MINISTERIO DEL INTERIOR

Rango Decreto
Publicación 1944-12-21
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 149

APRUEBASE EL ADJUNTO 'ESTATUTO DE LA POLICIA FEDERAL', CUYO TEXTO ES PARTE INTEGRANTE DE ESTE DECRETO.

Historial de reformas JSON API
d)

las hijas solteras legítimas o naturales reconocidas o declaradas

tales por sentencia judicial;

e)

la madre viuda o el padre septuagenario o impedido, siempre que

estuvieren sostenidos por el causante hasta el momento del

fallecimiento del mismo.

Art. 120. — No tendrán derecho a pensión los deudos citados en el

artículo 119:

a)

cuando tuvieren estado religioso;

b)

la viuda o viudo, divorciado por su culpa en virtud de .sentencia

emanada de autoridad competente, o separado de hecho sin voluntad de

unirse.

Art. 121. — La pensión se concederá a los deudos en el siguiente orden:

a)

a la viuda o viudo en concurrencia con los hijos;

b)

a la viuda o el viudo no existiendo hijos;

c)

a los hijos, no existiendo viuda o viudo con derecho a pensión;

d)

a los padres del causante si tienen derecho a pensión y cuando no

existan viuda, viudo ni hijos legítimos.

Art. 122. — La distribución de la pensión se efectuará con arreglo a

las disposiciones siguientes:

a)

en caso de concurrencia de viuda o viudo e hijos, corresponderá una

mitad a la viuda o viudo, y la otra mitad, se dividirá por partes

iguales entre los hijos. En caso de concurrencia de hijos legítimos y

naturales, a éstos, se les asignará, proporcionalmente, la parte que

prescribe el Código Civil;

b)

en caso de concurrencia exclusiva de hijos, la pensión íntegra se

dividirá, entre los mismos, por analogía a lo prescripto en el inciso

a);

c)

no existiendo hijos legítimos o naturales reconocidos, o

extinguiéndose el derecho de éstos, a la pensión, ésta, se acumulará

íntegramente a la viuda o viudo;

d)

en caso de concurrencia de padres e hijos naturales, la pensión les

corresponderá íntegramente por partes iguales.

Art. 123. — El derecho a pensión, se extingue en forma irrevocable por

fallecimiento y, además:

a)

para la viuda o viudo con derecho a pensión, el día que contrajere

nuevas nupcias;

b)

para los hijos varones el día que cumplan 18 años de edad, salvo que

se encontrasen incapacitados para el trabajo;

c)

para las hijas solteras, el día que contrajeren matrimonio;

d)

para los padres, el día que contrajeren nuevas nupcias;

e)

para los deudos que se domiciliaren en el extranjero, sin permiso

del Poder Ejecutivo;

f)

por vida deshonesta comprobada en forma, mediante información

administrativa;

g)

por condena del pensionista a la pena principal o accesoria de

inhabilitación absoluta;

h)

por tomar estado religioso;

i)

por condena a la pérdida de derechos de ejercicio de la ciudadanía

argentina.

Art. 124. — En caso de concurrencia de derecho-habientes, si uno de

éstos, falleciere o perdiere el derecho a pensión, su parte acrecerá la

de sus cobeneficiarios.

Art. 125. — En caso de ausencia del causante con presunción del

fallecimiento, se otorgará a los deudos pensión provisional, hasta

tanto aquélla se declare judicialmente, en cuyo caso la pensión se

convertirá en permanente.

Art. 126. — Las pensiones se liquidarán desdé la fecha del

fallecimiento del causante.

Art. 127. — La pensión es inembargable y no responde por las deudas

contraídas por el causante.

Art. 128. — Toda pensión es personal y será nula la cesión o traspaso

que por cualquier causa se hiciera.

Art. 129. — La pensión se acordará de conformidad con las siguientes

disposiciones y con las limitaciones establecidas en el artículo 130:

a)

a los deudos del personal fallecido en situación de actividad, la

mitad del haber de retiro que le hubiere correspondido de haber pasado

a retiro el día de su muerte;

b)

a los deudos del personal en situación de retiro, la mitad del

sueldo de retiro que gozaba el causante;

c)

a los deudos del personal en situación de actividad, fallecido a

consecuencia de un acto del servicio, las dos terceras partes del

sueldo que percibía el día de su muerte.

Art. 130. — En ningún caso, el monto de la pensión global podrá ser

menor de cien pesos moneda nacional ($ 100.—m/n.) ni mayor de

setecientos pesos ($ 700.—- m/n.) mensuales.

TITULO IV

CAPITUITLO UNICO

Del personal civil

Art. 131. — El personal civil de la Policía Federal comprende el

indicado en los cuadros B, C, D, E y F, (anexos catorce, quince,

dieciséis y diecisiete y dieciocho) o el que se establezca en la ley de

presupuesto anual de la Nación. Percibe los sueldos en los mismos

asignados.

Art. 132. — El personal civil se regirá por las normas del “Estatuto

del Servicio Civil de la Administración Nacional” (Decreto N.°

16.672/43), que se adopta a tal efecto en cuanto no contraríe el

régimen autónomo de la Policía Federal; y con excepción, especialmente,

de los artículos 18 al 21, 35 al 45, 63 al 68, 77 al 80 y 83.

Art. 133. — Por reglamentos aprobados por el Poder Ejecutivo se

establecerán los cuadros de las distintas especialidades a los efectos

de los ascensos, la forma, tiempo y órgano para las calificaciones y

recursos correspondientes.

Art. 134. — El Jefe de la Policía Federal conferirá por sí las

designaciones y ascensos para cargos con remuneración mensual hasta

trescientos pesos ($ 300.—) y propondrá al Poder Ejecutivo los

restantes.

Art. 135. — El personal civil de la Policía Federal tendrá derecho a la

jubilación y pensión común a los afiliados a la Caja Nacional de

Jubilaciones y Pensiones Civiles.

TITULO V

CAPITULO UNICO

Disposiciones generales y transitorias

Art. 136. — Este estatuto, no alterará los tiempos de servicio que se

computen hasta, el momento de entrar en vigencia, ni modificará los

sueldos de los jubilados ni las pensiones acordadas por leyes

anteriores.

Art. 137. — El presente estatuto regirá a partir del 1.° de Enero de

1945 y desde ese momento quedan derogados la Ley N.° 12.349 y el

Decreto N.° 17.550/43; las leyes Nros. 4.235, 11.923 y 12.601, solo en

lo que atañe al personal policial de esta Policía Federal y todas las

disposiciones legales que se opongan a esta Estatuto.

Art. 138. — Todo el personal de la Policía Federad, continuará

contribuyendo a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles,

con los aportes establecidos hasta el presente, hasta tanto sea creada

la “Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”.

Art. 139. — Hasta tanto pueda hacerlo la “Caja de Retiros, Jubilaciones

y Pensiones de la Policía Federal”, los retiros y pensiones

establecidos en el Título III, Capítulo VII, que se acuerden a partir

del 1.° de Enero de 1945, serán atendidos con rentas generales de la

Nación y se acordarán por decreto del Poder Ejecutivo por intermedio

del Ministerio del Interior.

Art. 140. — La Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles,

ingresará a rentas generales de la Nación, a partir del 1.° de Enero de

1945, los aportes o haber jubilatorio o pensión que hubiere

correspondido al personal, comprendido en el artículo 139, desde el

momento en que se le acuerde el retiro o pensión.

Art. 141. — Mantiénese el crédito acordado en el artículo 28 del

Decreto N.° 17.550/43, hasta que sea cubierto.

Art. 142. — Las partidas de gastos que demande el cumplimiento del

presente estatuto, serán incluidas en el Presupuesto General de Gastos

de la Nación para el año 1945.

Art. 143. — La Policía Federal, elevará en el curso del año 1945, el

proyecto de creación de la “Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones

dé la Policía Federal”.

Art. 144. — Acuérdase la suma de $ 50.000.—, por única vez, a la

Policía Federal, para solventar los gastos que demanden los estudios

del provecto que refiera el artículo anterior, quedando facultada la

retención de fondos a los fines expresado.

Art. 145. — La escala jerárquica del personal policial (Cuadro A)

expresada en el artículo 48, modifica a partir del 1.° de Enero de 1945

los siguientes títulos:

[IMG]

ANEXO 1

[IMG]

ANEXO 2

[IMG]

ANEXO 3

[IMG]

ANEXO 4

[IMG]

ANEXO 5

[IMG]

ANEXO 6

[IMG]

ANEXO 7

[IMG]

ANEXO 8

[IMG]

ANEXO 9

[IMG]

ANEXO 10

[IMG]

ANEXO 11

[IMG]

ANEXO 12

[IMG]

ANEXO 13

CUADRO "A"

I — SEGURIDAD

[IMG]

II — BOMBEROS

[IMG]

III — COMUNICACIONES

[IMG]

IV — BANDA SINFONICA

[IMG]

V — FANFARRIA

[IMG]

VI — AGENTES CHOFERES

[IMG]

ANEXO 14

CUADRO "B"

PERSONAL ADMINISTRATIVO

[IMG]

ANEXO 15

CUADRO "C"

PERSONAL TECNICO Y ESPECIAL

[IMG]

[IMG]

ANEXO 16

CUADRO "D"

PERSONAL DE SANIDAD Y VETERINARIA

I — Sanidad

[IMG]

II — Hospital Policial Bartolomé Churruca

[IMG]

[IMG]

III — Veterinaria

[IMG]

ANEXO 17

CUADRO "E"

PERSONAL OBRERO Y DE SERVICIO

[IMG]

[IMG]

ANEXO 18

CUADRO "F"

CLERO

I — Clero Castrense

[IMG]

II — Asilo San Miguel

[IMG]

III — Hospital Policial

[IMG]

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.