MINISTERIO DEL INTERIOR
APRUEBASE EL ADJUNTO 'ESTATUTO DE LA POLICIA FEDERAL', CUYO TEXTO ES PARTE INTEGRANTE DE ESTE DECRETO.
las hijas solteras legítimas o naturales reconocidas o declaradas
tales por sentencia judicial;
la madre viuda o el padre septuagenario o impedido, siempre que
estuvieren sostenidos por el causante hasta el momento del
fallecimiento del mismo.
Art. 120. — No tendrán derecho a pensión los deudos citados en el
artículo 119:
cuando tuvieren estado religioso;
la viuda o viudo, divorciado por su culpa en virtud de .sentencia
emanada de autoridad competente, o separado de hecho sin voluntad de
unirse.
Art. 121. — La pensión se concederá a los deudos en el siguiente orden:
a la viuda o viudo en concurrencia con los hijos;
a la viuda o el viudo no existiendo hijos;
a los hijos, no existiendo viuda o viudo con derecho a pensión;
a los padres del causante si tienen derecho a pensión y cuando no
existan viuda, viudo ni hijos legítimos.
Art. 122. — La distribución de la pensión se efectuará con arreglo a
las disposiciones siguientes:
en caso de concurrencia de viuda o viudo e hijos, corresponderá una
mitad a la viuda o viudo, y la otra mitad, se dividirá por partes
iguales entre los hijos. En caso de concurrencia de hijos legítimos y
naturales, a éstos, se les asignará, proporcionalmente, la parte que
prescribe el Código Civil;
en caso de concurrencia exclusiva de hijos, la pensión íntegra se
dividirá, entre los mismos, por analogía a lo prescripto en el inciso
a);
no existiendo hijos legítimos o naturales reconocidos, o
extinguiéndose el derecho de éstos, a la pensión, ésta, se acumulará
íntegramente a la viuda o viudo;
en caso de concurrencia de padres e hijos naturales, la pensión les
corresponderá íntegramente por partes iguales.
Art. 123. — El derecho a pensión, se extingue en forma irrevocable por
fallecimiento y, además:
para la viuda o viudo con derecho a pensión, el día que contrajere
nuevas nupcias;
para los hijos varones el día que cumplan 18 años de edad, salvo que
se encontrasen incapacitados para el trabajo;
para las hijas solteras, el día que contrajeren matrimonio;
para los padres, el día que contrajeren nuevas nupcias;
para los deudos que se domiciliaren en el extranjero, sin permiso
del Poder Ejecutivo;
por vida deshonesta comprobada en forma, mediante información
administrativa;
por condena del pensionista a la pena principal o accesoria de
inhabilitación absoluta;
por tomar estado religioso;
por condena a la pérdida de derechos de ejercicio de la ciudadanía
argentina.
Art. 124. — En caso de concurrencia de derecho-habientes, si uno de
éstos, falleciere o perdiere el derecho a pensión, su parte acrecerá la
de sus cobeneficiarios.
Art. 125. — En caso de ausencia del causante con presunción del
fallecimiento, se otorgará a los deudos pensión provisional, hasta
tanto aquélla se declare judicialmente, en cuyo caso la pensión se
convertirá en permanente.
Art. 126. — Las pensiones se liquidarán desdé la fecha del
fallecimiento del causante.
Art. 127. — La pensión es inembargable y no responde por las deudas
contraídas por el causante.
Art. 128. — Toda pensión es personal y será nula la cesión o traspaso
que por cualquier causa se hiciera.
Art. 129. — La pensión se acordará de conformidad con las siguientes
disposiciones y con las limitaciones establecidas en el artículo 130:
a los deudos del personal fallecido en situación de actividad, la
mitad del haber de retiro que le hubiere correspondido de haber pasado
a retiro el día de su muerte;
a los deudos del personal en situación de retiro, la mitad del
sueldo de retiro que gozaba el causante;
a los deudos del personal en situación de actividad, fallecido a
consecuencia de un acto del servicio, las dos terceras partes del
sueldo que percibía el día de su muerte.
Art. 130. — En ningún caso, el monto de la pensión global podrá ser
menor de cien pesos moneda nacional ($ 100.—m/n.) ni mayor de
setecientos pesos ($ 700.—- m/n.) mensuales.
TITULO IV
CAPITUITLO UNICO
Del personal civil
Art. 131. — El personal civil de la Policía Federal comprende el
indicado en los cuadros B, C, D, E y F, (anexos catorce, quince,
dieciséis y diecisiete y dieciocho) o el que se establezca en la ley de
presupuesto anual de la Nación. Percibe los sueldos en los mismos
asignados.
Art. 132. — El personal civil se regirá por las normas del “Estatuto
del Servicio Civil de la Administración Nacional” (Decreto N.°
16.672/43), que se adopta a tal efecto en cuanto no contraríe el
régimen autónomo de la Policía Federal; y con excepción, especialmente,
de los artículos 18 al 21, 35 al 45, 63 al 68, 77 al 80 y 83.
Art. 133. — Por reglamentos aprobados por el Poder Ejecutivo se
establecerán los cuadros de las distintas especialidades a los efectos
de los ascensos, la forma, tiempo y órgano para las calificaciones y
recursos correspondientes.
Art. 134. — El Jefe de la Policía Federal conferirá por sí las
designaciones y ascensos para cargos con remuneración mensual hasta
trescientos pesos ($ 300.—) y propondrá al Poder Ejecutivo los
restantes.
Art. 135. — El personal civil de la Policía Federal tendrá derecho a la
jubilación y pensión común a los afiliados a la Caja Nacional de
Jubilaciones y Pensiones Civiles.
TITULO V
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales y transitorias
Art. 136. — Este estatuto, no alterará los tiempos de servicio que se
computen hasta, el momento de entrar en vigencia, ni modificará los
sueldos de los jubilados ni las pensiones acordadas por leyes
anteriores.
Art. 137. — El presente estatuto regirá a partir del 1.° de Enero de
1945 y desde ese momento quedan derogados la Ley N.° 12.349 y el
Decreto N.° 17.550/43; las leyes Nros. 4.235, 11.923 y 12.601, solo en
lo que atañe al personal policial de esta Policía Federal y todas las
disposiciones legales que se opongan a esta Estatuto.
Art. 138. — Todo el personal de la Policía Federad, continuará
contribuyendo a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles,
con los aportes establecidos hasta el presente, hasta tanto sea creada
la “Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal”.
Art. 139. — Hasta tanto pueda hacerlo la “Caja de Retiros, Jubilaciones
y Pensiones de la Policía Federal”, los retiros y pensiones
establecidos en el Título III, Capítulo VII, que se acuerden a partir
del 1.° de Enero de 1945, serán atendidos con rentas generales de la
Nación y se acordarán por decreto del Poder Ejecutivo por intermedio
del Ministerio del Interior.
Art. 140. — La Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles,
ingresará a rentas generales de la Nación, a partir del 1.° de Enero de
1945, los aportes o haber jubilatorio o pensión que hubiere
correspondido al personal, comprendido en el artículo 139, desde el
momento en que se le acuerde el retiro o pensión.
Art. 141. — Mantiénese el crédito acordado en el artículo 28 del
Decreto N.° 17.550/43, hasta que sea cubierto.
Art. 142. — Las partidas de gastos que demande el cumplimiento del
presente estatuto, serán incluidas en el Presupuesto General de Gastos
de la Nación para el año 1945.
Art. 143. — La Policía Federal, elevará en el curso del año 1945, el
proyecto de creación de la “Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones
dé la Policía Federal”.
Art. 144. — Acuérdase la suma de $ 50.000.—, por única vez, a la
Policía Federal, para solventar los gastos que demanden los estudios
del provecto que refiera el artículo anterior, quedando facultada la
retención de fondos a los fines expresado.
Art. 145. — La escala jerárquica del personal policial (Cuadro A)
expresada en el artículo 48, modifica a partir del 1.° de Enero de 1945
los siguientes títulos:
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ANEXO 1
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ANEXO 2
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ANEXO 3
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ANEXO 4
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ANEXO 5
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ANEXO 6
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ANEXO 7
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ANEXO 8
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ANEXO 9
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ANEXO 10
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ANEXO 11
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ANEXO 12
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ANEXO 13
CUADRO "A"
I — SEGURIDAD
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II — BOMBEROS
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III — COMUNICACIONES
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IV — BANDA SINFONICA
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V — FANFARRIA
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VI — AGENTES CHOFERES
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ANEXO 14
CUADRO "B"
PERSONAL ADMINISTRATIVO
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ANEXO 15
CUADRO "C"
PERSONAL TECNICO Y ESPECIAL
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ANEXO 16
CUADRO "D"
PERSONAL DE SANIDAD Y VETERINARIA
I — Sanidad
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II — Hospital Policial Bartolomé Churruca
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III — Veterinaria
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ANEXO 17
CUADRO "E"
PERSONAL OBRERO Y DE SERVICIO
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ANEXO 18
CUADRO "F"
CLERO
I — Clero Castrense
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II — Asilo San Miguel
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III — Hospital Policial
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