RIESGOS DEL TRABAJO
Decreto 334/96
Reglamentación de la Ley Nº 24.557.
Bs. As., 1/4/96
VISTO la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley que se reglamenta otorga al empleador la
alternativa de autoasegurar los riesgos del trabajo cuando acredite los
requisitos que la Ley establece, o de escoger la afiliación a una
Aseguradora trasladando la responsabilidad a aquella. En este sentido,
la Ley que se reglamenta pone exclusivamente en cabeza de la
Aseguradora o del empleador autoasegurado la obligación de otorgar las
prestaciones, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Que contrariamente el empleador que se mantenga
fuera del sistema incurre en una violación a las disposiciones expresas
de la Ley y asume por lo tanto la responsabilidad atribuida a las
Aseguradoras y las consecuencias previstas legalmente por su
incumplimiento.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como
autoridad de aplicación debe contar con instrumentos que le permitan
controlar las afiliaciones.
Que también corresponde fijar el momento a partir
del cual se ajustarán las prestaciones dinerarias cuando se produzca
una variación del APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO (AMPO).
Que se debe determinar la forma de efectuar el
cálculo del ingreso base atendiendo a las diferentes situaciones que
pueden plantearse en la relación laboral, como así también en los casos
de personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.
Que es necesario establecer el mecanismo de
financiamiento del pago de las asignaciones familiares, así como
también aclarar los procedimientos para acceder a los derechos a que es
acreedor el beneficiario de la renta periódica por los aportes que
efectúa con destino a la Seguridad Social y al SISTEMA NACIONAL DEL
SEGURO DE SALUD.
Que le corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL
establecer las condiciones en que será abonada la prestación de pago
mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional.
Que en consecuencia, se establece que la misma
adoptará diferentes modalidades, según cual sea el régimen previsional
al que se encuentre afiliado el damnificado, como así también según la
modalidad de retiro definitivo por invalidez por la que opte el
beneficiario.
Que son derechohabientes a los fines de la Ley que se reglamenta únicamente los que establece la Ley Nº 24.241.
Que la contratación de la renta periódica puede
efectuarse ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que otorga las
prestaciones o ante una Compañía de Seguros de Retiro, debiendo
establecerse las modalidades que adoptará dicha contratación en los
diversos supuestos previstos legalmente.
Que las prestaciones de la Ley Nº 24.557 se
financian con UNA (1) cuota a cargo de los empleadores afiliados, por
lo cual corresponde indicar la modalidad, plazo y condiciones para
declarar e ingresar la cuota según resulten, o no, obligados con el
SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS).
Que resulta procedente determinar el alcance de la
exención impositiva que la Ley establece con relación a los contratos
de afiliación.
Que el sistema de prevención y reparación de
infortunios laborales que se implementa a partir de la vigencia de la
Ley, congruentemente con el proceso de modernización de las normas que
regulan el mundo del trabajo, es parte del Sistema de Seguridad Social,
por lo cual resulta procedente determinar la exención impositiva y
tributaria a la actividad.
Que consecuentemente con lo formulado en el párrafo
precedente corresponde fijar el alcance de las exenciones determinadas
en la Ley atendiendo a los mismos principios.
Que el otorgamiento de las prestaciones no se limita
a las situaciones previstas por la Ley ocurridas en el ámbito
territorial que determinen las Aseguradoras a los efectos de la
afiliación de los empleadores, sino que deben brindarse cualquiera
fuera el lugar de ocurrencia del infortunio, siguiendo al trabajador en
la prestación del servicio.
Que asimismo, resulta necesario establecer pautas
genéricas para que las Aseguradoras determinen el ámbito de actuación a
los fines de la afiliación, delegando a su vez a la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO facultades para precisarlas, a fin de dotar de
mayor dinamismo y flexibilidad al sistema en el futuro.
Que el artículo 26, apartado 5. de la Ley que se
reglamenta, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer un
mecanismo de movilidad del capital mínimo de las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo, resultando equitativo asegurar igualdad de
tratamiento para todas las Aseguradoras que tengan a su cargo la
gestión del sistema y demás acciones que prevé esta Ley.
Que los bienes destinados a respaldar las reservas
de las Aseguradoras no pueden ser afectados a obligaciones distintas a
las derivadas de la Ley y en consecuencia deben instrumentarse los
mecanismos que permitan el logro de tales fines en tiempo oportuno.
Que coherentemente con lo dispuesto por el artículo
26, apartado 3. y su reglamentación y en virtud de las innumerables
situaciones que pueden presentarse, corresponde facultar a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que establezca las pautas
que definan la inclusión de un empleador en el ámbito territorial de
una Aseguradora. De esta manera se afianza la vigencia del principio de
no rechazo de afiliación de ningún empleador por parte de las
Aseguradoras, al que alude el artículo 27.
Que el derecho de rescisión del contrato de
afiliación del empleador asegurado debe hacerse efectivo de un modo
racional, evitando prácticas abusivas que desvirtúen su finalidad, por
lo cual se establecen pautas mínimas a las cuales deben sujetarse los
empleadores para ejercer este derecho.
Que los trabajadores y su representación gremial se
encuentran facultados para verificar el cumplimiento de las
obligaciones impuestas a los empleadores no incluidos dentro del
régimen de autoseguro, por cuanto la Ley Nº 23.449 reconoce a los
trabajadores el derecho a la protección que le otorgan las leyes de
Seguridad Social dentro de las cuales se inscribe la Ley que se
reglamenta.
Que la definición de cuotas omitidas, conforme al
artículo 28, apartado 3. se impone a fin de determinar el monto de las
cuotas a ingresar al Fondo de Garantía.
Que las Aseguradoras deben otorgar las prestaciones
por las contingencias ocurridas durante la vigencia del contrato
después de finalizado el mismo, aún en caso de omitir el empleador su
obligación de pago.
Que la omisión del pago de cuotas a la Aseguradora
por parte del empleador asegurado puede importar un abuso de derecho
que atenta contra el sistema, resultando razonable por ello permitir la
extinción del contrato por esta causa. Esto no implica desproteger al
trabajador por cuanto durante DOS (2) meses la Aseguradora deberá
atender los infortunios ocurridos aún después de la ruptura del
contrato por falta de pago, sin perjuicio de las acciones que le otorga
la Ley al trabajador contra el empleador no asegurado, o contra el
Fondo de Garantía en los casos de insuficiencia patrimonial.
Que en caso de insuficiencia patrimonial del
empleador no asegurado o autoasegurado el trabajador se encuentra
facultado a gestionar las prestaciones ante el Fondo de Garantía, por
lo cual es necesario establecer los requisitos y demás recaudos que
deben cumplirse a fin de que pueda hacer efectivo ese derecho.
Que es conveniente facultar al organismo encargado
de la gestión del Fondo de Garantía, para que determine el alcance de
las prestaciones a pagar, a fin de optimizar los recursos y brindar
adecuada cobertura a los trabajadores que demanden el pago a través de
dicho fondo.
Que la Ley Nº 23.771 sanciona a aquellos que
mediante maniobras fraudulentas omitan realizar sus aportes con destino
a fondos especiales.
Que el Fondo de Reserva se constituye para responder
por las prestaciones establecidas en la Ley, excluyendo las demás
prestaciones que las partes puedan acordar conforme al artículo 26,
apartado 4. de la Ley que se reglamenta.
Que corresponde determinar el monto del aporte a cargo de las Aseguradoras, con el cual se financiará dicho fondo.
Que es imprescindible fijar límites a las
inversiones posibles que el organismo administrador del Fondo de
Reserva puede efectuar con el mismo a fin de conservar la salud del
sistema.
Que resulta indispensable fijar el esquema de multas
a aplicar por los incumplimientos en que incurran los empleadores en
materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
absorbe las funciones de la ex-Dirección Nacional de Salud y Seguridad
en el Trabajo, y es, por atribución específica de la LEY SOBRE RIESGOS
DEL TRABAJO, la encargada de controlar el cumplimiento de la normativa
de Higiene y Seguridad en el Trabajo, razón por la cual resulta el
organismo indicado para fijar dicho esquema de multas.
Que las Compañías de Seguro se encuentran habilitadas a otorgar las prestaciones de la Ley que se reglamenta.
Que la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO implica un
nuevo marco de funcionamiento de las Aseguradoras que deberán emprender
importantes conductas en materia de prevención y gestión de las
prestaciones que impone la Ley Nº 24.557, resultando necesario diferir
la obligación a cargo de la Aseguradora impuesta por el artículo 27,
del Decreto 170/96 hasta el 1º de julio de 1997, para no tornar más
dificultosa la transición de un sistema a otro.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2. de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — (Reglamentario del artículo 3º).
Sólo serán responsables frente a los trabajadores y
sus derechohabientes y exclusivamente con los alcances previstos en la
Ley Nº 24.557, los empleadores autoasegurados y aquellos que no cumplan
con la obligación de afiliarse a una Aseguradora, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 13, apartado 1. de la misma Ley y en el
artículo 1.072 del Código Civil de la Nación.
La falta de afiliación del empleador que se
encuentre fuera del régimen de autoseguro, así como la falta de
otorgamiento de las prestaciones en caso de accidente de trabajo o
enfermedad profesional, será considerada de especial gravedad a los
fines de la Ley Nº 18.694.
Las Aseguradoras deberán notificar a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la forma y plazo que la
misma establezca, las altas y bajas de empleadores afiliados.
Art. 2º — (Reglamentario del artículo 11, apartado 2).
El ajuste previsto en el artículo que se reglamenta
se aplicará a las prestaciones dinerarias devengadas a partir del mes
siguiente al de la publicación de la variación del APORTE MEDIO
PREVISIONAL OBLIGATORIO (AMPO).
Art. 3º — (Reglamentario del artículo 12).
A los fines de la determinación del ingreso base,
cuando la primera manifestación invalidante se produjera con
posterioridad a la extinción de la relación laboral, se considerará el
año aniversario anterior al último día en que se abonaron o debieron
abonarse las remuneraciones sujetas a cotización con relación al mismo
empleador.
Aquellos meses en los que el empleador no estuviera
obligado a abonar remuneraciones sujetas a cotización no se computarán
para el cálculo del ingreso base.
Cuando el pago de las prestaciones no correspondiera
a meses calendario completos, se tomará el ingreso base multiplicado
por los días corridos del mes transcurrido.
Respecto de personas obligadas a prestar un servicio
de carga pública, a los fines del cálculo del ingreso base, deberá
tomarse la remuneración sujeta a cotización que el damnificado
estuviera percibiendo en su actividad, o la renta presunta prevista por
el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES para el caso de
trabajadores autónomos, o el salario mínimo del escalafón de la planta
permanente del personal incluido en el Régimen Jurídico Básico de la
Función Pública si el damnificado se encontrare desempleado.
Art. 4º — (Reglamentario del artículo 14).
El pago de las asignaciones familiares será
financiado a través del Régimen de Asignaciones Familiares, conforme a
los procedimientos que, a tal fin, prevea la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).
Los aportes mencionados en el apartado 2, punto b
del artículo que se reglamenta, darán derecho al damnificado a que ese
período sea considerado como tiempo de servicios con aportes y al
acceso a las prestaciones previstas en el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO
DE SALUD.
Art 5º — (Reglamentario del artículo 15).
No corresponde el pago del retiro transitorio por
invalidez previsto en la Ley Nº 24.241 durante el período de
provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT),
quedando exclusivamente a cargo de la Aseguradora o del empleador
autoasegurado el pago de las prestaciones previstas en la Ley que se
reglamenta.
La prestación establecida en el apartado 1 del
artículo que se reglamenta es sustitutiva del retiro transitorio por
invalidez establecido por la Ley Nº 24.241. Durante el período en que
el trabajador afiliado al régimen de capitalización perciba esta
prestación se encontrará alcanzado por la disposición contenida en el
artículo 45, inciso c) de la citada Ley.
La incompatibilidad establecida en el segundo
párrafo del apartado 1 del artículo 15 se refiere exclusivamente a las
prestaciones previsionales de retiro por invalidez, no siendo de
aplicación en los supuestos del artículo 45, inciso d), de la Ley Nº
24.557. (Párrafo incorporado por art. 7º delDecreto Nº 491/97B.O. 04/06/1997)
Declarado el carácter definitivo de la
Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá
las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el
régimen al que estuviere afiliado, en la medida que cumpla con los
requisitos que ese régimen estatuye.
La prestación dineraria a que alude el segundo
párrafo del apartado 2 del artículo que se reglamenta se devenga a
partir de la fecha en que la Comisión Médica emita el dictamen
definitivo de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
La prestación de pago mensual complementaria a
que se refiere el apartado 2 del artículo que se reglamenta adoptará
diferentes modalidades según cual sea el régimen previsional al que se
encuentre afiliado el damnificado y la modalidad de retiro definitivo
por invalidez.
En los casos de afiliados al Régimen de
Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
(SIJP), la Aseguradora o el empleador autoasegurado, integrará el
capital al saldo de la cuenta de capitalización individual a que hace
referencia el artículo 91 de la Ley Nº 24.241.
El beneficiario dispondrá de los montos de ambos capitales a efectos de seleccionar la modalidad de cobro de las prestaciones.
Si la modalidad elegida fuera Renta Vitalicia
Previsional, la Administradora deberá transferir a la Compañía de
Seguros de Retiro el saldo de la cuenta de capitalización individual,
discriminando el mismo según provenga del S.I.J.P. o de la Ley Nº
24.557. La Compañía de Seguros de Retiro deberá emitir una póliza en
función del saldo acumulado a que hace referencia el artículo 91 de la
Ley Nº 24.241 y otra en base al saldo generado por el capital integrado
por la Aseguradora o el empleador autoasegurado. La SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION determinará las bases técnicas a aplicar para la
determinación de la prestación dineraria mensual.
Si la modalidad elegida fuera Retiro Programado, la
Administradora determinará la prestación previsional en función del
saldo acumulado a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Nº
24.241 y la prestación complementaria prevista en el artículo que se
reglamenta en base al saldo generado por el capital integrado por la
Aseguradora o el empleador autoasegurado. La SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES determinará las bases
técnicas a aplicar para la determinación de la prestación dineraria
mensual.
El derecho a disponer libremente del saldo excedente
a que aluden los artículos 101 y 102 de la Ley Nº 24.241, sólo será
aplicable respecto del saldo de la cuenta de capitalización individual
al que hace referencia el artículo 91 de la misma Ley, sin computar el
capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado.
Ambas prestaciones se liquidarán simultáneamente y se abonarán mediante un único recibo de haberes.
En los demás supuestos, la Aseguradora, o el
empleador autoasegurado, integrará el capital en una Compañía de
Seguros de Retiro a elección del beneficiario, a los fines de la
contratación de una renta vitalicia. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACION podrá establecer frecuencias de pagos diferentes de la
mensual, a los efectos de reducir la incidencia de los costos
administrativos sobre el monto de la prestación.
(Apartado 5 sustituido por art. 15 delDecreto Nº 491/97B.O. 04/06/1997)
En caso de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT) que no deviniera en definitiva, se procederá de la siguiente manera:
Si el trabajador se encuentra afiliado al Régimen
de Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
(SIJP), la Aseguradora, o el empleador autoasegurado, deberá integrar
el capital del artículo 94 de la Ley Nº 24.241 y su reglamentación.
Si el trabajador se encuentra afiliado al Régimen
de Reparto del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) u a
otro sistema o régimen previsional, la Aseguradora o el empleador
autoasegurado deberán integrar a dicho sistema o régimen previsional el
capital de recomposición del artículo 94 de la Ley Nº 24.241, dejándose
constancia del período de aportes que comprende el referido pago a los
fines del cómputo de los años de servicios con aportes.
Art. 6º — (Reglamentario del artículo 17, apartado 2).
La prestación adicional a la que hace referencia el
apartado que se reglamenta será abonada mensualmente por la Aseguradora
durante el período de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
Declarado el carácter definitivo de la incapacidad,
la prestación adicional será abonada en forma coordinada con el haber
de las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 15 de la Ley
Nº 24.557 que se reglamenta. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dispondrá el mecanismo de
transferencia de los fondos desde la Aseguradora de Riesgos del Trabajo
o empleador autoasegurado hacia las distintas entidades responsables
del pago. (Párrafo sustituido por art. 16 delDecreto Nº 491/97B.O. 04/06/1997)
Art. 7º — (Reglamentario del artículo 18).
Se consideran derechohabientes, a los fines de la
Ley Nº 24.557, las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº
24.241, cualquiera fuera el régimen al que el damnificado estuviera
afiliado.
Art. 8º — (Reglamentario del artículo 19).
El empleador autoasegurado, o la Compañía de Seguros
a la que se encuentre afiliado el empleador, pagará el premio
correspondiente a la renta periódica a la Compañía de Seguros de Retiro
que elija el beneficiario.
En el caso de empleadores afiliados a una
Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), el trabajador deberá optar
entre ésta o una Compañía de Seguros de Retiro y, si optase por esta
última, deberá comunicar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, para
que abone el premio respectivo.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN),
establecerá los valores máximos correspondientes a los gastos de
adquisición y de administración que se incluirán para el cálculo del
premio referido en el párrafo anterior. No obstante, las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo y las Compañías de Seguros de Retiro podrán
solicitar autorización para gastos mayores pero, en ese supuesto, la
diferencia resultante se regirá por idénticas pautas a las aplicadas
para las rentas vitalicias previsionales.
Art. 9º — (Reglamentario del artículo 23).
La cuota a que hace referencia el apartado 1 del
artículo que se reglamenta será declarada e ingresada durante el mes en
que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y
condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones
con destino a la Seguridad Social, en función de la nómina salarial del
mes anterior. La D.G.I. establecerá los mecanismos para la distribución
de los fondos a las respectivas Aseguradoras.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será de
aplicación respecto de los empleadores no obligados con el SISTEMA
UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL (S.U.S.S.). A tal efecto la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA (D.G.I.) queda facultada para dictar las normas operativas
que resulten necesarias.
En los casos de inicio de actividad, o cuando por
otras razones no exista nómina salarial en el mes anterior al pago de
la cuota, la cuota de afiliación se calculará en función de la nómina
salarial prevista para el mes en curso. En el supuesto previsto para el
inicio de actividad, la cuota será ingresada en forma directa a la
Aseguradora correspondiente.
En los supuestos de organismos descentralizados o
municipios correspondientes a provincias incorporadas al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
percibirá la cuota aludida en el párrafo primero, declarada e ingresada
por los precitados contribuyentes, según el procedimiento y la
modalidad que a tal efecto se establezca.
No serán de aplicación, para las cotizaciones previstas en esta Ley, las reducciones en las contribuciones patronales.
(Artículo sustituido por art. 18 delDecreto Nº 491/97B.O. 04/06/1997)
Art. 10. — (Reglamentario del artículo 25).
La exención dispuesta en el apartado 2 del
artículo que se reglamenta alcanza al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA),
y comprende no sólo a la instrumentación del contrato, sino también a
los servicios que sean prestados por las Aseguradoras en virtud de las
contraprestaciones y derechos nacidos de dicho contrato.
En lo que respecta a la exención dispuesta en el
artículo 6º, inciso j) punto 7. de la Ley Nº 23.349, el tratamiento
impositivo a dispensar a las Aseguradoras será análogo al que se le
confiere a las Obras Sociales.
Aclárase que las cuotas a que hace referencia el
artículo 23 de la Ley Nº 24.557, no se encuentran alcanzadas por los
impuestos internos que gravan la actividad del seguro.
Las reservas obligatorias de las Aseguradoras a
las que alude el apartado 5 del artículo que se reglamenta, serán
deducibles del Impuesto a las Ganancias.
Art. 11. — (Reglamentario del artículo 26, apartado 3).
El ámbito de las Aseguradoras para el otorgamiento
de las prestaciones que impone la Ley que se reglamenta deberá ser como
mínimo nacional.
No obstante ello, las Aseguradoras deberán dispone
los medios necesarios para el otorgamiento de prestaciones de urgencia
fuera de la REPUBLICA ARGENTINA, cuando el accidente o enfermedad
profesional ocurra fuera del país, en la medida en que el dependiente
se encuentre realizando tareas o servicios en virtud de un contrato de
trabajo celebrado, o relación laboral iniciada en la República, o de un
traslado o comisión dispuestos por el empleador, y siempre que dichas
personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el
contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o
comisión. El empleador deberá comunicar a su Aseguradora la salida del
país de sus dependientes. (Párrafo incorporado por art. 17 delDecreto Nº 491/97B.O. 04/06/1997)
Sin perjuicio de ello, y a los fines de la
afiliación, las Aseguradoras determinarán su ámbito de actuación
territorialmente, de acuerdo a las pautas que fije la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO, las cuales deberán contemplar criterios que
garanticen oferta suficiente de Aseguradoras en todo el territorio de
la Nación y niveles razonables para los gastos que demande la gestión
del sistema.
Art. 12. — (Reglamentario del artículo 26, apartado 4).
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
establecerá los requisitos, y procedimientos a seguir por las
Aseguradoras en caso de que contraten con sus afiliados las
prestaciones y cobertura previstas en el artículo 26, apartado 4. de la
LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.
Art. 13. — (Reglamentario del artículo 26, apartado 5).
El capital mínimo exigido a las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo (ART) en el artículo que se reglamenta estará
sujeto a movilidad en función de los riesgos asumidos y no podrá ser
inferior a PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000). La SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION establecerá, con criterio uniforme y general,
normas de variación de capitales mínimos para las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo y las Compañías de Seguros previstas en el artículo
49, disposición adicional 4º de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.
Art. 14. — (Reglamentario del artículo 26, apartado 6).
Los bienes que respalden las reservas de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo serán inembargables para cualquier
crédito que no sea derivado de las obligaciones que la Ley Nº 24.557
establece.
Cuando las reservas de las Aseguradoras o
empleadores autoasegurados se constituyan con bienes inmuebles o bienes
muebles registrables, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
deberá ordenar a los registros nacionales o provinciales respectivos,
para que procedan a la anotación de su afectación al cumplimiento de
las obligaciones derivadas de la Ley Nº 24.557 e inembargabilidad por
créditos extraños a la misma.
Art. 15. — (Reglamentario del artículo 27, apartado 5).
La facultad de rescisión del contrato de
afiliación contemplada en el apartado que se reglamenta corresponde
únicamente al empleador y no requiere para ejercerla alegación de causa
alguna.
Para ejercer esta facultad el empleador deberá haber cotizado como mínimo SEIS (6) meses a la Aseguradora.
La facultad de rescisión sólo podrá ser ejercida
nuevamente transcurrido UN (1) año de efectuado el cambio de
Aseguradora por esta causa.
Estos requisitos no serán exigibles cuando el
empleador rescinda el contrato de afiliación por encontrarse la
Aseguradora suspendida o revocada la autorización para operar o en
proceso de liquidación.
La rescisión realizada conforme lo dispuesto en el
apartado que se reglamenta y lo establecido en el presente artículo no
dará derecho a las Aseguradoras a reclamar indemnización alguna por tal
motivo.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá la forma de acreditar los requisitos y controlará su cumplimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que se reglamenta el empleador podrá rescindir el contrato de afiliación cuando:
Cese la actividad del establecimiento o explotación.
El empleador no tenga más trabajadores en relación de dependencia.
En este caso el empleador únicamente estará sujeto a los requisitos que establezca el contrato de afiliación.
Art. 16. — (Reglamentario del artículo 28, apartado 1).
Los trabajadores y su representación gremial
podrán controlar el cumplimiento del deber de afiliación del empleador
y el pago de las cuotas correspondientes a la Aseguradora en la forma y
con los alcances previstos en la Ley Nº 23.449. Deberán, en su caso,
realizar las denuncias pertinentes ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO.
Art. 17. — (Reglamentario del artículo 28, apartado 3).
Son cuotas omitidas, a los fines de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO:
Las que hubiera debido pagar el empleador a una
Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse. El valor de la
cuota omitida por el empleador no asegurado o autoasegurado será
equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor que surja
de aplicar la alícuota promedio de mercado para su categoría de riesgo.
(Apartado sustituido por art. 1° delDecreto N° 1223/2003*B.O. 21/5/2003. Por art. 2° se establece que será de aplicación a todas
las cuotas omitidas no abonadas hasta la fecha de publicación del
Decreto de referencia.)*
Las que hubiera debido pagar el empleador a una
Aseguradora desde que estuviera obligado a declarar la obligación de
pago o la contratación de un trabajador. El valor de la cuota omitida
será proporcional a la obligación de pago o a la remuneración del
trabajador contratado que se omitió declarar.
La omisión del pago de las cuotas conforme al
apartado que se reglamenta, hará pasible al empleador de las sanciones
previstas en el artículo 32 apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo, cuando no fueran pagadas dentro de los QUINCE (15) días de
efectuada la intimación por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO, o la Aseguradora en su caso, sin perjuicio de las sanciones
que pudieren corresponder por aplicación de la Ley Nº 23.771.
Art. 18. — (Reglamentario del artículo 28 apartado 4).
Las Aseguradoras responderán por las
contingencias producidas durante la vigencia del contrato de
afiliación, otorgando las prestaciones con los alcances establecidos en
los capítulos IV y V de la Ley Nº 24.557.
La omisión por parte del empleador del pago de
DOS (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación
de una deuda total equivalente a DOS (2) cuotas, tomando como
referencia la de mayor valor en el último año, facultará a la
Aseguradora a extinguir el contrato de afiliación por falta de pago.
La Aseguradora deberá, previo a la extinción del
contrato, intimar fehacientemente el pago de las sumas adeudadas en un
plazo no inferior a QUINCE (15) días corridos.
Vencido dicho plazo, y no habiéndose dado
cumplimiento a la intimación, la Aseguradora podrá extinguir el
contrato efectuando una nueva comunicación, la que será efectiva a
partir de la CERO (0) hora del día hábil inmediato posterior a la fecha
de recepción.
A partir de la extinción el empleador se considerará
no asegurado. Sin perjuicio de ello, la Aseguradora deberá otorgar
prestaciones en especie, con los alcances previstos en el capítulo V de
la ley 24.557, por las contingencias ocurridas dentro de los DOS (2)
meses posteriores a la extinción por falta de pago, siempre que el
trabajador denunciara la contingencia hasta transcurridos DIEZ (10)
días de vencido dicho plazo.
La Aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.
Las Aseguradoras deberán notificar la extinción
de contratos de afiliación por falta de pago a las entidades gremiales
pertinentes y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la forma
y plazo que esta última establezca.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO creará
un registro de empleadores con contratos de afiliación extinguidos por
falta de pago y dictará las normas que regulen el régimen de altas y
bajas de dicho registro.
Las Aseguradoras podrán rechazar la afiliación de
empleadores que registren ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO la extinción de algún contrato de afiliación por falta de pago
dentro del año inmediato anterior, siempre que éstos no hubieren
regularizado su situación a la fecha de solicitud de afiliación.
(Nota Infoleg: por art. 10 delDecreto N°2239/2002*B.O. 7/11/2002 se suspende, durante SEIS meses, contados a partir de la
entrada en vigencia de ese decreto (al día siguiente al de su
publicación en B.O.) la vigencia de el presente punto 6.)*
Art. 19. — (Reglamentario del artículo 29).
— El trabajador o sus derechohabientes deberán
realizar, por ante la autoridad judicial competente, las gestiones
razonablemente indispensables a fin de procurar las prestaciones dentro
del plazo de NOVENTA (90) días de quedar firme la decisión de la
Comisión Médica o del vencimiento del plazo para otorgar la prestación
en su caso, y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial
dentro de los TREINTA (30) días de vencido el plazo antes indicado.
(Párrafos 2º y 3º derogados por art. 21 delDecreto Nº 491/97B.O. 04/06/1997)
— Las Aseguradoras podrán repetir del Fondo de
Garantía únicamente las prestaciones otorgadas conforme al artículo 47
de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y siempre que la concurrencia
correspondiera a un empleador garantizado conforme al artículo 29 de la
misma ley. Para acceder al fondo las Aseguradoras deberán realizar, por
ante la autoridad judicial competente, las gestiones razonablemente
indispensables a fin de repetir del empleador las prestaciones
otorgadas dentro del plazo de NOVENTA (90) días otorgada la prestación
al trabajador.
— El pedido de declaración de insuficiencia
patrimonial debe ser debidamente fundado y tramitará en los mismos
autos, por la vía que corresponda y conforme a lo dispuesto en el
artículo 29 segundo párrafo de la Ley Nº 24.557. De las actuaciones se
correrá traslado a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO por el
plazo previsto para las acciones meramente declarativas conforme
dispone el artículo que se reglamenta.
Las gestiones realizadas por ante el juez de la
causa se considerarán a los fines probatorios de la determinación de la
insuficiencia patrimonial.
Al contestar el traslado, la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO podrá solicitar únicamente medidas de prueba
referidas al caudal ejecutable del obligado a otorgar las prestaciones.
La resolución que recaiga se notificará a las partes
conforme a las leyes locales y será recurrible en el plazo y con los
alcances que pueda serlo la sentencia definitiva.
— Cuando el empleador o su patrimonio se
encuentren sometidos a un proceso universal, el trabajador, sus
derechohabientes o la Aseguradora requerirán el pago de las
prestaciones por la vía que corresponda pudiendo solicitar por ante el
juez de la causa la declaración de insuficiencia patrimonial.
— Declarado el estado de insuficiencia
patrimonial las prestaciones se pagarán del Fondo de Garantía, con los
alcances y conforme al procedimiento que a tal fin establezca la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. La obligación del Fondo de
Garantía alcanza al monto de las prestaciones, excluyéndose
expresamente los intereses, costas y gastos causídicos.
El Fondo de Garantía responderá por estas
obligaciones exclusivamente con las sumas que ingresen en concepto de
aportes, cuotas, multas y demás recursos previstos legalmente con
excepción de lo dispuesto en el artículo 33 apartado 4 de la LEY SOBRE
RIESGOS DEL TRABAJO.
El pago de las prestaciones por el Fondo de Garantía
en los casos de insuficiencia patrimonial judicialmente declarada será
considerado como efectuado por un tercero con subrogación en los
derechos del acreedor.
Art. 20. — (Reglamentario del artículo 33 apartado 3).
Cuando el organismo recaudador advierta la omisión,
por parte de los empleadores obligados, del pago de cuotas, aportes o
contribuciones con destino al Fondo de Garantía que impone la Ley Nº
24.557 deberá proceder conforme a las disposiciones de la Ley Nº 23.771.
Art. 21. — (Reglamentario del artículo 33 apartado 3).
Las multas provenientes de incumplimientos de las
normas sobre daños del trabajo son las que resultan del incumplimiento
de las obligaciones impuestas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo,
incluidas las previstas en el artículo 32 apartado 1 de la misma ley y
las de la Ley Nº 18.694 en cuanto resulte de aplicación.
Las multas por incumplimiento de las normas de
seguridad e higiene serán las que resulten de aplicación conforme la
Ley Nº 18.694 y normas especiales.
Art. 22. — (Reglamentario del artículo 34).
La obligación del Fondo
de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley
N° 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos
causídicos.
El Fondo de Reserva no responderá por las prestaciones derivadas de los
servicios que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo se encuentran
habilitadas a contratar conforme al artículo 26, apartado 4, de la Ley
sobre Riesgos del Trabajo ni por las indemnizaciones que se reconozcan
con fundamento en el derecho común.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1022/2017B.O. 12/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 23. — (Reglamentario del artículo 34, apartado 2).
El aporte al
Fondo de Reserva a cargo de las Aseguradoras será del QUINCE POR MIL
(15 ‰) de los ingresos percibidos en concepto de cuota mensual a cargo
del empleador, regulada en el artículo 23 de la LEY SOBRE RIESGOS DEL
TRABAJO. Cuando los ingresos percibidos por las Aseguradoras en
concepto de cuota sean percibidos a través del SISTEMA ÚNICO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (SUSS), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP) retendrá el mencionado aporte de dichos ingresos. En los demás
casos, la obligación de pago se regirá por los mismos mecanismos
establecidos para la tasa prevista en el artículo 81 de la Ley Nº
20.091. La mora por parte de la Aseguradora por un período mayor a TRES
(3) meses importará la suspensión, de pleno derecho, para realizar
nuevas contrataciones en estos seguros y hasta tanto no sea
regularizada la situación de acuerdo a los mecanismos que a tal fin
establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 1022/2017B.O. 12/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 24. — (Reglamentario del artículo 34, apartado 2).
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION invertirá estos fondos en:
Depósitos a plazo en cualquiera de los bancos
habilitados a recibir inversiones de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones.
Títulos públicos nacionales.
También podrá efectuar préstamos destinados a
financiar el déficit transitorio del Fondo de Garantía previsto en el
artículo 33 de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, previa autorización
del MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 25. — (Reglamentario del artículo 36, apartado 1).
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO fijará el
esquema de multas previstas en el artículo 32 y en la Ley Nº 18.694 por
incumplimientos a las normas sobre daños del Trabajo y de Higiene y
Seguridad en que incurran los empleadores.
Art. 26. — (Reglamentario del artículo 49, Disposición Adicional Cuarta).
Las Compañías de Seguros comprendidas en la
disposición adicional que se reglamenta serán responsables por las
obligaciones impuestas en la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO y su
reglamentación con los mismos alcances y efectos que los previstos para
las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Art. 27. — (Transitorio).
Difiérese la puesta en vigencia del artículo 27 del Decreto Nº 170/96 hasta el 1º de julio de 1997.
Art. 28. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.
— Eduardo Bauzá. — José A. Caro Figueroa. Domingo F. Cavallo.
Antecedentes Normativos
- Artículo 17, apartado 1 sustituido por art. 19 delDecreto Nº 491/97B.O. 04/06/1997.