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RIESGOS DEL TRABAJO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

RIESGOS DEL TRABAJO

Decreto 334/96

Reglamentación de la Ley Nº 24.557.

Bs. As., 1/4/96

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley que se reglamenta otorga al empleador la

alternativa de autoasegurar los riesgos del trabajo cuando acredite los

requisitos que la Ley establece, o de escoger la afiliación a una

Aseguradora trasladando la responsabilidad a aquella. En este sentido,

la Ley que se reglamenta pone exclusivamente en cabeza de la

Aseguradora o del empleador autoasegurado la obligación de otorgar las

prestaciones, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Que contrariamente el empleador que se mantenga

fuera del sistema incurre en una violación a las disposiciones expresas

de la Ley y asume por lo tanto la responsabilidad atribuida a las

Aseguradoras y las consecuencias previstas legalmente por su

incumplimiento.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como

autoridad de aplicación debe contar con instrumentos que le permitan

controlar las afiliaciones.

Que también corresponde fijar el momento a partir

del cual se ajustarán las prestaciones dinerarias cuando se produzca

una variación del APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO (AMPO).

Que se debe determinar la forma de efectuar el

cálculo del ingreso base atendiendo a las diferentes situaciones que

pueden plantearse en la relación laboral, como así también en los casos

de personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.

Que es necesario establecer el mecanismo de

financiamiento del pago de las asignaciones familiares, así como

también aclarar los procedimientos para acceder a los derechos a que es

acreedor el beneficiario de la renta periódica por los aportes que

efectúa con destino a la Seguridad Social y al SISTEMA NACIONAL DEL

SEGURO DE SALUD.

Que le corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL

establecer las condiciones en que será abonada la prestación de pago

mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional.

Que en consecuencia, se establece que la misma

adoptará diferentes modalidades, según cual sea el régimen previsional

al que se encuentre afiliado el damnificado, como así también según la

modalidad de retiro definitivo por invalidez por la que opte el

beneficiario.

Que son derechohabientes a los fines de la Ley que se reglamenta únicamente los que establece la Ley Nº 24.241.

Que la contratación de la renta periódica puede

efectuarse ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que otorga las

prestaciones o ante una Compañía de Seguros de Retiro, debiendo

establecerse las modalidades que adoptará dicha contratación en los

diversos supuestos previstos legalmente.

Que las prestaciones de la Ley Nº 24.557 se

financian con UNA (1) cuota a cargo de los empleadores afiliados, por

lo cual corresponde indicar la modalidad, plazo y condiciones para

declarar e ingresar la cuota según resulten, o no, obligados con el

SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS).

Que resulta procedente determinar el alcance de la

exención impositiva que la Ley establece con relación a los contratos

de afiliación.

Que el sistema de prevención y reparación de

infortunios laborales que se implementa a partir de la vigencia de la

Ley, congruentemente con el proceso de modernización de las normas que

regulan el mundo del trabajo, es parte del Sistema de Seguridad Social,

por lo cual resulta procedente determinar la exención impositiva y

tributaria a la actividad.

Que consecuentemente con lo formulado en el párrafo

precedente corresponde fijar el alcance de las exenciones determinadas

en la Ley atendiendo a los mismos principios.

Que el otorgamiento de las prestaciones no se limita

a las situaciones previstas por la Ley ocurridas en el ámbito

territorial que determinen las Aseguradoras a los efectos de la

afiliación de los empleadores, sino que deben brindarse cualquiera

fuera el lugar de ocurrencia del infortunio, siguiendo al trabajador en

la prestación del servicio.

Que asimismo, resulta necesario establecer pautas

genéricas para que las Aseguradoras determinen el ámbito de actuación a

los fines de la afiliación, delegando a su vez a la SUPERINTENDENCIA DE

RIESGOS DEL TRABAJO facultades para precisarlas, a fin de dotar de

mayor dinamismo y flexibilidad al sistema en el futuro.

Que el artículo 26, apartado 5. de la Ley que se

reglamenta, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer un

mecanismo de movilidad del capital mínimo de las Aseguradoras de

Riesgos del Trabajo, resultando equitativo asegurar igualdad de

tratamiento para todas las Aseguradoras que tengan a su cargo la

gestión del sistema y demás acciones que prevé esta Ley.

Que los bienes destinados a respaldar las reservas

de las Aseguradoras no pueden ser afectados a obligaciones distintas a

las derivadas de la Ley y en consecuencia deben instrumentarse los

mecanismos que permitan el logro de tales fines en tiempo oportuno.

Que coherentemente con lo dispuesto por el artículo

26, apartado 3. y su reglamentación y en virtud de las innumerables

situaciones que pueden presentarse, corresponde facultar a la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que establezca las pautas

que definan la inclusión de un empleador en el ámbito territorial de

una Aseguradora. De esta manera se afianza la vigencia del principio de

no rechazo de afiliación de ningún empleador por parte de las

Aseguradoras, al que alude el artículo 27.

Que el derecho de rescisión del contrato de

afiliación del empleador asegurado debe hacerse efectivo de un modo

racional, evitando prácticas abusivas que desvirtúen su finalidad, por

lo cual se establecen pautas mínimas a las cuales deben sujetarse los

empleadores para ejercer este derecho.

Que los trabajadores y su representación gremial se

encuentran facultados para verificar el cumplimiento de las

obligaciones impuestas a los empleadores no incluidos dentro del

régimen de autoseguro, por cuanto la Ley Nº 23.449 reconoce a los

trabajadores el derecho a la protección que le otorgan las leyes de

Seguridad Social dentro de las cuales se inscribe la Ley que se

reglamenta.

Que la definición de cuotas omitidas, conforme al

artículo 28, apartado 3. se impone a fin de determinar el monto de las

cuotas a ingresar al Fondo de Garantía.

Que las Aseguradoras deben otorgar las prestaciones

por las contingencias ocurridas durante la vigencia del contrato

después de finalizado el mismo, aún en caso de omitir el empleador su

obligación de pago.

Que la omisión del pago de cuotas a la Aseguradora

por parte del empleador asegurado puede importar un abuso de derecho

que atenta contra el sistema, resultando razonable por ello permitir la

extinción del contrato por esta causa. Esto no implica desproteger al

trabajador por cuanto durante DOS (2) meses la Aseguradora deberá

atender los infortunios ocurridos aún después de la ruptura del

contrato por falta de pago, sin perjuicio de las acciones que le otorga

la Ley al trabajador contra el empleador no asegurado, o contra el

Fondo de Garantía en los casos de insuficiencia patrimonial.

Que en caso de insuficiencia patrimonial del

empleador no asegurado o autoasegurado el trabajador se encuentra

facultado a gestionar las prestaciones ante el Fondo de Garantía, por

lo cual es necesario establecer los requisitos y demás recaudos que

deben cumplirse a fin de que pueda hacer efectivo ese derecho.

Que es conveniente facultar al organismo encargado

de la gestión del Fondo de Garantía, para que determine el alcance de

las prestaciones a pagar, a fin de optimizar los recursos y brindar

adecuada cobertura a los trabajadores que demanden el pago a través de

dicho fondo.

Que la Ley Nº 23.771 sanciona a aquellos que

mediante maniobras fraudulentas omitan realizar sus aportes con destino

a fondos especiales.

Que el Fondo de Reserva se constituye para responder

por las prestaciones establecidas en la Ley, excluyendo las demás

prestaciones que las partes puedan acordar conforme al artículo 26,

apartado 4. de la Ley que se reglamenta.

Que corresponde determinar el monto del aporte a cargo de las Aseguradoras, con el cual se financiará dicho fondo.

Que es imprescindible fijar límites a las

inversiones posibles que el organismo administrador del Fondo de

Reserva puede efectuar con el mismo a fin de conservar la salud del

sistema.

Que resulta indispensable fijar el esquema de multas

a aplicar por los incumplimientos en que incurran los empleadores en

materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

absorbe las funciones de la ex-Dirección Nacional de Salud y Seguridad

en el Trabajo, y es, por atribución específica de la LEY SOBRE RIESGOS

DEL TRABAJO, la encargada de controlar el cumplimiento de la normativa

de Higiene y Seguridad en el Trabajo, razón por la cual resulta el

organismo indicado para fijar dicho esquema de multas.

Que las Compañías de Seguro se encuentran habilitadas a otorgar las prestaciones de la Ley que se reglamenta.

Que la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO implica un

nuevo marco de funcionamiento de las Aseguradoras que deberán emprender

importantes conductas en materia de prevención y gestión de las

prestaciones que impone la Ley Nº 24.557, resultando necesario diferir

la obligación a cargo de la Aseguradora impuesta por el artículo 27,

del Decreto 170/96 hasta el 1º de julio de 1997, para no tornar más

dificultosa la transición de un sistema a otro.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2. de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — (Reglamentario del artículo 3º).

Sólo serán responsables frente a los trabajadores y

sus derechohabientes y exclusivamente con los alcances previstos en la

Ley Nº 24.557, los empleadores autoasegurados y aquellos que no cumplan

con la obligación de afiliarse a una Aseguradora, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 13, apartado 1. de la misma Ley y en el

artículo 1.072 del Código Civil de la Nación.

La falta de afiliación del empleador que se

encuentre fuera del régimen de autoseguro, así como la falta de

otorgamiento de las prestaciones en caso de accidente de trabajo o

enfermedad profesional, será considerada de especial gravedad a los

fines de la Ley Nº 18.694.

Las Aseguradoras deberán notificar a la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la forma y plazo que la

misma establezca, las altas y bajas de empleadores afiliados.

Art. 2º — (Reglamentario del artículo 11, apartado 2).

El ajuste previsto en el artículo que se reglamenta

se aplicará a las prestaciones dinerarias devengadas a partir del mes

siguiente al de la publicación de la variación del APORTE MEDIO

PREVISIONAL OBLIGATORIO (AMPO).

Art. 3º — (Reglamentario del artículo 12).

A los fines de la determinación del ingreso base,

cuando la primera manifestación invalidante se produjera con

posterioridad a la extinción de la relación laboral, se considerará el

año aniversario anterior al último día en que se abonaron o debieron

abonarse las remuneraciones sujetas a cotización con relación al mismo

empleador.

Aquellos meses en los que el empleador no estuviera

obligado a abonar remuneraciones sujetas a cotización no se computarán

para el cálculo del ingreso base.

Cuando el pago de las prestaciones no correspondiera

a meses calendario completos, se tomará el ingreso base multiplicado

por los días corridos del mes transcurrido.

Respecto de personas obligadas a prestar un servicio

de carga pública, a los fines del cálculo del ingreso base, deberá

tomarse la remuneración sujeta a cotización que el damnificado

estuviera percibiendo en su actividad, o la renta presunta prevista por

el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES para el caso de

trabajadores autónomos, o el salario mínimo del escalafón de la planta

permanente del personal incluido en el Régimen Jurídico Básico de la

Función Pública si el damnificado se encontrare desempleado.

Art. 4º — (Reglamentario del artículo 14).

El pago de las asignaciones familiares será

financiado a través del Régimen de Asignaciones Familiares, conforme a

los procedimientos que, a tal fin, prevea la ADMINISTRACION NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).

Los aportes mencionados en el apartado 2, punto b

del artículo que se reglamenta, darán derecho al damnificado a que ese

período sea considerado como tiempo de servicios con aportes y al

acceso a las prestaciones previstas en el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO

DE SALUD.

Art 5º — (Reglamentario del artículo 15).

1.

No corresponde el pago del retiro transitorio por

invalidez previsto en la Ley Nº 24.241 durante el período de

provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT),

quedando exclusivamente a cargo de la Aseguradora o del empleador

autoasegurado el pago de las prestaciones previstas en la Ley que se

reglamenta.

2.

La prestación establecida en el apartado 1 del

artículo que se reglamenta es sustitutiva del retiro transitorio por

invalidez establecido por la Ley Nº 24.241. Durante el período en que

el trabajador afiliado al régimen de capitalización perciba esta

prestación se encontrará alcanzado por la disposición contenida en el

artículo 45, inciso c) de la citada Ley.

La incompatibilidad establecida en el segundo

párrafo del apartado 1 del artículo 15 se refiere exclusivamente a las

prestaciones previsionales de retiro por invalidez, no siendo de

aplicación en los supuestos del artículo 45, inciso d), de la Ley Nº

24.557. (Párrafo incorporado por art. 7º delDecreto Nº 491/97B.O. 04/06/1997)

3.

Declarado el carácter definitivo de la

Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá

las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el

régimen al que estuviere afiliado, en la medida que cumpla con los

requisitos que ese régimen estatuye.

4.

La prestación dineraria a que alude el segundo

párrafo del apartado 2 del artículo que se reglamenta se devenga a

partir de la fecha en que la Comisión Médica emita el dictamen

definitivo de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).

5.

La prestación de pago mensual complementaria a

que se refiere el apartado 2 del artículo que se reglamenta adoptará

diferentes modalidades según cual sea el régimen previsional al que se

encuentre afiliado el damnificado y la modalidad de retiro definitivo

por invalidez.

a)

En los casos de afiliados al Régimen de

Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

(SIJP), la Aseguradora o el empleador autoasegurado, integrará el

capital al saldo de la cuenta de capitalización individual a que hace

referencia el artículo 91 de la Ley Nº 24.241.

El beneficiario dispondrá de los montos de ambos capitales a efectos de seleccionar la modalidad de cobro de las prestaciones.

Si la modalidad elegida fuera Renta Vitalicia

Previsional, la Administradora deberá transferir a la Compañía de

Seguros de Retiro el saldo de la cuenta de capitalización individual,

discriminando el mismo según provenga del S.I.J.P. o de la Ley Nº

24.557. La Compañía de Seguros de Retiro deberá emitir una póliza en

función del saldo acumulado a que hace referencia el artículo 91 de la

Ley Nº 24.241 y otra en base al saldo generado por el capital integrado

por la Aseguradora o el empleador autoasegurado. La SUPERINTENDENCIA DE

SEGUROS DE LA NACION determinará las bases técnicas a aplicar para la

determinación de la prestación dineraria mensual.

Si la modalidad elegida fuera Retiro Programado, la

Administradora determinará la prestación previsional en función del

saldo acumulado a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Nº

24.241 y la prestación complementaria prevista en el artículo que se

reglamenta en base al saldo generado por el capital integrado por la

Aseguradora o el empleador autoasegurado. La SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRADORAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES determinará las bases

técnicas a aplicar para la determinación de la prestación dineraria

mensual.

El derecho a disponer libremente del saldo excedente

a que aluden los artículos 101 y 102 de la Ley Nº 24.241, sólo será

aplicable respecto del saldo de la cuenta de capitalización individual

al que hace referencia el artículo 91 de la misma Ley, sin computar el

capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado.

b)

Ambas prestaciones se liquidarán simultáneamente y se abonarán mediante un único recibo de haberes.

c)

En los demás supuestos, la Aseguradora, o el

empleador autoasegurado, integrará el capital en una Compañía de

Seguros de Retiro a elección del beneficiario, a los fines de la

contratación de una renta vitalicia. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE

LA NACION podrá establecer frecuencias de pagos diferentes de la

mensual, a los efectos de reducir la incidencia de los costos

administrativos sobre el monto de la prestación.

(Apartado 5 sustituido por art. 15 delDecreto Nº 491/97B.O. 04/06/1997)

6.

En caso de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT) que no deviniera en definitiva, se procederá de la siguiente manera:

a)

Si el trabajador se encuentra afiliado al Régimen

de Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

(SIJP), la Aseguradora, o el empleador autoasegurado, deberá integrar

el capital del artículo 94 de la Ley Nº 24.241 y su reglamentación.

b)

Si el trabajador se encuentra afiliado al Régimen

de Reparto del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) u a

otro sistema o régimen previsional, la Aseguradora o el empleador

autoasegurado deberán integrar a dicho sistema o régimen previsional el

capital de recomposición del artículo 94 de la Ley Nº 24.241, dejándose

constancia del período de aportes que comprende el referido pago a los

fines del cómputo de los años de servicios con aportes.

Art. 6º — (Reglamentario del artículo 17, apartado 2).

La prestación adicional a la que hace referencia el

apartado que se reglamenta será abonada mensualmente por la Aseguradora

durante el período de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).

Declarado el carácter definitivo de la incapacidad,

la prestación adicional será abonada en forma coordinada con el haber

de las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 15 de la Ley

Nº 24.557 que se reglamenta. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dispondrá el mecanismo de

transferencia de los fondos desde la Aseguradora de Riesgos del Trabajo

o empleador autoasegurado hacia las distintas entidades responsables

del pago. (Párrafo sustituido por art. 16 delDecreto Nº 491/97B.O. 04/06/1997)

Art. 7º — (Reglamentario del artículo 18).

Se consideran derechohabientes, a los fines de la

Ley Nº 24.557, las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº

24.241, cualquiera fuera el régimen al que el damnificado estuviera

afiliado.

Art. 8º — (Reglamentario del artículo 19).

El empleador autoasegurado, o la Compañía de Seguros

a la que se encuentre afiliado el empleador, pagará el premio

correspondiente a la renta periódica a la Compañía de Seguros de Retiro

que elija el beneficiario.

En el caso de empleadores afiliados a una

Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), el trabajador deberá optar

entre ésta o una Compañía de Seguros de Retiro y, si optase por esta

última, deberá comunicar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, para

que abone el premio respectivo.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN),

establecerá los valores máximos correspondientes a los gastos de

adquisición y de administración que se incluirán para el cálculo del

premio referido en el párrafo anterior. No obstante, las Aseguradoras

de Riesgos del Trabajo y las Compañías de Seguros de Retiro podrán

solicitar autorización para gastos mayores pero, en ese supuesto, la

diferencia resultante se regirá por idénticas pautas a las aplicadas

para las rentas vitalicias previsionales.

Art. 9º — (Reglamentario del artículo 23).

1.

La cuota a que hace referencia el apartado 1 del

artículo que se reglamenta será declarada e ingresada durante el mes en

que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y

condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones

con destino a la Seguridad Social, en función de la nómina salarial del

mes anterior. La D.G.I. establecerá los mecanismos para la distribución

de los fondos a las respectivas Aseguradoras.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será de

aplicación respecto de los empleadores no obligados con el SISTEMA

UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL (S.U.S.S.). A tal efecto la DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA (D.G.I.) queda facultada para dictar las normas operativas

que resulten necesarias.

2.

En los casos de inicio de actividad, o cuando por

otras razones no exista nómina salarial en el mes anterior al pago de

la cuota, la cuota de afiliación se calculará en función de la nómina

salarial prevista para el mes en curso. En el supuesto previsto para el

inicio de actividad, la cuota será ingresada en forma directa a la

Aseguradora correspondiente.

3.

En los supuestos de organismos descentralizados o

municipios correspondientes a provincias incorporadas al Sistema

Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

percibirá la cuota aludida en el párrafo primero, declarada e ingresada

por los precitados contribuyentes, según el procedimiento y la

modalidad que a tal efecto se establezca.

No serán de aplicación, para las cotizaciones previstas en esta Ley, las reducciones en las contribuciones patronales.

(Artículo sustituido por art. 18 delDecreto Nº 491/97B.O. 04/06/1997)

Art. 10. — (Reglamentario del artículo 25).

1.

La exención dispuesta en el apartado 2 del

artículo que se reglamenta alcanza al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA),

y comprende no sólo a la instrumentación del contrato, sino también a

los servicios que sean prestados por las Aseguradoras en virtud de las

contraprestaciones y derechos nacidos de dicho contrato.

En lo que respecta a la exención dispuesta en el

artículo 6º, inciso j) punto 7. de la Ley Nº 23.349, el tratamiento

impositivo a dispensar a las Aseguradoras será análogo al que se le

confiere a las Obras Sociales.

Aclárase que las cuotas a que hace referencia el

artículo 23 de la Ley Nº 24.557, no se encuentran alcanzadas por los

impuestos internos que gravan la actividad del seguro.

2.

Las reservas obligatorias de las Aseguradoras a

las que alude el apartado 5 del artículo que se reglamenta, serán

deducibles del Impuesto a las Ganancias.

Art. 11. — (Reglamentario del artículo 26, apartado 3).

El ámbito de las Aseguradoras para el otorgamiento

de las prestaciones que impone la Ley que se reglamenta deberá ser como

mínimo nacional.

No obstante ello, las Aseguradoras deberán dispone

los medios necesarios para el otorgamiento de prestaciones de urgencia

fuera de la REPUBLICA ARGENTINA, cuando el accidente o enfermedad

profesional ocurra fuera del país, en la medida en que el dependiente

se encuentre realizando tareas o servicios en virtud de un contrato de

trabajo celebrado, o relación laboral iniciada en la República, o de un

traslado o comisión dispuestos por el empleador, y siempre que dichas

personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el

contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o

comisión. El empleador deberá comunicar a su Aseguradora la salida del

país de sus dependientes. (Párrafo incorporado por art. 17 delDecreto Nº 491/97B.O. 04/06/1997)

Sin perjuicio de ello, y a los fines de la

afiliación, las Aseguradoras determinarán su ámbito de actuación

territorialmente, de acuerdo a las pautas que fije la SUPERINTENDENCIA

DE RIESGOS DEL TRABAJO, las cuales deberán contemplar criterios que

garanticen oferta suficiente de Aseguradoras en todo el territorio de

la Nación y niveles razonables para los gastos que demande la gestión

del sistema.

Art. 12. — (Reglamentario del artículo 26, apartado 4).

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

establecerá los requisitos, y procedimientos a seguir por las

Aseguradoras en caso de que contraten con sus afiliados las

prestaciones y cobertura previstas en el artículo 26, apartado 4. de la

LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

Art. 13. — (Reglamentario del artículo 26, apartado 5).

El capital mínimo exigido a las Aseguradoras de

Riesgos del Trabajo (ART) en el artículo que se reglamenta estará

sujeto a movilidad en función de los riesgos asumidos y no podrá ser

inferior a PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000). La SUPERINTENDENCIA DE

SEGUROS DE LA NACION establecerá, con criterio uniforme y general,

normas de variación de capitales mínimos para las Aseguradoras de

Riesgos del Trabajo y las Compañías de Seguros previstas en el artículo

49, disposición adicional 4º de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

Art. 14. — (Reglamentario del artículo 26, apartado 6).

Los bienes que respalden las reservas de las

Aseguradoras de Riesgos del Trabajo serán inembargables para cualquier

crédito que no sea derivado de las obligaciones que la Ley Nº 24.557

establece.

Cuando las reservas de las Aseguradoras o

empleadores autoasegurados se constituyan con bienes inmuebles o bienes

muebles registrables, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

deberá ordenar a los registros nacionales o provinciales respectivos,

para que procedan a la anotación de su afectación al cumplimiento de

las obligaciones derivadas de la Ley Nº 24.557 e inembargabilidad por

créditos extraños a la misma.

Art. 15. — (Reglamentario del artículo 27, apartado 5).

1.

La facultad de rescisión del contrato de

afiliación contemplada en el apartado que se reglamenta corresponde

únicamente al empleador y no requiere para ejercerla alegación de causa

alguna.

Para ejercer esta facultad el empleador deberá haber cotizado como mínimo SEIS (6) meses a la Aseguradora.

La facultad de rescisión sólo podrá ser ejercida

nuevamente transcurrido UN (1) año de efectuado el cambio de

Aseguradora por esta causa.

Estos requisitos no serán exigibles cuando el

empleador rescinda el contrato de afiliación por encontrarse la

Aseguradora suspendida o revocada la autorización para operar o en

proceso de liquidación.

La rescisión realizada conforme lo dispuesto en el

apartado que se reglamenta y lo establecido en el presente artículo no

dará derecho a las Aseguradoras a reclamar indemnización alguna por tal

motivo.

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá la forma de acreditar los requisitos y controlará su cumplimiento.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que se reglamenta el empleador podrá rescindir el contrato de afiliación cuando:

a)

Cese la actividad del establecimiento o explotación.

b)

El empleador no tenga más trabajadores en relación de dependencia.

En este caso el empleador únicamente estará sujeto a los requisitos que establezca el contrato de afiliación.

Art. 16. — (Reglamentario del artículo 28, apartado 1).

1.

Los trabajadores y su representación gremial

podrán controlar el cumplimiento del deber de afiliación del empleador

y el pago de las cuotas correspondientes a la Aseguradora en la forma y

con los alcances previstos en la Ley Nº 23.449. Deberán, en su caso,

realizar las denuncias pertinentes ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS

DEL TRABAJO.

Art. 17. — (Reglamentario del artículo 28, apartado 3).

Son cuotas omitidas, a los fines de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO:

1.

Las que hubiera debido pagar el empleador a una

Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse. El valor de la

cuota omitida por el empleador no asegurado o autoasegurado será

equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor que surja

de aplicar la alícuota promedio de mercado para su categoría de riesgo.

(Apartado sustituido por art. 1° delDecreto N° 1223/2003*B.O. 21/5/2003. Por art. 2° se establece que será de aplicación a todas

las cuotas omitidas no abonadas hasta la fecha de publicación del

Decreto de referencia.)*

2.

Las que hubiera debido pagar el empleador a una

Aseguradora desde que estuviera obligado a declarar la obligación de

pago o la contratación de un trabajador. El valor de la cuota omitida

será proporcional a la obligación de pago o a la remuneración del

trabajador contratado que se omitió declarar.

La omisión del pago de las cuotas conforme al

apartado que se reglamenta, hará pasible al empleador de las sanciones

previstas en el artículo 32 apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del

Trabajo, cuando no fueran pagadas dentro de los QUINCE (15) días de

efectuada la intimación por parte de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

TRABAJO, o la Aseguradora en su caso, sin perjuicio de las sanciones

que pudieren corresponder por aplicación de la Ley Nº 23.771.

Art. 18. — (Reglamentario del artículo 28 apartado 4).

1.

Las Aseguradoras responderán por las

contingencias producidas durante la vigencia del contrato de

afiliación, otorgando las prestaciones con los alcances establecidos en

los capítulos IV y V de la Ley Nº 24.557.

2.

La omisión por parte del empleador del pago de

DOS (2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la acumulación

de una deuda total equivalente a DOS (2) cuotas, tomando como

referencia la de mayor valor en el último año, facultará a la

Aseguradora a extinguir el contrato de afiliación por falta de pago.

3.

La Aseguradora deberá, previo a la extinción del

contrato, intimar fehacientemente el pago de las sumas adeudadas en un

plazo no inferior a QUINCE (15) días corridos.

Vencido dicho plazo, y no habiéndose dado

cumplimiento a la intimación, la Aseguradora podrá extinguir el

contrato efectuando una nueva comunicación, la que será efectiva a

partir de la CERO (0) hora del día hábil inmediato posterior a la fecha

de recepción.

A partir de la extinción el empleador se considerará

no asegurado. Sin perjuicio de ello, la Aseguradora deberá otorgar

prestaciones en especie, con los alcances previstos en el capítulo V de

la ley 24.557, por las contingencias ocurridas dentro de los DOS (2)

meses posteriores a la extinción por falta de pago, siempre que el

trabajador denunciara la contingencia hasta transcurridos DIEZ (10)

días de vencido dicho plazo.

La Aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.

4.

Las Aseguradoras deberán notificar la extinción

de contratos de afiliación por falta de pago a las entidades gremiales

pertinentes y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en la forma

y plazo que esta última establezca.

5.

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO creará

un registro de empleadores con contratos de afiliación extinguidos por

falta de pago y dictará las normas que regulen el régimen de altas y

bajas de dicho registro.

6.

Las Aseguradoras podrán rechazar la afiliación de

empleadores que registren ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

TRABAJO la extinción de algún contrato de afiliación por falta de pago

dentro del año inmediato anterior, siempre que éstos no hubieren

regularizado su situación a la fecha de solicitud de afiliación.

(Nota Infoleg: por art. 10 delDecreto N°2239/2002*B.O. 7/11/2002 se suspende, durante SEIS meses, contados a partir de la

entrada en vigencia de ese decreto (al día siguiente al de su

publicación en B.O.) la vigencia de el presente punto 6.)*

Art. 19. — (Reglamentario del artículo 29).

1.

— El trabajador o sus derechohabientes deberán

realizar, por ante la autoridad judicial competente, las gestiones

razonablemente indispensables a fin de procurar las prestaciones dentro

del plazo de NOVENTA (90) días de quedar firme la decisión de la

Comisión Médica o del vencimiento del plazo para otorgar la prestación

en su caso, y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial

dentro de los TREINTA (30) días de vencido el plazo antes indicado.

(Párrafos 2º y 3º derogados por art. 21 delDecreto Nº 491/97B.O. 04/06/1997)

2.

— Las Aseguradoras podrán repetir del Fondo de

Garantía únicamente las prestaciones otorgadas conforme al artículo 47

de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y siempre que la concurrencia

correspondiera a un empleador garantizado conforme al artículo 29 de la

misma ley. Para acceder al fondo las Aseguradoras deberán realizar, por

ante la autoridad judicial competente, las gestiones razonablemente

indispensables a fin de repetir del empleador las prestaciones

otorgadas dentro del plazo de NOVENTA (90) días otorgada la prestación

al trabajador.

3.

— El pedido de declaración de insuficiencia

patrimonial debe ser debidamente fundado y tramitará en los mismos

autos, por la vía que corresponda y conforme a lo dispuesto en el

artículo 29 segundo párrafo de la Ley Nº 24.557. De las actuaciones se

correrá traslado a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO por el

plazo previsto para las acciones meramente declarativas conforme

dispone el artículo que se reglamenta.

Las gestiones realizadas por ante el juez de la

causa se considerarán a los fines probatorios de la determinación de la

insuficiencia patrimonial.

Al contestar el traslado, la SUPERINTENDENCIA DE

RIESGOS DEL TRABAJO podrá solicitar únicamente medidas de prueba

referidas al caudal ejecutable del obligado a otorgar las prestaciones.

La resolución que recaiga se notificará a las partes

conforme a las leyes locales y será recurrible en el plazo y con los

alcances que pueda serlo la sentencia definitiva.

4.

— Cuando el empleador o su patrimonio se

encuentren sometidos a un proceso universal, el trabajador, sus

derechohabientes o la Aseguradora requerirán el pago de las

prestaciones por la vía que corresponda pudiendo solicitar por ante el

juez de la causa la declaración de insuficiencia patrimonial.

5.

— Declarado el estado de insuficiencia

patrimonial las prestaciones se pagarán del Fondo de Garantía, con los

alcances y conforme al procedimiento que a tal fin establezca la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. La obligación del Fondo de

Garantía alcanza al monto de las prestaciones, excluyéndose

expresamente los intereses, costas y gastos causídicos.

El Fondo de Garantía responderá por estas

obligaciones exclusivamente con las sumas que ingresen en concepto de

aportes, cuotas, multas y demás recursos previstos legalmente con

excepción de lo dispuesto en el artículo 33 apartado 4 de la LEY SOBRE

RIESGOS DEL TRABAJO.

El pago de las prestaciones por el Fondo de Garantía

en los casos de insuficiencia patrimonial judicialmente declarada será

considerado como efectuado por un tercero con subrogación en los

derechos del acreedor.

Art. 20. — (Reglamentario del artículo 33 apartado 3).

Cuando el organismo recaudador advierta la omisión,

por parte de los empleadores obligados, del pago de cuotas, aportes o

contribuciones con destino al Fondo de Garantía que impone la Ley Nº

24.557 deberá proceder conforme a las disposiciones de la Ley Nº 23.771.

Art. 21. — (Reglamentario del artículo 33 apartado 3).

Las multas provenientes de incumplimientos de las

normas sobre daños del trabajo son las que resultan del incumplimiento

de las obligaciones impuestas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo,

incluidas las previstas en el artículo 32 apartado 1 de la misma ley y

las de la Ley Nº 18.694 en cuanto resulte de aplicación.

Las multas por incumplimiento de las normas de

seguridad e higiene serán las que resulten de aplicación conforme la

Ley Nº 18.694 y normas especiales.

Art. 22. — (Reglamentario del artículo 34).

La obligación del Fondo

de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley

N° 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos

causídicos.

El Fondo de Reserva no responderá por las prestaciones derivadas de los

servicios que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo se encuentran

habilitadas a contratar conforme al artículo 26, apartado 4, de la Ley

sobre Riesgos del Trabajo ni por las indemnizaciones que se reconozcan

con fundamento en el derecho común.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1022/2017B.O. 12/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 23. — (Reglamentario del artículo 34, apartado 2).

El aporte al

Fondo de Reserva a cargo de las Aseguradoras será del QUINCE POR MIL

(15 ‰) de los ingresos percibidos en concepto de cuota mensual a cargo

del empleador, regulada en el artículo 23 de la LEY SOBRE RIESGOS DEL

TRABAJO. Cuando los ingresos percibidos por las Aseguradoras en

concepto de cuota sean percibidos a través del SISTEMA ÚNICO DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (SUSS), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

(AFIP) retendrá el mencionado aporte de dichos ingresos. En los demás

casos, la obligación de pago se regirá por los mismos mecanismos

establecidos para la tasa prevista en el artículo 81 de la Ley Nº

20.091. La mora por parte de la Aseguradora por un período mayor a TRES

(3) meses importará la suspensión, de pleno derecho, para realizar

nuevas contrataciones en estos seguros y hasta tanto no sea

regularizada la situación de acuerdo a los mecanismos que a tal fin

establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 1022/2017B.O. 12/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 24. — (Reglamentario del artículo 34, apartado 2).

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION invertirá estos fondos en:

1.

Depósitos a plazo en cualquiera de los bancos

habilitados a recibir inversiones de las Administradoras de Fondos de

Jubilaciones y Pensiones.

2.

Títulos públicos nacionales.

3.

También podrá efectuar préstamos destinados a

financiar el déficit transitorio del Fondo de Garantía previsto en el

artículo 33 de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, previa autorización

del MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 25. — (Reglamentario del artículo 36, apartado 1).

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO fijará el

esquema de multas previstas en el artículo 32 y en la Ley Nº 18.694 por

incumplimientos a las normas sobre daños del Trabajo y de Higiene y

Seguridad en que incurran los empleadores.

Art. 26. — (Reglamentario del artículo 49, Disposición Adicional Cuarta).

Las Compañías de Seguros comprendidas en la

disposición adicional que se reglamenta serán responsables por las

obligaciones impuestas en la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO y su

reglamentación con los mismos alcances y efectos que los previstos para

las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

Art. 27. — (Transitorio).

Difiérese la puesta en vigencia del artículo 27 del Decreto Nº 170/96 hasta el 1º de julio de 1997.

Art. 28. — Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.

— Eduardo Bauzá. — José A. Caro Figueroa. Domingo F. Cavallo.

Antecedentes Normativos