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CREDITOS PRENDARIOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DECRETO N° 335/1988

**Organismo de aplicación del Régimen

Jurídico Registral de la Propiedad del Automotor. Derógase el Decreto

N° 9.722/60, sus modificatorios y ampliatorios.**

Bs. As; 3/3/88

VISTO el Decreto Ley N° 6582/1958 (t.o. 1973) ratificado por Ley N°14467 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario proceder a dictar una nueva reglamentación del

Decreto Ley N°6582/1958 (t.o. 1973) ratificado por Ley N°14467, como

consecuencia de las modificaciones que le fueron introducidas por la

Ley N° 22977 y por haber perdido eficacia algunas de las normas del

Decreto N° 9722 del 18 de agosto de 1960, cuyo objeto ya se encuentra

cumplido.

Que el dictado del presente procede en virtud de las facultades

otorgadas en el artículo 86 , inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - La Dirección

Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de

Créditos Prendarios dependiente de la Secretaría de Justicia, será el

organismo de aplicación del régimen jurídico registral de la propiedad

del automotor.

Art. 2º - La Dirección Nacional tendrá las siguientes facultades:

a)

Organizar las prestaciones centralizadas y jurisdiccionales de los

servicios establecidos por el régimen jurídico de la propiedad del

automotor y controlar su funcionamiento; disponer y realizar

inspecciones y verificaciones a los Registros Seccionales; impartir

instrucciones generales o particulares a los encargados de registro;

entender en los recursos que se deduzcan contra las decisiones de los

encargados de registro y elevar, en su caso, las actuaciones a la

Cámara Federal correspondiente; interpretar las normas aplicables en la

actividad registral automotor para uniformar la actuación de los

Registros Seccionales.

b)

Celebrar y renovar convenios con autoridades nacionales,

provinciales y municipales y con entidades privadas, para la

realización de tareas auxiliares o complementarias de las prestaciones

a cargo de la repartición o, para coordinar con ellas el suministro o

la recepción de información y documentación, y acordar los aranceles

que la Dirección Nacional o los usuarios abonarán por esas tareas.

c)

Dictar las normas administrativas y de procedimiento relativas a los

trámites registrales y a la organización y funcionamiento de los

Registros Seccionales, y fijar requisitos de la documentación que

expida el Registro y de las placas y otros medios identificatorios del

automotor.

d)

Realizar estudios estadísticos sobre el movimiento registral jurisdiccional y centralizado.

e)

Proponer la fijación de los aranceles por los servicios que prestan

los Registros Seccionales y las retribuciones de sus encargados y de

las entidades contratadas.

f)

Ejercer la superintendencia sobre los encargados de Registro y

fiscalizar que den cumplimiento a las normas vigentes en materia

registral y orgánico-funcional.

g)

Organizar y dirigir reuniones generales y zonales de encargados de Registro.

h)

Coordinar con autoridades nacionales, provinciales y municipales los

procedimientos a aplicar para una mejor racionalización de los trámites

registrales, en lo que hace a sus respectivas competencias, celebrando

los convenios que fuere menester.

i)

Intervenir los Registros Seccionales y designar a sus interventores,

en caso de acefalía, suspensión, licencia prolongada, o ausencia

injustificada de su titular, o cuando se comprueben o presuman graves

irregularidades, y en general, cuando ello sea indispensable para

asegurar la continuación de la prestación del servicio público a cargo

de aquéllos.

j)

Proponer la creación, modificación, unificación o supresión de

Registros Seccionales y la designación y remoción de sus encargados.

k)

Asignar funciones de encargado suplente o suplente interino de los registros seccionales y disponer su desafectación.

l)

Controlar que los automotores circulen con la documentación

correspondiente, verificar o disponer que se verifique que los

automotores no hayan sufrido cambios o adulteraciones en las partes que

los conforman como tales, y fiscalizar que las transferencias se

inscriban en el Registro dentro del término fijado por la ley.

m)

Disponer la exhibición de automotores, su documentación y la

presentación de declaraciones juradas. A estos efectos y a los

indicados en el inciso anterior, podrá requerir la colaboración de la

Policía Federal Argentina, y solicitar la de las demás fuerzas

policiales y de seguridad.

n)

Otorgar licencia ordinaria y extraordinaria a los encargados de registro.

ñ) Habilitar los locales donde funcionarán los Registros Seccionales, y

disponer su desafectación al servicio cuando no cumplan con las

exigencias impuestas por las reglamentaciones pertinentes.

o)

Ejercer las demás atribuciones que le otorga la ley y esta reglamentación.

Art. 3º -Los encargados de

Registros Seccionales serán designados y removidos por el secretario de

Justicia de conformidad a las normas vigentes en la materia.

La función del encargado de Registro no constituye relación de empleo,

y el desempeño de sus tareas será personal e indelegable. No obstante,

podrá designar a su exclusivo cargo colaboradores para que lo asistan

en sus funciones.

Asimismo, deberán proponer a la Dirección Nacional que se asigne a uno

de sus colaboradores las funciones de Suplente, para que lo sustituya

en caso de ausencia, licencia o impedimento legal.

También podrán solicitar que se asignen funciones de suplente, interino

a otro colaborador, para que reemplace al suplente en caso de licencia

o ausencia, o cuando éste deba reemplazar al titular.

El encargado de Registro será directamente responsable ante la

Dirección Nacional por los hechos, actos u omisiones del suplente,

suplente interino y demás colaboradores.

El suplente y el suplente interino quedarán desafectados de sus

funciones, cuando lo solicite el encargado de registro; cuando se

intervenga el Registro Seccional; o cuando así lo disponga la Dirección

Nacional.

Los colaboradores del encargado de Registro carecen de toda relación

con el Estado, y en consecuencia, no podrán permanecer en la sede del

Registro ni desempeñar tareas en él cuando el encargado cese en el

cargo; o cuando se disponga la intervención del Registro, todo ello sin

perjuicio de la relación laboral que podrán continuar manteniendo con

su empleador o sus derecho-habientes.

Cuando mediaren causas justificadas, la dirección Nacional podrá

requerir a los encargados de Registro que desafecten de sus tareas a

determinado colaborador.

Al hacerse cargo del Registro Seccional un suplente, en los supuestos

de licencia o ausencia del titular, se comunicará esa circunstancia a

la Dirección Nacional y se anotará en el libro que se llevará a esos

efectos en cada Registro.

De idéntico modo se procederá cuando reasuma sus funciones el titular.

En los supuestos de impedimento legal, se dejará constancia de ello en

el acto respectivo.

La Dirección Nacional podrá autorizar a los suplentes a realizar tareas

registrales concretas y determinadas, que especificará taxativamente,

cuando la cantidad de trámites que se realicen en un Registro exijan la

adopción de esa medida para mantener una buena y eficaz prestación del

servicio.

En caso de acefalía, suspensión o licencia prolongada del titular de un

Registro, la Dirección Nacional podrá designar un interventor, hasta

tanto se designe al titular, o éste reasuma sus funciones.

La Secretaría de Justicia establecerá la forma en que se procederá con

los emolumentos que hubiesen correspondido al titular en caso de

suspensión o intervención y fijará el modo de retribución de los

interventores.

Los encargados de Registro deberán residir a una distancia no mayor de

cien (100) kilómetros del asiento de su Registro, y únicamente podrán

ausentarse de éste, sin licencia de la Dirección Nacional, durante

cinco (5) días por mes.

Art. 4º -Los trámites ante el

Registro Nacional de la Propiedad del Automotor se realizarán previo

pago del arancel que fija la Secretaría de Justicia.

Se exceptúan del pago del arancel:

a)

Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judicial,

siempre que en la orden respectiva se haga constar que han sido

dictadas de oficio por el tribunal, o que provengan de la justicia

penal y tengan carácter informativo o cautelar aunque no conste que han

sido dictadas de oficio.

b)

Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridad judicial

en cumplimiento de normas legales que expresamente establezcan la

gratuidad por la prestación de ese servicio, o que éste se realizará

sin previo pago. En este último supuesto el arancel se abonará en su

oportunidad.

c)

Las medidas y pedidos de informes dispuestos por las siguientes autoridades en ejercicio de sus funciones específicas:

1.

H. Congreso de la Nación y sus comisiones permanentes o especiales;

2.

Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas;

3.

Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales;

4.

Administración Nacional de Aduanas;

5.

Secretaría de Inteligencia del Estado;

6.

Dirección General Impositiva;

7.

Instructores en los sumarios que se instruyan a los agentes de la Administración pública nacional, provincial y municipal;

8.

Tribunal de Cuentas de la Nación.

d)

Las medidas y pedidos de informes dispuestos por autoridades

nacionales, provinciales o municipales, que en mérito a las

circunstancias del caso, la Dirección Nacional, por decisión fundada,

estime que corresponde la exención del arancel.

e)

Los pedidos de informes con fines estadísticos, previa autorización de la Dirección Nacional.

Art. 5º -Los Registros

Seccionales de la Propiedad del Automotor no inscribirán en forma

inicial los automotores de fabricación nacional o importados, sin tener

a la vista los dos ejemplares del Certificado de origen del vehículo

que a esos fines expedirá la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS

NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, la

que determinará su contenido, requisitos de validez y características

de seguridad. Los fabricantes e importadores de automotores solicitarán

al mencionado Organismo la expedición y entrega de dicho Certificado.

Junto con la solicitud de expedición y entrega, que deberá ajustarse al

cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección Nacional,

los fabricantes e importadores presentarán una certificación con

carácter de declaración jurada conteniendo los datos identificatorios

de cada automotor que exija el citado Organismo, entre los que

figurará, necesariamente, la marca, tipo y modelo del automotor, el

número de chasis, cuadro o bastidor; la fecha de fabricación y la de

nacionalización en su caso. Dicha declaración será acompañada por un

soporte magnético con los mismos datos informados en aquélla. En el

caso de los automotores importados se presentará además la constancia

de la nacionalización del vehículo.

El trámite de inscripción inicial o posterior no requerirá la previa

autorización de la Dirección Nacional, excepto en los casos en que esta

última así lo disponga por razones de seguridad registral.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1236/1999B.O. 02/11/1999)

Art. 6º - La verificación

física del automotor se ordenará practicar en forma previa a la

inscripción, cuando así lo solicitare cualesquiera de las partes cuando

se tratare de la inscripción inicial de automotores armados fuera de

fábrica o importados; cuando mediare denuncia de robo o hurto; cuando

se hubiese comunicado un siniestro que haya alterado sustancialmente

las características individualizantes del automotor y en los demás

casos que así lo establezca la Dirección Nacional.

Si como consecuencia de la verificación practicada al automotor, la

identificación del motor o del chasis apareciese adulterada, el

encargado del Registro Seccional denegará la inscripción y comunicará

la situación a la autoridad policial del lugar.

En el caso de que resultare dudosa la numeración y, no obstante se

resolviera proceder a la inscripción, se dejará constancia de ello en

el título y en la hoja del Registro, mediante las siguientes leyendas:

"Inscripto con numeración dudosa. Conste a los fines de la posterior

calificación de la buena fe de la inscripción (artículos 2º, 3º y 4º) y

concordantes del decreto-ley".

La Dirección Nacional determinará los lugares y personas autorizadas

para llevar a cabo la verificación de los automotores, y acordará con

ellos los aranceles que podrán percibir por este servicio de la

Dirección Nacional, o en forma directa de los usuarios, según lo que

estipule.

Art. 7º - La documentación

registral que se archive en la Dirección Nacional podrá ser

microfilmada. Deberá asegurarse la obtención de fotogramas íntegros y

fieles a sus originales, quedando prohibida la ejecución de recortes,

dobleces o enmendaduras.

Art. 8º - Cuando la

introducción temporaria del vehículo se realice en propiedad por

beneficiarios de las categorías a) a e) inclusive del artículo 19 del

Decreto N° 4891/61, se exceptuará a aquéllas de la obligación de

inscribirse en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor,

mientras dure la calidad temporal de su introducción y deberá circular

provisto de la chapa especial que otorga la Dirección Nacional de

Ceremonial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y con la

documentación a nombre de su propietario. Si el vehículo fuera

nacionalizado, el beneficiario que lo introdujo al país deberá efectuar

de inmediato la inscripción en el citado Registro.

La Dirección Nacional de Ceremonial del Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto proveerá asimismo de chapas especiales a los

vehículos introducidos por beneficiarios de la categoría f) del

artículo 1º del Decreto N° 4891/61, en las condiciones que establece el
artículo 7 del mismo decreto.

La mencionada Dirección comunicará a la Dirección Nacional de los

Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos

Prendarios la nómina de las chapas entregadas al Cuerpo diplomático,

organismos internacionales y misiones especiales, con los nombres de

sus titulares y con la especificación de las características

individualizantes del vehículo al que corresponden.

Art. 9º - A los efectos del

cambio de radicación de un automotor, la remisión del legajo al

Registro de la nueva radicación podrá ser suplida por:

a)

El envío de un certificado donde consten los datos del automotor y

sus condiciones de dominio. La Dirección Nacional establecerá las

características y requisitos que deberá contener el aludido

certificado. El cambio de radicación se tendrá por operado al

recepcionarse el certificado en el Registro de la nueva radicación.

b)

Cuando los adelantos técnicos lo permitan, por la incorporación del

alta del dominio del automotor al banco de datos del computador del

Registro de la nueva radicación a través de la comunicación que al

efecto reciba u obtenga del banco de datos de la Dirección Nacional o

del Registro de la anterior radicación. La Dirección Nacional

establecerá los requisitos que deberán cumplirse para el empleo de este

procedimiento. El cambio de radicación se tendrá por operado al

producirse la aludida incorporación del alta del dominio.

Cuando la Dirección Nacional cuente con un sistema de computación que

permita obtener información actualizada desde todos o algunos Registros

Seccionales conectados a aquél, el referido Organismo podrá disponer

que en su sede central, en terminales habilitadas al efecto o en

determinados Registros Seccionales se anoten medidas cautelares y

denuncias de robo o hurto, se expidan certificados e informes de

dominio y se otorgue documentación registral respecto de automotores

radicados en Registros Seccionales conectados con el sistema de

cómputos o se tome razón de anotaciones personales, las que sólo

tendrán efecto en estos Registros.

Art. 10. - El Registro tendrá

carácter público y cualquier interesado podrá solicitar informes sobre

el estado del dominio de los automotores inscriptos, y respecto de las

anotaciones personales que obren en ellos, previo pago del arancel

correspondiente, y dando cumplimiento a los requisitos que establezca

la Dirección Nacional.

Art. 11. - Para notificarse

personalmente de las resoluciones de la Dirección Nacional o de los

Registros Seccionales para consentirlas expresamente o para interponer

recursos, el presentante deberá acreditar su condición de parte,

mediante la exhibición de documentos de identidad, o si se tratare de

un representante, mediante escritura pública, carta poder o constancia

expresa en la solicitud tipo. En los dos últimos supuestos la firma del

mandante deberá estar certificada por alguna de las personas

autorizadas para certificar firmas en las solicitudes tipo o haber sido

estampada en presencia del encargado de Registro.

Art. 12. - Presentada una

petición al Registro, el Encargado procederá a su registración o

despacho favorable según cual fuere el contenido de la solicitud y

siempre que se cumplan los recaudos exigidos por las normas vigentes en

la materia. En caso contrario observará la petición.

Las solicitudes de inscripción, anotación, expedición de certificado de

dominio y de despacho de trámites en general, con relación a un mismo

automotor, se procesarán en el orden de prioridad que establecen los

respectivos cargos de presentación.

No se observará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando algún acto

gozare de reserva de prioridad o cuando por su naturaleza su

registración o despacho no modifique la situación jurídica del

automotor ni de su titular.

La reserva de prioridad para la inscripción o anotación de un acto se otorgará:

a)

Por la expedición de un certificado de dominio;

b)

En los supuestos previstos en el párrafo 3º del artículo 19.

La reserva de prioridad otorgada por la expedición de un certificado de

dominio, beneficiará el trámite que se presente acompañado por el

correspondiente certificado, a cuyo efecto éstos serán individualizados

en la forma que establezca la Dirección Nacional.

Art. 13. - En oportunidad de

resolver o despachar una petición los Encargados de Registro deberán

analizar la situación jurídica registral del automotor y de su titular,

la naturaleza del acto cuya inscripción o anotación se peticiona, las

peticiones que gocen de prioridad y los actos presentados con

posterioridad al trámite que se encuentra a resolución o despacho,

cuando se trate de actos que de acuerdo a las disposiciones legales

vigentes producen efectos registrales mediante su sola presentación,

todo ello, de acuerdo a las normas que rigen la materia y a las

disposiciones o instrucciones que imparta la Dirección Nacional. Las

anotaciones personales no afectarán el registro de los actos cuya

petición de inscripción se realizó con anterioridad a la presentación

del pedido de anotación de aquéllas.

La registración o despacho favorable de un trámite llevará la fecha del

día de su registración o despacho y la firma y sello del encargado de

Registro.

La resolución por la cual se observe una petición deberá contener las

formalidades previstas en el párrafo anterior y los fundamentos de la

medida. En el mismo acto se deberán formular la totalidad de las

observaciones que la petición pudiere merecer. Dicha resolución se

agregará a la solicitud y el interesado quedará notificado en forma

auténtica en la sede del Registro los días martes y viernes, o el

siguiente día hábil si alguno de ellos fuere feriado administrativo.

De todo lo actuado se dejará constancia en el asiento respectivo, en la forma que lo establezca la Dirección Nacional.

Art. 14. - Observada una

petición de inscripción o anotación no se podrá registrar otro acto que

lo suceda en orden de prioridad y que importe modificar la situación

jurídica registral del automotor o de su titular, hasta tanto no

hubiere vencido el plazo para interponer el recurso previsto en el

artículo 16 o en su caso, éste no fuere resuelto en forma definitiva.

No resultará de aplicación lo dispuesto precedentemente y en

consecuencia los actos se podrán registrar sin necesidad de aguardar el

transcurso de los plazos o la resolución de los recursos mencionados,

cuando la observación se fundare en algunas de las siguientes

circunstancias:

a)

No haberse acreditado en debida forma la declaración de voluntad de

las partes intervinientes, o la personería de su representante legal o

apoderado.

b)

No ser el peticionario la persona legitimada para solicitar la

inscripción o el despacho del trámite, a no ser su titular, el

disponente de un derecho.

c)

Haberse omitido los recaudos extrínsecos de validez de una petición o de una orden judicial.

En dichos supuestos el encargado de Registro deberá hacer constar

expresamente en su resolución los efectos de la observación efectuada.

Art. 15. - Las solicitudes

tipo que fueron objeto de observación y que deban ser retiradas del

Registro para su subsanación se entregarán al peticionario bajo

constancia escrita, en la forma que lo determine la Dirección Nacional.

Art. 16. - El recurso previsto

en la ley se deducirá y tramitará en la forma y dentro de los plazos

que se establecen en los artículos siguientes.

Este recurso es la única vía para impugnar las decisiones de los

encargados de Registro en materia registral, y de la Dirección Nacional

en la misma materia o cuando se trate de conflictos de carácter

individual, o en los supuestos de cancelación o suspensión en el

registro de comerciantes habituales o de aplicación de las sanciones de

multa contempladas en el artículo 23 de la ley.

Art. 17. - El recurso se

interpondrá ante el Registro Seccional o ante la Dirección Nacional

según quien fuere el organismo que dictó la resolución recurrida.

El plazo para la interposición será de quince (15) días hábiles

administrativos computados a partir del día siguiente al de la

notificación de la resolución recurrida. Las notificaciones se

practicarán por los medios y con los recaudos previstos en la

reglamentación de la ley nacional de procedimientos administrativos,

excepto cuando se tratare de la notificación de resoluciones de los

Registros Seccionales por los cuales se observare un pedido de

inscripción o anotación, las que quedarán notificadas a los interesados

en la forma establecida en el artículo 13.

Art. 18. - El recurso se

presentará por escrito con patrocinio de letrado habilitado para actuar

ante el fuero federal e incluirá su fundamentación y el ofrecimiento de

prueba, y de manera particular expresará:

a)

Denominación y domicilio real del recurrente y la constitución del domicilio en la ciudad de la sede del Tribunal.

b)

El acto o situación que motiva el recurso.

c)

La finalidad que se persigue.

d)

Los hechos pertinentes, explicados con claridad.

e)

El derecho aplicable, precisándose la ilegitimidad que se atribuye al acto o situación impugnada.

f)

La prueba ofrecida.

Se agregarán los instrumentos originales que se invoquen y que no obren

en las actuaciones administrativas. Respecto de los instrumentos que no

estén en poder del recurrente se referenciará sucintamente su contenido

y se indicará el lugar donde se encuentren.

Del escrito y de los instrumentos originales adjuntos se acompañarán sendas copias.

Art. 19. - Interpuesto el

recurso mencionado en el artículo 16 se suspenderán los efectos de la

resolución recurrida y se extenderá la prioridad para registrar el acto

observado hasta tanto se resuelva en definitiva.

Cuando la observación se funda en alguna de las circunstancias

previstas en el 2º párrafo del artículo 14, la interposición del

recurso no suspenderá los efectos del acto recurrido, ni extenderá la

prioridad para registrar el acto observado. Tampoco se producirán estos

efectos, si el recurrente no hubiere acreditado su condición de parte o

su personería en la forma dispuesta en el artículo 11.

Durante la vigencia de la prioridad para registrar el acto observado,

el interesado, podrá subsanar los defectos que motivaron la observación

o hacer remover los obstáculos que impidieron su registro. En tal caso,

el registro del acto observado y de aquellos actos mediante los cuales

se subsanaron los defectos o removieron los obstáculos que

oportunamente motivaron la observación, practicarán con el mismo orden

de prioridad que gozaba el acto observado. De idéntico derecho gozará

el interesado:

a)

Durante el lapso de vigencia de un certificado de dominio;

b)

Mientras no hubiere vencido el plazo para interponer el recurso,

excepto en los casos contemplados en el 2º párrafo del artículo 14.

Si los actos mediante los cuales se pretende subsanar los defectos o

remover los obstáculos, fueren a su vez observados para el Registro, su

orden de prioridad a todos los efectos previstos en este decreto se

regirá por la fecha de su cargo de presentación.

Art. 20. - Interpuesto el

recurso ante el Registro Seccional éste deberá elevar las actuaciones

al Tribunal por intermedio de la Dirección Nacional dentro de los (5)

días hábiles administrativos siguientes a su presentación. El Registro

Seccional podrá revocar el acto impugnado. En caso contrario, remitirá

dentro de ese lapso las actuaciones a la Dirección Nacional, pudiendo

acompañar un informe con las observaciones que le merezca el recurso y

ofrecer pruebas.

La Dirección Nacional podrá revocar el acto impugnado dentro de los

(10) días hábiles administrativos siguientes a la recepción de las

actuaciones. En caso contrario, dentro de ese lapso las elevará al

Tribunal competente, pudiendo ampliar el informe y la prueba ofrecida

por el Registro Seccional o elaborarlo y ofrecer prueba si éste lo

hubiere omitido. Si el Registro Seccional o la Dirección Nacional

revocaren el acto impugnado, notificarán de ello al recurrente dentro

del tercero día, personalmente por telegrama colacionado o carta

documento remitidos al domicilio especialmente constituido y a falta de

éste, al real de aquél. Si se hubiere omitido la constitución de

domicilio especial y la denuncia del real, el acto se notificará en la

forma prevista en el artículo 13.

Art. 21. - Interpuesto el

recurso ante la Dirección Nacional, ésta deberá elevar las actuaciones

al Tribunal por intermedio de la Secretaría de Justicia dentro de los

diez (10) días hábiles administrativos siguientes a la presentación del

recurso. La Dirección Nacional podrá revocar el acto impugnado. En caso

contrario, remitirá dentro de ese lapso las actuaciones a la Secretaría

de Justicia, pudiendo acompañar un informe con las observaciones que le

merezca el recurso y ofrecer prueba.

La Secretaría de Justicia podrá revocar el acto impugnado dentro de los

treinta (30) días hábiles administrativos siguientes a la recepción de

las actuaciones. En caso contrario dentro de ese lapso las elevará al

Tribunal competente, pudiendo ampliar el informe y la prueba ofrecida

por la Dirección Nacional, o producirlo y ofrecer prueba si ésta lo

hubiere omitido. Si la Dirección Nacional o la Secretaría de Justicia

revocaren el acto impugnado notificarán de ello al recurrente en la

forma y plazo establecido en el artículo anterior.

Art. 22. - Recibidas las

actuaciones el Tribunal proveerá dentro de los diez (10) días hábiles

judiciales siguientes la prueba ofrecida, desestimando la que juzgue

impertinente. La resolución se notificará por cédula o personalmente.

Producida la prueba o desestimado su ofrecimiento según el caso, el

Tribunal llamará a autos para sentencia pudiendo disponer de oficio

medidas para mejor proveer.

El plazo para dictar sentencia será de sesenta (60) días hábiles judiciales desde que se encuentra firme el llamado de autos.

Supletoriamente se aplicará el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 23. - Derógase el Decreto Número 9722/60, sus modificatorios y ampliatorios.

Art. 24. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Jorge F. Sábato