MINISTERIO DE PRODUCCION
Decreto 34/2009
Créase un sistema de emisión, seguimiento y control
de Carta de Porte y Conocimiento de Embarque, en el ámbito de la
Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA).
Bs. As., 26/1/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0257143/2008 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, Y
CONSIDERANDO:
Que es prioridad del ESTADO NACIONAL el control de
la trazabilidad de la cadena comercial de granos y ganado en todas sus
etapas, resultando vital a estos fines la implementación de un sistema
de fiscalización del transporte de los productos que la integran.
Que mediante la Resolución Conjunta Nº 3748 y Nº 549
de fecha 5 de diciembre de 1985 de la ex JUNTA NACIONAL DE GRANOS y de
la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS respectivamente, la Resolución Conjunta Nº 388 y Nº
216 de fecha 20 de mayo de 1992 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE ambas del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS respectivamente, la
Resolución Conjunta Nº 576 y Nº 112 de fecha 21 de septiembre de 2000
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, respectivamente, se
reglamentó el uso de los formularios de Carta de Porte para el
transporte automotor de granos, sus subproductos y su correspondiente
contenido de información.
Que mediante la Resolución Conjunta Nº 335, Nº 317 y
General Nº 1880 de fecha 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en la
órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se reglamentó el
uso obligatorio de los formularios de Carta de Porte para el Transporte
Automotor, Ferroviario y Fluvial de granos con cualquier destino.
Que, a la luz de estos antecedentes, resulta
palmario que se tendió a la fiscalización de los aspectos atinentes al
transporte y a la comercialización de productos de granos y ganado, a
través de distintos sistemas y con resultados disímiles.
Que en este orden existen experiencias provinciales
y estudios técnicos, que aconsejan una evolución en los métodos de
ejercer el poder de policía del transporte y del comercio de productos
de origen agropecuario; en particular en torno a aspectos referidos a
reforzar los mecanismos tendientes a evitar la vulnerabilidad de los
sistemas de control hasta ahora vigentes.
Que a estos fines, cabe tener en cuenta que la Carta
de Porte es el título legal o instrumento que prueba el contrato de
transporte (cfr. lo establece el artículo 167 del Código de Comercio),
en tanto que además es el instrumento por medio del cual se instrumenta
el transporte interjurisdiccional, conforme lo establece el artículo 9º
de la Ley Nº 24.653, que asimismo dispone que la reglamentación
decidirá la oportunidad, condiciones y características para el uso de
documentación electrónica, garantizando la seguridad jurídica.
Que también reviste esta naturaleza el conocimiento
de embarque, mediante el cual se instrumenta el contrato de transporte
de mercaderías por agua, conforme lo establecen los artículos 295 y
siguientes de la Ley Nº 20.094.
Que, asimismo, a los fines de la implementación de
un sistema de control en el ámbito de aplicación reseñado, no debe
perderse de vista que conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Nº
24.653, el transportista es el responsable de las infracciones al
régimen de dicha norma, pero el dador o tomador de cargas son
solidarios por falencias o carencias de la documentación obligatoria
sobre la carga.
Que dichos instrumentos constituyen el medio idóneo
para lograr transparencia y recabar información de las transacciones
que refleja el transporte.
Que se han verificado distorsiones en el mercado del
transporte automotor de granos que conspiran contra el efectivo
cumplimiento de la Ley Nº 24.653 y la transparencia y regularidad
laboral, por lo que la implementación del sistema que establece el
presente decreto debe perseguir la corrección de dichas deficiencias.
Que la experiencia recogida en el uso de Carta de
Porte y la necesidad de fiscalización y control, aconsejan establecer
nuevas pautas que las adecuen a las exigencias del tiempo presente, a
fin de lograr mayor eficacia y eficiencia, mediante una actividad de
control plena.
Que resulta necesario establecer un mecanismo que
permita un real control de la emisión y distribución de dicho
instrumento, ejerciendo de este modo las potestades del poder público
con el objeto de preservar y garantizar esta actividad de interés
general. Que el artículo 2º inciso a) de la Ley Nº 24.653 establece la
obligación de impedir acciones oligopólicas, concertadas o acuerdos
entre operadores y/o usuarios del transporte, que tiendan a interferir
el libre funcionamiento del sector.
Que la prestación del servicio de transporte de cargas por automotor es susceptible de regulación.
Que la Ley Nº 24.653 instituyó un nuevo régimen al
que deberá someterse el Transporte Automotor de Cargas de carácter
nacional e internacional en la medida que no se encuentre reglado por
Convenios Internacionales, estableciendo que la SECRETARIA DE
TRANSPORTE, sería la Autoridad de Aplicación de dicho régimen,
asignándole diversas funciones y facultades.
Que entre dichas facultades, cabe mencionar la de
fiscalizar o investigar el servicio de transporte, sus operadores,
bienes y dependientes y sus actividades conexas (artículo 5º, inciso
f), Ley Nº 24.653); la de juzgar las infracciones y aplicar las
sanciones cuando corresponda, de conformidad con la legislación vigente
(artículo 5º, inciso g), Ley Nº 24.653); la de delegar mediante
convenio y sin resignar competencias, en autoridades provinciales,
municipales u otras nacionales, funciones de administración, de
fiscalización o de comprobación de faltas (artículo 5º, inciso c), Ley
Nº 24.653) y la de hacer uso legal de la fuerza, que presta el
organismo policial o de seguridad requerido por funcionario autorizado
para ello, a fin de imponer el cumplimiento de la normativa vigente
(artículo 5º, inciso h), Ley Nº 24.653).
Que el carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley
de Transporte Automotor de Cargas Nº 24.653 por parte de la SECRETARIA
DE TRANSPORTE, ha sido receptado por el Decreto Nº 1035 de fecha 14 de
junio de 2002.
Que asimismo, el Decreto Nº 1388 de fecha 29 de
noviembre de 1996, al aprobar en su ANEXO I el "ESTATUTO DE LA COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE" estableció en cabeza de ese
organismo diversas facultades de control y fiscalización sobre los
operadores de transporte automotor de cargas en todos los aspectos
prescriptos en la normativa aplicable.
Que teniendo en cuenta los antecedentes de derecho
citados, resulta conveniente una reformulación de las competencias de
fiscalización del transporte automotor de cargas de Jurisdicción
Nacional, ya que la asignación de funciones efectuadas en el presente
decreto, implica por parte de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR,
el control de dicha actividad.
Que por razones de eficiencia administrativa y a fin
de evitar superposición de funciones es que resulta conveniente
atribuir a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR la potestad de
control y fiscalización de la Ley Nº 24.653 y normas reglamentarias en
lo que hace al transporte automotor de granos y ganado, debiendo
circunscribirse el resultado de dicho actuar, al labrado del Acta a que
aluden los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 21.844 y los artículos 25 y
27 del Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, modificado por el
Decreto Nº 1395 de fecha 4 de diciembre de 1998.
Que, en tal sentido, para lograr una mayor
transparencia y control en la emisión de Cartas de Porte para el
transporte de productos de origen agropecuario, resulta conveniente,
facultar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
(ONCCA), organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION,
a fin de que desarrolle y ejecute el sistema informático pertinente.
Que tratándose de un sistema de emisión, seguimiento
y control generado a partir de procedimientos informáticos
desarrollados y ejecutados por organismos públicos, deberá prestarse el
servicio en condiciones de gratuidad.
Que las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS han tomado la
intervención que les compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra
facultado para dictar el presente decreto, en virtud de lo dispuesto
por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Créase un sistema de
emisión, seguimiento y control de Carta de Porte y Conocimiento de
Embarque, en el ámbito de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO (ONCCA), organismo descentralizado en jurisdicción de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE PRODUCCION, conforme el régimen que se dispone por el presente
decreto.
Art. 2º— Establécese la utilización
obligatoria de la Carta de Porte como único documento válido para el
Transporte Automotor y Ferroviario de carga de granos y ganado.
Establécese la utilización obligatoria del
Conocimiento de Embarque como único documento válido para el Transporte
Fluvial de granos y ganado.
Lo dispuesto en el presente artículo no será
interpretado en detrimento de la validez de los ordenamientos jurídicos
locales ni de la documentación adicional que deban o deseen emitir los
particulares.
Art. 3º— La Carta de Porte o el
Conocimiento de Embarque deberán ser generados a partir de un sistema
informático que desarrollará y ejecutará la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).
Art. 4º— El sistema de Carta de Porte o Conocimiento de Embarque deberá contemplar:
La inclusión de la totalidad de los partícipes u
operadores que intervengan en el transporte de granos y ganado, con
arreglo a lo que se establezca en las normas de aplicación del presente
decreto.
Un sistema de identificación a través del uso de
claves u otros métodos, mediante el cual quienes resulten autorizados a
adquirirla, procederán al ingreso de los datos que se requieran.
La cancelación del formulario, al momento de la
entrega de la carga en destino, perdiendo su condición de documento
válido para el transporte.
Un procedimiento de validación que asegure su autenticidad.
Asimismo, deberá contemplar la armonización del
sistema establecido en el presente decreto con lo dispuesto por la Ley
Nº 20.094 y sus modificatorias.
Art. 5º— La DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE
HACIENDA, serán los órganos de control y fiscalización del sistema.
Asimismo, en el caso del transporte automotor de granos y ganado, la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, efectuará el control y
fiscalización del cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 24.653 y
normas reglamentarias, siendo competente para labrar el Acta a que
hacen referencia los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 21.844 y los
artículos 25 y 27 del Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y sus
modificatorios.
A tales efectos, dictarán las normas que regulen su intervención
estando facultados a suscribir acuerdos de cooperación con organismos
públicos o privados, como asimismo con las Universidades Nacionales.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 475/2019B.O. 11/7/2019)
Art. 6º— En aquéllos casos en que en
el lugar de destino de los bienes transportados exista un puesto
operativo de control, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de
esta normativa, no podrá efectuarse la entrega o descarga de aquéllos.
En los supuestos en que resulte necesario o
conveniente establecer puestos de control dentro de instalaciones
portuarias, los titulares de dichos establecimientos deberán facilitar
el emplazamiento de lugares adecuados para realizar los operativos de
control.
Art. 7º— Sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones del Decreto Nº 1035 de fecha 14 de junio de
2002 y del Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 y sus
modificatorios, cuando se verifique el transporte sin el amparo de la
Carta de Porte, la misma sea adulterada y/o se la utilice en más de una
oportunidad, también serán aplicables las medidas preventivas
establecidas en el artículo 74, inciso c) del Régimen de Penalidades
por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en
materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado
por el Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios.
Art. 8º— La OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica
en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, dictarán
las normas reglamentarias que permitan la efectiva implementación de
este régimen y el control de su cumplimiento en el plazo de SESENTA
(60) días a contar a partir de la publicación del presente decreto.
Art. 9º— La COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE deberá coordinar junto a la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, la implementación de políticas de control y
fiscalización del transporte automotor de cargas de Jurisdicción
Nacional, a través de la elaboración de planes anuales de control.
Art. 10.— La SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR establecerá un sistema de información en el
transporte de cargas por automotor, que permita identificar acciones
oligopólicas, concertadas o acuerdos entre operadores y/o usuarios del
transporte, que tiendan a interferir el libre funcionamiento del
sector, disponiendo o aconsejando las medidas que correspondan para
impedirlas.
Art. 11.— Derógase la Resolución
Conjunta Nº 335, Nº 317 y General Nº 1880 de fecha 10 de mayo de 2005
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
y sus modificatorias, sin perjuicio de lo cual, continuarán vigentes
hasta el dictado de las normas reglamentarias a que se refiere el
artículo 8º del presente decreto.
Art. 12.— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos R. Fernández. —
Julio M. De Vido. — Débora A. Giorgi.