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EMPLEO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

EMPLEO

Decreto N° 342/92

Reglamentación de los artículos 75 a 80 de la Ley N° 24.013

VISTOla Ley N. 24.013, y

CONSIDERANDO

Que la presente norma reglamentaria se dicta con el

objetivo de hacer operativa la norma del artículo 29, último párrafo,

de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o.) y los artículos 75 a 80 de la

Ley N. 24.013, y en uso de las facultades otorgadas por el art. 86,

inc. 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que se estima conveniente describir en forma clara y

precisa la relación laboral de los trabajadores eventuales en función

de la modalidad itinerante de su desempeño, para asegurar el carácter

permanente del contrato de trabajo con la empresa de servicios

eventuales.

Que a tal fin se precisan las características de la

relación de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y los

trabajadores que prestan servicios en empresas usuarias cuya relación

es permanente y discontinua; así como el carácter permanente y continuo

de la relación de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y

los trabajadores que se desempeñan en su sede, oficinas, agencias,

filiales, etc.

Que a fin de preservar la dignidad del trabajo,

asegurará el empleo de este tipo de trabajadores y jerarquizará el

profesionalismo de las empresas del sector, se establece un período de

interrupción entre contrato y contrato que no podrá ser mayor de

SESENTA (60) días corridos o CIENTO VEINTE (120) días alternados en UN

(1) año, al cabo de los cuales el trabajador podrá exigir, previa

intimación, que la empresa de servicios eventuales le abone la

indemnización por despido prevista en el artículo 245 de la Ley de

Contrato de Trabajo, más el preaviso.

Que contemplando las circunstancias de la existencia

de condiciones de trabajo y salariales desiguales durante el desarrollo

de las tareas del trabajador para diferentes empresas usuarias se

establecen normas para mantener cierta uniformidad respecto de la

distancia entre su domicilio y el destino de trabajo donde deba

ejecutar la prestación, la notificación fehaciente de su nuevo lugar de

trabajo, nivel de remuneración, categoría y horario de trabajo, así

como la continuidad de ciertas condiciones de trabajo propias de su

categoría laboral y del tipo de tareas que desempeña.

Que el sistema de retención de aportes y

contribuciones dispuesto en la Ley N.24.013 permite que sea la empresa

usuaria la que lo efectúe sobre el monto total de remuneraciones que

por todo concepto haya facturado la empresa de servicios eventuales y

lo deposite a su nombre en el Sistema Unico de Seguridad Social.

Que a fin de fomentar la contratación de

trabajadores con cargas de familia, se establece que la contribución

del 7,5 % destinada a asignaciones familiares sea directamente

compensada o depositada por las empresas de servicios eventuales.

Que en base a posibles situaciones de fraude o

incumplimiento de la ley, la empresa usuaria será directamente

responsable por los aportes no retenidos o depositados, sus intereses y

accesorios y le serán aplicables las sanciones penales y

administrativas previstas en la legislación vigente.

Que resulta conveniente reforzar las facultades de

control de la autoridad de aplicación, como medio para que las empresas

se ajusten en todos los casos a la finalidad del sistema, que se

precisa con claridad, y adecuen su funcionamiento al ámbito de

actuación legalmente autorizado.

Que por tal motivo se establece un sistema de

garantías principales y accesorias que aseguren la solvencia de la

empresa de servicios eventuales ante la posibilidad de incumplimientos,

así como el cumplimiento de ciertos requisitos para su futura

devolución.

Que además de ello, se prevé un sistema de sanciones

para el incumplimiento de las normas establecidas, de conformidad con

las leyes vigentes en la materia.

Que corresponde asimismo, otorgar un plazo de

adecuación a fin de que las empresas de servicios eventuales que se

hubiesen registrado cumplimenten los nuevos requisitos exigidos para

obtener su habilitación como tales, pudiendo la autoridad de aplicación

dictará las normas complementarias que resulten necesarias.

Que las normas dispuestas se adecuan a los

mecanismos aconsejados por la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

para controlar el funcionamiento de este tipo de empresas y se

fundamentan en las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por

el artículo 86, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° -El presente decreto

reglamenta los arts. 75 a 80 de la Ley N.24.013. Quedan sujetas a sus

normas las empresas dedicadas a la prestación de servicios eventuales,

de acuerdo con lo establecido en el art. 29 bis de la Ley de Contrato

de Trabajo (t.o.) y la Ley N. 24.013.

Art. 2° -Se considera Empresa de

Servicios Eventuales a la entidad que, constituida como persona

jurídica, tenga por objeto exclusivo poner a disposición de terceras

personas -en adelante usuarias- a personal industrial, administrativo,

técnico o profesional, para cumplir, en forma temporaria, servicios

extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y

transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que

no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato.

Art. 3° -La empresa de servicios

eventuales podrá asignar trabajadores a las usuarias cuando los

requerimientos de la segunda tengan por causa alguna de las siguientes

circunstancias:

a)

En caso de ausencia de un trabajador permanente, durante el período de ausencia.

b)

En caso de licencias o suspensiones legales o

convencionales, durante el período en que se extiendan, excepto cuando

la suspensión sea producto de una huelga o por fuerza mayor, falta o

disminución de trabajo.

c)

En caso de incremento en la actividad de la

empresa que requiera, en forma ocasional y extraordinaria, un mayor

número de trabajadores.

d)

En caso de organización de Congresos, Conferencias, Ferias, Exposiciones o Programaciones.

e)

En caso de un trabajo que requiera ejecución

inaplazable para prevenir accidentes, por medidas de seguridad urgentes

o para reparar equipos del establecimiento, instalaciones o edificios

que hagan peligrar a los trabajadores o a terceros, siempre que las

tareas no puedan ser realizadas por personal regular de la empresa

usuaria.

f)

En general, cuando atendiendo a necesidades

extraordinarias o transitorias hayan de cumplirse tareas ajenas al giro

normal y habitual de la empresa usuaria.

Art. 4° -Los trabajadores que la

empresa de servicios eventuales contrate para prestar servicios en su

sede, filiales, agencias u oficinas, serán considerados vinculados por

un contrato de trabajo permanente continuo.

Para la contratación de este tipo de trabajadores,

la empresa de servicios eventuales podrá utilizar las modalidades

previstas por la Ley N. 24.013. En tales supuestos, se le aplicarán las

normas del Título III, Capítulos 1 y 2 de la citada norma.

Los trabajadores que la empresa de servicios

eventuales contrate para prestar servicios bajo la modalidad de

contrato de trabajo eventual, serán considerados vinculados a la

empresa de servicios eventuales por un contrato de trabajo permanente

discontinuo.

Art. 5° -Serán de aplicación a los

trabajadores dependientes de la empresa de servicios eventuales,

cualquiera sea el tipo de contrato, las leyes sobre accidentes de

trabajo, jubilaciones y pensiones, asignaciones familiares, seguro de

vida obligatorio, asociaciones sindicales, negociación colectiva, y

obras sociales.

Art. 6° -Cuando la relación de trabajo entre

la empresa de servicios eventuales y el trabajador fuere permanente y

discontinua, la prestación de servicios deberá sujetarse a las

siguientes condiciones:

1) El período de interrupción entre los distintos

contratos de trabajo eventual en empresas usuarias no podrá superar los

SESENTA (60) días corridos o los CIENTO VEINTE (120) días alternados en

UN (1) año aniversario.

2) El nuevo destino de trabajo que otorgue la

empresa de servicios eventuales podrá comprender otra actividad o

convenio colectivo sin menoscabo de los derechos correspondientes del

trabajador.

3) El nuevo destino de trabajo podrá variar el

horario de la jornada de trabajo, pero el trabajador no estará obligado

a aceptar un trabajo nocturno o insalubre cuando no lo haya aceptado

anteriormente.

4) El nuevo destino de trabajo que otorgue la

empresa de servicios eventuales deberá estar comprendido dentro de un

radio de TREINTA (30) kilómetros del domicilio del trabajador.

5) Durante el período de interrupción, previsto en

el inciso 1), la empresa de servicios eventuales deberá notificar al

trabajador, con intervención de la autoridad administrativa, por

telegrama colacionado o carta documento, su nuevo destino laboral,

informándole nombre y domicilio de la empresa usuaria donde deberá

presentarse a prestar servicios, categoría laboral, régimen de

remuneraciones y horario de trabajo.

6) Transcurrido el plazo máximo fijado en el inciso

1) sin que la empresa de servicios eventuales hubiera asignado al

trabajador nuevo destino, éste podrá denunciar el contrato de trabajo,

haciéndose acreedor de las indemnizaciones establecidas en los

artículos 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, previa intimación

en forma fehaciente por un plazo de VEINTICUATRO (24) horas.

7) En caso de que la empresa de servicios eventuales

hubiese asignado al trabajador nuevo destino laboral en forma

fehaciente, y el mismo no retome sus tareas en el término de CUARENTA Y

OCHO (48) horas, la empresa de servicios eventuales podrá denunciar el

contrato de trabajo por la causal prevista en el artículo 244 de la Ley

de Contrato de Trabajo.

Art. 7° -Serán agentes de retención

los empleadores que ocupen trabajadores a través de empresas de

servicios eventuales, habilitadas por la autoridad competente.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 2086/1994B.O. 2/12/1994)

Art. 8° -(Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 2086/1994B.O. 2/12/1994)

Art. 9° -Los montos que en concepto

de sueldos y jornales facturen las empresas de servicios eventuales no

podrán ser inferiores a los que correspondan por la convención

colectiva de la actividad o categoría en la que efectivamente preste el

servicio contratado. De constatarse una errónea discriminación de los

importes facturados, se presumirá evasión de aportes y contribuciones,

siendo de aplicación las multas y penas vigentes.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 2086/1994B.O. 2/12/1994)

Art. 10. -(Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 2086/1994B.O. 2/12/1994)

Art. 11. -(Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 2086/1994B.O. 2/12/1994)

Art. 12. -(Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 2086/1994B.O. 2/12/1994)

Art. 13. -Las empresas usuarias y de

servicios eventuales deberán llevar una sección particular del libro

especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo, que

contendrá:

1.- EMPRESAS USUARIAS

a)

Individualización del trabajador que preste servicios a través de una empresa de servicios eventuales;

b)

categoría profesional y tareas a desarrollar;

c)

fecha de ingreso y egreso;

d)

remuneración denunciada por la empresa de servicios eventuales o el monto total de la facturación;

e)

nombre, denominación o razón social y domicilio

de la empresa de servicios eventuales a través de la cual fue

contratado el trabajador.

2.- EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES

a)

Individualización del trabajador que preste servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual;

b)

categoría profesional y tarea a desarrollar;

c)

fecha de ingreso y egreso en cada destino;

d)

remuneración;

e)

nombre, denominación o razón social y domicilio de las empresas usuarias donde fuera contratado el trabajador.

Art. 14. -Las empresas de servicios

eventuales deberán gestionar su habilitación por ante el MINISTERIO DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a los fines de obtener su inscripción en el

Registro pertinente.

Serán requisitos indispensables los siguientes:

a)

Incluir en su denominación social la expresión "Empresa de Servicios Eventuales";

b)

Tener como mínimo un capital social inicial de Pesos CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000);

c)

Agregar los documentos constitutivos y copias de

las actas de directorio designando administradores, directores o

gerentes cuando así lo exigiere el tipo social;

d)

Declaración de las áreas geográficas dentro de

las que se proveerá trabajadores a las empresas usuarias, así como,

informar el domicilio de la sede central, locales, oficinas o

sucursales;

e)

Acreditar las inscripciones impositivas y de seguridad social;

f)

Acreditar la contratación de seguro de vida obligatorio;

g)

Constituir la garantía a la que se refiere el artículo 78 de la Ley N. 24.013;

h)

Constituir domicilio en la sede de su administración a los efectos legales entre las partes y la autoridad de aplicación.

Cualquier cambio o modificación de los precitados

requisitos así como también la apertura de nuevos locales, oficinas,

agencias o sucursales, deberán ser comunicados a la autoridad de

aplicación con una antelación de DIEZ (10) días hábiles a su

realización.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 951/1999B.O. 2/9/1999)

Art. 15. -Antes del 31 de marzo de

cada año las empresas de servicios eventuales deberán presentar una

declaración jurada, actualizando los datos consignados en el artículo

anterior.

Trimestralmente, deberán proveer a la autoridad

administrativa del trabajo un resumen de los contratos suscriptos con

empresas usuarias, haciendo constar la calificación profesional del

trabajador, la cuantía de la remuneración y la duración de la

prestación de servicios para la empresa usuaria.

Art. 16 -Sin perjuicio de las

sanciones impuestas por la Ley 18.694, las empresas de servicios

eventuales que incurrieran en algunas de las irregularidades previstas

en este Decreto, serán pasibles de las sanciones previstas en este

artículo, las que serán juzgadas conforme a las normas procesales

administrativas correspondientes.

a)

Las personas físicas o jurídicas de cualquier

carácter o denominación, sus coautores, cómplices o encubridores, que

pretendiesen actuar o actuaren, por sí o encubiertamente, como empresas

de servicios eventuales autorizadas, o que por cualquier medio

invocaren indujeran o publicitaren esa calidad, sin ajustar su

ejercicio a las normas de habilitación y reconocimiento estatuidas por

la Ley Nacional de Empleo y este Decreto, serán sancionadas con la

clausura de sus oficinas y secuestro de toda la documentación existente

y una multa que se graduará de veinte (20) a cien (100) sueldos básicos

del personal administrativo, Clase A, del Convenio Colectivo de Trabajo

para empleados de Comercio (130/75).

b)

Las empresas de servicios eventuales que no

cumplieran efectivamente, en tiempo y forma, con las obligaciones

establecidas en este decreto, serán pasibles de una multa en pesos que

se graduará entre el UNO POR CIENTO (1 %) y el CUATRO POR CIENTO (4%)

de la garantía que debiera tener constituida en dicho momento.

La empresa de servicios eventuales que no tuviera

constituida su garantía en legal forma será suspendida en forma

inmediata. Si no lo hiciere dentro de los QUINCE (15) días

subsiguientes se cancelará su habilitación.

Sin perjuicio de la multa referida, la empresa de

servicios eventuales deberá cumplimentar la exigencia de capital mínimo

requerido por este decreto dentro de los QUINCE (15) días de intimada

por la autoridad de contralor.

Transcurrido dicho plazo sin que la empresa de

servicios eventuales cumplimentara lo requerido, se la sancionará con

la pérdida de la habilitación administrativa y la cancelación de la

inscripción en el registro especial. (Inciso sustituido por art. 2° delDecreto N° 951/1999B.O. 2/9/1999)

c)

Las empresas de servicios eventuales que perciban

del trabajador alguna suma por su inscripción o contratación, o

practiquen a éstos por tales hechos otros descuentos que no sean los

autorizados por Ley o Convenio, serán sancionadas con la pérdida de la

habilitación administrativa y cancelación de la inscripción en el

registro especial.

d)

Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere

lugar por aplicación de la legislación vigente, el incumplimiento de

los requisitos formales exigidos en este decreto será sancionado,

previa intimación comunicada fehacientemente por el plazo de QUINCE

(15) días, con la clausura preventiva del establecimiento y la

suspensión de la habilitación para funcionar.

Art. 17. -Los trabajadores

contratados por empresas usuarias a través de empresas de servicios

eventuales que no se encuentren habilitadas por el MINISTERIO DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, serán considerados como personal permanente

continuo de la empresa usuaria. Asimismo, esta última será

solidariamente responsable, con la empresas de servicios eventuales de

la multa especificada en el inciso a) del artículo anterior.

Art. 18. -Al momento de solicitarse

la inscripción en el registro especial las empresas de servicios

eventuales deberán constituir a favor del MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL las siguientes garantías:

1) Garantía principal: depósito en caución de

efectivo, valores o títulos públicos nacionales equivalentes a CIEN

(100) sueldos básicos del personal administrativo, clase A, del

Convenio Colectivo de Trabajo, para empleados de comercio (CCT. N

130/75 o el que lo reemplace), vigente en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS

AIRES por la jornada legal o convencional excluida la antigüedad.

La equivalencia de los títulos o valores se

determinará según el valor de cotización en Bolsa de los títulos a la

época de constituirse la garantía, el que será certificado por el BANCO

DE LA NACION ARGENTINA, donde deberá efectuarse el depósito.

El Estado no abonará intereses por los depósitos en garantía. Los que devengaren los títulos o valores integrarán la caución.

2) Garantía accesoria: Además del depósito en

caución, las empresas de servicios eventuales deberán otorgar, a favor

del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, una garantía por una suma

equivalente al triple de la que surja del inciso 1) del presente

artículo.

Esta garantía se otorgará, a elección de la empresa de servicios eventuales, a través de los siguientes medios:

a)

Valores o títulos públicos nacionales.

b)

Aval bancario o garantía real a satisfacción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

3) La garantía principal establecida en el inciso 1)

de este artículo, deberá ajustarse antes del 31 de marzo de cada año, a

un valor equivalente al CINCO POR CIENTO (5 %) del total de las

remuneraciones brutas abonadas por la empresa de servicios eventuales a

sus dependientes en el año inmediato anterior.

El monto de la garantía principal no podrá en ningún caso ser inferior a la determinacion en el inciso 1).

4) La diferencia que pudiere surgir de la aplicación

del inciso 3) deberá integrarse en efectivo, valores o títulos públicos

nacionales, en la fecha indicada en el mencionado inciso.

Si resultare un valor inferior al determinado en el

ejercicio anterior, el excedente en depósito será de libre

disponibilidad para la empresa de servicios eventuales. En tal

supuesto, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL con posterioridad

al 31 de marzo, autorizará el retiro de la diferencia que

correspondiere entre el último ejercicio y el anterior, una vez

cumplimentado en tiempo y forma el reajuste anual y los demás

requisitos exigibles.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 951/1999B.O. 2/9/1999)

Art. 19. -Para la restitución de los títulos o valores depositados en caución, el interesado deberá cumplir con los siguientes recaudos:

a)

Acompañar declaración jurada en la que conste:

fecha de cesación de actividades, nómina del personal ocupado, haber

abonado la totalidad de las remuneraciones e indemnizaciones; detalle

de los Sindicatos, Obras Sociales, Cajas Previsionales y de Subsidios

Familiares en las que se encuentren comprendidas las actividades

desarrolladas. Esta declaración deberá estar certificada por Contador

Público Nacional, el que deberá detallar la fecha de vencimiento de los

pagos de aportes y contribuciones y el cumplimiento en tiempo o el pago

de los recargos, intereses, multas y actualizaciones por los efectuados

tardíamente.

b)

Acompañar certificados de libre deuda o constancia equivalente otorgados por el Sistema Unico de Seguridad Social.

c)

Publicación de Edictos por el término de CINCO

(5) días en el Boletín Oficial y en el Provincial que corresponda al

área geográfica de actuación, emplazando a los acreedores por el

término de NOVENTA (90) días corridos. Estas publicaciones deberán ser

efectuadas por el interesado.

d)

No tener juicios laborales en trámite. A tal

efecto, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá oficiar a

los tribunales que entiendan en la materia laboral correspondiente al

área geográfica de actuación a fin de que informen si la empresa que

requiere su cancelación tiene juicios laborales pendientes, corriendo

su diligenciamiento por cuenta de la interesada.

e)

No tener anotados embargos o cualquier otra

medida cautelar. En caso de que la empresa peticionante se halle

afectada por un embargo ejecutorio o preventivo o cualquier otra medida

cautelar, no le será restituida la parte de los valores depositados en

caución afectados por dicha medida o las garantías o avales caucionados

de no ser suficientes aquéllos, salvo aceptación judicial de

sustitución de embargo.

f)

No haber sido sancionada con la cancelación de habilitación para funcionar.

Art. 20. -Cumplidos todos los

requisitos establecidos en este decreto y no existiendo otros

impedimentos, la autoridad de aplicación autorizará la restitución de

los títulos, valores y la liberación o cancelación de los avales y

garantías otorgadas en caución dentro del plazo de treinta (30) días.

Art. 21. -Las empresas que se

encuentren inscriptas deberán adecuarse a las normas reglamentarias

establecidas por el presente decreto dentro de los CIENTO VEINTE (120)

días a contar desde su vigencia. Transcurrido dicho plazo, caducará

automáticamente la inscripcion de la empresa de servicios eventuales en

el registro especial.

Art. 22. -Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas interpretativas y complementarias de este decreto.

Art. 23. -Derógase el Decreto N. 1455/85.

Art. 24. -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Rodolfo A. Díaz.