EMPLEO
Decreto N° 342/92
Reglamentación de los artículos 75 a 80 de la Ley N° 24.013
VISTOla Ley N. 24.013, y
CONSIDERANDO
Que la presente norma reglamentaria se dicta con el
objetivo de hacer operativa la norma del artículo 29, último párrafo,
de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o.) y los artículos 75 a 80 de la
Ley N. 24.013, y en uso de las facultades otorgadas por el art. 86,
inc. 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que se estima conveniente describir en forma clara y
precisa la relación laboral de los trabajadores eventuales en función
de la modalidad itinerante de su desempeño, para asegurar el carácter
permanente del contrato de trabajo con la empresa de servicios
eventuales.
Que a tal fin se precisan las características de la
relación de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y los
trabajadores que prestan servicios en empresas usuarias cuya relación
es permanente y discontinua; así como el carácter permanente y continuo
de la relación de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y
los trabajadores que se desempeñan en su sede, oficinas, agencias,
filiales, etc.
Que a fin de preservar la dignidad del trabajo,
asegurará el empleo de este tipo de trabajadores y jerarquizará el
profesionalismo de las empresas del sector, se establece un período de
interrupción entre contrato y contrato que no podrá ser mayor de
SESENTA (60) días corridos o CIENTO VEINTE (120) días alternados en UN
(1) año, al cabo de los cuales el trabajador podrá exigir, previa
intimación, que la empresa de servicios eventuales le abone la
indemnización por despido prevista en el artículo 245 de la Ley de
Contrato de Trabajo, más el preaviso.
Que contemplando las circunstancias de la existencia
de condiciones de trabajo y salariales desiguales durante el desarrollo
de las tareas del trabajador para diferentes empresas usuarias se
establecen normas para mantener cierta uniformidad respecto de la
distancia entre su domicilio y el destino de trabajo donde deba
ejecutar la prestación, la notificación fehaciente de su nuevo lugar de
trabajo, nivel de remuneración, categoría y horario de trabajo, así
como la continuidad de ciertas condiciones de trabajo propias de su
categoría laboral y del tipo de tareas que desempeña.
Que el sistema de retención de aportes y
contribuciones dispuesto en la Ley N.24.013 permite que sea la empresa
usuaria la que lo efectúe sobre el monto total de remuneraciones que
por todo concepto haya facturado la empresa de servicios eventuales y
lo deposite a su nombre en el Sistema Unico de Seguridad Social.
Que a fin de fomentar la contratación de
trabajadores con cargas de familia, se establece que la contribución
del 7,5 % destinada a asignaciones familiares sea directamente
compensada o depositada por las empresas de servicios eventuales.
Que en base a posibles situaciones de fraude o
incumplimiento de la ley, la empresa usuaria será directamente
responsable por los aportes no retenidos o depositados, sus intereses y
accesorios y le serán aplicables las sanciones penales y
administrativas previstas en la legislación vigente.
Que resulta conveniente reforzar las facultades de
control de la autoridad de aplicación, como medio para que las empresas
se ajusten en todos los casos a la finalidad del sistema, que se
precisa con claridad, y adecuen su funcionamiento al ámbito de
actuación legalmente autorizado.
Que por tal motivo se establece un sistema de
garantías principales y accesorias que aseguren la solvencia de la
empresa de servicios eventuales ante la posibilidad de incumplimientos,
así como el cumplimiento de ciertos requisitos para su futura
devolución.
Que además de ello, se prevé un sistema de sanciones
para el incumplimiento de las normas establecidas, de conformidad con
las leyes vigentes en la materia.
Que corresponde asimismo, otorgar un plazo de
adecuación a fin de que las empresas de servicios eventuales que se
hubiesen registrado cumplimenten los nuevos requisitos exigidos para
obtener su habilitación como tales, pudiendo la autoridad de aplicación
dictará las normas complementarias que resulten necesarias.
Que las normas dispuestas se adecuan a los
mecanismos aconsejados por la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
para controlar el funcionamiento de este tipo de empresas y se
fundamentan en las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por
el artículo 86, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° -El presente decreto
reglamenta los arts. 75 a 80 de la Ley N.24.013. Quedan sujetas a sus
normas las empresas dedicadas a la prestación de servicios eventuales,
de acuerdo con lo establecido en el art. 29 bis de la Ley de Contrato
de Trabajo (t.o.) y la Ley N. 24.013.
Art. 2° -Se considera Empresa de
Servicios Eventuales a la entidad que, constituida como persona
jurídica, tenga por objeto exclusivo poner a disposición de terceras
personas -en adelante usuarias- a personal industrial, administrativo,
técnico o profesional, para cumplir, en forma temporaria, servicios
extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y
transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que
no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato.
Art. 3° -La empresa de servicios
eventuales podrá asignar trabajadores a las usuarias cuando los
requerimientos de la segunda tengan por causa alguna de las siguientes
circunstancias:
En caso de ausencia de un trabajador permanente, durante el período de ausencia.
En caso de licencias o suspensiones legales o
convencionales, durante el período en que se extiendan, excepto cuando
la suspensión sea producto de una huelga o por fuerza mayor, falta o
disminución de trabajo.
En caso de incremento en la actividad de la
empresa que requiera, en forma ocasional y extraordinaria, un mayor
número de trabajadores.
En caso de organización de Congresos, Conferencias, Ferias, Exposiciones o Programaciones.
En caso de un trabajo que requiera ejecución
inaplazable para prevenir accidentes, por medidas de seguridad urgentes
o para reparar equipos del establecimiento, instalaciones o edificios
que hagan peligrar a los trabajadores o a terceros, siempre que las
tareas no puedan ser realizadas por personal regular de la empresa
usuaria.
En general, cuando atendiendo a necesidades
extraordinarias o transitorias hayan de cumplirse tareas ajenas al giro
normal y habitual de la empresa usuaria.
Art. 4° -Los trabajadores que la
empresa de servicios eventuales contrate para prestar servicios en su
sede, filiales, agencias u oficinas, serán considerados vinculados por
un contrato de trabajo permanente continuo.
Para la contratación de este tipo de trabajadores,
la empresa de servicios eventuales podrá utilizar las modalidades
previstas por la Ley N. 24.013. En tales supuestos, se le aplicarán las
normas del Título III, Capítulos 1 y 2 de la citada norma.
Los trabajadores que la empresa de servicios
eventuales contrate para prestar servicios bajo la modalidad de
contrato de trabajo eventual, serán considerados vinculados a la
empresa de servicios eventuales por un contrato de trabajo permanente
discontinuo.
Art. 5° -Serán de aplicación a los
trabajadores dependientes de la empresa de servicios eventuales,
cualquiera sea el tipo de contrato, las leyes sobre accidentes de
trabajo, jubilaciones y pensiones, asignaciones familiares, seguro de
vida obligatorio, asociaciones sindicales, negociación colectiva, y
obras sociales.
Art. 6° -Cuando la relación de trabajo entre
la empresa de servicios eventuales y el trabajador fuere permanente y
discontinua, la prestación de servicios deberá sujetarse a las
siguientes condiciones:
1) El período de interrupción entre los distintos
contratos de trabajo eventual en empresas usuarias no podrá superar los
SESENTA (60) días corridos o los CIENTO VEINTE (120) días alternados en
UN (1) año aniversario.
2) El nuevo destino de trabajo que otorgue la
empresa de servicios eventuales podrá comprender otra actividad o
convenio colectivo sin menoscabo de los derechos correspondientes del
trabajador.
3) El nuevo destino de trabajo podrá variar el
horario de la jornada de trabajo, pero el trabajador no estará obligado
a aceptar un trabajo nocturno o insalubre cuando no lo haya aceptado
anteriormente.
4) El nuevo destino de trabajo que otorgue la
empresa de servicios eventuales deberá estar comprendido dentro de un
radio de TREINTA (30) kilómetros del domicilio del trabajador.
5) Durante el período de interrupción, previsto en
el inciso 1), la empresa de servicios eventuales deberá notificar al
trabajador, con intervención de la autoridad administrativa, por
telegrama colacionado o carta documento, su nuevo destino laboral,
informándole nombre y domicilio de la empresa usuaria donde deberá
presentarse a prestar servicios, categoría laboral, régimen de
remuneraciones y horario de trabajo.
6) Transcurrido el plazo máximo fijado en el inciso
1) sin que la empresa de servicios eventuales hubiera asignado al
trabajador nuevo destino, éste podrá denunciar el contrato de trabajo,
haciéndose acreedor de las indemnizaciones establecidas en los
artículos 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, previa intimación
en forma fehaciente por un plazo de VEINTICUATRO (24) horas.
7) En caso de que la empresa de servicios eventuales
hubiese asignado al trabajador nuevo destino laboral en forma
fehaciente, y el mismo no retome sus tareas en el término de CUARENTA Y
OCHO (48) horas, la empresa de servicios eventuales podrá denunciar el
contrato de trabajo por la causal prevista en el artículo 244 de la Ley
de Contrato de Trabajo.
Art. 7° -Serán agentes de retención
los empleadores que ocupen trabajadores a través de empresas de
servicios eventuales, habilitadas por la autoridad competente.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 2086/1994B.O. 2/12/1994)
Art. 8° -(Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 2086/1994B.O. 2/12/1994)
Art. 9° -Los montos que en concepto
de sueldos y jornales facturen las empresas de servicios eventuales no
podrán ser inferiores a los que correspondan por la convención
colectiva de la actividad o categoría en la que efectivamente preste el
servicio contratado. De constatarse una errónea discriminación de los
importes facturados, se presumirá evasión de aportes y contribuciones,
siendo de aplicación las multas y penas vigentes.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 2086/1994B.O. 2/12/1994)
Art. 10. -(Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 2086/1994B.O. 2/12/1994)
Art. 11. -(Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 2086/1994B.O. 2/12/1994)
Art. 12. -(Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 2086/1994B.O. 2/12/1994)
Art. 13. -Las empresas usuarias y de
servicios eventuales deberán llevar una sección particular del libro
especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo, que
contendrá:
1.- EMPRESAS USUARIAS
Individualización del trabajador que preste servicios a través de una empresa de servicios eventuales;
categoría profesional y tareas a desarrollar;
fecha de ingreso y egreso;
remuneración denunciada por la empresa de servicios eventuales o el monto total de la facturación;
nombre, denominación o razón social y domicilio
de la empresa de servicios eventuales a través de la cual fue
contratado el trabajador.
2.- EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES
Individualización del trabajador que preste servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual;
categoría profesional y tarea a desarrollar;
fecha de ingreso y egreso en cada destino;
remuneración;
nombre, denominación o razón social y domicilio de las empresas usuarias donde fuera contratado el trabajador.
Art. 14. -Las empresas de servicios
eventuales deberán gestionar su habilitación por ante el MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a los fines de obtener su inscripción en el
Registro pertinente.
Serán requisitos indispensables los siguientes:
Incluir en su denominación social la expresión "Empresa de Servicios Eventuales";
Tener como mínimo un capital social inicial de Pesos CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000);
Agregar los documentos constitutivos y copias de
las actas de directorio designando administradores, directores o
gerentes cuando así lo exigiere el tipo social;
Declaración de las áreas geográficas dentro de
las que se proveerá trabajadores a las empresas usuarias, así como,
informar el domicilio de la sede central, locales, oficinas o
sucursales;
Acreditar las inscripciones impositivas y de seguridad social;
Acreditar la contratación de seguro de vida obligatorio;
Constituir la garantía a la que se refiere el artículo 78 de la Ley N. 24.013;
Constituir domicilio en la sede de su administración a los efectos legales entre las partes y la autoridad de aplicación.
Cualquier cambio o modificación de los precitados
requisitos así como también la apertura de nuevos locales, oficinas,
agencias o sucursales, deberán ser comunicados a la autoridad de
aplicación con una antelación de DIEZ (10) días hábiles a su
realización.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 951/1999B.O. 2/9/1999)
Art. 15. -Antes del 31 de marzo de
cada año las empresas de servicios eventuales deberán presentar una
declaración jurada, actualizando los datos consignados en el artículo
anterior.
Trimestralmente, deberán proveer a la autoridad
administrativa del trabajo un resumen de los contratos suscriptos con
empresas usuarias, haciendo constar la calificación profesional del
trabajador, la cuantía de la remuneración y la duración de la
prestación de servicios para la empresa usuaria.
Art. 16 -Sin perjuicio de las
sanciones impuestas por la Ley 18.694, las empresas de servicios
eventuales que incurrieran en algunas de las irregularidades previstas
en este Decreto, serán pasibles de las sanciones previstas en este
artículo, las que serán juzgadas conforme a las normas procesales
administrativas correspondientes.
Las personas físicas o jurídicas de cualquier
carácter o denominación, sus coautores, cómplices o encubridores, que
pretendiesen actuar o actuaren, por sí o encubiertamente, como empresas
de servicios eventuales autorizadas, o que por cualquier medio
invocaren indujeran o publicitaren esa calidad, sin ajustar su
ejercicio a las normas de habilitación y reconocimiento estatuidas por
la Ley Nacional de Empleo y este Decreto, serán sancionadas con la
clausura de sus oficinas y secuestro de toda la documentación existente
y una multa que se graduará de veinte (20) a cien (100) sueldos básicos
del personal administrativo, Clase A, del Convenio Colectivo de Trabajo
para empleados de Comercio (130/75).
Las empresas de servicios eventuales que no
cumplieran efectivamente, en tiempo y forma, con las obligaciones
establecidas en este decreto, serán pasibles de una multa en pesos que
se graduará entre el UNO POR CIENTO (1 %) y el CUATRO POR CIENTO (4%)
de la garantía que debiera tener constituida en dicho momento.
La empresa de servicios eventuales que no tuviera
constituida su garantía en legal forma será suspendida en forma
inmediata. Si no lo hiciere dentro de los QUINCE (15) días
subsiguientes se cancelará su habilitación.
Sin perjuicio de la multa referida, la empresa de
servicios eventuales deberá cumplimentar la exigencia de capital mínimo
requerido por este decreto dentro de los QUINCE (15) días de intimada
por la autoridad de contralor.
Transcurrido dicho plazo sin que la empresa de
servicios eventuales cumplimentara lo requerido, se la sancionará con
la pérdida de la habilitación administrativa y la cancelación de la
inscripción en el registro especial. (Inciso sustituido por art. 2° delDecreto N° 951/1999B.O. 2/9/1999)
Las empresas de servicios eventuales que perciban
del trabajador alguna suma por su inscripción o contratación, o
practiquen a éstos por tales hechos otros descuentos que no sean los
autorizados por Ley o Convenio, serán sancionadas con la pérdida de la
habilitación administrativa y cancelación de la inscripción en el
registro especial.
Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere
lugar por aplicación de la legislación vigente, el incumplimiento de
los requisitos formales exigidos en este decreto será sancionado,
previa intimación comunicada fehacientemente por el plazo de QUINCE
(15) días, con la clausura preventiva del establecimiento y la
suspensión de la habilitación para funcionar.
Art. 17. -Los trabajadores
contratados por empresas usuarias a través de empresas de servicios
eventuales que no se encuentren habilitadas por el MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, serán considerados como personal permanente
continuo de la empresa usuaria. Asimismo, esta última será
solidariamente responsable, con la empresas de servicios eventuales de
la multa especificada en el inciso a) del artículo anterior.
Art. 18. -Al momento de solicitarse
la inscripción en el registro especial las empresas de servicios
eventuales deberán constituir a favor del MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL las siguientes garantías:
1) Garantía principal: depósito en caución de
efectivo, valores o títulos públicos nacionales equivalentes a CIEN
(100) sueldos básicos del personal administrativo, clase A, del
Convenio Colectivo de Trabajo, para empleados de comercio (CCT. N
130/75 o el que lo reemplace), vigente en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES por la jornada legal o convencional excluida la antigüedad.
La equivalencia de los títulos o valores se
determinará según el valor de cotización en Bolsa de los títulos a la
época de constituirse la garantía, el que será certificado por el BANCO
DE LA NACION ARGENTINA, donde deberá efectuarse el depósito.
El Estado no abonará intereses por los depósitos en garantía. Los que devengaren los títulos o valores integrarán la caución.
2) Garantía accesoria: Además del depósito en
caución, las empresas de servicios eventuales deberán otorgar, a favor
del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, una garantía por una suma
equivalente al triple de la que surja del inciso 1) del presente
artículo.
Esta garantía se otorgará, a elección de la empresa de servicios eventuales, a través de los siguientes medios:
Valores o títulos públicos nacionales.
Aval bancario o garantía real a satisfacción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
3) La garantía principal establecida en el inciso 1)
de este artículo, deberá ajustarse antes del 31 de marzo de cada año, a
un valor equivalente al CINCO POR CIENTO (5 %) del total de las
remuneraciones brutas abonadas por la empresa de servicios eventuales a
sus dependientes en el año inmediato anterior.
El monto de la garantía principal no podrá en ningún caso ser inferior a la determinacion en el inciso 1).
4) La diferencia que pudiere surgir de la aplicación
del inciso 3) deberá integrarse en efectivo, valores o títulos públicos
nacionales, en la fecha indicada en el mencionado inciso.
Si resultare un valor inferior al determinado en el
ejercicio anterior, el excedente en depósito será de libre
disponibilidad para la empresa de servicios eventuales. En tal
supuesto, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL con posterioridad
al 31 de marzo, autorizará el retiro de la diferencia que
correspondiere entre el último ejercicio y el anterior, una vez
cumplimentado en tiempo y forma el reajuste anual y los demás
requisitos exigibles.
(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 951/1999B.O. 2/9/1999)
Art. 19. -Para la restitución de los títulos o valores depositados en caución, el interesado deberá cumplir con los siguientes recaudos:
Acompañar declaración jurada en la que conste:
fecha de cesación de actividades, nómina del personal ocupado, haber
abonado la totalidad de las remuneraciones e indemnizaciones; detalle
de los Sindicatos, Obras Sociales, Cajas Previsionales y de Subsidios
Familiares en las que se encuentren comprendidas las actividades
desarrolladas. Esta declaración deberá estar certificada por Contador
Público Nacional, el que deberá detallar la fecha de vencimiento de los
pagos de aportes y contribuciones y el cumplimiento en tiempo o el pago
de los recargos, intereses, multas y actualizaciones por los efectuados
tardíamente.
Acompañar certificados de libre deuda o constancia equivalente otorgados por el Sistema Unico de Seguridad Social.
Publicación de Edictos por el término de CINCO
(5) días en el Boletín Oficial y en el Provincial que corresponda al
área geográfica de actuación, emplazando a los acreedores por el
término de NOVENTA (90) días corridos. Estas publicaciones deberán ser
efectuadas por el interesado.
No tener juicios laborales en trámite. A tal
efecto, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá oficiar a
los tribunales que entiendan en la materia laboral correspondiente al
área geográfica de actuación a fin de que informen si la empresa que
requiere su cancelación tiene juicios laborales pendientes, corriendo
su diligenciamiento por cuenta de la interesada.
No tener anotados embargos o cualquier otra
medida cautelar. En caso de que la empresa peticionante se halle
afectada por un embargo ejecutorio o preventivo o cualquier otra medida
cautelar, no le será restituida la parte de los valores depositados en
caución afectados por dicha medida o las garantías o avales caucionados
de no ser suficientes aquéllos, salvo aceptación judicial de
sustitución de embargo.
No haber sido sancionada con la cancelación de habilitación para funcionar.
Art. 20. -Cumplidos todos los
requisitos establecidos en este decreto y no existiendo otros
impedimentos, la autoridad de aplicación autorizará la restitución de
los títulos, valores y la liberación o cancelación de los avales y
garantías otorgadas en caución dentro del plazo de treinta (30) días.
Art. 21. -Las empresas que se
encuentren inscriptas deberán adecuarse a las normas reglamentarias
establecidas por el presente decreto dentro de los CIENTO VEINTE (120)
días a contar desde su vigencia. Transcurrido dicho plazo, caducará
automáticamente la inscripcion de la empresa de servicios eventuales en
el registro especial.
Art. 22. -Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas interpretativas y complementarias de este decreto.
Art. 23. -Derógase el Decreto N. 1455/85.
Art. 24. -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Rodolfo A. Díaz.