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SITUACION DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO

Decreto 373/2025

DECTO-2025-373-APN-PTE - Modificación de la Ley Nº 27.654.

Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-57509256-APN-DANAYF#MCH, las Leyes Nros.

27.654 y 27.742 y el Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 27.654 establece los derechos de las personas en

situación de calle y en riesgo a la situación de calle que se

encuentren en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y los deberes del

ESTADO NACIONAL con respecto a dicha población.

Que de acuerdo con el principio del federalismo, el rol del ESTADO

NACIONAL en las citadas políticas públicas debe consistir en establecer

los lineamientos generales de las mismas y en regir, supervisar,

coordinar y, eventualmente, asistir y/o financiar a las jurisdicciones

locales, correspondiendo a estas últimas la ejecución directa de la

asistencia, garantizando la equidad y coherencia de las acciones

estatales.

Que la situación de calle constituye una problemática social de

carácter complejo y multidimensional cuya atención exige un esfuerzo

concurrente y coordinado entre el ESTADO NACIONAL, las Provincias y la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en el marco del sistema federal

consagrado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el artículo 121 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que las

Provincias conservan todo el poder no delegado al Gobierno Federal y en

virtud de ello cuentan con autonomía para legislar sobre cuestiones

sociales y de vivienda.

Que en el marco del Sistema Federal de Gobierno, y en particular en el

ámbito de las políticas sociales tendientes a la protección de los

sectores más vulnerables de la población, las competencias de las

Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el Gobierno Nacional

son concurrentes y deben guiarse por los dictados del principio de

subsidiariedad, según el cual la actuación del nivel nacional encuentra

su razón de ser cuando el nivel de gobierno local -por causas objetivas

y fundadas- no pueda cumplir de manera plena y eficaz con las

responsabilidades que le son propias.

Que, en efecto, la intervención del ESTADO NACIONAL será eficaz en este

campo en tanto se despliegue de manera subsidiaria y respetuosa en todo

momento del ámbito de actuación que corresponde a los gobiernos

locales, quedando dispuesto el gobierno central para brindar su

oportuno auxilio a las distintas jurisdicciones cuando estas no

contaren con los recursos técnicos, humanos o económicos suficientes

para afrontar adecuadamente la problemática de las personas en

situación de calle, a fin de asegurar el goce efectivo de sus derechos

fundamentales en todo el territorio nacional.

Que, consecuentemente, dada la responsabilidad inmediata de los

Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en la

formulación y ejecución de políticas públicas destinadas a las personas

en situación de calle o en riesgo de estarlo, el rol que cabe al ESTADO

NACIONAL es subsidiario y rector, ejercido mediante el establecimiento

de lineamientos generales en la materia y a través de la coordinación

de acciones con las jurisdicciones locales.

Que el ESTADO NACIONAL podrá contribuir a la atención de las

necesidades de las personas en situación de calle mediante el

otorgamiento de apoyo económico y técnico a los gobiernos locales que

carezcan de los medios para garantizar efectivamente, por sí mismos,

los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo de

situación de calle.

Que en lo que se refiere a la problemática de las personas en situación

de calle, las realidades locales varían significativamente, no solo en

razón de la distinta magnitud que el problema exhibe según las regiones

geográficas, sino también por cuanto en algunas jurisdicciones la raíz

del mismo resulta principalmente de la excesiva concentración urbana y

de la consiguiente gran densidad poblacional, mientras que en otras se

vincula en mayor medida a la precariedad habitacional y al trabajo

migrante.

Que, por ende, la pretensión de homogeneizar la política pública en

este terreno deriva en programas y en un marco normativo que, lejos de

resolver la problemática, se erige en un instrumento burocrático

inconveniente o no ajustado a la realidad de muchas jurisdicciones.

Que en ese sentido, y de acuerdo a nuestro Sistema Federal de Gobierno,

es evidente que la responsabilidad inmediata en la ejecución de

políticas públicas de asistencia directa destinadas a personas en

situación de calle recae en las Provincias y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES, quienes, por su cercanía a dichas personas, cuentan con

una mayor capacidad operativa y una presencia territorial que les

permite implementar dichas políticas de manera eficaz, adaptándolas a

las necesidades y particularidades de cada población y jurisdicción.

Que, sin embargo, la citada Ley Nº 27.654 no define con precisión los

roles de cada nivel jurisdiccional ni limita la intervención directa

del ESTADO NACIONAL, lo que ha generado no pocas dificultades para la

implementación plena y eficaz de la normativa en cuestión en todo el

territorio nacional, condicionando el acceso efectivo a las

prestaciones previstas en la misma, además de dar lugar a la

superposición de prestaciones brindadas por el ESTADO NACIONAL con las

provistas por los ámbitos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES.

Que con anterioridad a la sanción de la Ley N° 27.654 se dictaron

diversas normas de carácter provincial que abordan la problemática de

las personas en situación de calle en el marco de las competencias de

cada gobierno local.

Que la Ley N° 13.956 de la Provincia de BUENOS AIRES, sancionada en

diciembre de 2008, establece el Programa de Asistencia Integral para

Personas en Situación de Calle.

Que la mencionada ley provincial prevé en su artículo 6° la creación de

un grupo interdepartamental e interdisciplinario, bajo la conducción de

la Autoridad de Aplicación, con la misión de definir políticas públicas

en materia de vivienda, salud, seguridad social, empleo y educación,

orientadas a la población en situación de calle.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la referida

Ley Nº 13.956 de la Provincia de BUENOS AIRES, entre los objetivos

esenciales del programa se destacan la localización y empadronamiento

de personas en situación de calle; la asistencia médica inmediata y

ambulatoria; la detección de adicciones; la provisión de alojamiento

transitorio en espacios físicos adecuados; los tratamientos de

nutrición; el fomento de convenios con entidades públicas y privadas

con sensibilidad social y la difusión de los derechos sociales, civiles

y políticos mediante campañas informativas.

Que en su dimensión operativa, el programa contempla la implementación

de un Servicio Social de Atención Telefónica a través de una línea

gratuita 0-800, destinada a canalizar y dar respuesta a las demandas de

atención de personas en situación de calle.

Que, asimismo, se prevé un Servicio Móvil de Atención Social, orientado

a brindar asistencia directa en el territorio, así como la creación de

Centros Logísticos de Unidades Móviles de Atención Social con el fin de

coordinar las acciones necesarias.

Que la ejecución del programa se lleva a cabo de manera

descentralizada, en coordinación con los municipios y organizaciones no

gubernamentales, permitiendo una mayor eficacia en la implementación

territorial de las políticas públicas destinadas a las personas en

situación de calle.

Que el financiamiento del Programa está a cargo del Ministerio de

Desarrollo de la Comunidad de la Provincia de BUENOS AIRES y se prevé

la existencia de una cuenta bancaria especial habilitada para recibir

donaciones, las cuales se destinan exclusivamente al sostenimiento y

fortalecimiento de las acciones previstas en el marco del mismo.

Que la Ley N° 3706 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, sancionada el

13 de diciembre de 2010, establece el marco legal para la protección y

garantía integral de los derechos de las personas en situación de calle

y en riesgo de estarlo.

Que la citada norma fue reglamentada mediante el Decreto Nº 310 del 25

de julio de 2013, el cual designa al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL de

la citada jurisdicción como Autoridad de Aplicación, con facultades

para dictar las normas complementarias y operativas necesarias para su

efectiva implementación.

Que la mencionada ley de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES tiene por

objeto proteger integralmente y operativizar los derechos de las

personas en situación de calle y en riesgo de estarlo.

Que a los fines de su aplicación, la normativa citada define como

personas en situación de calle a los adultos o grupos familiares que

habitan en la vía pública o en espacios públicos de la CIUDAD AUTÓNOMA

DE BUENOS AIRES, de forma transitoria o permanente, ya sea que utilicen

o no la red de alojamiento nocturno.

Que también considera como personas en riesgo de situación de calle a

aquellas que se encuentran en instituciones de las cuales egresarán en

un tiempo determinado y se hallan en situación de vulnerabilidad

habitacional, que han sido notificadas de una resolución administrativa

o sentencia judicial firme de desalojo, o que habitan en estructuras

temporales o asentamientos sin acceso a servicios o en condiciones de

hacinamiento.

Que la normativa establece como deber del Estado de la CIUDAD AUTÓNOMA

DE BUENOS AIRES garantizar la promoción de acciones positivas que

tiendan a erradicar los prejuicios, la discriminación y la violencia

hacia las personas en situación de calle o en riesgo de estarlo; la

remoción de los obstáculos que impidan el pleno ejercicio de los

derechos de esta población y el acceso igualitario a oportunidades de

desarrollo personal y comunitario y la formulación e implementación de

políticas públicas en materia de salud, educación, vivienda, trabajo,

esparcimiento y cultura, las cuales deben ser diseñadas e implementadas

en forma coordinada por los distintos organismos de dicha jurisdicción.

Que, finalmente, se establece la obligación de realizar un relevamiento

anual de las personas en situación de calle o en riesgo de estarlo, a

fin de obtener información desagregada que permita elaborar

diagnósticos precisos y fundamentar la formulación de políticas

públicas específicas.

Que, adicionalmente, se verifica en la citada Ciudad la existencia de

programas para la asistencia de personas en situación de calle y en

riesgo de situación de calle, como así también que procuran la

protección de las personas en diversas situaciones de riesgo y

vulnerabilidad.

Que en la Provincia de MENDOZA se desarrolla desde el año 2016 la

Unidad de Atención Primaria de Salud Itinerante (UAPSI), la cual brinda

atención médica, psicológica y social a personas en situación de calle,

desplegándose en distintos puntos del territorio provincial con el

objetivo de garantizar el acceso a derechos fundamentales.

Que dicha jurisdicción también impulsa un Plan Integral de Asistencia

que contempla la provisión de refugios, la entrega de subsidios

orientados a la reinserción laboral y la conformación de un registro

unificado de personas en situación de calle, permitiendo una

intervención más eficaz e integrada.

Que en la Provincia de CÓRDOBA se ejecuta el Programa para Personas en

Situación de Calle, el cual ofrece alojamiento, acompañamiento social,

psicológico y médico, así como asistencia para la obtención de

documentación personal y la posibilidad de gestionar el traslado a

otras localidades cuando las circunstancias lo requieran.

Que la Provincia de MISIONES implementa el programa denominado

Operativo en Red, cuyo principal propósito es salvaguardar la vida de

las personas que se encuentran en situación de calle, especialmente

durante los períodos de bajas temperaturas, mediante acciones

coordinadas de asistencia directa.

Que dicho operativo está destinado no solo a personas en situación de

calle, sino también a otros grupos expuestos a las inclemencias

climáticas, tales como serenos, limpiavidrios, taxistas y vendedores

ambulantes, lo cual amplía su alcance en términos de prevención y

protección social.

Que a partir de los antecedentes normativos mencionados, se evidencia

que el abordaje de la problemática de la situación de calle varía de

acuerdo con las características particulares de cada territorio y las

necesidades específicas de su población. En este sentido, la

homogeneización de la política en la materia, tal como se establece en

la Ley N° 27.654, lejos de ofrecer una solución eficaz a la

problemática, se configura como un instrumento burocrático que no

contribuye en los hechos a la resolución de los desafíos que enfrentan

las personas en situación de calle.

Que los gobiernos locales cuentan con la capacidad operativa y con la

presencia territorial que dichas políticas requieren y tienen en sus

manos la posibilidad de adaptarlas a sus necesidades y a su realidad

poblacional y territorial a través de sus propios servicios sociales

especializados y del contacto directo que mantienen con la problemática

local.

Que, por lo tanto, deviene necesario modificar la citada Ley Nº 27.654

con el objeto de que esta refleje, en consonancia con el Sistema

Federal de Gobierno, la responsabilidad concurrente del ESTADO

NACIONAL, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el rol

de rectoría y el carácter subsidiario y/o complementario que le compete

al ESTADO NACIONAL. Ello, en atención a la responsabilidad inmediata

que incumbe a los gobiernos locales en materia de formulación y

ejecución de las políticas públicas tendientes a la protección de las

personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle.

Que dicha distinción de competencias permitirá dotar de operatividad

real a los derechos consagrados por los instrumentos internacionales de

derechos humanos que tutelan los derechos de las personas en situación

de calle.

Que, a tal efecto, resulta necesario modificar el artículo 3° de la Ley

N° 27.654 con el objeto de establecer que la Autoridad de Aplicación

será la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y que su función será la de establecer las

directrices y lineamientos generales en la materia, interviniendo de

forma subsidiaria a través de la asistencia a jurisdicciones locales

cuando estas no dispongan de los recursos presupuestarios o financieros

necesarios para su efectiva aplicación; le incumbirá también la función

de ejercer el rol de rectoría, coordinación y articulación de acciones

con las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que compete a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

velar por el cumplimiento de las previsiones contempladas en dicha ley

y ejecutar, en el ámbito de su autonomía local, las políticas públicas

a través de las cuales se garantizan los derechos tutelados por la

norma.

Que el artículo 10 de la Ley N° 27.654 establece que las personas en

situación de calle y en riesgo a la situación de calle tienen derecho

al acceso efectivo a una vivienda digna de carácter permanente y que el

ESTADO NACIONAL debe elaborar e implementar políticas públicas de

vivienda, de carácter federal, inclusivas e integrales, y que los

planes de construcción de viviendas deben contemplar una cuota o

proporción destinada a dar solución a las situaciones comprendidas en

la norma.

Que dicha disposición, si bien reconoce genéricamente la dificultad de

las personas en situación de calle para acceder a una vivienda digna,

no brinda soluciones concretas a la población a la que se orienta la

directiva en cuestión.

Que el cumplimiento de los deberes del Estado con relación al acceso a

la vivienda digna, tal como se encuentra previsto por el artículo 14

bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en los Tratados Internacionales de

Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional, en las Constituciones

Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, no se limita

únicamente a la implementación de planes de construcción de viviendas

tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 10 de la mencionada

Ley N° 27.654.

Que las soluciones concretas para el problema del acceso a la vivienda

digna han de ser definidas por las jurisdicciones locales en función

del análisis casuístico realizado por sus servicios sociales

especializados, para lo cual podrá optarse entre el otorgamiento de

subsidios habitacionales, la creación de centros de inclusión social,

el asesoramiento u orientación a las personas carentes de vivienda,

programas de intervención integral con equipos sociales y de salud, o

cualquier otra solución que las jurisdicciones locales consideren

conducentes para el desarrollo humano de las personas objeto de la ley,

sujeto a las posibilidades presupuestarias de cada jurisdicción y con

la flexibilidad que amerita la atención de la problemática de marras.

Que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES tienen un

amplio margen de discrecionalidad para definir, dentro de sus

capacidades económicas y administrativas, las políticas y medidas más

apropiadas para garantizar el derecho a la vivienda digna, siempre que

las medidas que adopten respeten los estándares mínimos establecidos

por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los Tratados Internacionales de Derechos

Humanos con Jerarquía Constitucional y sus respectivas Constituciones.

Que la implementación paralela de políticas de vivienda desde el ámbito

de la Administración Pública Nacional duplica competencias y

prestaciones locales, cuyas administraciones son las que tienen

conocimiento directo de las necesidades que se suscitan en el

territorio.

Que, por lo tanto, resulta necesario adecuar la redacción del artículo

10 de la Ley N° 27.654 conforme lo expuesto precedentemente, previendo

que las jurisdicciones locales, en coordinación con la Autoridad de

Aplicación, deben elaborar e implementar políticas públicas de

vivienda, inclusivas e integrales, tendientes a crear las condiciones

para el goce efectivo del derecho de acceso a una vivienda digna para

las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle.

Que, por su parte, el inciso a) del artículo 12 de la citada ley

establece como uno de los lineamientos que deberán aplicarse en forma

transversal para la implementación de los programas de política pública

que todos los programas existentes en la materia deben ser mantenidos o

integrados a los programas que resulten de la aplicación de dicha norma

y que en ningún caso podrá disminuirse el alcance de los programas que

ya se están implementando.

Que la disposición citada en el considerando anterior, en lugar de

permitir una mejora en el nivel de protección y garantía de los

derechos de la población destinataria de las políticas de la norma,

impide la revisión crítica de programas preexistentes, incluso si su

mantenimiento fuere insostenible, ineficaz o generare superposiciones

con nuevos esquemas de asistencia, lo que promueve la acumulación de

programas, planes y acciones ineficaces, redundantes e innecesarios.

Que la permanencia de prestaciones y estructuras administrativas

ineficaces no coadyuva a la satisfacción de los derechos garantizados,

por lo cual resulta necesario que el instrumento legal no limite a los

sujetos responsables de la protección de las personas en situación de

calle y en riesgo a la situación de calle a modificar sus programas y

efectuar las correcciones de las políticas públicas que resulten

necesarias.

Que resulta procedente, por ello, derogar el mencionado inciso a) del

artículo 12 de la Ley N° 27.654, en tanto constituye un obstáculo

normativo que impide el rediseño, la articulación y la optimización de

los programas sociales destinados a personas en situación de calle y en

riesgo a la situación de calle y dificulta la implementación de

políticas públicas más eficaces, sostenibles y orientadas a resultados.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 se declaró la

emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,

administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31

de diciembre de 2025.

Que a través de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de

los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia

administrativa, económica, financiera y energética, y se delegaron en

el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades en materias determinadas de

administración y emergencia, en los términos del artículo 76 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL y con arreglo a las bases allí establecidas y por

el plazo mencionado.

Que por el artículo 2° de la mentada Ley N° 27.742 se establecieron,

entre las bases de las delegaciones legislativas para la reorganización

administrativa, la de mejorar el funcionamiento del ESTADO NACIONAL

para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y

de calidad en la atención del bien común.

Que por el inciso a) del artículo 3° de dicha norma se facultó al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a disponer en relación con los órganos u organismos

de la administración central o descentralizada contemplados en el

inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, que

hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente, a modificar o

eliminar competencias, funciones o responsabilidades dispuestas

legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario.

Que el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO se encuentra comprendido dentro de

los organismos incluidos por el artículo 3° de la citada Ley de Bases y

Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742.

Que como fue expuesto previamente, resulta necesario precisar el

alcance de las competencias a cargo de la Autoridad de Aplicación, con

el objeto de que no se dupliquen tareas ejercidas por gobiernos

locales, en concordancia con el rol subsidiario que le compete al

Gobierno Nacional.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos

dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en

el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la

validez o invalidez de los decretos delegados y elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3°, inciso a) de la Ley N° 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley Nº 27.654 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Autoridad de Aplicación. La SECRETARÍA NACIONAL DE

NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO será la

Autoridad de Aplicación de la presente ley.

El cumplimiento de las disposiciones de la presente es responsabilidad

concurrente del ESTADO NACIONAL, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES, en los términos que a continuación se establecen:

La Autoridad de Aplicación actuará como órgano rector, a través de la

aprobación de directrices y lineamientos generales en la materia.

Asimismo, podrá intervenir de manera subsidiaria y/o complementaria a

través de la asistencia a las jurisdicciones locales cuando estas no

dispongan de los recursos presupuestarios o financieros necesarios para

la efectiva aplicación de la ley. En tales casos, se establecerán los

correspondientes mecanismos de monitoreo y rendición de cuentas, a

efectos de garantizar la adecuada utilización de los fondos

transferidos y el cumplimiento de los objetivos previstos.

En concordancia con los lineamientos generales que establezca la

Autoridad de Aplicación como órgano rector, las Provincias y la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en su condición de responsables inmediatos de

la atención de las personas en situación de calle y en riesgo de

situación de calle, tienen a su cargo la elaboración e implementación

de las políticas públicas pertinentes, para lo cual elaborarán sus

propios planes y estrategias para abordar la problemática y brindar

atención directa a sus destinatarios.

A tales efectos y a los fines del cumplimiento de la presente ley, la

Autoridad de Aplicación coordinará acciones entre las Provincias y la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los organismos del ESTADO NACIONAL

que en razón de la materia resulten competentes”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 27.654 por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Derecho al acceso a una vivienda digna. Las

jurisdicciones locales, en coordinación con la Autoridad de Aplicación,

deben elaborar e implementar políticas públicas de vivienda, inclusivas

e integrales, tendientes a crear las condiciones para el goce efectivo

del derecho de acceso a una vivienda digna para las personas en

situación de calle o en riesgo de situación de calle”.

ARTÍCULO 3º.- Derógase el inciso a) del artículo 12 de la Ley Nº 27.654.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese cuenta a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Sandra Pettovello

e. 02/06/2025 N° 37480/25 v. 02/06/2025