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LEY DE COMPETITIVIDAD

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY DE COMPETITIVIDAD

Decreto 380/2001

Apruébase la Reglamentación del Impuesto sobre los

Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria, establecido por la

mencionada Ley N° 25.413. Vigencia.

Bs. As., 29/3/2001

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley de Competitividad N° 25.413, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la mencionada norma legal

establece un impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente

bancaria, cuya alícuota será fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL,

hasta un máximo del SEIS POR MIL (6‰).

Que al mismo tiempo, el artículo 2° de la citada ley

faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a determinar el alcance definitivo

del impuesto y a eximir, total o parcialmente del mismo, a algunas

actividades específicas que por las modalidades de sus operaciones

deban hacer un uso acentuado de cheques y su margen de utilidad sea

reducido en comparación con el tributo.

Que en atención a dichas circunstancias, se hace

necesario establecer reglamentariamente la tasa general del impuesto

como así también la aplicación de una tasa reducida a efectos de

contemplar las situaciones a que alude el considerando anterior que

ameritan la exención parcial del tributo, teniéndose en cuenta al mismo

tiempo aquellos casos en los que se hace procedente excluir del

gravamen a determinadas actividades con el fin de que su aplicación no

produzca alteraciones en la realización de las transacciones

comerciales.

Que asimismo, a los fines de cumplimentar el

requerimiento legal en cuanto a definir con precisión el alcance

definitivo del impuesto, resulta indispensable en esta instancia

establecer cuáles son aquellas operatorias que por su naturaleza y

características especiales resultan asimilables o pueden utilizarse en

sustitución de la cuenta corriente bancaria.

Que por otra parte, resulta necesario establecer

parámetros homogéneos para determinar la identidad de los

cuentacorrentistas y/o de las personas que operen las cuentas

corrientes, a fin de resguardar el principio de "conocimiento del

cliente" que deben observar las entidades financieras y contar con

información para cumplir las prescripciones de la Ley N° 25.246 sobre

lavado de activos de origen delictivo.

Que a tal efecto, se faculta al BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA a establecer los recaudos mínimos que las entidades

financieras deberán cumplimentar en la materia.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las

atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los artículos

1º y 2° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y el artículo 99, inciso

2., de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°— Apruébase la

Reglamentación del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta

Corriente Bancaria, establecido por el artículo 1º de la Ley de

Competitividad N° 25.413, que como Anexo forma parte integrante del

presente.

Art. 2°— Las disposiciones del

presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 3 de abril de 2001, inclusive.

Art. 3°— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA

RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO

ARTICULO 1º — A los fines previstos en el inciso a),

del primer párrafo del artículo 1° de la ley, el impuesto recaerá sobre

los créditos y débitos —de cualquier naturaleza— efectuados en cuentas

abiertas en las entidades comprendidas en la Ley de Entidades

Financieras, con excepción de los expresamente excluidos por la ley y

esta Reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 1° inciso a) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001)

ARTICULO 2°. — A los efectos de determinar el

alcance definitivo de los hechos comprendidos en los incisos b) y c),

del primer párrafo del artículo 1° de la ley, se consideran gravados:

a)

Las operaciones que se indican en el artículo

siguiente, en las que no se utilicen las cuentas bancarias a que se

refiere el artículo anterior, efectuadas por las entidades comprendidas

en la Ley de Entidades Financieras, cualesquiera sean las

denominaciones que se les otorguen, los mecanismos utilizados para

llevarlas a cabo —incluso a través de movimiento de efectivo— y su

instrumentación jurídica.

b)

Todos los movimientos o entregas de fondos,

propios o de terceros —aún en efectivo—, que cualquier persona,

incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe

por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otra, cualesquiera sean

los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que

se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos

los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos

a sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito.

(Artículo sustituido por art. 1° inciso b) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001)

ARTICULO 3º — Las operaciones gravadas a las que se

refiere el inciso a) del artículo anterior, con las excepciones que

para cada caso se indican, son:

a)

Pagos por cuenta y/o a nombre de terceros, excepto que reúnan alguna de las siguientes características:

1.

Los correspondientes fondos hayan originado

débitos por iguales importes en cuentas corrientes abiertas a nombre

del ordenante de los pagos.

2.

Correspondan a impuestos, tasas y contribuciones,

facturas de servicios públicos y tarjetas de compras y/o crédito,

cuotas de servicios médicos o asistenciales, establecimientos

educacionales, asociaciones, fundaciones, servicios de televisión por

cable y planes de ahorro previo para fines determinados por grupos

cerrados; primas de seguro y otras erogaciones de características

similares, que hayan generado débitos con iguales importes en cuentas

de caja de ahorro, excepto cuando la titularidad de dichas cuentas

corresponda a una persona jurídica.

3.

Se refieran a la suscripción, integración y/u

operaciones de compraventa de títulos emitidos en serie, efectuados en

su carácter de agentes de mercado abierto o a través de agentes de

bolsa, o a rescates y suscripciones por cuenta y orden de los fondos

comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1°

de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, que realicen en su carácter

de sociedades depositarias. (Punto sustituido por art. 1°, inciso c) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto 2001)

4.

Se efectúen por cuenta de los receptores de

créditos, correspondientes a gastos directamente vinculados con tales

operaciones (seguros, garantías, etc.).

5.

Se trate de desembolsos efectuados por entidades

financieras directamente a las empresas emisoras de tarjetas de

crédito, por cuenta de usuarios que han solicitado la financiación de

los gastos realizados a través de las mismas, excepto cuando su

titularidad corresponda a una persona jurídica. (Punto incorporado por art. 1° inciso b) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo decreto).

6.

Correspondan al libramiento de cheques cancelatorios o de pago financiero. (Punto incorporado por art. 1° inciso b) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo decreto).

b)

Rendiciones de gestiones de cobranza de cualquier

tipo de valor o documento, aún con adelanto de fondos (descuento de

pagarés, de facturas, cheques recibidos al cobro, etc.), excepto que

reúnan alguna de las siguientes características:

1.

Sean acreditadas en cuentas corrientes abiertas a

nombre del beneficiario de los valores o documentos y ordenante de la

gestión.

2.

Se trate de títulos valores emitidos en serie o sus cupones.

3.

Correspondan a letras y/o documentos en moneda

extranjera vinculados directamente con operaciones de exportación o

importación.

4.

Correspondan a certificados de depósitos a plazo

fijo y tengan por objeto la constitución de un depósito de las mismas

características en la entidad gestionante o la adquisición de títulos

valores emitidos en serie o la suscripción de cuotas partes de fondos

comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1°

de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones. (Punto sustituido por art. 1°, inciso d) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1 de agosto 2001)

5.

Correspondan a cheques cancelatorios o de pago financiero,

destinados a cancelar las transferencias de dominio a título oneroso de

inmuebles, entendiéndose por tales la suscripción del boleto de

compraventa o documento equivalente, que otorgue posesión del inmueble

y cualquier acto por el que se transmita su titularidad, situados en el

país, debidamente identificados y siempre que tanto el librador del

cheque como el titular de la cuenta del beneficiario del pago sean

sujetos residentes en el país. (Punto incorporado por art. 1° delDecreto N° 463/2018*B.O. 16/5/2018. Vigencia: surtirá efecto

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

c)

Rendiciones de recaudaciones, excepto cuando sean

acreditadas en cuentas corrientes abiertas a nombre del beneficiario y

ordenante de la recaudación.

d)

Giros y transferencias de fondos efectuados por cualquier medio, excepto que reúnan alguna de las siguientes características:

1.

Los correspondientes fondos tengan como origen

y/o destino una cuenta corriente abierta a nombre del ordenante de los

giros y transferencias.

2.

Sean en moneda extranjera emitidos desde el exterior, relacionados con operaciones de exportación. (Punto sustituido por art. 1° inciso a) delDecreto N° 503/2001*B.O. 2/5/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto para los hechos

imponibles que se perfeccionen a partir de dicha entrada en vigencia)*

3.

Los correspondientes fondos tengan como origen y/o destino la

transferencia de dominio a título oneroso de inmuebles, entendiéndose

por tales la suscripción del boleto de compraventa o documento

equivalente, que otorgue posesión del inmueble y cualquier acto por el

que se transmita su titularidad, situados en el país, debidamente

identificados y siempre que los fondos se debiten o acrediten en

cuentas radicadas en entidades financieras comprendidas en la Ley Nº

21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a sujetos residentes en el

país. (Punto incorporado por art. 2° delDecreto N° 463/2018*B.O. 16/5/2018. Vigencia: surtirá efecto

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

e)

Los pagos realizados por las entidades

financieras por cuenta propia o ajena a los establecimientos adheridos

a los sistemas de tarjetas de crédito y/o de compra, excepto que sean

acreditados en cuentas corrientes abiertas a nombre del establecimiento

beneficiario.

Las excepciones previstas en los apartados 1., de

los incisos a), b) y d) y en los incisos c) y e), precedentes no

regirán cuando las cuentas pertenezcan a más de una persona jurídica,

aunque estén a nombre de sus apoderados o mandatarios, salvo cuando se

trate de los sujetos que hayan celebrado los contratos previstos en el

Capítulo III de la Ley N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus

modificaciones.

ARTICULO 4º — A los fines previstos en el inciso b)

del primer párrafo del artículo anterior, se entenderá por gestión de

cobranza, a toda acción o tramitación realizada por una entidad

comprendida en la Ley de Entidades Financieras para la obtención de una

cobranza, cuyas diligencias de cobro le fueron encomendadas por un

tercero que es beneficiario de cualquier tipo de valor o documento a

efectos de materializar su cobro.

En el caso de cheques se entenderá que no constituye

gestión de cobranza, la acción de cobro encomendada a la misma entidad

contra la cual el cheque fue librado, cuando el beneficiario y el

librador sean la misma persona aun cuando la acción de cobro se realice

en sucursal distinta a la pagadora. Igual tratamiento y en las mismas

condiciones corresponderá cuando se trate de cheques cobrados en

ventanilla o por caja y el beneficiario y librador sean distintas

personas. (Párrafo sustituido por art. 1° inciso d) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia ver art. 2° del mismo Decreto.)

ARTICULO 5º — Las entidades citadas en el artículo

1° de la ley, deberán actuar como agentes de liquidación y percepción,

encontrándose el impuesto a cargo de:

a)

Para los hechos imponibles previstos en el artículo 1º de esta Reglamentación: los titulares de las cuentas respectivas.

En el supuesto de que no hubiera fondos disponibles

para efectuar la percepción, la entidad financiera deberá ingresar el

correspondiente gravamen, excepto cuando haya procedido al cierre de la

respectiva cuenta corriente, en cuyo caso deberá informar dicha

circunstancia a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,, en la

forma, plazo y condiciones que la misma establezca.

b)

Para los hechos imponibles previstos en el inciso

a), del artículo 2º de esta Reglamentación: los ordenantes de los

pagos, los beneficiarios de los valores entregados en gestión de cobro,

los ordenantes de las recaudaciones, los ordenantes o tomadores de los

giros y transferencias, y los beneficiarios de los pagos, según

corresponda.

Para los hechos imponibles previstos en el inciso b)

del artículo 2° de esta Reglamentación, será responsable del ingreso

del gravamen quien efectúe el movimiento de fondos por cuenta propia o

como agente de liquidación y percepción, la persona que efectúe las

entregas de fondos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que

tendrá quien ordene dichas entregas. A tales efectos, se entenderá que

constituyen movimientos de fondos las sumas que abonen las entidades

comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, por los conceptos a

que se refiere el quinto párrafo del artículo 7° de la presente

Reglamentación. (Párrafo sustituido por art. 1° inciso e) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia ver art. 2° del mismo Decreto.).*(Expresión “…tercer

párrafo del artículo 7°…” sustituida por la expresión “…quinto párrafo del artículo 7°…”, por art. 9º delDecreto Nº 301/2021B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*

Tratándose de movimientos de fondos en cuentas de pago, los

Proveedores de Servicios de Pago (PSP) o las empresas dedicadas al

servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de

terceros, según corresponda, serán los encargados de actuar como

agentes de liquidación y percepción, encontrándose el impuesto a cargo

de los titulares de las cuentas respectivas. Se entiende por “cuentas

de pago” a aquellas definidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA en su Comunicación “A” 6885 del 30 de enero de 2020 y sus

normas modificatorias y complementarias, o en aquella que la reemplace

en el futuro. (Párrafo incorporado por art. 1º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*

A los efectos antes indicados, en el caso de efectuarse depósitos o

retiros en efectivo por parte de personas jurídicas que no revistan la

condición de Micro y Pequeñas Empresas en los términos del artículo 2º

de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones y demás normas

complementarias, mediante la intervención de empresas dedicadas al

servicio electrónico de pagos y/o cobros por cuenta y orden de

terceros, estas deberán informar dicha circunstancia a las entidades en

las cuales se encuentren abiertas las cuentas contra las que registren

los respectivos créditos o débitos, respectivamente, a los fines de que

estas últimas practiquen la percepción. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 796/2021*B.O. 17/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán

efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa

fecha, inclusive.)*

El impuesto se determinará sobre el importe bruto de

los débitos, créditos u operaciones gravadas, sin efectuar deducción o

acrecentamiento alguno por comisiones, gastos, etc., que se indiquen

por separado en forma discriminada en los respectivos comprobantes.

ARTICULO 6º — El hecho imponible se considerará perfeccionado:
a)

Para los hechos imponibles previstos en el

artículo 1° de esta Reglamentación: al momento de efectuarse el débito

o crédito en la respectiva cuenta.

b)

Para los hechos imponibles previstos en el

artículo 2° de esta Reglamentación: al realizarse los respectivos

pagos, acreditaciones o puesta a disposición de los fondos, incluidos

los movimientos originados en las sumas que abonen las entidades

comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, por los conceptos

indicados en el quinto párrafo del artículo 7° de esta Reglamentación. (Inciso sustituido por art. 1° inciso f) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia ver art. 2° del mismo Decreto.).*(Expresión “…tercer

párrafo del artículo 7°…” sustituida por la expresión “…quinto párrafo del artículo 7°…”, por art. 9º delDecreto Nº 301/2021B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*

ARTICULO 7º — La alícuota general del impuesto será

del SEIS POR MIL (6‰) para los créditos y del SEIS POR MIL (6‰) para

los débitos. En los supuestos contemplados en el artículo 2º, inciso b)

y en el artículo 3º, cuando el producido de las operaciones indicadas

en este último no sea debitado o acreditado, según corresponda, en

cuentas corrientes abiertas a nombre del respectivo ordenante o

beneficiario, corresponderá aplicar la alícuota del DOCE POR MIL (12‰)

, excepto cuando se trate de la situación prevista en el punto 5, del

inciso a) del citado artículo 3º, en cuyo caso la alícuota a aplicar

sobre el monto de la operación será del SEIS POR MIL (6‰). Las

referidas alícuotas serán del DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL

(2,50‰) y del CINCO POR MIL (5‰), para los créditos y débitos en cuenta

corriente y para las citadas operaciones, respectivamente, cuando se

trate de obras sociales creadas o reconocidas por normas legales

nacionales o provinciales, o de sujetos que concurrentemente tengan

exenta y/o no alcanzada en el Impuesto al Valor Agregado la totalidad

de las operaciones que realizan y resulten exentos del Impuesto a las

Ganancias, como así también cuando correspondan exclusivamente a las

transacciones beneficiadas por el régimen de exenciones impositivas

establecido en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 19.640 o por

las Leyes Nros. 21.608 y 22.021 y sus modificaciones, en estos últimos

casos, únicamente cuando el porcentaje de exención o liberación del

Impuesto al Valor Agregado sea del CIENTO POR CIENTO (100%). (Párrafo sustituido por art. 1° inciso a) delDecreto N°1676/2001*B.O. 20/12/2001. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín

Oficial pero surtirá efecto para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1° de enero de 2002, inclusive.)*

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 131/2023*B.O. 10/3/2023 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, a

partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones

delDecreto N° 34/2021, prorrogado por los Decretos

Nros. 242 del 18 de abril de 2021, 903 del 30 de diciembre de 2021, 359

del 30 de junio de 2022 y 577 del 5 de septiembre de 2022,

estableciéndose la exención prevista en su artículo 1°, a partir del 1°

de marzo de 2023, en el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del pago de las

contribuciones patronales del artículo 19 de la Ley N° 27.541 y sus

modificatorias que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL

ARGENTINO (SIPA), creado mediante la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.*Ver art. 2º de la misma norma.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

(Nota Infoleg:por art. 1º delDecreto N° 577/2022B.O. 6/9/2022se prorrogahastael 28 de febrero de 2023, inclusive,*a

partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones

delDecreto N° 34/2021,**estableciéndose la exención prevista en su

artículo 1°, a partir del 1° de septiembre de 2022, en el SETENTA Y

CINCO POR CIENTO (75 %) del pago de las contribuciones patronales del

artículo 19 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias que se destinen al

SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), creado mediante la Ley

N° 24.241 y sus modificatorias. Ver art. 2º de la misma norma*. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

(Nota Infoleg: por art. 2ºdelDecreto N° 359/2022B.O. 1/7/2022se prorrogahasta el31 de agosto de 2022, inclusive, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigenciade las disposicionesdel artículo 2º delDecreto N° 300/2020.Prórrogas anteriores*:art. 2º delDecreto N° 903/2021B.O. 31/12/2021;art. 1º delDecreto N° 242/2021B.O. 19/4/2021;art. 1º delDecreto Nº 1052/2020B.O. 29/12/2020;art. 1º delDecreto Nº 953/2020B.O. 30/11/2020;art. 1º delDecreto Nº 695/2020B.O. 25/8/2020;art. 1º delDecreto Nº 545/2020B.O. 19/6/2020)*

(Nota Infoleg: por art. 2° delDecreto N° 300/2020*B.O. 20/3/2020 se establece por el plazo de NOVENTA (90) días, que las

alícuotas del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas

bancarias y otras operatorias serán del DOS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS

POR MIL (2,50‰) y del CINCO POR MIL (5‰), para los créditos y débitos

en cuenta corriente y para las restantes operaciones referidas en el

primer párrafo del artículo 7° del presente Decreto, respectivamente, cuando se trate de

empleadores correspondientes a establecimientos e instituciones

relacionadas con la salud cuyas actividades se especifican en elAnexodel decreto de referencia, conforme al

“Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la

Resolución General (AFIP) N° 3537 del 30 de octubre de 2013 o aquella

que la reemplace en el futuro. Vigencia: al día siguiente

de su publicación en el Boletín Oficial.)*

Tratándose de movimientos de fondos en cuentas de pago, la alícuota

general del impuesto mencionada en el párrafo anterior, será del SEIS

POR MIL (6 ‰) para los créditos y del SEIS POR MIL (6 ‰) para los

débitos, resultándoles de aplicación, de corresponder, las alícuotas

reducidas dispuestas en este artículo. (Párrafo incorporado por art. 2º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*

Cuando se lleven a cabo extracciones en efectivo, bajo cualquier forma,

los débitos efectuados en las cuentas de pago estarán sujetos a la tasa

establecida en el tercer párrafo del artículo 1° de la Ley de

Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, no resultando de

aplicación esta disposición a las cuentas cuyos titulares sean personas

humanas o jurídicas que revistan y acrediten la condición de Micro y

Pequeñas Empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467

y sus modificatorias y demás normas complementarias. (Párrafo incorporado por art. 2º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*

Para los hechos imponibles previstos en el artículo

1° de esta reglamentación, dicha alícuota será reducida de acuerdo con

lo que se establece a continuación:

A SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR MIL (0,75‰) para

los débitos y SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR MIL (0,75‰) para los

créditos, cuando se trate de cuentas corrientes de los contribuyentes

que se indican seguidamente, en tanto en las mismas se registren

únicamente débitos y créditos generados por su actividad:

I) Corredores y comisionistas de granos y

consignatarios de ganado, debidamente registrados, únicamente por las

operaciones inherentes a su actividad.

II) Empresas que operen sistemas de tarjetas de

crédito, compra y/o débito, y las empresas especializadas en el

servicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales

alimentarios o cajas de alimentos, únicamente para los créditos

originados en los pagos realizados por los usuarios y para los débitos

provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos.

III) Empresas que operen sistemas de transferencias

electrónicas por Internet, únicamente para los créditos originados en

los importes recibidos de los ordenantes y para los débitos generados

por los pagos a los beneficiarios.

IV) Droguerías y distribuidoras de especialidades medicinales,

inscriptas como tales ante el MINISTERIO DE SALUD o en los organismos

provinciales de naturaleza equivalente, como así también la Federación

Argentina de Cámaras de Farmacias y sus Cámaras asociadas, la

Federación Farmacéutica de la República Argentina (FEFARA) y sus

Colegios asociados, y la Confederación Farmacéutica Argentina y sus

Colegios asociados, en estos últimos casos únicamente por los créditos

y débitos originados en el sistema establecido por las obras sociales

para el pago de los medicamentos vendidos a sus afiliados por las

farmacias. (Apartado sustituido por art. 1° delDecreto N° 866/2021*B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán

efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa

fecha.)*

V) Fideicomisos en garantía en los que el fiduciario

sea una entidad financiera regida por la Ley N° 21.526 y sus

modificaciones.

b)

A CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (0,50‰) para los

débitos y CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (0,50‰) para los créditos,

cuando se trate de las siguientes operaciones:

I) Débitos en cuenta corriente cuyo importe se

destine a la compra de Letras del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA con intervención de las entidades regidas por la Ley N°

21.526 y sus modificaciones y los créditos originados en la cancelación

de esos mismos títulos, siempre que el plazo de amortización de los

mismos sea igual o inferior a QUINCE (15) días, de acuerdo con las

disposiciones que al respecto dicte el citado Organismo.

II) El débito originado en la adquisición de

documentos cuyo plazo de vencimiento sea igual o inferior a QUINCE (15)

días, realizada en el marco de operaciones de mediación en

transacciones financieras que se efectúen con la intervención y

garantía de instituciones regidas por la Ley N° 21.526 y sus

modificaciones, como así también el crédito proveniente de la

cancelación de los citados documentos. Dicho tratamiento procederá

únicamente si en la fecha de su vencimiento, la totalidad del producido

del documento es acreditada en la cuenta corriente de quien lo

adquirió. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dispondrá el

mecanismo al que se ajustarán las aludidas instituciones a los efectos

de que en la operatoria descripta resulte aplicable la tasa reducida.

(Inciso b) sustituido por art. 1° delDecreto N° 1364/2004B.O. 7/10/2004.Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

c)

A UNO POR MIL (1‰) para los débitos y UNO POR MIL

(1‰) para los créditos, cuando se trate de las operaciones comprendidas

en el inciso b) precedente cuyo plazo sea igual o superior a DIECISEIS

(16) días y no exceda de TREINTA Y CINCO (35) días.

(Párrafo sustituido por art. 1°, punto a) delDecreto N° 920/2002B.O. 4/6/2002. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial.)

Cuando se trate de entidades regidas por la Ley de

Entidades Financieras, las mismas estarán alcanzadas por el presente

impuesto, únicamente por las sumas que abonen por su cuenta y a su

nombre, cualquiera sea el medio utilizado para el pago —débito en

cuenta corriente bancaria, transferencia, cheque propio, movimiento de

fondos, incluidos los originados en las cuentas que poseen dichas

entidades en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, u otros—,

respecto de los conceptos que se indican a continuación:

1.

Honorarios a directores, síndicos e integrantes del consejo de vigilancia.

2.

Remuneraciones y cargas sociales.

3.

Otros gastos de administración no mencionados en los puntos precedentes.

4.

Gastos de organización, incluidos los originados en los contratos para la provisión de software.

5.

Donaciones.

6.

Tributos nacionales, provinciales, municipales y

del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que deban ingresar

por verificarse a su respecto la condición de sujeto pasivo de los

mismos o como responsable por deuda ajena. Este punto no comprende las

sumas que deban rendir a los Fiscos Nacional y Provinciales, a las

municipalidades y al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,

como recaudadores y/o liquidadores de tributos, incluidos pagos a

cuenta, anticipos, retenciones, percepciones y similares, hubieran o no

suscripto convenio de recaudación. (Apartado sustituido por art. 1°, inciso a) delDecreto N° 828/2003B.O. 1/10/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

7.

Adquisición de bienes muebles e inmuebles no afectados a contratos de intermediación financiera.

8.

Dividendos o utilidades, en este último caso cualquiera sea su denominación - retorno, interés accionario, etc.

9.

Comercios adheridos a sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito.

A los efectos de la aplicación del impuesto, los

movimientos de fondos que se destinen al pago de los conceptos

indicados en el párrafo anterior, estarán alcanzados por la alícuota

del DOCE POR MIL (12‰), excepto para la situación prevista en el punto

9., en la que la alícuota a aplicar será del UNO CON CINCUENTA

CENTESIMOS POR MIL (1,50‰).

El impuesto determinado por las entidades

financieras de acuerdo con lo previsto en los párrafos precedentes,

deberá ingresarse en la forma, plazo y condiciones que al respecto

establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

(Artículo sustituido por art. 1 inc. a) delDecreto N° 1287/2001B.O. 17/10/2001)

ARTICULO 8º — El tratamiento dispuesto para los movimientos

mencionados en el apartado 6. del quinto párrafo del artículo anterior

también resultará de aplicación cuando se trate de Proveedores de

Servicios de Pago (PSP).

(Artículo incorporado por art. 2° delDecreto N° 796/2021*B.O. 17/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán

efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa

fecha, inclusive.)*

ARTICULO 9º — (Artículo derogado por art. 1° inciso f) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001)
ARTICULO 10 — Estarán exentos del impuesto los débitos y/o créditos correspondientes a:
a)

Cuentas utilizadas en forma exclusiva para las

operaciones inherentes a su actividad específica y los giros y

transferencias de los que sean ordenantes con igual finalidad, por los

mercados autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES y sus

respectivos agentes, las bolsas de comercio que no tengan organizados

merca dos de valores y/o cereales, así como las cajas de valores y

entidades de liquidación y compensación de operaciones, autorizadas por

la citada COMISION NACIONAL.

Igual tratamiento será de aplicación para las casas

y agencias de cambio autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA, únicamente respecto de las operaciones cambiarias. (Inciso sustituido por art. 1°, inciso i) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto.)

a’) Las cuentas utilizadas en forma exclusiva en la

administración y manejo de fondos públicos de las que sean cotitulares

una jurisdicción estatal y una entidad civil sin fines de lucro

reconocida como entidad exenta en el impuesto a las ganancias por la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y que la totalidad de sus

ingresos no deba tributar el impuesto al valor agregado. (Inciso incorporado por art. 1°, inciso b) delDecreto N° 828/2003B.O. 1/10/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

b)

Transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio,

excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas

bancarias a nombre del ordenante de tales transferencias. (Párrafo sustituido por art. 3º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*

No regirá esta exención cuando las cuentas

pertenezcan a más de una persona jurídica aunque estén a nombre de sus

apoderados o mandatarios, salvo cuando se trate de los sujetos que

hayan celebrado los contratos previstos en el Capítulo III de la Ley N°

19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.

b’) Los débitos en cuenta corriente correspondientes a los fondos que

se destinen a la constitución de depósitos a plazo fijo en una entidad

financiera comprendida en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones y los

créditos provenientes de la acreditación de esos depósitos a su

vencimiento. El tratamiento previsto en este inciso procederá

únicamente si en la fecha de su vencimiento o cuando venza su

renovación o renovaciones, según corresponda, la totalidad del

producido del depósito a plazo fijo es acreditada en una cuenta

corriente de su titular. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

dispondrá el mecanismo al que se ajustarán las entidades financieras

regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, a los efectos de la

aplicabilidad de la exención contemplada en este inciso. (Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 301/2019*B.O. 29/4/2019. Vigencia: surtirán efecto

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

c)

Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico

de su actividad por: i) los fondos comunes de inversión comprendidos en

el primer párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus

modificaciones; ii) los fondos comunes de inversión comprendidos en el

segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus

modificaciones, en la medida que su objeto de inversión sea el

financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en los

términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, de

acuerdo a lo previsto por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo

descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA; y

iii) los fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo

del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones y los

fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las

disposiciones del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, siempre que:

1) las carteras de inversiones o los bienes fideicomitidos se

constituyan con activos homogéneos que consistan en títulos valores

públicos o privados o derechos creditorios provenientes de operaciones

de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados,

verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de

control de acuerdo a lo que exija la pertinente normativa en vigor y 2)

la totalidad de las cuotapartes o de los valores fiduciarios cuenten

con oferta pública de conformidad con lo exigido por la normativa

aplicable en la materia. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 117/2019 B.O. 08/02/2019. Vigencia: a partir del siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

c’) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las compañías aéreas

para depositar los fondos que deben percibir en concepto de la Tasa

Aeroportuaria Única por Servicios Migratorios y de Aduanas establecida

por el Decreto Nº 1409 de fecha 26 de noviembre de 1999, la Tasa de

Seguridad prevista en el Anexo 2 del Contrato de Concesión aprobado

mediante el artículo 1º del Decreto Nº 163 de fecha 11 de febrero de

1998 y sus normas complementarias, la Tasa de Uso de Aeroestación

contemplada en el citado Anexo 2 o en los Cuadros Tarifarios fijados

por el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA),

así como también del Impuesto sobre el Precio de los Pasajes Aéreos al

Exterior previsto por el artículo 24, inciso b) de la Ley Nº 25.997 y

sus modificatorias, que integra el Fondo Nacional de Turismo. (Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 547/2019*B.O. 8/8/2019. Vigencia: surtirá efecto

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

d)

Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico

de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de

pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de

servicios públicos, impuestos y otros servicios; quedando incluidos los

movimientos en cuenta que posibiliten la entrega o el depósito de

efectivo en cuentas bancarias o de pago, como así también las

utilizadas por los agentes oficiales de dichas empresas, en la medida

en que empleen cuentas exclusivas para esas operatorias.

También quedan exentos, en el marco de lo dispuesto en este inciso, los

débitos y créditos en cuentas bancarias o de pago por entregas o

depósitos de efectivo que efectúen las personas humanas o jurídicas que

revistan y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas, en los

términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones y

demás normas complementarias, titulares de aquellas. (Inciso sustituido por art. 3° delDecreto N° 796/2021*B.O. 17/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán

efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa

fecha, inclusive.)*

e)

Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las

Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones para la

recaudación de fondos y para el pago de las prestaciones, incluidas las

sumas percibidas de sus afiliados en concepto de seguro de vida

colectivo de invalidez y fallecimiento, para destinarlas al pago de

dichos conceptos por cuenta y orden de los mismos, como así también las

abiertas a nombre de los respectivos Fondos de Jubilaciones y

Pensiones, y las utilizadas en igual forma por las Aseguradoras de

Riesgos del Trabajo, las Compañías de Seguro de Vida, las Compañías de

Seguro de Retiro, las Cajas de Previsión Provinciales para

Profesionales y las Cajas Complementarias de Previsión o Fondos

Compensadores de Previsión creados o reconocidos por normas legales

nacionales, provinciales, municipales o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS

AIRES. (Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 533/2004B.O. 3/5/2004).

f)

Los débitos originados por el propio impuesto y

los créditos y débitos correspondientes a contra asientos por error o

anulaciones de documentos no corrientes previamente acreditados en

cuenta.(Inciso sustituido por art. 1° inciso h) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001)

g)

Los hechos imponibles previstos en el inciso d)

del artículo 3° de esta Reglamentación, en la medida que no se

efectivicen los correspondientes pagos a sus respectivos beneficiarios.

h)

Los débitos y créditos efectuados en la cuenta

corriente de los empleados en relación de dependencia, jubilados o

pensionados, correspondientes a sus remuneraciones, hasta del monto

mensual acreditado en la cuenta corriente del beneficiario de dichos

ingresos.

i)

Los créditos en cuenta corriente originados en

préstamos bancarios, los débitos y créditos originados en la renovación

de los mismos y los créditos originados en adelantos de fondos por

descuentos de pagarés, facturas, cheques recibidos al cobro, etc., en

este último caso cuando la entidad financiera acredite nuevamente en la

cuenta corriente el importe correspondiente a la gestión de cobranza.

La exención de este inciso comprende los créditos en

la cuenta corriente del tomador originados en operaciones de mediación

en transacciones financieras que se efectúen con la intervención y

garantía de instituciones regidas por la Ley N° 21.526 y sus

modificaciones, en tanto se trate de documentos propios. (Inciso sustituido por art. 1°, punto b) delDecreto N° 920/2002B.O. 4/6/2002. Vigencia: a aprtir del día de su publicación en el Boletín Oficial.).

j)

Las transferencias por cualquier medio, en tanto

no generen débitos o créditos en una cuenta corriente bancaria, siempre

que el ordenante sea una persona física o un sujeto del exterior y en

la medida que se identifique al beneficiario de las mismas. (Inciso sustituido por art. 1°, inciso l) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto.)

k)

Cuentas utilizadas en forma exclusiva por la

empresa Correo Argentino S.A., para realizar pagos por cuenta y orden

de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y de la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

l)

Los créditos en cuenta corriente originados en la

acreditación de cartas de crédito y/o cualquier otro instrumento de

pago que cancele el producido de la exportación. (Inciso incorporado por art. 1° inciso c) delDecreto N° 503/2001*B.O. 2/5/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto para los hechos

imponibles que se perfeccionen a partir de dicha entrada en vigencia.)*

m)

Cuentas utilizadas en forma exclusiva por

administradoras de redes de cajeros automáticos para realizar

compensaciones por cuenta de entidades financieras locales y del

exterior, originadas en movimientos de fondos efectuados a través de

esas redes, como así también las transferencias que tengan origen o

destino en las mencionadas cuentas. (Inciso incorporado por art. 1°, inciso m) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto).

n)

Los débitos y créditos de las cuentas en las que se depositan las libranzas judiciales. (Inciso incorporado por art. 1°, inciso m) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto).

o)

Las cuentas corrientes utilizadas por el fondo fiduciario creado

por el Decreto N° 286 de fecha 27 de febrero de 1995, ratificado por la

Ley N° 24.623, las utilizadas por el fondo fiduciario de apoyo

financiero a las entidades financieras y de seguro y las utilizadas por

el fondo fiduciario creado por la Ley N° 24.855 y su Fideicomiso de

Asistencia creado por el Decreto N° 924 del 11 de septiembre de 1997. (Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 223/2017B.O. 3/4/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

p)

Cuentas corrientes utilizadas en forma exclusiva

en la gestión de cobro de tributos, realizada por instituciones que

suscriban a esos fines convenios con organismos estatales. (Inciso incorporado por art. 1°, inciso m) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto).

q)

Las cuentas y operaciones de las que sea titular

el ente designado y su representación en la REPUBLICA ARGENTINA, para

la ejecución de los programas derivados de la instrumentación en el

país de donaciones comprendidas en el Título X de la Ley N° 23.905. (Inciso incorporado por art. 1°, inciso m) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto).

r)

Los créditos y débitos originados en

suscripciones y rescates de fondos comunes de inversión regidos por el

primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus

modificaciones, siempre que la titularidad de las cuotapartes sea

coincidente con la cuenta corriente que se debita y el crédito por el

rescate tenga como destino una cuenta corriente del mismo titular. (Inciso incorporado por art. 1°, inciso m) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto).

s)

Las cuentas corrientes especiales establecidas

por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de acuerdo con la

Comunicación "A" 3250, únicamente cuando las mismas estén abiertas a

nombre de personas jurídicas del exterior para ser utilizadas por las

mismas para la realización de inversiones financieras en el país. (Inciso incorporado por art. 1°, inciso m) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto).

t)

Las cuentas abiertas a nombre de sujetos

comprendidos en las Leyes N° 24.196, N° 25.080 y N° 25.019, únicamente

cuando sean utilizadas en forma exclusiva para registrar créditos y

débitos que sean consecuencia de operaciones originadas en proyectos

que hubieren obtenido el beneficio de estabilidad fiscal dispuesto por

las mismas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley

de Competitividad N° 25.413. (Inciso incorporado por art. 1°, inciso m) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto).

u)

Los débitos y créditos en cuentas de caja de

ahorro abiertas en instituciones regidas por la Ley de Entidades

Financieras, excepto cuando resulten de aplicación las disposiciones

del artículo 3° de la presente Reglamentación. (Inciso incorporado por art. 1° inciso i) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001)

v)

Los débitos y créditos en cuenta corriente, cuyos

titulares sean las entidades comprendidas en el inciso e), del artículo

20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones.(Inciso incorporado por art. 1° inciso j) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001)

w)

Las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el

desarrollo de sus funciones por las cooperadoras escolares comprendidas

en la Ley N° 14.613.(Inciso incorporado por art. 1° inc. c) delDecreto N° 1287/2001B.O. 17/10/2001. Vigencia: aplicación desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 969/2001.)

x)

Las cuentas abiertas a nombre de los servicios de

atención médica integral para la comunidad comprendidos en la Ley N°

17.102.(Inciso incorporado por art. 1° inc. c) delDecreto N° 1287/2001B.O. 17/10/2001. Vigencia: aplicación desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 969/2001.)

y)

Las cuentas en las que se depositan

exclusivamente fondos destinados al pago de pensiones y retiros

militares y de las fuerzas de seguridad y policiales, abiertas a nombre

de apoderados o mandatarios que actúan por cuenta y orden de los

beneficiarios. (Inciso incorporado por art. 1° inc. c) delDecreto N° 1287/2001B.O. 17/10/2001. Vigencia: aplicación desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 969/2001.)

z)

Las cuentas utilizadas en forma exclusiva por el

Organismo Encargado del Despacho (OED), en la operatoria de cobros y

pagos por cuenta y orden de los agentes del Mercado Eléctrico

Mayorista, regulado por la Ley Nº 24.065 y sus modificaciones.

Quedan comprendidas en el presente inciso, las

cuentas abiertas a nombre de fideicomisos constituidos por el citado

Organismo en su condición de tal o por cuenta y orden del ESTADO

NACIONAL, utilizadas en forma exclusiva con el objeto de asegurar

mecanismos de cobros y pagos en el Mercado Eléctrico Mayorista. (Segundo párrafo del inciso z) incorporado por art. 2° delDecreto N° 1364/2004B.O. 7/10/2004.Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

(Inciso z) incorporado por art. 1° inciso b) delDecreto N° 1676/2001*B.O. 20/12/2001. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín

Oficial pero surtirá efecto para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1° de enero de 2002, inclusive.)*

…) Las cuentas corrientes utilizadas por los fondos

fiduciarios que se constituyan con el objeto de establecer mecanismos

destinados al desarrollo de operatorias para la finalización de las

obras que lleva a cabo la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA. (Inciso s/n incorporado por art. 2° delDecreto N° 1440/2005B.O. 25/11/2005. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial).

....) Las cuentas bancarias en las que resulte

titular el fideicomiso "Plan de Finalización de Atucha II", constituido

por NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NASA) en carácter de

fiduciante, para la administración de los recursos financieros a ser

aportados por el ESTADO NACIONAL ARGENTINO en el marco del "Plan

Energético Nacional 2004-2008" y de las Resoluciones de la SECRETARIA

DE ENERGIA Nº 735 de fecha 28 de abril de 2005 y Nº 868 de fecha 30 de

junio de 2005. (Inciso s/n incorporado por art. 13 delDecreto N° 1085/2006B.O. 25/8/2006).

...) Las cuentas corrientes utilizadas en forma

exclusiva por los distribuidores de diarios, revistas y afines en el

desarrollo de su actividad. (Inciso s/n incorporado por art. 1° delDecreto N° 240/2007B.O. 29/3/2007. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín)

...) Cuentas

utilizadas en forma exclusiva para la operatoria del Sistema Unico de

Boleto Electrónico (SUBE), por los operadores de carga que hubieren

celebrado el ‘Convenio Acuerdo Red de Carga’ con las entidades

designadas como administradoras del mismo, en el desarrollo de sus

actividades específicas, que implique el servicio de carga de Tarjetas

SUBE y de Tarjetas Compatibles Autorizadas y/o cualquier otro soporte

compatible determinado por la autoridad de aplicación. (Inciso incorporado por art. 1° delDecreto N° 2008/2011*B.O. 7/12/2011. Vigencia: surtirán efecto para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la

REPUBLICA ARGENTINA)*

...) Cuentas bancarias utilizadas en forma exclusiva por el FONDO

FIDUCIARIO PUBLICO denominado PROGRAMA CREDITO ARGENTINO DEL

BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA UNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar), constituido

por el Decreto Nº 902 de fecha 12 de junio de 2012. (Inciso s/n incorporado por art. 6° delDecreto N° 1416/2013B.O. 19/9/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

…) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por los Corredores de

Cereales que operan en los mercados físicos (disponibles y forwards),

que involucren movimientos de fondos de terceros, en la medida en que

estén inscriptos y activos concurrentemente en el REGISTRO ÚNICO DE

OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) y en el REGISTRO FISCAL

DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS, o aquellos

que, en el futuro, los reemplacen. (Incisos/nincorporado por art. 1° delDecreto N° 377/2017 *B.O. 31/5/2017. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de su

publicación en el Boletín Oficial.)*

...) Las cuentas corrientes

utilizadas por el Fideicomiso FONDO

NACIONAL DE EMERGENCIAS. (Inciso s/n incorporado por art. 9° delDecreto N° 383/2017 B.O. 31/5/2017)

...) (Inciso s/n incorporado por art. 1° delDecreto N° 485/2017*B.O. 7/7/2017. Vigencia: surtirá efecto

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de su

publicación en el Boletín Oficial. Derogadopor art. 7º delDecreto Nº 301/2021B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*

…) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las empresas que tengan

como objeto principal la celebración de contratos de leasing, en los

términos, condiciones y requisitos establecidos por la normativa

vigente, únicamente por los movimientos de fondos que se vinculen

directamente con el desarrollo de las etapas de ese negocio

contractual, quedando comprendidos los derivados del financiamiento de

la operatoria y los que sean consecuencia de gastos incurridos en la

administración de los bienes a entregar en leasing y su posterior

recupero. (Incisos/nincorporado por art. 1° delDecreto N° 588/2017*B.O. 31/7/2017. Vigencia: surtirá efecto

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de su

publicación en el Boletín Oficial.)*

...) Las cuentas corrientes utilizadas en forma exclusiva en el marco

de las operatorias propias del Fondo Fiduciario creado por el artículo

12 del Decreto N° 976 del 31 de julio de 2001. (Incisos/nincorporado por art. 8° delDecreto N° 301/2018*B.O. 16/4/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá efectos

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día

siguiente al de la citada publicación, inclusive)*

…) Los débitos y créditos en cuenta corriente aplicados u originados

en las transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles,

entendiéndose por tales la suscripción del boleto de compraventa o

documento equivalente, que otorgue posesión del inmueble y cualquier

acto por el que se transmita su titularidad, situados en el país,

siempre que el o los titulares de la cuenta sean sujetos residentes en

el país y que el bien sea debidamente identificado.

Se consideran incluidos en la presente exención aquellos débitos y

créditos generados por la utilización de cheques cancelatorios o de

pago financiero, aplicados u originados en las operaciones mencionadas

en el párrafo anterior. (Inciso s/n incorporado por art. 3° delDecreto N° 463/2018*B.O. 16/5/2018. Vigencia: surtirá efecto

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

…) Cuentas utilizadas en forma exclusiva para las operaciones

inherentes a la actividad específica de prestación de servicios

financieros por aquellos sujetos que actúen como agencias

complementarias de servicios financieros, de acuerdo con la normativa

del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Tratándose de empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o

cobranzas por cuenta y orden de terceros, las cuentas alcanzadas por la

franquicia establecida en el inciso d continuarán gozando de la

exención allí dispuesta aun cuando esos sujetos también actúen como

agencias complementarias de servicios financieros. (Incisos/nincorporado por art. 1° delDecreto N° 373/2019*B.O. 27/5/2019. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día

siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

…) Cuentas

utilizadas en el desarrollo específico de su actividad por el Fondo de

Garantías Argentino (FoGAr), creado por el artículo 8º de la Ley Nº

25.300 y sus modificaciones, y por los Fondos de Afectación Específica

que se constituyan en el marco del artículo 10 de esa norma legal. (Inciso s/n incorporado por art. 1º delDecreto Nº 454/2020*B.O. 11/5/2020. Vigencia: a

partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán

efecto para los hechos imponibles que se hayan perfeccionado a partir

de la entrada en vigencia del Decreto N° 326 del 31 de marzo de 2020.)*

…) Transferencias de fondos entre cuentas -inclusive de pago- abiertas

a nombre del mismo titular, excepto que se trate del supuesto al que

hace referencia el segundo párrafo del inciso b) de este artículo. (Incisos/nincorporado por art. 5º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*

…) Cuentas de pago abiertas o suministradas por Proveedores de

Servicios de Pago (PSP) o empresas dedicadas al servicio electrónico de

pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, utilizadas en forma

exclusiva a través del uso de dispositivos de comunicación móviles y/o

cualquier otro soporte electrónico, cuyos titulares sean personas

humanas.

También quedan exentos los movimientos que efectúen, en el desarrollo

específico de su actividad, y por las tareas indicadas en el párrafo

precedente, los Proveedores de Servicios de Pago (PSP), regulados por

la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

El beneficio previsto en este inciso alcanza a los movimientos que

efectúen las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o

cobranzas por cuenta y orden de terceros, por las tareas indicadas en

el primer párrafo, quienes continuarán gozando de la exención dispuesta

en el inciso d) de este artículo aun cuando intervengan en aquella

operatoria. (Párrafo incorporado por art. 4° delDecreto N° 796/2021*B.O. 17/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán

efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa

fecha, inclusive.)*

(Incisos/nincorporado por art. 5º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*

…) Las cuentas bancarias a la vista utilizadas por los Proveedores de

Servicios de Pago (PSP) y por las empresas dedicadas al servicio

electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros

–cuando estas últimas actúen también como Proveedores de Servicios de

Pago (PSP)- para mantener los depósitos a la vista o cumplir con las

disposiciones regulatorias del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Los movimientos de fondos destinados a cumplir con las obligaciones

dispuestas en el tercer párrafo del artículo 5° de este Anexo se hallan

comprendidos en lo dispuesto en el artículo 8° de este decreto. (Inciso sustituido por art. 5° delDecreto N° 796/2021*B.O. 17/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán

efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa

fecha, inclusive.)*

…) Los débitos y créditos efectuados en cuentas -inclusive de pago-

cuyos titulares se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes (RS) e inscriptos en el Registro dispuesto por

la Resolución General AFIP N° 3900 del 4 de julio de 2016 y sus

modificaciones, o aquella que la reemplace en el futuro. (Incisos/nincorporado por art. 5º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*

…) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en la administración del

servicio de pagos de bienes y servicios, cuyos destinatarios sean

consumidores finales, por cuenta y orden de terceros, únicamente para

los créditos originados en los importes recibidos de los ordenantes y

para los débitos generados por los pagos a los beneficiarios,

inscriptas en el Registro dispuesto por la Resolución General N° 3900

del 4 de julio de 2016 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP) y sus modificaciones, o aquella que la reemplace en el

futuro.

Los sujetos alcanzados por la franquicia establecida en el inciso d)

del presente artículo continuarán gozando de la exención allí dispuesta

aun cuando intervengan en la operatoria descripta en el párrafo

precedente.(Inciso s/n incorporado por art.6° delDecreto N° 796/2021*B.O. 17/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán

efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa

fecha, inclusive.)*

…) Los créditos y débitos de las cuentas utilizadas tanto por los

administradores de esquemas de pago de transferencias electrónicas de

fondos autorizados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA como

por otros participantes de esos esquemas, tales como aceptadores u

operadores, para recibir y enviar fondos de operaciones comprendidas en

el programa “Transferencias 3.0” (Comunicación “A” 7153 del 30 de

octubre de 2020 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y sus

modificatorias o aquella que la complemente o reemplace en el futuro) a

los beneficiarios de esas operaciones y a los participantes

intervinientes en la operatoria, no quedando comprendidas las cuentas

que estos últimos participantes utilicen para efectuar sus propias

transacciones (pago de proveedores y de sueldos, entre otras). (Inciso s/n incorporado por art.6° delDecreto N° 796/2021*B.O. 17/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán

efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa

fecha, inclusive.)*

…) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por los Consignatarios de

Ganado, que involucren movimientos de fondos de terceros, en la medida

en que estén inscriptos y activos en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE

LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) y, de corresponder, en los Registros

Fiscales de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad

autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para los

Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y

Carnes o aquellos que, en el futuro, los reemplacen. (Inciso s/n incorporado por art. 1° delDecreto Nº 897/2021*B.O. 29/12/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y

surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de esa fecha.)*

…) Cuentas utilizadas por el Fondo Fiduciario denominado PROGRAMA DE

INVERSIONES ESTRATÉGICAS, creado por el artículo 12 de la Ley N° 27.574

de Defensa de los Activos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del

Sistema Integrado Previsional Argentino, y por su Fiduciario, en sus

operaciones relativas al fondo. (Inciso s/n incorporado por art. 4° delDecreto N° 523/2022*B.O. 22/8/2022.

Por art. 6° de la misma norma se establece que surtirá efectos para los

hechos imponibles que se perfeccionen a

partir de la fecha de publicación de decreto de referencia en el

BOLETÍN OFICIAL. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL.)*

…) Las cuentas utilizadas por el FONDO FIDUCIARIO PARA LA VIVIENDA

SOCIAL creado por el artículo 59 de la Ley N° 27.341, y por su

Fiduciario, en sus operaciones relativas al fondo. (Incisos/n*incorporado por art. 1° de Decreto N° 257/2023 B.O. 3/5/2023. Vigencia:

a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán

efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa

fecha.)*

...) Cuentas recaudadoras especiales a las que se refiere el artículo

6° del Decreto N° 731/24, utilizadas en forma exclusiva en la

administración y operatoria de transferencias y pagos que constituyan

propinas en los términos del citado Decreto. (Incisos/nincorporado por art. 1° de Decreto N° 737/2024 B.O. 16/8/2024. Vigencia:*a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán

efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la

entrada en vigor del artículo 6° del Decreto N° 731/24*.)

…) Los débitos y créditos originados en suscripciones y rescates de

cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Cese Laboral

“FCI de Cese Laboral.

Idéntico tratamiento procederá para los créditos y débitos originados

en operaciones de similar naturaleza con valores fiduciarios de

Fideicomisos Financieros de Cese Laboral. (Incisos/nincorporadopor art. 4° delDecreto N° 847/2024B.O. 26/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirá efectopara los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa fecha.)

...) Cuentas Bancarias de Cese reguladas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. (Incisos/nincorporadopor art. 4° delDecreto N° 847/2024B.O. 26/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIALy surtirá efectopara los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa fecha.)

Las exenciones previstas en el presente artículo y en otras normas de

similar naturaleza resultarán aplicables a las cuentas de pago, siempre

y cuando su utilización se encuentre autorizada por las disposiciones

legales y regulatorias vigentes en cada caso. (Párrafo incorporado por art. 6º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*

Las exenciones previstas en este decreto y en otras normas de similar

naturaleza no resultarán aplicables en aquellos casos en que los

movimientos de fondos estén vinculados a la compra, venta, permuta,

intermediación y/o cualquier otra operación sobre criptoactivos,

criptomonedas, monedas digitales, o instrumentos similares, en los

términos que defina la normativa aplicable. (Párrafo incorporado por art. 7° delDecreto N° 796/2021*B.O. 17/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán

efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa

fecha, inclusive.)*

Las exenciones previstas en este artículo tendrán

vigencia siempre que no sean utilizadas para excluir de la tributación

a operaciones que resultarían gravadas para otros sujetos no

beneficiados por exenciones. Para determinar tales circunstancias, sin

perjuicio de la aplicación de los artículos 1° y 2° de la Ley N°

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se ponderará entre

otros aspectos, según corresponda, la índole de las actividades de los

contribuyentes a quienes se los declara subjetivamente exentos, la

naturaleza de las operaciones, su forma de realización y el origen de

los fondos que motivan los respectivos pagos realizados por los sujetos

exentos.

ARTICULO 11 — El incumplimiento de las condiciones

establecidas en la ley y en la presente Reglamentación para la

reducción de la alícuota o la exención del gravamen, no implicará el

decaimiento del beneficio para la totalidad de los créditos y débitos

registrados en la respectiva cuenta corriente o de otras operaciones

comprendidas en el ámbito del gravamen que hubieren realizado los

sujetos exentos. En tales casos dichos sujetos deberán ingresar en

forma directa, el tributo total o parcialmente omitido correspondiente

sólo a los débitos, créditos u operaciones, según corresponda, que no

gocen del beneficio de reducción de alícuota o exención del gravamen,

con más los intereses del artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de las sanciones

que les pudieren corresponder.

Las entidades financieras deberán ingresar el

impuesto en la forma indicada en el párrafo anterior, con más los

intereses y sanciones que pudieran corresponder, cuando mediante la

realización de operaciones de las que sean titulares o cuentas

corrientes abiertas a su nombre, posibiliten que sujetos y/u

operaciones gravados queden al margen del tributo. (Párrafo incorporado por art. 1°, inciso n) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto).

ARTICULO 12 — A los fines de posibilitar el

funcionamiento de las cuentas corrientes bancarias, las entidades

financieras exigirán a los clientes que proporcionen la información

necesaria para establecer fehacientemente su identidad, de acuerdo con

la reglamentación que dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 13. — Los titulares de cuentas bancarias gravadas de

conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 1° de la

Ley N° 25.413 de Competitividad y sus modificaciones, alcanzados por la

tasa general del SEIS POR MIL (6‰), podrán computar como crédito de

impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las

Cooperativas, el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de los importes

liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del

presente gravamen, originados en las sumas acreditadas y debitadas en

las citadas cuentas.

Asimismo, los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por los hechos

imponibles comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1° de la

ley mencionada en el párrafo precedente, alcanzados por la tasa general

del DOCE POR MIL (12‰), podrán computar como crédito de impuestos o de

la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, el

TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de los importes ingresados por cuenta

propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de

percepción en concepto del presente gravamen, correspondiente a los

mencionados hechos imponibles.

Cuando los hechos imponibles se encontraren alcanzados a una alícuota

menor a las indicadas en los párrafos precedentes, el cómputo como

crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de

las Cooperativas será del VEINTE POR CIENTO (20%).

Los titulares de cuentas de pago tendrán derecho al cómputo del pago a

cuenta en los términos de los párrafos primero y tercero de este

artículo, siendo asimismo aplicable las disposiciones del artículo 6°

de la Ley N° 27.264 y sus normas complementarias. (Párrafo incorporado por art. 8º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*

La acreditación de ese importe como pago a cuenta se efectuará,

indistintamente, contra el Impuesto a las Ganancias y/o el Impuesto a

la Ganancia Mínima Presunta o la Contribución Especial sobre el Capital

de las Cooperativas.

El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual

de los tributos mencionados en el párrafo anterior, o sus respectivos

anticipos. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna

circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del

contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de

terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros períodos

fiscales de los citados tributos.

Cuando el cómputo del crédito sea imputable al Impuesto a las Ganancias

correspondiente a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la

ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los

socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que

participen de los resultados impositivos de aquéllos.

No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo

procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal

producida por la incorporación en la declaración jurada individual de

las ganancias de la entidad que origina el crédito.

El importe computado como crédito en los tributos mencionados en el

quinto párrafo de este artículo, no será deducido a los efectos de la

determinación del Impuesto a las Ganancias. (Expresión “cuarto párrafo” sustituida por la expresión “quinto párrafo”, por art. 9º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 409/2018*B.O. 7/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el Boletín Oficial, surtiendo efecto para los

anticipos y saldos de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias

y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o de la Contribución

Especial sobre el Capital de las Cooperativas correspondientes a

períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, por

los créditos de impuestos originados en los hechos imponibles que se

perfeccionen desde esa fecha)*

Antecedentes Normativos

Tercer incisos/nincorporado por art. 5º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive;*

- Artículo 10, inciso d) sustituido por art. 4º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive;*

- Artículo 10, primer párrafo, incisoc’), incorporado por art. 1° delDecreto N° 1506/2007*,

B.O. 26/10/2007. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles

que se perfeccionen a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 10,inciso d) sustituido por art. 1° delDecreto N° 983/2017, B.O. 30/11/2017. Vigencia:*surtirá efecto

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;*

- Artículo 10, incisob’incorporado por art. 3° delDecreto N° 1364/2004B.O. 7/10/2004.Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 13 sustituido por art. 4° delDecreto N° 1364/2004*B.O. 7/10/2004. Por art. 5° de la misma norma se establece que el

cómputo del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias

y Otras Operatorias como pago a cuenta de la Contribución Especial

sobre el Capital de las Cooperativas podrá efectuarse a partir del

ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a la citada publicación,

incluidos los anticipos correspondientes a dicho ejercicio, no vencidos

a la fecha indicada;*

- Artículo 13 incorporado por art. 1° delDecreto N° 534/2004*B.O. 3/5/2004. Vigencia: respecto de los hechos imponibles del Impuesto

sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias

que se perfeccionen desde el 1 de mayo de 2004 y el cómputo del mismo

como pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias y a la Ganancia

Mínima Presunta, podrá efectuarse a partir del año fiscal o, en su

caso, ejercicio fiscal, que cierre con posterioridad a dicha fecha;*

- Artículo 13 derogado por art. 1° delDecreto N°315/2002*B.O. 18/2/2002. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín

Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles correspondientes

al Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria

que se perfeccionen a partir de dicha fecha, inclusive;*

- Artículo 13, sustituido por art. 1° inciso c) delDecreto N°1676/2001*B.O. 20/12/2001. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín

Oficial pero surtirá efecto para los créditos de impuesto originados en

hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2002,

inclusive;*

- Artículo 13, sustituido por art. 1° inc. d) delDecreto N° 1287/2001*B.O. 17/10/2001. Vigencia: el día siguiente al de la publicación de la

Res.Gral.1287 en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos

imponibles que se perfeccionen a partir de dicha fecha;*

- Artículo 7, sustituido por art. 1° inc. a) delDecreto N° 1287/2001*B.O. 17/10/2001. Vigencia: el día siguiente al de la publicación de la

Res.Gral.1287 en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos

imponibles que se perfeccionen a partir de dicha fecha;*

- Artículo 10, inciso e) sustituido por art. 1° inc. b) delDecreto N° 1287/2001*B.O. 17/10/2001. Vigencia: el día siguiente al de la publicación de la

Res.Gral.1287 en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos

imponibles que se perfeccionen a partir de dicha fecha;*

- Artículo 10, Inciso e), sustituido por art. 1° inciso g) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001;

- Artículo 7, sustituido por art. 1° inciso e) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001;

- Artículo 13, sustituido por art. 1° inciso k) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001;

- Artículo 8°, derogado por art. 1° inciso f) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001;

- Artículo 3, inciso b), punto 4, incorporado por art. 1° inciso c) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo decreto;

- Artículo 7°, sustituido por art. 1° inciso g) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia ver art. 2° del mismo Decreto;

- Artículo 9°, sustituido por art. 1° inciso h) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia ver art. 2° del mismo Decreto;

- Artículo 10, inciso e) sustituido por art. 1°, inciso j) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto;

- Artículo 10, inciso i), sustituido por art. 1°, inciso k) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto;

- Artículo 10, inciso o) incorporado por art. 1°, inciso m) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto;

- Artículo 13°, sustituido por art. 1°, inciso o) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto;

- Artículo 3, inciso a) primer párrafo, punto 3, sustituido por art. 1°, inciso a) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto;

- Artículo 7° , primer párrafo sustituido por art. 1° inciso b) delDecreto N° 503/2001*B.O. 2/5/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto para los hechos

imponibles que se perfeccionen a partir de dicha entrada en vigencia.*

- Artículo 13 incorporado por art. 1° inciso d) delDecreto N° 503/2001*B.O 2/5/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto: en el impuesto al

valor agregado: para los períodos fiscales que cierren con

posterioridad a dicha entrada en vigencia, y para el impuesto a las

ganancias: para el año fiscal o, en su caso, ejercicio fiscal, que

cierren con posterioridad a dicha entrada en vigencia.*