LEY DE COMPETITIVIDAD
Decreto 380/2001
Apruébase la Reglamentación del Impuesto sobre los
Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria, establecido por la
mencionada Ley N° 25.413. Vigencia.
Bs. As., 29/3/2001
VISTO la Ley de Competitividad N° 25.413, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la mencionada norma legal
establece un impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente
bancaria, cuya alícuota será fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
hasta un máximo del SEIS POR MIL (6‰).
Que al mismo tiempo, el artículo 2° de la citada ley
faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a determinar el alcance definitivo
del impuesto y a eximir, total o parcialmente del mismo, a algunas
actividades específicas que por las modalidades de sus operaciones
deban hacer un uso acentuado de cheques y su margen de utilidad sea
reducido en comparación con el tributo.
Que en atención a dichas circunstancias, se hace
necesario establecer reglamentariamente la tasa general del impuesto
como así también la aplicación de una tasa reducida a efectos de
contemplar las situaciones a que alude el considerando anterior que
ameritan la exención parcial del tributo, teniéndose en cuenta al mismo
tiempo aquellos casos en los que se hace procedente excluir del
gravamen a determinadas actividades con el fin de que su aplicación no
produzca alteraciones en la realización de las transacciones
comerciales.
Que asimismo, a los fines de cumplimentar el
requerimiento legal en cuanto a definir con precisión el alcance
definitivo del impuesto, resulta indispensable en esta instancia
establecer cuáles son aquellas operatorias que por su naturaleza y
características especiales resultan asimilables o pueden utilizarse en
sustitución de la cuenta corriente bancaria.
Que por otra parte, resulta necesario establecer
parámetros homogéneos para determinar la identidad de los
cuentacorrentistas y/o de las personas que operen las cuentas
corrientes, a fin de resguardar el principio de "conocimiento del
cliente" que deben observar las entidades financieras y contar con
información para cumplir las prescripciones de la Ley N° 25.246 sobre
lavado de activos de origen delictivo.
Que a tal efecto, se faculta al BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA a establecer los recaudos mínimos que las entidades
financieras deberán cumplimentar en la materia.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las
atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los artículos
1º y 2° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y el artículo 99, inciso
2., de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°— Apruébase la
Reglamentación del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta
Corriente Bancaria, establecido por el artículo 1º de la Ley de
Competitividad N° 25.413, que como Anexo forma parte integrante del
presente.
Art. 2°— Las disposiciones del
presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 3 de abril de 2001, inclusive.
Art. 3°— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA
RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.
ANEXO
ARTICULO 1º — A los fines previstos en el inciso a),
del primer párrafo del artículo 1° de la ley, el impuesto recaerá sobre
los créditos y débitos —de cualquier naturaleza— efectuados en cuentas
abiertas en las entidades comprendidas en la Ley de Entidades
Financieras, con excepción de los expresamente excluidos por la ley y
esta Reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 1° inciso a) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001)
ARTICULO 2°. — A los efectos de determinar el
alcance definitivo de los hechos comprendidos en los incisos b) y c),
del primer párrafo del artículo 1° de la ley, se consideran gravados:
Las operaciones que se indican en el artículo
siguiente, en las que no se utilicen las cuentas bancarias a que se
refiere el artículo anterior, efectuadas por las entidades comprendidas
en la Ley de Entidades Financieras, cualesquiera sean las
denominaciones que se les otorguen, los mecanismos utilizados para
llevarlas a cabo —incluso a través de movimiento de efectivo— y su
instrumentación jurídica.
Todos los movimientos o entregas de fondos,
propios o de terceros —aún en efectivo—, que cualquier persona,
incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe
por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otra, cualesquiera sean
los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que
se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos
los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos
a sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito.
(Artículo sustituido por art. 1° inciso b) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001)
ARTICULO 3º — Las operaciones gravadas a las que se
refiere el inciso a) del artículo anterior, con las excepciones que
para cada caso se indican, son:
Pagos por cuenta y/o a nombre de terceros, excepto que reúnan alguna de las siguientes características:
Los correspondientes fondos hayan originado
débitos por iguales importes en cuentas corrientes abiertas a nombre
del ordenante de los pagos.
Correspondan a impuestos, tasas y contribuciones,
facturas de servicios públicos y tarjetas de compras y/o crédito,
cuotas de servicios médicos o asistenciales, establecimientos
educacionales, asociaciones, fundaciones, servicios de televisión por
cable y planes de ahorro previo para fines determinados por grupos
cerrados; primas de seguro y otras erogaciones de características
similares, que hayan generado débitos con iguales importes en cuentas
de caja de ahorro, excepto cuando la titularidad de dichas cuentas
corresponda a una persona jurídica.
Se refieran a la suscripción, integración y/u
operaciones de compraventa de títulos emitidos en serie, efectuados en
su carácter de agentes de mercado abierto o a través de agentes de
bolsa, o a rescates y suscripciones por cuenta y orden de los fondos
comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1°
de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, que realicen en su carácter
de sociedades depositarias. (Punto sustituido por art. 1°, inciso c) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto 2001)
Se efectúen por cuenta de los receptores de
créditos, correspondientes a gastos directamente vinculados con tales
operaciones (seguros, garantías, etc.).
Se trate de desembolsos efectuados por entidades
financieras directamente a las empresas emisoras de tarjetas de
crédito, por cuenta de usuarios que han solicitado la financiación de
los gastos realizados a través de las mismas, excepto cuando su
titularidad corresponda a una persona jurídica. (Punto incorporado por art. 1° inciso b) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo decreto).
Correspondan al libramiento de cheques cancelatorios o de pago financiero. (Punto incorporado por art. 1° inciso b) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo decreto).
Rendiciones de gestiones de cobranza de cualquier
tipo de valor o documento, aún con adelanto de fondos (descuento de
pagarés, de facturas, cheques recibidos al cobro, etc.), excepto que
reúnan alguna de las siguientes características:
Sean acreditadas en cuentas corrientes abiertas a
nombre del beneficiario de los valores o documentos y ordenante de la
gestión.
Se trate de títulos valores emitidos en serie o sus cupones.
Correspondan a letras y/o documentos en moneda
extranjera vinculados directamente con operaciones de exportación o
importación.
Correspondan a certificados de depósitos a plazo
fijo y tengan por objeto la constitución de un depósito de las mismas
características en la entidad gestionante o la adquisición de títulos
valores emitidos en serie o la suscripción de cuotas partes de fondos
comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1°
de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones. (Punto sustituido por art. 1°, inciso d) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1 de agosto 2001)
Correspondan a cheques cancelatorios o de pago financiero,
destinados a cancelar las transferencias de dominio a título oneroso de
inmuebles, entendiéndose por tales la suscripción del boleto de
compraventa o documento equivalente, que otorgue posesión del inmueble
y cualquier acto por el que se transmita su titularidad, situados en el
país, debidamente identificados y siempre que tanto el librador del
cheque como el titular de la cuenta del beneficiario del pago sean
sujetos residentes en el país. (Punto incorporado por art. 1° delDecreto N° 463/2018*B.O. 16/5/2018. Vigencia: surtirá efecto
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*
Rendiciones de recaudaciones, excepto cuando sean
acreditadas en cuentas corrientes abiertas a nombre del beneficiario y
ordenante de la recaudación.
Giros y transferencias de fondos efectuados por cualquier medio, excepto que reúnan alguna de las siguientes características:
Los correspondientes fondos tengan como origen
y/o destino una cuenta corriente abierta a nombre del ordenante de los
giros y transferencias.
Sean en moneda extranjera emitidos desde el exterior, relacionados con operaciones de exportación. (Punto sustituido por art. 1° inciso a) delDecreto N° 503/2001*B.O. 2/5/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir de dicha entrada en vigencia)*
Los correspondientes fondos tengan como origen y/o destino la
transferencia de dominio a título oneroso de inmuebles, entendiéndose
por tales la suscripción del boleto de compraventa o documento
equivalente, que otorgue posesión del inmueble y cualquier acto por el
que se transmita su titularidad, situados en el país, debidamente
identificados y siempre que los fondos se debiten o acrediten en
cuentas radicadas en entidades financieras comprendidas en la Ley Nº
21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a sujetos residentes en el
país. (Punto incorporado por art. 2° delDecreto N° 463/2018*B.O. 16/5/2018. Vigencia: surtirá efecto
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*
Los pagos realizados por las entidades
financieras por cuenta propia o ajena a los establecimientos adheridos
a los sistemas de tarjetas de crédito y/o de compra, excepto que sean
acreditados en cuentas corrientes abiertas a nombre del establecimiento
beneficiario.
Las excepciones previstas en los apartados 1., de
los incisos a), b) y d) y en los incisos c) y e), precedentes no
regirán cuando las cuentas pertenezcan a más de una persona jurídica,
aunque estén a nombre de sus apoderados o mandatarios, salvo cuando se
trate de los sujetos que hayan celebrado los contratos previstos en el
Capítulo III de la Ley N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus
modificaciones.
ARTICULO 4º — A los fines previstos en el inciso b)
del primer párrafo del artículo anterior, se entenderá por gestión de
cobranza, a toda acción o tramitación realizada por una entidad
comprendida en la Ley de Entidades Financieras para la obtención de una
cobranza, cuyas diligencias de cobro le fueron encomendadas por un
tercero que es beneficiario de cualquier tipo de valor o documento a
efectos de materializar su cobro.
En el caso de cheques se entenderá que no constituye
gestión de cobranza, la acción de cobro encomendada a la misma entidad
contra la cual el cheque fue librado, cuando el beneficiario y el
librador sean la misma persona aun cuando la acción de cobro se realice
en sucursal distinta a la pagadora. Igual tratamiento y en las mismas
condiciones corresponderá cuando se trate de cheques cobrados en
ventanilla o por caja y el beneficiario y librador sean distintas
personas. (Párrafo sustituido por art. 1° inciso d) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia ver art. 2° del mismo Decreto.)
ARTICULO 5º — Las entidades citadas en el artículo
1° de la ley, deberán actuar como agentes de liquidación y percepción,
encontrándose el impuesto a cargo de:
Para los hechos imponibles previstos en el artículo 1º de esta Reglamentación: los titulares de las cuentas respectivas.
En el supuesto de que no hubiera fondos disponibles
para efectuar la percepción, la entidad financiera deberá ingresar el
correspondiente gravamen, excepto cuando haya procedido al cierre de la
respectiva cuenta corriente, en cuyo caso deberá informar dicha
circunstancia a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,, en la
forma, plazo y condiciones que la misma establezca.
Para los hechos imponibles previstos en el inciso
a), del artículo 2º de esta Reglamentación: los ordenantes de los
pagos, los beneficiarios de los valores entregados en gestión de cobro,
los ordenantes de las recaudaciones, los ordenantes o tomadores de los
giros y transferencias, y los beneficiarios de los pagos, según
corresponda.
Para los hechos imponibles previstos en el inciso b)
del artículo 2° de esta Reglamentación, será responsable del ingreso
del gravamen quien efectúe el movimiento de fondos por cuenta propia o
como agente de liquidación y percepción, la persona que efectúe las
entregas de fondos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que
tendrá quien ordene dichas entregas. A tales efectos, se entenderá que
constituyen movimientos de fondos las sumas que abonen las entidades
comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, por los conceptos a
que se refiere el quinto párrafo del artículo 7° de la presente
Reglamentación. (Párrafo sustituido por art. 1° inciso e) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia ver art. 2° del mismo Decreto.).*(Expresión “…tercer
párrafo del artículo 7°…” sustituida por la expresión “…quinto párrafo del artículo 7°…”, por art. 9º delDecreto Nº 301/2021B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*
Tratándose de movimientos de fondos en cuentas de pago, los
Proveedores de Servicios de Pago (PSP) o las empresas dedicadas al
servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de
terceros, según corresponda, serán los encargados de actuar como
agentes de liquidación y percepción, encontrándose el impuesto a cargo
de los titulares de las cuentas respectivas. Se entiende por “cuentas
de pago” a aquellas definidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA en su Comunicación “A” 6885 del 30 de enero de 2020 y sus
normas modificatorias y complementarias, o en aquella que la reemplace
en el futuro. (Párrafo incorporado por art. 1º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*
A los efectos antes indicados, en el caso de efectuarse depósitos o
retiros en efectivo por parte de personas jurídicas que no revistan la
condición de Micro y Pequeñas Empresas en los términos del artículo 2º
de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones y demás normas
complementarias, mediante la intervención de empresas dedicadas al
servicio electrónico de pagos y/o cobros por cuenta y orden de
terceros, estas deberán informar dicha circunstancia a las entidades en
las cuales se encuentren abiertas las cuentas contra las que registren
los respectivos créditos o débitos, respectivamente, a los fines de que
estas últimas practiquen la percepción. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 796/2021*B.O. 17/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán
efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa
fecha, inclusive.)*
El impuesto se determinará sobre el importe bruto de
los débitos, créditos u operaciones gravadas, sin efectuar deducción o
acrecentamiento alguno por comisiones, gastos, etc., que se indiquen
por separado en forma discriminada en los respectivos comprobantes.
ARTICULO 6º — El hecho imponible se considerará perfeccionado:
Para los hechos imponibles previstos en el
artículo 1° de esta Reglamentación: al momento de efectuarse el débito
o crédito en la respectiva cuenta.
Para los hechos imponibles previstos en el
artículo 2° de esta Reglamentación: al realizarse los respectivos
pagos, acreditaciones o puesta a disposición de los fondos, incluidos
los movimientos originados en las sumas que abonen las entidades
comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, por los conceptos
indicados en el quinto párrafo del artículo 7° de esta Reglamentación. (Inciso sustituido por art. 1° inciso f) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia ver art. 2° del mismo Decreto.).*(Expresión “…tercer
párrafo del artículo 7°…” sustituida por la expresión “…quinto párrafo del artículo 7°…”, por art. 9º delDecreto Nº 301/2021B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*
ARTICULO 7º — La alícuota general del impuesto será
del SEIS POR MIL (6‰) para los créditos y del SEIS POR MIL (6‰) para
los débitos. En los supuestos contemplados en el artículo 2º, inciso b)
y en el artículo 3º, cuando el producido de las operaciones indicadas
en este último no sea debitado o acreditado, según corresponda, en
cuentas corrientes abiertas a nombre del respectivo ordenante o
beneficiario, corresponderá aplicar la alícuota del DOCE POR MIL (12‰)
, excepto cuando se trate de la situación prevista en el punto 5, del
inciso a) del citado artículo 3º, en cuyo caso la alícuota a aplicar
sobre el monto de la operación será del SEIS POR MIL (6‰). Las
referidas alícuotas serán del DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL
(2,50‰) y del CINCO POR MIL (5‰), para los créditos y débitos en cuenta
corriente y para las citadas operaciones, respectivamente, cuando se
trate de obras sociales creadas o reconocidas por normas legales
nacionales o provinciales, o de sujetos que concurrentemente tengan
exenta y/o no alcanzada en el Impuesto al Valor Agregado la totalidad
de las operaciones que realizan y resulten exentos del Impuesto a las
Ganancias, como así también cuando correspondan exclusivamente a las
transacciones beneficiadas por el régimen de exenciones impositivas
establecido en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 19.640 o por
las Leyes Nros. 21.608 y 22.021 y sus modificaciones, en estos últimos
casos, únicamente cuando el porcentaje de exención o liberación del
Impuesto al Valor Agregado sea del CIENTO POR CIENTO (100%). (Párrafo sustituido por art. 1° inciso a) delDecreto N°1676/2001*B.O. 20/12/2001. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín
Oficial pero surtirá efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de enero de 2002, inclusive.)*
(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 131/2023*B.O. 10/3/2023 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, a
partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones
delDecreto N° 34/2021, prorrogado por los Decretos
Nros. 242 del 18 de abril de 2021, 903 del 30 de diciembre de 2021, 359
del 30 de junio de 2022 y 577 del 5 de septiembre de 2022,
estableciéndose la exención prevista en su artículo 1°, a partir del 1°
de marzo de 2023, en el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del pago de las
contribuciones patronales del artículo 19 de la Ley N° 27.541 y sus
modificatorias que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (SIPA), creado mediante la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.*Ver art. 2º de la misma norma.Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Nota Infoleg:por art. 1º delDecreto N° 577/2022B.O. 6/9/2022se prorrogahastael 28 de febrero de 2023, inclusive,*a
partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones
delDecreto N° 34/2021,**estableciéndose la exención prevista en su
artículo 1°, a partir del 1° de septiembre de 2022, en el SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75 %) del pago de las contribuciones patronales del
artículo 19 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias que se destinen al
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), creado mediante la Ley
N° 24.241 y sus modificatorias. Ver art. 2º de la misma norma*. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
(Nota Infoleg: por art. 2ºdelDecreto N° 359/2022B.O. 1/7/2022se prorrogahasta el31 de agosto de 2022, inclusive, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigenciade las disposicionesdel artículo 2º delDecreto N° 300/2020.Prórrogas anteriores*:art. 2º delDecreto N° 903/2021B.O. 31/12/2021;art. 1º delDecreto N° 242/2021B.O. 19/4/2021;art. 1º delDecreto Nº 1052/2020B.O. 29/12/2020;art. 1º delDecreto Nº 953/2020B.O. 30/11/2020;art. 1º delDecreto Nº 695/2020B.O. 25/8/2020;art. 1º delDecreto Nº 545/2020B.O. 19/6/2020)*
(Nota Infoleg: por art. 2° delDecreto N° 300/2020*B.O. 20/3/2020 se establece por el plazo de NOVENTA (90) días, que las
alícuotas del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas
bancarias y otras operatorias serán del DOS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS
POR MIL (2,50‰) y del CINCO POR MIL (5‰), para los créditos y débitos
en cuenta corriente y para las restantes operaciones referidas en el
primer párrafo del artículo 7° del presente Decreto, respectivamente, cuando se trate de
empleadores correspondientes a establecimientos e instituciones
relacionadas con la salud cuyas actividades se especifican en elAnexodel decreto de referencia, conforme al
“Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la
Resolución General (AFIP) N° 3537 del 30 de octubre de 2013 o aquella
que la reemplace en el futuro. Vigencia: al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial.)*
Tratándose de movimientos de fondos en cuentas de pago, la alícuota
general del impuesto mencionada en el párrafo anterior, será del SEIS
POR MIL (6 ‰) para los créditos y del SEIS POR MIL (6 ‰) para los
débitos, resultándoles de aplicación, de corresponder, las alícuotas
reducidas dispuestas en este artículo. (Párrafo incorporado por art. 2º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*
Cuando se lleven a cabo extracciones en efectivo, bajo cualquier forma,
los débitos efectuados en las cuentas de pago estarán sujetos a la tasa
establecida en el tercer párrafo del artículo 1° de la Ley de
Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, no resultando de
aplicación esta disposición a las cuentas cuyos titulares sean personas
humanas o jurídicas que revistan y acrediten la condición de Micro y
Pequeñas Empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467
y sus modificatorias y demás normas complementarias. (Párrafo incorporado por art. 2º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*
Para los hechos imponibles previstos en el artículo
1° de esta reglamentación, dicha alícuota será reducida de acuerdo con
lo que se establece a continuación:
A SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR MIL (0,75‰) para
los débitos y SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR MIL (0,75‰) para los
créditos, cuando se trate de cuentas corrientes de los contribuyentes
que se indican seguidamente, en tanto en las mismas se registren
únicamente débitos y créditos generados por su actividad:
I) Corredores y comisionistas de granos y
consignatarios de ganado, debidamente registrados, únicamente por las
operaciones inherentes a su actividad.
II) Empresas que operen sistemas de tarjetas de
crédito, compra y/o débito, y las empresas especializadas en el
servicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales
alimentarios o cajas de alimentos, únicamente para los créditos
originados en los pagos realizados por los usuarios y para los débitos
provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos.
III) Empresas que operen sistemas de transferencias
electrónicas por Internet, únicamente para los créditos originados en
los importes recibidos de los ordenantes y para los débitos generados
por los pagos a los beneficiarios.
IV) Droguerías y distribuidoras de especialidades medicinales,
inscriptas como tales ante el MINISTERIO DE SALUD o en los organismos
provinciales de naturaleza equivalente, como así también la Federación
Argentina de Cámaras de Farmacias y sus Cámaras asociadas, la
Federación Farmacéutica de la República Argentina (FEFARA) y sus
Colegios asociados, y la Confederación Farmacéutica Argentina y sus
Colegios asociados, en estos últimos casos únicamente por los créditos
y débitos originados en el sistema establecido por las obras sociales
para el pago de los medicamentos vendidos a sus afiliados por las
farmacias. (Apartado sustituido por art. 1° delDecreto N° 866/2021*B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán
efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa
fecha.)*
V) Fideicomisos en garantía en los que el fiduciario
sea una entidad financiera regida por la Ley N° 21.526 y sus
modificaciones.
A CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (0,50‰) para los
débitos y CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (0,50‰) para los créditos,
cuando se trate de las siguientes operaciones:
I) Débitos en cuenta corriente cuyo importe se
destine a la compra de Letras del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA con intervención de las entidades regidas por la Ley N°
21.526 y sus modificaciones y los créditos originados en la cancelación
de esos mismos títulos, siempre que el plazo de amortización de los
mismos sea igual o inferior a QUINCE (15) días, de acuerdo con las
disposiciones que al respecto dicte el citado Organismo.
II) El débito originado en la adquisición de
documentos cuyo plazo de vencimiento sea igual o inferior a QUINCE (15)
días, realizada en el marco de operaciones de mediación en
transacciones financieras que se efectúen con la intervención y
garantía de instituciones regidas por la Ley N° 21.526 y sus
modificaciones, como así también el crédito proveniente de la
cancelación de los citados documentos. Dicho tratamiento procederá
únicamente si en la fecha de su vencimiento, la totalidad del producido
del documento es acreditada en la cuenta corriente de quien lo
adquirió. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dispondrá el
mecanismo al que se ajustarán las aludidas instituciones a los efectos
de que en la operatoria descripta resulte aplicable la tasa reducida.
(Inciso b) sustituido por art. 1° delDecreto N° 1364/2004B.O. 7/10/2004.Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
A UNO POR MIL (1‰) para los débitos y UNO POR MIL
(1‰) para los créditos, cuando se trate de las operaciones comprendidas
en el inciso b) precedente cuyo plazo sea igual o superior a DIECISEIS
(16) días y no exceda de TREINTA Y CINCO (35) días.
(Párrafo sustituido por art. 1°, punto a) delDecreto N° 920/2002B.O. 4/6/2002. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial.)
Cuando se trate de entidades regidas por la Ley de
Entidades Financieras, las mismas estarán alcanzadas por el presente
impuesto, únicamente por las sumas que abonen por su cuenta y a su
nombre, cualquiera sea el medio utilizado para el pago —débito en
cuenta corriente bancaria, transferencia, cheque propio, movimiento de
fondos, incluidos los originados en las cuentas que poseen dichas
entidades en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, u otros—,
respecto de los conceptos que se indican a continuación:
Honorarios a directores, síndicos e integrantes del consejo de vigilancia.
Remuneraciones y cargas sociales.
Otros gastos de administración no mencionados en los puntos precedentes.
Gastos de organización, incluidos los originados en los contratos para la provisión de software.
Donaciones.
Tributos nacionales, provinciales, municipales y
del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que deban ingresar
por verificarse a su respecto la condición de sujeto pasivo de los
mismos o como responsable por deuda ajena. Este punto no comprende las
sumas que deban rendir a los Fiscos Nacional y Provinciales, a las
municipalidades y al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,
como recaudadores y/o liquidadores de tributos, incluidos pagos a
cuenta, anticipos, retenciones, percepciones y similares, hubieran o no
suscripto convenio de recaudación. (Apartado sustituido por art. 1°, inciso a) delDecreto N° 828/2003B.O. 1/10/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
Adquisición de bienes muebles e inmuebles no afectados a contratos de intermediación financiera.
Dividendos o utilidades, en este último caso cualquiera sea su denominación - retorno, interés accionario, etc.
Comercios adheridos a sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito.
A los efectos de la aplicación del impuesto, los
movimientos de fondos que se destinen al pago de los conceptos
indicados en el párrafo anterior, estarán alcanzados por la alícuota
del DOCE POR MIL (12‰), excepto para la situación prevista en el punto
9., en la que la alícuota a aplicar será del UNO CON CINCUENTA
CENTESIMOS POR MIL (1,50‰).
El impuesto determinado por las entidades
financieras de acuerdo con lo previsto en los párrafos precedentes,
deberá ingresarse en la forma, plazo y condiciones que al respecto
establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
(Artículo sustituido por art. 1 inc. a) delDecreto N° 1287/2001B.O. 17/10/2001)
ARTICULO 8º — El tratamiento dispuesto para los movimientos
mencionados en el apartado 6. del quinto párrafo del artículo anterior
también resultará de aplicación cuando se trate de Proveedores de
Servicios de Pago (PSP).
(Artículo incorporado por art. 2° delDecreto N° 796/2021*B.O. 17/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán
efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa
fecha, inclusive.)*
ARTICULO 9º — (Artículo derogado por art. 1° inciso f) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001)
ARTICULO 10 — Estarán exentos del impuesto los débitos y/o créditos correspondientes a:
Cuentas utilizadas en forma exclusiva para las
operaciones inherentes a su actividad específica y los giros y
transferencias de los que sean ordenantes con igual finalidad, por los
mercados autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES y sus
respectivos agentes, las bolsas de comercio que no tengan organizados
merca dos de valores y/o cereales, así como las cajas de valores y
entidades de liquidación y compensación de operaciones, autorizadas por
la citada COMISION NACIONAL.
Igual tratamiento será de aplicación para las casas
y agencias de cambio autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, únicamente respecto de las operaciones cambiarias. (Inciso sustituido por art. 1°, inciso i) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto.)
a’) Las cuentas utilizadas en forma exclusiva en la
administración y manejo de fondos públicos de las que sean cotitulares
una jurisdicción estatal y una entidad civil sin fines de lucro
reconocida como entidad exenta en el impuesto a las ganancias por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y que la totalidad de sus
ingresos no deba tributar el impuesto al valor agregado. (Inciso incorporado por art. 1°, inciso b) delDecreto N° 828/2003B.O. 1/10/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
Transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio,
excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas
bancarias a nombre del ordenante de tales transferencias. (Párrafo sustituido por art. 3º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*
No regirá esta exención cuando las cuentas
pertenezcan a más de una persona jurídica aunque estén a nombre de sus
apoderados o mandatarios, salvo cuando se trate de los sujetos que
hayan celebrado los contratos previstos en el Capítulo III de la Ley N°
19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.
b’) Los débitos en cuenta corriente correspondientes a los fondos que
se destinen a la constitución de depósitos a plazo fijo en una entidad
financiera comprendida en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones y los
créditos provenientes de la acreditación de esos depósitos a su
vencimiento. El tratamiento previsto en este inciso procederá
únicamente si en la fecha de su vencimiento o cuando venza su
renovación o renovaciones, según corresponda, la totalidad del
producido del depósito a plazo fijo es acreditada en una cuenta
corriente de su titular. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
dispondrá el mecanismo al que se ajustarán las entidades financieras
regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, a los efectos de la
aplicabilidad de la exención contemplada en este inciso. (Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 301/2019*B.O. 29/4/2019. Vigencia: surtirán efecto
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*
Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico
de su actividad por: i) los fondos comunes de inversión comprendidos en
el primer párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus
modificaciones; ii) los fondos comunes de inversión comprendidos en el
segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus
modificaciones, en la medida que su objeto de inversión sea el
financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en los
términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, de
acuerdo a lo previsto por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA; y
iii) los fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo
del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones y los
fideicomisos financieros constituidos en el país conforme a las
disposiciones del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, siempre que:
1) las carteras de inversiones o los bienes fideicomitidos se
constituyan con activos homogéneos que consistan en títulos valores
públicos o privados o derechos creditorios provenientes de operaciones
de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados,
verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de
control de acuerdo a lo que exija la pertinente normativa en vigor y 2)
la totalidad de las cuotapartes o de los valores fiduciarios cuenten
con oferta pública de conformidad con lo exigido por la normativa
aplicable en la materia. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 117/2019 B.O. 08/02/2019. Vigencia: a partir del siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
c’) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las compañías aéreas
para depositar los fondos que deben percibir en concepto de la Tasa
Aeroportuaria Única por Servicios Migratorios y de Aduanas establecida
por el Decreto Nº 1409 de fecha 26 de noviembre de 1999, la Tasa de
Seguridad prevista en el Anexo 2 del Contrato de Concesión aprobado
mediante el artículo 1º del Decreto Nº 163 de fecha 11 de febrero de
1998 y sus normas complementarias, la Tasa de Uso de Aeroestación
contemplada en el citado Anexo 2 o en los Cuadros Tarifarios fijados
por el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA),
así como también del Impuesto sobre el Precio de los Pasajes Aéreos al
Exterior previsto por el artículo 24, inciso b) de la Ley Nº 25.997 y
sus modificatorias, que integra el Fondo Nacional de Turismo. (Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 547/2019*B.O. 8/8/2019. Vigencia: surtirá efecto
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*
Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico
de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de
pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de
servicios públicos, impuestos y otros servicios; quedando incluidos los
movimientos en cuenta que posibiliten la entrega o el depósito de
efectivo en cuentas bancarias o de pago, como así también las
utilizadas por los agentes oficiales de dichas empresas, en la medida
en que empleen cuentas exclusivas para esas operatorias.
También quedan exentos, en el marco de lo dispuesto en este inciso, los
débitos y créditos en cuentas bancarias o de pago por entregas o
depósitos de efectivo que efectúen las personas humanas o jurídicas que
revistan y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas, en los
términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones y
demás normas complementarias, titulares de aquellas. (Inciso sustituido por art. 3° delDecreto N° 796/2021*B.O. 17/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán
efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa
fecha, inclusive.)*
Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones para la
recaudación de fondos y para el pago de las prestaciones, incluidas las
sumas percibidas de sus afiliados en concepto de seguro de vida
colectivo de invalidez y fallecimiento, para destinarlas al pago de
dichos conceptos por cuenta y orden de los mismos, como así también las
abiertas a nombre de los respectivos Fondos de Jubilaciones y
Pensiones, y las utilizadas en igual forma por las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo, las Compañías de Seguro de Vida, las Compañías de
Seguro de Retiro, las Cajas de Previsión Provinciales para
Profesionales y las Cajas Complementarias de Previsión o Fondos
Compensadores de Previsión creados o reconocidos por normas legales
nacionales, provinciales, municipales o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES. (Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 533/2004B.O. 3/5/2004).
Los débitos originados por el propio impuesto y
los créditos y débitos correspondientes a contra asientos por error o
anulaciones de documentos no corrientes previamente acreditados en
cuenta.(Inciso sustituido por art. 1° inciso h) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001)
Los hechos imponibles previstos en el inciso d)
del artículo 3° de esta Reglamentación, en la medida que no se
efectivicen los correspondientes pagos a sus respectivos beneficiarios.
Los débitos y créditos efectuados en la cuenta
corriente de los empleados en relación de dependencia, jubilados o
pensionados, correspondientes a sus remuneraciones, hasta del monto
mensual acreditado en la cuenta corriente del beneficiario de dichos
ingresos.
Los créditos en cuenta corriente originados en
préstamos bancarios, los débitos y créditos originados en la renovación
de los mismos y los créditos originados en adelantos de fondos por
descuentos de pagarés, facturas, cheques recibidos al cobro, etc., en
este último caso cuando la entidad financiera acredite nuevamente en la
cuenta corriente el importe correspondiente a la gestión de cobranza.
La exención de este inciso comprende los créditos en
la cuenta corriente del tomador originados en operaciones de mediación
en transacciones financieras que se efectúen con la intervención y
garantía de instituciones regidas por la Ley N° 21.526 y sus
modificaciones, en tanto se trate de documentos propios. (Inciso sustituido por art. 1°, punto b) delDecreto N° 920/2002B.O. 4/6/2002. Vigencia: a aprtir del día de su publicación en el Boletín Oficial.).
Las transferencias por cualquier medio, en tanto
no generen débitos o créditos en una cuenta corriente bancaria, siempre
que el ordenante sea una persona física o un sujeto del exterior y en
la medida que se identifique al beneficiario de las mismas. (Inciso sustituido por art. 1°, inciso l) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto.)
Cuentas utilizadas en forma exclusiva por la
empresa Correo Argentino S.A., para realizar pagos por cuenta y orden
de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Los créditos en cuenta corriente originados en la
acreditación de cartas de crédito y/o cualquier otro instrumento de
pago que cancele el producido de la exportación. (Inciso incorporado por art. 1° inciso c) delDecreto N° 503/2001*B.O. 2/5/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir de dicha entrada en vigencia.)*
Cuentas utilizadas en forma exclusiva por
administradoras de redes de cajeros automáticos para realizar
compensaciones por cuenta de entidades financieras locales y del
exterior, originadas en movimientos de fondos efectuados a través de
esas redes, como así también las transferencias que tengan origen o
destino en las mencionadas cuentas. (Inciso incorporado por art. 1°, inciso m) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto).
Los débitos y créditos de las cuentas en las que se depositan las libranzas judiciales. (Inciso incorporado por art. 1°, inciso m) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto).
Las cuentas corrientes utilizadas por el fondo fiduciario creado
por el Decreto N° 286 de fecha 27 de febrero de 1995, ratificado por la
Ley N° 24.623, las utilizadas por el fondo fiduciario de apoyo
financiero a las entidades financieras y de seguro y las utilizadas por
el fondo fiduciario creado por la Ley N° 24.855 y su Fideicomiso de
Asistencia creado por el Decreto N° 924 del 11 de septiembre de 1997. (Inciso sustituido por art. 1° delDecreto N° 223/2017B.O. 3/4/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Cuentas corrientes utilizadas en forma exclusiva
en la gestión de cobro de tributos, realizada por instituciones que
suscriban a esos fines convenios con organismos estatales. (Inciso incorporado por art. 1°, inciso m) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto).
Las cuentas y operaciones de las que sea titular
el ente designado y su representación en la REPUBLICA ARGENTINA, para
la ejecución de los programas derivados de la instrumentación en el
país de donaciones comprendidas en el Título X de la Ley N° 23.905. (Inciso incorporado por art. 1°, inciso m) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto).
Los créditos y débitos originados en
suscripciones y rescates de fondos comunes de inversión regidos por el
primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus
modificaciones, siempre que la titularidad de las cuotapartes sea
coincidente con la cuenta corriente que se debita y el crédito por el
rescate tenga como destino una cuenta corriente del mismo titular. (Inciso incorporado por art. 1°, inciso m) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto).
Las cuentas corrientes especiales establecidas
por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de acuerdo con la
Comunicación "A" 3250, únicamente cuando las mismas estén abiertas a
nombre de personas jurídicas del exterior para ser utilizadas por las
mismas para la realización de inversiones financieras en el país. (Inciso incorporado por art. 1°, inciso m) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto).
Las cuentas abiertas a nombre de sujetos
comprendidos en las Leyes N° 24.196, N° 25.080 y N° 25.019, únicamente
cuando sean utilizadas en forma exclusiva para registrar créditos y
débitos que sean consecuencia de operaciones originadas en proyectos
que hubieren obtenido el beneficio de estabilidad fiscal dispuesto por
las mismas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley
de Competitividad N° 25.413. (Inciso incorporado por art. 1°, inciso m) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto).
Los débitos y créditos en cuentas de caja de
ahorro abiertas en instituciones regidas por la Ley de Entidades
Financieras, excepto cuando resulten de aplicación las disposiciones
del artículo 3° de la presente Reglamentación. (Inciso incorporado por art. 1° inciso i) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001)
Los débitos y créditos en cuenta corriente, cuyos
titulares sean las entidades comprendidas en el inciso e), del artículo
20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.(Inciso incorporado por art. 1° inciso j) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001)
Las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el
desarrollo de sus funciones por las cooperadoras escolares comprendidas
en la Ley N° 14.613.(Inciso incorporado por art. 1° inc. c) delDecreto N° 1287/2001B.O. 17/10/2001. Vigencia: aplicación desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 969/2001.)
Las cuentas abiertas a nombre de los servicios de
atención médica integral para la comunidad comprendidos en la Ley N°
17.102.(Inciso incorporado por art. 1° inc. c) delDecreto N° 1287/2001B.O. 17/10/2001. Vigencia: aplicación desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 969/2001.)
Las cuentas en las que se depositan
exclusivamente fondos destinados al pago de pensiones y retiros
militares y de las fuerzas de seguridad y policiales, abiertas a nombre
de apoderados o mandatarios que actúan por cuenta y orden de los
beneficiarios. (Inciso incorporado por art. 1° inc. c) delDecreto N° 1287/2001B.O. 17/10/2001. Vigencia: aplicación desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 969/2001.)
Las cuentas utilizadas en forma exclusiva por el
Organismo Encargado del Despacho (OED), en la operatoria de cobros y
pagos por cuenta y orden de los agentes del Mercado Eléctrico
Mayorista, regulado por la Ley Nº 24.065 y sus modificaciones.
Quedan comprendidas en el presente inciso, las
cuentas abiertas a nombre de fideicomisos constituidos por el citado
Organismo en su condición de tal o por cuenta y orden del ESTADO
NACIONAL, utilizadas en forma exclusiva con el objeto de asegurar
mecanismos de cobros y pagos en el Mercado Eléctrico Mayorista. (Segundo párrafo del inciso z) incorporado por art. 2° delDecreto N° 1364/2004B.O. 7/10/2004.Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
(Inciso z) incorporado por art. 1° inciso b) delDecreto N° 1676/2001*B.O. 20/12/2001. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín
Oficial pero surtirá efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de enero de 2002, inclusive.)*
…) Las cuentas corrientes utilizadas por los fondos
fiduciarios que se constituyan con el objeto de establecer mecanismos
destinados al desarrollo de operatorias para la finalización de las
obras que lleva a cabo la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA. (Inciso s/n incorporado por art. 2° delDecreto N° 1440/2005B.O. 25/11/2005. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial).
....) Las cuentas bancarias en las que resulte
titular el fideicomiso "Plan de Finalización de Atucha II", constituido
por NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NASA) en carácter de
fiduciante, para la administración de los recursos financieros a ser
aportados por el ESTADO NACIONAL ARGENTINO en el marco del "Plan
Energético Nacional 2004-2008" y de las Resoluciones de la SECRETARIA
DE ENERGIA Nº 735 de fecha 28 de abril de 2005 y Nº 868 de fecha 30 de
junio de 2005. (Inciso s/n incorporado por art. 13 delDecreto N° 1085/2006B.O. 25/8/2006).
...) Las cuentas corrientes utilizadas en forma
exclusiva por los distribuidores de diarios, revistas y afines en el
desarrollo de su actividad. (Inciso s/n incorporado por art. 1° delDecreto N° 240/2007B.O. 29/3/2007. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín)
...) Cuentas
utilizadas en forma exclusiva para la operatoria del Sistema Unico de
Boleto Electrónico (SUBE), por los operadores de carga que hubieren
celebrado el ‘Convenio Acuerdo Red de Carga’ con las entidades
designadas como administradoras del mismo, en el desarrollo de sus
actividades específicas, que implique el servicio de carga de Tarjetas
SUBE y de Tarjetas Compatibles Autorizadas y/o cualquier otro soporte
compatible determinado por la autoridad de aplicación. (Inciso incorporado por art. 1° delDecreto N° 2008/2011*B.O. 7/12/2011. Vigencia: surtirán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la
REPUBLICA ARGENTINA)*
...) Cuentas bancarias utilizadas en forma exclusiva por el FONDO
FIDUCIARIO PUBLICO denominado PROGRAMA CREDITO ARGENTINO DEL
BICENTENARIO PARA LA VIVIENDA UNICA FAMILIAR (Pro.Cre.Ar), constituido
por el Decreto Nº 902 de fecha 12 de junio de 2012. (Inciso s/n incorporado por art. 6° delDecreto N° 1416/2013B.O. 19/9/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
…) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por los Corredores de
Cereales que operan en los mercados físicos (disponibles y forwards),
que involucren movimientos de fondos de terceros, en la medida en que
estén inscriptos y activos concurrentemente en el REGISTRO ÚNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) y en el REGISTRO FISCAL
DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS, o aquellos
que, en el futuro, los reemplacen. (Incisos/nincorporado por art. 1° delDecreto N° 377/2017 *B.O. 31/5/2017. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.)*
...) Las cuentas corrientes
utilizadas por el Fideicomiso FONDO
NACIONAL DE EMERGENCIAS. (Inciso s/n incorporado por art. 9° delDecreto N° 383/2017 B.O. 31/5/2017)
...) (Inciso s/n incorporado por art. 1° delDecreto N° 485/2017*B.O. 7/7/2017. Vigencia: surtirá efecto
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de su
publicación en el Boletín Oficial. Derogadopor art. 7º delDecreto Nº 301/2021B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*
…) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las empresas que tengan
como objeto principal la celebración de contratos de leasing, en los
términos, condiciones y requisitos establecidos por la normativa
vigente, únicamente por los movimientos de fondos que se vinculen
directamente con el desarrollo de las etapas de ese negocio
contractual, quedando comprendidos los derivados del financiamiento de
la operatoria y los que sean consecuencia de gastos incurridos en la
administración de los bienes a entregar en leasing y su posterior
recupero. (Incisos/nincorporado por art. 1° delDecreto N° 588/2017*B.O. 31/7/2017. Vigencia: surtirá efecto
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.)*
...) Las cuentas corrientes utilizadas en forma exclusiva en el marco
de las operatorias propias del Fondo Fiduciario creado por el artículo
12 del Decreto N° 976 del 31 de julio de 2001. (Incisos/nincorporado por art. 8° delDecreto N° 301/2018*B.O. 16/4/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá efectos
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día
siguiente al de la citada publicación, inclusive)*
…) Los débitos y créditos en cuenta corriente aplicados u originados
en las transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles,
entendiéndose por tales la suscripción del boleto de compraventa o
documento equivalente, que otorgue posesión del inmueble y cualquier
acto por el que se transmita su titularidad, situados en el país,
siempre que el o los titulares de la cuenta sean sujetos residentes en
el país y que el bien sea debidamente identificado.
Se consideran incluidos en la presente exención aquellos débitos y
créditos generados por la utilización de cheques cancelatorios o de
pago financiero, aplicados u originados en las operaciones mencionadas
en el párrafo anterior. (Inciso s/n incorporado por art. 3° delDecreto N° 463/2018*B.O. 16/5/2018. Vigencia: surtirá efecto
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*
…) Cuentas utilizadas en forma exclusiva para las operaciones
inherentes a la actividad específica de prestación de servicios
financieros por aquellos sujetos que actúen como agencias
complementarias de servicios financieros, de acuerdo con la normativa
del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Tratándose de empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o
cobranzas por cuenta y orden de terceros, las cuentas alcanzadas por la
franquicia establecida en el inciso d continuarán gozando de la
exención allí dispuesta aun cuando esos sujetos también actúen como
agencias complementarias de servicios financieros. (Incisos/nincorporado por art. 1° delDecreto N° 373/2019*B.O. 27/5/2019. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*
…) Cuentas
utilizadas en el desarrollo específico de su actividad por el Fondo de
Garantías Argentino (FoGAr), creado por el artículo 8º de la Ley Nº
25.300 y sus modificaciones, y por los Fondos de Afectación Específica
que se constituyan en el marco del artículo 10 de esa norma legal. (Inciso s/n incorporado por art. 1º delDecreto Nº 454/2020*B.O. 11/5/2020. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán
efecto para los hechos imponibles que se hayan perfeccionado a partir
de la entrada en vigencia del Decreto N° 326 del 31 de marzo de 2020.)*
…) Transferencias de fondos entre cuentas -inclusive de pago- abiertas
a nombre del mismo titular, excepto que se trate del supuesto al que
hace referencia el segundo párrafo del inciso b) de este artículo. (Incisos/nincorporado por art. 5º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*
…) Cuentas de pago abiertas o suministradas por Proveedores de
Servicios de Pago (PSP) o empresas dedicadas al servicio electrónico de
pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, utilizadas en forma
exclusiva a través del uso de dispositivos de comunicación móviles y/o
cualquier otro soporte electrónico, cuyos titulares sean personas
humanas.
También quedan exentos los movimientos que efectúen, en el desarrollo
específico de su actividad, y por las tareas indicadas en el párrafo
precedente, los Proveedores de Servicios de Pago (PSP), regulados por
la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
El beneficio previsto en este inciso alcanza a los movimientos que
efectúen las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o
cobranzas por cuenta y orden de terceros, por las tareas indicadas en
el primer párrafo, quienes continuarán gozando de la exención dispuesta
en el inciso d) de este artículo aun cuando intervengan en aquella
operatoria. (Párrafo incorporado por art. 4° delDecreto N° 796/2021*B.O. 17/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán
efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa
fecha, inclusive.)*
(Incisos/nincorporado por art. 5º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*
…) Las cuentas bancarias a la vista utilizadas por los Proveedores de
Servicios de Pago (PSP) y por las empresas dedicadas al servicio
electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros
–cuando estas últimas actúen también como Proveedores de Servicios de
Pago (PSP)- para mantener los depósitos a la vista o cumplir con las
disposiciones regulatorias del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Los movimientos de fondos destinados a cumplir con las obligaciones
dispuestas en el tercer párrafo del artículo 5° de este Anexo se hallan
comprendidos en lo dispuesto en el artículo 8° de este decreto. (Inciso sustituido por art. 5° delDecreto N° 796/2021*B.O. 17/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán
efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa
fecha, inclusive.)*
…) Los débitos y créditos efectuados en cuentas -inclusive de pago-
cuyos titulares se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) e inscriptos en el Registro dispuesto por
la Resolución General AFIP N° 3900 del 4 de julio de 2016 y sus
modificaciones, o aquella que la reemplace en el futuro. (Incisos/nincorporado por art. 5º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*
…) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en la administración del
servicio de pagos de bienes y servicios, cuyos destinatarios sean
consumidores finales, por cuenta y orden de terceros, únicamente para
los créditos originados en los importes recibidos de los ordenantes y
para los débitos generados por los pagos a los beneficiarios,
inscriptas en el Registro dispuesto por la Resolución General N° 3900
del 4 de julio de 2016 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP) y sus modificaciones, o aquella que la reemplace en el
futuro.
Los sujetos alcanzados por la franquicia establecida en el inciso d)
del presente artículo continuarán gozando de la exención allí dispuesta
aun cuando intervengan en la operatoria descripta en el párrafo
precedente.(Inciso s/n incorporado por art.6° delDecreto N° 796/2021*B.O. 17/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán
efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa
fecha, inclusive.)*
…) Los créditos y débitos de las cuentas utilizadas tanto por los
administradores de esquemas de pago de transferencias electrónicas de
fondos autorizados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA como
por otros participantes de esos esquemas, tales como aceptadores u
operadores, para recibir y enviar fondos de operaciones comprendidas en
el programa “Transferencias 3.0” (Comunicación “A” 7153 del 30 de
octubre de 2020 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y sus
modificatorias o aquella que la complemente o reemplace en el futuro) a
los beneficiarios de esas operaciones y a los participantes
intervinientes en la operatoria, no quedando comprendidas las cuentas
que estos últimos participantes utilicen para efectuar sus propias
transacciones (pago de proveedores y de sueldos, entre otras). (Inciso s/n incorporado por art.6° delDecreto N° 796/2021*B.O. 17/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán
efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa
fecha, inclusive.)*
…) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por los Consignatarios de
Ganado, que involucren movimientos de fondos de terceros, en la medida
en que estén inscriptos y activos en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE
LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) y, de corresponder, en los Registros
Fiscales de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para los
Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y
Carnes o aquellos que, en el futuro, los reemplacen. (Inciso s/n incorporado por art. 1° delDecreto Nº 897/2021*B.O. 29/12/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y
surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de esa fecha.)*
…) Cuentas utilizadas por el Fondo Fiduciario denominado PROGRAMA DE
INVERSIONES ESTRATÉGICAS, creado por el artículo 12 de la Ley N° 27.574
de Defensa de los Activos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del
Sistema Integrado Previsional Argentino, y por su Fiduciario, en sus
operaciones relativas al fondo. (Inciso s/n incorporado por art. 4° delDecreto N° 523/2022*B.O. 22/8/2022.
Por art. 6° de la misma norma se establece que surtirá efectos para los
hechos imponibles que se perfeccionen a
partir de la fecha de publicación de decreto de referencia en el
BOLETÍN OFICIAL. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL.)*
…) Las cuentas utilizadas por el FONDO FIDUCIARIO PARA LA VIVIENDA
SOCIAL creado por el artículo 59 de la Ley N° 27.341, y por su
Fiduciario, en sus operaciones relativas al fondo. (Incisos/n*incorporado por art. 1° de Decreto N° 257/2023 B.O. 3/5/2023. Vigencia:
a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán
efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa
fecha.)*
...) Cuentas recaudadoras especiales a las que se refiere el artículo
6° del Decreto N° 731/24, utilizadas en forma exclusiva en la
administración y operatoria de transferencias y pagos que constituyan
propinas en los términos del citado Decreto. (Incisos/nincorporado por art. 1° de Decreto N° 737/2024 B.O. 16/8/2024. Vigencia:*a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán
efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la
entrada en vigor del artículo 6° del Decreto N° 731/24*.)
…) Los débitos y créditos originados en suscripciones y rescates de
cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Cese Laboral
“FCI de Cese Laboral.
Idéntico tratamiento procederá para los créditos y débitos originados
en operaciones de similar naturaleza con valores fiduciarios de
Fideicomisos Financieros de Cese Laboral. (Incisos/nincorporadopor art. 4° delDecreto N° 847/2024B.O. 26/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirá efectopara los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa fecha.)
...) Cuentas Bancarias de Cese reguladas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. (Incisos/nincorporadopor art. 4° delDecreto N° 847/2024B.O. 26/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIALy surtirá efectopara los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa fecha.)
Las exenciones previstas en el presente artículo y en otras normas de
similar naturaleza resultarán aplicables a las cuentas de pago, siempre
y cuando su utilización se encuentre autorizada por las disposiciones
legales y regulatorias vigentes en cada caso. (Párrafo incorporado por art. 6º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*
Las exenciones previstas en este decreto y en otras normas de similar
naturaleza no resultarán aplicables en aquellos casos en que los
movimientos de fondos estén vinculados a la compra, venta, permuta,
intermediación y/o cualquier otra operación sobre criptoactivos,
criptomonedas, monedas digitales, o instrumentos similares, en los
términos que defina la normativa aplicable. (Párrafo incorporado por art. 7° delDecreto N° 796/2021*B.O. 17/11/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán
efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa
fecha, inclusive.)*
Las exenciones previstas en este artículo tendrán
vigencia siempre que no sean utilizadas para excluir de la tributación
a operaciones que resultarían gravadas para otros sujetos no
beneficiados por exenciones. Para determinar tales circunstancias, sin
perjuicio de la aplicación de los artículos 1° y 2° de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se ponderará entre
otros aspectos, según corresponda, la índole de las actividades de los
contribuyentes a quienes se los declara subjetivamente exentos, la
naturaleza de las operaciones, su forma de realización y el origen de
los fondos que motivan los respectivos pagos realizados por los sujetos
exentos.
ARTICULO 11 — El incumplimiento de las condiciones
establecidas en la ley y en la presente Reglamentación para la
reducción de la alícuota o la exención del gravamen, no implicará el
decaimiento del beneficio para la totalidad de los créditos y débitos
registrados en la respectiva cuenta corriente o de otras operaciones
comprendidas en el ámbito del gravamen que hubieren realizado los
sujetos exentos. En tales casos dichos sujetos deberán ingresar en
forma directa, el tributo total o parcialmente omitido correspondiente
sólo a los débitos, créditos u operaciones, según corresponda, que no
gocen del beneficio de reducción de alícuota o exención del gravamen,
con más los intereses del artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de las sanciones
que les pudieren corresponder.
Las entidades financieras deberán ingresar el
impuesto en la forma indicada en el párrafo anterior, con más los
intereses y sanciones que pudieran corresponder, cuando mediante la
realización de operaciones de las que sean titulares o cuentas
corrientes abiertas a su nombre, posibiliten que sujetos y/u
operaciones gravados queden al margen del tributo. (Párrafo incorporado por art. 1°, inciso n) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto).
ARTICULO 12 — A los fines de posibilitar el
funcionamiento de las cuentas corrientes bancarias, las entidades
financieras exigirán a los clientes que proporcionen la información
necesaria para establecer fehacientemente su identidad, de acuerdo con
la reglamentación que dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 13. — Los titulares de cuentas bancarias gravadas de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 1° de la
Ley N° 25.413 de Competitividad y sus modificaciones, alcanzados por la
tasa general del SEIS POR MIL (6‰), podrán computar como crédito de
impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las
Cooperativas, el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de los importes
liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del
presente gravamen, originados en las sumas acreditadas y debitadas en
las citadas cuentas.
Asimismo, los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por los hechos
imponibles comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1° de la
ley mencionada en el párrafo precedente, alcanzados por la tasa general
del DOCE POR MIL (12‰), podrán computar como crédito de impuestos o de
la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, el
TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de los importes ingresados por cuenta
propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de
percepción en concepto del presente gravamen, correspondiente a los
mencionados hechos imponibles.
Cuando los hechos imponibles se encontraren alcanzados a una alícuota
menor a las indicadas en los párrafos precedentes, el cómputo como
crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de
las Cooperativas será del VEINTE POR CIENTO (20%).
Los titulares de cuentas de pago tendrán derecho al cómputo del pago a
cuenta en los términos de los párrafos primero y tercero de este
artículo, siendo asimismo aplicable las disposiciones del artículo 6°
de la Ley N° 27.264 y sus normas complementarias. (Párrafo incorporado por art. 8º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*
La acreditación de ese importe como pago a cuenta se efectuará,
indistintamente, contra el Impuesto a las Ganancias y/o el Impuesto a
la Ganancia Mínima Presunta o la Contribución Especial sobre el Capital
de las Cooperativas.
El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual
de los tributos mencionados en el párrafo anterior, o sus respectivos
anticipos. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna
circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del
contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de
terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros períodos
fiscales de los citados tributos.
Cuando el cómputo del crédito sea imputable al Impuesto a las Ganancias
correspondiente a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la
ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los
socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que
participen de los resultados impositivos de aquéllos.
No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo
procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal
producida por la incorporación en la declaración jurada individual de
las ganancias de la entidad que origina el crédito.
El importe computado como crédito en los tributos mencionados en el
quinto párrafo de este artículo, no será deducido a los efectos de la
determinación del Impuesto a las Ganancias. (Expresión “cuarto párrafo” sustituida por la expresión “quinto párrafo”, por art. 9º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 409/2018*B.O. 7/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial, surtiendo efecto para los
anticipos y saldos de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias
y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o de la Contribución
Especial sobre el Capital de las Cooperativas correspondientes a
períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, por
los créditos de impuestos originados en los hechos imponibles que se
perfeccionen desde esa fecha)*
Antecedentes Normativos
Tercer incisos/nincorporado por art. 5º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive;*
- Artículo 10, inciso d) sustituido por art. 4º delDecreto Nº 301/2021*B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive;*
- Artículo 10, primer párrafo, incisoc’), incorporado por art. 1° delDecreto N° 1506/2007*,
B.O. 26/10/2007. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir de su publicación en el Boletín Oficial;*
- Artículo 10,inciso d) sustituido por art. 1° delDecreto N° 983/2017, B.O. 30/11/2017. Vigencia:*surtirá efecto
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;*
- Artículo 10, incisob’incorporado por art. 3° delDecreto N° 1364/2004B.O. 7/10/2004.Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 13 sustituido por art. 4° delDecreto N° 1364/2004*B.O. 7/10/2004. Por art. 5° de la misma norma se establece que el
cómputo del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias
y Otras Operatorias como pago a cuenta de la Contribución Especial
sobre el Capital de las Cooperativas podrá efectuarse a partir del
ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a la citada publicación,
incluidos los anticipos correspondientes a dicho ejercicio, no vencidos
a la fecha indicada;*
- Artículo 13 incorporado por art. 1° delDecreto N° 534/2004*B.O. 3/5/2004. Vigencia: respecto de los hechos imponibles del Impuesto
sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias
que se perfeccionen desde el 1 de mayo de 2004 y el cómputo del mismo
como pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias y a la Ganancia
Mínima Presunta, podrá efectuarse a partir del año fiscal o, en su
caso, ejercicio fiscal, que cierre con posterioridad a dicha fecha;*
- Artículo 13 derogado por art. 1° delDecreto N°315/2002*B.O. 18/2/2002. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles correspondientes
al Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria
que se perfeccionen a partir de dicha fecha, inclusive;*
- Artículo 13, sustituido por art. 1° inciso c) delDecreto N°1676/2001*B.O. 20/12/2001. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín
Oficial pero surtirá efecto para los créditos de impuesto originados en
hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2002,
inclusive;*
- Artículo 13, sustituido por art. 1° inc. d) delDecreto N° 1287/2001*B.O. 17/10/2001. Vigencia: el día siguiente al de la publicación de la
Res.Gral.1287 en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir de dicha fecha;*
- Artículo 7, sustituido por art. 1° inc. a) delDecreto N° 1287/2001*B.O. 17/10/2001. Vigencia: el día siguiente al de la publicación de la
Res.Gral.1287 en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir de dicha fecha;*
- Artículo 10, inciso e) sustituido por art. 1° inc. b) delDecreto N° 1287/2001*B.O. 17/10/2001. Vigencia: el día siguiente al de la publicación de la
Res.Gral.1287 en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir de dicha fecha;*
- Artículo 10, Inciso e), sustituido por art. 1° inciso g) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001;
- Artículo 7, sustituido por art. 1° inciso e) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001;
- Artículo 13, sustituido por art. 1° inciso k) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001;
- Artículo 8°, derogado por art. 1° inciso f) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001;
- Artículo 7, inciso b), sustituido por art. 6° delDecreto N° 814/2001B.O. 22/6/2001. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2001;
- Artículo 3, inciso b), punto 4, incorporado por art. 1° inciso c) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo decreto;
- Artículo 7°, sustituido por art. 1° inciso g) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia ver art. 2° del mismo Decreto;
- Artículo 9°, sustituido por art. 1° inciso h) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia ver art. 2° del mismo Decreto;
- Artículo 10, inciso e) sustituido por art. 1°, inciso j) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto;
- Artículo 10, inciso i), sustituido por art. 1°, inciso k) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto;
- Artículo 10, inciso o) incorporado por art. 1°, inciso m) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto;
- Artículo 13°, sustituido por art. 1°, inciso o) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto;
- Artículo 3, inciso a) primer párrafo, punto 3, sustituido por art. 1°, inciso a) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto;
- Artículo 7° , primer párrafo sustituido por art. 1° inciso b) delDecreto N° 503/2001*B.O. 2/5/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir de dicha entrada en vigencia.*
- Artículo 13 incorporado por art. 1° inciso d) delDecreto N° 503/2001*B.O 2/5/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto: en el impuesto al
valor agregado: para los períodos fiscales que cierren con
posterioridad a dicha entrada en vigencia, y para el impuesto a las
ganancias: para el año fiscal o, en su caso, ejercicio fiscal, que
cierren con posterioridad a dicha entrada en vigencia.*