CONTRATO DE TRABAJO

Rango Decreto
Publicación 1976-05-21
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 279

APRUEBASE EL TEXTO ORDENADO DEL REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO, APROBADO POR LEY N° 20.744 Y MODIFICADO POR LEY N° 21.297

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TITULO XIII

De la prescripción y caducidad

Art. 256. — Plazo común. — Prescriben a los dos (2) años las acciones

relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de

trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos

con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o

reglamentarias del derecho del trabajo.

Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas.

Art. 257. — Interrupción por actuaciones administrativas. — Sin

perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la

reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá

el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por

un lapso mayor de seis (6) meses.

Art. 258. — Accidentes y enfermedades profesionales. — Las acciones

provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y

enfermedades profesionales prescribirán a los dos (2) años, a contar

desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la

víctima.

Art. 259. — Caducidad. — No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley.

Art. 260. — Pago insuficiente. — El pago insuficiente de obligaciones

originadas en las relaciones laborales efectuado por un empleador será

considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba

sin reservas y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar

el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la

prescripción.

TITULO XIV

De los privilegios

CAPITULO I

De la preferencia de los créditos laborales

Art. 261. — Alcance. — El trabajador tendrá derecho a ser pagado, con

preferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos que

resulten del contrato de trabajo, conforme a lo que se dispone en el

presente título.

Art. 262. — Causahabientes. — Los privilegios de los créditos laborales se transmiten a los sucesores del trabajador.

Art. 263. — Acuerdos conciliatorios o liberatorios. — Los privilegios

no pueden resultar sino de la ley. En los acuerdos transaccionales,

conciliatorios o liberatorios que se celebren, podrá imputarse todo o

parte del crédito reconocido a uno o varios rubros incluidos en

aquellos acuerdos, si correspondieran más de uno, de modo de garantizar

el ejercicio de los derechos reconocidos en este título, si se diera el

caso de concurrencia de acreedores.

Los acuerdos que no contuviesen tal requisito podrán ser declarados

nulos a instancia del trabajador, dado el caso de concurrencia de

acreedores sobre bienes del empleador, sea con carácter general o

particular.

Art. 264. — Irrenunciabilidad. — Los privilegios laborales son irrenunciables, medie o no concurso.

Art. 265. — Exclusión del fuero de atracción. — El concurso preventivo,

quiebra, concurso civil u otro medio de liquidación colectiva de los

bienes del empleador, no atrae las acciones judiciales que tenga

promovidas o promoviere el trabajador por créditos u otros derechos

provenientes de la relación laboral; éstas se iniciarán o continuarán

ante los tribunales del fuero del trabajo, con intervención de los

respectivos representantes legales, cesando su competencia con la etapa

de conocimiento, debiendo proseguirse la ejecución ante el juez del

concurso, conforme a los procedimientos previstos por las leyes para

estos casos.

La sucesión del empleador no atrae las acciones previstas en el primer

párrafo de este artículo, que se tramitarán del mismo modo y con

intervención de los respectivos representantes legales, incluso en los

trámites de ejecución, salvo el caso de concurso.

Art. 266. — Derecho de pronto pago. — El juez del concurso debe

autorizar el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las

indemnizaciones por accidente y las previstas en los artículos 232 y

245 a 254 de esta ley que tengan el privilegio asignado por el artículo

268, previa comprobación de sus importes por el síndico, los que

deberán ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la

explotación, con los primeros fondos que se recauden o con el producto

de los bienes sobre los que recaigan los privilegios especiales que

resulten de esta ley.

Art. 267. — Continuación de la empresa. — Cuando por las leyes

concursales o actos de poder público se autorizase la continuación de

la empresa, aún después de la declaración de la quiebra o concurso, las

remuneraciones del trabajador y las indemnizaciones que le correspondan

en razón de la antigüedad, u omisión de preaviso debidas en virtud de

servicios prestados después de la fecha de aquella resolución judicial

o del poder público, se considerarán gastos de justicia. Estos créditos

no requieren verificación ni ingresan al concurso, debiendo abonarse en

los plazos previstos en los artículos 126 y 128 de esta ley, y con

iguales garantías que las conferidas a los créditos por salarios y

otras remuneraciones.

CAPITULO II

De las clases de privilegios

Art. 268. — Privilegios especiales. — Los créditos por remuneraciones

debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de

indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta

de preaviso y fondo de desempleo, gozan de privilegio especial sobre

las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el

establecimiento donde haya prestado sus servicios, o que sirvan para la

explotación de que aquél forma parte.

El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el

dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro

tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen

sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros.

Las cosas introducidas en el establecimiento o explotación, o

existentes en él, no estarán afectadas al privilegio, si por su

naturaleza, destino, objeto del establecimiento o explotación o por

cualquier otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas, salvo

que estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento del

establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías dadas en

consignación.

Art. 269. — Bienes en poder de terceros. — Si los bienes afectados al

privilegio hubiesen sido retirados del establecimiento, el trabajador

podrá requerir su embargo para hacer efectivo el privilegio, aunque el

poseedor de ello sea de buena fe. Este derecho caducará a los seis (6)

meses de su retiro y queda limitado a las maquinarias, muebles u otros

enseres que hubiesen integrado el establecimiento o explotación.

Art. 270. — Preferencia. —- Los créditos previstos en el artículo 268

gozan de preferencia sobre cualquiera otro respecto de los mismos

bienes, con excepción de los acreedores prendarios por saldo de precio,

y de lo adeudado al retenedor por razón de las mismas cosas, si fueren

retenidas.

Art. 271. — Obras y construcciones. — Contratistas. — Gozarán de

privilegio, en la extensión conferida por el artículo 268 sobre el

edificio, obras o construcciones, los créditos de los trabajadores

ocupados en su edificación, reconstrucción o reparación.

Este privilegio operará tanto en el supuesto que el trabajador fuese

contratado directamente por el propietario, como cuando el empleador

fuese un contratista o subcontratista. Empero, en este último caso, el

privilegio sólo será invocable cuando el propietario que ocupe al

contratista encargue la ejecución de la obra con fines de lucro, o para

utilizarla en una actividad que desarrolle con tal finalidad, y estará

además limitado a los créditos por remuneraciones y fondo de desempleo.

No se incluyen los que pudieran resultar por reajustes de

remuneraciones o sus accesorios.

Art. 272. — Subrogación. — El privilegio especial se traslada de pleno

derecho sobre los importes que sustituyan a los bienes sobre los que

recaiga, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que

permita la subrogación real.

En cuanto excedan de dichos importes, los créditos a que se refiere el

artículo 268, gozarán del privilegio general que resulta del artículo

273 de esta ley, dado el caso de concurso.

Art. 273. — Privilegios generales. — Los créditos por remuneraciones y

subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los

provenientes de indemnizaciones por accidente del trabajo, por

antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual

complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro

derivado de la relación laboral, gozarán del privilegio general. Se

incluyen las costas judiciales en su caso. Serán preferidos a cualquier

otro crédito, salvo los alimentarios.

Art. 274. — Disposiciones comunes. — Los privilegios no se extienden a

los gastos y costas, salvo lo dispuesto en el artículo 273 de esta ley.

Se extienden a los intereses, pero sólo por el plazo de dos (2) años a

contar de la fecha de la mora.

TITULO XV

Disposiciones complementarias

Art. 275. — Conducta maliciosa y temeraria. — Cuando se declarara

maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere

total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de

hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales para

operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que

será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida.

Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los

casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios

en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o

menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de

los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y

teniendo conciencia de la propia sinrazón, se cuestionase la existencia

de la relación laboral, si hiciesen valer actos cometidos en fraude del

trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen

defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o

derecho.

Art. 276. — Actualización por depreciación monetaria. — Los créditos

provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados

judicialmente, serán actualizados, cuando sean afectados por la

depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación que resulte del

índice salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal,

desde la fecha de promoción de la demanda hasta el momento del efectivo

pago. Dicho índice será aplicado por los jueces de oficio o a petición

de parte.

Art. 277. — Pago en juicio. — Todo pago que deba realizarse en los

juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a

la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular

del crédito o sus derechohabientes, aún en el supuesto de haber

otorgado poder. Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda del

veinte por ciento (20 %) el que, en cada caso, requerirá ratificación

personal y homologación judicial.

El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación.

Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuota

litis o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho.

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