CONTRATO DE TRABAJO
APRUEBASE EL TEXTO ORDENADO DEL REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO, APROBADO POR LEY N° 20.744 Y MODIFICADO POR LEY N° 21.297
TITULO XIII
De la prescripción y caducidad
Art. 256. — Plazo común. — Prescriben a los dos (2) años las acciones
relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de
trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos
con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o
reglamentarias del derecho del trabajo.
Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas.
Art. 257. — Interrupción por actuaciones administrativas. — Sin
perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la
reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá
el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por
un lapso mayor de seis (6) meses.
Art. 258. — Accidentes y enfermedades profesionales. — Las acciones
provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y
enfermedades profesionales prescribirán a los dos (2) años, a contar
desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la
víctima.
Art. 259. — Caducidad. — No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley.
Art. 260. — Pago insuficiente. — El pago insuficiente de obligaciones
originadas en las relaciones laborales efectuado por un empleador será
considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba
sin reservas y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar
el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la
prescripción.
TITULO XIV
De los privilegios
CAPITULO I
De la preferencia de los créditos laborales
Art. 261. — Alcance. — El trabajador tendrá derecho a ser pagado, con
preferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos que
resulten del contrato de trabajo, conforme a lo que se dispone en el
presente título.
Art. 262. — Causahabientes. — Los privilegios de los créditos laborales se transmiten a los sucesores del trabajador.
Art. 263. — Acuerdos conciliatorios o liberatorios. — Los privilegios
no pueden resultar sino de la ley. En los acuerdos transaccionales,
conciliatorios o liberatorios que se celebren, podrá imputarse todo o
parte del crédito reconocido a uno o varios rubros incluidos en
aquellos acuerdos, si correspondieran más de uno, de modo de garantizar
el ejercicio de los derechos reconocidos en este título, si se diera el
caso de concurrencia de acreedores.
Los acuerdos que no contuviesen tal requisito podrán ser declarados
nulos a instancia del trabajador, dado el caso de concurrencia de
acreedores sobre bienes del empleador, sea con carácter general o
particular.
Art. 264. — Irrenunciabilidad. — Los privilegios laborales son irrenunciables, medie o no concurso.
Art. 265. — Exclusión del fuero de atracción. — El concurso preventivo,
quiebra, concurso civil u otro medio de liquidación colectiva de los
bienes del empleador, no atrae las acciones judiciales que tenga
promovidas o promoviere el trabajador por créditos u otros derechos
provenientes de la relación laboral; éstas se iniciarán o continuarán
ante los tribunales del fuero del trabajo, con intervención de los
respectivos representantes legales, cesando su competencia con la etapa
de conocimiento, debiendo proseguirse la ejecución ante el juez del
concurso, conforme a los procedimientos previstos por las leyes para
estos casos.
La sucesión del empleador no atrae las acciones previstas en el primer
párrafo de este artículo, que se tramitarán del mismo modo y con
intervención de los respectivos representantes legales, incluso en los
trámites de ejecución, salvo el caso de concurso.
Art. 266. — Derecho de pronto pago. — El juez del concurso debe
autorizar el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las
indemnizaciones por accidente y las previstas en los artículos 232 y
245 a 254 de esta ley que tengan el privilegio asignado por el artículo
268, previa comprobación de sus importes por el síndico, los que
deberán ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la
explotación, con los primeros fondos que se recauden o con el producto
de los bienes sobre los que recaigan los privilegios especiales que
resulten de esta ley.
Art. 267. — Continuación de la empresa. — Cuando por las leyes
concursales o actos de poder público se autorizase la continuación de
la empresa, aún después de la declaración de la quiebra o concurso, las
remuneraciones del trabajador y las indemnizaciones que le correspondan
en razón de la antigüedad, u omisión de preaviso debidas en virtud de
servicios prestados después de la fecha de aquella resolución judicial
o del poder público, se considerarán gastos de justicia. Estos créditos
no requieren verificación ni ingresan al concurso, debiendo abonarse en
los plazos previstos en los artículos 126 y 128 de esta ley, y con
iguales garantías que las conferidas a los créditos por salarios y
otras remuneraciones.
CAPITULO II
De las clases de privilegios
Art. 268. — Privilegios especiales. — Los créditos por remuneraciones
debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de
indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta
de preaviso y fondo de desempleo, gozan de privilegio especial sobre
las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el
establecimiento donde haya prestado sus servicios, o que sirvan para la
explotación de que aquél forma parte.
El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el
dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro
tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen
sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros.
Las cosas introducidas en el establecimiento o explotación, o
existentes en él, no estarán afectadas al privilegio, si por su
naturaleza, destino, objeto del establecimiento o explotación o por
cualquier otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas, salvo
que estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento del
establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías dadas en
consignación.
Art. 269. — Bienes en poder de terceros. — Si los bienes afectados al
privilegio hubiesen sido retirados del establecimiento, el trabajador
podrá requerir su embargo para hacer efectivo el privilegio, aunque el
poseedor de ello sea de buena fe. Este derecho caducará a los seis (6)
meses de su retiro y queda limitado a las maquinarias, muebles u otros
enseres que hubiesen integrado el establecimiento o explotación.
Art. 270. — Preferencia. —- Los créditos previstos en el artículo 268
gozan de preferencia sobre cualquiera otro respecto de los mismos
bienes, con excepción de los acreedores prendarios por saldo de precio,
y de lo adeudado al retenedor por razón de las mismas cosas, si fueren
retenidas.
Art. 271. — Obras y construcciones. — Contratistas. — Gozarán de
privilegio, en la extensión conferida por el artículo 268 sobre el
edificio, obras o construcciones, los créditos de los trabajadores
ocupados en su edificación, reconstrucción o reparación.
Este privilegio operará tanto en el supuesto que el trabajador fuese
contratado directamente por el propietario, como cuando el empleador
fuese un contratista o subcontratista. Empero, en este último caso, el
privilegio sólo será invocable cuando el propietario que ocupe al
contratista encargue la ejecución de la obra con fines de lucro, o para
utilizarla en una actividad que desarrolle con tal finalidad, y estará
además limitado a los créditos por remuneraciones y fondo de desempleo.
No se incluyen los que pudieran resultar por reajustes de
remuneraciones o sus accesorios.
Art. 272. — Subrogación. — El privilegio especial se traslada de pleno
derecho sobre los importes que sustituyan a los bienes sobre los que
recaiga, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que
permita la subrogación real.
En cuanto excedan de dichos importes, los créditos a que se refiere el
artículo 268, gozarán del privilegio general que resulta del artículo
273 de esta ley, dado el caso de concurso.
Art. 273. — Privilegios generales. — Los créditos por remuneraciones y
subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los
provenientes de indemnizaciones por accidente del trabajo, por
antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual
complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro
derivado de la relación laboral, gozarán del privilegio general. Se
incluyen las costas judiciales en su caso. Serán preferidos a cualquier
otro crédito, salvo los alimentarios.
Art. 274. — Disposiciones comunes. — Los privilegios no se extienden a
los gastos y costas, salvo lo dispuesto en el artículo 273 de esta ley.
Se extienden a los intereses, pero sólo por el plazo de dos (2) años a
contar de la fecha de la mora.
TITULO XV
Disposiciones complementarias
Art. 275. — Conducta maliciosa y temeraria. — Cuando se declarara
maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere
total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de
hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales para
operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que
será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida.
Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los
casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios
en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o
menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de
los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y
teniendo conciencia de la propia sinrazón, se cuestionase la existencia
de la relación laboral, si hiciesen valer actos cometidos en fraude del
trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen
defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o
derecho.
Art. 276. — Actualización por depreciación monetaria. — Los créditos
provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados
judicialmente, serán actualizados, cuando sean afectados por la
depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación que resulte del
índice salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal,
desde la fecha de promoción de la demanda hasta el momento del efectivo
pago. Dicho índice será aplicado por los jueces de oficio o a petición
de parte.
Art. 277. — Pago en juicio. — Todo pago que deba realizarse en los
juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a
la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular
del crédito o sus derechohabientes, aún en el supuesto de haber
otorgado poder. Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda del
veinte por ciento (20 %) el que, en cada caso, requerirá ratificación
personal y homologación judicial.
El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación.
Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuota
litis o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho.
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