CONTRATO DE TRABAJO

Rango Decreto
Publicación 1976-05-21
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 279

APRUEBASE EL TEXTO ORDENADO DEL REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO, APROBADO POR LEY N° 20.744 Y MODIFICADO POR LEY N° 21.297

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g)

Importe neto percibido, expresado en números y letras;

h)

Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador;

i)

Lugar y fecha que deberán corresponder el pago real y efectivo de la remuneración al trabajador;

j)

En el caso de los artículos 124 y 129 de esta ley, firma y sello de

los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad y supervisión

de los pagos;

k)

Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago.

Art. 141. — Recibos separados. — El importe de remuneraciones por

vacaciones, licencias pagas, asignaciones familiares y las que

correspondan a indemnizaciones debidas al trabajador con motivo de la

relación de trabajo o su extinción, podrá ser hecho constar en recibos

por separado de los que correspondan a remuneraciones ordinarias, los

que deberán reunir los mismos requisitos en cuanto a su forma y

contenido que los previstos para éstos en cuanto sean pertinentes. En

caso de optar el empleador por un recibo único o por la agrupación de

un recibo de varios rubros, éstos deberán ser debidamente discriminados

en conceptos y cantidades.

Art. 142. — Validez probatoria. — Los jueces apreciarán la eficacia

probatoria de los recibos de pago, por cualquiera de los conceptos

referidos en los artículos 140 y 141 de esta ley, que no reúnan algunos

de los requisitos consignados, o cuyas menciones no guarden debida

correlación con la documentación laboral, previsional, comercial y

tributaria.

Art. 143. — Conservación. Plazo. — El empleador deberá conservar los

recibos y otras constancias de pago durante todo el plazo

correspondiente a la prescripción liberatoria del beneficio de que se

trate.

El pago hecho por un último o ulteriores períodos no hace presumir el pago de los anteriores.

Art. 144. — Libros y registros. Exigencia del recibo de pago. — La

firma que se exigiera al trabajador en libros, planillas o documentos

similares no excluye el otorgamiento de los recibos de pago con el

contenido y formalidades previstas en esta ley.

Art. 145. — Renuncia. Nulidad — El recibo no debe contener renuncias de

ninguna especie, ni puede ser utilizado para instrumentar la extinción

de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional

en perjuicio del trabajador. Toda mención que contravenga esta

disposición será nula.

Art. 146. — Recibos y otros comprobantes de pago especiales. — La

autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá establecer,

en actividades determinadas, requisitos o modalidades que aseguren la

validez probatoria de los recibos, la veracidad de sus enunciaciones,

la intangibilidad de la remuneración y el más eficaz contralor de su

pago.

Art. 147. — Cuota de embargabilidad. — Las remuneraciones debidas a los

trabajadores serán inembargables en la proporción resultante de la

aplicación del artículo 120, salvo por deudas alimentarias.

En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la

proporción que fije la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo

nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis expensas,

las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita la

subsistencia del alimentante.

Art. 148. — Cesión. — Las remuneraciones que deba percibir el

trabajador, las asignaciones familiares y cualquier otro rubro que

configuren créditos emergentes de la relación laboral, incluyéndose las

indemnizaciones que le fuesen debidas con motivo del contrato o

relación de trabajo o su extinción no podrán ser cedidas ni afectadas a

terceros por derecho o título alguno.

Art. 149. — Aplicación al pago de indemnizaciones u otros beneficios. —

Lo dispuesto en el presente capítulo, en lo que resulte aplicable,

regirá respecto de las indemnizaciones debidas al trabajador o sus

derechohabientes, con motivo del contrato de trabajo o de su extinción.

TITULO V

De las vacaciones y otras licencias

CAPITULO I

Régimen general

Art. 150. — Licencia ordinaria. — El trabajador gozará de un período

mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes

plazos:

a)

De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años;

b)

De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10);

c)

De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20);

d)

De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la

antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el

trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.

Art. 151. — Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. — El

trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el

artículo 150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la

mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año

calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como

hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente

prestar servicios.

La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese

feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días

inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en

que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil

si aquél fuese feriado.

Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.

Art. 152. — Tiempo trabajado. Su cómputo. — Se computarán como

trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar

de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una

enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras

causas no imputables al mismo.

Art. 153. — Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional. — Cuando el

trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto

en el artículo 151 de esta ley, gozará de un período de descanso anual,

en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de

trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior. En el

caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por

vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que le

corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en

otras tareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta

que se reinicen las tareas habituales del establecimiento. Dicha

suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos

previstos por los artículos 218 y siguientes debiendo ser previamente

admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que se invoque.

Art. 154. — Epoca de otorgamiento. Comunicación. — El empleador deberá

conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período

comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente.

La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por

escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al

trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas

puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada

actividad.

La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá

autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los

fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la

actividad de que se trate.

Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los

trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar del

trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden

individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal

que para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo

menos en una temporada de verano cada tres períodos.

Art. 155. — Retribución. — El trabajador percibirá retribución durante

el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera:

a)

Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo

por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el momento de

su otorgamiento;

b)

Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará

por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido

percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que

comience en el goce de las mismas; tomando a tal efecto la remuneración

que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo

pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de

ocho (8) horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de

nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por

razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador la

remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si

el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además

remuneraciones accesorias tales como por horas complementarias, se

estará a lo que prevén los incisos siguientes;

c)

En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas,

porcentajes u otras formas variables de acuerdo al promedio de los

sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de

las vacaciones o, a opción del trabajador durante los últimos seis (6)

meses de prestación de servicios;

d)

Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que

este perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación

por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.

La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.

Art. 156. — Indemnización. — Cuando por cualquier causa se produjera la

extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a

percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al

período de descanso proporcional a la fracción de año trabajada.

Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del

trabajador, los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la

indemnización prevista en el presente artículo.

Art. 157. — Omisión del otorgamiento. — Si vencido el plazo para

efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus

vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de

ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que

aquéllas concluyan antes del 31 de mayo.

CAPITULO II

Régimen de las licencias especiales

Art. 158. — Clases. — El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:

a)

Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos;

b)

Por matrimonio, diez (10) días corridos;

c)

Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese

unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la

presente ley, de hijos o de padres, tres (3) días corridos;

d)

Por fallecimiento de hermano un (1) día;

e)

Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2)

días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año

calendario.

Art. 159. — Salario. Cálculo. — Las licencias a que se refiere el

artículo 158 serán pagas, y el salario se calculará con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 155 de esta ley.

Art. 160. — Día hábil. — En las licencias referidas en los incisos a),

c)

y d) del artículo 158, deberá necesariamente computarse un día

hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no

laborables.

Art. 161. — Licencia por exámenes. Requisitos. — A los efectos del

otorgamiento de la licencia a que alude el inciso e) del artículo 158,

los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza

oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional competente.

El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el

examen mediante la presentación del certificado expedido por el

instituto en el cual curse los estudios.

CAPITULO III

Disposiciones comunes

Art. 162. — Compensación en dinero. Prohibición. — Las vacaciones

previstas en este título no son compensables en dinero, salvo lo

dispuesto en el artículo 156 de esta ley.

Art. 163. — Trabajadores de temporada. — Los trabajadores que presten

servicios discontinuos o de temporada, tendrán derecho a un período

anual de vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo, graduada su

extensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de esta ley.

Art. 164. — Acumulación. — Podrá acumularse a un período de vacaciones

la tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se

hubiere gozado en la extensión fijada por esta ley. La acumulación, y

consiguiente reducción del tiempo de vacaciones en uno de los períodos,

deberá ser convenida por las partes.

El empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder el goce de

las vacaciones previstas en el artículo 150 acumuladas a las que

resulten del artículo 158, inciso b), aun cuando ello implicase alterar

la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto en el artículo 154

de esta ley. Cuando un matrimonio se desempeñe a las órdenes del mismo

empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y

simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal

desenvolvimiento del establecimiento.

TITULO VI

De los feriados obligatorios y días no laborables

Art. 166. — Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario.

Suplementación. — En los días feriados nacionales rigen las normas

legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores

que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario

correspondiente a los mismos, aun cuando coincidan con domingo.

En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.

Art. 167. — Días no laborables. Opción. — En los días no laborables, el

trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y

actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos

días, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario

simple.

En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador.

Art. 168. — Condiciones para percibir el salario. — Los trabajadores

tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artículo 166,

párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un

mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro

del término de diez (10) días hábiles anteriores al feriado.

Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del

día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5)

días hábiles subsiguientes.

Art. 169. — Salario. Su determinación. — Para liquidar las

remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el

artículo 155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como

salario base el promedio de lo percibido en los seis (6) días de

trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que

corresponde al menor número de días trabajados.

En el caso de trabajadores remunerados por otra forma, variable, la

determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en

los treinta (30) días inmediatamente anteriores al feriado.

Art. 170. — Caso de accidente o enfermedad. — En caso de accidente o

enfermedad, los salarios correspondientes a los días feriados se

liquidarán de acuerdo a los artículos 166 y 167 de esta ley.

Art. 171. — Trabajo a domicilio. — Los estatutos profesionales y las

convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe

reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del

trabajo a domicilio.

TITULO VII

Trabajo de mujeres

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 172. — Capacidad. Prohibición de trato discriminatorio. — La mujer

podrá celebrar toda clase de contrato de trabajo, no pudiendo

consagrarse por las convenciones colectivas de trabajo, o

reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de discriminación en su

empleo fundada en el sexo o estado civil de la misma, aunque este

último se altere en el curso de la relación laboral.

En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se elaboren se

garantizará la plena observancia del principio de igualdad de

retribución por trabajo de igual valor.

Art. 173. — Trabajo nocturno. Espectáculos públicos. — No se podrá

ocupar a mujeres en trabajos nocturnos, entendiéndose por tales el

intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del

día siguiente, salvo en aquellos de naturaleza no industrial que deban

ser preferentemente desempeñados por mujeres.

En los establecimientos de espectáculos públicos nocturnos podrán

trabajar mujeres mayores de dieciocho (18) años. En caso de

establecimientos fabriles, que desarrollen tareas en tres turnos

diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de

prohibición absoluta del primer párrafo será substituido por uno

comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día

siguiente.

Art. 174. — Descanso al mediodía. — Las mujeres que trabajen en horas

de la mañana y de la tarde dispondrán de un descanso de dos (2) horas

al mediodía, salvo que por la extensión de la jornada a que estuviese

sometida la trabajadora, las características de las tareas que realice,

los perjuicios que la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las

propias beneficiarias o al interés general, se autorizare la adopción

de horarios continuos, con supresión o reducción de dicho período de

descanso.

Art. 175. — Trabajo a domicilio. Prohibición. — Queda prohibido

encargar la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en

algún local u otra dependencia de la empresa.

Art. 176. — Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Prohibición. —

Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter

penoso, peligroso o insalubre.

La reglamentación determinará las industrias comprendidas en esta prohibición.

Regirá con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en el artículo 195.

CAPITULO II

De la protección de la maternidad

Art. 177. — Prohibición de trabajar. Conservación del empleo. — Queda

prohibido el trabajo del personal femenino, dentro de cuarenta y cinco

(45) días antes del parto hasta cuarenta y cinco (45) días después del

mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar porque se le reduzca la

licencia anterior al parto, que en ningún caso podrá ser inferior a

treinta (30) días; en tal supuesto, el resto del período total de

licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.

La trabajadora deberá comunicar dicha circunstancia al empleador, con

presentación de certificado médico en el que conste que el parto se

producirá presumiblemente en los plazos fijados, o requerir su

comprobación por el empleador.

La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y

gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de seguridad

social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a

la retribución que corresponda al período en que resulte prohibido su

empleo u ocupación todo de conformidad a las exigencias y demás

requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la

estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido

a partir del momento en que la trabajadora notifique en forma

fehaciente y con certificación médica a su empleador el hecho del

embarazo.

En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a

consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su

origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos

aquellos plazos, será acreedora a los beneficios previstos en el

artículo 208 de esta ley.

Art. 178. — Despido por causa del embarazo. Presunción. — Se presume,

salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora

obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto

dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o

posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya

cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho

del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales

condiciones dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista

en el artículo 182 de esta ley.

Art. 179. — Descanso diarios por lactancia. — Toda trabajadora madre de

lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para

amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por

un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento

salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su

hijo por un lapso más prolongado.

En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de

trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá

habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en

las condiciones que oportunamente se establezcan.

CAPITULO III

De la prohibición del despido por causa de matrimonio

Art. 180. — Nulidad. — Serán nulos y sin valor los actos o contratos de

cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las

reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su

personal el despido por causa de matrimonio.

Art. 181. — Presunción. — Se considera que el despido responde a la

causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de

causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el

despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6)

meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación

fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación

efectuarse con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.

Art. 182. — Indemnización especial. — En caso de incumplimiento de esta

prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un

año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo

245.

CAPITULO IV

Del estado de excedencia

Art. 183. — Distintas situaciones. Opción en favor de la mujer. — La

mujer trabajadora que vigente la relación laboral, tuviera un hijo y

continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes

situaciones:

a)

Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;

b)

Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por

tiempo de servicios que se le asigna por este inciso, o los mayores

beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones

colectivas de trabajo.

En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento

(25 %) de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al

promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la que no

podrá exceder de un salario mínimo vital por un año de servicio o

fracción mayor de tres (3) meses;

c)

Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.

Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la

mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que

desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento, dentro de los

plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en situación de

excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador

quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.

Lo normado en los incisos b) y c) del presente artículo es de

aplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo

enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que

establezca la reglamentación.

Art. 184. — Reingreso. — El reingreso de la mujer trabajadora en

situación de excedencia deberá producirse al término del período por el

que optara.

El empleador podrá disponerlo:

a)

En cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo;

b)

En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.

Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido

injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de

reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista

en el artículo 183, inciso b) párrafo final.

Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.

Art. 185. — Requisito de antigüedad. — Para gozar de los derechos del

artículo 183, apartados b) y c), de esta ley, la trabajadora deberá

tener un (1) año de antigüedad, como mínimo en la empresa.

Art. 186. — Opción tácita. — Si la mujer no se reincorporara a su

empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por el

artículo 177, y no comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y

ocho (48) horas anteriores a la finalización de los mismos, que se

acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la

percepción de la compensación establecida en el artículo 183, inciso

b), párrafo final.

El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes

dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a la misma por

aplicación de otras normas.

TITULO VIII

Del trabajo de los menores

Art. 187. — Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de

remuneración. Aprendizaje y orientación profesional. — Los menores de

uno y otro sexo, mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho

(18) podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las

condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las

reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de

salarios que se elaboren, garantizarán al trabajador menor la igualdad

de retribución, cuando cumpla jornadas de trabajo o realice tareas

propias de trabajadores mayores.

El régimen de aprendizaje y orientación profesional aplicable a los

menores de catorce (14) a dieciocho (18) años estará regido por las

disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.

Art. 188. — Certificado de aptitud física. — El empleador, al contratar

trabajadores de uno u otro sexo, menores de dieciocho (18) años, deberá

exigir de los mismos o de sus representantes legales, un certificado

médico que acredite su aptitud para el trabajo, y someterlos a los

reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones

respectivas.

Art. 189. — Menores de catorce (14) años. Prohibición de su empleo. —

Queda prohibido a los empleadores ocupar menores de catorce (14) años

en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.

Esa prohibición no alcanzará, cuando medie autorización del ministerio

pupilar a aquellos menores ocupados en las empresas en que sólo

trabajen los miembros de la misma familia y siempre que no se trate de

ocupaciones nocivas, perjudiciales o peligrosas.

Tampoco podrá ocuparse a menores de edad superior a la indicada que,

comprendidos en la edad escolar, no hayan completado su instrucción

obligatoria, salvo autorización expresa extendida por el ministerio

pupilar, cuando el trabajo del menor fuese considerado indispensable

para la subsistencia del mismo o de sus familiares directos, siempre

que se llene en forma satisfactoria el mínimo de instrucción escolar

exigida.

Art. 190. — Jornada de trabajo. Trabajo nocturno. — No podrá ocuparse

menores de catorce (14) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas

durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales,

sin perjuicio de la distribución desigual de las horas laborables.

La jornada de los menores de más de dieciséis (16) años, previa

autorización de la autoridad administrativa, podrá extenderse a ocho

(8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.

No se podrá ocupar a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturnos,

entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20)

y las seis (6) horas del día siguiente. En los casos de

establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios

que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de

prohibición absoluta en cuanto al empleo de menores, estará regido por

este título y lo dispuesto en el artículo 173, última parte de esta

ley, pero sólo para los menores varones de más de dieciséis (16) años.

Art. 191. — Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas penosas,

peligrosas o insalubres. Remisión. — Con relación a los menores de

dieciocho (18) años de uno u otro sexo, que trabajen en horas de la

mañana y de la tarde, regirá lo dispuesto en los artículos 174, 175 y

176 de esta ley.

Art. 192. — Ahorro. — El empleador, dentro de los treinta (30) días de

la ocupación de un menor comprendido entre los catorce (14) y dieciocho

(18) años, deberá gestionar la obtención de una libreta de ahorro, de

la institución de ahorro oficial, la cual permanecerá en su poder y

custodia mientras el menor trabaje a sus órdenes, debiendo ser devuelta

a éste o a sus padres o tutores al extinguirse el contrato de trabajo,

o cuando el menor cumpla los dieciocho (18) años de edad.

Art. 193. — Importe a depositar. Comprobación. — El empleador deberá

depositar en la cuenta del menor el diez (10) por ciento de la

remuneración que le corresponda, dentro de los tres (3) días

subsiguientes a su pago, importe que le será deducido de aquélla.

El empleador deberá acreditar ante la autoridad administrativa, el

menor o sus representantes legales, el cumplimiento oportuno de lo

dispuesto en el presente artículo.

Art. 194. — Vacaciones. — Los menores de uno u otro sexo gozarán de un

período mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en

las condiciones previstas en el título V de esta ley.

Art. 195. — Accidente o enfermedad. Presunción de culpa del empleador.

— A los efectos de las responsabilidades e indemnizaciones previstas en

la legislación laboral, en caso de accidente de trabajo o de enfermedad

de un menor, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas

prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen

infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al

accidente o a la enfermedad como resultante de culpa del empleador, sin

admitirse prueba en contrario.

Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse

circunstancialmente el menor en un sitio de trabajo en el cual fuere

ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste

podrá probar su falta de culpa.

TITULO IX

De la duración del trabajo y descanso semanal

CAPITULO I

Jornada de trabajo

Art. 196. — Determinación. — La extensión de la jornada de trabajo es

uniforme para toda la Nación y se regirá por la ley N° 11.544, con

exclusión de toda disposición provincial en contrario, salvo en los

aspectos que en el presente título se modifiquen o aclaren.

Art. 197. — Concepto. Distribución del tiempo de trabajo. Limitaciones.

— Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el

trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer

de su actividad en beneficio propio.

Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que

obligue la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan

por decisión unilateral del trabajador.

La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del

empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de

turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos no

estará sujeta a la previa autorización administrativa, pero aquél

deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares visibles

del establecimiento para conocimiento público de los trabajadores.

Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce horas.

solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales

reglamentarias de la materia, salvo estipulación particular de los

contratos individuales de trabajo.

Art. 199. — Límite máximo. Excepciones. — El límite de duración del

trabajo admitirá las excepciones que las leyes consagren en razón de la

índole de la actividad, del carácter del empleo del trabajador y de las

circunstancias permanentes o temporarias que hagan admisibles las

mismas, en las condiciones que fije la reglamentación.

Art. 200. — Trabajo nocturno e insalubre. — La jornada de trabajo

íntegramente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas,

entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna de un

día y la hora seis del siguiente. Esta limitación no tendrá vigencia

cuando se apliquen los horarios rotativos del régimen de trabajo por

equipos. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá

proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna

trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de exceso como tiempo

suplementario según las pautas del artículo 201.

En caso de que la autoridad de aplicación constatara el desempeño de

tareas en condiciones de insalubridad, intimará previamente al

empleador a adecuar ambientalmente el lugar, establecimiento o

actividad para que el trabajo se desarrolle en condiciones de

salubridad dentro del plazo razonable que a tal efecto determine. Si el

empleador no cumpliera en tiempo y forma la intimación practicada, la

autoridad de aplicación procederá a calificar las tareas o condiciones

ambientales del lugar de que se trate.

La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no

podrá exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36)

semanales. La insalubridad no existirá sin declaración previa de la

autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor

científico y sólo podrá ser dejado sin efecto por la misma autoridad si

desaparecieran las circunstancias determinantes de la insalubridad. La

reducción de jornada no importará disminución de las remuneraciones.

Agotada la vía administrativa, toda declaración de insalubridad, o la

que deniegue dejarla sin efecto, será recurrible en los términos,

formas y procedimientos que rijan para la apelación de sentencias en la

jurisdicción judicial laboral de la Capital Federal. Al fundar este

recurso el apelante podrá proponer nuevas pruebas.

Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas que correspondan

para tareas penosas, mortificantes o riesgosas, con indicación precisa

e individualizadas de las mismas.

Art. 201. — Horas suplementarias. — El empleador deberá abonar al

trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no

autorización del organismo administrativo competente un recargo del

cincuenta por ciento (50 %) calculado sobre el salario habitual, si se

tratare de días comunes, y del ciento por ciento (100 %) en días sábado

después de las trece (13) horas, domingo y feriados.

Art. 202. — Trabajo por equipos. — En el trabajo por equipo o turnos

rotativos regirá lo dispuesto por la ley Nro. 11.544, sea que haya sido

adoptado a fin de asegurar la continuidad de la explotación, sea por

necesidad o conveniencia económica o por razones técnicas inherentes a

aquella. — El descanso semanal de los trabajadores que presten

servicios bajo el régimen de trabajo por equipos se otorgará al término

de cada ciclo de rotación y dentro del funcionalismo del sistema.

La interrupción de la rotación al término de cada ciclo semanal no

privará al sistema de su calificación como trabajo por equipos.

Art. 203. — Obligación de prestar servicios en horas suplementarias. —

El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas

suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente

de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional

o de la empresa, juzgando su comportamiento en base al criterio de

colaboración en el logro de los fines de la misma.

CAPITULO II

Del descanso semanal

Art. 204. — Prohibición de trabajar. — Queda prohibida la ocupación del

trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las

veinticuatro (24) horas del día siguiente, salvo en los casos de

excepción previstos en el artículo precedente y los que las leyes o

reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un

descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad

que fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la

producción u otras características especiales.

Art. 205. — Salarios. — La prohibición de trabajo establecida en el

artículo 204 no llevará aparejada la disminución o supresión de la

remuneración que tuviere asignada el trabajador en los días y horas a

que se refiere la misma ni importará disminución del total semanal de

horas de trabajo.

Art. 206. — Excepciones. Exclusión. — En ningún caso se podrán aplicar

las excepciones que se dicten a los trabajadores menores de dieciséis

(16) años.

Art. 207. — Salarios por días de descansos no gozados. — Cuando el

trabajador prestare servicios en los días y horas mencionadas en el

artículo 204, medie o no autorización, sea por disposición del

empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el

artículo 203, o por estar comprendido en las excepciones que con

carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitiere el

otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador

podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la

semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con

una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador en

tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento

por ciento (100 %) de recargo.

TITULO X

De la suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo

CAPITULO I

De los accidentes y enfermedades inculpables

Art. 208. — Plazo. Remuneración. — Cada accidente o enfermedad

inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho

del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres

(3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5)

años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el

trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancia se

encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los

cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis

(6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese

inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades

crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara

transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos

corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba

en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos

que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su

misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva

de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado

por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según

el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de

servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador

enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no

haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el

trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o

enfermedad serán valorizadas adecuadamente.

La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuesta por el

empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la

remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera

estando el trabajador enfermo o accidentado o que estas circunstancias

fuesen sobrevinientes.

Art. 209. — Aviso al empleador. — El trabajador, salvo casos de fuerza

mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que

se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo

respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de

esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la

remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o

accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte

luego inequívocamente acreditada.

Art. 210. — Control. — El trabajador está obligado a someterse al

control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.

Art. 211. — Conservación del empleo. — Vencidos los plazos de

interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad

inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su

empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1)

año contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la

relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y

notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del

contrato de trabajo en tal forma exime a las partes de responsabilidad

indemnizatoria.

Art. 212. — Reincorporación. — Vigente el plazo de conservación del

empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución

definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere

en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el

empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de

su remuneración.

Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa

que no le fuera imputable, deberá abonar al trabajador una

indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley.

Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles

con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a

abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de

esta ley.

Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta

para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de

monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley.

Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los

estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal

supuesto.

Art. 213. — Despido del trabajador. — Si el empleador despidiese al

trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o

enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por

despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo

que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según

demostración que hiciese el trabajador.

CAPITULO II

Servicio militar y convocatorias especiales

Art. 214. — Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. — El

empleador conservará el empleo al trabajador cuando éste deba prestar

servicio militar obligatorio, por llamado ordinario, movilización o

convocatorias especiales desde la fecha de su convocación y hasta

treinta (30) días después de concluido el servicio.

El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de

trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los

beneficios que por esta ley, estatutos profesionales o convenciones

colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber

prestado servicios. El tiempo de permanencia en servicio no será

considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los fines

de la aplicación de las mismas disposiciones.

CAPITULO III

Del desempeño de cargos electivos

Art. 215. — Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. — Los

trabajadores que por razón de ocupar cargos electivos en el orden

nacional, provincial o municipal, dejaran de prestar servicios, tendrán

derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador, y a su

reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el

ejercicio de sus funciones.

El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran

desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado

período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a

los beneficios que por esta ley, estatutos profesionales y convenciones

colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber

prestado servicios. El tiempo de permanencia en tales funciones no será

considerado para determinar los promedios de remuneración a los fines

de la aplicación de las mismas disposiciones.

Art. 216. — Despido o no reincorporación del trabajador. — Producido el

despido o no reincorporación de un trabajador que se encontrare en la

situación de los artículos 214 ó 215 éste podrá reclamar el pago de las

indemnizaciones que le correspondan por despido injustificado y por

falta u omisión del preaviso conforme a esta ley, a los estatutos

profesionales o convenciones colectivas de trabajo. A los efectos de

dichas indemnizaciones la antigüedad computable incluirá el período de

reserva del empleo.

CAPITULO IV

**Del desempeño de cargos electivos o

representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con

personería gremial o en organismos o comisiones que requieran

representación sindical**

Art. 217. — Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. Fuero

sindical. — Los trabajadores que se encontraren en las condiciones

previstas en el presente capítulo y que por razón del desempeño de esos

cargos, dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de

su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta

(30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no

pudiendo ser despedidos durante los plazos que fije la ley respectiva,

a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el

cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones

precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las

mismas condiciones y con el alcance de los artículos 214 y 215, segunda

parte, sin perjuicio de los mayores beneficios que sobre la materia

establezca la ley de garantía de la actividad sindical.

CAPITULO V

De las suspensiones por causas económicas y disciplinarias

Art. 218. — Requisitos de su validez. — Toda suspensión dispuesta por

el empleador para ser considerada válida, deberá fundarse en justa

causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador.

Art. 219. — Justa causa. — Se considera que tiene justa causa la

suspensión que se deba a falta o disminución de trabajo no imputable al

empleador, a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente

comprobada.

Art. 220. — Plazo máximo. Remisión. — Las suspensiones fundadas en

razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no

imputable al empleador, no podrán exceder, de treinta (30) días en un

(1) año, contados a partir de la primera suspensión.

Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán ajustarse a

lo dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio de las condiciones que

se fijaren en función de lo previsto en el artículo 68.

Art. 221. — Fuerza mayor. — Las suspensiones por fuerza mayor

debidamente comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de

setenta y cinco (75) días en el término de un (1) año, contado desde la

primera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta.

En este supuesto, así como en el de suspensión por falta o disminución

de trabajo, deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro de

cada especialidad.

Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse

por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase

el orden de antigüedad.

Art. 222. — Situación de despido. — Toda suspensión dispuesta por el

empleador de las previstas en los artículos 219, 220 y 221 que excedan

de los plazos fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que

la motivara, de noventa (90) días en un (1) año, a partir de la primera

suspensión y no aceptada por el trabajador, dará derecho a éste a

considerarse despedido.

Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar por ejercitar el derecho que le acuerda el artículo siguiente.

Art. 223. — Salarios de suspensión. — Cuando el empleador no observare

las prescripciones de los artículos 218 a 221 sobre causas, plazo y

notificación, en el caso de sanciones disciplinarias, el trabajador

tendrá derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que

estuviere suspendido si hubiere impugnado la suspensión, hubiere o no

ejercido el derecho que le está conferido por el artículo 222 de esta

ley.

Art. 224. — Suspensión preventiva. Denuncia del empleador y de

terceros. — Cuando la suspensión se origine en denuncia criminal

efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada o el trabajador

imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquél deberá

reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios perdidos

durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador

optase, en razón de las circunstancias del caso, por considerarse en

situación de despido. En caso de negativa del empleador a la

reincorporación, pagará la indemnización por despido, a más de los

salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva.

Si la suspensión se originara en denuncia criminal efectuada por

terceros o en proceso promovido de oficio y se diese el caso de la

privación de la libertad del trabajador, el empleador no estará

obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la suspensión

de la relación laboral, salvo que se tratara de hecho relativo o

producido en ocasión del trabajo.

TITULO XI

De la transferencia del contrato de trabajo

Art. 225. — Transferencia del establecimiento. — En caso de

transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al

sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de

trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la

transferencia, aún aquéllas que se originen con motivo de la misma. El

contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o

adquirente y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el

transmitente y los derechos que de ella se deriven.

Art. 226. — Situación de despido. — El trabajador podrá considerar

extinguido el contrato de trabajo si, con motivo de la transferencia

del establecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciado con el

criterio del artículo 242, justificare el acto de denuncia. A tal

objeto se ponderarán especialmente los casos en que, por razón de la

transferencia, se cambia el objeto de la explotación, se alteran las

funciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entre diversas

secciones, dependencia o sucursales de la empresa, de modo que se

derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial del

empleador.

Art. 227. — Arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento. —

Las disposiciones de los artículos 225 y 226 se aplican en caso de

arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.

Al vencimiento de los plazos de éstos, el propietario del

establecimiento, con relación al arrendatario y en todos los demás

casos de cesión transitoria, el cedente, con relación al cesionario,

asumirá las mismas obligaciones del artículo 225, cuando recupere el

establecimiento cedido precariamente.

Art. 228. — Solidaridad. — El transmitente y el adquirente de un

establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las

obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época

de la transmisión y que afectaren a aquél.

Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión se haya efectuado

para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria.

A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a todo

aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese

como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario

o por cualquier otro modo.

La solidaridad, por su parte, también operará con relación a las

obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes al tiempo de

la restitución del establecimiento cuando la transmisión no estuviere

destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicación lo

dispuesto en la última parte del artículo 227.

La responsabilidad solidaria consagrada por este artículo será también

de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la

transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro

análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos.

Art. 229. — Cesión del personal. — La cesión del personal sin que

comprenda el establecimiento, requiere la aceptación expresa y por

escrito del trabajador.

Aun cuando mediare tal conformidad, cedente y cesionario responden

solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la relación de

trabajo cedida.

Art. 230. — Transferencia a favor del Estado. -- Lo dispuesto en este

título no rige cuando la cesión o transferencia se opere a favor del

Estado. En todos los casos, hasta tanto se convengan estatutos o

convenios particulares, los trabajadores podrán regirse por los

estatutos o convenios de empresa del Estado similares.

TITULO XII

De la extinción del contrato de trabajo

CAPITULO I

Del preaviso

Art. 231. — Plazos. — El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por

voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto

indemnización, además de la que corresponda al trabajador por su

antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad

del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término

mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:

a)

Por el trabajador, de un (1) mes;

b)

Por el empleador, de un (1) mes cuando el trabajador tuviese una

antigüedad en el empleo que no exceda de cinco (5) años y de dos (2)

meses cuando fuere superior.

Art. 232. — Indemnización sustitutiva. — La parte que omita el preaviso

o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una

indemnización substitutiva equivalente a la remuneración que

correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el

artículo 231.

Art. 233. — Comienzo del plazo. Integración de la indemnización con los

salarios del mes del despido. — Los plazos del artículo 231 correrán a

partir del primer día del mes siguiente al de la notificación del

preaviso.

Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador

se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día

del mes, la indemnización substitutiva debida al trabajador se

integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes

hasta el último día del mes en que el despido se produjera.

Art. 234. — Retractación. — El despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo de partes.

Art. 235. — Prueba. — La notificación del preaviso deberá probarse por escrito.

Art. 236. — Extinción. Renuncia al plazo faltante. Eximición de la

obligación de prestar servicios. — Cuando el preaviso hubiera sido

otorgado por el empleador, el trabajador podrá considerar extinguido el

contrato de trabajo, antes del vencimiento del plazo, sin derecho a la

remuneración por el período faltante del preaviso, pero conservará el

derecho a percibir la indemnización que le corresponda en virtud del

despido. Esta manifestación deberá hacerse en la forma prevista en el

artículo 240.

El empleador podrá relevar al trabajador de la obligación de prestar

servicios durante el plazo de preaviso abonándole el importe de los

salarios correspondientes.

Art. 237. — Licencia diaria. — Salvo lo dispuesto en la última parte

del artículo 236, durante el plazo del preaviso el trabajador tendrá

derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos

horas diarias dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar por

las dos primeras o las dos últimas de la jornada. El trabajador podrá

igualmente optar por acumular, las horas de licencia en una o más

jornadas íntegras.

Art. 238. — Obligaciones de las partes. — Durante el transcurso del

preaviso subsistirán las obligaciones emergentes del contrato de

trabajo.

Art. 239. — Eficacia. — El preaviso notificado al trabajador mientras

la prestación de servicios se encuentra suspendida por alguna de las

causas a que se refiere la presente ley con derecho al cobro de

salarios por el trabajador, carecerá de efectos, salvo que se lo haya

otorgado expresamente para comenzar a correr a partir del momento en

que cesara la causa de suspensión de la prestación de servicios.

Cuando la notificación se efectúe durante una suspensión de la

prestación de servicios que no devengue salarios en favor del

trabajador, el preaviso será válido pero a partir de la notificación

del mismo y hasta el fin de su plazo se devengarán las remuneraciones

pertinentes.

Si la suspensión del contrato de trabajo o de la prestación del

servicio fuese sobreviniente a la notificación del preaviso, el plazo

de éste se suspenderá hasta que cesen los motivos que la originaron.

CAPITULO II

De la extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador

Art. 240. — Forma. — La extinción del contrato de trabajo por renuncia

del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez,

deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado

personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad

administrativa del trabajo.

Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo

en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y

la justificación de su identidad.

Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta

dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello

suficiente a los fines del artículo 235 de esta ley.

CAPITULO III

De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes

Art. 241. — Formas y modalidades. — Las partes, por mutuo acuerdo,

podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse

mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o

administrativa del trabajo.

Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal

del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.

Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida

por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del

comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca

inequívocamente el abandono de la relación.

CAPITULO IV

De la extinción del contrato de trabajo por justa causa

Art. 242. — Justa causa. — Una de las partes podrá hacer denuncia del

contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de

las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que,

por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.

La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo

en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un

contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las

modalidades y circunstancias personales en cada caso.

Art. 243. — Comunicación. Invariabilidad de la causa de despido. — El

despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del

contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador,

deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de

los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda

que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de

la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.

Art. 244. — Abandono del trabajo. — El abandono del trabajo como acto

de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa

constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a

que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades

que resulten en cada caso.

Art. 245. — Indemnización por antigüedad o despido. — En los casos de

despido por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado

preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización

equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción

mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración

mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el

plazo de prestación de servicio. Dicha base no podrá exceder del

equivalente a tres (3) veces el importe mensual del salario mínimo,

vital, vigente al tiempo de la extinción del contrato.

El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a

dos (2) meses de sueldo calculados en base al sistema del párrafo

anterior.

Art. 246. — Despido indirecto. — Cuando el trabajador hiciese denuncia

del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las

indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245.

CAPITULO V

De la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo

Art. 247. — Monto de la indemnización. — En los casos en que el despido

fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de

trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el

trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la

mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley.

En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.

Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse

por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara

el orden de antigüedad.

CAPITULO VI

De la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador

Art. 248. — Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios. — En

caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo

38 del Decreto Ley N° 18.037/68 (t. o. 1974) tendrán derecho mediante

la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí

establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el

artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a

la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la

mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente

matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al

fallecimiento.

Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes

contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la

esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de

hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación

se hubiere mantenido durante los cinco (5) días anteriores al

fallecimiento.

Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los

causahabientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo,

según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes,

convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de

previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento

del trabajador.

CAPITULO VII

De la extinción del contrato de trabajo por muerte del empleador

Art. 249. — Condiciones. Monto de la indemnización. — Se extingue el

contrato de trabajo por muerte del empleador cuando sus condiciones

personales o legales, actividad profesional u otras circunstancias

hayan sido la causa determinante de la relación laboral y sin las

cuales ésta no podría proseguir.

En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 247 de esta ley.

CAPITULO VIII

De la extinción del contrato de trabajo por vencimiento del plazo

Art. 250. — Monto de la indemnización. Remisión. — Cuando la extinción

del contrato se produjera por vencimiento del plazo asignado al mismo,

mediando preaviso y estando el contrato íntegramente cumplido, se

estará a lo dispuesto en el artículo 95, segundo párrafo de esta ley,

siendo el trabajador acreedor a la indemnización prevista en el

artículo 247, siempre que el tiempo del contrato no haya sido inferior

a un (1) año.

CAPITULO IX

De la extinción del contrato de trabajo por quiebra o concurso del empleador

Art. 251. — Calificación de la conducta del empleador. Monto de la

indemnización. — Si la quiebra del empleador motivara la extinción del

contrato de trabajo y aquélla fuera debida a causas no imputables al

mismo, la indemnización correspondiente al trabajador será la prevista

en el artículo 247. En cualquier otro supuesto dicha indemnización se

calculará conforme a lo previsto en el artículo 245. La determinación

de las circunstancias a que se refiere este artículo será efectuada por

el juez con competencia en lo laboral.

CAPITULO X

De la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador

Art. 252. — Intimación. — Plazo de mantenimiento de la relación. —

Cuando el trabajador reuniere los requisitos exigidos para obtener

jubilación ordinaria, el empleador podrá intimarlo a que inicie los

trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y

demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el

empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que la caja

respectiva otorgue el beneficio, por un plazo máximo de un (1) año.

Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo

quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la

indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos

profesionales.

La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo

implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley

o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se

considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador

deberá mantener la relación de trabajo.

Art. 253. — Trabajador jubilado. — En caso de que el trabajador titular

de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar

servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a

la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del

contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y

abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el

artículo 245 de esta ley o, en su caso, lo dispuesto en el artículo 247.

CAPITULO XI

De la extinción del contrato de trabajo por incapacidad o inhabilidad del trabajador

Art. 254. — Incapacidad e inhabilidad. Monto de la indemnización. —

Cuando el trabajador fuese despedido por incapacidad física o mental

para cumplir con sus obligaciones, y la misma fuese sobreviniente a la

iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará

regida por lo dispuesto en el artículo 212 de esta ley.

Tratándose de un trabajador que contare con la habilitación especial

que se requiera para prestar los servicios objeto del contrato, y fuese

sobrevinientemente inhabilitado en caso de despido será acreedor a la

indemnización prevista en el artículo 247, salvo que la inhabilitación

provenga de dolo o culpa grave o inexcusable de su parte.

CAPITULO XII

Disposición común

Art. 255. — Reingreso del trabajador. Deducción de las Indemnizaciones

percibidas. — La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo

dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado

reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las

indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo

percibido por igual concepto por despidos anteriores.

En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será

actualizado teniendo en cuenta la variación que resulte del índice

salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal desde la

fecha del primitivo pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio; en

ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que

hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera

sido sólo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al

reingreso.

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