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CONTRATO DE TRABAJO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TRABAJO

DECRETO N° 390

Texto Ordenado del Régimen de Contrato de Trabajo.

Bs. As., 13/5/76

VISTO lo dispuesto por al artículo 5° de la Ley N° 21.297 y el texto

ordenado del Régimen de Contrato de Trabajo elaborado por el Ministerio

de Trabajo de la Nación.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el

texto ordenadodel Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por Ley N°

20.744 y modificado por Ley N° 21.297, que figura en el anexo adjunto

al presente decreto.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Horacio T. Liendo.

Anexo

TEXTO ORDENADO DEL REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1° — Fuentes de regulación. — El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rigen:
a)

por esta ley;

b)

Por las leyes y estatutos profesionales;

c)

Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales;

d)

Por la voluntad de las partes;

e)

Por los usos y costumbres.

Art. 2° — Ámbito de aplicación. — La vigencia de esta ley quedará

condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte

compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se

trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.

Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:

a)

A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial

o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o

en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo;

b)

A los trabajadores del servicio doméstico.

Art. 3° — Ley aplicable. — Esta ley regirá todo lo relativo a la

validez, derechos y obligaciones de las partes sea que el contrato de

trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se

ejecute en su territorio.

Art. 4° — Concepto de trabajo. — Constituye trabajo, a los fines de

esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene

la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.

El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad

productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse

que media entre las partes una relación de intercambio y un fin

económico en cuanto se disciplina por esta ley.

Art. 5° — Empresa-Empresario. — A los fines de esta ley, se entiende

como "empresa" la organización instrumental de medios personales,

materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro

de fines económicos o benéficos.

A los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la empresa por

si, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan

jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que

las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la "empresa".

Art. 6° — Establecimiento. — Se entiende por "establecimiento" la

unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la

empresa, a través de una o más explotaciones.

Art. 7° — Condiciones menos favorables. Nulidad. — Las partes, en

ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el

trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones

colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten

contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción

prevista en el artículo 44 de esta ley.

Art. 8° — Condiciones más favorables provenientes de convenciones

colectivas de trabajo. — Las convenciones colectivas de trabajo o

laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los

trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los

requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente

individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio.

Art. 9° — El principio de la norma más favorable para el trabajador. —

En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales

prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o

conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho

del trabajo.

Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los

jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más

favorable al trabajador.

Art. 10. — Conservación del contrato. — En caso de duda las situaciones

deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato.

Art. 11. — Principios de interpretación y aplicación de la ley. —

Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas

que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá

conforme a los principios de la justicia social, a los generales del

derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.

Art. 12. — Irrenunciabilidad. — Será nula y sin valor toda convención

de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los

estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo

de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos

provenientes de su extinción.

Art. 13. — Substitución de las cláusulas nulas. — Las cláusulas del

contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas

imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo

serán nulas y se considerarán substituidas de pleno derecho por estas.

Art. 14. — Nulidad por fraude laboral. — Será nulo todo contrato por el

cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley

laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales,

interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la

relación quedará regida por esta ley.

Art. 15. — Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. — Su

validez. — Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios

sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad

judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera

de estas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una

justa composición de los derechos e intereses de las partes.

Art. 16. — Aplicación analógica de las convenciones colectivas de

trabajo. — Su exclusión. — Las convenciones colectivas de

trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero

podrán ser tenidas en consideración para la resolución de casos

concretos, según la profesionalidad del trabajador.

Art. 17. — Prohibición de hacer discriminaciones. — Por esta ley se

prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por

motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o

de edad.

Art. 18. — Tiempo de servicio. — Cuando se concedan derechos al

trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de

servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la

vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que

hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando

el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa reingrese a las

órdenes del mismo empleador.

Art. 19. — Plazo de preaviso. — Se considerará igualmente tiempo de

servicio el que corresponde al plazo de preaviso que se fija por esta

ley o por los estatutos especiales, cuando el mismo hubiere sido

concedido.

Art. 20. — Gratuidad. — El trabajador o sus derechohabientes gozarán

del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o

administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos

profesionales o convenciones colectivas de trabajo.

Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.

En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición

inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la

parte y el profesional actuante.

TITULO II

Del contrato de trabajo en general

CAPITULO I

Del contrato y la relación de trabajo

Art. 21. —Contrato de trabajo. — Habrá contrato de trabajo, cualquiera

sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue

a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la

otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o

indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus

cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan

sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las

convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y

costumbres.

Art. 22. — Relación de trabajo. — Habrá relación de trabajo cuando una

persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de

otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el

pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.

Art. 23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo. — El

hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un

contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o

causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no

laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las

circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el

servicio.

Art. 24. — Efectos del contrato sin relación de trabajo. — Los efectos

del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la

efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones

del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley.

Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser

inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que se hubiere

convenido o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva

de trabajo correspondiente.

CAPITULO II

De los sujetos del contrato de trabajo

Art. 25. — Trabajador. — Se considera "trabajador", a los fines de esta

ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las

condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley,

cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.

Art. 26. —Empleador. — Se considera "empleador" a la persona física o

conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia,

que requiera los servicios de un trabajador.

Art. 27. — Socio-empleado. — Las personas que, integrando una sociedad,

prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma

personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que

se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal

actividad, serán considerados como trabajadores dependientes de la

sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes

legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de

trabajo en relación de dependencia.

Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos.

Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando

ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades

consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la

sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales

aplicables.

Art. 28. — Auxiliares del trabajador. — Si el trabajador estuviese

autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en

relación directa con el empleador de aquél salvo excepción expresa

prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales

aplicables.

Art. 29. — Interposición y mediación. — Solidaridad. — Los trabajadores

que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos

a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice

su prestación.

En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al

efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual

los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán

solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación

laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.

Exceptúanse de esta disposición los servicios eventuales que se presten

por empresas reconocidas al efecto por la autoridad de aplicación,

según lo que se prevé en el artículo 100.

Art. 30. — Subcontratación y delegación. — Solidaridad. — Quienes cedan

total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación

habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el

acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la

actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o

fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas

el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los

organismos de seguridad social.

En todos los casos serán solidariamente responsables de las

obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la

seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al

tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que

al efecto hayan concertado.

Art. 31. — Empresas subordinadas o relacionadas. — Solidaridad. —

Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas

personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o

administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un

conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las

obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y

con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables,

cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.

CAPITULO III

De los requisitos esenciales y formales del contrato de trabajo

Art. 32. — Capacidad. — Los menores desde los dieciocho (18) años y la

mujer casada, sin autorización del marido, pueden celebrar contrato de

trabajo.

Los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18), que con

conocimiento de sus padres o tutores vivan independientemente de ellos,

gozan de aquella misma capacidad.

Los menores a que se refiere el párrafo anterior que ejercieren

cualquier tipo de actividad en relación de dependencia, se presumen

suficientemente autorizados por sus padres o representantes legales,

para todos los actos concernientes al mismo.

Art. 33. — Facultad para estar en juicio. — Los menores, desde los

catorce (14) años, están facultados para estar en juicio laboral en

acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse

representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la

forma que prevén las leyes locales, con la intervención promiscua del

Ministerio Público.

Art. 34. — Facultad de libre administración y disposición de bienes. --

Los menores desde los dieciocho (18) años de edad tienen la libre

administración y disposición del producido del trabajo que ejecuten,

regidos por esta ley, y de los bienes de cualquier tipo que adquieran

con ello estando a tal fin habilitados para el otorgamiento de todos

los actos que se requieran para la adquisición, modificación o

transmisión de derechos sobre los mismos.

Art. 35. — Menores emancipados por matrimonio. — Los menores emancipados por matrimonio gozarán de plena capacidad laboral.
Art. 36. — Actos de las personas jurídicas. — A los fines de la

celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas

jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo,

aparezcan como facultados para ello.

CAPITULO IV

Del objeto del contrato de trabajo

Art. 37. — Principio general. — El contrato de trabajo tendrá por

objeto la prestación de una actividad personal e infungible

indeterminada o determinada. En este último caso, será conforme a la

categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en

consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la

relación de acuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y

convenciones colectivas de trabajo.

Art. 38. — Servicios excluídos. — No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos.
Art. 39. — Trabajo ilícito. — Se considerará ilícito el objeto cuando

el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no

se considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los

reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de

los mismos.

Art. 40. — Trabajo prohibido. — Se considerará prohibido el objeto

cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de

determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones.

La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al empleador.

Art. 41. — Nulidad del contrato de objeto ilícito. — El contrato de

objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes que se deriven

de esta ley.

Art. 42. — Nulidad del contrato de objeto prohibido. — Inoponibilidad

al trabajador. — El contrato de objeto prohibido no afectará al derecho

del trabajador a percibir las remuneraciones e indemnizaciones que se

deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de esta

ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las convenciones

colectivas de trabajo.

Art. 43. — Prohibición parcial. — Si el objeto del contrato fuese sólo

parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará lo que del mismo

resulte válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución de

la vinculación.

En ningún caso tal supresión parcial podrá afectar los derechos adquiridos por el trabajador en el curso de la relación.

Art. 44. — Nulidad por ilicitud o prohibición. — Su declaración. — La

nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su objeto tendrá las

consecuencias asignadas en los artículos 41 y 42 de esta ley y deberá

ser declarada por los jueces, aun sin mediar petición de parte. La

autoridad administrativa, en los límites de su competencia, mandará

cesar los actos que lleven aparejados tales vicios.

CAPITULO V

De la formación del contrato de trabajo

Art. 45. — Consentimiento. — El consentimiento debe manifestarse por

propuestas hechas por una de las partes del contrato de trabajo,

dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes o

presentes.

Art. 46. — Enunciación del contenido esencial. — Suficiencia. —

Bastará, a los fines de la expresión del consentimiento, el enunciado

de lo esencial del objeto de la contratación, quedando regido lo

restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos profesionales o

las convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe habitual

en la actividad de que se trate, con relación al valor e importancia de

los servicios comprometidos.

Art. 47. — Contrato por equipo. — Integración. — Cuando el contrato se

formalice con la modalidad prevista en el artículo 101 de esta ley, se

entenderá reservada al delegado o representante del grupo de

trabajadores o equipo, la facultad de designar las personas que lo

integran y que deban adquirir los derechos y contraer las obligaciones

que se derivan del contrato, salvo que por la índole de las

prestaciones resulte indispensable la determinación anticipada de los

mismos.

CAPITULO VI

De la forma y prueba del contrato de trabajo

Art. 48. — Forma. — Las partes podrán escoger libremente sobre las

formas a observar para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo

que dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos particulares.

Art. 49. — Nulidad por omisión de la forma. — Los actos del empleador

para cuya validez esta ley, los estatutos profesionales o las

convenciones colectivas de trabajo exigieran una forma instrumental

determinada se tendrán por no sucedidos cuando esa forma no se

observare.

No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador.

Art. 50. — Prueba. — El contrato de trabajo se prueba por los modos

autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo 23 de

esta ley.

Art. 51. — Aplicación de estatutos profesionales o convenciones

colectivas de trabajo. — Cuando por las leyes, estatutos profesionales

o convenciones colectivas de trabajo se exigiera algún documento,

licencia o carné para el ejercicio de una determinada actividad, su

falta no excluirá la aplicación del estatuto o régimen especial, salvo

que se tratara de profesión que exija título expedido por la autoridad

competente.

Ello sin perjuicio que la falta ocasione la aplicación de las sanciones

que puedan corresponder de acuerdo con los respectivos regímenes

aplicables.

Art. 52. — Libro especial. — Formalidades. — Prohibiciones. — Los

empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado,

en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de

comercio, en el que se consignará:

a)

Individualización íntegra y actualizada del empleador.

b)

Nombre del trabajador.

c)

Estado civil.

d)

Fecha de ingreso y egreso.

e)

Remuneraciones asignadas y percibidas.

f)

Individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares.

g)

Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo.

h)

Los que establezca la reglamentación.

Se prohíbe:

1.

Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada.

2.

Dejar blancos o espacios.

3.

Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser

salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a

que se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa.

4.

Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o

registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se

hará por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada

conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de

la que resulte su número y fecha de habilitación.

Art. 53. — Omisión de formalidades. — Los jueces merituarán en función

de las particulares circunstancias de cada caso los libros que carezcan

de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 52 o que tengan

algunos de los defectos allí consignados.

Art. 54. — Aplicación a los registros, planillas u otros elementos de

contralor. — La validez de los registros, planillas u otros elementos

de contralor, exigidos por los estatutos profesionales o convenciones

colectivas de trabajo, queda sujeta a la apreciación judicial según lo

prescripto en el artículo anterior.

Art. 55. — Omisión de su exhibición. — La falta de exhibición a

requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u

otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será

tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de

sus causahabientes, sobre las circunstancias que debían constar en

tales asientos.

Art. 56. — Remuneraciones. — Facultad de los jueces. — En los casos en

que se controvierta el monto de las remuneraciones y la prueba rendida

fuera insuficiente para acreditar lo pactado entre las partes el juez

podrá, por decisión fundada, fijar el importe de crédito de acuerdo a

las circunstancias de cada caso.

Art. 57. — Intimaciones. — Presunción. — Constituirá presunción en

contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el

trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o

incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo

sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación,

extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen,

modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho

silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será

inferior a dos (2) días hábiles.

Art. 58. — Renuncia al empleo. — Exclusión de presunciones a su

respecto. — No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni

derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que

conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho,

sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que

no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido.

Art. 59. — Firma. — Impresión digital. — La firma es condición esencial

en todos los actos extendidos bajo forma privada, con motivo del

contrato de trabajo. Se exceptúan aquellos casos en que se demostrara

que el trabajador no sabe o no ha podido firmar, en cuyo caso bastará

la individualización mediante impresión digital, pero la validez del

acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la

efectiva realización del mismo.

Art. 60. — Firma en blanco. — Invalidez. — Modos de oposición. — La

firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador, y éste podrá

oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones

insertas en el documento no son reales.

Art. 61. — Formularios. — Las cláusulas o rubros insertos en

formularios dispuestos o utilizados por el empleador, que no

correspondan al impreso, la incorporación a los mismos de declaraciones

o cantidades, cancelatorias o liberatorias por más de un concepto u

obligación, o diferentes períodos acumulados, se apreciarán por los

jueces, en cada caso en favor del trabajador.

CAPITULO VII

De los derechos y deberes de las partes

Art. 62. — Obligación genérica de las partes. — Las partes están

obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente

de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que

sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos

profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con

criterio de colaboración y solidaridad.

Art. 63. — Principio de la buena fe. — Las partes están obligadas a

obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen

empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o

extinguir el contrato o la relación de trabajo.

Art. 64. — Facultad de organización. — El empleador tiene facultades

suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa,

explotación o establecimiento.

Art. 65. — Facultad de dirección. — Las facultades de dirección que

asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional,

atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la

producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos

personales y patrimoniales del trabajador.

Art. 66. — Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo.

— El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios

relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en

tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa

facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen

perjuicio material ni moral al trabajador.

Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al

trabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin

causa.

Art. 67. — Facultades disciplinarias. — Limitación. — El empleador

podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o

incumplimientos demostrados por el trabajador.

Dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el

trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la

misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los

casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción

disciplinaria.

Art. 68. — Modalidades de su ejercicio. — El empleador, en todos los

casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los

artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones

económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por

la ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de

trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos

internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las

exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto

debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales,

excluyendo toda forma de abuso del derecho.

Art. 69. — Modificación del contrato de trabajo. — Su exclusión como

sanción disciplinaria. — No podrán aplicarse sanciones disciplinarias

que constituyan una modificación del contrato de trabajo.

Art. 70. — Controles personales. — Los sistemas de controles personales

del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador

deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán

practicarse con discreción y se harán por medios de selección

automática destinados a la totalidad del personal.

Los controles del personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo.

Art. 71. — Conocimiento. — Los sistemas, en todos los casos, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación.
Art. 72. — Verificación. — La autoridad de aplicación está facultada

para verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no

afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador.

Art. 73. — Prohibición. — El empleador no podrá durante la duración del

contrato de trabajo o con vista a su disolución, obligar al trabajador

a manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales.

Art. 74. — Pago de la remuneración. — El empleador está obligado a

satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los

plazos y condiciones previstos en esta ley.

Art. 75. — Deber de seguridad. — El empleador debe hacer observar las

pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en esta

ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el

tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para

tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores,

debiendo observar las disposiciones legales y reglamentarias

pertinentes sobre higiene y seguridad del trabajo.

Art. 76. — Reintegro de gastos y resarcimiento de daños. — El empleador

deberá reintegrar al trabajador los gastos suplidos por éste para el

cumplimiento adecuado del trabajo, y resarcirlo de los daños sufridos

en sus bienes por el hecho y en ocasión del mismo.

Art. 77. — Deber de protección. — Alimentación y vivienda. — El

empleador deber prestar protección a la vida y bienes del trabajador

cuando éste habite en el establecimiento. Si se le proveyese de

alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sana y suficiente, y la

última, adecuada a las necesidades del trabajador y su familia. Debe

efectuar a su costa las reparaciones y refacciones indispensables

conforme a las exigencias del medio y confort.

Art. 78. — Deber de ocupación. — El empleador deberá garantizar al

trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría

profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados

que impidan la satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuese

destinado a tareas superiores, distintas de aquellas para las que fue

contratado tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente

por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter

transitorio.

Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si

desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia y el

trabajador continuase en su desempeño o transcurrieran los plazos que

se fijen al efecto en los estatutos profesionales o las convenciones

colectivas de trabajo.

Art. 79. — Deber de diligencia e iniciativa del empleador. — El

empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley,

de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de

los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador

el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le

acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte

del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se

derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la

observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del

empleador y no probase el haber cumplido oportunamente de su parte las

que estuviesen en su cargo como agente de retención, contribuyente u

otra condición similar.

Art. 80. — Deber de observar las obligaciones frente a los organismos

sindicales y de la seguridad social. — Certificado de trabajo. — La

obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del

empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o

como agente de retención, configurará asimismo una obligación

contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador,

cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación,

constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá

otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.

Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el

empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de

trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de

servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y

de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos

de la seguridad social.

Art. 81. — Igualdad de trato. — El empleador debe dispensar a todos los

trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará

que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones

arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no

cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común,

como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o

contracción a sus tareas por parte del trabajador.

Art. 82. — Invenciones del trabajador. — Las invenciones o

descubrimientos personales del trabajador son propiedad de éste, aun

cuando se haya valido de instrumentos que no le pertenecen.

Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los procedimientos

industriales, métodos o instalaciones del establecimiento o de

experimentaciones, investigaciones, mejoras o perfeccionamiento de los

ya empleados, son propiedad del empleador. Son igualmente de su

propiedad las invenciones o descubrimientos, fórmulas, diseños,

materiales y combinaciones que se obtengan habiendo sido el trabajador

contratado con tal objeto.

Art. 83. — Preferencia del empleador. — Prohibición. — Secreto. — El

empleador deberá ser preferido en igualdad de condiciones a los

terceros, si el trabajador decidiese la cesión de los derechos a la

invención o descubrimiento en el caso del primer párrafo del artículo

82 de esta ley.

Las partes están obligadas a guardar secreto sobre las invenciones o descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas formas.

Art. 84. — Deberes de diligencia y colaboración. — El trabajador debe

prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación

adecuada a las características de su empleo y a los medios

instrumentales que se le provean.

Art. 85. — Deber de fidelidad. — El trabajador debe observar todos

aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas

que tengan asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones

a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte.

Art. 86. — Cumplimiento de órdenes e instrucciones. — El trabajador

debe observar las órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el

modo de ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o sus

representantes. Debe conservar los instrumentos o útiles que se le

provean para la realización del trabajo, sin que asuma responsabilidad

por el deterioro que los mismos sufran derivados del uso.

Art. 87. — Responsabilidad por daños. — El trabajador es responsable

ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste, por

dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.

Art. 88. — Deber de no concurrencia. — El trabajador debe abstenerse de

ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar

los intereses del empleador, salvo autorización de éste.

Art. 89. — Auxilios o ayudas extraordinarias. — El trabajador estará

obligado a prestar los auxilios que se requieran, en caso de peligro

grave o inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la

empresa.

TITULO III

De las modalidades del contrato de trabajo

CAPITULO I

Principios generales

Art. 90. — Indeterminación del plazo. — El contrato de trabajo se

entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término

resulte de las siguientes circunstancias:

a)

Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración;

b)

Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.

La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva,

que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este

artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.

Art. 91. — Alcance. — El contrato por tiempo indeterminado dura hasta

que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los

beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por

límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de

las causales de extinción previstas en la presente ley.

Art. 92. — Prueba. — La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador.

CAPITULO II

Del contrato de trabajo a plazo fijo

Art. 93. — Duración. — El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta

el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de

cinco (5) años.

Art. 94. — Deber de preavisar. — Conversión del contrato. — Las partes

deberán preavisar la extinción del contrato con antelación no menor de

un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiración del plazo

convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo

determinado y su duración sea inferior a un (1) mes. Aquella que lo

omitiera, se entenderá que acepta la conversión del mismo como de plazo

indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo igual o

distinto del previsto originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 90, segunda parte de esta ley.

Art. 95. — Despido antes del vencimiento del plazo. — Indemnización. —

En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes

del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, además de las

indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en tales

condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común,

la que se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido

quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o

tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato.

Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y

estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una

suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo

250 de esta ley.

En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que

faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al

que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización

por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto

reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo.

CAPITULO III

Del contrato de trabajo de temporada

Art. 96. — Caracterización. — Habrá contrato de trabajo de temporada

cuando la relación entre las partes, originada en necesidades

permanentes de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas

épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse por un lapso dado en

cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad.

Art. 97. — Equiparación a los contratos a plazo fijo. — Permanencia. —

El despido sin causa del trabajador, pendiente los plazos previstos o

previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando

servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el

artículo 95, primer párrafo, de esta ley.

El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los

trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su

contratación en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades

también permanentes de la empresa o explotación ejercida, con la

modalidad prevista en este capítulo.

Art. 98. — Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación

del trabajo. — Responsabilidad. — En tiempo útil y oportuno, antes de

la iniciación de cada temporada, el trabajador estará obligado a

manifestar su disposición de desempeñar el cargo o empleo.

En tal caso, el empleador responderá por las consecuencias de la

extinción del contrato si no consintiere la reiteración de la relación

de acuerdo a la naturaleza de la actividad.

CAPITULO IV

Del contrato de trabajo eventual

Art. 99. — Caracterización. — Cualquiera sea su denominación, se

considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad

del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la

satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en

relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o

exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o

establecimiento. Se entenderá además que media tal tipo de relación

cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la

ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fue

contratado el trabajador.

El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.

Art. 100. — Aplicación de la ley. — Condiciones. — Los beneficios

provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores eventuales, en

tanto resulten compatibles con la índole de la relación y reúnan los

requisitos a que se condiciona la adquisición del derecho a los mismos.

CAPITULO V

Del contrato de trabajo de grupo o por equipo

Art. 101. — Caracterización. — Relación directa con el empleador. —

Substitución de integrantes. — Salario colectivo. — Distribución. —

Colaboradores. — Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo,

cuando el mismo se celebrase por un empleador con un grupo de

trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o

representante, se obligue a la prestación de servicios propios de la

actividad de aquél. El empleador tendrá respecto de cada uno de los

integrantes del grupo, individualmente, los mismos deberes y

obligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones que resulten

de la modalidad de las tareas a efectuarse y la conformación del grupo.

Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes del

grupo tendrán derecho a la participación que les corresponda según su

contribución al resultado del trabajo. Cuando un trabajador dejase el

grupo o equipo, el delegado o representante deberá sustituirlo por

otro, proponiendo el nuevo integrante a la aceptación del empleador, si

ello resultare indispensable en razón de la modalidad de las tareas a

efectuarse y a las calidades personales exigidas en la integración del

grupo.

El trabajador que se hubiese retirado, tendrá derecho a la liquidación

de la participación que le corresponda en el trabajo ya realizado.

Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el

grupo o equipo no participarán del salario común y correrán por cuenta

de aquél.

Art. 102. — Trabajo prestado por integrantes de una sociedad. —

Equiparación. — Condiciones. — El contrato por el cual una sociedad,

asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad

jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras o actos

propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a

favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será considerado

contrato de trabajo por equipo y cada uno de sus integrantes,

trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran prestado

efectivamente los mismos.

TITULO IV

De la remuneración del trabajador

CAPITULO I

Del sueldo o salario en general

Art. 103. — Concepto. — A los fines de esta ley se entiende por

remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como

consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser

inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la

remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera

circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de

aquél.

Art. 104. — Formas de determinar la remuneración. — El salario puede

fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último

caso, por unidad de obra, comisión individual o colectiva,

habilitación, gratificación o participación en las utilidades e

integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades.

Art. 105. — Formas de pago. — Prestaciones complementarias. — El

salario puede ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos

o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias.

Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador.

Art. 106. — Viáticos. — Los viáticos serán considerados como

remuneración excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por

medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los

estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.

Art. 107. — Remuneración en dinero. — Las remuneraciones que se fijen

por las convenciones colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en

dinero.

El empleador no podrá imputar los pagos en especie a más del veinte (20) por ciento del total de las remuneraciones.

Art. 108. — Comisiones. — Cuando el trabajador sea remunerado en base a

comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas.

Art. 109. — Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas. —

Distribución. — Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajes

colectivos sobre ventas, para ser distribuidos entre la totalidad del

personal, esa distribución deberá hacerse de modo tal que aquéllas

beneficien a todos los trabajadores, según el criterio que se fije para

medir su contribución al resultado económico obtenido.

Art. 110. — Participación en las utilidades. — Habilitación o formas

similares. — Si se hubiese pactado una participación en las utilidades,

habilitación o formas similares, éstas se liquidarán sobre utilidades

netas.

Art. 111. — Verificación. — En los casos de los artículos 108, 109 y

110, el trabajador o quien lo represente tendrá derecho a inspeccionar

la documentación que fuere necesaria para verificar las ventas o

utilidades, en su caso. Estas medidas podrán ser ordenadas a petición

de parte, por los órganos judiciales competentes.

Art. 112. — Salarios por unidad de obra. — En la formulación de las

tarifas de destajo se tendrá en cuenta que el importe que perciba el

trabajador en una jornada de trabajo no sea inferior al salario básico

establecido en la convención colectiva de trabajo de la actividad o, en

su defecto, al salario vital mínimo, para igual jornada.

El empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en

cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en

tales condiciones, respondiendo por la supresión o reducción

injustificada de trabajo.

Art. 113. — Propinas. — Cuando el trabajador, con motivo del trabajo

que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los

ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados

formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de

habituales y no estuviesen prohibidas.

Art. 114. — Determinación de la remuneración por los jueces. — Cuando

no hubiese sueldo o salario fijado por convenciones colectivas o actos

emanados de autoridad competente o convenidos por las partes, su

cuantía será fijada por los jueces ateniéndose a la importancia de los

servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, al esfuerzo

realizado y a los resultados obtenidos.

Art. 115. — Onerosidad. — Presunción. — El trabajo no se presume gratuito.

CAPITULO II

Del salario mínimo vital y móvil

Art. 116. — Concepto. — Salario mínimo vital, es la menor remuneración

que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en

su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación

adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria,

transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.

Art. 117. — Alcance. — Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años,

tendrá derecho a percibir una remuneración no inferior al salario

mínimo vital que se establezca, conforme a la ley y por los organismos

respectivos.

Art. 118. — Modalidades de su determinación. — El salario mínimo vital se expresará en montos mensuales, diarios u horarios.

Los subsidios o asignaciones por carga de familia, son independientes

del derecho a la percepción del salario mínimo vital que prevé este

capítulo, y cuyo goce se garantizará en todos los casos al trabajador

que se encuentre en las condiciones previstas en la ley que los ordene

y reglamente.

Art. 119. — Prohibición de abonar salarios inferiores. — Por ninguna

causa podrán abonarse salarios inferiores a los que se fijen de

conformidad al presente capítulo, salvo los que resulten de reducciones

para aprendices o menores, o para trabajadores de capacidad

manifiestamente disminuida o que cumplan jornadas de trabajo reducida,

no impuesta por la calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 200.
Art. 120. — Inembargabilidad. — El salario mínimo vital es inembargable

en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas

alimentarias.

CAPITULO III

Del sueldo anual complementario

Art. 121. — Concepto. — Se entiende por sueldo anual complementario la

doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el artículo 103

de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año

calendario.

Art. 122. — Epocas de pago. — El sueldo anual complementario será

abonado en dos cuotas: la primera de ellas el treinta de junio y la

segunda el treinta y uno de diciembre de cada año. El importe a abonar

en cada semestre, será igual a la doceava parte de las retribuciones

devengadas en dichos lapsos, determinados de conformidad al artículo

121 de la presente ley.

Art. 123. — Extinción del contrato de trabajo. — Pago proporcional. —

Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier

causa, el trabajador o los derechohabientes que determina esta ley,

tendrán derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario que

se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas

en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el

servicio.

CAPITULO IV

De la tutela y pago de la remuneración

Art. 124. — Medios de pago. — Control. — Ineficacia de los pagos. — Las

remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo

pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser

cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la

acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en

institución de ahorro oficial.

La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas

actividades, empresas, explotaciones o establecimientos, o en

determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero

debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunas

de las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarios

o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se formalizare

sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.

En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo.

Art. 125. — Constancias bancarias. — Prueba de pago. — La documentación

obrante en el banco o la constancia que éste entregare al empleador

constituirá prueba suficiente del hecho del pago.

Art. 126. — Períodos de pago. — El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:
a)

Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario;

b)

Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena;

c)

Al personal remunerado por pieza o medida, cada semana o quincena

respecto de los trabajos concluidos en los referidos períodos, y una

suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado, pudiéndose

retener como garantía una cantidad no mayor de la tercera parte de

dicha suma.

Art. 127. — Remuneraciones accesorias. — Cuando se hayan estipulado

remuneraciones accesorias, deberán abonarse juntamente con la

retribución principal.

En caso que la retribución accesoria comprenda como forma habitual la

participación en las utilidades o la habilitación, la época del pago

deberá determinarse de antemano.

Art. 128. — Plazo. — El pago se efectuará una vez vencido el período

que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4)

días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días

hábiles para la semanal.

Art. 129. — Días, horas y lugares de pago. — El pago de las

remuneraciones deberá hacerse en días hábiles, en el lugar de trabajo y

durante las horas de prestación de servicios, quedando prohibido

realizarlo en sitio donde se vendan mercaderías o se expendan bebidas

alcohólicas como negocio principal o accesorio, con excepción de los

casos en que el pago deba efectuarse a personas ocupadas en

establecimientos que tengan dicho objeto.

Podrá realizarse el pago a un familiar del trabajador imposibilitado o

a otro trabajador acreditado por una autorización suscripta por aquél,

pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. Dicha

certificación podrá ser efectuada por la autoridad administrativa

laboral, judicial o policial del lugar o escribano público.

El pago deberá efectuarse en los días y horas previamente señalados por

el empleador. Por cada mes no podrán fijarse más de seis (6) días de

pago.

La autoridad de aplicación podrá autorizar a modo de excepción y

atendiendo a las necesidades de la actividad y a las características

del vínculo laboral, que el pago pueda efectuarse en una mayor cantidad

de días que la indicada.

Si el día de pago coincidiera con un día en que no desarrolla actividad

la empleadora, por tratarse de días sábado, domingo, feriado o no

laborable, el pago se efectuará el día hábil inmediato posterior,

dentro de las horas prefijadas.

Si hubiera fijado más de un (1) día de pago, deberá comunicarse del

mismo modo previsto anteriormente, ya sea nominalmente, o con número de

orden al personal que percibirá sus remuneraciones en cada uno de los

días de pago habilitados. La autoridad de aplicación podrá ejercitar el

control y supervisión de los pagos en los días y horas previstos en la

forma y efectos consignados en el artículo 124 de esta ley, de modo que el

mismo se efectúe en presencia de los funcionarios o agentes de la

administración laboral.

Art. 130. — Adelantos. — El pago de los salarios deberá efectuarse íntegramente en los días y horas señalados.

El empleador podrá efectuar adelantos de remuneraciones al trabajador

hasta un cincuenta (50) por ciento de las mismas, correspondientes a no

más de un período de pago.

La instrumentación del adelanto se sujetará a los requisitos que

establezca la reglamentación y que aseguren los intereses y exigencias

del trabajador, el principio de intangibilidad de la remuneración y el

control eficaz por la autoridad de aplicación.

En caso de especial gravedad y urgencia el empleador podrá efectuar

adelantos que superen el límite previsto en este artículo, pero si se

acreditare dolo o un ejercicio abusivo de esta facultad el trabajador

podrá exigir el pago total de las remuneraciones que correspondan al

período de pago sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.

Los recibos por anticipo o entregas a cuenta de salarios, hechos al

trabajador, deberán ajustarse en su forma y contenido a lo que se prevé

en los artículos 138, 139 y 140, incisos a), b), g), h) e i) de la

presente ley.

Art. 131. — Retenciones. — Deducciones y compensaciones. — No podrá

deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de

las remuneraciones. Quedan comprendidos especialmente en esta

prohibición los descuentos, retenciones o compensaciones por entrega de

mercaderías, provisión de alimentos, vivienda o alojamiento, uso o

empleo de herramientas o cualquier otra prestación en dinero o en

especie. No se podrá imponer multas al trabajador ni deducirse,

retenerse o compensarse por vía de ellas el monto de las remuneraciones.

Art. 132. — Excepciones. — La prohibición que resulta del artículo 131

de esta ley no se hará efectiva cuando la deducción, retención o

compensación responda a alguno de los siguientes conceptos:

a)

Adelanto de remuneraciones hechas con las formalidades del artículo 130 de esta ley;

b)

Retención de aportes jubilatorios y obligaciones fiscales a cargo del trabajador;

c)

Pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen

obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes

de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulte de su carácter

de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con

personería gremial o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas,

así como por servicios sociales y demás prestaciones que otorguen

dichas entidades;

d)

Reintegro de precios por la adquisición de viviendas o

arrendamientos de las mismas, o por compra de mercadería de que sean

acreedores entidades sindicales, mutualistas o cooperativistas;

e)

Pago de cuotas de primas de seguros de vida colectivos del

trabajador o su familia, o planes de retiro y subsidios aprobados por

la autoridad de aplicación;

f)

Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado nacional,

de las provincias, de los municipios, sindicales o de propiedad de

asociaciones profesionales de trabajadores, y pago de cuotas por

préstamos acordados por esas instituciones al trabajador;

g)

Reintegro del precio de compra de acciones de capital, o de goce

adquirido por el trabajador a su empleador, y que corresponda a la

empresa en que presta servicios;

h)

Reintegro del precio de compra de mercaderías adquiridas en el

establecimiento de propiedad del empleador, cuando fueran

exclusivamente de las que se fabrican o producen en él o de las propias

del género que constituye el giro de su comercio y que se expenden en

el mismo;

i)

Reintegro del precio de compra de vivienda del que sea acreedor el

empleador, según planes aprobados por la autoridad competente.

Art. 133. — Porcentaje máximo de retención. — Conformidad del

trabajador. — Autorización administrativa. — Salvo lo dispuesto en el

artículo 130 de esta ley, en el caso de adelanto de remuneraciones, la

deducción, retención o compensación no podrá insumir en conjunto más

del veinte (20) por ciento del monto total de la remuneración en dinero

que tenga que percibir el trabajador en el momento en que se practique.

Las mismas podrán consistir además, siempre dentro de dicha proporción,

en sumas fijas y previamente determinadas. En ningún caso podrán

efectuarse las deducciones, retenciones o compensaciones a las que se

hace referencia en el artículo 132 de esta ley sin el consentimiento

expreso del trabajador salvo aquellas que se prolongan del cumplimiento

de las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de

trabajo.

Las deducciones, retenciones o compensaciones, en todos los restantes

casos, requerirán además la previa autorización del organismo

competente, exigencias ambas que deberán reunirse en cada caso

particular, aunque la autorización puede ser conferida, con carácter

general, a un empleador o grupo de empleadores, a efectos de su

utilización respecto de la totalidad de su personal y mientras no le

fuese revocada por la misma autoridad que la concediera.

La autoridad de aplicación podrá establecer, por resolución fundada, un

límite porcentual distinto para las deducciones, retenciones o

compensaciones cuando la situación particular lo requiera.

Art. 134. — Otros recaudos. Control. — Además de los recaudos previstos

en el artículo 133 de esta ley, para que proceda la deducción,

retención o compensación en los casos de los incisos d), g), h) e i)

del artículo 132 se requerirá el cumplimiento de las siguientes

condiciones:

a)

Que el precio de las mercaderías no sea superior al corriente en plaza;

b)

Que el empleador o vendedor, según los casos, haya acordado sobre

los precios una bonificación razonable al trabajador adquirente;

c)

Que la venta haya existido en realidad y no encubra una maniobra

dirigida a disminuir el monto de la remuneración del trabajador;

d)

Que no haya mediado exigencia de parte del empleador para la adquisición de tales mercaderías.

La autoridad de aplicación está facultada para implantar los

instrumentos de control apropiados, que serán obligatorios para el

empleador.

Art. 135. — Daños graves e intencionales. Caducidad. — Exceptúase de lo

dispuesto en el artículo 131 de esta ley el caso en que el trabajador

hubiera causado daños graves e intencionales en los talleres,

instrumentos o materiales de trabajo. Producido el daño, el empleador

deberá consignar judicialmente el porcentaje de la remuneración

prevista en el artículo 133 de esta ley, a las resultas de las acciones

que sean pertinentes. La acción de responsabilidad caducará a los

noventa (90) días.

Art. 136. — Contratistas e intermediarios. — Sin perjuicio de lo

dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta ley los trabajadores

contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a exigir

al empleador principal, solidario, para los cuales dichos contratistas

o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de

lo que deben percibir éstos, y les hagan pago del importe de lo

adeudado en concepto de remuneraciones u otros derechos apreciables en

dinero provenientes de la relación laboral.

El empleador principal solidario podrá, asimismo, retener de lo que

deben percibir los contratistas o intermediarios, los importes que

éstos adeudaren a los organismos de seguridad social con motivo de la

relación laboral con los trabajadores contratados por dichos

contratistas o intermediarios, que deberá depositar a la orden de los

correspondientes organismos dentro de los quince (15) días de

retenidos. La retención procederá aunque los contratistas o

intermediarios no adeudaren a los trabajadores importe alguno por los

conceptos indicados en el párrafo anterior.

Art. 137. — Mora. — La mora en el pago de las remuneraciones se

producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el

artículo 128 de esta ley, y cuando el empleador deduzca, retenga o

compense todo o parte del salario, contra las prescripciones de los

artículos 131, 132 y 133.

Art. 138. — Recibos y otros comprobantes de pago. — Todo pago en

concepto de salario u otra forma de remuneraciones deberá

instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador, o en las

condiciones del artículo 59 de esta ley, si fuese el caso, los que

deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones

siguientes.

Art. 139. — Doble ejemplar. — El recibo será confeccionado por el

empleador en doble ejemplar, debiendo hacer entrega del duplicado al

trabajador.

Art. 140. — Contenido necesario. — El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:
a)

Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio;

b)

Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesional;

c)

Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial de

su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas,

se indicarán los importes totales de estas últimas, y el porcentaje o

comisión asignada al trabajador;

d)

Los requisitos del artículo 12 del Decreto Ley 17.250/67;

e)

Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado

y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por

hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si se tratase de

remuneración por pieza o medida, número de éstas, importe por unidad

adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado;

f)

Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios

y otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que

legalmente correspondan;

g)

Importe neto percibido, expresado en números y letras;

h)

Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador;

i)

Lugar y fecha que deberán corresponder el pago real y efectivo de la remuneración al trabajador;

j)

En el caso de los artículos 124 y 129 de esta ley, firma y sello de

los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad y supervisión

de los pagos;

k)

Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago.

Art. 141. — Recibos separados. — El importe de remuneraciones por

vacaciones, licencias pagas, asignaciones familiares y las que

correspondan a indemnizaciones debidas al trabajador con motivo de la

relación de trabajo o su extinción, podrá ser hecho constar en recibos

por separado de los que correspondan a remuneraciones ordinarias, los

que deberán reunir los mismos requisitos en cuanto a su forma y

contenido que los previstos para éstos en cuanto sean pertinentes. En

caso de optar el empleador por un recibo único o por la agrupación de

un recibo de varios rubros, éstos deberán ser debidamente discriminados

en conceptos y cantidades.

Art. 142. — Validez probatoria. — Los jueces apreciarán la eficacia

probatoria de los recibos de pago, por cualquiera de los conceptos

referidos en los artículos 140 y 141 de esta ley, que no reúnan algunos

de los requisitos consignados, o cuyas menciones no guarden debida

correlación con la documentación laboral, previsional, comercial y

tributaria.

Art. 143. — Conservación. Plazo. — El empleador deberá conservar los

recibos y otras constancias de pago durante todo el plazo

correspondiente a la prescripción liberatoria del beneficio de que se

trate.

El pago hecho por un último o ulteriores períodos no hace presumir el pago de los anteriores.

Art. 144. — Libros y registros. Exigencia del recibo de pago. — La

firma que se exigiera al trabajador en libros, planillas o documentos

similares no excluye el otorgamiento de los recibos de pago con el

contenido y formalidades previstas en esta ley.

Art. 145. — Renuncia. Nulidad — El recibo no debe contener renuncias de

ninguna especie, ni puede ser utilizado para instrumentar la extinción

de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional

en perjuicio del trabajador. Toda mención que contravenga esta

disposición será nula.

Art. 146. — Recibos y otros comprobantes de pago especiales. — La

autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá establecer,

en actividades determinadas, requisitos o modalidades que aseguren la

validez probatoria de los recibos, la veracidad de sus enunciaciones,

la intangibilidad de la remuneración y el más eficaz contralor de su

pago.

Art. 147. — Cuota de embargabilidad. — Las remuneraciones debidas a los

trabajadores serán inembargables en la proporción resultante de la

aplicación del artículo 120, salvo por deudas alimentarias.

En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la

proporción que fije la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo

nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis expensas,

las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita la

subsistencia del alimentante.

Art. 148. — Cesión. — Las remuneraciones que deba percibir el

trabajador, las asignaciones familiares y cualquier otro rubro que

configuren créditos emergentes de la relación laboral, incluyéndose las

indemnizaciones que le fuesen debidas con motivo del contrato o

relación de trabajo o su extinción no podrán ser cedidas ni afectadas a

terceros por derecho o título alguno.

Art. 149. — Aplicación al pago de indemnizaciones u otros beneficios. —

Lo dispuesto en el presente capítulo, en lo que resulte aplicable,

regirá respecto de las indemnizaciones debidas al trabajador o sus

derechohabientes, con motivo del contrato de trabajo o de su extinción.

TITULO V

De las vacaciones y otras licencias

CAPITULO I

Régimen general

Art. 150. — Licencia ordinaria. — El trabajador gozará de un período

mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes

plazos:

a)

De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años;

b)

De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10);

c)

De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20);

d)

De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la

antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el

trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.

Art. 151. — Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. — El

trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el

artículo 150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la

mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año

calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como

hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente

prestar servicios.

La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese

feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días

inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en

que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil

si aquél fuese feriado.

Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.

Art. 152. — Tiempo trabajado. Su cómputo. — Se computarán como

trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar

de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una

enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras

causas no imputables al mismo.

Art. 153. — Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional. — Cuando el

trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto

en el artículo 151 de esta ley, gozará de un período de descanso anual,

en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de

trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior. En el

caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por

vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que le

corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en

otras tareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta

que se reinicen las tareas habituales del establecimiento. Dicha

suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos

previstos por los artículos 218 y siguientes debiendo ser previamente

admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que se invoque.

Art. 154. — Epoca de otorgamiento. Comunicación. — El empleador deberá

conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período

comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente.

La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por

escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al

trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas

puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada

actividad.

La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá

autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los

fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la

actividad de que se trate.

Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los

trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar del

trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden

individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal

que para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo

menos en una temporada de verano cada tres períodos.

Art. 155. — Retribución. — El trabajador percibirá retribución durante

el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera:

a)

Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo

por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el momento de

su otorgamiento;

b)

Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará

por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido

percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que

comience en el goce de las mismas; tomando a tal efecto la remuneración

que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo

pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de

ocho (8) horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de

nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por

razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador la

remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si

el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además

remuneraciones accesorias tales como por horas complementarias, se

estará a lo que prevén los incisos siguientes;

c)

En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas,

porcentajes u otras formas variables de acuerdo al promedio de los

sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de

las vacaciones o, a opción del trabajador durante los últimos seis (6)

meses de prestación de servicios;

d)

Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que

este perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación

por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.

La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.

Art. 156. — Indemnización. — Cuando por cualquier causa se produjera la

extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a

percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al

período de descanso proporcional a la fracción de año trabajada.

Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del

trabajador, los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la

indemnización prevista en el presente artículo.

Art. 157. — Omisión del otorgamiento. — Si vencido el plazo para

efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus

vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de

ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que

aquéllas concluyan antes del 31 de mayo.

CAPITULO II

Régimen de las licencias especiales

Art. 158. — Clases. — El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a)

Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos;

b)

Por matrimonio, diez (10) días corridos;

c)

Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese

unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la

presente ley, de hijos o de padres, tres (3) días corridos;

d)

Por fallecimiento de hermano un (1) día;

e)

Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2)

días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año

calendario.

Art. 159. — Salario. Cálculo. — Las licencias a que se refiere el
artículo 158 serán pagas, y el salario se calculará con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 155 de esta ley.

Art. 160. — Día hábil. — En las licencias referidas en los incisos a),
c)

y d) del artículo 158, deberá necesariamente computarse un día

hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no

laborables.

Art. 161. — Licencia por exámenes. Requisitos. — A los efectos del

otorgamiento de la licencia a que alude el inciso e) del artículo 158,

los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza

oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional competente.

El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el

examen mediante la presentación del certificado expedido por el

instituto en el cual curse los estudios.

CAPITULO III

Disposiciones comunes

Art. 162. — Compensación en dinero. Prohibición. — Las vacaciones

previstas en este título no son compensables en dinero, salvo lo

dispuesto en el artículo 156 de esta ley.

Art. 163. — Trabajadores de temporada. — Los trabajadores que presten

servicios discontinuos o de temporada, tendrán derecho a un período

anual de vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo, graduada su

extensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de esta ley.

Art. 164. — Acumulación. — Podrá acumularse a un período de vacaciones

la tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se

hubiere gozado en la extensión fijada por esta ley. La acumulación, y

consiguiente reducción del tiempo de vacaciones en uno de los períodos,

deberá ser convenida por las partes.

El empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder el goce de

las vacaciones previstas en el artículo 150 acumuladas a las que

resulten del artículo 158, inciso b), aun cuando ello implicase alterar

la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto en el artículo 154

de esta ley. Cuando un matrimonio se desempeñe a las órdenes del mismo

empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y

simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal

desenvolvimiento del establecimiento.

TITULO VI

De los feriados obligatorios y días no laborables

Art. 165. — Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule.
Art. 166. — Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario.

Suplementación. — En los días feriados nacionales rigen las normas

legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores

que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario

correspondiente a los mismos, aun cuando coincidan con domingo.

En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.

Art. 167. — Días no laborables. Opción. — En los días no laborables, el

trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y

actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos

días, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario

simple.

En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador.

Art. 168. — Condiciones para percibir el salario. — Los trabajadores

tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artículo 166,

párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un

mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro

del término de diez (10) días hábiles anteriores al feriado.

Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del

día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5)

días hábiles subsiguientes.

Art. 169. — Salario. Su determinación. — Para liquidar las

remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el

artículo 155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como

salario base el promedio de lo percibido en los seis (6) días de

trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que

corresponde al menor número de días trabajados.

En el caso de trabajadores remunerados por otra forma, variable, la

determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en

los treinta (30) días inmediatamente anteriores al feriado.

Art. 170. — Caso de accidente o enfermedad. — En caso de accidente o

enfermedad, los salarios correspondientes a los días feriados se

liquidarán de acuerdo a los artículos 166 y 167 de esta ley.

Art. 171. — Trabajo a domicilio. — Los estatutos profesionales y las

convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe

reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del

trabajo a domicilio.

TITULO VII

Trabajo de mujeres

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 172. — Capacidad. Prohibición de trato discriminatorio. — La mujer

podrá celebrar toda clase de contrato de trabajo, no pudiendo

consagrarse por las convenciones colectivas de trabajo, o

reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de discriminación en su

empleo fundada en el sexo o estado civil de la misma, aunque este

último se altere en el curso de la relación laboral.

En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se elaboren se

garantizará la plena observancia del principio de igualdad de

retribución por trabajo de igual valor.

Art. 173. — Trabajo nocturno. Espectáculos públicos. — No se podrá

ocupar a mujeres en trabajos nocturnos, entendiéndose por tales el

intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del

día siguiente, salvo en aquellos de naturaleza no industrial que deban

ser preferentemente desempeñados por mujeres.

En los establecimientos de espectáculos públicos nocturnos podrán

trabajar mujeres mayores de dieciocho (18) años. En caso de

establecimientos fabriles, que desarrollen tareas en tres turnos

diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de

prohibición absoluta del primer párrafo será substituido por uno

comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día

siguiente.

Art. 174. — Descanso al mediodía. — Las mujeres que trabajen en horas

de la mañana y de la tarde dispondrán de un descanso de dos (2) horas

al mediodía, salvo que por la extensión de la jornada a que estuviese

sometida la trabajadora, las características de las tareas que realice,

los perjuicios que la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las

propias beneficiarias o al interés general, se autorizare la adopción

de horarios continuos, con supresión o reducción de dicho período de

descanso.

Art. 175. — Trabajo a domicilio. Prohibición. — Queda prohibido

encargar la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en

algún local u otra dependencia de la empresa.

Art. 176. — Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Prohibición. —

Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter

penoso, peligroso o insalubre.

La reglamentación determinará las industrias comprendidas en esta prohibición.

Regirá con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en el artículo 195.

CAPITULO II

De la protección de la maternidad

Art. 177. — Prohibición de trabajar. Conservación del empleo. — Queda

prohibido el trabajo del personal femenino, dentro de cuarenta y cinco

(45) días antes del parto hasta cuarenta y cinco (45) días después del

mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar porque se le reduzca la

licencia anterior al parto, que en ningún caso podrá ser inferior a

treinta (30) días; en tal supuesto, el resto del período total de

licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.

La trabajadora deberá comunicar dicha circunstancia al empleador, con

presentación de certificado médico en el que conste que el parto se

producirá presumiblemente en los plazos fijados, o requerir su

comprobación por el empleador.

La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y

gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de seguridad

social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a

la retribución que corresponda al período en que resulte prohibido su

empleo u ocupación todo de conformidad a las exigencias y demás

requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la

estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido

a partir del momento en que la trabajadora notifique en forma

fehaciente y con certificación médica a su empleador el hecho del

embarazo.

En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a

consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su

origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos

aquellos plazos, será acreedora a los beneficios previstos en el

artículo 208 de esta ley.
Art. 178. — Despido por causa del embarazo. Presunción. — Se presume,

salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora

obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto

dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o

posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya

cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho

del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales

condiciones dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista

en el artículo 182 de esta ley.

Art. 179. — Descanso diarios por lactancia. — Toda trabajadora madre de

lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para

amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por

un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento

salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su

hijo por un lapso más prolongado.

En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de

trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá

habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en

las condiciones que oportunamente se establezcan.

CAPITULO III

De la prohibición del despido por causa de matrimonio

Art. 180. — Nulidad. — Serán nulos y sin valor los actos o contratos de

cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las

reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su

personal el despido por causa de matrimonio.

Art. 181. — Presunción. — Se considera que el despido responde a la

causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de

causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el

despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6)

meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación

fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación

efectuarse con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.

Art. 182. — Indemnización especial. — En caso de incumplimiento de esta

prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un

año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo

245.

CAPITULO IV

Del estado de excedencia

Art. 183. — Distintas situaciones. Opción en favor de la mujer. — La

mujer trabajadora que vigente la relación laboral, tuviera un hijo y

continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes

situaciones:

a)

Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;

b)

Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por

tiempo de servicios que se le asigna por este inciso, o los mayores

beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones

colectivas de trabajo.

En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento

(25 %) de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al

promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la que no

podrá exceder de un salario mínimo vital por un año de servicio o

fracción mayor de tres (3) meses;

c)

Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.

Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la

mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que

desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento, dentro de los

plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en situación de

excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador

quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.

Lo normado en los incisos b) y c) del presente artículo es de

aplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo

enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que

establezca la reglamentación.

Art. 184. — Reingreso. — El reingreso de la mujer trabajadora en

situación de excedencia deberá producirse al término del período por el

que optara.

El empleador podrá disponerlo:

a)

En cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo;

b)

En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.

Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido

injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de

reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista

en el artículo 183, inciso b) párrafo final.

Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.

Art. 185. — Requisito de antigüedad. — Para gozar de los derechos del
artículo 183, apartados b) y c), de esta ley, la trabajadora deberá

tener un (1) año de antigüedad, como mínimo en la empresa.

Art. 186. — Opción tácita. — Si la mujer no se reincorporara a su

empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por el

artículo 177, y no comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y

ocho (48) horas anteriores a la finalización de los mismos, que se

acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la

percepción de la compensación establecida en el artículo 183, inciso

b), párrafo final.

El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes

dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a la misma por

aplicación de otras normas.

TITULO VIII

Del trabajo de los menores

Art. 187. — Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de

remuneración. Aprendizaje y orientación profesional. — Los menores de

uno y otro sexo, mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho

(18) podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las

condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las

reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de

salarios que se elaboren, garantizarán al trabajador menor la igualdad

de retribución, cuando cumpla jornadas de trabajo o realice tareas

propias de trabajadores mayores.

El régimen de aprendizaje y orientación profesional aplicable a los

menores de catorce (14) a dieciocho (18) años estará regido por las

disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.

Art. 188. — Certificado de aptitud física. — El empleador, al contratar

trabajadores de uno u otro sexo, menores de dieciocho (18) años, deberá

exigir de los mismos o de sus representantes legales, un certificado

médico que acredite su aptitud para el trabajo, y someterlos a los

reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones

respectivas.

Art. 189. — Menores de catorce (14) años. Prohibición de su empleo. —

Queda prohibido a los empleadores ocupar menores de catorce (14) años

en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.

Esa prohibición no alcanzará, cuando medie autorización del ministerio

pupilar a aquellos menores ocupados en las empresas en que sólo

trabajen los miembros de la misma familia y siempre que no se trate de

ocupaciones nocivas, perjudiciales o peligrosas.

Tampoco podrá ocuparse a menores de edad superior a la indicada que,

comprendidos en la edad escolar, no hayan completado su instrucción

obligatoria, salvo autorización expresa extendida por el ministerio

pupilar, cuando el trabajo del menor fuese considerado indispensable

para la subsistencia del mismo o de sus familiares directos, siempre

que se llene en forma satisfactoria el mínimo de instrucción escolar

exigida.

Art. 190. — Jornada de trabajo. Trabajo nocturno. — No podrá ocuparse

menores de catorce (14) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas

durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales,

sin perjuicio de la distribución desigual de las horas laborables.

La jornada de los menores de más de dieciséis (16) años, previa

autorización de la autoridad administrativa, podrá extenderse a ocho

(8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.

No se podrá ocupar a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturnos,

entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20)

y las seis (6) horas del día siguiente. En los casos de

establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios

que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de

prohibición absoluta en cuanto al empleo de menores, estará regido por

este título y lo dispuesto en el artículo 173, última parte de esta

ley, pero sólo para los menores varones de más de dieciséis (16) años.

Art. 191. — Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas penosas,

peligrosas o insalubres. Remisión. — Con relación a los menores de

dieciocho (18) años de uno u otro sexo, que trabajen en horas de la

mañana y de la tarde, regirá lo dispuesto en los artículos 174, 175 y

176 de esta ley.

Art. 192. — Ahorro. — El empleador, dentro de los treinta (30) días de

la ocupación de un menor comprendido entre los catorce (14) y dieciocho

(18) años, deberá gestionar la obtención de una libreta de ahorro, de

la institución de ahorro oficial, la cual permanecerá en su poder y

custodia mientras el menor trabaje a sus órdenes, debiendo ser devuelta

a éste o a sus padres o tutores al extinguirse el contrato de trabajo,

o cuando el menor cumpla los dieciocho (18) años de edad.

Art. 193. — Importe a depositar. Comprobación. — El empleador deberá

depositar en la cuenta del menor el diez (10) por ciento de la

remuneración que le corresponda, dentro de los tres (3) días

subsiguientes a su pago, importe que le será deducido de aquélla.

El empleador deberá acreditar ante la autoridad administrativa, el

menor o sus representantes legales, el cumplimiento oportuno de lo

dispuesto en el presente artículo.

Art. 194. — Vacaciones. — Los menores de uno u otro sexo gozarán de un

período mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en

las condiciones previstas en el título V de esta ley.

Art. 195. — Accidente o enfermedad. Presunción de culpa del empleador.

— A los efectos de las responsabilidades e indemnizaciones previstas en

la legislación laboral, en caso de accidente de trabajo o de enfermedad

de un menor, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas

prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen

infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al

accidente o a la enfermedad como resultante de culpa del empleador, sin

admitirse prueba en contrario.

Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse

circunstancialmente el menor en un sitio de trabajo en el cual fuere

ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste

podrá probar su falta de culpa.

TITULO IX

De la duración del trabajo y descanso semanal

CAPITULO I

Jornada de trabajo

Art. 196. — Determinación. — La extensión de la jornada de trabajo es

uniforme para toda la Nación y se regirá por la ley N° 11.544, con

exclusión de toda disposición provincial en contrario, salvo en los

aspectos que en el presente título se modifiquen o aclaren.

Art. 197. — Concepto. Distribución del tiempo de trabajo. Limitaciones.

— Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el

trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer

de su actividad en beneficio propio.

Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que

obligue la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan

por decisión unilateral del trabajador.

La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del

empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de

turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos no

estará sujeta a la previa autorización administrativa, pero aquél

deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares visibles

del establecimiento para conocimiento público de los trabajadores.

Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce horas.

Art. 198. — Jornada reducida. — La reducción de la jornada máxima legal

solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales

reglamentarias de la materia, salvo estipulación particular de los

contratos individuales de trabajo.

Art. 199. — Límite máximo. Excepciones. — El límite de duración del

trabajo admitirá las excepciones que las leyes consagren en razón de la

índole de la actividad, del carácter del empleo del trabajador y de las

circunstancias permanentes o temporarias que hagan admisibles las

mismas, en las condiciones que fije la reglamentación.

Art. 200. — Trabajo nocturno e insalubre. — La jornada de trabajo

íntegramente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas,

entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna de un

día y la hora seis del siguiente. Esta limitación no tendrá vigencia

cuando se apliquen los horarios rotativos del régimen de trabajo por

equipos. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá

proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna

trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de exceso como tiempo

suplementario según las pautas del artículo 201.

En caso de que la autoridad de aplicación constatara el desempeño de

tareas en condiciones de insalubridad, intimará previamente al

empleador a adecuar ambientalmente el lugar, establecimiento o

actividad para que el trabajo se desarrolle en condiciones de

salubridad dentro del plazo razonable que a tal efecto determine. Si el

empleador no cumpliera en tiempo y forma la intimación practicada, la

autoridad de aplicación procederá a calificar las tareas o condiciones

ambientales del lugar de que se trate.

La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no

podrá exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36)

semanales. La insalubridad no existirá sin declaración previa de la

autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor

científico y sólo podrá ser dejado sin efecto por la misma autoridad si

desaparecieran las circunstancias determinantes de la insalubridad. La

reducción de jornada no importará disminución de las remuneraciones.

Agotada la vía administrativa, toda declaración de insalubridad, o la

que deniegue dejarla sin efecto, será recurrible en los términos,

formas y procedimientos que rijan para la apelación de sentencias en la

jurisdicción judicial laboral de la Capital Federal. Al fundar este

recurso el apelante podrá proponer nuevas pruebas.

Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas que correspondan

para tareas penosas, mortificantes o riesgosas, con indicación precisa

e individualizadas de las mismas.

Art. 201. — Horas suplementarias. — El empleador deberá abonar al

trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no

autorización del organismo administrativo competente un recargo del

cincuenta por ciento (50 %) calculado sobre el salario habitual, si se

tratare de días comunes, y del ciento por ciento (100 %) en días sábado

después de las trece (13) horas, domingo y feriados.

Art. 202. — Trabajo por equipos. — En el trabajo por equipo o turnos

rotativos regirá lo dispuesto por la ley Nro. 11.544, sea que haya sido

adoptado a fin de asegurar la continuidad de la explotación, sea por

necesidad o conveniencia económica o por razones técnicas inherentes a

aquella. — El descanso semanal de los trabajadores que presten

servicios bajo el régimen de trabajo por equipos se otorgará al término

de cada ciclo de rotación y dentro del funcionalismo del sistema.

La interrupción de la rotación al término de cada ciclo semanal no

privará al sistema de su calificación como trabajo por equipos.

Art. 203. — Obligación de prestar servicios en horas suplementarias. —

El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas

suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente

de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional

o de la empresa, juzgando su comportamiento en base al criterio de

colaboración en el logro de los fines de la misma.

CAPITULO II

Del descanso semanal

Art. 204. — Prohibición de trabajar. — Queda prohibida la ocupación del

trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las

veinticuatro (24) horas del día siguiente, salvo en los casos de

excepción previstos en el artículo precedente y los que las leyes o

reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un

descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad

que fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la

producción u otras características especiales.

Art. 205. — Salarios. — La prohibición de trabajo establecida en el
artículo 204 no llevará aparejada la disminución o supresión de la

remuneración que tuviere asignada el trabajador en los días y horas a

que se refiere la misma ni importará disminución del total semanal de

horas de trabajo.

Art. 206. — Excepciones. Exclusión. — En ningún caso se podrán aplicar

las excepciones que se dicten a los trabajadores menores de dieciséis

(16) años.

Art. 207. — Salarios por días de descansos no gozados. — Cuando el

trabajador prestare servicios en los días y horas mencionadas en el

artículo 204, medie o no autorización, sea por disposición del

empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el

artículo 203, o por estar comprendido en las excepciones que con

carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitiere el

otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador

podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la

semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con

una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador en

tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento

por ciento (100 %) de recargo.

TITULO X

De la suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo

CAPITULO I

De los accidentes y enfermedades inculpables

Art. 208. — Plazo. Remuneración. — Cada accidente o enfermedad

inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho

del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres

(3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5)

años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el

trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancia se

encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los

cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis

(6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese

inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades

crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara

transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos

corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba

en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos

que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su

misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva

de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado

por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según

el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de

servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador

enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no

haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el

trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o

enfermedad serán valorizadas adecuadamente.

La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuesta por el

empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la

remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera

estando el trabajador enfermo o accidentado o que estas circunstancias

fuesen sobrevinientes.

Art. 209. — Aviso al empleador. — El trabajador, salvo casos de fuerza

mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que

se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo

respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de

esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la

remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o

accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte

luego inequívocamente acreditada.

Art. 210. — Control. — El trabajador está obligado a someterse al

control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.

Art. 211. — Conservación del empleo. — Vencidos los plazos de

interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad

inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su

empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1)

año contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la

relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y

notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del

contrato de trabajo en tal forma exime a las partes de responsabilidad

indemnizatoria.

Art. 212. — Reincorporación. — Vigente el plazo de conservación del

empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución

definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere

en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el

empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de

su remuneración.

Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa

que no le fuera imputable, deberá abonar al trabajador una

indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley.

Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles

con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a

abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de

esta ley.

Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta

para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de

monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley.

Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los

estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal

supuesto.

Art. 213. — Despido del trabajador. — Si el empleador despidiese al

trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o

enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por

despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo

que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según

demostración que hiciese el trabajador.

CAPITULO II

Servicio militar y convocatorias especiales

Art. 214. — Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. — El

empleador conservará el empleo al trabajador cuando éste deba prestar

servicio militar obligatorio, por llamado ordinario, movilización o

convocatorias especiales desde la fecha de su convocación y hasta

treinta (30) días después de concluido el servicio.

El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de

trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los

beneficios que por esta ley, estatutos profesionales o convenciones

colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber

prestado servicios. El tiempo de permanencia en servicio no será

considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los fines

de la aplicación de las mismas disposiciones.

CAPITULO III

Del desempeño de cargos electivos

Art. 215. — Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. — Los

trabajadores que por razón de ocupar cargos electivos en el orden

nacional, provincial o municipal, dejaran de prestar servicios, tendrán

derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador, y a su

reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el

ejercicio de sus funciones.

El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran

desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado

período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a

los beneficios que por esta ley, estatutos profesionales y convenciones

colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber

prestado servicios. El tiempo de permanencia en tales funciones no será

considerado para determinar los promedios de remuneración a los fines

de la aplicación de las mismas disposiciones.

Art. 216. — Despido o no reincorporación del trabajador. — Producido el

despido o no reincorporación de un trabajador que se encontrare en la

situación de los artículos 214 ó 215 éste podrá reclamar el pago de las

indemnizaciones que le correspondan por despido injustificado y por

falta u omisión del preaviso conforme a esta ley, a los estatutos

profesionales o convenciones colectivas de trabajo. A los efectos de

dichas indemnizaciones la antigüedad computable incluirá el período de

reserva del empleo.

CAPITULO IV

**Del desempeño de cargos electivos o

representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con

personería gremial o en organismos o comisiones que requieran

representación sindical**

Art. 217. — Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. Fuero

sindical. — Los trabajadores que se encontraren en las condiciones

previstas en el presente capítulo y que por razón del desempeño de esos

cargos, dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de

su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta

(30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no

pudiendo ser despedidos durante los plazos que fije la ley respectiva,

a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el

cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones

precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las

mismas condiciones y con el alcance de los artículos 214 y 215, segunda

parte, sin perjuicio de los mayores beneficios que sobre la materia

establezca la ley de garantía de la actividad sindical.

CAPITULO V

De las suspensiones por causas económicas y disciplinarias

Art. 218. — Requisitos de su validez. — Toda suspensión dispuesta por

el empleador para ser considerada válida, deberá fundarse en justa

causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador.

Art. 219. — Justa causa. — Se considera que tiene justa causa la

suspensión que se deba a falta o disminución de trabajo no imputable al

empleador, a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente

comprobada.

Art. 220. — Plazo máximo. Remisión. — Las suspensiones fundadas en

razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no

imputable al empleador, no podrán exceder, de treinta (30) días en un

(1) año, contados a partir de la primera suspensión.

Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán ajustarse a

lo dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio de las condiciones que

se fijaren en función de lo previsto en el artículo 68.

Art. 221. — Fuerza mayor. — Las suspensiones por fuerza mayor

debidamente comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de

setenta y cinco (75) días en el término de un (1) año, contado desde la

primera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta.

En este supuesto, así como en el de suspensión por falta o disminución

de trabajo, deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro de

cada especialidad.

Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse

por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase

el orden de antigüedad.

Art. 222. — Situación de despido. — Toda suspensión dispuesta por el

empleador de las previstas en los artículos 219, 220 y 221 que excedan

de los plazos fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que

la motivara, de noventa (90) días en un (1) año, a partir de la primera

suspensión y no aceptada por el trabajador, dará derecho a éste a

considerarse despedido.

Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar por ejercitar el derecho que le acuerda el artículo siguiente.

Art. 223. — Salarios de suspensión. — Cuando el empleador no observare

las prescripciones de los artículos 218 a 221 sobre causas, plazo y

notificación, en el caso de sanciones disciplinarias, el trabajador

tendrá derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que

estuviere suspendido si hubiere impugnado la suspensión, hubiere o no

ejercido el derecho que le está conferido por el artículo 222 de esta

ley.

Art. 224. — Suspensión preventiva. Denuncia del empleador y de

terceros. — Cuando la suspensión se origine en denuncia criminal

efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada o el trabajador

imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquél deberá

reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios perdidos

durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador

optase, en razón de las circunstancias del caso, por considerarse en

situación de despido. En caso de negativa del empleador a la

reincorporación, pagará la indemnización por despido, a más de los

salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva.

Si la suspensión se originara en denuncia criminal efectuada por

terceros o en proceso promovido de oficio y se diese el caso de la

privación de la libertad del trabajador, el empleador no estará

obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la suspensión

de la relación laboral, salvo que se tratara de hecho relativo o

producido en ocasión del trabajo.

TITULO XI

De la transferencia del contrato de trabajo

Art. 225. — Transferencia del establecimiento. — En caso de

transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al

sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de

trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la

transferencia, aún aquéllas que se originen con motivo de la misma. El

contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o

adquirente y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el

transmitente y los derechos que de ella se deriven.

Art. 226. — Situación de despido. — El trabajador podrá considerar

extinguido el contrato de trabajo si, con motivo de la transferencia

del establecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciado con el

criterio del artículo 242, justificare el acto de denuncia. A tal

objeto se ponderarán especialmente los casos en que, por razón de la

transferencia, se cambia el objeto de la explotación, se alteran las

funciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entre diversas

secciones, dependencia o sucursales de la empresa, de modo que se

derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial del

empleador.

Art. 227. — Arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento. —

Las disposiciones de los artículos 225 y 226 se aplican en caso de

arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.

Al vencimiento de los plazos de éstos, el propietario del

establecimiento, con relación al arrendatario y en todos los demás

casos de cesión transitoria, el cedente, con relación al cesionario,

asumirá las mismas obligaciones del artículo 225, cuando recupere el

establecimiento cedido precariamente.

Art. 228. — Solidaridad. — El transmitente y el adquirente de un

establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las

obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época

de la transmisión y que afectaren a aquél.

Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión se haya efectuado

para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria.

A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a todo

aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese

como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario

o por cualquier otro modo.

La solidaridad, por su parte, también operará con relación a las

obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes al tiempo de

la restitución del establecimiento cuando la transmisión no estuviere

destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicación lo

dispuesto en la última parte del artículo 227.

La responsabilidad solidaria consagrada por este artículo será también

de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la

transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro

análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos.

Art. 229. — Cesión del personal. — La cesión del personal sin que

comprenda el establecimiento, requiere la aceptación expresa y por

escrito del trabajador.

Aun cuando mediare tal conformidad, cedente y cesionario responden

solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la relación de

trabajo cedida.

Art. 230. — Transferencia a favor del Estado. -- Lo dispuesto en este

título no rige cuando la cesión o transferencia se opere a favor del

Estado. En todos los casos, hasta tanto se convengan estatutos o

convenios particulares, los trabajadores podrán regirse por los

estatutos o convenios de empresa del Estado similares.

TITULO XII

De la extinción del contrato de trabajo

CAPITULO I

Del preaviso

Art. 231. — Plazos. — El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por

voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto

indemnización, además de la que corresponda al trabajador por su

antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad

del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término

mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:

a)

Por el trabajador, de un (1) mes;

b)

Por el empleador, de un (1) mes cuando el trabajador tuviese una

antigüedad en el empleo que no exceda de cinco (5) años y de dos (2)

meses cuando fuere superior.

Art. 232. — Indemnización sustitutiva. — La parte que omita el preaviso

o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una

indemnización substitutiva equivalente a la remuneración que

correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el

artículo 231.
Art. 233. — Comienzo del plazo. Integración de la indemnización con los

salarios del mes del despido. — Los plazos del artículo 231 correrán a

partir del primer día del mes siguiente al de la notificación del

preaviso.

Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador

se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día

del mes, la indemnización substitutiva debida al trabajador se

integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes

hasta el último día del mes en que el despido se produjera.

Art. 234. — Retractación. — El despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo de partes.
Art. 235. — Prueba. — La notificación del preaviso deberá probarse por escrito.
Art. 236. — Extinción. Renuncia al plazo faltante. Eximición de la

obligación de prestar servicios. — Cuando el preaviso hubiera sido

otorgado por el empleador, el trabajador podrá considerar extinguido el

contrato de trabajo, antes del vencimiento del plazo, sin derecho a la

remuneración por el período faltante del preaviso, pero conservará el

derecho a percibir la indemnización que le corresponda en virtud del

despido. Esta manifestación deberá hacerse en la forma prevista en el

artículo 240.

El empleador podrá relevar al trabajador de la obligación de prestar

servicios durante el plazo de preaviso abonándole el importe de los

salarios correspondientes.

Art. 237. — Licencia diaria. — Salvo lo dispuesto en la última parte

del artículo 236, durante el plazo del preaviso el trabajador tendrá

derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos

horas diarias dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar por

las dos primeras o las dos últimas de la jornada. El trabajador podrá

igualmente optar por acumular, las horas de licencia en una o más

jornadas íntegras.

Art. 238. — Obligaciones de las partes. — Durante el transcurso del

preaviso subsistirán las obligaciones emergentes del contrato de

trabajo.

Art. 239. — Eficacia. — El preaviso notificado al trabajador mientras

la prestación de servicios se encuentra suspendida por alguna de las

causas a que se refiere la presente ley con derecho al cobro de

salarios por el trabajador, carecerá de efectos, salvo que se lo haya

otorgado expresamente para comenzar a correr a partir del momento en

que cesara la causa de suspensión de la prestación de servicios.

Cuando la notificación se efectúe durante una suspensión de la

prestación de servicios que no devengue salarios en favor del

trabajador, el preaviso será válido pero a partir de la notificación

del mismo y hasta el fin de su plazo se devengarán las remuneraciones

pertinentes.

Si la suspensión del contrato de trabajo o de la prestación del

servicio fuese sobreviniente a la notificación del preaviso, el plazo

de éste se suspenderá hasta que cesen los motivos que la originaron.

CAPITULO II

De la extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador

Art. 240. — Forma. — La extinción del contrato de trabajo por renuncia

del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez,

deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado

personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad

administrativa del trabajo.

Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo

en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y

la justificación de su identidad.

Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta

dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello

suficiente a los fines del artículo 235 de esta ley.

CAPITULO III

De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes

Art. 241. — Formas y modalidades. — Las partes, por mutuo acuerdo,

podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse

mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o

administrativa del trabajo.

Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal

del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.

Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida

por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del

comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca

inequívocamente el abandono de la relación.

CAPITULO IV

De la extinción del contrato de trabajo por justa causa

Art. 242. — Justa causa. — Una de las partes podrá hacer denuncia del

contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de

las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que,

por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.

La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo

en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un

contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las

modalidades y circunstancias personales en cada caso.

Art. 243. — Comunicación. Invariabilidad de la causa de despido. — El

despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del

contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador,

deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de

los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda

que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de

la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.

Art. 244. — Abandono del trabajo. — El abandono del trabajo como acto

de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa

constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a

que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades

que resulten en cada caso.

Art. 245. — Indemnización por antigüedad o despido. — En los casos de

despido por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado

preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización

equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción

mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración

mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el

plazo de prestación de servicio. Dicha base no podrá exceder del

equivalente a tres (3) veces el importe mensual del salario mínimo,

vital, vigente al tiempo de la extinción del contrato.

El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a

dos (2) meses de sueldo calculados en base al sistema del párrafo

anterior.

Art. 246. — Despido indirecto. — Cuando el trabajador hiciese denuncia

del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las

indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245.

CAPITULO V

De la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo

Art. 247. — Monto de la indemnización. — En los casos en que el despido

fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de

trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el

trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la

mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley.

En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.

Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse

por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara

el orden de antigüedad.

CAPITULO VI

De la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador

Art. 248. — Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios. — En

caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo

38 del Decreto Ley N° 18.037/68 (t. o. 1974) tendrán derecho mediante

la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí

establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el

artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a

la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la

mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente

matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al

fallecimiento.

Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes

contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la

esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de

hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación

se hubiere mantenido durante los cinco (5) días anteriores al

fallecimiento.

Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los

causahabientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo,

según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes,

convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de

previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento

del trabajador.

CAPITULO VII

De la extinción del contrato de trabajo por muerte del empleador

Art. 249. — Condiciones. Monto de la indemnización. — Se extingue el

contrato de trabajo por muerte del empleador cuando sus condiciones

personales o legales, actividad profesional u otras circunstancias

hayan sido la causa determinante de la relación laboral y sin las

cuales ésta no podría proseguir.

En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 247 de esta ley.

CAPITULO VIII

De la extinción del contrato de trabajo por vencimiento del plazo

Art. 250. — Monto de la indemnización. Remisión. — Cuando la extinción

del contrato se produjera por vencimiento del plazo asignado al mismo,

mediando preaviso y estando el contrato íntegramente cumplido, se

estará a lo dispuesto en el artículo 95, segundo párrafo de esta ley,

siendo el trabajador acreedor a la indemnización prevista en el

artículo 247, siempre que el tiempo del contrato no haya sido inferior

a un (1) año.

CAPITULO IX

De la extinción del contrato de trabajo por quiebra o concurso del empleador

Art. 251. — Calificación de la conducta del empleador. Monto de la

indemnización. — Si la quiebra del empleador motivara la extinción del

contrato de trabajo y aquélla fuera debida a causas no imputables al

mismo, la indemnización correspondiente al trabajador será la prevista

en el artículo 247. En cualquier otro supuesto dicha indemnización se

calculará conforme a lo previsto en el artículo 245. La determinación

de las circunstancias a que se refiere este artículo será efectuada por

el juez con competencia en lo laboral.

CAPITULO X

De la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador

Art. 252. — Intimación. — Plazo de mantenimiento de la relación. —

Cuando el trabajador reuniere los requisitos exigidos para obtener

jubilación ordinaria, el empleador podrá intimarlo a que inicie los

trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y

demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el

empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que la caja

respectiva otorgue el beneficio, por un plazo máximo de un (1) año.

Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo

quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la

indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos

profesionales.

La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo

implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley

o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se

considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador

deberá mantener la relación de trabajo.

Art. 253. — Trabajador jubilado. — En caso de que el trabajador titular

de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar

servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a

la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del

contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y

abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el

artículo 245 de esta ley o, en su caso, lo dispuesto en el artículo 247.

CAPITULO XI

De la extinción del contrato de trabajo por incapacidad o inhabilidad del trabajador

Art. 254. — Incapacidad e inhabilidad. Monto de la indemnización. —

Cuando el trabajador fuese despedido por incapacidad física o mental

para cumplir con sus obligaciones, y la misma fuese sobreviniente a la

iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará

regida por lo dispuesto en el artículo 212 de esta ley.

Tratándose de un trabajador que contare con la habilitación especial

que se requiera para prestar los servicios objeto del contrato, y fuese

sobrevinientemente inhabilitado en caso de despido será acreedor a la

indemnización prevista en el artículo 247, salvo que la inhabilitación

provenga de dolo o culpa grave o inexcusable de su parte.

CAPITULO XII

Disposición común

Art. 255. — Reingreso del trabajador. Deducción de las Indemnizaciones

percibidas. — La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo

dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado

reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las

indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo

percibido por igual concepto por despidos anteriores.

En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será

actualizado teniendo en cuenta la variación que resulte del índice

salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal desde la

fecha del primitivo pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio; en

ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que

hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera

sido sólo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al

reingreso.

TITULO XIII

De la prescripción y caducidad

Art. 256. — Plazo común. — Prescriben a los dos (2) años las acciones

relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de

trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos

con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o

reglamentarias del derecho del trabajo.

Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas.

Art. 257. — Interrupción por actuaciones administrativas. — Sin

perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la

reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá

el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por

un lapso mayor de seis (6) meses.

Art. 258. — Accidentes y enfermedades profesionales. — Las acciones

provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y

enfermedades profesionales prescribirán a los dos (2) años, a contar

desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la

víctima.

Art. 259. — Caducidad. — No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley.
Art. 260. — Pago insuficiente. — El pago insuficiente de obligaciones

originadas en las relaciones laborales efectuado por un empleador será

considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba

sin reservas y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar

el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la

prescripción.

TITULO XIV

De los privilegios

CAPITULO I

De la preferencia de los créditos laborales

Art. 261. — Alcance. — El trabajador tendrá derecho a ser pagado, con

preferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos que

resulten del contrato de trabajo, conforme a lo que se dispone en el

presente título.

Art. 262. — Causahabientes. — Los privilegios de los créditos laborales se transmiten a los sucesores del trabajador.
Art. 263. — Acuerdos conciliatorios o liberatorios. — Los privilegios

no pueden resultar sino de la ley. En los acuerdos transaccionales,

conciliatorios o liberatorios que se celebren, podrá imputarse todo o

parte del crédito reconocido a uno o varios rubros incluidos en

aquellos acuerdos, si correspondieran más de uno, de modo de garantizar

el ejercicio de los derechos reconocidos en este título, si se diera el

caso de concurrencia de acreedores.

Los acuerdos que no contuviesen tal requisito podrán ser declarados

nulos a instancia del trabajador, dado el caso de concurrencia de

acreedores sobre bienes del empleador, sea con carácter general o

particular.

Art. 264. — Irrenunciabilidad. — Los privilegios laborales son irrenunciables, medie o no concurso.
Art. 265. — Exclusión del fuero de atracción. — El concurso preventivo,

quiebra, concurso civil u otro medio de liquidación colectiva de los

bienes del empleador, no atrae las acciones judiciales que tenga

promovidas o promoviere el trabajador por créditos u otros derechos

provenientes de la relación laboral; éstas se iniciarán o continuarán

ante los tribunales del fuero del trabajo, con intervención de los

respectivos representantes legales, cesando su competencia con la etapa

de conocimiento, debiendo proseguirse la ejecución ante el juez del

concurso, conforme a los procedimientos previstos por las leyes para

estos casos.

La sucesión del empleador no atrae las acciones previstas en el primer

párrafo de este artículo, que se tramitarán del mismo modo y con

intervención de los respectivos representantes legales, incluso en los

trámites de ejecución, salvo el caso de concurso.

Art. 266. — Derecho de pronto pago. — El juez del concurso debe

autorizar el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las

indemnizaciones por accidente y las previstas en los artículos 232 y

245 a 254 de esta ley que tengan el privilegio asignado por el artículo

268, previa comprobación de sus importes por el síndico, los que

deberán ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la

explotación, con los primeros fondos que se recauden o con el producto

de los bienes sobre los que recaigan los privilegios especiales que

resulten de esta ley.

Art. 267. — Continuación de la empresa. — Cuando por las leyes

concursales o actos de poder público se autorizase la continuación de

la empresa, aún después de la declaración de la quiebra o concurso, las

remuneraciones del trabajador y las indemnizaciones que le correspondan

en razón de la antigüedad, u omisión de preaviso debidas en virtud de

servicios prestados después de la fecha de aquella resolución judicial

o del poder público, se considerarán gastos de justicia. Estos créditos

no requieren verificación ni ingresan al concurso, debiendo abonarse en

los plazos previstos en los artículos 126 y 128 de esta ley, y con

iguales garantías que las conferidas a los créditos por salarios y

otras remuneraciones.

CAPITULO II

De las clases de privilegios

Art. 268. — Privilegios especiales. — Los créditos por remuneraciones

debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de

indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta

de preaviso y fondo de desempleo, gozan de privilegio especial sobre

las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el

establecimiento donde haya prestado sus servicios, o que sirvan para la

explotación de que aquél forma parte.

El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el

dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro

tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen

sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros.

Las cosas introducidas en el establecimiento o explotación, o

existentes en él, no estarán afectadas al privilegio, si por su

naturaleza, destino, objeto del establecimiento o explotación o por

cualquier otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas, salvo

que estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento del

establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías dadas en

consignación.

Art. 269. — Bienes en poder de terceros. — Si los bienes afectados al

privilegio hubiesen sido retirados del establecimiento, el trabajador

podrá requerir su embargo para hacer efectivo el privilegio, aunque el

poseedor de ello sea de buena fe. Este derecho caducará a los seis (6)

meses de su retiro y queda limitado a las maquinarias, muebles u otros

enseres que hubiesen integrado el establecimiento o explotación.

Art. 270. — Preferencia. —- Los créditos previstos en el artículo 268

gozan de preferencia sobre cualquiera otro respecto de los mismos

bienes, con excepción de los acreedores prendarios por saldo de precio,

y de lo adeudado al retenedor por razón de las mismas cosas, si fueren

retenidas.

Art. 271. — Obras y construcciones. — Contratistas. — Gozarán de

privilegio, en la extensión conferida por el artículo 268 sobre el

edificio, obras o construcciones, los créditos de los trabajadores

ocupados en su edificación, reconstrucción o reparación.

Este privilegio operará tanto en el supuesto que el trabajador fuese

contratado directamente por el propietario, como cuando el empleador

fuese un contratista o subcontratista. Empero, en este último caso, el

privilegio sólo será invocable cuando el propietario que ocupe al

contratista encargue la ejecución de la obra con fines de lucro, o para

utilizarla en una actividad que desarrolle con tal finalidad, y estará

además limitado a los créditos por remuneraciones y fondo de desempleo.

No se incluyen los que pudieran resultar por reajustes de

remuneraciones o sus accesorios.

Art. 272. — Subrogación. — El privilegio especial se traslada de pleno

derecho sobre los importes que sustituyan a los bienes sobre los que

recaiga, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que

permita la subrogación real.

En cuanto excedan de dichos importes, los créditos a que se refiere el

artículo 268, gozarán del privilegio general que resulta del artículo

273 de esta ley, dado el caso de concurso.

Art. 273. — Privilegios generales. — Los créditos por remuneraciones y

subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los

provenientes de indemnizaciones por accidente del trabajo, por

antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual

complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro

derivado de la relación laboral, gozarán del privilegio general. Se

incluyen las costas judiciales en su caso. Serán preferidos a cualquier

otro crédito, salvo los alimentarios.

Art. 274. — Disposiciones comunes. — Los privilegios no se extienden a

los gastos y costas, salvo lo dispuesto en el artículo 273 de esta ley.

Se extienden a los intereses, pero sólo por el plazo de dos (2) años a

contar de la fecha de la mora.

TITULO XV

Disposiciones complementarias

Art. 275. — Conducta maliciosa y temeraria. — Cuando se declarara

maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere

total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de

hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales para

operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que

será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida.

Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los

casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios

en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o

menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de

los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y

teniendo conciencia de la propia sinrazón, se cuestionase la existencia

de la relación laboral, si hiciesen valer actos cometidos en fraude del

trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen

defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o

derecho.

Art. 276. — Actualización por depreciación monetaria. — Los créditos

provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados

judicialmente, serán actualizados, cuando sean afectados por la

depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación que resulte del

índice salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal,

desde la fecha de promoción de la demanda hasta el momento del efectivo

pago. Dicho índice será aplicado por los jueces de oficio o a petición

de parte.

Art. 277. — Pago en juicio. — Todo pago que deba realizarse en los

juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a

la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular

del crédito o sus derechohabientes, aún en el supuesto de haber

otorgado poder. Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda del

veinte por ciento (20 %) el que, en cada caso, requerirá ratificación

personal y homologación judicial.

El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación.

Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuota

litis o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho.