CODIGO PENAL
3º El que aplicare marcas o contraseñas de las oficinas públicas o los sellos, marcas o contraseñas de fábricas o establecimientos particulares, a que se refiere el número precedente, a objetos, obras o artículos distintos de aquellos a que debían ser aplicados;
4º El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración, marcas o contraseñas colocadas por la autoridad competente en las armas y demás materiales ofensivos calificados por ley y el que con conocimiento del hecho hiciere uso o tuviere en su poder dichas armas o materiales en tales condiciones.
Artículo 290. – Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas, a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su expedición.
El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta de estos sellos, timbres, etcétera, inutilizados, será reprimido con multa de pesos argentinos cuatrocientos cincuenta a pesos argentinos veinticinco mil.
Artículo 291. – Cuando el culpable de alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores, fuere funcionario público y cometiere el hecho abusando de su cargo, sufrirá además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.
Capítulo III
Falsificación de documentos en general
Artículo 292. – El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado.
Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores, la pena será de tres a ocho años.
Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento, y los pasaportes.
Artículo 293. – Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.
Si se tratare de los documentos mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de tres a ocho años.
Artículo 294. – El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos.
Artículo 295. – Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que diera por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio.
La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital.
Artículo 296. – El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.
Artículo 297. – Para los efectos de este capítulo, quedan equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el artículo 285.
Artículo 298. – Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.
Artículo 298 bis. – Quienes expidan, acepten o endosen facturas conformadas que no correspondan total o parcialmente a compraventas realmente realizadas incurrirán en la pena prevista en el artículo 293 de este Código. En igual pena incurrirá el vendedor que asentare una factura de esa clase en el libro de registro de factura conformada.
Capítulo IV
Disposiciones comunes a los capítulos precedentes
Artículo 299. – Sufrirá prisión de un mes a un año, el que fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder, materias o instrumentos conocidamente destinados o cometer alguna de las falsificaciones legisladas en este título.
Capítulo V
De los fraudes al comercio y a la industria
Artículo 300. – Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años:
1º El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado;
2º El que ofreciere fondos públicos o acciones u obligaciones de alguna sociedad o persona jurídica, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas;
3º El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.
Artículo 301. – Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales queda derivar algún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará a tres años de prisión, siempre que el hecho no importare un delito más gravemente penado.
Artículo 301 bis. – Sin perjuicio de las responsabilidades o resarcimiento de daños y perjuicios que en su caso corresponden por la violación de las disposiciones legales, incurrirán en penas de multa de pesos argentinos setecientos cincuenta a pesos argentinos cuarenta mil, según la naturaleza y gravedad de la infracción:
1º El vendedor que transgrediera las disposiciones del primer párrafo del artículo 7º del Capítulo XV del Título X del Libro Segundo del Código de Comercio;
2º El vendedor que se negare a exhibir la documentación mencionada en los artículos 17 y 18 del Capítulo XV del Título X del Libro Segundo del Código de Comercio, o que la hubiere llevado con irregularidades o alteraciones de cualquier índole.
3º El comprador que omitiera devolver la factura conformada de acuerdo con el artículo 8º del Capítulo XV del Título X del Libro Segundo del Código de Comercio.
La multa ingresará a Rentas Generales y el sancionado quedará inhabilitado según la naturaleza o importancia de la transgresión y la reincidencia en ella, por el término de uno a tres años para operar con facturas conformadas.
Capítulo VI
Del pago con cheques sin provisión de fondos
Artículo 302. – Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, siempre que no concurran las circunstancias del artículo 172:
1º El que dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no lo abonare en moneda nacional dentro de las veinticuatro horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación;
2º El que dé en pago o entregue, por cualquier concepto a un tercero un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá legalmente ser pagado;
3º El que librare un cheque y diera contraorden para el pago, fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo o frustrare maliciosamente su pago;
4º El que librare un cheque en formulario ajeno sin autorización.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 303. – El presente Código regirá como ley de la Nación seis meses después de su promulgación.
Artículo 304. – El Poder Ejecutivo dispondrá la edición oficial del Código juntamente con la Exposición de Motivos que lo acompaña. Los gastos que origine la publicación se imputarán a esta ley.
Artículo 305. – Quedan derogadas las leyes números 49, 1.920, 3.335, 3.900, 3.972, 4.189, 7.029, 9.077 y 9.143, lo mismo que las demás en cuanto se opusieran a este Código. Las penas de presidio y penitenciaría que establecen las leyes especiales no derogadas por este Código, quedan reemplazadas por la de reclusión y las de prisión y arresto por la de prisión.
INDICE DE ORDENAMIENTO
[IMG]
[IMG]
[IMG]
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.