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MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CAÑAMO INDUSTRIAL

Texto vigente a fecha 2023-08-06

**MARCO

REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y

EL CÁÑAMO INDUSTRIAL**

Decreto 405/2023

**DCTO-2023-405-APN-PTE - Apruébase la

Reglamentación de la Ley N° 27.669.**

Ciudad de Buenos Aires, 04/08/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-36943337-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.

27.350 y 27.669, el Decreto N° 30 del 20 de enero de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.669 - “MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA

INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL” tiene por

objeto establecer la cadena de producción y comercialización nacional

y/o con fines de exportación de la Planta de Cannabis, sus semillas y

sus productos derivados afectados al uso medicinal, incluyendo la

investigación científica, y al uso industrial, promoviendo así el

desarrollo nacional de la cadena productiva sectorial.

Que la citada ley rige en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA

con carácter de orden público, las actividades que en la misma se

regulan están sujetas a la jurisdicción federal, y cualquier incidencia

que de modo directo o indirecto pudiera surgir o derivar de la misma

será competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha adherido oportunamente a la CONVENCIÓN

ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, al CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS

SICOTRÓPICAS DE 1971 y a la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL

TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS DE 1988,

dictando la normativa de adecuación interna a los objetivos acordados

en el marco de esos tratados.

Que la referida Ley N° 27.669 se encuadra dentro de dicho contexto

normativo, al regular un sistema productivo que garantice la

disponibilidad de sustancias psicotrópicas para uso en favor de la

salud y para la investigación científica.

Que, de la misma manera, de conformidad con lo previsto por la

mencionada CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, que

establece que no se aplicará al cultivo de la planta de la cannabis

destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u

hortícolas, la citada ley impulsa la cadena productiva de esta variedad

de la Planta de Cannabis no psicoactiva destinada a fines industriales.

Que la citada Ley N° 27.669 es el resultado del consenso legislativo, a

partir de una iniciativa presentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL

que, entre otros objetivos, procuró canalizar demandas de la sociedad

vinculadas a los beneficios atribuidos al uso del cannabis con fines

medicinales, en pos de mejorar el acceso a la salud de la población.

Que el avance gradual hacia la legalización del uso medicinal,

terapéutico y paliativo del Cannabis, como así también la

reconsideración del potencial del Cáñamo Industrial ha dado lugar al

surgimiento de una industria dinámica que involucra iniciativas del

sector público, privado y de organizaciones de la sociedad civil.

Que nuestro país posee claras ventajas comparativas para el desarrollo

del Cannabis Medicinal e Industrial, por las capacidades científicas y

tecnológicas en materia agrícola e industrial, así como las propicias

condiciones climáticas y de suelo del territorio nacional.

Que el desarrollo de una cadena productiva local promovida, regulada y

controlada por el ESTADO NACIONAL favorece el cumplimiento de los

objetivos definidos en la Ley N° 27.350 y posibilita la generación de

una oferta de productos de calidad controlada y certificada.

Que los cultivos autorizados dentro del marco regulatorio de la Ley N°

27.350 y de la Ley N° 27.669 no se considerarán estupefacientes a los

fines de la Ley N° 23.737, sus modificatorias y su correspondiente

Decreto Reglamentario.

Que entre los cambios establecidos por la referida Ley N° 27.669 se

destaca el hecho fundacional de darse creación a un marco jurídico e

institucional específico, apropiado y actualizado para regular la

naciente industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal, con el objetivo

de impulsar el desarrollo de capacidades productivas, promover el

impulso de las economías regionales, coadyuvar a la reconversión de

actividades agrícolas existentes, sustituir importaciones y propender a

la generación de empleos de calidad en el desarrollo del sector.

Que la producción e industrialización nacional del Cannabis permitirá

garantizar un acceso universal a sus derivados medicinales para las

personas beneficiarias del Programa Nacional para el Estudio y la

Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados

y tratamientos no convencionales creado por el artículo 2° de la Ley N°

27.350.

Que mediante el artículo 4° de la Ley N° 27.669 se creó la AGENCIA

REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL

(ARICCAME) y por su artículo 7° se establecieron sus funciones, entre

las que se encuentra la regulación de la importación, exportación,

cultivo, producción industrial, fabricación, comercialización y

adquisición, por cualquier título de semillas de la Planta de Cannabis,

del Cannabis y de sus productos derivados con fines medicinales o

industriales.

Que a través del Decreto N° 30/23 se determinó lo atinente a las

misiones de los distintos órganos que integran la AGENCIA REGULATORIA

DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), su

conformación y la determinación de las normas de funcionamiento, con la

finalidad de asegurar el inicio de sus actividades.

Que, en virtud de la norma precitada, se designó al Presidente, al

Vicepresidente y a los integrantes del Directorio y se determinó que

hasta tanto la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL

CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) cuente con plena operatividad, el

MINISTERIO DE ECONOMÍA prestará la asistencia técnica, administrativa,

financiera, presupuestaría y jurídica.

Que, en tal sentido, resulta imperioso que la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS efectúe las readecuaciones presupuestarias que resulten

necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

Que a los fines de dar cumplimiento a las previsiones de la Ley N°

27.669, corresponde dictar las normas reglamentarias que permitan

disponer el efectivo funcionamiento de la AGENCIA REGULATORIA DE LA

INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), del CONSEJO

FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y CANNABIS

MEDICINAL y del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO.

Que, asimismo, se dispone la integración del CONSEJO CONSULTIVO

HONORARIO, que funcionará bajo la órbita de la referida AGENCIA

REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL

(ARICCAME) y estará integrado por VEINTE (20) miembros titulares e

igual número de suplentes, de actuación “ad honorem”, en el cual

participarán instituciones de las áreas científico-tecnológicas del

ESTADO NACIONAL, organismos técnicos especializados y organizaciones de

la sociedad civil.

Que a los fines de procurar la coordinación operativa y administrativa

del CONSEJO FEDERAL DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y EL CANNABIS MEDICINAL,

el Directorio designará UN (1) funcionario o UNA (1) funcionaria de la

AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL

(ARICCAME), que ejercerá en simultaneidad a sus funciones y con

carácter “ad honorem” la Secretaría Administrativa del mismo.

Que a los fines de instrumentar el régimen de licencias y

autorizaciones, se adopta el sistema de “VENTANILLA ÚNICA PARA LA

INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y EL CANNABIS MEDICINAL” para la gestión de

trámites vinculados a la emisión de autorizaciones, licencias y

certificaciones necesarias.

Que dicho sistema tiene por objetivo principal proporcionar una mayor

eficiencia en las gestiones y trámites, unificar procedimientos

administrativos y expedientes, dar intervención a los organismos con

competencias específicas involucrados y facilitar el acceso y difusión

de la información de manera homologada, estandarizada, actualizada e

integrada.

Que en concordancia con la normativa internacional ratificada por la

REPÚBLICA ARGENTINA, la Ley N° 27.669 establece procedimientos

diferenciados para el Cannabis y el Cannabis psicoactivo, por un lado,

y para el Cáñamo Industrial y/u hortícola, por el otro.

Que las Convenciones Internacionales de fiscalización y control de

estupefacientes y psicotrópicos incluyen al Cannabis y al Cannabis

psicoactivo como sustancias sujetas al estricto control de los Estados

parte y disponen que su producción solo puede habilitarse mediante un

régimen de licencias.

Que, en consonancia con tales normas, se establece un régimen de

licencias con el alcance señalado en el considerando precedente,

organizado por criterio de actividad sobre la base de los distintos

eslabones de la cadena productiva del Cannabis y del Cannabis

psicoactivo.

Que, por otra parte, el Cáñamo Industrial y/u hortícola se encuentra

excluido del sistema convencional y, en consecuencia, se prevé el

otorgamiento de autorizaciones administrativas para las diferentes

actividades productivas vinculadas a él, estableciendo así un régimen

diferencial simplificado.

Que, asimismo, la citada AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO

Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) tiene competencia para controlar y

emitir las autorizaciones administrativas con respecto al uso de la

Planta de Cannabis, de semillas de Cannabis, del Cannabis y de sus

productos derivados, atendiendo especialmente a la finalidad de

contribuir al desarrollo de la actividad de cooperativas y de la

pequeña producción agrícola e industrial y en ello, a las perspectivas

de género y diversidad.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la

intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones

emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.669 - “MARCO

REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y

EL CÁÑAMO INDUSTRIAL”, que como ANEXO I

(IF-2023-87002696-APN-ARICCAME#MEC) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°.- La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL

CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo descentralizado actuante en la

órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la Autoridad de Aplicación de la Ley N°

27.669 de la Reglamentación que se aprueba por el presente decreto.

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 833/2024*B.O. 18/9/2024 se dispone la intervención de la AGENCIA REGULATORIA DE

LA

INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo

descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el plazo de UN (1) año. Dicho

período podrá ser prorrogado por idéntico plazo y por única vez

mediante resolución fundada del Titular de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la citada AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA

DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) para que, en el ámbito

de sus respectivas competencias, dicte las normas aclaratorias o

complementarias para la efectiva aplicación de la Reglamentación que se

aprueba por el presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- El Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las

reasignaciones presupuestarias que sean necesarias para atender las

erogaciones que requiera el cumplimiento del presente.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa - Carla Vizzotti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/08/2023 N° 61101/23 v. 07/08/2023

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

[IMG]

ANEXO I

**REGLAMENTACIÓN

DE LA LEY N° 27.669**

**MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO

DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL**

CAPÍTULO I

OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Aquellos cultivos y proyectos que a la fecha de la

presente Reglamentación cuenten con la aprobación oportunamente

otorgada en el marco de la Ley N° 27.350 y su modificatoria, sus

Decretos Reglamentarios, Resoluciones y Disposiciones complementarias,

normas provinciales y/o autorizaciones emitidas pororganismos

nacionales, que pretendan modificar su objeto a la producción y

comercialización nacional y/o con fines de exportación de la Planta de

Cannabis, sus semillas y sus productos derivados afectados al uso

medicinal e industrial y que excedan el marco de la Ley N° 27.350

deberán ajustar sus autorizaciones y licencias de acuerdo al régimen

simplificado que a tal efecto se establezca, conforme las disposiciones

del artículo 25 de la presente Reglamentación.

ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de cumplimentar con lo

estipulado por la Ley N° 27.669 que por el presente se reglamenta, se

definen las siguientes categorías: “Cannabis psicoactivo”: aquel cuyo

contenido de tetrahidrocannabinol (THC) sea superior al UNO POR CIENTO

(1 %) en peso seco, conforme los instrumentos, metodología y

procedimientos de medición certificados con estándares y normativas

nacionales.

“Cáñamo”, “Cáñamo industrial y/u hortícola”: planta de cannabis, sus

partes, sus semillas y sus derivados, que contengan hasta el límite

máximo de UNO POR CIENTO (1 %) de concentración del componente químico

tetrahidrocannabinol (THC) y cuyo destino sean los fines industriales u

hortícolas.

“Planta de Cannabis”: toda planta de Cannabis Sativa L.

Asimismo, será la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL

CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) quien, como Autoridad de Aplicación de la

Ley N° 27.669 que se reglamenta, defina las especificaciones y

regulación de lo que se considera “producto derivado”, de conformidad

con lo establecido en el artículo 4° respecto de la coordinación con

los correspondientes organismos involucrados en cada caso.

ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO II

DE LA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA CANNÁBICA

ARTÍCULO 4°.- Los usos del cannabis, sus semillas y sus productos

derivados alcanzados por la Ley N° 27.669, la presente Reglamentación y

la normativa complementaria que dicte la AGENCIA REGULATORIA DE LA

INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) son todos

aquellos vinculados al uso medicinal humano, veterinario, nutricional,

cosmético, industrial, de sanidad y fertilidad vegetal, así como todos

aquellos usos que surjan a partir de la investigación científica y del

desarrollo tecnológico e industrial.

La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS

MEDICINAL (ARICCAME) regulará y controlará el almacenamiento,

fraccionamiento, transporte, distribución, trazabilidad y el uso de las

semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus productos

derivados con fines medicinales nutricionales y/o de cosmética humana o

industriales, de manera coordinada con la ANMAT, SENASA, INASE, INTA,

INTI, AFIP, ANLAP y los restantes organismos públicos con competencia

específica en la materia. Dichos organismos ejercerán las facultades y

deberes que les corresponden, de conformidad con su normativa,

atribuciones y procedimientos administrativos.

En lo relativo a la regulación de los órganos de propagación y a los

plazos de registración respectivos, se establece que la AGENCIA

REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL

(ARICCAME) emitirá la normativa que resulte necesaria a tal efecto, en

conjunto con el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo

descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,

GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 5°.- (Artículo derogado por art. 9° delDecreto N° 833/2024B.O. 18/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 6°.- Patrimonio. La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL

CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), mediante Resolución de su

Directorio, dictará todo aquello referido a los incisos a), c), d), e)

y f) del artículo 6° de la Ley N° 27.669.

Con el fin de efectivizar el cobro de la tasa de control y

fiscalización, el producido de las multas por incumplimiento, los

aranceles por los servicios prestados por la AGENCIA REGULATORIA DE LA

INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), los ingresos

provenientes de la emisión de licencias y/o autorizaciones de

importación, exportación, cultivo, producción industrial, fabricación,

comercialización y adquisición de semillas de la planta de cannabis y

de sus productos derivados o cualquier otra actividad económica

vinculada, el Directorio de la ARICCAME coordinará con las

reparticiones correspondientes la implementación de sistemas de

recaudación y registro que resulten necesarios.

Las percepciones que se establezcan en función de lo dispuesto en los

incisos a), d) y e) del artículo 6° de la Ley N° 27.669, que se

reglamenta por medio del presente, serán percibidas por la AGENCIA

REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL

(ARICCAME) sin perjuicio de los aranceles que correspondan a cada

organismo y/o institución de acuerdo a sus competencias, en el

procedimiento establecido para el otorgamiento de autorizaciones,

licencias y demás certificaciones y/o gestiones necesarias que tramiten

ante la VENTANILLA ÚNICA PARA LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y EL CANNABIS

MEDICINAL.

CAPÍTULO III

FUNCIONES DE LA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL

CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME)

ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- En el marco de sus misiones y funciones, el Directorio de

la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS

MEDICINAL (ARICCAME) será el encargado de fijar en la normativa

correspondiente las condiciones generales y particulares para la

evaluación de las solicitudes de autorizaciones y de licencias que se

presenten.

Sin perjuicio de otros criterios establecidos por la ARICCAME en el

establecimiento de la normativa referida, se dará prioridad en los

procedimientos de evaluación y adjudicación de licencias y/o

autorizaciones a aquellas personas jurídicas que cumplan con los

siguientes requisitos:

1.

Que el capital social sea total o mayoritariamente de origen

nacional.

2.

Que la sede social coincida con la jurisdicción en la que se

desarrolla la actividad económica objeto de la solicitud.

3.

Que el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o más de los puestos de toma de

decisión, a saber, presidencia, administración, dirección y gerencias,

sean ocupados por mujeres o por personas trans, y que el CINCUENTA POR

CIENTO (50 %) o más de los puestos de trabajo del plantel general sean

ocupados por mujeres o por personas trans.

CAPÍTULO IV

DEL CONSEJO FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS

MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL

ARTÍCULO 10.- Consejo Federal. A los fines de la coordinación operativa

y administrativa, UN (1) funcionario o UNA (1) funcionaria de la

ARICCAME designado o designada por el Directorio ejercerá en

simultaneidad a sus funciones y con carácter “ad honorem” la Secretaría

Administrativa del CONSEJO FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA

DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL.

Sin perjuicio de las demás funciones que le adjudique el Reglamento

interno del citado Consejo Federal, la Secretaría Administrativa deberá:

1.

Asistir al Consejo Federal en el desarrollo de sus funciones,

efectuando junto con la Presidencia las tareas de coordinación,

convocatoria, organización de las reuniones del Consejo y todas

aquellas tareas que sean acordadas y encomendadas.

2.

Concurrir a las reuniones del Consejo Federal y mantener

permanentemente informada a la Presidencia del Directorio de la AGENCIA

REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL

(ARICCAME) en lo referente a las deliberaciones, resoluciones y demás

cuestiones que se produzcan en las reuniones.

3.

Cooperar con la Presidencia del Consejo Federal en su convocatoria,

a través de la remisión de las citaciones especificando el día, la hora

y el lugar de la reunión, el Orden del Día a considerar y la copia del

Acta de la reunión anterior.

4.

Llevar un registro escrito de las reuniones del Consejo Federal,

donde conste el registro de la asistencia y temáticas tratadas, así

como las decisiones que se adopten.

5.

Elaborar una Memoria Anual de lo actuado por el Consejo Federal,

propiciando la remisión de tal informe al Directorio de la AGENCIA

REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL

(ARICCAME).

6.

Efectuar acciones de coordinación y enlace entre los miembros del

Consejo Federal, como así también con las comisiones de trabajo que

eventualmente se pudieran constituir en virtud del Reglamento interno

dictado por el referido órgano.

La representación del ESTADO NACIONAL en el CONSEJO FEDERAL PARA EL

DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO

INDUSTRIAL será ejercida por UN (1) funcionario o UNA (1) funcionaria

de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS

MEDICINAL (ARICCAME) designado o designada por el Directorio.

ARTÍCULO 11.-. Sin reglamentar.

CAPÍTULO V

DE LAS AUTORIZACIONES

ARTÍCULO 12.- Autorizaciones. De la “Ventanilla Única para la Industria

del Cáñamo y el Cannabis Medicinal”. Se establece el sistema de

“VENTANILLA ÚNICA PARA LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y EL CANNABIS MEDICINAL”

bajo la órbita de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y

DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), para la gestión de los trámites

vinculados a la emisión de autorizaciones, licencias y demás

certificaciones y/o gestiones necesarias para realizar las operaciones

de cultivo, cosecha, almacenamiento, fraccionamiento, procesamiento,

producción industrial, transporte y distribución, comercialización y

cualquier otra actividad económica que integre la cadena productiva del

Cannabis, de la Planta de Cannabis, de las semillas y productos

derivados con fines medicinales, nutricionales, de cosmética humana,

veterinarios o industriales.

En el marco de la “VENTANILLA ÚNICA PARA LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y EL

CANNABIS MEDICINAL” se podrán reconocer actos y normativa de otros

organismos, que intervengan por sus competencias específicas dentro de

los procedimientos que establezca la AGENCIA REGULATORIA DE LA

INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) para la

evaluación de las solicitudes, presentados bajo el sistema establecido

en el presente artículo.

La “VENTANILLA ÚNICA PARA LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y EL CANNABIS

MEDICINAL” tendrá entre sus objetivos principales:

1.

Proveer una mayor eficiencia en las gestiones y trámites que se

realizan ante la Administración Pública Nacional, vinculados a las

actividades económicas previstas en el párrafo precedente.

2.

Unificar procesos, normas y trámites para optimizar el

funcionamiento de los dispositivos de aplicación para el otorgamiento

de licencias y autorizaciones.

3.

Simplificar, agilizar y optimizar la gestión administrativa de los

trámites que realizan las personas ante los diversos organismos,

dependencias, entidades y sociedades del ESTADO NACIONAL en materia de

Cáñamo Industrial y Cannabis Medicinal.

4.

Integrar, homogeneizar y sistematizar la información de las

dependencias, entidades y sociedades del ESTADO NACIONAL.

5.

Facilitar el acceso y difusión de la información de manera

homologada, estandarizada, actualizada e integrada respecto de los

diversos trámites y gestiones, de conformidad con las disposiciones

jurídicas aplicables, observando las condiciones sobre transparencia,

acceso a la información pública, protección de datos personales,

secreto fiscal y estadístico.

Los organismos aludidos en los artículos 4°, 7° y 12 de la Ley N°

27.669, involucrados en los procedimientos y trámites en materia de

permisos, certificaciones, licencias y demás autorizaciones y/o

gestiones necesarias para realizar las operaciones comprendidas dentro

de la “Ventanilla Única para la Industria del Cáñamo y el Cannabis

Medicinal”, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Reglamentación,

deberán:

1.

Prestar plena colaboración durante el proceso orientado a la

implementación de la “Ventanilla Única para la Industria del Cáñamo y

el Cannabis Medicinal”, debiendo designar representantes afectados o

afectadas a dicha tarea, conforme la solicitud que a tal efecto formule

la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS

MEDICINAL (ARICCAME).

2.

Colaborar de manera permanente para facilitar el acceso, consulta,

documentación y transferencia de información para lograr la

interconexión y operación simultánea entre sus sistemas de trámites

electrónicos con la “Ventanilla Única para la Industria del Cáñamo y el

Cannabis Medicinal” para aquellos trámites que se gestionen conforme a

las disposiciones jurídicas aplicables.

3.

Observar y colaborar en el diseño de los criterios técnicos,

metodologías, guías, instructivos, manuales, estándares, principios de

homologación y demás instrumentos que defina la AGENCIA REGULATORIA DE

LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) para la

implementación de la “Ventanilla Única para la Industria del Cáñamo y

el Cannabis Medicinal”, en los que se establecerán las directrices

necesarias para su implementación, operación y funcionamiento.

4.

Adecuar sus canales de atención para llevar a cabo los trámites en

forma estandarizada y homologada.

5.

Emitir los dictámenes necesarios que, en uso de las facultades y

competencias específicas de cada organismo, sean procedentes para la

emisión por parte de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO

Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) de autorizaciones, licencias y/o

demás certificaciones necesarias para realizar las actividades

económicas aludidas en el presente artículo.

De las licencias y autorizaciones.

Las licencias y/o autorizaciones expedidas de acuerdo con la presente

Reglamentación no podrán ser total o parcialmente transferibles,

transmisibles o cedibles a ningún título. Sus plazos de vigencia y las

condiciones de su renovación serán determinados por el área competente

en materia de expedición de licencias y autorizaciones de la AGENCIA

REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL

(ARICCAME). Asimismo, en caso de que se inicie cualquier procedimiento

enmarcado en la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, las personas

licenciatarias y/o autorizadas deberán informar inmediatamente a la

ARICCAME para que esta disponga las medidas pertinentes.

La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS

MEDICINAL (ARICCAME) establecerá, mediante Resolución fundada de su

Directorio, los plazos de vigencia de cada una de las licencias y/o

autorizaciones según las particularidades y alcances de cada uno de los

tipos establecidos en el presente artículo. En todos los casos, el

plazo no podrá ser inferior a los CINCO (5) años.

Las licencias y autorizaciones mantendrán su vigencia siempre y cuando

se cumpla con los requisitos establecidos en la Ley N° 27.669, en la

presente Reglamentación y en las normas complementarias que en

consecuencia dicte la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y

DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME).

Las solicitudes en materia de licencias y/o autorizaciones presentadas

ante la ARICCAME podrán ser:

1.

Solicitudes por primera vez: en forma previa al inicio de

actividades objeto de solicitud. También se clasifica en este trámite

la solicitud presentada una vez vencida la vigencia de la licencia

inicial.

2.

Solicitudes de renovación: cuando se requiera continuar con las

mismas actividades y bajo las mismas condiciones contenidas en la

licencia vigente, que está próxima a vencerse. La renovación de las

licencias se deberá solicitar entre DOCE (12) y SEIS (6) meses previos

a su vencimiento y con el cumplimiento de los requisitos generales y

específicos dispuestos para cada tipo de licencia.

3.

Solicitudes de modificación: cuando se prevea realizar

modificaciones en las actividades que fueran objeto de la solicitud de

autorización y/o licencia, o cualquier otro cambio en los datos

provistos al momento de la solicitud que difiera de las condiciones

bajo las cuales se procedió a la adjudicación de la licencia y/o

autorización vigente.

La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS

MEDICINAL (ARICCAME) establecerá regímenes específicos de tramitación

en cada uno de los TRES (3) tipos de solicitudes, a los fines de

diferenciar los procedimientos de adjudicación de licencias y/o

autorizaciones en virtud de la escala del proyecto productivo.

De las de licencias.

Licencia. Es el acto administrativo emitido por la AGENCIA REGULATORIA

DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) como

órgano de aplicación de la mencionada Ley N° 27.669, para la

realización de las actividades relacionadas con las operaciones que

integran la cadena productiva de las semillas, Plantas de Cannabis,

Cannabis y de sus productos derivados que no integren la definición de

Cáñamo del artículo 2° de la citada ley y de esta Reglamentación.

Tipos de licencias. La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y

DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) expedirá las siguientes licencias:

1.

Licencia de criadero, multiplicación y cultivo.

Comprende la adquisición por cualquier título, el manejo, la posesión,

la siembra, el cultivo, el desarrollo, la propagación, la creación

fitogenética, el secado, el envasado y la disposición final de

semillas, esquejes y Plantas de Cannabis y de Cannabis.

2.

Licencia de servicios logísticos.

Comprende la prestación de los servicios de transporte, distribución,

almacenamiento, preservación, envasado, disposición final y demás

servicios logísticos que integran la cadena productiva, en las

condiciones y alcances que la licencia disponga.

3.

Licencia de producción de derivados.

Comprende las actividades de obtención y elaboración de productos

derivados de Cannabis y de Plantas de Cannabis, en las condiciones y

alcances que la licencia disponga.

4.

Licencia de comercialización.

4.1. De semillas, plantines y esquejes.

Comprende la posesión y guarda con fines comerciales, así como la

compraventa de semillas, plantines y esquejes de variedades genéticas

registradas a los sujetos alcanzados por la Ley N° 27.350, sus decretos

reglamentarios y normativa complementaria.

4.2. De Cannabis y sus derivados.

Comprende la posesión y guarda con fines comerciales, así como la

compraventa de Cannabis y sus productos derivados a los sujetos

alcanzados por la mencionada Ley N° 27.350, sus decretos reglamentarios

y normativa complementaria.

5.

Licencia para estudios y pruebas analíticas.

Comprende la realización de análisis y pruebas analíticas en

establecimientos habilitados y las actividades complementarias de

recepción, posesión y traslado de muestras de Cannabis para llevar a

cabo pruebas analíticas, de importación de material para analítica y de

disposición final de semillas, de Plantas de Cannabis, de Cannabis y de

productos derivados.

6.

Licencia para Comercio Exterior.

Comprende las acciones necesarias para la importación con fines

comerciales y/o exportación.

De las Autorizaciones.

Autorización. Es el acto administrativo emitido por la AGENCIA

REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL

(ARICCAME) como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.669 que se

reglamenta, a través de un régimen simplificado, para la realización de

actividades específicamente vinculadas al Cáñamo Industrial y/u

hortícola.

Tipos de autorizaciones. La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL

CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) expedirá las siguientes

autorizaciones:

1.

Autorización para el cultivo y la comercialización de semillas de

Cáñamo o de Plantas de Cáñamo, en su totalidad o en alguna de sus

partes, para uso industrial y/u hortícola.

2.

Autorización para el procesamiento de Cáñamo Industrial y/u

hortícola y para la producción de sus derivados.

3.

Autorización de servicios logísticos, transporte, distribución,

almacenamiento, preservación, envasado, disposición final y demás

servicios logísticos que integran la cadena productiva del Cáñamo

Industrial y/u hortícola.

4.

Autorización para comercio exterior de semillas y plantas de Cáñamo

Industrial y/u hortícolas, en su totalidad o en alguna de sus partes,

de sus derivados y/o biomasa.

Del procedimiento de solicitud de licencias y autorizaciones.

Para solicitar las licencias y/o autorizaciones deberá acreditarse ante

la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS

MEDICINAL (ARICCAME) el cumplimiento de los requisitos generales y

específicos establecidos en la Ley N° 27.669, en la presente

Reglamentación y en las normas complementarias.

Del procedimiento de evaluación de solicitudes de licencias y

autorizaciones.

Una vez presentada la solicitud de licencia y/o autorización ante la

“VENTANILLA ÚNICA PARA LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y EL CANNABIS MEDICINAL”

se dará apertura a un expediente que seguirá el circuito administrativo

que determine la normativa específica dictada por la AGENCIA

REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL

(ARICCAME).

Dentro de la tramitación del expediente la citada ARICCAME solicitará

la emisión de un dictamen vinculante en el ámbito de sus competencias

específicas a los organismos aludidos en los artículos 4°, 7° y 12 de

la Ley N° 27.669 involucrados en los procedimientos y trámites en

materia de permisos, certificaciones, licencias y demás autorizaciones

y/o gestiones necesarias para realizar las operaciones comprendidas

dentro de la “Ventanilla Única para la Industria del Cáñamo y el

Cannabis Medicinal”. Tales organismos deberán expedirse dentro del

plazo que se establezca en la normativa complementaria y cuya

determinación deberá corresponder con el tipo de intervención necesaria

para la emisión del dictamen solicitado.

Sin perjuicio de las demás instancias del proceso de evaluación de las

solicitudes, el área competente en materia de expedición de licencias y

autorizaciones de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y

DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) solicitará al representante ante el

Consejo Federal de la jurisdicción donde vaya a localizarse el proyecto

productivo la emisión de un informe técnico. Su alcance y objeto de

análisis será definido con criterios estandarizados por el área

requirente y deberá indicar, como mínimo:

1.

El análisis de impacto en cuanto a generación de empleo directo e

indirecto;

2.

El desarrollo esperado de proveedores y/o aprovechamiento de

capacidades técnicas y de servicios locales;

3.

La relación de la actividad propuesta con el entramado de ciencia y

técnica;

4.

El impacto del proyecto en la eventual reconversión de la estructura

productiva de la jurisdicción;

5.

Si el proyecto productivo se ajusta a la normativa local y/o

provincial.

La remisión del informe deberá producirse en un plazo no mayor a QUINCE

(15) días hábiles, con posibilidad de una prórroga de DIEZ (10) días

hábiles, siempre que así fuera requerido fundadamente por la persona

miembro del Consejo Federal sobre quien recaiga su realización.

Receptado el informe por el área solicitante, será girado al Consejo

Federal para que en su reunión inmediata posterior formule su dictamen,

que será adjuntado al informe técnico referido, y devuelva al área

donde se originó la solicitud.

Criterios de rechazo.

Sin perjuicio de las sanciones que se apliquen conforme la Ley N°

27.669, esta Reglamentación o las disposiciones complementarias que en

la materia dicte la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y

DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), son causales de rechazo en la

evaluación de solicitudes para el otorgamiento o renovación de

licencias o autorizaciones las siguientes:

1.

Falsedad total o parcial del contenido de la información brindada.

2.

Ocultamiento de documentación u otros elementos en cuanto

obstruyeran las facultades de fiscalización de la AGENCIA REGULATORIA

DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME),

ejercidas por sí o en su nombre por intermedio de otros organismos.

3.

Negativa a someterse a la fiscalización o suministrar la

documentación y/o información requerida por la citada ARICCAME.

4.

Incumplimiento en el pago de aranceles, tasas, multas y otras

obligaciones.

De las organizaciones de la sociedad civil.

La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS

MEDICINAL (ARICCAME) coordinará con el INSTITUTO NACIONAL DE

ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) el diseño de acciones con fines

de cooperación y asistencia técnica, y dictará normativa complementaria

específica con el objetivo de promover la adecuación de las

organizaciones de la sociedad civil referidas en el artículo 12 de la

citada Ley N° 27.669 que deseen insertarse, en el marco de la actividad

cooperativa y de mutuales, en los eslabones de la cadena productiva de

la Planta de Cannabis.

ARTÍCULO 13.- Seguimiento y control de las licencias y autorizaciones.

Sin perjuicio de las competencias de los demás organismos involucrados,

a los efectos del seguimiento y control de las licencias y

autorizaciones, la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL

CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), por sí o en virtud de convenios con

otros organismos e instituciones, realizará las auditorías,

fiscalizaciones, inspecciones, controles y evaluaciones con el fin de

constatar el debido cumplimiento de las obligaciones de las personas

titulares de licencias y autorizaciones de cultivo, producción

industrial, transporte, almacenamiento, comercialización y adquisición,

por cualquier título de semillas de la Planta de Cannabis, del Cannabis

y de sus productos derivados con fines medicinales o industriales.

La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS

MEDICINAL (ARICCAME) dictará la normativa complementaria necesaria para

implementar lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 27.669 que se

reglamenta.

ARTÍCULO 14.- Obligaciones de las personas titulares de la licencia y/o

autorización.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo prescripto por los demás

organismos involucrados en virtud de su competencia en la materia, y de

las demás obligaciones que surjan de las resoluciones que en la materia

dicte la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS

MEDICINAL (ARICCAME), las personas titulares de las licencias y

autorizaciones deberán:

1.

Cumplir con las condiciones establecidas en la Ley N° 27.669, en la

presente Reglamentación y en las regulaciones técnicas que a tales

efectos emita la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL

CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME).

2.

Exigir la presentación de la debida licencia y/o autorización a

terceros con quienes se pretenda realizar transacciones que involucren

semillas, Plantas de Cannabis, Cannabis y sus derivados.

3.

Informar a la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL

CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) acerca de operaciones inusuales o

sospechosas de las que, en desarrollo de las actividades autorizadas en

la licencia correspondiente, se tenga conocimiento.

4.

Atender las visitas que realicen los organismos con facultades de

control, fiscalización e inspección, en virtud de sus respectivas

competencias, y las que determine la citada ARICCAME en la normativa

específica o en los que, en virtud de los convenios celebrados, delegue

sus facultades en la materia.

5.

Tener actualizada en tiempo real toda la información exigida por el

marco regulatorio y por el acto administrativo de emisión de la

licencia y/o autorización que permitan el seguimiento y monitoreo de

las actividades desarrolladas por las personas titulares de la licencia

y/o autorización.

6.

Suministrar la información y documentación que soliciten las

entidades de control competentes, dentro del plazo establecido.

7.

Iniciar el trámite de modificación de la licencia, cuando ocurran

cambios en las condiciones en las cuales esta fue otorgada.

8.

Cumplir con las medidas dictadas por la AGENCIA REGULATORIA DE LA

INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) relativas al

destino de la materia prima y/o productos que tuviere en su poder o a

su disposición, en caso de disponerse la suspensión prevista en el

segundo párrafo del artículo 14 de la Ley N° 27.669.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 15.- Infracción. Verificado el incumplimiento de alguna de las

disposiciones establecidas por el marco regulatorio establecido por la

Ley N° 27.669, por esta Reglamentación y las demás normas

complementarias que dicte la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL

CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) se dispondrá la apertura de

un sumario administrativo que tramitará vinculado al expediente que

diera origen a la licencia y/o autorización.

De considerarse pertinente la citada ARICCAME podrá suspender

temporariamente la autorización o licencia concedida. En el mismo acto

administrativo que disponga la suspensión la AGENCIA REGULATORIA DE LA

INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) establecerá el

destino de las semillas, de la materia vegetal y de los derivados que

por cualquier vía se hallaren en poder o a disposición de la persona

titular de la licencia y/o autorización suspendida.

ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Las sanciones contempladas en el artículo 16 de la Ley N°

27.669 serán aplicadas por la Autoridad de Aplicación previa

sustanciación del sumario correspondiente, el cual deberá garantizar el

derecho a defensa. El sumario podrá iniciarse de oficio o como

consecuencia de la comunicación de otros organismos, ya sean

administrativos o judiciales, o en virtud de la denuncia de

particulares y tramitará de acuerdo al procedimiento que dicte la

AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL

(ARICCAME).

ARTÍCULO 18.- Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO VII

PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, EMPRENDIMIENTOS Y PYMES

ARTÍCULO 22.- Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25.- Las personas humanas o jurídicas que a la fecha de

vigencia de la presente Reglamentación tengan autorización emitida por

el MINISTERIO DE SALUD de la NACIÓN de acuerdo a lo establecido por la

Ley N° 27.350 y sus decretos reglamentarios, el INSTITUTO NACIONAL DE

SEMILLAS (INASE) o el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA (SENASA) para la producción, cultivo, tenencia, acopio,

transporte y/o comercialización de semillas de la Planta de Cannabis,

del Cannabis y de sus productos derivados con fines medicinales, en

caso que así lo deseen podrán presentar solicitud de adecuación ante la

AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL

(ARICCAME) para incorporarse dentro del marco normativo de la Ley N°

27.669 y la presente Reglamentación. El alcance, forma y condiciones

del régimen especial para la adecuación de proyectos dentro del marco

normativo de la Ley N° 27.669 y la presente Reglamentación será

definido por la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL

CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) mediante Resolución del Directorio.

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