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PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Decreto 415/2006

Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.061. Disposiciones transitorias.

Bs. As., 17/4/2006

VISTO el Expediente Nº E-7941-2006 del Registro del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y la Ley Nº 26.061, y

CONSIDERANDO

Que, el artículo 75, inciso 22 de la Constitución

Nacional otorga a la Convención sobre los Derechos del Niño jerarquía

constitucional integrando el llamado bloque de constitucionalidad

federal, lo que implicó un cambio significativo en materia de políticas

de protección a la infancia y adolescencia, en virtud del

reconocimiento y respeto de sus derechos y garantías.

Que, en ese sentido, se promulgó la Ley Nº 26.061 de

Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

con el objeto de promover acciones positivas que tiendan al

aseguramiento del goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la

Constitución Nacional y los tratados internacionales.

Que, asimismo la precitada norma adopta un enfoque

integral de las políticas públicas dirigidas a las niñas, niños y

adolescentes y sus familias, constituyendo un instrumento legal que

convierte en operativas las disposiciones contenidas en la Convención

sobre los Derechos del Niño, mediante el establecimiento de

procedimientos explícitos que las entidades de atención y protección

públicas y privadas y los ámbitos judiciales deben respetar.

Que, por lo tanto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL

considera de gran trascendencia reglamentar la Ley Nº 26.061 a fin de

otorgar una dinámica a la estructura normativa que sirva de elemento de

integración conforme reglas orientadoras de acciones, y que integre y

delimite la interpretación y preserve su unidad sistemática, a fin de

que sea plenamente eficaz en la protección integral que el Estado

Nacional debe dar a la Niñez y a la Adolescencia.

Que en ese orden de ideas, se propone regular

aquellas materias estrictamente necesarias que contribuyan a la

adecuada aplicación de la Ley Nº 26.061.

Que, asimismo las Provincias y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires deberán disponer todas aquellas medidas u acciones que se

estimen necesarias para dar cumplimiento al modelo depolíticas públicas

en la materia.

Que, el presente decreto no agota el imperativo

emanado del artículo 77 de la Ley Nº 26.061 ni las posibilidades de

reglamentar la norma.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra

facultado para el dictado del presente en virtud de lo dispuesto por el

articulo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Apruébase la

reglamentación de la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los

Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la que como Anexo I, forma

parte integrante del presente Decreto.

Art. 2º— Disposiciones Transitorias.

Los organismos administrativos nacionales, provinciales y locales

deberán revisar las normativas que regulan y/o repercuten en el acceso

y/o ejercicio dederechos reconocidos a niñas, niños y adolescentes

adecuándolas a los postulados contenidos en la ley objeto de

reglamentación.

En el plazo de VEINTICUATRO (24) meses contado desde

el dictado del presente decreto, se deberá contemplar la continuidad

del acceso a las políticas y programas vigentes de quienes se

encuentrenen la franja etárea de los 18 a 20 años inclusive, a los

efectos de garantizar una adecuada transición del régimen establecido

por la derogada Ley Nº 10.903 al Sistema de Promoción y Protección

Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, debiendo

respetarles el pleno ejercicio de sus derechos en consonancia con las

disposiciones de la Ley Nº 26.061.

Art. 3º— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Juan C. Nadalich.

Reglamentación Ley Nº 26.061

Anexo I

ARTICULO 1: Sin reglamentar
ARTICULO 2: Sin reglamentar.
ARTICULO 3: El concepto de "centro de vida" a que

refiere el inciso f) del artículo 3º se interpretará de manera armónica

con la definición de "residencia habitual" de la niña, niño o

adolescente contenida en los tratados internacionales ratificados por

la REPUBLICA ARGENTINA en materia de sustracción y restitución

internacional de personas menores de edad.

ARTICULO 4: Sin reglamentar.
ARTICULO 5: Sin reglamentar.
ARTICULO 6: Sin reglamentar.
ARTICULO 7: Se entenderá por "familia o núcleo

familiar", "grupo familiar", "grupo familiar de origen", "medio

familiar comunitario", y "familia ampliada", además de los

progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y

adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidado por

afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada. Podrá asimilarse

al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que

representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y

afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo,

asistencia y protección. Los organismos del Estado y de la comunidad

que presten asistencia a las niñas, niños y sus familias deberán

difundir y hacer saber a todas las personas asistidas de los derechos y

obligaciones emergentes de las relaciones familiares.

ARTICULO 8: Sin reglamentar.
ARTICULO 9: Se convoca a las Provincias y a la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que identifiquen, y en su caso

designen a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los sujetos

de la Ley que se reglamenta, por las vías y/o mediosque determinen las

respectivas legislaciones vigentes, a las autoridades locales de

aplicación a las que refiere el tercer párrafo del artículo 9º de la

ley. Lo dispuesto en el citado párrafo, en orden a la obligación de

denunciar y/o comunicar deberá interpretarse de manera armónica con lo

establecido por el artículo 72 del Código Penal.

La imposición de una manera de pensar y/o actuar político partidaria,

especialmente en el ámbito educativo, vulnera el derecho a la dignidad

y la integridad personal de los niños, niñas y adolescentes,

constituyendo un trato que afecta su integridad personal. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 1086/2024B.O. 10/12/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 10: Sin reglamentar.
ARTICULO 11: Sin reglamentar.
ARTICULO 12: En todos los casos en que se proceda a

inscribir a un niño o niña con padredesconocido, el jefe u oficial del

Registro Civil deberá mantener una entrevista reservada con la madre en

la que se le hará saber que es un derecho humano de la persona menor de

edad conocer su identidad; que, declarar quién es el padre, le

permitirá a la niña o niño ejercer el derecho a los alimentos y que esa

manifestación no privará a la madre del derecho a mantener laguarda y

brindar protección. A esos efectos, se deberá entregar a la madre la

documentación en la cual consten estos derechos humanos del niño,

pudiendo el funcionario interviniente, en su caso, solicitar la

colaboración de la autoridad administrativa local de aplicación

correspondiente, para que personal especializado amplíe la información

y la asesore. Asimismo se comunicará a la presentante que, en caso de

que mantenga la inscripción con padre desconocido, se procederá

conforme lo dispone el artículo 255 del Código Civil.

Si al momento de efectuarse los controles prenatales

o de ingreso al centro de salud se detectare que la madre y/o el padre

del niño por nacer carecen de documentos de identidad, el agente que

tome conocimiento deberá informar a los organismos competentes a fin de

garantizar el acceso a la tramitación y expedición de la documentación

requerida de acuerdo a la normativa vigente. Si la indocumentación de

los padres continuara al momento del parto, se consignará nombre,

apellido, fecha de nacimiento, domicilio, edad, huellas dactilares y

nacionalidad de los mismos, en el certificado de Constatación de Parto

que expida la unidad sanitaria pertinente.

En relación con la identificación de los niños

recién nacidos se estará a lo dispuesto por la Ley Nº 24.540 y su

modificatoria Ley Nº 24.884.

Se propiciará la localización de oficinas del

Registro Civil en todas las maternidades y establecimientos que

atienden nacimientos.

ARTICULO 13: Declárese la gratuidad del otorgamiento

del primer Documento Nacional de Identidad a todos los niños y niñas y

adolescentes nacidos en el territorio nacional.

ARTICULO 14: En relación al derecho a la atención

integral de la salud se reconoce la potestad primaria de las

autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires de diseñar los planes, programas y definir las prestaciones

esenciales a otorgar a sus habitantes.

Se convoca a las autoridades establecidas en la Ley

Nº 22.373 a que consensúen los programas, planes y prestaciones

esenciales a los fines de garantizar el derecho a la salud de los

niños, niñas y adolescentes.

A los fines del presente artículo se entiende por

"toda institución de salud" a aquellas cuyas especialidades médicas

cubiertas incluyan la atención de niños, niñas, adolescentes y

embarazadas.

El derecho a la atención integral de la salud del

adolescente incluye el abordaje de su salud sexual y reproductiva

previsto en la Ley Nº 25.673, que crea el Programa Nacional de Salud

Sexual y Procreación Responsable.

ARTICULO 15: Los organismos estatales promoverán

acciones para promover la reinserción escolar de los niños, niñas y

adolescentes que por distintas causas hayan dejado de concurrir a la

escuela.

La imposición de una manera de pensar y/o actuar político partidaria,

especialmente en el ámbito educativo, vulnera el derecho a la

educación, conforme los términos del artículo que se reglamenta. (Párrafo incorporado por art. 2° delDecreto N° 1086/2024B.O. 10/12/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 16: Sin reglamentar.
ARTICULO 17: En ningún caso la licencia por

maternidad en el ámbito escolar deberá ser inferior a las licencias

laborales que por idéntico motivo prevé la legislación del trabajo

vigente. Se convoca a las autoridades educativas de cada jurisdicción a

establecer los mecanismos para garantizar la continuidad de los

estudios de las jóvenes embarazadas, promoviendo programas de

acompañamiento pedagógico para aquellas alumnas que deban ausentarse

durante el periodo de maternidad.

Los niños y niñas que se encuentren alojados junto a

sus madres privadas de la libertad deberán gozar de un régimen especial

que garantice un adecuado desarrollo psico-físico.

ARTICULO 18: En el ámbito de la salud, se

considerará período de lactancia el tiempo transcurrido durante los

primeros seis meses de lactancia materna exclusiva, más su continuidad

hasta los dos años.

Las normas contenidas en el presente artículo deben

ser interpretadas en armonía con las previsiones de la Ley Nº 25.929 en

lo que hace al parto y la Ley Nº 25.673 con relación a los cuidados

puerperales.

ARTICULO 19: La imposición de una manera de pensar y/o actuar político partidaria,

especialmente en el ámbito educativo, vulnera el derecho a la libertad

de los niños, niñas y adolescentes, conforme los términos de los

incisos a) y b) del artículo que se reglamenta, así como su libertad de

conciencia. (Párrafo incorporado por art. 3° delDecreto N° 1086/2024B.O. 10/12/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

La privación de libertad personal adoptada de

conformidad con la legislación vigente, no podrá implicar la

vulneración de los demásderechos reconocidos a las niñas, niños y

adolescentes, debiendo considerarse parte integrante del artículo 19º

en su aplicación, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección

de los Menores Privados de la Libertad adoptadas por la Asamblea

General en su Resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990, las Reglas

Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de

Menores (Reglas de Beijing) adoptadas por la Asamblea General en su

Resolución 40/33 del 29 de noviembre de 1985, las Directrices de las

Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil

(Directrices de RIAD) adoptadas y proclamadas por la Asamblea General

en su Resolución 45/112 del 14 de diciembre de 1990 y las Reglas

Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la

Libertad (Reglas de Tokio) adoptadas por la Asamblea General en su

Resolución 45/110 del 14 de diciembre de 1990.

El lugar de donde no pueda salir por su propia

voluntad el niño, niña o adolescente a que refiere el último párrafo

del artículo objeto de reglamentación comprende tanto a

establecimientos gubernamentales como no gubernamentales.

ARTICULO 20: Sin reglamentar.
ARTICULO 21: Los organismos del Estado Nacional, en

la formulación de la política ambiental, establecerán programas para

educar a las niñas, niños y adolescentes en la protección,

conservación, restauración y manejo sostenible y racional del ambiente

y de los recursos naturales.

ARTICULO 22: Los datos e informaciones a que refiere

el párrafo segundo del artículo 22 comprenden los de su grupo familiar,

su vivienda, su escuela,su apodo o sobrenombre y todo otro que

permitiera identificarlo directa o indirectamente.

En aquellos casos en los cuales la exposición,

difusión y/o divulgación a la que se refiere el artículo objeto de

reglamentación resulte manifiestamente contraria al interés superior

del niño, no podrán desarrollarse aunque medie el consentimiento de los

sujetos de la ley y sus representantes legales. A tal efecto deberá

tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 3º inciso d) de la Ley

Nº 26.061.

ARTICULO 23: El derecho a la libre asociación a que

se refiere el artículo objeto de reglamentación,no podrá exceder el

ejercicio de los derechos reconocidos a niñas, niños y adolescentes por

la Ley Nº 26.061 y el resto del ordenamiento normativo vigente, en

particular las prohibicionesy restricciones que emanan de la

legislación laboral en relación con el trabajo de las personas menores

de edad.

ARTICULO 24: Sin reglamentar.
ARTICULO 25: Las prescripciones contenidas en el

artículo que se reglamenta deben interpretarsecomo complementarias de

las contenidas enla Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y sus

modificaciones, como así también con las que integranlos Convenios 138

y 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

ARTICULO 26: Sin reglamentar.
ARTICULO 27: El derecho a la asistencia letrada

previsto por el inciso c) del artículo 27 incluye el de designar un

abogado que represente los intereses personales e individuales de la

niña, niño o adolescente en el proceso administrativo o judicial, todo

ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el

Ministerio Pupilar.

Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires a que a la brevedad, a fin de garantizar los derechos

de los sujetos de la Ley Nº 26.061, adopten las medidas necesarias para

garantizar la existencia de servicios jurídicos que garanticen el

acceso al derecho previsto en el citado inciso. A tal efecto podrán

recurrir a abogados que sean agentes públicos y/o a convenios con

organizaciones no gubernamentales, colegios de abogados o universidades.

ARTICULO 28: Sin reglamentar.
ARTICULO 29: El principio de efectividad debe

observar el respeto por el reparto de competencias entre la Nación, las

Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 30: Se convoca a las Provincias y a la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que, identifiquen y en su caso

designen, a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los

sujetos de la Ley Nº 26.061, por las vías y/o medios que determinen las

respectivas legislaciones vigentes, a las autoridades administrativas

de protección de derechos en el ámbito local a los fines establecidos

en el artículo 30.

El deber de comunicación previsto en el artículo

objeto de reglamentación comprende tanto a situaciones de derechos de

niñas, niños o adolescentes que se encuentren vulnerados como a

aquellas en que los mismos se hallen amenazados.

ARTICULO 31: El deber de recepcionar denuncias

comprende el conocimiento de situaciones de derechos amenazados y

vulnerados. En caso de que el objeto de la denuncia no resulte de su

competencia, el funcionario público deberá canalizar la misma mediante

su tramitación ante la autoridad administrativa de protección de

derechos en el ámbito local.

ARTICULO 32: Sin reglamentar.
ARTICULO 33: Se convoca a las Provincias y a la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que identifiquen y en su caso

designen a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los sujetos

de la Ley Nº 26.061, por las vías y/o medios que determinen las

respectivas legislaciones vigentes, a las autoridades administrativas

de protección de derechos en el ámbito local a los fines establecidos

en el artículo 33 que se reglamenta.

ARTICULO 34: Sin reglamentar.
ARTICULO 35: Sin reglamentar.
ARTICULO 36: Sin reglamentar.
ARTICULO 37: Sin reglamentar.
ARTICULO 38: Sin reglamentar.
ARTICULO 39: Se entenderá que el interés superior

del niño exige su separación o no permanencia en el medio familiar

cuando medien circunstancias graves que amenacen o causen perjuicio a

la salud física o mental de la niña, niño o adolescente y/o cuando el

mismo fuere víctima de abuso o maltrato por parte de sus padres o

convivientes y no resultare posible o procedente la exclusión del hogar

de aquella persona que causare el daño.

El plazo a que se refiere el párrafo tercero del

artículo 39 que se reglamenta en ningún caso podrá exceder los noventa

(90) días de duración y deberá quedar claramente consignado al

adoptarse la medida excepcional.

En aquellos casos en que persistan las causas que

dieron origen a la medida excepcional y se resolviere prorrogarla,

deberá fijarse un nuevo plazo de duración, mediante acto fundado, el

que deberá ser notificado a todas las partes.

ARTICULO 40: De resultar necesario recurrir al

empleo de la fuerza pública para el cumplimiento de la medida

excepcional, la autoridad administrativa requerirá a la autoridad

judicial competente las órdenes respectivas en el mismo acto previsto

en el párrafo cuarto del artículo 40 de la ley.

ARTICULO 41: Sin reglamentar.
ARTICULO 42: Sin reglamentar.
ARTICULO 43: Sin reglamentar.
ARTICULO 44: Sin reglamentar.
ARTICULO 45: A fin de conformar el órgano

establecido en el artículo 45 con una completa representación federal,

las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán proveer lo

necesario para, en el término de CIENTO OCHENTA (180) días desde el

dictado del presente Decreto, identificar y en su caso establecer, por

las vías y/o medios que determinen las respectivas legislaciones

vigentes, a los Organos de Protección de Derechos de la Niñez,

Adolescencia y Familia que tendrán representación en el Consejo Federal

de Niñez, Adolescencia y Familia. Durante ese mismo lapso, el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, brindará a las jurisdicciones que así lo requieran

la asistencia técnica necesaria a fin de facilitar la creación y/o la

reforma de las instituciones de infancia, de conformidad a los

lineamientos establecidos por la ley.

ARTICULO 46: Sin reglamentar.
ARTICULO 47: Sin reglamentar.
ARTICULO 48: Sin reglamentar.
ARTICULO 49: Sin reglamentar.
ARTICULO 50: Sin reglamentar.
ARTICULO 51: Sin reglamentar.
ARTICULO 52: Sin reglamentar.
ARTICULO 53: Sin reglamentar.
ARTICULO 54: Sin reglamentar.
ARTICULO 55: Sin reglamentar.
ARTICULO 56: Sin reglamentar.
ARTICULO 57: Sin reglamentar.
ARTICULO 58: Sin reglamentar.
ARTICULO 59: Sin reglamentar.
ARTICULO 60: Sin reglamentar.
ARTICULO 61: Sin reglamentar.
ARTICULO 62: Sin reglamentar.
ARTICULO 63: Sin reglamentar.
ARTICULO 64: Sin reglamentar.
ARTICULO 65: Sin reglamentar.
ARTICULO 66: Sin reglamentar.
ARTICULO 67: Sin reglamentar.
ARTICULO 68: Sin reglamentar.
ARTICULO 69: Sin reglamentar.
ARTICULO 70: Sin reglamentar.
ARTICULO 71: Sin reglamentar.
ARTICULO 72: Sin reglamentar.