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REGLAMENTO DE CONTROL DEL CORREO OFICIAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SERVICIOS POSTALES Y TELEGRAFICOS

Decreto 431/98

Apruébase el Reglamento de Control del Correo Oficial.

Bs. As., 17/04/98.

B. O.: 30/04/98.

VISTO el expediente Nº 414/98 del registro de la COMISION

NACIONAL DE COMUNICACIONES y lo dispuesto por los Decretos Nº

1187/93, su modificatorio, Nº 2247/93, Nº 265/97 y Nº

840/97, y

CONSIDERANDO:

Que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha concluido la redacción

del proyecto de Reglamento de Control del Correo Oficial, que

establece el ordenamiento y sistematización de las obligaciones

asumidas por el concesionario del Correo Oficial y en consecuencia

corresponde por este acto otorgarle formal aprobación.

Que el cumplimiento de las obligaciones referidas debe ser controlado

por la citada Comisión Nacional en tanto Autoridad de Control

de la concesión de los servicios que prestaba ENCOTESA.

Que del mismo modo que este PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumenta

los mecanismos de contralor del Correo Oficial en base a las obligaciones

asumidas en el Contrato de Concesión, debe, como contrapartida,

asegurar al Concesionario la efectiva vigencia de las normas convencionales

acordadas en el mencionado Contrato, en cuanto establecieron que

CORREO ARGENTINO S.A. gozaría de la calidad de continuador

de ENCOTESA, en sus derechos y obligaciones.

Que en ese orden de ideas, corresponde destacar que por Decreto

Nº 1187/93 modificado por su similar Nº 2247/93 se estableció

que el sector público nacional, incluida la banca oficial

y la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires deberá

contratar los servicios postales en el marco de la legislación

vigente, no pudiendo excluir la participación de la Empresa

Nacional de Correos y Telégrafos S.A. (ENCOTESA) en los

procedimientos de selección respectivos, ni limitar su

oportunidad de competir en ellos, por medio de cláusulas

que directa o indirectamente dificulten su participación.

Que por Decreto Nº 265/97 se convocó a Licitación

Pública Nacional e Internacional a los fines de otorgar

la concesión de todos los servicios postales, monetarios

y de telegrafía prestados por ENCOTESA, los restantes que

estaba obligada o facultada a realizar y todos aquellos que resulten

afines con estos servicios en el marco jurídico vigente.

Que por Decreto Nº 840/97 se facultó al señor

SECRETARIO DE COMUNICACIONES, en representación del Poder

Ejecutivo Nacional, a suscribir el respectivo Contrato de Concesión,

ratificándose asimismo todas las Circulares aclaratorias

del Pliego de Bases y Condiciones.

Que por la Circular Nº 7, la Comisión de Admisión

y Preadjudicación de la Licitación reconoció

al Concesionario los mismos derechos de ENCOTESA derivados del

Decreto Nº 2247/93, en tanto esta norma no fuera modificada.

Que contractualmente se impuso al Concesionario cumplir como mínimo

con los servicios en la forma en que venia haciéndolo ENCOTESA,

así como cumplir con inversiones mínimas y estándares

de calidad, manteniendo determinada cobertura geográfica.

Que el concesionario cuenta con la máxima calificación

para operar en materia postal y se ha constituido en el Correo

Oficial de la República Argentina de conformidad con los

términos del Contrato de Concesión y es continuador

de ENCOTESA y ENCOTEL, en tal calidad.

Que contractualmente el Concesionario debe prestar servicios obligatorios,

dentro de los cuales cabe resaltar el Servicio Postal Básico

Universal, que comprende el servicio de recolección y distribución

de correspondencia simple de hasta VEINTE (20) gramos, los telegramas

simples de hasta VEINTE (20) palabras y los giros postales de

hasta UN MIL PESOS ($ 1.000).

Que el concesionario está habilitado a solicitar un incremento

de las tarifas en caso de que normas o disposiciones provinciales

o municipales graven la actividad respecto de los servicios obligatorios,

significando ello un aumento de las tarifas de estos servicios

en aquella provincia o municipio que aplique los gravámenes

-en la exacta incidencia de los mismos-, lo que significa una

aplicación disfuncional de las normas respecto de un servicio

público de carácter federal.

Que en el éxito mismo de la concesión, llevada a

cabo en el marco de racionalización y reforma del Estado

Nacional, se encuentra comprometido el interés público,

máxime si se tiene presente que el canon que debe pagar

el Concesionario tiene por destino integrar los recursos genuinos

del Tesoro Nacional.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99 inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º- Apruébase el "REGLAMENTO

DE CONTROL DEL CORREO OFICIAL", que como Anexo I forma parte

integrante del presente.

Art. 2º- Sustitúyese el tercer párrafo

del artículo 3º del Decreto Nº 1187/93, modificado

por el artículo 1º del Decreto Nº 2247/93, por

el siguiente:

"El sector público nacional, incluida la banca oficial

y los organismos provinciales, municipales y la CIUDAD DE BUENOS

AIRES que reciben directa o indirectamente fondos o aportes del

Tesoro Nacional, no podrá excluir a la empresa CORREO ARGENTINO

S.A. de los procedimientos de selección que lleven a cabo

para la contratación de servicios postales. Los pliegos

o las bases de contratación no podrán contener disposiciones

que directa o indirectamente dificulten la participación

de CORREO ARGENTINO S.A. o que importen exigencias más

gravosas que las contenidas en el Contrato de Concesión

o que signifiquen requerir al Concesionario el cumplimiento de

condiciones que no se hallaban a cargo de ENCOTESA al momento

de suscribirse el acta de entrega de la posesión de la

concesión".

Art. 3º- Por el término de DOS (2) años

como máximo contados desde el 1º de setiembre de 1.997

o por el término acordado en los distintos contratos si

fuere menor, los organismos nacionales de la administración

central, los descentralizados, los entes autárquicos que

perciban los referidos fondos o aportes, no podrán rescindir

los contratos que tuvieren celebrados con CORREO ARGENTINO S.A.

o que hubieren sido cedidos por ENCOTESA al referido Concesionario,

con fundamento en el incumplimiento de estándares de calidad,

siempre que el servicio brindado por el Concesionario alcanzare

como mínimo los niveles de prestación con que eran

atendidos por ENCOTESA.

Art. 4º- Recomiéndase a los gobiernos provinciales

y municipales y a la CIUDAD DE BUENOS AIRES, que perciban los

fondos o aportes antes referidos, adoptar medidas similares a

la dispuesta en el artículo anterior.

Art. 5º- Recomiéndase a los gobiernos provinciales

y municipales y a la CIUDAD DE BUENOS AIRES no gravar las actividades

comprendidas en el servicio público prestado por CORREO

ARGENTINO S.A. con tributos o tasas de carácter local distintos

en cuanto a su naturaleza y cálculo de aquellos que alcanzaban

a ENCOTESA al momento de la entrega de la concesión, a

fin de evitar que el traslado de los mismos a las tarifas de los

servicios obligatorios comprendidos en la concesión, importe

la existencia de regímenes tarifarios postales diferenciales

en el ámbito del territorio nacional.

Art. 6º- Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ocampo.

ANEXO I

REGLAMENTO DE CONTROL DEL CORREO

OFICIAL

TITULO I

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Reglamento será de aplicación al Correo

Oficial de la República Argentina. Abarca aspectos institucionales

operativos, económicos y de gestión de la sociedad

concesionaria; comprende igualmente la prestación de los

servicios postales, telegráficos, monetarios, electorales

y asimilables, y cualquier otro servicio o producto, obligatorios

y facultativos, internos e internacionales, que el Correo Oficial

ofrece actualmente a sus clientes y los que ofrecerá en

el futuro.

Su objeto es contener las disposiciones específicas a las

que deberá ajustarse el funcionamiento del Correo Oficial

y en base a las cuales deberá ejercer control la Autoridad

de Aplicación, ello con el fin de garantizar el derecho

de todo habitante de la Nación Argentina a contar con un

adecuado servicio oficial de correos.

La Autoridad de Aplicación deberá realizar todos

los controles necesarios para asegurar la vigencia de los principios

de secreto postal, libertad de circulación, inviolabilidad

de la correspondencia, pertenencia de los envíos postales

y demás principios generales que surgen de la normativa

postal vigente,

Los conceptos básicos que constituyen referencia obligatoria

para el Concesionario y para la Autoridad de Aplicación,

son los establecidos en el punto 1 del Pliego de Bases y Condiciones

de la licitación pública para la concesión

del Correo Oficial, a saber:

a)

lograr que los servicios del Correo Oficial se presten con

estándares de calidad de servicio comparables, como mínimo,

a los de países más eficientes de similares características

geográficas, poblacionales y económicas;

b)

garantizar el acceso de toda la población a los Servicios

Postales Básicos Universales, a precios accesibles;

c)

asegurarle al concesionario condiciones igualitarias de operación,

en un mercado desmonopolizado y abierto a la competencia;

d)

propender a que la población tenga acceso a la provisión

de la mayor cantidad y calidad de servicios acordes con la evolución

tecnológica de la actividad postal y conexas.

Las obligaciones del Concesionario sujetas a control deberán

cumplirse del modo, en el tiempo y la forma requerida por la COMISION

NACIONAL DE COMUNICACIONES dentro de los límites y de conformidad

con lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones, Circulares

aclaratorias y el Contrato de Concesión.

Las exigencias derivadas de la implementación del presente

podrán adaptarse en el futuro a las innovaciones que sean

pertinentes.

En los casos de duda sobre la interpretación de las normas

establecidas en el presente reglamento se estará por aquella

que procure dar satisfacción a los fines buscados mediante

el proceso licitatorio que diera origen a la concesión.

Artículo 2º- Autoridad de Aplicación. La COMISION

NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC), es la autoridad de aplicación

del presente reglamento.

TITULO II

NORMAS DE CONTROL PROPIAS DE LA

CONCESION

CAPITULO I

ATRIBUCIONES, DERECHOS Y

RESPONSABILIDADES DE LA COMISION

NACIONAL DE COMUNICACIONES

Artículo 3º- La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES

ejerce el Poder de Policía de los servicios postales; aplicando

y controlando el cumplimiento efectivo de la normativa vigente

en la materia, en particular de las obligaciones establecidas

en el Pliego de Bases y Condiciones, Circulares aclaratorias y

el Contrato de Concesión.

Artículo 4º- Sus atribuciones, derechos y responsabilidades,

son:

a)

Efectuar los controles operativos y demás funciones

de Policía Postal;

b)

Verificar que el Concesionario suministre la información

necesaria para elaborar las estadísticas del mercado postal

y telegráfico local e internacional y en particular aquellas

necesarias para elaborar el Informe Anual del Mercado Postal;

c)

Auditar los servicios prestados por el Correo Oficial;

d)

Controlar que toda la población tenga acceso a los Servicios

Postales Básicos Universales y a los precios establecidos;

e)

Verificar que el servicio público concedido se presta

con eficiencia, regularidad y continuidad, dentro de los estándares

de calidad previstos en el Anexo 8 del Pliego de Bases y Condiciones

y, dado el caso, de las normas generales establecidas para los

prestadores;

f)

Confirmar que las necesidades colectivas cubiertas a la fecha

de entrada en vigencia de la Concesión y que se consideran

como una exigencia mínima que debe satisfacer el Concesionario,

son cubiertas en todo momento y que todo incremento en la demanda

debe satisfacerse eficientemente;

g)

Verificar que la población tiene acceso a la provisión

de la mayor cantidad y calidad de servicios acordes con la evolución

tecnológica de la actividad postal y conexas;

h)

Controlar que los servicios otorgados en concesión cubren

la cobertura geográfica mínima que surge del Anexo

9 del Pliego licitatorio, con los alcances de los arts. 4.4. y

4.5.2. del Contrato de Concesión;

i)

Controlar que, en los casos en que el Concesionario haya mudado

oficinas de atención al público de la ubicación

en que la recibió, se hayan arbitrado los medios para que

la localidad en la que se encuentra la oficina mudada no quede

sin la cobertura necesaria para satisfacer, como mínimo,

el servicio en la forma en que se prestaba antes de la concesión;

j)

Comprobar que se mantienen como mínimo el número

de puntos de atención que existían cuando se tomó

la concesión;

k)

Verificar que, cuando se hayan modificado las características

de las oficinas, el servicio que se presta es igual o mejor que

el que se prestaba al inicio de la concesión para la localidad

de que se trate;

l)

Corroborar que el Concesionario mantiene con terceros, a quienes

ha otorgado la atención de oficinas abiertas al público,

una relación directa que permita que, finalizada la concesión,

sea cual fuere la causa, exista una posibilidad cierta de que

se mantenga la red en relación con quien continúe

la explotación del servicio;

m)

Comprobar que en todos los lugares en los que el Concesionario

presta servicios no obligatorios de admisión o distribución

al público, igualmente presta los servicios obligatorios

con independencia de que el lugar se encuentre o no dentro de

la cobertura geográfica obligatoria;

n)

Asegurar que se respeta el derecho de acceso y que el Correo

Oficial cumple con la obligación de ofrecer a toda persona

sus productos y de prestar sus servicios de manera igualitaria,

respetando los parámetros que los definen o caracterizan,

sin que sea permitido ningún tipo de discriminación;

ñ) Controlar los estándares de calidad de prestación

de servicio previstos en el Anexo 8 del Pliego de Bases y Condiciones

de la licitación;

o)

Auditar las mediciones de calidad ejecutadas por el Concesionario;

p)

La Autoridad de Aplicación realizará las mediciones

de calidad de servicio que disponga, para lo cual el Concesionario

colaborará facilitando la información necesaria

que le sea requerida;

q)

Controlar que el concesionario trata a los envíos que

cursan en lugares afectados por epidemias, enfermedades infecto

acuerdo con lo que determinen las autoridades sanitarias competentes;

r)

Atender las solicitudes de modificación de las reglamentaciones

que formule el Concesionario;

s)

Extender al Concesionario las certificaciones correspondientes

para que los vehículos, naves y aeronaves afectados a la

prestación de los servicios puedan circular y estacionar

libremente por todo el territorio del país con sujeción

a las normas de la legislación vigente;

t)

Colaborar con el Concesionario en tanto éste requiera

el auxilio de la fuerza pública cuando terceros obstaculicen,

traten de impedir, o de cualquier otro modo restrinjan o dificulten

la prestación normal de los servicios.

u)

Verificará los bienes que hayan sido adquiridos dentro

del Plan de Inversiones, los que hayan sido destinados a alcanzar

los estándares de calidad exigidos en el Anexo 8 del Pliego

de la Licitación y los que hayan sido adquiridos con dinero

proveniente de la venta de otros inmuebles propiedad del Concedente.

CAPITULO II

TARIFAS Y SUS CONTROLES

Artículo 5º- La Autoridad de Aplicación controlará

que el Correo Oficial preste los siguientes servicios obligatorios:

a. Servicio postal básico universal;

b. Comunicaciones fehacientes, incluyendo los telegramas y cartas

documento regulados por las Leyes Nro. 23.789 y 24.487;

c. Emisión de sellos postales y prestaciones filatélicas;

d. Servicio electoral nacional, provincial y/o municipal, siempre

y cuando le sea requerido;

e. Servicio telegráfico, mientras sea considerado un servicio

insustituible;

f. Encomiendas;

g. Los servicios gratuitos de cecogramas;

h. Los servicios incluidos en el Convenio Postal Universal de

acuerdo con las normas acordadas en dicho Convenio y en su Reglamento

de Ejecución;

i. Los servicios indicados en el Acuerdo de la UNION POSTAL UNIVERSAL

(UPU) de Encomiendas Postales, según las normas convenidas

en dicho Acuerdo y en su Reglamento de Ejecución;

Artículo 6º- La Comisión comprobará

que las tarifas que se apliquen al Servicio Postal Básico

Universal, como precios máximos, sean las establecidas,

al momento de la Concesión, a saber:

a. Carta simple de hasta VEINTE (20) gramos: SETENTA Y CINCO CENTAVOS

($ 0,75);

b. Telegramas simples de hasta VEINTE (20) palabras: CUATRO PESOS

($ 4.00);

c. Giros postales de hasta UN MIL PESOS ($ 1.000): CUATRO POR

CIENTO (4 %) del importe girado de CERO a DOSCIENTOS PESOS ($

0 a $ 200) y DIEZ PESOS ($ 10) para importes superiores a DOSCIENTOS

PESOS ($ 200).

Artículo 7º- Revisará, cada tres años,

las tarifas de los Servicios Postales Básicos Universales

para evaluar su eventual disminución de acuerdo a la estructura

de costos del Concesionario sobre la base del dictamen de un consultor

independiente designado a su costo.

Artículo 8º- Considerará las solicitudes de

aumentos de las tarifas de los Servicios Postales Básicos

Universales formuladas por el Concesionario, que tengan causa

en la generación de un tributo nacional, provincial, municipal

o comunal, y aplicará el procedimiento previsto en el contrato

de concesión para este caso.

Artículo 9º- Atenderá las propuestas de Concesionario

destinadas a la creación de nuevos servicios que reemplacen

a los actuales servicios obligatorios, cuando considere que con

ello se logrará mejorar la calidad del servicio y/o la

reducción del precio final manteniendo la satisfacción

de la necesidad del Cliente.

Artículo 10.- Autorizará al Correo Oficial a sobrepasar

las tasas de los servicios internacionales que figuran en el Convenio

Postal Universal y en los Acuerdos, cuando se observen las condiciones

allí establecidas.

Artículo 11.- Resolverá fundadamente las discrepancias

acerca de la tarifa a aplicar por los telegramas y cartas documentos

regulados por las Leyes Nros. 23.789 y 24.487 y los costos a abonar

por los Servicios Electorales, ante la falta de acuerdo por parte

de los organismos pertinentes, sobre los montos pretendidos por

el Concesionario.

Artículo 12.- Administrará el Registro de Productos

y Servicios del Correo, que permita conocer las condiciones y

calidad de los servicios.

CAPITULO III

COMPROMISOS INTERNACIONALES

Artículo 13.- La Autoridad de Aplicación verificará

que en la realización del servicio internacional de envíos

con valor declarado se aplican las disposiciones establecidas

por la UNION POSTAL UNIVERSAL (UPU).

Artículo 14.- La Autoridad de Aplicación verificará

que el Correo Oficial otorga las franquicias postales establecidas

por las disposiciones internas e internacionales.

Artículo 15.- Controlará que el Correo Oficial cumple

con los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por el

País en el seno de la UNION POSTAL UNIVERSAL (UPU), en

particular, con las indicaciones de carácter formal e institucional

contenidas en la Constitución, en el Reglamento General

y en las Decisiones de los Congresos y de los Consejos aplicables

al Operador oficial.

Artículo 16.- La Comisión controlará que

el Correo Oficial, cuando participa de organizaciones internacionales

no integradas por países, lo hace con la debida autorización

prevista en el artículo 21.6 del Contrato de Concesión.

Artículo 17.- Controlará que el Correo Oficial encamina

por las vías más rápidas y por los medios

más seguros que emplea para sus propios envíos,

los despachos cerrados y envíos de correspondencia al descubierto

que le son entregados por todo Correo Oficial de una país

miembro de la UNION POSTAL UNIVERSAL (UPU) y que cumple con los

demás preceptos establecidos en el principio de Libertad

de Tránsito.

Artículo 18.- Controlará que el Correo Oficial cumple

las obligaciones económicas-financieras emergentes del

servicio postal y telegráfico internacional.

CAPITULO IV

SELLOS POSTALES

Artículo 19.- La Autoridad de Aplicación fiscalizará

que la venta de sellos postales no se realice a un valor superior

al facial.

Artículo 20.- Asimismo controlará la observancia

de las normas y recomendaciones nacionales e internacionales en

materia de filatelia, en particular las contenidas en los numerales

3.19 y 24 del Contrato de Concesión.

CAPITULO V

COBERTURA GEOGRAFICA

Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación evaluará

los informes sobre cobertura geográfica que deberá

presentar el Concesionario y dispondrá inspecciones ocasionales

destinadas a medir la veracidad de los informes presentados.

Artículo 22.- Examinará las solicitudes de ampliación

de la cobertura geográfica formuladas por los Gobiernos

Provinciales o Municipales, y dictará la resolución

pertinente, previa consulta al Concesionario.

Artículo 23.- Propiciará la ampliación de

la cobertura geográfica, cuando considere que se dan las

condiciones de necesidad que lo justifiquen.

CAPITULO VI

GARANTIAS, SEGUROS Y OBLIGACIONES

LABORALES, PREVISIONALES Y SOCIALES

Artículo 24.- La Autoridad de Aplicación verificará

la calidad y vigencia de la garantía y la atención

de los pagos que deberán realizarse con cargo a la misma.

Artículo 25.- Verificará que el Concesionario mantiene

vigentes, los seguros que cubran los riesgos establecidos en la

Ley de Riesgos del Trabajo.

Artículo 26.- Comprobará que los sueldos y demás

remuneraciones del personal son abonados de conformidad con lo

que establezca la legislación en materia laboral.

Artículo 27.- Verificará el cumplimiento de todas

las obligaciones previsionales y sociales del personal.

Artículo 28.- La Autoridad de Aplicación intervendrá

en el procedimiento de reducción de la garantía

previsto en el Contrato de Concesión y en el de su liberación

dentro del año de finalizada la concesión.

Artículo 29.- Examinará los seguros obligatorios

contractuales contratados por el Concesionario y propuestos al

Concedente y fijará su aprobación o rechazo debidamente

fundamentado según corresponda, y con los alcances del

artículo 23 del Contrato de Concesión.
Artículo 30.- Intervendrá en la ejecución

de la garantía.

CAPITULO VII

OPERADOR TECNICO Y PLAN DE INVERSIONES

Artículo 31.- La Autoridad de Aplicación auditará

el Contrato firmado entre el Concesionario y el Operador Técnico

Postal.

Artículo 32.- Autorizará la sustitución del

Operador Técnico Postal por otro que reúna los requisitos

establecidos en el Pliego y en el Contrato.

Artículo 33.- Auditará las cuentas del Plan de Inversiones

propuesto por el Concesionario.

Artículo 34.- Registrará la reiteración de

incumplimientos, omisiones, incorrecciones, etc. que den lugar

a la puesta en marcha del proceso de rescisión de contrato,

a saber:

a)

incumplimiento generalizado de las normas de servicio o estándares

de calidad establecidos para cada producto definido como obligatorio;

b)

incumplimiento de abono del Canon;

c)

quiebra o concurso preventivo del Concesionario;

d)

deuda impositiva o previsional;

e)

incumplimientos graves de obligaciones a su cargo, emergentes

del Pliego y del Contrato;

f)

variación en la composición accionaria del Concesionario

que viole las disposiciones del Pliego;

g)

sustitución del Operador Postal sin la debida autorización

de la autoridad de aplicación;

h)

embargo de las acciones clase B.

Artículo 35.- Controlará el pago del Canon por parte

del Concesionario y en caso de mora determinará los intereses

correspondientes.

Artículo 36.- Controlará el cumplimiento de las

obligaciones establecidas por el decreto 437/92, en oportunidad

que se abone el canon.

Artículo 37.- Requerirá la información referida

a la facturación por todos los servicios concesionados.

Artículo 38.- Auditará, la facturación anual

con el fin de determinar el monto que ha de volcarse a las inversiones

comprometidas a partir del año 11 de la concesión.

Artículo 39.- Comprobará que, independientemente

del monto de inversión anual mínimo establecido,

el Concesionario realiza todas las inversiones que se requieran

para alcanzar los estándares de calidad exigidos en el

Anexo 8 del Pliego de Bases y Condiciones.

Artículo 40.- Intervendrá, dado el caso, en el trámite

de rescisión del contrato.

CAPITULO VIII

BIENES INMUEBLES

Artículo 41.- La Autoridad de Aplicación controlará

que el Concesionario mantiene en buen estado de conservación

los bienes inmuebles y sus instalaciones que fueron entregados

por el Concedente, y que efectúa todas las reparaciones

que sean necesarias, conservando el estilo de los mismos.

Artículo 42.- Controlará que se respeten todas las

obligaciones referidas a la preservación y conservación

de los bienes que se consideran patrimonio histórico y

verificara que no se realicen modificaciones a esos bienes sin

la previa y expresa autorización, la que deberá

resguardar en todos los casos el estilo de los mismos.

Artículo 43.- Controlará que el Concesionario utiliza

los bienes inmuebles para la prestación de los servicios

que le fueron concedidos y para otras actividades que le fueron

autorizadas y en particular para aquellos que revisten carácter

obligatorio, y que cuando dichos bienes se ocupan para la prestación

de otros servicios afines a la actividad postal, no se afecta

los servicios concedidos.

Artículo 44.- En aquellos casos en que el Concesionario

no se avenga a prestar su conformidad por edificios alquilados

cuyo contrato pretenda transferirle el Concedente, la Autoridad

de Aplicación verificará que aquel cumple con la

obligación de obtener otro inmueble en la misma zona, con

prestaciones equivalentes.

Artículo 45.- La Autoridad de Aplicación intervendrá

en el trámite de autorización de sustitución

de un inmueble recibido en comodato, por otro, en la medida que

ello no implique desatender la prestación de los servicios

en la zona en que se encontraba el inmueble original.

Artículo 46.- Asegurará el libre uso y disponibilidad

-dentro de los términos establecidos en el Contrato- de

los bienes inmuebles cedidos en comodato y de todo otro derecho

reconocido.

Artículo 47.- Para el supuesto que se decidiera la restitución

al Estado Nacional de algún inmueble concesionado, el mismo

deberá ser recepcionado por la Dirección Nacional

de Bienes del Estado dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la que

determinará su destino ulterior.

CAPITULO IX

BIENES INMATERIALES

Artículo 48.- La Autoridad de Aplicación verificará

que el Concesionario efectúa las reinscripciones pertinentes

y desarrolla todas las acciones tendientes a proteger los bienes

inmateriales concedidos y a evitar la inscripción de marcas

similares o la violación del derecho de propiedad intelectual

por parte de terceros.

Artículo 49.- Pondrá a disposición del Concesionario

toda la colaboración necesaria para que pueda defender

el uso y propiedad de las marcas y de los bienes recibidos con

motivo de la concesión.

CAPITULO X

SERVICIOS MONETARIOS

Artículo 50.- La Autoridad de Aplicación controlará

el cumplimiento por parte del Correo Oficial de los compromisos

asumidos con los clientes en los nuevos servicios monetarios que

le habilite a prestar la Autoridad Competente.

TITULO III

CONTROLES PROPIOS DEL SERVICIO EN GENERAL

CAPITULO UNICO

Artículo 51.- La Autoridad de Aplicación realizará

controles por muestreo tendientes a verificar:

a)

que los vehículos que transportan envíos postales

circulan munidos de las identificaciones del Correo Oficial;

b)

que en cada oficina de correo se mantiene, a la vista del público,

la siguiente información:

b1) horarios y frecuencias de recolección y distribución

dentro del área de cobertura de la oficina.

b2) estándares de servicio.

b3) horario de atención de la oficina. Esta información

deberá estar a la vista del público aún cuando

la oficina se halle cerrada.

c)

que los buzones llevan inscripción en la que se indica

la frecuencia y los horarios de recolección;

d)

que las oficinas de atención al público permanecen

abiertas, como mínimo, durante el horario habitual de los

comercios de la zona;

e)

que se efectúen procedimientos eficaces destinados a

la intercepción de envíos de circulación

prohibida:

f)

la apertura de los envíos caídos en rezago y

vigilar que el procedimiento se ajusta a las disposiciones vigentes;

Artículo 52.- El Concesionario habilitará un espacio

físico apto para que la Autoridad de Aplicación

pueda difundir información referida a servicios postales

y de telecomunicaciones, en particular los derechos de los clientes

y procedimientos para formular reclamos.

TITULO III

CAPITULO UNICO

INFRACCIONES Y PENALIDADES

Artículo 53.- Para el caso de incumplimiento o no satisfacción

de los requerimientos efectuados por la Autoridad de Aplicación,

se deberá observar el régimen sancionatorio establecido

en el Pliego de Bases y Condiciones. Circulares aclaratorias y

el Contrato de Concesión, el de la Ley de Correos Nº

20.216 y sus modificatorias y el fijado por Decreto Nº 1187/93

y sus modificatorios.

ANEXO I

| REGLAMENTO DE CONTROL DEL CORREO

OFICIAL

TITULO I

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

| TITULO II

NORMAS DE CONTROL PROPIAS DE LA

CONCESION

CAPITULO I

ATRIBUCIONES, DERECHOS Y

RESPONSABILIDADES DE LA COMISION

NACIONAL DE COMUNICACIONES

| CAPITULO II

TARIFAS Y SUS CONTROLES

| CAPITULO III

COMPROMISOS INTERNACIONALES

| CAPITULO IV

SELLOS POSTALES

| CAPITULO V

COBERTURA GEOGRAFICA

| CAPITULO VI

GARANTIAS, SEGUROS Y OBLIGACIONES

LABORALES, PREVISIONALES Y SOCIALES

| CAPITULO VII

OPERADOR TECNICO Y PLAN DE INVERSIONES

| CAPITULO VIII

BIENES INMUEBLES

| CAPITULO IX

BIENES INMATERIALES

| CAPITULO X

SERVICIOS MONETARIOS

| TITULO III

CONTROLES PROPIOS DEL SERVICIO EN GENERAL

CAPITULO UNICO

| TITULO III

CAPITULO UNICO

INFRACCIONES Y PENALIDADES