SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Decreto 433/94
Apruébase la reglamentación de diversos artículos de la Ley N° 24.241
Bs. As., 24/3/94
VISTO la Ley N° 24.241 y
CONSIDERANDO
Que resulta necesario reglamentar las normas de
aplicación relativas al hecho y la base imponible correspondientes a
los aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, contenidas en la Ley N° 24.241.
Que la Ley N°18.037 (texto ordenado 1976) prevé que
la afiliación y pago de aportes y contribuciones correspondientes a los
trabajadores en relación de dependencia, son obligatorios a partir de
los DIECISEIS (16) años de edad, en tanto que la Ley N°18.038 (texto
ordenado 1980) dispone que la afiliación de los trabajadores autónomos
es obligatoria a partir de la misma edad, pero que los aportes son
exigibles recién a partir de los DIECIOCHO (18) años.
Que en cambio la Ley N°24.241 establece que la
incorporación al régimen de la misma, tanto para los trabajadores en
relación de dependencia como los autónomos, es obligatoria y con pago
de aportes y contribuciones, a partir de los DIECIOCHO (18) años de
edad.
Que la circunstancia señalada plantea el problema de
cuál es la situación previsional de los trabajadores mayores de
DIECISEIS (16) años de edad, pero menores de DIECIOCHO (18) años, que a
la fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley N° 24.241, se
encuentren afiliados al régimen de la Ley N° 18.037 (texto ordenado
1976) o de la Ley N°18.038 (texto ordenado 1980).
Que, en consecuencia, corresponde prever esa
situación tratando de conciliar los intereses en juego y la
preservación de los derechos en curso de adquisición.
Que el artículo 2, inciso b) de la precitada ley,
establece la incorporación obligatoria en carácter de autónomos de
aquellos trabajadores que ejerzan alguna de las actividades indicadas
en la misma, resultando aconsejable la aplicación al caso de lo
establecido en los artículos 11 y 12 del Decreto N° 2104, del 18 de
octubre de 1993.
Que el artículo 2, inciso d), punto 1, de la Ley N°
24.241, determina qué socios de diversos tipos societarios no se
incluyen obligatoriamente en el inciso a) del referido artículo, siendo
necesario aclarar que se trata de aquellos que sin perjuicio de prestar
servicios en relación de dependencia con la sociedad, deben aportar
obligatoriamente como trabajadores autónomos, primando su condición de
socios mayoritarios, comanditados o componentes de sociedades de
familia, civiles, irregulares o de hecho.
Que asimismo, corresponde definir como voluntaria la
inclusión en carácter de autónomos de aquellos socios forzosamente
comprendidos en las previsiones del artículo 2, inciso a), de
conformidad con lo dispuesto por el punto 2 del ya citado inciso d).
Que resulta necesario establecer la forma en que las
personas aludidas en el artículo 3 de la Ley N° 24.241 concretarán su
incorporación voluntaria al Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones.
Que también es menester permitir la incorporación
voluntaria al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con las
obligaciones y beneficios que corresponden a los trabajadores
autónomos, de aquellas personas físicas, menores de CINCUENTA Y CINCO
(55) años que no realicen actividad lucrativa alguna, y de los socios
de sociedades de cualquier tipo, que no se encuentren incluidos
obligatoriamente en los incisos a) o b) del artículo 2.
Que corresponde determinar con precisión qué
organismo tendrá a su cargo la tramitación de las excepciones a que
alude el artículo 4 de la Ley N° 24.241.
Que los artículos 6° y 7° de la norma mencionada
definen la base imponible para el ingreso de los aportes y
contribuciones de los trabajadores en relación de dependencia, debiendo
extenderse a la misma, las prescripciones del Decreto N° 333, del 9 de
marzo de 1993.
Que el artículo 8° de la referida Ley N° 24.241
establece que los trabajadores autónomos efectuar n los aportes
previsionales obligatorios, sobre los niveles de renta de referencia
calculados en base a categorías que fijarán las normas reglamentarias.
Que en tal sentido, los montos de las categorías
actualmente vigentes se ajustan a los par metros mencionados en el
artículo citado en el párrafo anterior, con los límites que se indican
en el considerando siguiente.
Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 9°
de la Ley N° 24.241 debe establecerse, respecto de la base imponible
correspondiente a las categorías, un límite mínimo equivalente a TRES
(3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio y un máximo
equivalente a VEINTE (20) veces el citado mínimo.
Que se impone especificar las actividades que
corresponden a cada una de las categorías sobre las cuales deben
efectuar sus aportes los trabajadores autónomos.
Que razones de equidad aconsejan, respecto de los
trabajadores autónomos titulares de empresas unipersonales,
recategorizarlos en función de la cantidad de dependientes que ocupen,
debiéndose fijar a tal efecto categorías que reflejen su real capacidad
contributiva.
Que para estimular el tránsito e incorporación a la
economía formal, es conveniente determinar que los trabajadores
autónomos que perciban ingresos brutos anuales inferiores al
equivalente a VEINTICUATRO (24) veces el valor del Aporte Medio
Previsional Obligatorio, podrán mediante la presentación de una
declaración jurada solicitar la imputación de su crédito aplicándolo al
ejercicio siguiente, sin perjuicio del derecho de aportar
voluntariamente por su categoría de revista, y de su obligación de
obtener la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). En
consecuencia, debe establecerse que los períodos por los que no se
aportare no generarán derechos a las prestaciones establecidas por la
Ley N° 24.241.
Que a los efectos de la aplicación de los límites
mínimo y máximo de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones
establecidos por el artículo 9 de la Ley N° 24.241, debe determinarse
con claridad qué conceptos corresponde computar por separado y
contemplar las diferentes formas de pago de las remuneraciones a los
trabajadores.
Que especial consideración merece, en lo relativo al
tope del Aporte Medio Previsional Obligatorio, el sueldo anual
complementario, atento su particular forma de pago establecida en las
Leyes N° 20.744 (texto ordenado 1976), 23.041 y Decreto N° 1078 del 6
de abril de 1984.
Que asimismo debe contemplarse la situación de
aquellos trabajadores cuyas remuneraciones, conforme las normas legales
o convencionales, resultan inferiores al valor de TRES (3) veces el
Aporte Medio Previsional Obligatorio que establece el aludido artículo
9.
Que también, razones de política recaudatoria
aconsejan autorizar a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a percibir en la
fuente, los aportes con destino al régimen de trabajadores autónomos,
mediante la celebración de convenios o creando figuras de agentes de
retención, respecto de determinadas actividades, imputándose eventuales
excedentes a la cancelación de deudas para con dicho régimen.
Que idénticas razones a las indicadas en el
considerando anterior, ameritan facultar a la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA a modificar las condiciones de pago establecidas en el
inciso a) del artículo 5 del Decreto N° 2104/93, adaptándolas a la
capacidad contributiva de los trabajadores autónomos de menores
ingresos.
Que, consecuentemente, corresponde permitir a los
obligados que oportunamente no hubieran consolidado sus deudas en el
plan de facilidades de pago, acogerse al mismo en los pagos,
condiciones y modalidades que fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la
que queda facultada a modificar los requisitos establecidos en el
segundo párrafo del artículo 2 del precitado Decreto N° 2104/93.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 86, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.— Apruébase la reglamentación de los artículos 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley N° 24.241.
ARTICULO 2°: REGLAMENTACION
1.1. Los menores de DIECIOCHO (18) años de edad, que
a la fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley N° 24.241
desempeñaren actividades en relación de dependencia incluidas en el
artículo 2 de la Ley N° 18.037 (texto ordenado 1976), quedarán
obligatoriamente comprendidos en el régimen de la ley citada en el
primer término, con obligatoriedad de efectuar el aporte personal que
determinan los artículos 11 y concordantes de la Ley N° 24.241. En este
supuesto, los empleadores quedan exentos a partir de la fecha antes
indicada de la contribución a su cargo, hasta tanto el trabajador
cumpla DIECIOCHO (18) años de edad.
1.2. Los menores de DIECIOCHO (18) años de edad, que
a la fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley N° 24.241 hubieran
hecho efectiva por acto formal y expreso la afiliación al régimen de
jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos, de conformidad
con el artículo 6, párrafo primero de la Ley N° 18.038 (texto ordenado
1980) y sus modificatorias, quedarán obligatoriamente comprendidos en
el régimen de la ley citada en primer término, con obligatoriedad de
efectuar el aporte personal que determinan los artículos 11 y
concordantes de la Ley N° 24.241, salvo que antes del 16 de agosto de
1994 optaren por quedar desafiliados. Una vez ejercitada esta opción,
la misma será irrevocable, y la obligación de efectuar el aporte
personal nacer a partir de la fecha en que cumpla DIECIOCHO (18) años
de edad.
Los servicios autónomos prestados sin obligatoriedad
de aportes entre los DIECISEIS (16) y DIECIOCHO (18) años de edad, no
serán computables a los fines de la determinación del haber de la
Prestación Básica Universal ni de la Prestación Compensatoria a que se
refieren los artículos 19 y siguientes y 23 y siguientes de la Ley N°
24.241.
Se consideran trabajadores autónomos comprendidos
en el inciso b) del artículo que se reglamenta, aquellos contribuyentes
que desarrollen las actividades que a título enunciativo se enumeran,
en tanto cumplan con las modalidades que en cada caso se indican, sin
perjuicio de su posible condición de dependientes en otras actividades:
Artistas y músicos: Aquellos que interpretan un
papel protagónico, coprotagónico, de reparto y extras en obras
cinematográficas, teatrales, televisivas y radiofónicas, así como los
directores de orquesta, solistas e integrantes de conjuntos musicales u
orquestas, en tanto asuman el riesgo económico propio del ejercicio de
sus respectivas profesiones.
Profesionales de la salud: Los profesionales que
presten sus servicios, a pacientes asociados a organizaciones de
medicina prepaga, fundaciones, obras sociales o mutuales, sea en sus
propios consultorios o en locales provistos por las citadas entidades o
por centros asistenciales contratados a tal efecto, en tanto perciban
solamente el honorario abonado por los pacientes por ellos atendidos o
una parte proporcional del mismo, y asuman el riesgo económico propio
del ejercicio libre de su profesión.
Sin perjuicio del encuadramiento dispuesto en el
párrafo anterior los profesionales que presten servicios en guardias
internas o ambulatorias u otras funciones que impliquen una relación de
dependencia, serán también contribuyentes en tal carácter, respecto a
los recursos de la seguridad social.
Fleteros: Los transportistas terrestres de carga
que, aportando el vehículo, presten a título oneroso los servicios de
fletes, en forma exclusiva o para más de un cargador, por cuenta propia
o de otro que actúe como principal, asumiendo el riesgo económico
inherente al ejercicio libre de la actividad.
Jugadores de fútbol: Los jugadores de fútbol que
militen en clubes excluidos del convenio de corresponsabilidad gremial
aprobado por la Resolución N° 212 del 8 de marzo de 1978 del MINISTERIO
DE BIENESTAR SOCIAL, que intervengan en torneos organizados por la
Asociación del Fútbol Argentino, ligas provinciales, regionales y/o
locales.
(Inciso derogado por art. 1° delDecreto N° 701/97B.O. 4/8/1997)
Los socios indicados en el inciso d), apartado 1
del artículo 2 de la Ley N° 24.241, son aquellos que no se incluyen
obligatoriamente en el inciso a) de dicho artículo, sin perjuicio de
prestar servicios en relación de dependencia con la sociedad, debiendo
aportar obligatoriamente como trabajadores autónomos, categorizados en
el punto 4 del inciso b) del precitado artículo 2, en tanto no
estuvieren comprendidos en los puntos 1, 2 y 3 de este último inciso.
Los socios a los que hace referencia el inciso
d), apartado 2 del artículo que se reglamenta son aquellos que por
encontrarse en relación de dependencia con la sociedad -excluidos los
supuestos del inciso d) apartado 1- tributan obligatoriamente en tal
condición, pudiendo asimismo aportar voluntariamente con las
obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el
artículo 2, inciso b).
ARTICULO 3: REGLAMENTACION
Las personas mencionadas en el artículo 3 de la
Ley N° 24.241 que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, deberán ejercer la opción
prevista en el artículo 30 de la ley citada en forma directa ante la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o incorporarse a una
Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la forma
establecida por el Decreto N° 56 del 19 de enero de 1994. No regirán
respecto de las personas precedentemente aludidas, los plazos
establecidos en el citado decreto.
La incorporación al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones es voluntaria para toda persona física menor
de CINCUENTA Y CINCO (55) años, con las obligaciones y beneficios que
corresponden a los trabajadores autónomos definidos en el artículo 2,
inciso b), aunque no realizare actividad lucrativa alguna o se
encontrare comprendida en otro régimen jubilatorio, sin perjuicio de la
afiliación que corresponda a dicho régimen.
La afiliación voluntaria subsiste y genera la
obligación de aportar mientras no se denuncie su cese ante la autoridad
de aplicación, sin perjuicio de la caducidad de la misma cuando se
adeudaren SEIS (6) mensualidades consecutivas de aportes.
Los socios de sociedades de cualquier tipo,
menores de CINCUENTA Y CINCO (55) años, que no se encuentren incluidos
obligatoriamente en los incisos a) o b) del artículo 2 de la Ley N°
24.241, podrán incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, con las obligaciones y beneficios que
correspondan a los mencionados en el referido inciso b).
ARTICULO 4°: REGLAMENTACION
La solicitud de excepción establecida por el
artículo 4 de la Ley N° 24.241 deberá ser formulada por el interesado o
su empleador ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la
que tendrá a su cargo la tramitación y resolución de la misma.
ARTICULOS 6° y 7°: REGLAMENTACION
Son de aplicación las prescripciones del Decreto N°
333 del 3 de marzo de 1993, con excepción de lo dispuesto en su
artículo 2 inciso c).
ARTICULO 8°: REGLAMENTACION
Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes
establecidos en los Artículos 10 y 11 de la ley, sobre la base de las
categorías que, con sus montos de renta imponible mensual expresados en
cantidades del Módulo Previsional (MOPRE), se detallan en el Anexo I,
que se aprueba y forma parte del presente decreto.
Los trabajadores autónomos que realicen actividades
penosas o riesgosas por las cuales les corresponda un régimen
previsional diferenciado, deberán ingresar un aporte adicional del TRES
POR CIENTO (3%) sobre el monto de la categoría que les corresponda.
Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a
dictar las normas complementarias que permitan compatibilizar las
categorías que se disponen en este punto con las anteriormente
vigentes, a los fines del cálculo de los haberes previsionales.
Las actividades que deban encuadrarse en cada una
de las categorías referidas en el punto 1 son las que se establecen en
el Anexo II, que se aprueba y forma parte del presente decreto.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, a establecer los códigos de actividad que deberán consignar
los trabajadores autónomos en las oportunidades que a tal efecto
determine, así como a dictar las normas complementarias que considere
necesarias a los fines dispuestos en este apartado.
Los trabajadores autónomos que durante un
ejercicio anual hubieran obtenido beneficios netos inferiores al
TREINTA POR CIENTO (30%) de sus ingresos brutos, podrán encuadrarse —
durante todo el ejercicio anual siguiente— en la categoría inmediata
inferior en aportes a la que les correspondería de conformidad con lo
dispuesto por el Anexo I del presente decreto. A los fines indicados en
este punto se entiende por beneficio neto al ingreso bruto menos los
gastos necesarios para obtenerlo. Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS a dictar las normas complementarias que considere
necesarias a los fines dispuestos en este apartado.
Los trabajadores autónomos que desarrollen
algunas de las actividades previstas en el Artículo 2º, inciso b) de la
Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, que como consecuencia de las mismas
perciban ingresos brutos anuales inferiores al equivalente a TREINTA Y
SEIS (36) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE), podrán,
mediante la presentación de una declaración jurada, solicitar la
imputación del crédito proveniente de los aportes ingresados durante el
ejercicio anual aplicándolo al ejercicio siguiente, sin perjuicio del
derecho de aportar voluntariamente por su categoría de revista y de sus
obligaciones de obtener la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) y de darse de alta como trabajadores autónomos.
No serán considerados a ninguno de los efectos
establecidos por la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, en materia de
prestaciones, los períodos sobre los que, de acuerdo con el
procedimiento establecido en este punto, no corresponda ingresar
aportes y respecto de los cuales se solicite su imputación a un
ejercicio futuro. Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, a dictar las normas complementarias que considere necesarias
a los fines dispuestos en este punto.
(Reglamentación del artículo 8° sustituida por art. 1° delDecreto N° 1866/2006*B.O. 15/12/2006. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín
Oficial. Las disposiciones contenidas en el Artículo 1º regirán a
partir del primer día del tercer mes inmediato posterior a dicha fecha.)*
ARTICULO 9°: REGLAMENTACION
Para la aplicación de los límites mínimo y máximo
establecidos por el artículo 9° de la Ley N° 24.241, en el cálculo de
los aportes y contribuciones serán computadas en forma mensual las
remuneraciones devengadas a favor del trabajador, con independencia de
la modalidad de pago que pudiere haber sido acordada entre las partes.
A los referidos fines la suma que se abone al trabajador en concepto de
adelanto de vacaciones deberá ser computada en forma separada de los
demás conceptos que conforme el artículo 6 de la citada ley,
constituyen remuneración.
Para el cálculo de los aportes y contribuciones
integrantes de la Contribución Unica de la Seguridad Social,
correspondientes a cada cuota semestral del sueldo anual
complementario, será de aplicación un límite a la base imponible
equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del tope vigente para las
remuneraciones mensuales establecidas en el artículo 9 de la Ley N°
24.241. En el caso de liquidaciones proporcionales del sueldo anual
complementario y de las vacaciones no gozadas, la base imponible a
considerar en el cálculo de aportes y contribuciones no podrá ser
superior al monto que resulte de ponderar el proporcional diario del
tope vigente para las remuneraciones mensuales, por la cantidad de días
por los que corresponda el pago de tales conceptos.
Cuando conforme a disposiciones legales o normas
contenidas en convenios colectivos o a las retribuciones normales de la
actividad de que se trate, la remuneración efectivamente percibida por
el trabajador sea inferior al equivalente a TRES (3) veces el valor del
Aporte Medio Previsional Obligatorio, los aportes y contribuciones
correspondientes se calcularán sobre la base de dicha remuneración.
Art. 2°— El valor de la renta
imponible mensual correspondiente a la categoría "C' (C Prima)"
establecido en el punto 1 y lo dispuesto en el punto 3 de la
reglamentación del artículo 8 de la Ley N° 24.241 aprobada por el
presente, así como las Tablas I y VII contenidas en el Anexo I de este
decreto, modificatorias en lo que corresponda de sus similares del
Anexo II del Decreto N° 2104/93, regirán desde el día 1 inclusive del
mes de su publicación oficial.
Art. 3° —Autorízase a la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA a percibir en la fuente, los aportes con destino al
régimen de trabajadores autónomos, mediante la celebración de convenios
o creando figuras de agentes de retención, respecto de actividades que
lo justifiquen, imputándose eventuales excedentes a la cancelación de
deudas para con dicho régimen.
Art. 4°. — Facúltase a la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA a modificar los requisitos de pago establecidos en
el inciso a) del artículo 5 del Decreto N° 2104/93, respecto de los
trabajadores autónomos que, al 30 de setiembre de 1993, revistaban en
una categoría inferior a la categoría "E".
Art. 5°.— Los obligados aludidos en el
artículo anterior, que al 14 de febrero de 1994 no hubieran consolidado
sus deudas en el plan de facilidades de pago, podrán acogerse al mismo
en los plazos, condiciones y modalidades que fije la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA, la que queda facultada a modificar los requisitos
establecidos en el segundo párrafo del artículo 2 del precitado Decreto
N° 2104/93.
Art. 6° — La SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL queda facultada
para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente
decreto en lo que sea materia de su competencia.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— MENEM —
Domingo F. Cavallo — José A. Caro Figueroa.
ANEXO I
(Texto según art. 1° delDecreto N° 1866/2006*B.O. 15/12/2006. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín
Oficial. Las disposiciones contenidas en el Artículo 1º regirán a
partir del primer día del tercer mes inmediato posterior a dicha fecha.)*
CATEGORIA RENTA
IMPONIBLE MENSUAL
I
CINCO (5) MOPRES
II
SIETE (7) MOPRES
III
DIEZ (10) MOPRES
IV
DIECISEIS (16) MOPRES
V
VEINTIDOS (22) MOPRES
ANEXO II
(Texto según art. 1° delDecreto N° 1866/2006*B.O. 15/12/2006. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín
Oficial. Las disposiciones contenidas en el Artículo 1º regirán a
partir del primer día del tercer mes inmediato posterior a dicha fecha.)*
I) ACTIVIDADES DE TRABAJADORES AUTONOMOS
TABLA I
Personas comprendidas: personas físicas que
realicen la dirección, administración o conducción de sociedades
comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades
de cualquier tipo (Artículo 2º, incisos b), apartado 1 y d) de la Ley
Nº 24.241 y sus modificaciones).
Categorías mínimas: se determinarán en función de
los ingresos brutos anuales obtenidos por la persona física, por
cualquier concepto, en retribución a la mencionada actividad.
• Categoría III: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-).
• Categoría IV: Ingresos brutos anuales mayores a
PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-) e inferiores o iguales a PESOS TREINTA
MIL ($ 30.000.-).
• Categoría V: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-).
TABLA II
Personas comprendidas: personas físicas que
realicen algunas de las actividades indicadas en el Artículo 2º, inciso
de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, no incluidas en la tabla
anterior, que constituyan locaciones o prestaciones de servicios.
Categorías mínimas: se determinarán en función de
la actividad realizada y de los ingresos brutos anuales que obtiene la
persona física por dicha actividad.
• Categoría I: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-).
• Categoría II: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-).
TABLA III
Personas comprendidas: personas físicas que
realicen algunas de las actividades indicadas en el Artículo 2º, inciso
de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, no incluidas en las Tablas
I y II anteriores.
Categorías mínimas: se determinarán en función de
los ingresos brutos anuales que obtiene la persona física por las
actividades realizadas.
• Categoría I: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000.-).
• Categoría II: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000.-).
TABLA IV
Afiliaciones voluntarias: las personas comprendidas
en el Artículo 3º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones y
su reglamentación, que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, lo harán en la categoría I,
pudiendo optar por cualquier otra categoría superior.
II) COMPATIBILIZACION ENTRE LAS TABLAS I, II Y III. ACTIVIDADES SIMULTANEAS
Sujetos que realizan actividades comprendidas en más
de una tabla: se encuadrarán en la Tabla de la o las actividades por
las que obtuviera mayores ingresos brutos anuales y en la categoría de
esa Tabla que corresponda a la suma de la totalidad de los ingresos
brutos anuales obtenidos por todas las actividades desarrolladas,
cualquiera sea la Tabla a la que pertenezcan.
Antecedentes
- Anexo I, Tabla I sustituida por art. 1° delDecreto N° 1712/2004B.O. 6/12/2004;
- Anexo I, Tabla VII, punto 2.4 derogado por art. 1° delDecreto N° 701/97B.O. 4/8/1997;
- Anexo I, Tabla VII, punto 3 sustituido por art. 2° delDecreto N° 701/97B.O. 4/8/1997;
- Anexo I, Tabla I sustituida por art. 1° delDecreto N° 1262/94, B.O. 8/4/1994;
- Anexo I, Tabla VII sustituida por art. 2° delDecreto N° 1262/94, B.O. 8/4/1994. Vigencia: a partir del 1/8/1994.
| CATEGORIA RENTA | IMPONIBLE MENSUAL |
|---|---|
| I | CINCO (5) MOPRES |
| II | SIETE (7) MOPRES |
| III | DIEZ (10) MOPRES |
| IV | DIECISEIS (16) MOPRES |
| V | VEINTIDOS (22) MOPRES |