MATERIAL BELICO

Rango Decreto
Publicación 2000-06-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**CONTROL

DE EXPORTACIONES SENSITIVAS Y MATERIAL BELICO**

Decreto N° 437/2000

**Modificación del Decreto N° 603/92, en

relación con la integración de la Comisión Nacional de Control de

Exportaciones Sensitivas y Material Bélico. Listado de Materiales y

Tecnologías de Doble Uso**.

Bs. As., 30/5/2000

VISTO el Decreto Nº 603 del 09 de abril de 1992, modificado por el

Decreto Nº 1291 del 24 de junio de 1993 y el Decreto Nº 657 del 08 de

mayo de 1995; la Ley Nº 12.709 modificada por la Ley Nº 20.010 y sus

Decretos reglamentarios Nº 13.996/44 y Nº 2310 del 08 de setiembre de

1983; la Ley Nº 20.429 y sus Decretos reglamentarios Nº 395 del 20 de

febrero de 1975 y Nº 302 del 08 de febrero de 1983; el Decreto Nº 101

del 16 de enero de 1985, el Decreto Nº 1097 del 14 de junio de 1985, el

Decreto Nº 760 del 30 de abril de 1992, el Decreto Nº 1540 del 30 de

agosto de 1994, la Ley Nº 24.804 del 02 de abril de 1997, el Decreto Nº

618 del 10 de julio de 1997, el MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO entre el

Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA y el Gobierno de los ESTADOS UNIDOS

DE AMERICA sobre la transferencia y protección de tecnología

estratégica, firmado el 12 de febrero de 1993; y la Ley de Ministerios

(texto ordenado por el Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992),

modificada por las Leyes Nº 24.190 y Nº 25.233; y

CONSIDERANDO:

Que la REPUBLICA ARGENTINA sustenta plenamente la política de no

proliferación de armas de destrucción en masa, convencida de la

necesidad de una actuación coordinada y firme de todos los Estados para

lograr su plena eficacia.

Que el Decreto Nº 603 del 09 de abril de 1992 implementa un REGIMEN DE

CONTROL DE LAS EXPORTACIONES SENSITIVAS Y DE MATERIAL BELICO, creando a

tal fin la COMISION NACIONAL DE CONTROL DE EXPORTACIONES SENSITIVAS Y

MATERIAL BELICO, facultándola tanto a otorgar la "Licencia Previa de

Exportación" de los elementos sensitivos enumerados en sus Anexos y

según los requisitos previstos en su articulado, como a intervenir, con

carácter previo, en las operaciones de exportación referidas a material

bélico.

Que el artículo 4º del mencionado Decreto dispone que la COMISION

NACIONAL DE CONTROL DE EXPORTACIONES SENSITIVAS Y MATERIAL BELICO, esté

constituida en todos los casos por los Ministros de Defensa, de

Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y de Economía, o

por el funcionario que cada uno de ellos designe en su reemplazo.

Que asimismo prevé la integración de la COMISION NACIONAL según

corresponda, con un funcionario de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA

ATOMICA (CNEA), en los casos relativos a exportaciones de material

nuclear; de la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE), en

los casos de exportaciones de tecnología misilística: y del INSTITUTO

DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS DE LAS FUERZAS ARMADAS

(CITEFA), en los casos relativos a exportaciones de sustancias químicas

y bacteriológicas.

Que el Decreto Nº 1540 del 30 de agosto de 1994 creó el ENTE NACIONAL

REGULADOR NUCLEAR (ENREN), encomendándole en su artículo 2º las

funciones de fiscalización y de regulación de la actividad nuclear,

hasta ese momento a cargo de la COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA

(CNEA).

Que el artículo 14 de la Ley Nº 24.804 del 02 de abril de 1997, crea la

AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) como sucesora del ENTE NACIONAL

REGULADOR NUCLEAR.

Que no se encuentra previsto el organismo que integrará la COMISION

NACIONAL, con funciones de asesoramiento, en los casos relativos a las

exportaciones de material bélico y de materiales y tecnologías de doble

uso, siendo necesario proceder a su designación.

Que se considera apropiado que el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES

CIENTIFICAS Y TECNICAS DE LAS FUERZAS ARMADAS (CITEFA), tome a su cargo

el mencionado asesoramiento, teniendo en cuenta que el mismo es el

órgano de ejecución, en Jurisdicción del MINISTERIO DE DEFENSA, de

actividades vinculadas a sistemas de armas, subsistemas y componentes

relacionados y materiales y tecnologías de doble uso, resultando por

ello conveniente ampliar las facultades ya otorgadas al mencionado

Instituto en su carácter de integrante de la COMISION NACIONAL DE

CONTROL DE EXPORTACIONES SENSITIVAS Y MATERIAL BELICO.

Que, asimismo, el Decreto Nº 603 del 09 de abril de 1992, en su

artículo 20, dispone que la REPUBLICA ARGENTINA coordinará su política

con otros Estados proveedores de las materias a que se refiere dicho

Decreto, a fin de contribuir al establecimiento de un sistema

internacional efectivo de control sobre las exportaciones vinculadas

con armas de destrucción en masa.

Que mediante la firma del MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO con los ESTADOS

UNIDOS DE AMERICA sobre la transferencia y protección de tecnología

estratégica, el 12 de febrero de 1993, la REPUBLICA ARGENTINA se

comprometió a controlar ciertos productos y datos técnicos de

naturaleza sensitiva, bélica y de doble uso, obligación que mantiene su

vigencia en virtud del ingreso de la REPUBLICA ARGENTINA al WASSENAAR

ARRANGEMENT.

Que considerando que el Decreto Nº 603 del 09 de abril de 1992 no ha

incorporado en sus Anexos los listados correspondientes al material

bélico y a los materiales y tecnologías de doble uso, es necesario

implementar estas listas a nivel nacional.

Que en atención a su escaso valor estratégico, la tramitación de las

exportaciones de las armas clasificadas como de "Uso Civil" y de "Uso

Civil Condicional" fue modificada por el Decreto Nº 760 del 30 de abril

de 1992, estableciéndose que las firmas exportadoras de este tipo de

armas únicamente deben requerir la verificación y registro del material

objeto de la exportación ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR),

resultando conveniente que este Organismo continúe en el ejercicio de

su competencia en el control de las exportaciones de este tipo de

armas, atento la experiencia acumulada por el mismo en dicha tarea.

Que por el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997 fue disuelta la

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, siendo reemplazada por la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que el Decreto Nº 657 del 08 de mayo de 1995, en su artículo 6º,

incorpora, a la COMISION NACIONAL, a la actual DIRECCION GENERAL DE

ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,

encomendándole también la tarea de inspeccionar la carga y verificar el

material bélico que es exportado desde la REPUBLICA ARGENTINA a fin de

reforzar y hacer plenamente efectivo el REGIMEN DE CONTROL DE LAS

EXPORTACIONES SENSITIVAS Y DE MATERIAL BELICO, en lo concerniente a

este último material.

Que es conveniente establecer un mecanismo administrativo ágil para la

actualización periódica de las listas de productos sujetos al control

de la COMISIÓN NACIONAL DE CONTROL DE EXPORTACIONES SENSITIVAS Y

MATERIAL BELICO.

Que las denominaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores,

Comercio Internacional y Culto y del Ministerio de Economía se

mencionan de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Ministerios

(texto ordenado por el Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992),

modificada por las Leyes Nº 24.190 y Nº 25.233.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar la

presente medida en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 1º

de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Sustitúyese el

artículo 4º del Decreto Nº 603 del 09 de abril de 1992, modificado por

el artículo 6º del Decreto Nº 657 del 08 de mayo de 1995, por el

siguiente texto:

"ARTICULO 4º - La COMISION NACIONAL DE CONTROL DE EXPORTACIONES

SENSITIVAS Y MATERIAL BELICO estará constituida en todos los casos por

los Ministros de Defensa; de Relaciones Exteriores, Comercio

Internacional y Culto y de Economía, o por el funcionario que cada uno

de ellos designe en su reemplazo.

Asimismo, integrará la Comisión, según corresponda, un funcionario de

los siguientes Organismos:

a)

la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN), en los casos relativos a

exportaciones nucleares;

b)

la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE), en los casos

relativos a exportaciones de tecnología misilística;

c)

el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS DE LAS

FUERZAS ARMADAS (CITEFA), en los casos relativos a exportaciones de

sustancias químicas y bacteriológicas; de material bélico en general y

de materiales y tecnologías de doble uso.

d)

la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA, será la autoridad competente para fiscalizar el

cumplimiento del presente Decreto en lo referente a las normas

vinculadas con las exportaciones sensitivas, de material bélico y de

materiales y tecnologías de doble uso.

Asimismo, deberá inspeccionar la carga y verificar el material bélico

objeto de una operación de exportación desde la REPUBLICA ARGENTINA."

Art. 2º-Incorpórase como

ANEXO

D del Decreto Nº 603 del 09 de abril de 1992, el listado de MATERIAL

BELICO, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 3º-Aprobada una

exportación de material bélico por la COMISION NACIONAL DE CONTROL DE

EXPORTACIONES SENSITIVAS Y MATERIAL BELICO, deberá tramitarse la

correspondiente norma legal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo

34 de la Ley Nº 12.709 y sus modificaciones y por el artículo 2º,

inciso c), apartado 11) del Decreto Nº 101 del 16 de enero de 1985.

Art. 4º- EL REGISTRO NACIONAL

DE ARMAS (RENAR) será la autoridad competente para el control de las

exportaciones de las armas de fuego, componentes, repuestos, accesorios

y municiones referidas como de TRAMITACION ADMINISTRATIVA SIMPLIFICADA

en el ANEXO D - MATERIAL BELICO, cuando se trate de:

1.- Carabinas y fusiles tiro a tiro o de repetición aptos para el tiro

deportivo o la caza.

2.- Carabinas y fusiles semiautomáticos que no sean alimentados con

cargadores de quita y pon, o que siéndolo, no sean superiores al

calibre .22 LR.

3.- Escopetas tiro a tiro, repetición o semiautomáticas, aptas para el

tiro deportivo o la caza, cuyos largos de cañón medidos de la boca a la

recámara inclusive sean de 380 milímetros o más.

4.- Pistolas de repetición o semiautomáticas aptas para el tiro

deportivo o la autodefensa personal.

5.- Revólveres de simple o doble acción aptos para el tiro deportivo,

la caza o la autodefensa personal.

6.- Pistolones de caza de uno o dos cañones de carga tiro a tiro.

7.- Componentes, repuestos y accesorios correspondientes a los

materiales precedentemente indicados.

8.- Municiones aptas para el tiro deportivo, la caza o la autodefensa

personal.

9.- Aerosoles defensivos contenidos en rociadores, espolvoreadores,

gasificadores o análogos, que sólo producen efectos pasajeros en el

organismo humano, sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento y

en recipientes de capacidad de hasta 500cc.

10.- Armas electrónicas defensivas que sólo produzcan efectos pasajeros

en el organismo humano y sin llegar a provocar la pérdida del

conocimiento.

Art. 5º- Incorpórase como ANEXO

E del Decreto Nº 603 del 09 de abril de 1992, la lista de MATERIALES Y

TECNOLOGIAS DE DOBLE USO, que como Anexo II forma parte integrante del

presente Decreto.

Art. 6º-Facúltase a los

MINISTERIOS DE DEFENSA, DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO, y DE ECONOMIA para que en el futuro modifiquen

por Resolución Conjunta las listas de material bélico y de materiales y

tecnologías de doble uso que deban quedar bajo control de la COMISION

NACIONAL DE CONTROL DE EXPORTACIONES SENSITIVAS Y MATERIAL BELICO.

Art. 7º-Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. - DE LA RUA. - Ricardo H. López Murphy. - José L. Machinea.

ANEXO I

ANEXO D

MATERIAL BELICO

Los términos que aparecen entre comillas en el presente Anexo se

encuentran definidos en el Apéndice de Definiciones de los Términos

Utilizados en este Anexo.

NOTA GENERAL DE TECNOLOGIA (NGT)

Está sometida a control la exportación de la "tecnología" aplicable al

"desarrollo", la "producción" y la "utilización" de los productos

definidos en el presente Anexo, incluidos los cubiertos por Notas de

Tramitación Administrativa Simplificada.

La presente Nota es aplicable también a la "tecnología" especial para

la incorporación o la "utilización" de componentes en los productos

definidos en el Anexo de Material Bélico, independientemente de que

dichos componentes no estén sometidos a control.

La "tecnología" contemplada en la presente Nota seguirá estando

restringida incluso cuando sea aplicable al "desarrollo", la

"producción" y la "utilización" de un producto no sometido a control.

La presente Nota no se aplicará a la "tecnología" mínima necesaria para

la instalación, explotación, mantenimiento (verificación) y reparación

de productos cuya exportación esté autorizada.

La presente Notano se aplicará ni a la "tecnología" de dominio público

ni a la "investigación científica fundamental".

1.

ARMAS PORTATILES Y AUTOMATICAS Y ACCESORIOS, COMO SE DESCRIBE A

CONTINUACION, Y COMPONENTES DE LAS MISMAS ESPECIALMENTE DISEÑADOS:

a. Fusiles, carabinas. revólveres, pistolas, pistolas ametralladoras y

ametralladoras, con exclusión de:

1.

Mosquetes, fusiles y carabinas fabricadas con anterioridad a 1938.

2.

Reproducciones de mosquetes, fusiles y carabinas cuyos originales

hayan sido fabricados antes de 1890.

3.

Revólveres, pistolas y ametralladoras fabricadas antes de 1890 y sus

reproducciones.

b. Armas de cañón de ánima lisa especialmente diseñadas para uso

militar.

c. Armas que utilizan municiones sin vaina.

d. Silenciadores, montajes especiales de cañón, cargadores y

apaga-fogonazos, destinados a las armas incluidas en los apartados a.,

b., o c. del presente artículo.

NOTA TECNICA

Las armas con cañón de ánima lisa especialmente diseñadas para uso

militar, especificadas en el apartado b. arriba indicado, son las que:

a. Soportan ensayos de pruebas a presiones superiores a 1.300 bar.

b. Funcionan normalmente y de forma segura a presiones superiores a

1.000 bar; y

c. Son capaces de admitir municiones de longitud superior a 76,2 mm (es

decir, cartuchos comerciales magnum del calibre 12 para escopeta de

caza).

NOTA 1.

El presente artículo no comprende las armas con cañón de ánima lisa que

sirvan para el tiro deportivo o la caza.

Estas armas no deben estar especialmente diseñadas para el uso militar

ni ser de tipo totalmente automático.

NOTA 2.

El presente artículo no comprende las armas de fuego especialmente

diseñadas para municiones inertes de instrucción y que no puedan ser

utilizadas con munición alguna sometida a control.

NOTA 3.

El presente artículo no comprende las armas que utilicen municiones con

casquillo de percusión no central y que no sean enteramente automáticas.

NOTA DE TRAMITACION ADMINISTRATIVA SIMPLIFICADA

Ampara el envío de armas pertenecientes al presente artículo y de

componentes especialmente diseñados para ellas, siempre que dichas

armas no sean totalmente automáticas, como se describe a continuación:

a. Armas de cañón de ánima rayada especialmente diseñadas para tiro

deportivo al blanco, definido según las reglas olímpicas.

b. Armas de cañón de ánima rayada especialmente diseñadas para caza

cuyo sistema de disparo no sea semiautomático, o que siéndolo, no sean

alimentadas con cargadores de quita y pon.

c. Armas de caza con varios cañones de los cuales uno o varios sean de

ánima rayada. Los ítems a que esta NOTA hace referencia estarán

sometidos al control del Registro Nacional de Armas (RENAR).

2.

ARMAS O ARMAMENTO DE GRUESO CALIBRE Y LANZAHUMOS, LANZAGASES,

LANZALLAMAS Y ACCESORIOS, COMO SE DESCRIBEN A CONTINUACION Y SUS

COMPONENTES ESPECIALMENTE DISEÑADOS:

a. Piezas de artillería, obuses, cañones, morteros, armas antitanques.

lanzadores de proyectiles, lanzallamas, cañones sin retroceso y sus

aparatos de reducción de señal de identificación.

NOTA: Este apartado incluye inyectores, aparatos de dosificación,

tanques de almacenamiento y otros componentes especialmente diseñados

para ser usados con cargas de proyección líquidas, para cualquiera de

los equipos comprendidos en este apartado.

b. Material militar para el lanzamiento o la producción de humos y

gases, y material pirotécnico militar.

NOTA: Este apartado no incluye las pistolas de señalización.

3.

MUNICIONES Y COMPONENTES ESPECIALMENTE DISEÑADOS PARA ELLAS,

DESTINADOS A LAS ARMAS RECOGIDAS EN LOS ARTICULOS 1, 2 O 26 DEL

PRESENTE ANEXO:

NOTA 1. Los componentes especialmente diseñados mencionados en el

presente artículo comprenden:

a. Las piezas de metal o plástico, como los yunques de cebos, las

vainas para balas, los eslabones, las cintas y las piezas metálicas

para municiones.

b. Los dispositivos de seguridad y de armado, los cebos, los captadores

y los conectores de puente de hilo para la explosión.

c. Los dispositivos de alimentación con elevada potencia operativa de

salida que funcionen una sola vez.

d. Las vainas combustibles para cargas.

e. Las submuniciones, incluidas pequeñas bombas, pequeñas minas y

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