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HIDROCARBUROS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

HIDROCARBUROS

Decreto 44/91

Reglaméntase el transporte de hidrocarburos

reañizado por oleoductos, gasoduuctos, poliductos y/o cualquier otro

servicio prestado por medio de instalaciones permanentes y fijas para

el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de

compresión, acondicionamiento y tratamiento de los mismos.

Disposiciones generales. Régimen de Operación de Oleoductos y

Poliductos. Obligaciones y Responsabilidades del Transportador.

Fiscalización y control. Régimen Sancionatorio. Disposiciones

transitorias.

Bs. As. 7/1/91

VISTO la Ley Nº 17.319, la Ley Nº 23.696 y los Decretos Nº 1.055/89, 1.212/89 y 1.589/89, y

CONSIDERANDO:

Que la política implementada por el Gobierno

Nacional en materia de hidrocarburos se basa en la desregulación de los

parámetros que rigen la actividad, habiéndose establecido en

consecuencia la libre disponibilidad y comercialización de los

hidrocarburos.

Que el esquema adoptado en tal sentido se sustenta

en el pleno funcionamiento de las reglas del mercado y en la libre

competencia, todo ello en el marco de apertura de la economía nacional.

Que a tal fin se ha dispuesto el otorgamiento de

concesiones de explotación, la reconversión de los contratos de

explotación, la opción de libre disponibilidad para los contratos

suscriptos en los términos del Plan Houston, la asociación de

Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. en las denominadas áreas

centrales, incrementando de esta forma la participación del capital

privado en esta actividad, buscando asimismo aumentar el nivel de

reservas y optimizando la producción de hidrocarburos.

Que las políticas y programas detallados

precedentemente requieren la integración y eficaz desenvolvimiento

económico de cada una de las etapas de la industria petrolera.

Que en tal sentido, el transporte de los

hidrocarburos se convierte en factor determinante de las operaciones

comerciales, debiéndose adaptar el mismo a la nueva modalidad en

materia de producción, procesamiento y comercialización de

hidrocarburos.

Que el actual sistema de transporte de hidrocarburos

por oleoductos, poliductos y gasoductos reviste características

monopólicas, siendo operado mayoritariamente por Yacimientos

Petrolíferos Fiscales S.A. y Gas del Estado S.A., siendo a su vez estas

Sociedades del Estados propietarias de las instalaciones inherentes a

este sistema.

Que tal características monopólica exige garantizar

los intereses y derechos de los usuarios del sistema de transporte, así

como establecer un marco regulatorio y reglamentario de actividad,

incluyendo éste a los cargadores y transportadores.

Que para la efectiva desregulación de la actividad

resulta necesario limitar la prioridad de Yacimientos Petrolíferos

Fiscales S.A. para el transporte de su propia producción.

Que corresponde a la Autoridad de Aplicación de la

Ley Nº 17.319 el ejercicio de las actividades del control y

fiscalización sobre la materia, otorgándosele en consecuencia las

atribuciones, facultades y medios que así lo permitan.

Que en base a las características que le son propias

tanto para el transporte de hidrocarburos líquidos como gaseosos y en

función de los disimiles factores relativos a su operatividad resulta

pertinente la elaboración de normas particulares y condiciones técnicas

para cada uno de ellos.

Que la próxima desregulación de la industria

petrolera hace necesario establecer el marco operativo y tarifario que

permitan garantizar el transporte de hidrocarburos a quienes así lo

requieran.

Que la Ley Nº 23.696, la Ley Nº 17.319 y los

Decretos Nº 1.055/89, 1.212/89 y 1.589/89 otorgan facultades para el

dictado del presente.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Reglaméntase el

transporte de hidrocarburos realizado por oleoductos, gasoductos,

poliductos y/o cualquier otro servicio prestado por medio de

instalaciones permanentes y fijas para el transporte, carga, despacho,

infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y

tratamiento de hidrocarburos, de acuerdo con lo dispuesto por el

presente Decreto.

CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2°- Confiérese a la

Subsecretaría de Energía del Ministerio de Economía de la Nación la

aplicación y ejercicio de la presente reglamentación en su carácter de

Autoridad de Aplicación establecido en el Artículo 97 de la Ley Nº

17.319.

Art. 3°- Establécese el ámbito de

aplicación de la presente reglamentación a los oleoductos, gasoductos,

poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el

transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de

compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos,

directamente relacionados con el transporte por ductos por los que se

hubiera otorgado o se otorgue una concesión de transporte o una

autorización para su construcción y operación a personas físicas,

jurídicas, empresas y/o Sociedades del Estado, o titulares de contratos

que se hubieran subrogado los derechos que corresponden a Yacimientos

Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima y Gas del Estado Sociedad del

Estado, sus sucesores singulares o universales.

Art.. 4°- La Autoridad de Aplicación

ejercerá la regulación administrativa y técnica, el control,

fiscalización y verificación en materia de transporte de hidrocarburos

por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación

pertinente y fija para el transporte, carga, despacho, infraestructura

de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de

hidrocarburos, con sujeción a la legislación general y normas técnicas

vigentes, sin perjuicio de las demás atribuciones y competencias que le

establecen las normas legales. Ejercerá sus funciones en forma

exclusiva por lo que no habrá competencia concurrente en las materias

que se le asignan por el presente Decreto.

Art. 5°- Las empresas transportadoras

pagarán anualmente y por adelantado una tasa que fijará la Autoridad de

Aplicación en base a los ingresos estimados para la totalidad del

sistema de transporte de hidrocarburos. El producto de la aplicación de

dicha tasa será destinado a solventar los gastos que ocasione el

ejercicio del marco regulatorio, fiscalización y control y el poder de

policía por parte de las Comisiones que la Autoridad de Aplicación

creará para tal fin.

Art. 6°- Regirán en lo pertinente los términos que se definen a continuación:

Ducto: Es una parte de un sistema de transporte que

consiste en una tubería, generalmente metálica y sus principales

componentes, incluyendo las válvulas de aislamiento.

Oleoducto: Es el ducto para el transporte de

petróleo crudo desde el punto de carga hasta una terminal u otro

oleoducto, y que comprende las instalaciones y equipos necesarios para

dicho transporte.

Gasoducto: Es el ducto para el transporte de gas

natural y/o productos petroleros gaseosos, desde el punto de carga

hasta una terminal u otro gasoducto y que comprende las instalaciones

equipos necesarios para dicho transporte.

Poliducto: Es el ducto para el transporte de productos derivados del

petróleo crudo o extraídos del gas natural, desde el punto de carga

hasta una instalación industrial o una terminal u otro poliducto, y que

comprende las instalaciones y equipos necesarios para ese transporte. (Definición de Poliducto sustituida por art. 1° del Decreto N° 115/2019 B.O. 08/02/2019)

Instalaciones Fijas y Permanentes: Consiste en todas

las facilidades e instalaciones adheridas al suelo, que constituyen el

conjunto funcional de transporte de hidrocarburos por ductos entre

puntos determinados y que están constituidas por los propios ductos,

incluidas sus derivaciones, extensiones, instalaciones de

almacenamiento, bombas, equipos e instalaciones de carga y descarga y

terminales marítimas de cualquier tipo y eventualmente fluviales,

infraestructura de captación, de compresión acondicionamiento y

tratamiento, medios de comunicación entre estaciones, oficinas y

cualquier otro bien inmueble que se utilice para el transporte, así

como todas las demás obras relacionadas con el mismo. La presente

definición no comprende cualquier bien o instalación relacionada con la

explotación, procesamiento o refinación de hidrocarburos, puertos no

vinculados con el transporte por ductos, los camiones, ferrocarriles,

buques y cualquier otro medio de transporte para hidrocarburos, sea

terrestre o marítimo.

Petróleo Crudo: A los efectos de su transporte

significa el producto tratado, deshidratado, desgasificado, puesto en

tanque, reposado y estabilizado.

Hidrocarburos Líquidos: Son el petróleo crudo, los productos derivados

del petróleo crudo y los líquidos extraídos del gas natural. (Definición de Hidrocarburos Líquidos sustituida por art. 1° del Decreto N° 115/2019 B.O. 08/02/2019)

Metro Cúbico: Salvo aclaración en contrario significa UN (1) metro cúbico de petróleo crudo a 15º C.

Transportador: Es la persona física o jurídica,

empresa del Estado o Sociedad del Estado, sus sucesores singulares o

universales, titulares en todo o parte de una concesión de transporte o

autorización para construir y operar un sistema de transporte.

Cargador: Se refiere al usuario del transporte.

Capacidad Máxima de Transporte: Es la capacidad

operativa informada por el transportador en función del estado de las

cañerías y de sus instalaciones conexas y complementarias, verificada y

aprobada por la Autoridad de Aplicación.

Capacidad Disponible: La diferencia entre la

capacidad máxima de transporte del conducto y las necesidades propias

del transportador aprobadas por la Autoridad de Aplicación. (Articulo

43 de la Ley Nº 17.319).

Punto de Carga: Es el punto a partir del cual los

hidrocarburos a transportar pasan del sistema del cargado al del

transportador.

Punto de Devolución: es el punto a partir del cual

los hidrocarburos transportados pasan del sistema del transportador al

del receptor de la devolución.

Tarifa: Es la retribución que el cargador debe pagar

al transportador por el transporte, almacenamiento, carga y despacho,

captación, compresión, acondicionamiento y tratamiento, de

hidrocarburos.

Transporte: es el desplazamiento de hidrocarburos,

realizados desde el lugar de recepción o captación el lugar de entrega

o devolución, a titulo oneroso, por medio de oleoductos, gasoductos o

poliductos.

Autorización: Es la habilitación legal para la

construcción de ductos por la respectiva empresa estatal, ya sea

directamente o por intermedio de sus contratistas.

Concesión: Es el derecho acordado a un particular previsto en el Titulo II, Sección 4º de la Ley Nº 17.319.

Art. 7°- La Autoridad de Aplicación ejercerá las siguientes facultades y funciones:

a)

Aplicar, interpretar y hacer cumplir las leyes,

decretos y demás normas reglamentarías en materia de transporte de

hidrocarburos por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra

instalación permanente y fija para el transporte, carga, despacho,

infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y

tratamiento de hidrocarburos.

b)

Dictar los reglamentos y aprobar las normas

técnicas de coordinación y complementación para el diseño,

construcción, operación y abandono de oleoductos, gasoductos,

poliductos y/o cualquier instalación permanente y fija para el

transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de

compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos

c)

Proveer a la protección de la propiedad y el

medio ambiente y a la seguridad pública y del personal del

transportador en la construcción, operación y abandono de oleoductos,

gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija

para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación,

acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos.

d)

Establecer las bases para el calculo de tarifas y condiciones para la presentación del servicio de transporte.

e)

Aprobar las tarifas aplicables a los cargadores

por los servicios de transportes de hidrocarburos por oleoductos,

gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija

para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de

compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos.

(Nota Infoleg: por art. 1°*del Decreto N° 115/2019

B.O. 08/02/2019 se establece, que las tarifas referidas en el presente

inciso e) del presente artículo se ajustarán cada CINCO (5) años. Si con anterioridad a la

finalización de ese período ocurriera variaciones significativas en los

indicadores de base para los cálculos tarifarios, a solicitud del

concesionario, esas tarifas podrán ser revisadas por la Autoridad de

Aplicación. Para el financiamiento y amortización de nuevas

inversiones, la Autoridad de Aplicación podrá contemplar un período

mayor para la vigencia del cálculo tarifario)*

f)

Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas, discriminatorias y desiguales entre los transportadores y los cargadores.

g)

Controlar y fiscalizar la presentación de los

servicios, para asegurar el mantenimiento de los mismos bajo las

condiciones establecidas en el presente y asegurar el respeto a las

modalidades, restricciones y limitaciones que se imponen por este

Decreto y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia.

h)

Controlar y aprobar las condiciones y

especificaciones que establezcan los transportadores a los cargadores

para la utilización del servicio

i)

Establecer las normas que permitan asegurar y

controlar la calidad, operatividad y compatibilidad técnica de las

instalaciones fijas y permanentes utilizadas para la prestación de los

servicios.

j)

Resolver en instancia administrativa las

denuncias y reclamos de los transportadores, cargadores u otras partes

interesadas sobre materias de su competencia. A tal efecto, podrá

celebrar audiencias públicas citando a las partes involucradas, tomar

declaraciones a testigos y reunir pruebas que considere necesarias o

apropiadas para cumplir sus funciones, asegurando la consideración de

todos los temas involucrados y el otorgamiento de oportunidad a las

partes interesadas de exponer sus puntos de vista.

k)

Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre

condiciones, requisitos y procedimientos para el otorgamiento, prórroga

y declaración de caducidad o nulidad de concesiones de transporte.

l)

Investigar, otorgar, aprobar transferencias,

prorrogar, renovar o revocar autorizaciones a personas físicas o

jurídicas para la construcción y operación de oleoductos, gasoductos,

poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el

transporte.

ll) Suspender temporariamente la operación de

oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación

permanente y fija para el transporte, carga y despacho, infraestructura

de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de

hidrocarburos, cuando con fundamento técnico suficiente considere que

existe un peligro inminente para personas, bienes o el medio ambiente.

m)

Cuando con fundamento técnico suficiente

considere que existe un peligro inminente para personas, bienes o el

medio ambiente o que el sistema, instalación u operación no ofrece

seguridad, ordenará la reparación, reconstrucción ó alteración de

oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación

permanente y fija para el transporte, carga y despacho, infraestructura

de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de

hidrocarburos.

n)

Recibir y administrar las instalaciones

permanentes y fijas que pases al dominio del Estado Nacional por

vencimiento del plazo por el cual se otorgó una concesión de transporte

y disponer su ulterior destino.

o)

Requerir a los prestadores de servicios, la

información necesaria para mantener datos actualizados y estadística

sobre el estado, planes y trabajos de mantenimiento y reparación,

valuación y capacidades de las instalaciones y equipos del personal

utilizado y de los hidrocarburos transportados, almacenados, cargados y

despachados, captados, comprimidos, acondicionados y tratados. Dicha

información, datos y estadísticas será publicada periódicamente por la

Autoridad de Aplicación.

p)

Dictar los reglamentos y procedimientos internos necesarios para el ejercicio de sus funciones.

q)

Participar en la elaboración y negociación de

tratados, acuerdos o convenios internacionales sobre transporte de

hidrocarburos por oleoductos, gasoductos y poliductos, asesorando al

órgano oficial que ejerza la representación nacional.

Art. 8°- La Autoridad de Aplicación

ejercerá sus funciones de modo de asegurar la continuidad, regularidad,

igualdad, libre acceso, no discriminación y generalidad de los

servicios y de promover el transporte de hidrocarburos por oleoductos,

gasoductos y poliductos, y/o cualquier otra instalación permanente y

fija para el transporte, carga y despacho, infraestructura captación,

de compresión, acondicionamiento y tratamiento, de hidrocarburos, a

precios justos y razonables compatibles con valores internacionales,

así como la competencia leal y efectiva en la prestación de tales

servicios.

CAPITULO II

REGIMEN DE OPERACIÓN DE OLEODUCTOS Y POLIDUCTOS

Art. 9º - El transporte de

hidrocarburos líquidos serás ejecutado como servicio público,

asegurando el acceso abierto y libre sujeto a las disposiciones del

presente Decreto, al sistema de transporte a todo aquel que lo

requiera, sin discriminación y por la misma tarifa en igualdad de

circunstancia, siempre que exista capacidad disponible, entendiéndose

por ésta, la definida en el Articulo 6º del presente Decreto.

Art. 10. - Las tarifas percibidas por

el transporte serán las aprobadas por la Autoridad de Aplicación y

serán iguales para cualquier cargador, bajo similares circunstancias y

condiciones respecto al tráfico de hidrocarburos líquidos de igual

especificación, transportados por idéntica ruta.

Art. 11. - La capacidad disponible definida en el artículo 6° del

presente decreto deberá ser declarada anualmente por los concesionarios

de transporte, conforme al procedimiento que establezca la Autoridad de

Aplicación.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 115/2019 B.O. 08/02/2019)

Art. 12. - La prioridad establecida en

el Artículo 43° de la Ley N° 17.319 con relación a la producción de

petróleo crudo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. quedará

limitada a los volúmenes programados y comprometidos que periódicamente

determinará la Autoridad de Aplicación.

Art. 13. - Anualmente cada

concesionario de transporte que pueda acceder a la preferencia del

Artículo 43° de la Ley N° 17.319 informará a la Autoridad de Aplicación

los volúmenes de hidrocarburos líquidos que producirá y necesitará

transportar por el mismo.

Las personas físicas y/o jurídicas que sean en

conjunto titulares de una concesión de transporte deberán acreditar los

porcentajes de interés o propiedad que corresponda a cada una de ellas

para que la Autoridad de Aplicación, en caso de ser aplicable la

preferencia del Artículo 43 de la Ley N° 17.319, establezca las

necesidades de transporte de cada titular.

Art. 14.- Cuando la capacidad

disponible de un sistema de transporte no sea suficiente para

transportar los volúmenes de hidrocarburos líquidos que el conjunto de

los cargadores demande, dicha capacidad disponible será prorrateada. El

prorrateo lo efectuará el transportador, en proporción directa a los

volúmenes de hidrocarburos líquidos cuyo transporte demande cada

cargador.

Art. 15. - En caso de ser aplicable la

preferencia establecida en el Artículo 43° de la Ley N° 17.319 a favor

de un concesionario de transporte, la misma no será transferible bajo

forma alguna.

Art. 16. - Apruébase las normas

particulares y condiciones técnicas que regirán el transporte de

petróleo crudo bajo las previsiones del presente Decreto, que figuran

como Anexo I del mismo.

Art. 17. - Facúltase a la Autoridad de

Aplicación a incorporar a las normas particulares y condiciones

técnicas del Anexo I del presente Decreto, posibles modificaciones

relacionadas con la adecuación, actualización y evolución de la

actividad y del sistema de transporte de hidrocarburos por ductos en

todo el Territorio Nacional.

CAPITULO III

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL TRANSPORTADOR

Art. 18. – El transportador deberá:

a)

Recibir, transportar y devolver los hidrocarburos

cuyo transporte le sea encomendado, con el debido cuidado y diligencia

y sin demoras, salvo las excepciones, condiciones y regularizaciones

específicas aprobadas por la Autoridad de Aplicación.

b)

Operar el sistema de transporte en forma

ininterrumpida y contínua salvo casos de emergencia, caso fortuito o

fuerza mayor o construcción adicional.

c)

Programar y cumplir en cada devolución o entrega con los volúmenes y especificaciones en los plazos y lugares convenidos.

d)

Proveer instalaciones adecuadas e idóneas para la

recepción,.medición , transporte, devolución y almacenaje de los

hidrocarburos.

e)

Actuar, operar y prestar el servicio, de forma de no efectuar discriminaciones en las tarifas, servicios o instalaciones.

f)

Controlar, programar y administrar eficientemente

el transporte, de modo de permitir un ordenado flujo de hidrocarburos,

tratando de obtener un máximo de carga a los menores costos, sin

exceder los límites de presión del sistema.

g)

Establecer sistemas de control, pronosticar y prevenir la reparación y mantenimiento del sistema de transporte.

h)

Mantener en forma separada e independiente su

actuación como operador de un sistema de transporte y las otras

actividades que desarrolle, inclusive cuando transporte hidrocarburos

de su propiedad.

i)

Cumplir y hacer cumplir la presente

reglamentación y las normas que se dicten en consecuencia, a la persona

física o jurídica que tenga a su cargo la operación del sistema de

transporte siendo solidariamente responsable por la actuación del mismo.

Art. 19. - El transportador será

responsable de la pérdida total o parcial y del deterioro de los

hidrocarburos cuyo transporte se le hubiera encomendado, salvo que

pruebe que los daños y perjuicios provienen de caso fortuito o fuerza

mayor.

Art. 20. - La responsabilidad del

transportador tendrá vigencia desde el momento en que reciba los

hidrocarburos y hasta su devolución o entrega.

Art. 21. - En el caso en que deban

intervenir una pluralidad de transportadores los mismos serán

solidariamente responsables frente al cargador.

CAPITULO IV

FISCALIZACION Y CONTROL

Art. 22. - La Autoridad de Aplicación

iniciará actuaciones destinadas a fiscalizar el cumplimiento de las

condiciones de las concesiones de transporte, autorizaciones,

reglamentaciones y normas aplicables, de oficio o ante una petición de

usuarios o cualquier otra parte interesada que, verosímilmente, ponga

en relieve transgresiones de las mismas. La periodicidad de las

fiscalizaciones, salvo en el caso de violaciones graves y la conducción

de las mismas evitará en la medida de lo posible, perturbar la gestión

del transportador en cuestión. También podrá iniciarse una actuación a

pedido del transportador que desee la modificación de las condiciones

de su concesión o autorización.

Art. 23. – Toda fiscalización y

actuación llevada a cabo por la Autoridad de Aplicación, respetará el

derecho de defensa de las partes. Serán aplicables al respecto la Ley

de Procedimientos Administrativos y el Decreto N° 1.759/72 y sus

modificaciones.

Art. 24. – En caso de reticencia

indebida del transportador en el suministro de información o de

negativa a permitir el ingreso de los funcionarios destacados a efectos

de llevar a acabo las inspecciones que la Autoridad de Aplicación haya

dispuesto, ésta podrá solicitar ante el tribunal competente el auxilio

de la fuerza pública, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades

que tal reticencia o negativa acarree.

Art. 25. – Toda información recibida

por la Autoridad de Aplicación de los transportadores y cargadores,

estará a disposición del público dentro de las pautas que se fijen para

permitir su uso oficial y no perturbar la gestión de la Autoridad de

Aplicación. Se excluye de esta regla la información que dichos

transportadores y cargadores soliciten, fundadamente, sea considerada

confidencial, siempre que la Autoridad de Aplicación admita

expresamente tal carácter.

Art. 26. – Las decisiones que adopte

la Autoridad de Aplicación, en la materia que se reglamenta en el

presente, agotará la vía administrativa a los efectos del Artículo 23°

de la Ley de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio del recurso

jerárquico ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL por el que pueda otra el

recurrente, sin que al respecto sea aplicable la delegación a favor de

los Ministros.

Art. 27. – Los cargadores o terceros

que consideren que el transportador ha violado en su perjuicio los

términos y condiciones por las que se ha otorgado una concesión o

autorización, o la normativa aplicable, podrán solicitar la

intervención de la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO V

REGIMEN SANCIONATORIO

Art. 28. - El régimen de penalidades

aplicables por la Autoridad de Aplicación a los transportadores y

cargadores, por infracción a la presente reglamentación, a las normas

que se dicten en consecuencia y a los términos y condiciones bajo las

cuales se otorgue una concesión de transporte o una autorización para

construir y operar un sistema de transporte, será el que se indica a

continuación, cuya aplicación se regirá por las reglas siguientes:

a)

Las sanciones consistirán en apercibimiento,

multa, caducidad de la autorización para construir y operar un sistema

transporte y solicitud al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que declare la

caducidad de la concesión de transporte.

b)

La Autoridad de Aplicación podrá disponer la

publicación de la sanción cuando exista reincidencia en la misma

infracción o cuando la repercusión social de ésta haga conveniente el

conocimiento público de la sanción.

c)

Las sanciones se graduarán en atención a la

gravedad y reiteración de la infracción; las dificultades o perjuicios

que la infracción ocasione al servicio prestado, a los usuarios y

terceros; y el grado de afectación del interés público.

d)

La aplicación de sanciones será independiente de

la obligación de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente

percibidas de los cargadores, con actualización e intereses, o de

indemnizar los perjuicios ocasionados al Estado, a los cargadores o a

terceros por la infracción.

e)

Las infracciones tendrán carácter formal y se

configurarán con independencia del dolo o culpa del transportador o del

cargador y de las personas por quienes aquellos deban responder.

f)

El acto sancionatorio firme en sede

administrativa constituirá antecedente válido a los fines de la

reiteración de la infracción.

g)

La aplicación de sanciones no impedirá a la

Autoridad de Aplicación promover las acciones judiciales que persigan

el cumplimiento de las normas aplicables violadas, con más las

accesorias que correspondan en derecho.

h)

En la aplicación de las sanciones se seguirá el

procedimiento que establezca al respecto la Autoridad de Aplicación, el

que deberá asegurar el derecho de defensa del imputado. A tales efectos

deberá notificársele la imputación y otorgársele un plazo no inferior a

DIEZ (10) días hábiles administrativos para la producción del descargo

pertinente.

i)

Toda multa deberá ser abonada a la Autoridad de

Aplicación, dentro de los TREINTA (30) días de haber quedado firma,

bajo apercibimiento de ejecución.

Art. 29. - Las multas a aplicar por

infracción a la Ley N° 17.319 y a la presente reglamentación serán

graduadas entre un mínimo equivalente al valor de VEINTIDOS (22) metros

cúbicos de petróleo crudo nacional en el mercado interno y un máximo de

DOS MIL DOSCIENTOS (2.200) metros cúbicos del mismo hidrocarburo por

cada infracción. (Artículos N° 87 y 102 de la Ley N° 17.319).

CAPITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 30. - Instrúyese al Ministerio de

Economía de la Nación a adoptar las medidas y recaudos que permitan a

la Autoridad de Aplicación definida en el Artículo 2° del presente

disponer de los medios a fin de lograr el total y eficaz cumplimiento

de cada una de las funciones que le fueron asignadas así como asegurar

el pleno ejercicio de las atribuciones y facultades que le son

otorgadas mediante el presente Decreto.

Art. 31. - Instrúyese a la

Subsecretaría de Energía, Ministerio de Economía de la Nación a

elaborar en un plazo de SESENTA (60) Y CIENTO VEINTE (120) días

corridos a partir de la vigencia del presente, las normas particulares

y condiciones técnicas relativas al transporte por gasoductos y por

poliductos respectivamente, todo ello en el marco de lo establecido

para los hidrocarburos líquidos en el presente Decreto.

Art. 32. - Instrúyese a la

Subsecretaria de Energía y del Ministerio de Economía, a aprobar en un

plazo de QUINCE (15) días, a partir de la fecha de vigencia del

presente, las tarifa que regirán el transporte de hidrocarburos

líquidos según las prescripciones del presente Decreto.

Art. 33. - Las disposiciones del presente Decreto entraran en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín oficial.

Art. 34. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. —MENEM. Antonio E. González.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 1° de laResolución N° 571/2019de la Secretaría de Gobierno de Energía B.O. 25/9/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

NORMAS PARTICULARES

Y CONDICIONES TÉCNICAS PARA EL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS POR

DUCTOS Y A TRAVES DE TERMINALES MARÍTIMAS Y FLUVIALES

ÍNDICE

1. Prestación del servicio.

2. Programa de entregas y devoluciones. Proyecciones.

3. Puntos de entrega y devolución. Responsabilidades.

4. Responsabilidades entre las partes.

5. Especificaciones.

6. Tiempo de transporte. Volúmenes para el stock operativo.

7. Recepción y devolución. Interrupciones del servicio.

8. Procedimientos de medición.

9. Transporte y almacenaje de mezclas de petróleos crudos. Ajustes de calidad.

10. Transporte o almacenaje de mezclas de petróleos crudos con otros hidrocarburos líquidos. Ajustes de calidad.

11. Transporte y almacenaje de petróleos crudos, otros hidrocarburos líquidos y productos refinados en baches o remesas.

12. Deducciones volumétricas.

13. Entregas de hidrocarburos líquidos fuera de especificaciones.

14. Mantenimiento y seguridad de las instalaciones.

15. Metodología marítima o fluvial.

16. Capacidades de transporte y almacenaje. Ampliaciones y reformas.

17. Capacidad disponible. Determinación. Distribución. Criterios.

18. Restricciones del servicio por contingencias. Prioridades.

19. Suspensión del servicio.

20. Instalaciones en los puntos de carga y devolución. Condiciones operativas.

21. Comunicaciones.

1. PRESTACION DEL SERVICIO

1.1. La prestación del servicio de transporte de hidrocarburos líquidos

a través de ductos y de terminales marítimas y fluviales estará sujeta

a las disposiciones de la Ley 17.319, el Decreto 44/1991, el Decreto

115/2019, estas Normas Particulares y Condiciones Técnicas y el

Reglamento Interno establecido por el respectivo concesionario de

transporte del correspondiente sistema de transporte.

1.2. El Reglamento Interno deberá ser presentado por el transportista a

la Autoridad de Aplicación, quien podrá requerir las modificaciones o

adecuaciones que estime pertinentes a efectos de su compatibilización

con las normas de aplicación, dentro de los treinta (30) días de

presentado. Para las concesiones vigentes, los transportistas deberán

entregar en un plazo no mayor a sesenta (60) días los Reglamentos

Internos que rigen las normas para sus correspondientes sistemas de

transporte.

1.3. Transcurridos los treinta (30) días sin observaciones por parte de

la Autoridad de Aplicación, el concesionario de transporte publicará el

Reglamento Interno en su página web, que será aplicable a todos sus

cargadores.

1.4. Las disposiciones de los Decretos 44/1991 y 115/2019 y el

Reglamento Interno regirán la relación contractual entre el cargador y

el transportista, debiendo este último poner en conocimiento del

primero el citado reglamento en forma previa a la utilización del

servicio.

2. PROGRAMA DE ENTREGAS Y DEVOLUCIONES. PROYECCIONES

2.1. El cargador informará al transportista, con la antelación

necesaria de acuerdo al Reglamento Interno, sus necesidades de

transporte a fin de coordinar las cargas y devoluciones de los

hidrocarburos y evitar inconvenientes operativos.

2.2. A efectos de que el transportista pueda dar cumplimiento a los

requerimientos de información solicitados por la Autoridad de

Aplicación, el cargador le informará su mejor estimación respecto de

los volúmenes a transportar con una proyección de hasta cinco (5) años,

a fin de mantener actualizado el Registro de Capacidades de Transporte

y de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, mediante las planillas que

obran como anexo II.A Transporte (IF-2019-84952860-APN-DNTYAIH#MHA) y

anexo II.B Almacenaje (IF-2019-84954051-APN-DNTYAIH#MHA) -que el

transportista ingresará en forma digital mediante la página web de la

Autoridad de Aplicación- y la declaración jurada resultante que

presentará en formato papel ante la Autoridad de Aplicación.

Esta información, en el caso de las terminales marítimas, se utilizará

para definir la capacidad de la terminal y organizar su logística.

2.3. El transportista deberá devolver al cargador los volúmenes de

crudo recibidos, en los puntos de entrega que el cargador indique al

cargar o posteriormente, afectado por los factores de calidad que se

definen en el inciso 9 y las deducciones volumétricas que se definen en

el inciso 12, debiendo operar el sistema de manera eficiente,

administrando las devoluciones de manera tal que le permita reducir el

transporte físico de los líquidos que transporte, optimizando el manejo

de los mismos.

2.4. El programa mensual de entregas y devoluciones será aceptado por

el transportista cuando, para cualquier día del mes programado, se

asegure una capacidad operativa de almacenaje suficiente para

garantizar la operación ininterrumpida del servicio durante ese mes.

3. PUNTOS DE ENTREGA Y DEVOLUCIÓN. RESPONSABILIDADES

3.1. El cargador y el transportista acordarán e identificarán los

puntos de carga y devolución de los hidrocarburos líquidos a ser

transportados.

3.2. Una vez realizada la entrega de producto por parte del cargador en

el punto de carga determinado, manteniendo la propiedad de sus

hidrocarburos, quedará transferida al transportista la custodia y

responsabilidad de la carga, hasta que se realice la devolución en el

punto convenido.

3.3. El mantenimiento y la seguridad de las instalaciones entre el

punto de carga y el punto de devolución estarán a cargo exclusivamente

del transportista. En cambio, las instalaciones de medición y las

existentes entre estas y el punto de carga, estarán a cargo del

cargador, al igual que las existentes entre el punto de carga y la

entrada a la instalación del transportista, salvo acuerdo en contrario

de las partes fundado en razones técnicas u operativas.

4. RESPONSABILIDADES ENTRE LAS PARTES

4.1. Cada una de las partes será responsable frente a la otra por los siniestros,

incidentes y/o pérdidas que se produzcan en sus respectivas instalaciones.

4.2. Si la causa del siniestro o incidente fuera atribuible a la culpa

de alguna de las partes, la pérdida del producto será soportada por

quien hubiera tenido el deber de obrar con cuidado y diligencia, y no

lo hubiere hecho.

4.3. Cualquier pérdida o derrame que se produzca, por motivos ajenos a

la negligencia o culpa del transportista antes de que los hidrocarburos

líquidos ingresen a las instalaciones del transportista, será soportado

por el cargador determinándose el volumen perdido de común acuerdo

entre las partes.

4.4. En el supuesto en que un siniestro o incidente se produzca en las

instalaciones del transportista por caso fortuito o fuerza mayor, la

pérdida de hidrocarburos líquidos será soportada en forma proporcional

a los volúmenes de cada cargador, para el caso de ductos que fueran

cargados con el mismo destino y ruta dentro de los cinco (5) días

anteriores al hecho. Para el caso de las terminales, esta pérdida será

soportada por todos los cargadores que hayan hecho uso de ellas en los

cinco (5) días anteriores.

4.5. La parte que tenga a su exclusivo cargo el mantenimiento y

seguridad de las instalaciones en las que se hubiere producido el

incidente, responderá por los daños y perjuicios ocasionados a terceros.

4.6. Tanto el transportista como el cargador deberán mantener

actualizados los seguros correspondientes para cubrir los riesgos

propios de la actividad que desarrollan.

5. ESPECIFICACIONES

5.1. El cargador entregará al transportista los volúmenes de petróleo

crudo en especificación comercial que no deberá contener más de: uno

por ciento (1%) de agua e impurezas, cien gramos por metro cúbico (100

gr/m3) de sales, y ciento tres kilopascales con cuarenta y dos

centésimas (103,42 kPa.) a treinta y siete grados Celsius con ocho

décimas (37,8 °C), en el valor de la tensión de vapor Reid.

5.2. Para el resto de los hidrocarburos líquidos como condensados,

gasolinas, crudos reducidos y crudos reconstituidos, el transportista

establecerá en su Reglamento Interno las condiciones técnicas básicas

de calidad que deberán cumplir los productos transportados. Dichas

condiciones deberán ser informadas a la

Autoridad de Aplicación.

5.3. El transportista tiene la responsabilidad de establecer los rangos

de especificaciones particulares de su sistema que deben cumplir los

hidrocarburos a ser transportados y los hidrocarburos a ser almacenados

en la terminal, para asegurar la operación del sistema de transporte en

forma eficiente y conforme con las buenas prácticas de la industria.

Esos rangos serán informados a la Autoridad de Aplicación, juntamente

con el Reglamento Interno.

5.4. El transportista deberá mantener actualizado en su página web el

listado de sustancias peligrosas o disruptivas de su sistema. El

cargador deberá informar previamente al transportista cuando su fluido

contenga sustancias peligrosas o contaminantes que pudieran afectar el

valor comercial de los hidrocarburos líquidos transportados, o que sean

disruptivas del sistema. El transportista decidirá las implicancias de

transportar hidrocarburos con dichos componentes.

5.5. El cargador cuyos hidrocarburos contuviesen las sustancias a las

que hace referencia el apartado anterior, y no las hubiese informado

apropiadamente al transportista, será pasible de las sanciones

aplicables de acuerdo a la regulación vigente, sin perjuicio de la

indemnización que por daños y perjuicios corresponda.

6. TIEMPO DE TRANSPORTE. VOLÚMENES PARA EL STOCK OPERATIVO

6.1. Los hidrocarburos líquidos serán devueltos por el transportista al

cargador o al destinatario que éste indique, en un plazo no mayor al

tiempo necesario para el transporte desde el punto de carga hasta el

punto de devolución, el cual deberá ser informado por el transportista

al cargador antes de comenzar la operación de transporte.

6.2. El stock necesario para la operación del ducto o la terminal de

embarque será provisto por los propios cargadores con producto en

tránsito.

7. RECEPCIÓN Y DEVOLUCIÓN. INTERRUPCIONES DEL SERVICIO

7.1. Si por problemas operativos, inconvenientes en los puntos de

recepción o devolución, falta de capacidad de almacenaje,

construcciones adicionales, operaciones de mantenimiento programado

informadas previamente a la

Autoridad de Aplicación, o casos de emergencia, el transportista no

pudiera operar el sistema de transporte en forma ininterrumpida y

continua, se eximirá de responsabilidad por un plazo total y conjunto

no mayor de setenta y dos (72) horas por mes calendario siempre que la

causa que motiva la interrupción no hubiera sido ocasionada por su

culpa. La responsabilidad del transportista no alcanzará a daños

indirectos, salvo acuerdo expreso entre el transportista y el cargador.

7.2. En caso de interrupción del servicio debido a supuestos de caso

fortuito o fuerza mayor, el transportista lo comunicará al cargador de

modo fehaciente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el

hecho impeditivo. Superada dicha causal de interrupción el

transportista comunicará al cargador el restablecimiento del servicio.

El transportista no será responsable por los daños y perjuicios que

pudieran sufrir los cargadores en virtud de la falta de servicio

ocasionada en las causales referidas.

7.3. Cuando por razones imputables al destinatario de la carga, los

hidrocarburos líquidos transportados no pudieran entregarse en el punto

de devolución, por motivos no imputables al transportista, este podrá

interrumpir la recepción al cargador de nuevos volúmenes del

hidrocarburo líquido con igual destino, hasta tanto se normalice su

recepción en el punto de devolución.

8. PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN

8.1. Las metodologías y los procedimientos para determinar las

cantidades y características físico-químicas de los hidrocarburos

líquidos a ser transportados, ya sea que se realicen mediante la

utilización de tanques o unidades automáticas de medición, según

corresponda, formarán parte del Reglamento Interno de la concesión.

8.2. Las metodologías y los procedimientos mencionados serán

establecidos de acuerdo con las normas, requisitos, prácticas y

recomendaciones indicadas en el Manual de Estándares de Medición de

Petróleo del Instituto Norteamericano del Petróleo (MPMS - API, por sus

siglas en inglés: Manual of Petroleum Measurement Standars - American

Petroleum Institute), la Sociedad Norteamericana para Pruebas y

Materiales (ASTM, por sus siglas en inglés:

American Society for Testing and Materials) y demás reglas y normas

nacionales e internacionales complementarias adoptadas por la industria

según su última revisión vigente.

8.3. Los volúmenes de petróleo crudo determinados serán corregidos y

expresados a quince grados Celsius (15 °C) de temperatura y una (1)

atmósfera de presión.

8.4. Para el resto de los hidrocarburos líquidos, el transportista

establecerá las condiciones técnicas básicas de calidad en su

Reglamento Interno.

8.5. Los elementos que se empleen en las mediciones rutinarias o como

patrones de control, deberán contar con los respectivos certificados de

verificación, calibración y trazabilidad.

Deberá quedar establecido bajo qué circunstancias, condiciones o

frecuencias se realizará la calibración de los tanques, medidores y

calibradores de las Unidades Automáticas de Medición, debiendo cumplir

con lo dispuesto por la Resolución 318 de la ex Secretaría de Energía

del 22 de abril de 2010 y la homologación del Instituto Nacional de

Tecnología Industrial (INTI), o las normas que en el futuro las

reemplacen.

8.6. Todas las mediciones y determinaciones referidas tanto a

recepciones como a devoluciones, serán realizadas con intervención de

representantes de ambas partes, con base en registros verificables. En

caso de que el cargador no participe en dicha medición, se considerará

el registro informado por el transportista. Cuando las devoluciones se

realicen mediante la entrega a un destinario que a su vez es

transportista, este último actuará en representación del cargador.

8.7. Para el caso en que las entregas se efectúen en tanques del

operador de la terminal, el tiempo de almacenaje necesario para la

recepción y la medición del hidrocarburo líquido proveniente de los

ductos en la terminal será considerado operativo y no originará costo

alguno de almacenaje para el cargador.

9. TRANSPORTE Y ALMACENAJE DE MEZCLAS DE PETRÓLEOS CRUDOS.

AJUSTES DE CALIDAD

9.1. El transportista deberá establecer una metodología de compensación

denominada Banco de Calidad, lo más equitativa posible para ajustar en

volumen a los cargadores por la desvalorización o valorización del

hidrocarburo líquido que reciben en el punto de devolución en

comparación con el producto ingresado en el

punto de carga.

9.2. En los sistemas de oleoductos en que se reciban solamente

petróleos crudos para su transporte, y la operación no se realice a

través de remesas, el petróleo crudo será recibido por el transportista

bajo la condición de que estará sujeto a cambios en la densidad o

calidad mientras se encuentra en tránsito, como resultado del

transporte y por la mezcla de dicho petróleo crudo con otros que se

encuentren en los oleoductos o tanques del transportista, debiéndose

aplicar la metodología denominada Banco de Calidad, para ajustar esos

cambios de calidad y valores de mercado.

9.3. La metodología y el cálculo del volumen de devolución serán

propuestos por el transportista en consenso con sus cargadores

afectados, y deberán ser autorizados por la Autoridad de Aplicación

para cada sistema de ductos que opera. En caso de que un cargador de

ese sistema manifieste expresamente su disconformidad, la Autoridad de

Aplicación deberá resolver sobre el caso particular.

9.4. Para los sistemas de transporte en operaciones a la fecha de

entrada en vigencia de esta norma, los transportistas deberán presentar

en un plazo de noventa (90) días la propuesta de Banco de Calidad a

aplicar en su servicio. Para los ductos o terminales nuevas, el Banco

de Calidad deberá ser presentado antes de iniciar las operaciones.

9.5. El transportista no modificará el ajuste por calidad a los

cargadores del sistema, debiendo solicitar autorización a la Autoridad

de Aplicación, quien podrá requerir los estudios, respaldos técnicos y

económicos que sustenten el procedimiento respectivo. Hasta que ello

ocurra, deberá utilizar la fórmula que a continuación se detalla:

En grados API:

Vd = [1 + Ca (APIc - APId)] Vc (1) Siendo:

Vd: volumen devuelto Vc: volumen cargado

APId: grado API del petróleo crudo devuelto a 15,56°C

APIc: grado API del petróleo crudo cargado a 15,56°C

Ca: coeficiente de ajuste = 0,005 (0,5% por cada grado API)

9.6. El ajuste de calidad alternativo a la fórmula detallada en el

apartado anterior, aprobado por la Autoridad de Aplicación para un

sistema de transporte con anterioridad a la entrada en vigencia de este

reglamento, continuará vigente.

10. TRANSPORTE O ALMACENAJE DE MEZCLAS DE PETRÓLEOS CRUDOS CON OTROS HIDROCARBUROS LÍQUIDOS. AJUSTES DE CALIDAD

10.1. En los sistemas de ductos o terminales en los que, además de

petróleos crudos, se reciban para su transporte y almacenaje distintos

tipos de hidrocarburos líquidos, como condensados, gasolinas, crudos

reducidos y crudos reconstituidos, y la operación no se realice en

remesas, los hidrocarburos líquidos serán recibidos por el

transportista bajo condición de que estarán sujetos a cambios en la

densidad, calidad y otras características según lo que resultase de la

mezcla producida, y ningún cargador podrá exigir la devolución de un

hidrocarburo idéntico al que hubiera cargado ya que la devolución que

realice el transportista al cargador o destinatario provendrá del stock

normal de la mezcla del sistema.

10.2. Como consecuencia de la mezcla en un solo flujo común de

hidrocarburos líquidos de variadas características de calidad y valores

de mercado, algunos cargadores recibirán en el punto de devolución un

hidrocarburo de una calidad superior al que hubieran cargado en el

sistema de transporte, mientras que otros recibirán en el punto de

devolución un hidrocarburo de una calidad inferior al que hubieran

cargado.

10.3. El transportista estará autorizado a cargar y almacenar, en

condición de mezcla, los hidrocarburos líquidos que no estén

comprendidos bajo la condición y definición de petróleo crudo. En caso

de que un cargador de dicho sistema manifieste expresamente su

disconformidad con este hecho, la Autoridad de Aplicación deberá

resolver sobre el caso particular.

10.4. El procedimiento establecido como Banco de Calidad deberá ser

propuesto por el transportista en un plazo de noventa (90) días hábiles

a la Autoridad de Aplicación, para su aprobación, por cada sistema de

transporte que opera bajo las condiciones descriptas en este apartado.

10.5. Para los ductos o terminales nuevos, el Banco de Calidad deberá ser presentado

antes de iniciar las operaciones.

10.6. El transportista no aplicará ni modificará el ajuste por calidad

a los cargadores del sistema, hasta que la Autoridad de Aplicación lo

autorice. Ésta podrá requerir los estudios y respaldos técnicos y

económicos que sustenten el procedimiento. Mientras no sea autorizado

un ajuste alternativo, deberá utilizar la fórmula establecida en el

apartado 5 del punto 9 de esta norma.

10.7. El Banco de Calidad podrá ser actualizado regularmente por el

transportista a efectos de considerar cambios materiales en la

composición de la mezcla de líquidos objeto de su transporte, debiendo

informar a la Autoridad de Aplicación acerca de dichas modificaciones,

y publicarlas en su página web.

11. TRANSPORTE Y ALMACENAJE DE PETRÓLEOS CRUDOS, OTROS HIDROCARBUROS LÍQUIDOS Y PRODUCTOS REFINADOS EN BACHES O REMESAS

11.1. El transportista, en caso de que sus instalaciones lo permitan,

podrá ofrecer el servicio de transporte en remesas de uno o varios

tipos de hidrocarburos de su propiedad o de almacenaje segregado. El

cargador interesado podrá solicitar al transportista la prestación de

dicha modalidad de servicio.

11.2. El transportista prestará el servicio solicitado por el cargador

siempre que se cumplan los requerimientos exigidos por su Reglamento

Interno, en relación con las frecuencias y volúmenes de las

recepciones, presiones y caudales mínimos y máximos, y las

características y capacidad de las instalaciones conexas especiales que

deberán ser previstas y construidas por el cargador en los puntos de

carga y devolución.

11.3. En caso que el servicio solicitado pueda ser llevado a cabo, el

transportista deberá hacer su mayor esfuerzo por devolver

substancialmente el mismo tipo de hidrocarburo recibido del cargador.

Sin embargo, se deberá aceptar que el producto devuelto pueda no ser

idéntico al recibido.

11.4. El producto que se acepte para el transporte en remesas estará

sujeto a cambios de composición y calidad mientras se lo transporta

debido a la mezcla con otro producto similar presente en el sistema de

transporte de que se trate, y a la contaminación producida en las

interfaces y en otras remesas.

En consecuencia, podrá hacerse entrega al cargador de un producto similar en un punto de devolución regular.

11.5. No serán imputables al transportista los daños o pérdidas por la

contaminación o el deterioro del hidrocarburo segregado, incluyendo,

pero no limitado a cambios en la densidad, color, presión de vapor,

cantidad o valor como resultado de su mezcla -mientras está siendo

transportado- con otro hidrocarburo similar en las instalaciones del

transportista.

11.6. El cargador deberá proveer las cantidades de producto que

requiera el transportista para conformar el stock de trabajo para los

distintos tipos de producto a segregar.

11.7. El cargador deberá tener en cuenta -conforme con lo establecido

por el transportista- en los puntos de carga y en los puntos de

devolución designados, la provisión, disposición y tratamiento final

del volumen de hidrocarburos a ser utilizados como material separador y

de interfaz aplicable al transporte de su producto.

11.8. El cargador y el transportista deberán acordar todos los detalles

inherentes a la prestación de un transporte en remesas mediante

acuerdos de cumplimiento efectivo entre las partes, los que deberán ser

remitidos a la Autoridad de Aplicación para su conocimiento.

12. DEDUCCIONES VOLUMÉTRICAS

12.1. El cargador reconocerá a favor del transportista un porcentaje de

deducción del volumen de los hidrocarburos líquidos entregados al

transportista, a fin de ajustar cualquier merma física que resulte de

la evaporación, fenómenos de contracción volumétrica de las mezclas y

diferencias en los sistemas de medición a consecuencia del transporte,

manipuleo o pérdidas de los hidrocarburos líquidos a causa de

conexiones clandestinas, derrames, caso fortuito o fuerza mayor en las

instalaciones del transportista operadas bajo las buenas prácticas.

12.2. Esa deducción será aplicada a los volúmenes de hidrocarburos

líquidos netos de cada una de las entregas efectuadas en el punto de

carga, y será establecida específicamente para los distintos tipos y

características de los hidrocarburos líquidos ingresantes al sistema de

transporte por ductos o cargados en la terminal. El transportista

deberá informar regularmente el porcentaje de mermas considerado, y en

caso de que ese porcentaje se reduzca, deberá devolver el volumen de

hidrocarburos correspondiente a dicho ajuste a los cargadores de su

sistema.

12.3. Para el caso de los oleoductos en los que se transportan mezclas

o remesas de petróleo crudo solamente, el transportista aplicará como

máximo una deducción de dos décimas por ciento (0,20%). Asimismo, para

el caso en que las terminales operen con mezclas o remesas de petróleos

crudos solamente, el operador aplicará como máximo una deducción de dos

décimas por ciento (0,20%).

12.4. En el caso de los oleoductos en los que, además de petróleo

crudo, se reciben para su transporte distintos tipos de hidrocarburos

líquidos (por ejemplo, condensados y gasolinas) y en los que la

operación no se realice a través de remesas, el transportista aplicará

como máximo una deducción de tres décimas por ciento (0,30%). Para el

caso de crudos reducidos y crudos reconstituidos y en los que la

operación no se realice a través de remesas, se conviene una deducción

máxima de sesenta décimas por ciento (0,60%).

12.5. Para el caso de las terminales marítimas en las que se almacenan

y transportan remesas de distintos tipos de hidrocarburos líquidos, el

transportista aplicará para los condensados, gasolinas y productos

derivados del petróleo crudo, como máximo, una deducción de tres

décimas por ciento (0,30%). Para el gas licuado de petróleo y los

líquidos del gas natural (LGN) empleará como máximo una deducción de

tres y media décimas por ciento (0,35%).

12.6. Para el caso de los poliductos en los que se transportan remesas

de distintos tipos de hidrocarburos líquidos, el transportista aplicará

para los condensados, gasolinas, y productos derivados del petróleo

crudo, como máximo, una deducción de veinticinco centésimas por ciento

(0,25%). Para el gas licuado de petróleo (GLP) y los líquidos del gas

natural (LGN) transportados en flujo continuo, asignará un máximo de

tres décimas por ciento (0,30%). Para el caso de los crudos reducidos y

crudos reconstituidos, dicha deducción podrá ser de hasta sesenta

décimas por ciento (0,60%).

12.7. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación autorizará al

transportista la aplicación de las deducciones volumétricas por mermas

que aplicará en sus sistemas, pudiendo requerirle a tal efecto los

datos y estudios técnicos que demuestren la pérdida de volumen invocada.

12.8. Todas las deducciones volumétricas previamente definidas podrán

ser modificadas por la Autoridad de Aplicación en el caso de que el

transportista justifique cambios significativos en la composición de

los líquidos transportados y almacenados en el sistema. 12.9. Los

conceptos indicados se sintetizan en el siguiente cuadro:

[IMG]

13. ENTREGAS DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS FUERA DE ESPECIFICACIONES

13.1. Si excepcionalmente se produjeran entregas de hidrocarburos

líquidos fuera de las especificaciones establecidas en las condiciones

técnicas básicas de calidad, el cargador será responsable por los

reclamos que se originen como consecuencia de ello, por parte del

transportista, de los demás cargadores, de los adquirentes del crudo o

sus refinadores.

13.2. En caso de que el cargador requiera entregar hidrocarburos

líquidos fuera de especificación deberá coordinarlo con el

transportista, quien determinará si la recepción de los hidrocarburos

líquidos fuera de especificación, conforme con lo establecido en el

punto precedente, no altera sustancialmente las condiciones del que ya

se encuentra bajo su custodia y la seguridad del proceso.

13.3. En ese caso el transportista podrá autorizar la recepción de

hidrocarburos líquidos fuera de especificación, estableciendo los

límites de volumen, tiempos de almacenaje y calidad en cada caso en

particular.

13.4. Esta tolerancia en la recepción de hidrocarburos líquidos fuera

de especificación, con o sin cobro de multas o penalizaciones, no se

interpretará como liberación de la responsabilidad del cargador ni del

transportista por los reclamos a que se refiere este punto.

14. MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES

14.1. El mantenimiento y la seguridad de las instalaciones de medición

estarán a cargo de sus operadores, en cumplimiento de la Resolución 318

de la ex Secretaría de Energía del 22 de abril de 2010.

14.2. El mantenimiento y la seguridad del ducto de la terminal y sus

instalaciones asociadas a partir del punto de carga hasta el punto de

devolución estarán a exclusivo cargo del transportista.

14.3. El transportista y el cargador deberán definir un protocolo a ser

aplicado en caso de siniestros dentro de las instalaciones del cargador

y del transportista, en cuanto al accionamiento de las válvulas de

derivación. Dicho protocolo deberá ser convenido entre las partes e

informado a la Autoridad de Aplicación.

15. METODOLOGÍA MARÍTIMA O FLUVIAL

Todo lo referido a las operaciones de embarques de petróleo crudo o

eventualmente otros hidrocarburos líquidos, en buques tanque y su

metodología, incluyendo la nominación de embarque, el arribo del buque

tanque, las operaciones en la terminal, estadía, sobre estadías,

demoras y cargos de la terminal será regido por los reglamentos

portuarios u otros reglamentos de la terminal de cada transportista.

16. CAPACIDADES DE TRANSPORTE Y ALMACENAJE. AMPLIACIONES Y REFORMAS

16.1. El transportista deberá contar con una capacidad de almacenaje

operativa adecuada a los volúmenes que opera en su sistema de

transporte, lo cual no significa que dicha capacidad estará disponible

más allá de lo convenido, atento a los requerimientos de los distintos

tipos de cargas. Por tal razón, los hidrocarburos deberán ser retirados

de acuerdo a la programación acordada con el transportista, y si así no

se hiciera, se aplicará una multa por estadía equivalente al triple de

la tarifa correspondiente, por día o fracción de día, sobre el volumen

no retirado, en caso de que dicho servicio esté tarifado. Estas

condiciones deberán estar especificadas en el Reglamento Interno del

transportista. El pago de la multa mencionada no exime al cargador de

su responsabilidad, debiendo este último mantener indemne al

transportista ante reclamos de terceros.

16.2. Cuando el estado y las características de las instalaciones fijas

y permanentes conlleven algún riesgo operativo, hacia el ambiente o

terceros, el transportista elevará a consideración de la Autoridad de

Aplicación los proyectos tendientes a minimizar o eliminar dichos

riesgos.

16.3. Cuando la capacidad de transporte o almacenaje de un sistema de

transporte resulte insuficiente para operar en forma permanente con

mayores volúmenes de petróleo u otros hidrocarburos líquidos a los

previstos para ese sistema, el transportista podrá proponer a la

Autoridad de Aplicación los proyectos de ampliación requeridos para

responder a la demanda insatisfecha de transporte o de almacenaje.

17. CAPACIDAD DISPONIBLE. DETERMINACIÓN. DISTRIBUCIÓN. CRITERIOS

17.1. La capacidad disponible será informada anualmente por el

transportista a la Autoridad de Aplicación, a partir de lo establecido

en el Registro de Capacidades de Transporte y de Almacenaje de

Hidrocarburos Líquidos. Para ello, cada concesionario que pueda acceder

a la preferencia del artículo 43 de la Ley 17.319 informará a la

Autoridad de Aplicación los volúmenes de hidrocarburos líquidos que

necesitará transportar.

17.2. El transportista deberá informar a la Autoridad de Aplicación los

contratos de reserva de capacidad en firme que celebre con sus

cargadores en los términos del artículo 5 del Decreto 115/2019, a

efectos de contabilizar dichos volúmenes en la capacidad disponible del

sistema.

17.3. En la administración de la capacidad disponible, el transportista

debe observar fielmente los principios de transparencia, adecuada

publicidad, tratamiento equitativo, libre concurrencia y competencia.

17.4. El transportista deberá responder a toda solicitud de servicio dentro de los treinta

(30) días de su recepción. La eventual respuesta negativa deberá estar debidamente fundada.

17.5. Cuando la capacidad disponible no sea suficiente para cargar la

totalidad de los volúmenes requeridos por los cargadores, el volumen

asignado deberá ser prorrateado. La capacidad disponible será asignada

considerando el volumen transportado promedio a cada cargador durante

los seis (6) meses previos a que dicha capacidad se encuentre colmada.

Esta limitación no será aplicable a los contratos de reserva de

capacidad en firme celebrados en los términos del artículo 5 del

Decreto 115/2019.

18. RESTRICCIONES DEL SERVICIO POR CONTINGENCIAS. PRIORIDADES

18.1. En el supuesto en que la capacidad disponible de un sistema de

transporte no sea suficiente para transportar o almacenar los volúmenes

de hidrocarburos líquidos que el conjunto de los cargadores demande

debido a una contingencia, la capacidad disponible de dicho sistema

será prorrateada, siempre que la contingencia no sea atribuible a un

cargador.

18.2. Si se identificase al cargador responsable de la contingencia, el

volumen total de ese cargador no será transportado hasta tanto se

solucione dicha contingencia.

18.3. El prorrateo de la capacidad disponible se efectuará en

proporción directa a los volúmenes de hidrocarburos líquidos cuyo

transporte demande cada cargador distinto del mencionado en el punto

anterior, de acuerdo al promedio registrado de volumen transportado por

cada uno de ellos en los últimos seis (6) meses. Estos valores deberán

ser informados por el transportista.

18.4. Todo cargador que acredite la prioridad establecida en el

artículo 43 de la Ley 17.319 con relación a la producción de

hidrocarburos de sus yacimientos, quedará limitada a los volúmenes

programados y comprometidos que haya informado a la Autoridad de

Aplicación, vigentes a la fecha de la restricción.

18.5. Los cargadores podrán someter a la aprobación de la Autoridad de

Aplicación, criterios de asignación diferentes, los cuales deberán ser

aceptados por todos los involucrados.

18.6. Si la incapacidad de transportar o de almacenar los volúmenes

demandados por todos los cargadores se transforma en permanente, el

transportista deberá presentar un proyecto de ampliación de sus

instalaciones a efectos de satisfacer esa demanda.

18.7. La ampliación indicada en el punto anterior será de aplicación

optativa a la capacidad de transporte de las concesiones otorgadas

conforme al artículo 28 de la ley 17.319.

19. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO

19.1. Si el cargador no cumpliese con las condiciones y procedimientos

establecidos en el Reglamento Interno se le intimará para que cumpla

con lo convenido. Una vez transcurrido el plazo otorgado para su

regularización, sin que el cargador haya cumplido con lo convenido, el

transportista podrá suspender el servicio de forma inmediata.

19.2. Ante el incumplimiento por el cargador de las condiciones o

procedimientos sustanciales para el mantenimiento de la seguridad de

las personas, bienes, y el cuidado del ambiente, incluido el

mantenimiento adecuado de sus instalaciones, el transportista podrá

suspender el servicio en cualquier momento a los efectos de evitar

situaciones de riesgo o peligro inminente, y deberá informar a la

Autoridad de Aplicación acerca de esta situación.

20. INSTALACIONES EN LOS PUNTOS DE CARGA Y DEVOLUCIÓN. CONDICIONES OPERATIVAS

20.1. El transportista recibirá los hidrocarburos líquidos del cargador

a través de las instalaciones provistas por el cargador, un agente o un

transportista de conexión.

20.2. Asimismo, determinará las condiciones operativas en cuanto a las

frecuencias de las recepciones, presiones, caudales mínimos y máximos,

las características y capacidades de las instalaciones conexas que

deberán ser provistas por el cargador en el punto de carga, para

cumplir con las exigencias, condiciones de seguridad y operativas en

dicho punto.

20.3. No será obligatorio para el transportista aceptar hidrocarburos

líquidos para su transporte a menos que tales instalaciones y

requerimientos en los puntos de carga hayan sido provistas y

cumplimentados, respectivamente.

20.4. El transportista devolverá los hidrocarburos líquidos del

cargador en los puntos de devolución previstos en el sistema de

transporte, conectados a oleoductos, poliductos u otras instalaciones

fijas y permanentes provistas por el cargador, un cliente, un

consignatario, o un transportista u operador de conexión.

20.5. Asimismo, determinará las condiciones operativas en cuanto a las

frecuencias de las devoluciones, presiones, caudales mínimos y máximos,

las características y capacidades de las instalaciones conexas que

deberán ser provistas por el cargador en el punto de devolución, para

cumplir con las exigencias, condiciones de seguridad y operacionales en

tal punto.

20.6. No será obligatorio para el transportista aceptar hidrocarburos

líquidos para su transporte a menos que tales instalaciones y

requerimientos en los puntos de devolución hayan sido respectivamente

provistos y cumplimentados.

21. COMUNICACIONES

21.1. La empresa cargadora deberá suministrar al transportista un

registro actualizado de las personas autorizadas para representar

válidamente al cargador frente al transportista, para entregar,

comunicar, nominar e informar todo lo establecido en relación al

servicio.

21.2. El transportista hará lo propio con el cargador respecto a las

personas autorizadas para informar todo lo referente a los

Procedimientos Operativos y de Control, Reglamentos Internos,

Reglamentos Portuarios, programación y cualquier otra información

necesaria relacionada con el servicio.