PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 46.- Los transportistas y distribuidores aplicarán
estrictamente las tarifas aprobadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS Y LA ELECTRICIDAD. Podrán, sin embargo, solicitar a este último las
modificaciones que consideren necesarias, si su pedido se basa en
circunstancias objetivas y justificadas. Recibida la solicitud de
modificación, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD dará
inmediata difusión pública a la misma por un plazo de TREINTA (30) días
y convocará a una audiencia pública para el siguiente día hábil a fin
de recoger opiniones sobre si el cambio solicitado se ajusta a las
disposiciones de esta ley y al interés público.
ARTÍCULO 47.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD
deberá resolver dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos
contados a partir de la fecha del pedido de modificación. Si así no lo
hiciere, el concesionario podrá ajustar sus tarifas a los cambios
solicitados como si estos hubieran sido efectivamente aprobados,
debiendo, sin embargo, reintegrar a los usuarios cualquier diferencia
que pueda resultar a favor de estos últimos si las modificaciones
fueran finalmente rechazadas en forma total o parcial por el Ente.
ARTÍCULO 48.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de
oficio o por denuncia de particulares, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS Y LA ELECTRICIDAD considere que existen motivos razonables para
alegar que la tarifa de un transportista o distribuidor es injusta,
irrazonable, indebidamente discriminatoria o preferencial, notificará
tal circunstancia al transportista o distribuidor, la dará a
publicidad, y convocará a una audiencia pública con no menos de TREINTA
(30) días de anticipación. Celebrada la misma, dictará resolución
dentro del plazo indicado en el artículo 47.
ARTÍCULO 49.- Las tarifas por transporte y distribución estarán sujetas
a topes anualmente decrecientes en términos reales a partir de fórmulas
de ajuste automático que fijará y controlará el ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD.
CAPÍTULO XI
Adjudicaciones
ARTÍCULO 50.- El transporte y la distribución de electricidad sólo
podrán ser realizados por empresas a las que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL les haya otorgado una concesión de conformidad con lo
dispuesto por la Ley N° 15.336 y por la presente ley. Las concesiones
serán adjudicadas de conformidad con procedimientos de selección
preestablecidos por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Sin perjuicio de lo anterior, las ampliaciones del sistema de
transporte podrán realizarse conforme las alternativas establecidas en
el artículo 31 bis de la presente y en la reglamentación, entre las que
se deberá contemplar la modalidad dispuesta en la Ley N° 17.520 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 51.- Con una anterioridad no menor de DIECIOCHO (18) meses a
la fecha de finalización de una concesión, los transportistas y
distribuidores tendrán derecho a requerir del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD la prórroga por un período de DIEZ (10) años,
o el otorgamiento de una nueva concesión. Dentro de los SESENTA (60)
días de requerido, el Ente resolverá fundadamente, sobre el
otorgamiento o no de la prórroga o la negociación de una nueva
concesión.
ARTÍCULO 52.- Si el Ente decidiera no otorgar la prórroga o una nueva
concesión al concesionario existente, iniciará un nuevo procedimiento
de selección dentro del plazo de TREINTA (30) días para adjudicar los
servicios de transporte o distribución en cuestión.
ARTÍCULO 53.- En el caso del artículo 52, si la nueva concesión no
pudiese ser otorgada antes de la finalización de la anterior concesión,
el Ente podrá requerir al titular de esta última la continuación del
servicio por un plazo no mayor a DOCE (12) meses contados a partir de
la fecha original de finalización de la concesión anterior.
CAPÍTULO XII
Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad
ARTÍCULO 54.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD,
creado por el artículo 161 de la Ley N° 27.742, que funcionará en el
ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA llevará a
cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados
en el artículo 2° de esta ley.
ARTÍCULO 55.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD
tendrá, sin perjuicio de las otorgadas por otras normas reglamentarias
y complementarias, las siguientes funciones y facultades:
hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones
complementarias, controlando la prestación de los servicios y el
cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión;
dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los productores,
transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad en materia de
seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación
de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y
reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles de terceros y de
calidad de los servicios prestados;
prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias
entre los participantes de cada una de las etapas de la industria,
incluyendo a productores y usuarios;
establecer las bases para el cálculo de las tarifas de los
contratos que otorguen concesiones a transportistas y distribuidores y
controlar que las tarifas sean aplicadas de conformidad con las
correspondientes concesiones y con las disposiciones de esta ley;
publicar los principios generales que deberán aplicar los
transportistas y distribuidores en sus respectivos contratos para
asegurar el libre acceso a sus servicios;
determinar las bases y condiciones de selección para el otorgamiento
de concesiones de transporte y distribución de electricidad mediante
procedimientos públicos o privados cuando razones especiales
debidamente acreditadas así lo justifiquen;
llamar a participar en procedimientos de selección y efectuar las
adjudicaciones correspondientes, firmando el contrato de concesión ad
referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL el que podrá delegar tal
función en el órgano o funcionario que considere conveniente;
propiciar ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando corresponda, la cesión, prórroga, caducidad o reemplazo de concesiones;
autorizar las servidumbres de electroducto mediante los
procedimientos aplicables de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18
de esta ley, y otorgar toda otra autorización prevista en la presente;
organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en esta ley;
velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la
seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de
generación, transporte y distribución de electricidad, incluyendo el
derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores,
transportistas, distribuidores y usuarios, previa notificación, a
efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad
y conveniencia públicas en la medida que no obste la aplicación de
normas específicas;
promover, ante los Tribunales competentes, acciones civiles o
penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento
de sus funciones y de los fines de esta ley, su reglamentación y los
contratos de concesión;
reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que
correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o
contractuales, asegurando el principio del debido proceso;
requerir de los transportadores y distribuidores los documentos e
información necesaria para verificar el cumplimiento de esta ley, su
reglamentación y los respectivos contratos de concesión, realizando las
inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo
de la confidencialidad de información que pueda corresponder;
ñ) publicar la información y dar el asesoramiento que sea de utilidad
para generadores, transportistas y usuarios, siempre que ello no
perjudique injustificadamente derechos de terceros;
aplicar las sanciones previstas en la presente ley, en sus
reglamentaciones y en los contratos de concesión, respetando en todos
los casos los principios del debido proceso;
asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los
antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas;
someter anualmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL y al Congreso de la
Nación un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre
medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la
protección de los usuarios y el desarrollo de la industria eléctrica;
delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas
para una eficiente y económica aplicación de la presente ley; y
en general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor
cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su
reglamentación.
ARTÍCULO 56.- Productores, transportistas y distribuidores abonarán
anualmente, y por adelantado una tasa de fiscalización y control a ser
fijada por el Ente en su presupuesto.
Esta tasa será fijada en forma singular para cada productor,
transportista o distribuidor en particular y será igual a la suma total
de gastos e inversiones previstos por el Ente en dicho presupuesto,
multiplicada por una fracción en la cual el numerador, serán los
ingresos brutos por la operación correspondiente al año calendario
anterior, y el denominador, el total de los ingresos brutos por
operación de la totalidad de los productores, transportistas y
distribuidores del país, durante igual período.
ARTÍCULO 57.- Si durante la ejecución de un presupuesto los recursos
estimados para el ejercicio resultaren insuficientes por hechos
imprevisibles a la fecha de confección del referido presupuesto, el
Ente podrá requerir el pago de una tasa complementaria, sujeta a la
aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta satisfacer las
necesidades presupuestarias.
CAPÍTULO XIII
Procedimientos y control jurisdiccional
ARTÍCULO 58.- Toda controversia que se suscite entre generadores,
transportistas, distribuidores, grandes usuarios, con motivo del
suministro o del servicio público de transporte y distribución de
electricidad, deberá ser sometida en forma previa y obligatoria a la
jurisdicción del Ente.
Es facultativo para los usuarios, así como para todo tipo de terceros
interesados, ya sean personas humanas o jurídicas, por iguales motivos
que los enunciados en este artículo, el someterse a la jurisdicción
previa y obligatoria del Ente.
ARTÍCULO 59.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de
oficio o por denuncia, el Ente considerase que cualquier acto de un
generador, transportista, distribuidor o usuario es violatorio de la
presente ley, de su reglamentación, de las resoluciones dictadas por el
Ente o de un contrato de concesión, el Ente notificará de ello a todas
las partes interesadas y convocará a una audiencia pública, estando
facultado para, previo a resolver sobre la existencia de dicha
violación, disponer, según el acto de que se trate, todas aquellas
medidas de índole preventivo que fueran necesarias.
ARTÍCULO 60.- El Ente convocará a las partes y realizará una audiencia
pública, antes de dictar resolución en las siguientes materias:
a. la conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios de transporte y distribución de electricidad; y
b. las conductas contrarias a los principios de libre competencia o el
abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de una
posición dominante en el mercado.
ARTÍCULO 61.- Cuando el Ente o los miembros de su directorio
incurrieran en actos que impliquen un exceso en el ejercicio de las
atribuciones conferidas por la normativa pertinente, o no cumplieren
con las funciones y obligaciones inherentes a su cargo, cualquier
persona cuyos derechos se vean afectados por dichos actos u omisiones
podrá interponer ante el Ente o ante la justicia federal, según
corresponda, las acciones legales tendientes a lograr que el Ente y/o
los miembros de su directorio cumplan con las obligaciones que les
impone la normativa pertinente.
ARTÍCULO 62.- Las resoluciones del Ente podrán recurrirse por vía de
alzada, en los términos de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549 y sus disposiciones reglamentarias. Agotada
la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial
directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal.
CAPÍTULO XIV
Contravenciones y sanciones
ARTÍCULO 63.- Las violaciones o incumplimientos de la presente ley y
sus normas reglamentarias cometidos por terceros no concesionarios
serán sancionados con:
a. multa de entre PESOS CIENTO TREINTA MIL ($ 130.000) y PESOS CIENTO
CUARENTA MILLONES ($ 140.000.000), valores que el Ente tendrá
facultades para modificar de acuerdo a las variaciones económicas que
operen en la industria;
b. inhabilitación especial de UNO (1) a CINCO (5) años;
c. suspensión de hasta NOVENTA (90) días en la prestación de servicios y actividades autorizados por el Ente;
d. decomiso de los elementos utilizados para cometer la contravención,
o de los bienes, artefactos e instalaciones construidas o ubicadas en
contravención. Esta sanción podrá aplicarse como accesoria de las
anteriores o independientemente de las mismas.
ARTÍCULO 64.- Las violaciones o incumplimientos de los contratos de
concesión de servicios de transporte o distribución de electricidad
serán sancionados con las penalidades previstas en los respectivos
contratos de concesión.
ARTÍCULO 65.- El Ente podrá disponer el secuestro de bienes como medida
precautoria, a no ser que dichos bienes pertenezcan a un tercero no
responsable.
ARTÍCULO 66.- En las acciones de prevención y constatación de
contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de
secuestro y otras que pudieren corresponder, el Ente estará facultado
para requerir el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el
lugar del hecho. A tal fin bastará con que el funcionario competente
para la instrucción de las correspondientes actuaciones administrativas
expida un requerimiento escrito a la autoridad que corresponda. Si el
hecho objeto de prevención o comprobación constituyera un delito de
orden público, deberá dar inmediata intervención a la justicia federal
con jurisdicción en el lugar.
ARTÍCULO 67.- El Ente dictará las normas de procedimiento con sujeción
a las cuales se realizarán las audiencias públicas y se aplicarán las
sanciones previstas en este Capítulo debiéndose asegurar en todos los
casos el cumplimiento de los principios del debido proceso.
Las sanciones aplicadas por el Ente podrán impugnarse ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
mediante un recurso directo a interponerse dentro de los TREINTA (30)
días hábiles judiciales posteriores a su notificación.
CAPÍTULO XV
Disposiciones varias
ARTÍCULO 68.- Déjase sin efecto el Fondo Nacional de Grandes Obras
Eléctricas creado por la Ley N° 19.287 y el Fondo Chocón - Cerros
Colorados - Alicopá, establecido por las Leyes Nros. 17.574 y 20.954.
ARTÍCULO 69.- Sustitúyense los artículos 1°, 9°, 10 y 11 de la Ley N° 19.552 por los siguientes:
“ARTÍCULO 1°.- Toda heredad está sujeta a la servidumbre administrativa
de electroducto que se crea por la presente ley, la que se constituirá
en favor del concesionario de subestaciones eléctricas, líneas de
transporte de energía eléctrica, y distribuidores de energía eléctrica
que estén sujetos a jurisdicción nacional.”
“ARTÍCULO 9°.- El propietario del predio afectado por la servidumbre
tendrá derecho a una indemnización que se determinará teniendo en
cuenta:
a. el valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se encuentre el inmueble gravado;
b. la aplicación de un coeficiente de restricción que atienda al grado
de las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá ser
establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la
autoridad competente.
En ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante.”
“ARTÍCULO 10.- En caso de no llegar a acuerdo en cuanto al monto de la
indemnización, por la limitación al derecho de propiedad, entre el
propietario del predio afectado y el titular de la servidumbre, el
propietario podrá ejercer las acciones a que se considere con derecho
en el mismo expediente en que se haya iniciado conforme lo previsto en
el artículo 8°, o de no existir tal expediente, ante el juez federal
competente en el lugar en que esté ubicado el inmueble.”
“ARTÍCULO 11.- Las acciones judiciales referidas en la presente ley tramitarán por juicio sumario.”
ARTÍCULO 70.- La falta de pago del suministro de energía eléctrica a
usuarios finales y/o del precio de venta de dicha energía en bloque,
será sancionado con la interrupción y/o desconexión de dicho suministro.
Para la percepción de los importes correspondientes a los precios de
compraventa en bloque y/o de tarifas de suministros de usuarios
finales, se aplicará el procedimiento ejecutivo, siendo título hábil la
constancia de deuda que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 71.- En caso de que como consecuencia del incumplimiento de
cualquier jurisdicción de los términos de su adhesión a la presente de
conformidad con el artículo 77 de esta ley: (i) el distribuidor incurra
en mora en el cumplimiento de sus obligaciones de pago en el MEM,
cancelables a través del OED; y/o (ii) se afecte el funcionamiento del
MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA, las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES y Municipios concedentes de servicios públicos de
distribución a empresas, entes y/o cooperativas que actúan en el
mercado eléctrico, y los directivos de los entes reguladores eléctricos
y/o autoridades equivalentes de control, serán solidariamente
responsables por el pago de las deudas que tales entes, empresas y
cooperativas deban cancelar a través del OED.
CAPÍTULO XVI
Ámbito de aplicación
ARTÍCULO 72.- La presente ley es complementaria de la Ley N° 15.336 y
sus modificatorias y tiene su mismo ámbito y autoridad de aplicación.
CAPÍTULO XVII
Modificaciones a la Ley N° 15.336
ARTÍCULO 73.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a delegar en el
órgano que este determine las misiones y funciones que esta ley y la
Ley N° 15.336 le atribuyen.
ARTÍCULO 74.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a elaborar el texto
ordenado del marco regulatorio eléctrico establecido en la Ley N°
15.336 y la presente ley.
CAPÍTULO XVIII
Privatización
ARTÍCULO 75.- A los fines de la aplicación del artículo 19 de la Ley N°
23.696 la tasación previa se basará en el criterio de valuación que
resulte del valor actual del flujo neto de fondos descontado, generado
por la actividad o activo que se privatiza.
ARTÍCULO 76.- Deróganse las Leyes Nros 17.574 y sus modificatorias
17.803 y 19.955, 20.050, 23.411, 17.866, 19.199, 19.287 y su
modificatoria 20.954, 21.937 y 22.938, en todos sus aspectos, incluso
los vinculados a las concesiones aprobadas mediante estas, en cuanto
obsten a los objetivos de la privatización o impidan la
desmonopolización o desregulación de la actividad actualmente a cargo
de Hidroeléctrica Norpatagónica Sociedad Anónima. El PODER EJECUTIVO
NACIONAL reglamentará los alcances y entrada en vigencia de lo
dispuesto en el presente artículo.
CAPÍTULO XIX
Adhesión
ARTÍCULO 77.- Sin perjuicio de la aplicación, según su régimen propio,
de las normas de naturaleza federal contenidas en la presente ley,
invítase a las provincias a adherir al régimen de la presente ley.
ARTÍCULO 78.- Esta ley entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 79.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
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