SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
Todo otro curso que posteriormente se incorpore.
ARTÍCULO 77.- El proceso de formación de cadetes para ingresar en los
Escalafones Cuerpo General y Administrativo tendrá una duración mínima
de TRES (3) años, distribuidos jerárquicamente en orden decreciente de
la siguiente manera:
Cadetes de Tercer Año.
Cadetes de Segundo Año.
Cadetes de Primer Año.
En todos los casos, los cadetes percibirán un sueldo mensual, según lo
determine la Reglamentación pertinente. Los cadetes son personal de la
institución y adquirirán estado penitenciario cuando tengan aprobadas
las carreras previstas en el artículo 76 del presente. Los derechos,
obligaciones y prohibiciones, así como el régimen disciplinario, se
establecerán en la Reglamentación que se dicte al respecto.
ARTÍCULO 78.- La Escuela de Suboficiales debe incluir en sus planes de
estudios los siguientes cursos y actividades fundamentales para el
Personal Subalterno:
I. - Escalafón Cuerpo General:
Curso teórico-práctico de reclutamiento, para ingresar en este escalafón, con el grado de Subayudante.
Los cursos de perfeccionamiento para el ascenso que sean requeridos para cada jerarquía según la Reglamentación del presente.
Todo otro curso que posteriormente se incorpore para la promoción.
II. - Escalafón Profesional
Cursos de información para ingresar en este escalafón, con el grado de Subayudante.
Todo otro curso que posteriormente se incorpore para la promoción.
III. - Escalafón Auxiliar:
Cursos de información para ingresar en este escalafón, con el grado de Subayudante.
Los cursos de perfeccionamiento para el ascenso que sean requeridos
para cada jerarquía, según la Reglamentación del presente.
Todo otro curso que posteriormente se incorpore para la promoción.
ARTÍCULO 79.- Los aspirantes para ingresar en los Escalafones Cuerpo
General, Profesional y Auxiliar percibirán un sueldo mensual según lo
determine la Reglamentación pertinente. Los aspirantes son personal
penitenciario de la institución y adquirirán estado penitenciario
cuando tengan aprobadas las carreras previstas en el artículo 78 del
presente. Los derechos, obligaciones y prohibiciones, así como el
régimen disciplinario, se establecerán en la Reglamentación que se
dicte al respecto.
ARTÍCULO 80.- La Academia Superior de Estudios Penitenciarios incluye
en sus planes de estudios los siguientes cursos y actividades
obligatorios para el Personal Superior de los Escalafones Cuerpo
General, Administrativo y Profesional:
Curso de Perfeccionamiento: Para el ascenso del oficial operativo al
oficial de supervisión y del oficial de supervisión al oficial de
conducción, como aquellos que sean requeridos para cada jerarquía según
la reglamentación del presente.
Todo otro curso que posteriormente se incorpore para la promoción.
ARTÍCULO 81.- Los profesores de la Escuela Penitenciaria de la Nación,
la Escuela de Suboficiales y la Academia Superior de Estudios
Penitenciarios, o los centros educativos que se creen en el futuro,
serán designados conforme se establezca en la Reglamentación.
CAPÍTULO X
Fijación de Destino y Asignación de Función
ARTÍCULO 82.- La fijación de destino del personal recae en el Director General de Personal, Formación y Bienestar.
ARTÍCULO 83.- La responsabilidad de asignación de las funciones en
primera instancia le corresponde al Director General de Personal,
Formación y Bienestar, a partir del grado de Alcaide inclusive. Para
los demás grados cuya función no hubiese sido expresamente dispuesta
por el Director General de Personal, Formación y Bienestar, dicha
responsabilidad será atribución de los titulares de los Complejos,
Unidades, Unidades Residenciales, Institutos, Organismos, Servicios y
dependencias institucionales.
CAPÍTULO XI
Calificaciones
ARTÍCULO 84.- El funcionario penitenciario será calificado en cuanto a
sus competencias y desempeño, independientemente de su situación de
revista, siempre que hubiera prestado servicios activos durante al
menos TRES (3) meses desde la última calificación. Dicha calificación
tendrá carácter confidencial y será realizada en al menos DOS (2)
instancias, conforme a lo establecido en su Reglamentación, a excepción
de los titulares de Complejos y de Unidades, que deberán ser evaluados
en el desempeño de su gestión por todas las Direcciones Generales.
CAPÍTULO XII
Juntas de Calificaciones
ARTÍCULO 85.- Las Juntas de Calificaciones son los órganos que actuarán
como asesores del Director Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL,
garantizando la objetividad y la transparencia en la evaluación de los
funcionarios penitenciarios.
ARTÍCULO 86.- Se constituirán TRES (3) Juntas de Calificaciones con las siguientes competencias:
Junta Superior de Calificaciones, encargada de establecer el orden
de mérito para el ascenso de los Prefectos y dictaminar respecto del
Personal Superior que anualmente debe pasar a retiro obligatorio, con
exclusión del grado de Inspector General, de acuerdo con lo previsto en
el inciso a) del artículo 120 y en su caso de dictaminar en los
reclamos del Personal Superior mencionados en el artículo 96, ambos del
presente.
Junta de Calificaciones del Personal Superior, encargada de
establecer el orden de mérito del Personal Superior, con excepción de
los Prefectos.
Junta de Calificaciones de Suboficiales, encargada de establecer el
orden de mérito y dictaminar respecto del Personal Subalterno que
anualmente debe pasar a retiro obligatorio, de acuerdo con lo previsto
en el inciso a) del artículo 120 y en su caso de dictaminar en los
reclamos del Personal Subalterno mencionados en el artículo 96, ambos
del presente.
ARTÍCULO 87.- Además de lo establecido en el artículo 86 del presente,
corresponde a las Juntas de Calificaciones dictaminar en las
solicitudes de reincorporación y en los pedidos de rehabilitación del
personal exonerado.
CAPÍTULO XIII
Ascensos
ARTÍCULO 88.- Los ascensos ordinarios de los funcionarios
penitenciarios serán al grado inmediato superior, para cubrir las
vacantes existentes dentro de los distintos escalafones conforme a las
necesidades del servicio, siempre que cumplan con el tiempo mínimo de
permanencia en el grado y las demás condiciones que establezca la
Reglamentación.
ARTÍCULO 89.- Los ascensos por restitución se otorgarán con el objetivo
de restablecer la carrera, la remuneración y la reputación de los
funcionarios penitenciarios cuando se haya demostrado la falta de
existencia de impedimento de ascenso previamente impuesto.
ARTÍCULO 90.- El tiempo mínimo de antigüedad en el grado que se
establezca no podrá ser menor de DOS (2) años. Solo podrá prescindirse
de este recaudo de antigüedad cuando las necesidades del servicio
impusieran cubrir en un determinado grado un número de vacantes mayor
que el de los funcionarios penitenciarios que tuvieren la antigüedad
reglamentaria en el grado inmediato inferior.
ARTÍCULO 91.- En los Escalafones Cuerpo General, Administrativo,
Profesional y Auxiliar, los ascensos del respectivo Personal se
otorgarán por antigüedad en el grado, calificada y por selección, en
las proporciones siguientes:
Personal Superior de los Escalafones Cuerpo General y Administrativo, para el ascenso a:
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Personal Superior del Escalafón Profesional, para el ascenso a:
[IMG]
Personal Subalterno, para el ascenso a:
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ARTÍCULO 92.- Los ascensos por selección en los escalafones Cuerpo
General, Administrativo, Profesional y Auxiliar se harán entre el
funcionario penitenciario que siga al último que ascienda por
antigüedad en el grado calificada y el último del mismo grado con el
tiempo mínimo cumplido y calificado apto para el ascenso, conforme la
normativa correspondiente.
ARTÍCULO 93.- Los funcionarios penitenciarios que reúnan el tiempo
mínimo requerido, hayan sido declarados aptos para el ascenso y no sean
promovidos por falta de vacantes percibirán un suplemento de su
retribución por tiempo mínimo de permanencia en el grado.
Este suplemento consistirá en un porcentaje mensual de su retribución y
dejará de percibirse, automáticamente, al ascender al grado inmediato
superior.
ARTÍCULO 94.- El Director Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
queda facultado para ascender por mérito extraordinario a los Oficiales
Operativos, Oficiales de Supervisión y al Personal Subalterno, así como
proponer el ascenso de los Oficiales Superiores de Conducción. Se
entenderá que existe mérito extraordinario cuando se demuestre que el
funcionario penitenciario se ha destacado profesionalmente o haya
arriesgado su vida en actos de servicio o actuando en virtud de las
obligaciones establecidas en el artículo 38 del presente.
ARTÍCULO 95.- No podrá ser ascendido el personal que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
Que revistare en disponibilidad para su retiro.
Que hubiera sido declarado apto para permanecer en el grado.
Que no hubiera aprobado los cursos de perfeccionamiento correspondientes y de aptitud psicofísica.
Que estuviera con licencia sin goce de sueldo por más de DOS (2) meses.
Que se encontrare imputado durante la sustanciación de procedimiento
de sumario administrativo en instancia de capítulo de cargos.
Que se le hubiera dictado condena penal y esta se encontrare firme.
Que se encontrare suspendido, cumpliendo prisión preventiva o alguna medida cautelar.
ARTÍCULO 96.- Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificados los
ascensos, por intermedio del Boletín Público, los funcionarios
penitenciarios que consideren que debieron haber sido ascendidos podrán
interponer reclamo en la forma siguiente:
Para el caso del Personal Superior de Conducción, en primera
instancia, ante la Dirección Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL y, en segunda instancia y definitiva, ante el MINISTERIO DE
SEGURIDAD NACIONAL.
Para el caso del Personal Superior de Supervisión y Operativo, en
primera instancia, ante la Dirección General de Personal, Formación y
Bienestar; en segunda y definitiva instancia, ante la Dirección
Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
Para el caso del Personal Subalterno, en primera instancia, ante la
Dirección General de Personal, Formación y Bienestar y, en segunda y
definitiva instancia, ante el Director Nacional del SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL.
ARTÍCULO 97.- Cuando se hiciere lugar al reclamo y no hubiere vacante,
el recurrente ocupará la primera que se produzca. Al solo efecto de la
antigüedad en el nuevo grado, se considerará que el ascenso se efectuó
en la fecha en que debió haber sido promovido.
CAPÍTULO XIV
Régimen del Servicio
ARTÍCULO 98.- La Dirección Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
establecerá la duración de las jornadas de servicio del personal
comprendido en los escalafones mencionados en el artículo 45 del
presente.
ARTÍCULO 99.- La fijación de jornadas de labor no excluye a ningún
funcionario penitenciario de la obligación de desempeñar eventualmente
y de manera extraordinaria tareas de recargo, cuando las necesidades
del servicio así lo requieran. En tales casos, deberá establecerse
descanso compensatorio o asignación suplementaria.
ARTÍCULO 100.- En los casos de siniestros, fuga, amotinamiento o
sublevación de internos o alteración del orden público o alteración del
orden en los establecimientos, los funcionarios penitenciarios, sin
excepción, concurrirán a prestar servicios y recargos en las tareas que
exija la emergencia, sin derecho a remuneración extraordinaria ni
compensación de franco de servicio.
CAPÍTULO XV
Régimen de Licencias y Permisos
ARTÍCULO 101.- Los funcionarios penitenciarios, conforme a la
Reglamentación que se dicte, tendrán derecho a licencias y permisos por
los siguientes conceptos:
Descanso anual; con derecho a pasaje de ida y vuelta para el
funcionario penitenciario, cónyuge o conviviente e hijos desde el
destino hasta el domicilio permanente de su familia, cada año. En tal
caso, no se computará en el término de la licencia la duración del
viaje directo.
Tratamiento médico por enfermedades profesionales o accidentes acaecidos en o por actos de servicio.
Tratamiento médico por enfermedades o accidentes originados fuera del servicio.
Maternidad y permiso para la atención del lactante.
Enfermedad de hijo con discapacidad, enfermedades crónicas invalidantes o en estado terminal de los hijos.
Nacimiento de hijo sin vida.
Asuntos de familia; matrimonio, nacimientos de hijos, fallecimientos
y enfermedad de un miembro del grupo familiar para consagrarse a su
cuidado.
Asuntos personales.
Ser víctima de violencia de género, doméstica o familiar.
Estudio o franquicias para estudiantes.
Realización de investigaciones, estudios científicos o técnicos;
participación en conferencias, congresos o reuniones de esa índole en
el país o en el exterior. Cuando se trate de estudios o actividades
directamente vinculadas con la función o el perfeccionamiento
profesional penitenciario podrán otorgarse estas licencias con goce de
haberes. Se determinarán las condiciones en las que se concederán y las
obligaciones en favor de la Institución. Cuando existan probadas
razones de interés público en el cometido a cumplir por el personal
penitenciario o este actúe representando al país tendrá los mismos
derechos.
Razones atendibles o de fuerza mayor.
Aquellas que se fijen por Reglamentación.
CAPÍTULO XVI
Régimen Disciplinario
ARTÍCULO 102.- Constituyen infracciones disciplinarias las
transgresiones a los deberes y a las obligaciones establecidas en las
disposiciones legales o reglamentarias que regulan el ejercicio de la
profesión penitenciaria.
ARTÍCULO 103.- Los funcionarios penitenciarios en actividad están sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:
Apercibimiento.
Arresto con o sin prestación de servicio hasta SESENTA (60) días.
Suspensión hasta SESENTA (60) días.
Cesantía o baja.
Exoneración.
La Reglamentación determinará el procedimiento a seguir para la
aplicación de estas sanciones y sus efectos, el que deberá respetar las
garantías de debido proceso legal y de defensa de los funcionarios
penitenciarios. Además, fijará las facultades disciplinarias del
funcionario penitenciario en cuanto no estuviere previsto en el
presente. Ningún funcionario penitenciario podrá ser declarado cesante,
dado de baja o exonerado sin sumario administrativo previo.
ARTÍCULO 104.- La aplicación de la sanción que importe la separación
del funcionario penitenciario corresponde a la autoridad que, conforme
al artículo 115 del presente, tenga facultades para su remoción.
ARTÍCULO 105.- El funcionario sancionado podrá interponer recurso en la forma que establezca la Reglamentación del presente.
CAPÍTULO XVII
Régimen de Retribuciones
ARTÍCULO 106.- Las retribuciones de los funcionarios penitenciarios se
fijarán con arreglo a la correspondiente Ley de Presupuesto General de
la Administración Nacional y en orden a los grados previstos en los
artículos 42 y 44. Para establecer dicha retribución, se tomará en
cuenta la importancia del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, su carácter
de Fuerza de Seguridad Federal, las modalidades riesgosas de su
prestación y sus peculiares exigencias intelectuales y físicas.
ARTÍCULO 107.- La retribución estará integrada por el haber mensual,
bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes, decretos
y normativa correspondiente determinen.
ARTÍCULO 108.- El funcionario penitenciario tendrá derecho a percibir
las asignaciones por gastos de movilidad y viáticos que legal y
reglamentariamente se determinen.
ARTÍCULO 109.- El funcionario penitenciario en actividad que cumpla
funciones en determinadas zonas geográficas del país tendrá derecho a
percibir un suplemento particular, conforme lo determine la
Reglamentación.
ARTÍCULO 110.- Haber mensual es la asignación que fija el PODER
EJECUTIVO NACIONAL para el Personal que posee un grado de la escala
jerárquica establecida en la Reglamentación del presente.
ARTÍCULO 111.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá los suplementos
particulares que corresponda percibir al personal con estado
penitenciario en actividad, determinando su naturaleza, las condiciones
para su percepción y los montos o porcentajes o coeficientes del haber
mensual aplicables para su liquidación.
ARTÍCULO 112.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, previa intervención
de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO,
dictará las normas complementarias y aclaratorias sobre los suplementos
particulares del personal.
En ningún caso dichas normas podrán alterar el espíritu original del
suplemento particular en cuanto a su naturaleza y finalidad salarial.
CAPÍTULO XVIII
Egreso
ARTÍCULO 113.- El egreso del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL se producirá por las siguientes causas:
Renuncia presentada por el funcionario penitenciario, aceptada por autoridad competente.
Sanción disciplinaria de baja, cesantía o exoneración.
Fallecimiento.
ARTÍCULO 114.- La renuncia no podrá ser aceptada cuando el funcionario
penitenciario se encuentre procesado, sometido a sumario administrativo
con capítulo de cargos o cumpliendo sanción disciplinaria.
En el caso de ser procedente la renuncia, el compromiso de servicio subsiste por el término de TREINTA (30) días.
La renuncia del funcionario penitenciario que se encuentre procesado o
con auto de apertura del juicio oral o sometido a sumario
administrativo con capítulo de cargos solo podrá ser aceptada con
expresa reserva de que el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL conserva la
potestad sancionatoria en los procesos disciplinarios que se encuentren
en trámite.
Las consecuencias que deriven de dichos procesos podrán aplicarse al
momento que se resuelvan, aun cuando el agente se encuentre
desvinculado; ya sea mediante la anotación en su legajo personal o, en
el caso de las sanciones máximas, a través de la conversión de la
renuncia en sanción de baja, cesantía o exoneración. En caso de estar
cumpliendo sanción disciplinaria, primero deberá agotarla.
CAPÍTULO XIX
Nombramientos, Promociones, Remociones y Convocatorias
ARTÍCULO 115.- Los nombramientos, promociones, remociones y convocatorias del Personal se efectuarán:
Para el Personal Superior de Conducción, por el MINISTERIO DE
SEGURIDAD NACIONAL, a propuesta de la Dirección Nacional del SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL.
Para el Personal Subalterno y Personal Superior, hasta el nivel de
Supervisión inclusive, por la Dirección Nacional del SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL.
CAPÍTULO XX
Reincorporaciones
ARTÍCULO 116.- Los funcionarios penitenciarios que hayan egresado del
servicio por renuncia podrán pedir su reincorporación en las
condiciones que fije la Reglamentación. Al funcionario penitenciario
reincorporado se le concederá el grado que tenía y ocupará el último
puesto en el escalafón respectivo.
ARTÍCULO 117.- Los funcionarios penitenciarios separados en virtud de
acto administrativo sancionatorio o a causa de condena judicial, que
prueben que su separación fue consecuencia de un error, podrán ser
reincorporados en la forma que se determina en este Capítulo.
ARTÍCULO 118.- Los funcionarios penitenciarios que sean reincorporados
en virtud del artículo 116 del presente y que hubieran excedido el
límite de edad correspondiente a su grado pasarán a situación de retiro
si estuvieren en condiciones de acogerse a dicho beneficio. Cuando no
alcance el tiempo mínimo para obtener el retiro, pasará a esa
situación, en cualquier caso, con el haber menor conforme a la
proporción establecida en el artículo 10 de la Ley N° 13.018.
ARTÍCULO 119.- Cuando en los recursos contencioso-administrativos
contra actos administrativos firmes recayese sentencia definitiva que
dispusiera la reincorporación del exfuncionario penitenciario o
declarase tal derecho, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá optar dentro
de los NOVENTA (90) días hábiles entre hacerla efectiva o indemnizarlo
con arreglo a la escala siguiente:
Hasta DIEZ (10) años de servicio: el CIEN POR CIENTO (100 %) del
último haber percibido por cada año de antigüedad en la Institución.
Más de DIEZ (10) años y hasta QUINCE (15) años de servicio: el
NOVENTA POR CIENTO (90 %) del último haber mensual percibido por cada
año de antigüedad que exceda de los DIEZ (10) años.
Más de QUINCE (15) años y hasta VEINTE (20) años: el OCHENTA POR
CIENTO (80 %) del último haber mensual percibido por cada año de
antigüedad en la Institución que excediere de los QUINCE (15) años.
La escala precedente es acumulativa y no será computada la antigüedad
que exceda de VEINTE (20) años. A los efectos de su aplicación, se
tendrá en cuenta el sueldo básico y todas las asignaciones
complementarias afectadas por el descuento previsional.
Las fracciones mayores de SEIS (6) meses se computarán como UN (1) año
y las menores se desecharán. El funcionario penitenciario tendrá
derecho a reclamar la indemnización ante la Dirección Nacional del
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, dentro de los TREINTA (30) días hábiles
de notificado de la opción del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
CAPÍTULO XXI
Funcionarios Penitenciarios en Situación de Retiro
ARTÍCULO 120.- El funcionario penitenciario será pasado a retiro
obligatorio cuando se encuentre comprendido en alguna de las siguientes
causales:
Los funcionarios penitenciarios que en la forma que determine la
Reglamentación del presente, para cada escalafón, deban anualmente
pasar a retiro.
Los funcionarios penitenciarios declarados física o psíquicamente no aptos para continuar en el ejercicio de sus cargos.
Los funcionarios penitenciarios que hayan alcanzado el límite de
edad establecido para su grado o que hayan computado TREINTA (30) años
de servicio.
Hasta el grado de Alcaide Mayor, el pase a retiro obligatorio será
dispuesto por el Director Nacional. Los Oficiales de Conducción serán
pasados a retiro obligatorio por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
ARTÍCULO 121.- Los funcionarios penitenciarios en situación de retiro
podrán ser temporalmente incorporados al servicio en el caso de
convocatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y
71 del presente. Los convocados revistarán en servicio activo con los
mismos derechos y obligaciones que los funcionarios penitenciarios en
actividad.
A los efectos de las bonificaciones, indemnizaciones y gastos por
traslado, se considerará como último destino el domicilio real al
momento de la convocatoria.
ARTÍCULO 122.- No estarán obligados a incorporarse por convocatoria:
Los funcionarios penitenciarios en situación del retiro obligatorio
previsto en los artículos 3°, inciso b) y 5°, incisos b) y c) de la Ley
N° 13.018.
Los funcionarios penitenciarios que al momento de la convocatoria
demuestren su incapacidad psíquica o física para desempeñarse en el
servicio inherente a su escalafón.
ARTÍCULO 123.- Los funcionarios penitenciarios en situación de retiro, sin perjuicio de su haber de retiro, podrán:
Ejercer actividades comerciales o privadas por cuenta propia o de
terceros, siempre que fueren compatibles con el decoro debido a su
condición profesional y jerárquica.
Participar de actividades políticas.
Desempeñar cargos rentados en la Administración Pública Nacional,
Provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipal, debiendo
cumplir las disposiciones normativas aplicables sobre
incompatibilidades, acumulación de cargos, funciones y pasividades.
En el ejercicio de estas actividades, no podrán hacer uso de su grado ni vestir uniforme.
ARTÍCULO 124.- El Personal en situación de retiro está obligado a
comunicar todo cambio de domicilio que realice, tanto dentro como fuera
del país, a la Dirección Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
ARTÍCULO 125.- Los funcionarios penitenciarios retirados quedarán
sujetos a las normas disciplinarias que reglamentariamente se
determinen.
CAPÍTULO XXII
Accidentes y Muertes en Acto de Servicio
ARTÍCULO 126.- Se reconocerá al funcionario penitenciario incapacitado
en o por acto de servicio, DOS (2) grados inmediatos superiores para el
caso que deba acogerse o se haya acogido al retiro y a los fallecidos
en o por actos de servicios cuyos causahabientes disfruten de pensión o
tengan derecho a ella. Los grados reconocidos para los incapacitados lo
serán para todas las obligaciones y derechos previsionales. En tales
casos, corresponderá computar el sueldo y la totalidad de los
suplementos y bonificaciones a esa jerarquía, con carácter de móvil
para su haber de retiro, jubilación o pensión.
ARTÍCULO 127.- Cuando la incapacidad produzca una disminución del CIEN
POR CIENTO (100 %) para el trabajo en la vida civil, se agregará un
QUINCE POR CIENTO (15 %) al haber de retiro fijado en el artículo 126
del presente.
ARTÍCULO 128.- En el caso de no existir en el escalafón grado inmediato
superior para las situaciones previstas en los artículos 126 y 127 del
presente, se le acordará al beneficiario el sueldo íntegro bonificado
con un QUINCE POR CIENTO (15 %) y la totalidad de los suplementos y
bonificaciones generales del grado.
ARTÍCULO 129.- Cuando el fallecimiento del funcionario penitenciario se
produzca por acto heroico o de arrojo, en cumplimiento del deber o en
defensa de su misión social, según corresponda, y el MINISTERIO DE
SEGURIDAD NACIONAL o la Dirección Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL otorguen el ascenso post mortem por esa causa, para la
aplicación de este capítulo se partirá del último grado alcanzado por
el causante y desde el día del fallecimiento.
ARTÍCULO 130.- Todos los beneficios serán considerados como en servicio
efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que
corresponda al personal del mismo grado en servicio efectivo.
ARTÍCULO 131.- A los deudos del funcionario fallecido a causa de un
acto de servicio, se les fijará el siguiente haber de pensión de
carácter móvil:
al cónyuge o conviviente supérstite, en concurrencia con los
padres del causante, cuando corresponda, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75 %) del haber de retiro que establece el artículo 126 del presente.
al cónyuge o conviviente supérstite, en concurrencia con
hijos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del haber de retiro que
establece el artículo 126, y se bonificará la pensión en un DIEZ POR
CIENTO (10 %) por cada hijo que concurra al beneficio, sin derecho a
acrecer.
a los demás causahabientes, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del haber de retiro que establece el artículo 126.
ARTÍCULO 132.- Cuando se produjere el fallecimiento de un funcionario
penitenciario en actividad o en retiro a consecuencia del cumplimiento
de sus deberes esenciales de defender contra vías de hecho o en actos
de arrojo la propiedad, la libertad y la vida de las personas y
mantener el orden público, preservar la seguridad pública y prevenir y
reprimir toda acción delictiva, ya sea en jurisdicción penitenciaria
federal o en los casos del artículo 38 del presente, los deudos del
causante cuya determinación y concurrencia se fijan en el presente
artículo percibirán por UNA (1) sola vez y sin perjuicio de los
beneficios que acuerda este capítulo, un subsidio equivalente a TREINTA
(30) veces el haber mensual que por todo concepto percibe un Inspector
General con la máxima antigüedad de servicio.
Tendrán derecho a percibir el beneficio aludido los siguientes deudos:
el cónyuge o conviviente, siempre que no estuviere separado o
divorciado en virtud de sentencia emanada de autoridad competente.
Los hijos menores de edad y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo.
El padre y la madre.
Los hermanos solteros o viudos total o parcialmente incapacitados para el trabajo y que carezcan de medios de subsistencia.
Los beneficios se liquidarán con arreglo al orden y distribución
establecidos en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 13.018, en tanto no
se opongan a lo determinado en el presente.
El mismo subsidio se liquidará por UNA (1) sola vez y sin perjuicio de
los beneficios que acuerda este capítulo al funcionario penitenciario
en actividad o en retiro que resultare total y permanentemente
incapacitado para la actividad profesional y civil, en las
circunstancias indicadas en este artículo.
ARTÍCULO 133.- En caso de fallecimiento de funcionarios penitenciarios
por accidente en o por actos de servicio, la unidad o servicio
respectivo tomará a su cargo los gastos de sepelio.
ARTÍCULO 134.- A las actuaciones emergentes del cumplimiento de lo
dispuesto en el presente capítulo se les otorgará carácter de urgente,
sumario y preferencial.
TÍTULO IV
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
Organización Administrativa y Financiera
ARTÍCULO 135.- La Dirección Principal de Administración y Finanzas, a
través de sus dependencias, ejerce la gestión económica, financiera y
patrimonial de la Institución, de acuerdo con la competencia
establecida en el artículo 22 del presente, garantizando la aplicación
de los principios de regularidad financiera, legalidad, economicidad,
eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de los recursos
públicos, conforme la Ley N° 24.156 y sus modificaciones.
CAPÍTULO II
Gestión de recursos y presupuesto institucional
ARTÍCULO 136.- El presupuesto institucional se constituye a través de
las partidas presupuestarias asignadas sobre la base de la Ley de
Presupuesto General de la Administración Nacional vigente y debe ser
ejecutado y rendido de acuerdo con las necesidades institucionales y
conforme a la normativa y principios aplicables a la materia.
ARTÍCULO 137.- La gestión administrativa relacionada con la adquisición
de bienes y servicios con el fin de satisfacer los requerimientos de
las dependencias del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL se realiza de
acuerdo con las normas, procedimientos y disposiciones del Régimen de
Contrataciones de la Administración Nacional y sus reglamentaciones.
CAPÍTULO III
Mecanismos de Control Interno
ARTÍCULO 138.- EL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL contará con un sistema
de seguimiento y evaluación de su desempeño, en particular con respecto
al uso de recursos, la ejecución de procedimientos y sus resultados.
Dicho sistema contará con indicadores específicos sobre la materia,
sustentados en una base de datos creada al efecto, de acuerdo con el
alcance y criterios que determine el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
ARTÍCULO 139.- La Dirección de Auditoría Contable de la Dirección
Principal de Administración y Finanzas ejercerá el control interno
sobre la gestión financiera, económica, patrimonial y administrativa,
así como de la normativa que rige estos procesos.
TÍTULO V
TRANSPARENCIA, RENDICIÓN DE CUENTAS Y AUDITORÍA
ARTÍCULO 140.- Los esfuerzos
institucionales para prevenir, detectar o sancionar hechos de
corrupción se llevarán a cabo mediante TRES (3) tipos de políticas:
1) Políticas de prevención: orientadas a fijar reglas de comportamiento
ético y apoyar a los funcionarios penitenciarios para su cumplimiento a
través de capacitación, comunicación y asesoramiento, así como la
promoción de políticas de integridad pública y prevención de la
corrupción, a cargo del Servicio de Prevención de la Corrupción del
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
2) Políticas de monitoreo: orientadas a desplegar un control proactivo
de procesos críticos del organismo, a cargo del Servicio de Monitoreo e
Inspección de Establecimientos Penitenciarios del SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL. Para ello se implementará un sistema de
seguimiento y evaluación de su desempeño, con indicadores específicos.
Todo ello, conforme al alcance y criterios que determine la Unidad de
Auditoría Interna del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
3) Políticas de reacción: orientadas a facilitar la recepción de
denuncias y asegurar el adecuado desempeño de los funcionarios
penitenciarios, a cargo de la Dirección de Asuntos Internos.
ARTÍCULO 141.- El SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL es objeto de los
controles de la Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE SEGURIDAD
NACIONAL, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y los restantes
organismos de control de la actividad penitenciaria.
TÍTULO VI
NORMAS COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 142.- El Personal civil se regirá por la LEY MARCO DE
REGULACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO NACIONAL N° 25.164 y sus modificaciones y
por los Convenios Colectivos de Trabajo vigentes.
ARTÍCULO 143.- El Director Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
dictará las medidas necesarias para determinar las calificaciones a los
Directores de Unidades que deberán ser evaluados por todas las
Direcciones Generales.
CAPÍTULO II
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO 144.- La Dirección Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
adoptará las medidas necesarias para que, en un plazo máximo de CINCO
(5) años, se promueva al grado de Adjutor Principal al Personal
Superior del Escalafón Profesional que reviste en los grados de Adjutor
y Subadjutor, respetando su antigüedad institucional y siempre que
cuente con título de grado afín.
ARTÍCULO 145.- La Dirección Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
adoptará las medidas necesarias para promover, de manera voluntaria y
en un plazo máximo de CINCO (5) años, al grado de Adjutor Principal al
Personal Subalterno del Escalafón Profesional Subescalafón Apoyo
Técnico que cuente con un título de grado afín, respetando su
antigüedad institucional, una vez efectivizados los ascensos
establecidos en el artículo 146 del presente.
ARTÍCULO 146.- Para las futuras promociones de los funcionarios
mencionados en los artículos 144 y 145 , así como para los Oficiales
que, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente, integren
el Escalafón Profesional, se aplicarán las disposiciones relativas a la
antigüedad mínima en el grado establecidas en la reglamentación del
presente.
ARTÍCULO 147.- El ascenso del personal penitenciario comprendido en el
Escalafón Profesional se otorgará por antigüedad en el grado calificada
y por selección, a partir de la entrada en vigencia del presente y
conforme a las proporciones establecidas en la reglamentación del
presente.
ARTÍCULO 148.- El personal comprendido en el Escalafón Profesional -
Subescalafón Mantenimiento y Servicios Generales estará integrado por
personal penitenciario que al presente se encontrare comprendido en el
Escalafón Profesional - Subescalafón Construcciones.
ARTÍCULO 149.- El personal comprendido en el Escalafón Profesional -
Subescalafón Producción estará integrado por personal penitenciario que
al presente se encontrare comprendido en el Escalafón Profesional -
Subescalafón Trabajo.
ARTÍCULO 150.- El personal comprendido en el Escalafón Profesional
-Subescalafón Apoyo Técnico estará integrado por personal penitenciario
que al presente se encontrare comprendido en el Escalafón Profesional -
Subescalafón Profesional.
ARTÍCULO 151.- El requisito de obtención de título de grado afín para
ascender a Oficial de Conducción resultará aplicable a todo el personal
penitenciario perteneciente a la Institución, transcurrido un plazo de
CINCO (5) años de la fecha de entrada en vigencia del presente. El
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL propiciará la creación de un Instituto
Universitario o celebrará convenios educativos para promover la oferta
académica.
ARTÍCULO 152.- La Academia Superior de Estudios Penitenciarios dictará
los cursos obligatorios a todos los Escalafones para el ascenso del
Personal Superior del nivel operativo al de supervisión y del nivel de
supervisión al de conducción.
IF-2025-72785878-APN-MSG
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