DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Rango Decreto
Publicación 2013-09-30
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 213

APRUEBASE CON CARACTER DE 'SECRETO' LA REGLAMENTACION AL ESTATUTO PARA EL PERSONAL CIVIL DE INTELIGENCIA DE LA SECRETARIA DE INFORMACIONES DE ESTADO Y DE LAS FUERZAS ARMADAS, CONSTITUIDO POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 'S' Nº 19.373, QUE ESTABLECE LAS CARRERAS, DEBERES, DERECHOS, RETRIBUCIONES Y REGIMEN DISCIPLINARIO PARA ESTE PERSONAL AFECTADO A TAREAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL. DEROGANSE LOS DECRETOS 'S' Nº 9480/67; 'S' Nº 290/71 Y 'S' Nº 4800/72.

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DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Decreto S 4639/1973

Bs. As., 18/5/1973

VISTO y CONSIDERANDO lo determinado en el Artículo 27 de la Ley “S” Nº 19.373 de fecha 17 de diciembre de 1971.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina:

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase con

carácter de “SECRETO” la Reglamentación al Estatuto para el Personal

Civil de Inteligencia de la Secretaría de Informaciones de Estado y de

las Fuerzas Armadas, constituido por las disposiciones de la Ley “S” Nº

19.373, que establece las carreras, deberes, derechos, retribuciones y

régimen disciplinario para este personal afectado a tareas de seguridad

y defensa nacional.

Art. 2° — El Plantel Básico de

la Secretaría de Informaciones de Estado y de los Organismos de

Inteligencia de las Fuerzas Armadas sirve para determinar numéricamente

los agentes necesarios para que cada Organismo pueda cumplir sus tareas

específicas.

Art. 3° — El Plantel Básico de

la Secretaría de Informaciones de Estado podrá ser modificado por el

Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Secretario de Informaciones de

Estado, y el correspondiente a cada uno de los Organismos de

Inteligencia de las Fuerzas Armadas, por el Comandante en Jefe

respectivo a propuesta de su Organismo de Inteligencia.

Art. 4° —El personal

comprendido dentro de la Ley “S” Nº 19.373 será exceptuado de toda Ley,

Decreto o norma correspondiente a la administración del personal de la

Administración Pública Nacional; salvo las que se indiquen expresamente

en la Ley “S” Nº 19.373 y/o en la presente Reglamentación.

Art. 5° — El Agrupamiento Funcional determina la distribución interna actualizada por Cuadro y Subcuadro del Plantel Básico.

El Secretario de Informaciones de Estado y los Jefes de los Organismos

de Inteligencia de las Fuerzas Armadas fijarán la política de personal

para su respectivo Organismo.

Art. 6° — Las especialidades por Subcuadro son las determinadas en la Guía al efecto (Anexo I).

Art. 7° — Las carreras del

personal civil de Inteligencia comprenden veinte (20) categorías, para

cada una de las cuales corresponderá igual remuneración, cualquiera sea

el Subcuadro por el que reviste el causante, sin considerarse las

bonificaciones previstas en el Artículo 15 de la Ley “S” Nº 19.373.

Art. 8° — El ingreso se

producirá por la categoría mínima del Subcuadro correspondiente. El

personal del Cuadro “C”, por excepción, y por causas debidamente

fundadas por las autoridades facultadas para otorgar nombramientos,

podrá ingresar sin limitación de categoría.

El personal del Cuadro “C”, escalafonado a la fecha de vigencia de la

Ley “S” Nº 19.373, estará comprendido en los alcances del párrafo

anterior.

Art. 9° — Las exigencias de ingreso a los Cuadros “A”, “B” y “C”, excepto los Agentes Secretos del Subcuadro “C-2” serán:

a)

Ser argentino nativo o por opción.

b)

Además satisfacer las normas de contrainteligencia en vigor, Se consideran impedimentos para el ingreso:

1- Haber sufrido condena por hecho doloso, de naturaleza infamante o

por delito peculiar el personal de la Administración Pública, en el

orden nacional, provincial o municipal;

2- Estar fallido o concursado civilmente hasta que no obtenga su rehabilitación y/o tener pendiente proceso criminal;

3- Estar inhabilitado para el ejercicio de cargo público;

4- Haber sido sancionado con cesantía o exoneración en alguno de los

Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, o Secretaría de

Informaciones de Estado y/o empleo en la Administración Pública en el

orden nacional, provincial o municipal;

5- Para quien haya prestado servicios militares o en fuerzas de seguridad, haber sido sancionado con:

a- destitución o baja; y

b- retiro o baja como consecuencia de fallos desfavorables de un Tribunal de Honor.

c)

Haber cumplido con las disposiciones legales vigentes sobre enrolamiento y servicio militar.

d)

Poseer:

1- En el año de ingreso la mayoría de edad establecida por el Código

Civil. Por excepción y cuando las necesidades del servicio así lo

determinen, tener dieciocho (18) años cumplidos.

2- Hasta treinta y cinco (35) años inclusive en el mismo período;

pudiéndose exceder dicho límite a criterio de la autoridad que extiende

el nombramiento, para el caso particular que convenga al Organismo la

especialidad, capacitación o experiencia de dicho personal.

e)

Las exigencias para aprobar el examen médico de aptitud psicofísica,

serán las determinadas en las Normas para Reconocimiento Médico (Anexo

II).

f)

1- SUBCUADRO “A-1”: Se reconocerán como títulos universitarios los

otorgados por Universidades Nacionales, o Privadas reconocidas por el

Estado.

2- SUBCUADRO “A-2”: Se reconocerán como estudios secundarios

correspondientes al Ciclo Básico o equivalentes, a los aprobados y

debidamente certificados.

3- SUBCUADRO “B-1”: Poseer estudios primarios elementales o

equivalentes, de acuerdo a la terminología vigente en los planes

oficiales, y la capacitación correspondiente.

4- SUBCUADRO “B-2”: Poseer un nivel mínimo de alfabetización y la capacitación correspondiente.

5- SUBCUADRO “C-1”: Se reconocerán como títulos universitarios los

otorgados por Universidades Nacionales, o Privadas reconocidas por el

Estado.

Se reconocerán como certificados de capacitación los otorgados en cursos para el personal superior.

6- SUBCUADRO “C-2”: Se reconocerán como estudios correspondientes al

Ciclo Básico o equivalentes, a los estudios secundarios aprobados y

debidamente certificados.

Se reconocerán como certificados de capacitación los otorgados en cursos para personal subalterno.

Art. 10. — Las condiciones de ingreso del personal de “Agentes Secretos” del Subcuadro “C-2” serán:

a)

Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.

b)

Satisfacer las exigencias de las normas de contrainteligencia acordes a la tarea a desempeñar.

c)

Poseer aptitud psicofísica y capacitación necesarias para la tarea a desempeñar.

Art. 11. — Las exigencias para

el nombramiento y la confirmación del agente serán las establecidas en

la política de personal del respectivo Organismo.

Art. 12. — Desde su alta con

carácter condicional el agente adquiere los derechos y

responsabilidades que fijan el Estatuto y la presente Reglamentación,

con las limitaciones que para cada caso se determinen en la política de

personal del respectivo Organismo.

Art. 13. — Cada Organismo de

Inteligencia de las Fuerzas Armadas y la Secretaría de Informaciones de

Estado, determinará y reglamentará el funcionamiento de sus respectivas

Escuelas o Cursos de Capacitación destinados al ingreso, a la formación

y/o perfeccionamiento del personal.

Art. 14. — A fin de facilitar

las medidas de seguridad en los nombramientos de agentes para el Cuadro

“C”, se los formulará en dos (2) resoluciones simultáneas

especificándose respectivamente:

a)

Ejemplar destinado a “Personal”: Fecha de alta; Cuadro; Subcuadro;

Categoría (In); Destino; Nombres y Apellidos; Matrícula individual;

Seudónimo; y

b)

Ejemplar destinado a “Contable”: Fecha de alta; Cuadro; Subcuadro;

Categoría (In); Destino; Seudónimo; Bonificación (si percibe) e

imputación de Presupuesto.

Art. 15. — Las condiciones para las reincorporaciones de los agentes que hubieren cesado por renuncia serán las siguientes:

a)

Solicitar su reincorporación dentro del año de haber cesado.

b)

Haber tenido cinco (5) años de servicios en el Organismo como mínimo.

c)

No poseer antecedentes desfavorables en su legajo.

d)

Poseer la aptitud psicofísica y la capacitación exigidas para el ingreso al Subcuadro al que se reincorpora.

e)

Será dado de alta en la categoría en que revistaba antes de

renunciar, computándose su antigüedad en la misma a partir de la fecha

de su reincorporación y reconociéndosele los años de servicios en el

Organismo.

Art. 16. — Para cada agente se

llevará un “Legajo Personal” clasificado “CONFIDENCIAL” que será

confeccionado por original excepto para el personal de los Cuadros “A”

y “B” que podrá hacerse por duplicado.

Art. 17. — El Legajo Personal

tendrá tres partes que incluirán entre otros los siguientes documentos

de acuerdo con la modalidad de cada Organismo:

a)

DOCUMENTACION PERSONAL OBLIGATORIA

b)

FOJAS DE CALIFICACIONES

c)

VARIOS

Art. 18. — En la Secretaría de

Informaciones de Estado y Organismos de Inteligencia se llevará un

Escalafón de Personal Civil de Inteligencia. En él se registrarán los

agentes por Cuadro, Subcuadro y dentro de ellos por categoría.

Art. 19. — El ordenamiento del personal dentro de cada categoría, se hará de acuerdo con su antigüedad (permanencia en la misma).

Art. 20. — Anualmente, con

motivo de los ascensos y períodos de inactividad tenidos durante el

último año, serán actualizados los mismos, reescalafonando al personal

que correspondiere.

Art. 21. — El agente que reúna

las condiciones particulares exigidas para el ingreso en otro

Subcuadro, podrá solicitar por vía jerárquica dicho cambio. El mismo

puede ser otorgado de acuerdo a las necesidades del servicio, previo

asesoramiento del Tribunal de Calificaciones.

Art. 22. — El cambio implica

incorporarse al nuevo Subcuadro por la categoría (In) que tiene

asignado el agente, o la menor del nuevo Subcuadro, cuando no hubiera

equivalencia de categoría.

La antigüedad en la categoría del nuevo Subcuadro se computará a partir

de la fecha del cambio; excepto cuando el mismo se produzca por

reubicación del personal como consecuencia de haber desaparecido la

necesidad de la especialidad del causante dentro del Organismo. En este

caso mantendrá la que tenía en el Subcuadro anterior.

Art. 23. — Para el cambio

voluntario de Subcuadro, el agente deberá tener cinco (5) años de

antigüedad en el Subcuadro por el cual revista.

Art. 24. — Se confeccionará la

solicitud en formulario Anexo III, siendo obligatoria la opinión de las

respectivas instancias sobre la conveniencia o no del cambio de

Subcuadro del agente y en relación a su desempeño en la especialidad en

la que será escalafonado.

Art. 25. —El agente confirmado

en el respectivo Organismo, será beneficiado con el cambio de Subcuadro

más acorde con sus posibilidades en el caso en que en acto, o por acto

del servicio, o enfermedad no culpable resultare parcialmente

disminuido en sus aptitudes físicas y no le correspondiere jubilación.

Art. 26. — Los deberes y derechos del Personal Civil de Inteligencia serán:

I DEBERES

a)

Firmar al ingresar la declaración jurada agregada como Anexo IV de la presente Reglamentación.

b)

No valerse de informaciones o antecedentes logrados en el servicio,

para algún fin ajeno al mismo, ni vincularse comercialmente o

“ad-honorem” con empresas particulares dedicadas a informaciones

comerciales, investigaciones, publicidad, periodismo, estudio de

mercados, encuestas, vigilancia y/o seguridad.

c)

Cumplir y hacer cumplir dentro de sus atribuciones, lo establecido por la presente Reglamentación.

d)

Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en

reserva en razón de su naturaleza, o de instrucciones especiales,

obligaciones que subsistirán aún después de cesar en sus funciones.

e)

Adoptar y cumplir las medidas de seguridad dispuestas sobre

personal, documentación, e informaciones, en el lugar de trabajo o

fuera de él.

f)

Declarar en las informaciones o sumarios administrativos en su

carácter de inculpado o testigo. Actuar en ellas como perito o

traductor.

g)

Informar por vía jerárquica todo acto o procedimiento que pueda implicar la comisión de delito.

h)

Promover las acciones judiciales que correspondan cuando fuera objeto de imputaciones delictuosas.

i)

No propiciar la creación o integración de Centros, Círculos, etc, de Personal Civil de Inteligencia, en actividad o jubilado.

j)

Prestar servicios en los lugares que fijen las autoridades facultadas para otorgar nombramientos.

k)

Cumplir el horario establecido para el Organismo, definiéndose como

dedicación exclusiva, el cumplimiento del horario normal de trabajo del

Organismo, o aquel que por razones de servicio fije la superioridad,

sin el desgaste producido por otras actividades o tareas ajenas a las

que corresponden al campo de la inteligencia, sean estas de carácter

comercial, industrial, administrativo, etc, tengan forma pública o

encubierta, sean lucrativas o no.

l)

Permanecer en el cargo, en caso de renuncia, por el término de

treinta (30) días, con las excepciones previstas en la presente

Reglamentación.

m)

Seguir los cursos de capacitación, actualización e instrucción que

se dispongan y someterse a las pruebas reglamentarias de competencia.

n)

Requerir autorización previa de la superioridad, antes de aceptar

designaciones oficiales o tomar parte en actos extraoficiales,

congresos, reuniones científicas o de cualquier otra índole.

ñ) Solicitar autorización al Secretario de Informaciones de Estado o de

los Jefes de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas para

dictar cátedra en universidades, institutos de enseñanza de la

Secretaría de Informaciones de Estado o de las Fuerzas Armadas y/o

hacer ejercicio de la profesión que su título lo habilita o cursar

estudios que permitan al agente mejorar su rendimiento en la

especialidad asignada.

Las autoridades mencionadas podrán concederla, si lo consideran pertinente, mediante Orden o Resolución.

o)

Ninguna de las autorizaciones mencionadas precedentemente

significarán que el agente pueda reducir su rendimiento en las tareas

del servicio.

p)

No estar afiliado a un partido político, ni participar en

actividades de tal índole, ni profesar o vincularse en organizaciones,

sectas, movimientos, logias, o agrupaciones que sustenten o propugnen

principios contrarios a los de libertad y democracia, de acuerdo al

régimen establecido por la Constitución Nacional y el respeto a las

instituciones fundamentales de la Nación Argentina.

II DERECHOS

a)

El agente gozará de la estabilidad que le otorga esta Reglamentación

y conservará su empleo en las condiciones que la misma determina

después de confirmado su nombramiento en los términos que establece el

Artículo 11 de la Ley “S” Nº 19.373.

b)

El agente no podrá ser privado de su empleo sino por las causas y procedimientos que esta Reglamentación determina.

c)

Se entiende por tutela sanitaria la atención médica integral que recibirá el agente y personas a su cargo.

Ella será:

1) Por medio de Obras Sociales a convenir directamente por los Organismos de Inteligencia.

2) El personal proveniente de las Fuerzas Armadas o de Seguridad por medio de sus respectivas Obras Sociales.

d)

Se dará asistencia médica integral gratuita al agente, completándose

lo facilitado por la Obra Social, en los casos de enfermedad

profesional y accidente, contraída u ocurrida en acto y/o por acto de

servicio, incluyéndose medicamentos y ortopedia.

Art. 27. — Revista en “actividad”, el agente que desempeña todas las funciones y/o tareas asignadas y:

a)

El que se encuentra en uso de licencia especial por enfermedad con goce de haberes;

b)

el que se encuentre en uso de licencia especial por enfermedad profesional contraída en acto de servicio;

c)

el personal femenino en uso de licencia especial por maternidad;

d)

el que se encuentra en uso de licencia extraordinaria comprendida en

el Artículo 75; Incisos a); b); c); d); e); f); g); h); i); y j).

Art. 28. — La “inactividad” puede ser: con goce o sin goce de haberes.

Art. 29. — Permanecerá en situación de “inactividad” con goce de haberes:

a)

El personal en uso de licencia especial por enfermedad comprendida en el Artículo 53; inciso b).

b)

Los agentes que cometan faltas que den lugar a la formación de

sumarios hasta tanto sean resueltos por la autoridad correspondiente,

cuando a criterio del Jefe del Organismo resulte indispensable; y

c)

Los agentes que para el esclarecimiento de un hecho no convenga que

permanezcan en sus puestos ni sean transferidos en “comisión” a otra

dependencia.

d)

Los agentes comprendidos en los incisos b) y c), finalizadas las

actuaciones y no resultando de las mismas hecho imputable, el tiempo

permanecido en “inactividad” será computado como “actividad”.

Art. 30. — Permanecerán en “inactividad” sin goce de sueldo:

a)

El personal en uso de licencia especial por enfermedad que exceda los límites del Artículo 53; inciso b).

b)

El personal en uso de licencia especial que exceda los límites del Artículo 63; inciso a).

c)

El personal en uso de licencia especial que exceda los límites del Artículo 75; inciso k).

d)

El que esté cumpliendo suspensión de empleo.

Art. 31. — La precedencia por Subcuadro será la siguiente:

a)

Subcuadro “C-1”

b)

Subcuadro “A-1”

c)

Subcuadro “C-2”

d)

Subcuadro “A-2”

e)

Subcuadro “B-1”

f)

Subcuadro “B-2”

Art. 32. — La autorización para

contraer enlace deberá ser solicitada por la vía jerárquica

correspondiente, con un plazo no menor de noventa (90) días. Será

concedida la que satisfaga el cumplimiento de los requisitos de la

reglamentación de contrainteligencia vigente en cada Organismo. La

autorización mencionada será otorgada por los Jefes de los Organismos

respectivos, o por las autoridades que estos faculten.

Art. 33. — El personal podrá

portar en todo el territorio de la Nación, armas portátiles y su

correspondiente munición de propiedad del Estado o particular. Para

ello solicitará la correspondiente autorización al Secretario de

Informaciones de Estado o al Jefe del Organismo de Inteligencia

respectivo, quien otorgará dicha autorización cuando lo considere

pertinente.

Art. 34. —El personal tendrá

derecho a las licencias anuales ordinarias, especiales y

extraordinarias que se establecen en esta Reglamentación, las que se

registrarán en los respectivos legajos.

Art. 35. — La licencia anual

ordinaria tiene por finalidad permitir el descanso periódico del

personal, siendo en todos los casos de utilización obligatoria, y con

goce íntegro de haberes.

Art. 36. — Será concedida por

el Secretario de Informaciones de Estado y los Jefes de los Organismos

de Inteligencia de las Fuerzas Armadas a sus respectivos cuadros de

personal, no pudiendo ser acumulativa con otras licencias, ni

transferida al año siguiente.

Art. 37. — Por razones del

servicio debidamente fundadas, las autoridades facultadas para

concederla podrán interrumpir transitoriamente una licencia anual

ordinaria. En estos casos, se le acreditará al personal el saldo que le

faltare pudiendo ser excepcionalmente acumulable a otra licencia. Se le

indemnizará en estos casos los gastos que esta medida origina.

Art. 38. — La licencia anual ordinaria será concedida dentro del período y en los turnos que se establezcan.

Art. 39. — El personal confirmado gozará de treinta (30) días corridos, excluyendo los días de salida y de presentación.

Art. 40. — El personal

confirmado que, a partir del día 1° de julio de cada año, cese por

renuncia fundada en motivos particulares, o para acogerse a los

beneficios de la jubilación, tendrá derecho a gozar de la parte

proporcional de la licencia anual subsiguiente.

Cuando por fallecimiento, el personal no haya hecho uso de la parte

proporcional de la licencia anual se le abonará a los deudos el

equivalente correspondiente.

Art. 41. — El personal

confirmado que cese por otras causas a las señaladas precedentemente, o

aquel que lo haga dentro del lapso comprendido entre el 1° de enero y

el 30 de junio, no tendrá derecho a gozar de parte alguna de la

licencia anual subsiguiente.

Art. 42. — El personal no

confirmado, que al día que las autoridades pertinentes hayan

establecido como de iniciación de la licencia anual, acredite haber

prestado servicios efectivos ininterrumpidos por más de seis (6) meses,

gozará de una licencia de quince (15) días corridos; y el que acredite

entre tres (3) y seis (6) meses gozará de cinco (5) días corridos.

Servicios prestados por parte del personal no confirmado en lapsos

menores de tres (3) meses, no serán computados a los fines del

otorgamiento de esta licencia.

Art. 43. — El personal no

confirmado que cese por cualquier causa, y en cualquier época del año,

no tendrá derecho a gozar parte alguna de la licencia anual

subsiguiente.

Art. 44. — Las licencias especiales tienen por finalidad permitir al personal la atención de su salud.

Art. 45. — Son incompatibles

con el desempeño de cualquier función pública o privada. Al personal

que las infrinja se le dará por terminada su licencia y se le aplicará

una sanción disciplinaria.

Art. 46. —Cada Organismo de

Inteligencia determinará que autoridades o Junta Médica intervendrá

para dictaminar en los casos establecidos en éste régimen de licencias

especiales.

Art. 47. — Si el personal se

encontrare fuera de su residencia habitual, y necesitase licencia

especial en un lugar en que no hubiese médico del Organismo, o de otra

repartición nacional, provincial o municipal con sede en la localidad,

deberá presentar certificado del médico de policía del lugar, y si no

lo hubiere, de un médico particular refrendado por la autoridad

policial, con la historia clínica y demás elementos de juicio que

permitan ratificar la existencia real de la causa invocada.

Art. 48. — Las licencias

especiales son: por enfermedad de tratamiento breve; por enfermedad de

tratamiento prolongado; por enfermedad profesional o por accidente de

trabajo; y por maternidad.

Art. 49. — Licencia por

“Enfermedad de Tratamiento Breve”; tiene por finalidad atender la

incapacidad temporaria del personal, producida por enfermedades

comunes, cirugía menor, o accidentes menores, sufridos fuera del

servicio, y por causas ajenas al mismo.

Art. 50. — El personal desde su ingreso tiene derecho a esta licencia especial, bajo los siguientes términos y condiciones:

a)

Licencia por enfermedad común: hasta quince (15) días hábiles por

período de calificación anual, en forma continua o discontinua,

revistando en actividad, con goce íntegro de haberes, y sin incidencia

en la calificación.

b)

Licencia excedente por enfermedad común: agotada la licencia por

enfermedad común, el personal gozará de quince (15) días hábiles más,

por período de calificación anual, en forma continua o discontinua,

revistando en actividad con goce íntegro de haberes, con incidencia en

la calificación anual.

c)

El primer día que se reintegre al servicio, el personal deberá

presentar el pertinente certificado médico de asistencia. Caso

contrario, o en la circunstancia de haberse agotado la totalidad de

esta licencia, la inasistencia será considerada como “falta con o sin

aviso”, según corresponda.

Art. 51. —El personal no

confirmado que agote la licencia por enfermedad de tratamiento breve, y

no pueda reintegrarse al servicio, será dado de baja por razones de

salud.

Art. 52. — Licencia por

“Enfermedad de Tratamiento Prolongado”: tiene por finalidad atender la

inhabilitación prolongada para el desempeño de las tareas habituales

del personal confirmado exclusivamente, producidas por enfermedades

graves, intervenciones quirúrgicas (excepto la cirugía menor), y

accidentes graves, sufridos fuera del servicio y por causas ajenas al

mismo.

Art. 53. — Las licencias por enfermedad de tratamiento prolongado comprenden:

a)

Licencia por enfermedad grave: se concederá hasta trescientos

sesenta y cinco (365) días corridos, por única vez y en toda la carrera

del personal confirmado, en forma contínua o discontínua para una misma

o distinta enfermedad o accidente grave, revistando en actividad y con

goce íntegro de haberes.

b)

Licencia excedente por enfermedad grave: agotada la licencia por

enfermedad grave, se concederá hasta trescientos sesenta y cinco (365)

días más, en forma contínua o discontínua, para una misma o distinta

enfermedad o accidente grave, revistando en inactividad y con goce del

setenta y cinco por ciento (75%) de sus haberes.

Art. 54. — El personal en uso de la licencia por enfermedad por tratamiento prolongado está obligado a:

a)

someterse a tratamiento médico;

b)

someterse a control médico periódico que jurisdiccionalmente se establezca;

c)

prestar declaración en las actuaciones que se le instruyen;

d)

no desarrollar actividad laboral alguna, de carácter oficial ni privado.

El incumplimiento de alguna de estas obligaciones, originará una

sanción disciplinaria, que por su gravedad podrá llegar a convertirse

en cesantía.

Art. 55. — El Jefe inmediato

superior, en conocimiento de la enfermedad grave, intervención

quirúrgica (excepto cirugía menor), o accidente grave sufrido por algún

miembro de su personal confirmado, le adelantará el uso de esta

licencia, y por la vía jerárquica correspondiente requerirá la

instrucción de las actuaciones pertinentes, a los efectos de dejar

constancia fehaciente de las circunstancias que dieron origen al hecho,

y determinar si guarda alguna relación con los actos del servicio.

Art. 56. — El Secretario de

Informaciones de Estado y los Jefes de los Organismos de Inteligencia

de las Fuerzas Armadas, previo dictámen médico-jurídico, resolverán las

respectivas actuaciones determinando si el hecho guarda o no alguna

relación con los actos de servicio, y procediendo a confirmar esta

licencia ya otorgada, o a declararla como “licencia por enfermedad

profesional o accidente de trabajo”.

Art. 57. — El personal, antes

de reintegrarse al servicio, deberá ser reconocido por la autoridad

sanitaria o junta médica que corresponda, la que determinará la aptitud

del causante en certificado de alta provisoria o definitiva. Si esta

misma autoridad estableciera durante el transcurso de la licencia que

el causante se encuentra curado o suficientemente restablecido, la

licencia quedará automáticamente cancelada.

Art. 58. — Al personal dado de

alta provisoria, de una enfermedad de tratamiento prolongado, se le

puede adecuar por un lapso no mayor de seis (6) meses, las tareas y/u

horarios, cuando así lo aconseje la respectiva autoridad médica.

Art. 59. — La adecuación horaria, no significa necesariamente la reducción de la jornada normal de labor del causante.

Art. 60. — El personal que,

como consecuencia de una enfermedad de tratamiento prolongado,

resultare inepto o disminuido en su capacidad para desarrollar las

funciones o tareas para las que fuera designado, pero no lo inhabilite

para desempeñar otras compatibles para con su nueva competencia, se le

acordará el cambio de Cuadro o Subcuadro y/o especialidad que

corresponda.

Art. 61. — Agotada la licencia

por enfermedad de tratamiento prolongado, sin que el causante pueda

reintegrarse al servicio, o habiéndose declarado que la enfermedad que

padece es incurable o que se encuentra disminuído efectivamente para el

servicio, el Secretario de Informaciones de Estado y los Jefes de los

Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas respectivos,

procederán, previo dictámen médico-jurídico al efecto, a declararlo:

a)

En condiciones de iniciar el trámite jubilatorio voluntario o de

oficio, tiempo en que revistará en inactividad, sin goce de haberes, y

de no ser ello posible;

b)

Darlo de baja por razones de salud.

Art. 62. — Licencia por

“Enfermedad profesional” o por “Accidente de trabajo”: tiene por

finalidad posibilitar el restablecimiento del personal, para los casos

de enfermedad profesional o accidentes de trabajo, originados en, por,

o agravados por actos del servicio, siempre que no se compruebe que

hubieran sido intencionalmente provocados por el personal, o se

debieran exclusivamente a culpa grave del causante.

Art. 63. —El personal desde su ingreso tiene derecho a esta licencia especial, bajo los siguientes términos y condiciones:

a)

Licencia por enfermedad o accidente en o por actos del servicio: se

concederá al personal hasta mil noventa y cinco (1.095) días corridos

en toda su carrera, en forma contínua o discontínua, revistando en

actividad, para una misma o distinta enfermedad o accidente, y con goce

íntegro de haberes.

b)

Licencia excedente por enfermedad o accidente en o por actos del

servicio: agotada la licencia mencionada en el párrafo anterior, el

personal confirmado exclusivamente utilizará los días remanentes que

posea de la licencia por enfermedad de tratamiento prolongado.

Art. 64. — Las consideraciones

emitidas precedentemente al analizar la licencia por enfermedad de

tratamiento prolongado son igualmente de aplicación en esta licencia,

excepto en los siguientes aspectos:

a)

El Jefe del Organismo en el cual revista el causante deberá

cumplimentar las prescripciones sobre accidentes de trabajo contenidas

en la presente Reglamentación.

b)

Resueltas las actuaciones instruídas, se deberá confirmar la

licencia ya otorgada, o bien declararla como licencia por enfermedad de

tratamiento prolongado, en el supuesto que el hecho a que dió origen,

no haya sido en, por, o agravados por actos del servicio.

Art. 65. — La baja del causante

por razones de salud, se hará efectiva previo pago de las

indemnizaciones que establece la presente Reglamentación.

Art. 66. — Licencia por

“Maternidad”: son concedidas por el Secretario de Informaciones de

Estado y por los Jefes de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas

Armadas respectivos, a requerimiento de parte y previa certificación

médica correspondiente.

Art. 67. — Al personal se le

concederán noventa (90) días corridos de licencia por maternidad,

debiendo computarse desde cuarenta y cinco (45) días antes del parto

hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo, pudiendo

incrementarse el período post-parto en veinte (20) días más, solamente

en caso de nacimientos múltiples.

Art. 68. —El personal femenino confirmado gozará de la licencia por maternidad revistando en actividad con goce íntegro de haberes.

Art. 69. — El personal femenino

no confirmado gozará de la licencia por maternidad revistando en

inactividad, sin goce de haberes, debiéndosele suspender durante ese

período, el tiempo necesario para lograr la confirmación, el que

continuará desde el momento en que la causante se reintegre a sus

tareas.

Art. 70. — La iniciación de la

licencia por maternidad dá por terminada en forma automática y a partir

de esa fecha a cualquier otra licencia que hubiera estado gozando la

causante.

Art. 71. — Cuando la fecha del

parto se retrase, habiéndose utilizado ya el período de licencia que se

concede en el pre-parto, la correspondiente al post-parto no será

inferior a cuarenta y cinco (45) días y el exceso sobre los noventa

(90) días que corresponden, se considerarán comprendidos dentro de la

licencia por enfermedad de tratamiento breve.

Art. 72. — En caso de partos

prematuros con pérdida, o de fallecimiento del hijo, esta licencia

posterior se interrumpirá definitivamente, encuadrándose toda licencia

posterior que requiera la madre por consejo médico, en licencia por

enfermedad breve.

Art. 73. — Durante doscientos

cuarenta (240) días corridos, contados a partir de la fecha de

nacimiento, se le disminuirá a la madre en una (1) hora su jornada de

labor, ya sea iniciándola una (1) hora más tarde, o finalizándola una

(1) hora antes.

Art. 74. — Las licencias

extraordinarias tienen por finalidad la atención de asuntos personales,

de familia, y los de otra naturaleza, no incluídos en las

clasificaciones precedentes.

Art. 75. — El personal tiene derecho a estas licencias bajo los siguientes términos y condiciones:

a)

Licencia por “Asuntos particulares”: El personal confirmado podrá

solicitar por escrito hasta diez (10) días de licencia extraordinaria

por período de calificación anual, con goce íntegro de haberes, y a

descontar de la licencia anual ordinaria.

b)

Licencia por “Exámenes”: Hasta veintiocho (28) días hábiles por

período de calificación anual, fraccionables en tantos como sean

necesarios, pero ninguno superior a cinco (5) días hábiles corridos.

1) Se concederán revistando el personal en actividad, y serán con goce íntegro de haberes.

2) El personal desde su ingreso tendrá este derecho para rendir

exámenes en establecimientos educacionales, públicos o privados

reconocidos por el Estado, y para los cuales la Superioridad lo haya

autorizado a seguir dichos estudios.

3) Al término de cada licencia, el personal deberá presentar el

comprobante respectivo extendido por autoridad competente y en la que

conste haber rendido exámen.

c)

Licencia por “Estudio”: El personal confirmado tendrá derecho a

solicitar esta licencia cuando deba realizar estudios, investigaciones,

trabajos, o viajes al exterior, de carácter científico o técnico.

1) Participar en conferencias o congresos para mejorar su preparación técnica o profesional.

2) En caso de ser concedida revistará en inactividad, sin goce de haberes y hasta un (1) año.

d)

Licencia por “Matrimonio”: Quince (15) días corridos, revistando en

actividad con goce íntegro de haberes, para el personal confirmado.

e)

Licencia por “Nacimiento o matrimonio de un hijo”: Dos (2) días

hábiles corridos revistando en actividad y con goce íntegro de haberes.

f)

Licencia por “Fallecimiento del cónyuge o hijos”: Seis (6) días

hábiles corridos, revistando en actividad, y con goce íntegro de

haberes.

g)

Licencia por “Fallecimiento de padres”: Cuatro (4) días hábiles

corridos, revistando en actividad y con goce íntegro de haberes.

h)

Licencia por “Fallecimiento de hermanos, suegros o cuñados”: Dos (2)

días hábiles corridos revistando en actividad y con goce íntegro de

haberes.

i)

Licencia por “Enfermedad de un familiar”: Hasta diez (10) días

hábiles por cada período de calificación anual en forma contínua o

discontínua, revistando en actividad, con goce íntegro de haberes y sin

incidencia en la calificación, por enfermedad de un familiar a cargo.

j)

Licencia por “Donar sangre”: Un (1) día hábil, revistando en

actividad con goce íntegro de haberes, debiendo al reintegrarse al

servicio, presentar certificado de autoridad competente que justifique

la causal.

k)

Licencias “Excepcionales”: Fuera de los casos de licencias

extraordinarias contemplados expresamente en la presente

Reglamentación, el Secretario de Informaciones de Estado y los Jefes de

los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas podrán conceder a

su personal civil, por Resolución debidamente fundada, una licencia

excepcional sin goce de haberes, y por el período que se determine

lapso en el que el causante revistará en inactividad.

Art. 76. — El agente tendrá

derecho a jubilación voluntaria, ordinaria y extraordinaria, de

conformidad con la legislación vigente y las disposiciones de la

presente Reglamentación.

Art. 77. — Se define como jubilación:

a)

Voluntaria: La que puede solicitar el agente cuando tenga computados

como mínimo veinte (20) años de servicios de los cuales diez (10) años

deberán haber sido prestados en el Organismo y uno (1) en la categoría.

b)

Ordinaria: La que corresponde al agente cuando tenga computados como

mínimo, treinta (30) años de servicios, de los cuales diez (10) años

deberán haber sido prestados en el Organismo y uno (1) en la categoría.

El personal que a la fecha de vigencia del presente Decreto

Reglamentario haya iniciado el trámite jubilatorio, quedará sujeto a

las disposiciones que al respecto están contenidas en el Decreto “S” Nº

9480/67.

c)

Extraordinaria: La que se acuerda a los agentes en los siguientes casos:

1) Agotadas las licencias especiales por enfermedad o por accidente de

trabajo, y habiendo la Junta Médica dictaminado la incapacidad o

disminución física del causante, el Consejo de Disciplina asesorará al

Jefe del Organismo respectivo sobre la conveniencia o no de la

aplicación de las leyes de previsión, cualquiera sea el tiempo de

servicio computado.

2) Agotadas las licencias especiales por enfermedad de tratamiento

prolongado, y habiendo la Junta Médica dictaminado la incapacidad o

disminución física del causante, el Consejo de Disciplina asesorará al

Jefe del Organismo respectivo la conveniencia o no de la aplicación de

las leyes de previsión, cuando tenga computados como mínimo diez (10)

años de servicios.

3) Terminada la instrucción del sumario administrativo que lo mantenía

o no revistando en inactividad y teniendo computados como mínimo veinte

(20) años de servicios, el Consejo de Disciplina asesore que la sanción

a aplicarse incluya la jubilación de oficio.

4) Sobrepasada la edad límite fijada por cada Organismo de Inteligencia.

5) Haber reunido los requisitos para obtener la jubilación voluntaria y no ser necesarios sus servicios.

Art. 78. — El agente que deba

acogerse a los beneficios de la jubilación, iniciará el trámite a

través de la vía jerárquica correspondiente. A tal efecto el Organismo

deberá elevar a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la

Policía Federal, la siguiente documentación:

a)

Solicitud de jubilación en formulario oficial debidamente

cumplimentado en todos sus rubros, firmada y certificada por autoridad

competente, o Resolución disponiendo la jubilación extraordinaria del

causante.

b)

Una fotografía tamaño 4x4 cmts., fondo blanco.

c)

Copia de la Libreta de Enrolamiento o Cívica debidamente certificada.

d)

Certificación y fojas de servicios prestados en el Organismo.

e)

Deberá documentar de manera fehaciente que los servicios no

comprendidos en el ámbito de la Caja de Retiros, Jubilaciones y

Pensiones de la Policía Federal, que pudiera tener, cuenta con

Resolución favorable de las respectivas Cajas Previsionales o

Institutos Provinciales. En tal sentido, el interesado antes de

solicitar jubilación, deberá realizar las gestiones pertinentes. Esta

exigencia es imprescindible para iniciar los trámites jubilatorios ante

la Caja Policial.

Art. 79. —El agente con la

jubilación en trámite no podrá cesar en la prestación de sus servicios

hasta que se le acuerde el respectivo beneficio y no será considerado

para ascenso, cambio de Subcuadro, etc.

Art. 80. — Cuando se notifica

al Organismo que le fue acordada la jubilación al agente, este deberá

cesar dentro de los treinta (30) días desde la fecha de dicha

notificación.

Art. 81. —Todo aumento

acordado a los agentes será comunicado dentro de los diez (10) días de

su promulgación a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la

Policía Federal, por la Secretaría de Informaciones de Estado.

Art. 82. — A los efectos del

haber jubilatorio se computará como entero la fracción del año que

pasase los seis (6) meses. Esta fracción será considerada cuando el

agente cuente con un mínimo de veinte (20) años de servicios, tal como

establece la definición “Jubilación Voluntaria”.

Art. 83. — Cualquiera sea la

situación de revista y el cargo que tuviere el agente en el momento de

su jubilación, el haber jubilatorio se calculará sobre el total del

haber percibido en el último mes de trabajo, aplicándose la siguiente

escala de por ciento:

Años de servicio%Años de servicio%10302065113421691238227313422377144624811550258516532688175627911859289419622997

30100

Art. 84. — Los haberes

jubilatorios no podrán ser inferiores al ochenta y dos por ciento (82%)

de los haberes asignados para la Categoría (In) respectiva, no

debiéndose tomar en consideración a tales efectos, el sueldo

complementario y aplicándose para su ajuste la escala determinada en el

Artículo anterior.

Art. 85. — Podrá suspenderse todo trámite jubilatorio en los siguientes casos:

a)

Por el Poder Ejecutivo Nacional cuando impere el estado de sitio o la situación general lo aconseje;

b)

Por el Poder Ejecutivo Nacional cuando el causante se encuentra bajo proceso judicial; y

c)

Por el Secretario de Informaciones de Estado o los Jefes de los

Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, para el personal

respectivo cuya situación estuviera comprometida en los sumarios

administrativos en instrucción.

Art. 86. — El agente civil de

Inteligencia que sea jubilado de oficio por algunas de las causas que

se determinan a continuación, se le fijará el siguiente haber

jubilatorio:

a)

Por inutilización en y/o por actos de servicio:

1) El sueldo y suplementos íntegros de la Categoría inmediata superior.

2) Cuando la inutilización produzca una disminución del cien por ciento

(100%) para el trabajo en la vida civil se agregará un quince por

ciento (15%) al haber de jubilación fijado en el apartado anterior.

Art. 87. — El otorgamiento de

pensión a los deudos que correspondiese, se efectuará conforme a las

disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Policía Federal y

su Reglamentación. La pensión será tramitada:

a)

Del personal en actividad por intermedio de la oficina de Personal del Organismo respectivo.

b)

Del personal jubilado, por los deudos con derecho a pensión ante la

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal;

pudiendo solicitar asesoramiento a la oficina de Personal del Organismo

donde prestó servicios.

Art. 88. —El agente tendrá derecho a los beneficios sobre seguridad social en vigencia.

Art. 89. — Las denuncias de

accidentes deberán efectuarse en todos los casos ante la autoridad

administrativa del Organismo, por escrito y cumpliendo las formalidades

impuestas por la Ley Nº 9688 y sus modificatorias.

Art. 90. —En caso de muerte

del agente, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, sus

derecho-habientes deberán percibir la indemnización establecida en la

Ley citada y sus modificatorias, sin perjuicio de los beneficios que

acuerdan las leyes de previsión.

Art. 91. — Ascensos: se ajustarán a lo determinado en los Artículos 111 a 116 inclusive.

Art. 92. — Ascensos por méritos extraordinarios y post-mortem; se ajustarán a lo determinado en los Artículos 125 a 127 inclusive.

Art. 93. — Con carácter

individual el agente podrá solicitar por escrito a la autoridad

superior del Organismo siguiendo la vía jerárquica correspondiente se

deje sin efecto el procedimiento o decisión que lo perjudique y no lo

comprenda o se le acuerde lo que legitimamente le corresponde, cuando

considere:

a)

Que el Decreto, Resolución, Disposición o acto de carácter administrativo que se le aplica no le comprende.

b)

Que es acreedor a que se le declare comprendido en un derecho o

beneficio establecido por una prescripción legal o reglamentaria; y

c)

Que la sanción administrativa que se le ha impuesto es injustificada, o excesiva con relación a la falta cometida.

Art. 94. — La presentación de

un reclamo, no dispensa en ningún caso de la obediencia ni suspende el

cumplimiento de una orden del servicio.

Art. 95. — Está prohibido a los agentes presentar reclamos colectivos.

Art. 96. — Para que sea aceptado el reclamo debe cumplir los siguientes requisitos:

a)

Ser presentado dentro de los diez (10) días corridos.

b)

Ser formulado en términos respetuosos, que no afecten la autoridad o

dignidad personal de los que intervengan o estén llamados a resolver;

c)

Estar fundado en los hechos que se expresen, sin comparaciones

personales, en el derecho que se alegue o en las razones de equidad que

se expliquen suficientemente, o en conocimiento de un hecho, acto o

procedimiento que considere lo afecte;

d)

Hacer constar si anteriormente se ha formulado igual pedido con mención de sus antecedentes y resolución recaída.

e)

Las peticiones que no llenen los requisitos mencionados no serán tomadas en consideración.

Art. 97. —La autoridad a quien

corresponda resolver un reclamo, puede solicitar los informes que

considere necesarios para la mejor resolución del mismo.

Art. 98. — Las instancias

podrán disponer soluciones y/o aplicar sanciones disciplinarias cuando

estimen se trata de un reclamo injustificado o formulado de mala fe.

Art. 99. — Cuando el agente

considere que debe apelar, podrá solicitar se de vista de reclamo a la

instancia que sigue, llegando hasta el Jefe del Organismo respectivo.

El plazo para permitir la apelación es de cinco (5) días corridos de

notificado.

Art. 100. — El Jefe del

Organismo deberá dar solución definitiva a la cuestión, pudiendo anular

o modificar disposiciones y/o sanciones de las otras instancias, cuando

las circunstancias lo justifiquen.

Art. 101. — El reclamo por sanción disciplinaria sólo puede ser entablado una vez que se haya dado comienzo al cumplimiento de la sanción.

Art. 102. —Para la resolución

de los reclamos no deberá excederse el plazo de treinta (30) días

corridos, con excepción de los relativos a ascensos que deberán ser

resueltos antes del 30 de abril del año siguiente.

Art. 103. —Tanto el reclamo

resuelto, como el no considerado por no reunir los requisitos de

presentación pertinentes, serán archivados en el legajo personal,

previo conocimiento del causante.

Art. 104. — El agente o

ex-agente no tendrá término para la presentación de su reclamo cuando

se trate de actos o hechos que lesionen su patrimonio afectándolo en la

liquidación de haberes y/o montos jubilatorios.

Art. 105. — Fíjanse para las

veinte (20) categorías establecidas del personal, la escala de

remuneraciones que se indica en el Anexo 2 de la Ley “S” Nº 19.373,

expresada en porcentajes inamovibles sobre el total de la “Remuneración

Base”.

Art. 106. —Se entiende por “Remuneración Base” la correspondiente a la Categoría In 1 sin ningún tipo de bonificaciones ni suplementos.

Art. 107. — La “Remuneración

Base” será la del total del haber mensual del grado de Coronel, o sus

equivalentes, en actividad (servicio efectivo) con veintidos (22) años

de servicios como Oficial y destinado en la Capital Federal.

Art. 108. — Fíjanse las siguientes bonificaciones mensuales complementarias para el personal comprendido en la presente Reglamentación:

a)

Por “Salario familiar” y “Subsidio familiar”; será liquidado de acuerdo con la Ley Nacional en vigor.

b)

Por “Servicios prestados”; bonificación de carácter permanente,

forma parte del haber mensual, se le efectúan descuentos jubilatorios y

formará parte del haber jubilatorio. A los fines de la presente

bonificación serán computados aquellos servicios prestados en la

Secretaría de Informaciones de Estado y/o los Organismos de

Inteligencia de las Fuerzas Armadas y siempre que no hayan dado origen

a un beneficio previsional.

c)

Por “Tiempo mínimo cumplido”; bonificación de carácter transitorio,

forma parte del haber mensual, no se le efectúan descuentos

jubilatorios ni formará parte del haber jubilatorio.

d)

Por “Título”; bonificación de carácter permanente, forma parte del

haber mensual, se le efectúan descuentos jubilatorios y formará parte

del haber jubilatorio.

Los títulos universitarios deberán ser presentados debidamente

legalizados. La bonificación por título universitario será otorgada en

aquellos casos en que la autoridad superior del Organismo determine que

el citado título sea afin a las tareas de Inteligencia o Contribuya al

normal desenvolvimiento del Organismo.

Los títulos de Oficial de Estado Mayor, Oficial de Inteligencia,

Ingeniero Militar, o sus equivalentes, otorgados por los Institutos

Superiores de las Fuerzas Armadas, serán certificados por éstos a

requerimiento del Organismo de Inteligencia respectivo.

e)

Por “Actividad riesgosa”; comprende tarea efectiva de calle y tarea especial.

1) Tarea efectiva de calle es aquella de carácter permanente

desarrollada por el personal, cualquiera sea el Subcuadro a que

pertenezca, fuera del Organismo y que implique un riesgo. Esta tarea da

origen a la bonificación del diez por ciento (10%) de la “Remuneración

correspondiente a su categoría”. Forma parte del haber mensual, se le

efectúan descuentos jubilatorios y formará parte del haber jubilatorio.

2) Tarea especial es aquella de carácter transitorio, desarrollada por

el personal de “Agentes Secretos” del Subcuadro “C-2” en el desempeño

de actividades especiales de Inteligencia. Esta tarea da origen a la

bonificación de hasta el doscientos por ciento (200%) de la

“Remuneración correspondiente a su categoría”, conforme a las normas

sobre política de personal que se dicten en cada Organismo de

Inteligencia. No forma parte del haber mensual, ni se le efectúan

descuentos jubilatorios, ni formará parte del haber jubilatorio.

f)

Por “mayor responsabilidad” o “Especialización”; bonificación de

carácter transitorio, a otorgar en forma selectiva mediante Resolución

de la misma autoridad facultada a otorgar nombramientos; forma parte

del haber mensual, se le efectúan descuentos jubilatorios y si a la

fecha de solicitar el agente su jubilación percibe esta bonificación,

la misma formará parte del haber jubilatorio.

g)

Por “Falta de tutela sanitaria”; se abonará a aquel personal del

Cuadro “C” que por razones de encubrimiento no sea conveniente su

afiliación a Obras Sociales, la bonificación Por “Falta de tutela

sanitaria” del diez por ciento (10%) de la “Remuneración

correspondiente a su categoría”. Esta bonificación será de carácter

transitorio, no formará parte del haber mensual, no se le efectuarán

descuentos jubilatorios, ni formará parte de su haber jubilatorio.

Art. 109. — Las indemnizaciones y/o compensaciones son:

a)

Por “Gastos de movilidad”: Es el pago de los gastos de movilidad que

el agente realice en cumplimiento de comisiones del servicio, aprobadas

por la autoridad que determine cada Organismo.

El agente que deba desplazarse en cumplimiento de comisiones o misiones

del servicio se le otorgará orden de pasaje para la ida y regreso con o

sin cama según la duración del viaje. En caso de desplazarse en

vehículo de su propiedad se le abonará al agente el gasto de

combustible a razón de veinte (20) litros por cada cien (100)

kilómetros y del lubricante correspondiente.

b)

Por “Gastos de comida”: Es la indemnización que se abona al agente

cuando por exigencias del servicio deba racionar fuera de sus lugares

habituales.

El agente que está cobrando viático, no se le liquidará esta asignación.

La asignación a abonar es del cero coma tres por ciento (0,3%) de la “Remuneración Base” por cada comida.

c)

Por “Viático”: Es la asignación diaria que para gastos de

alojamiento, comida u otros indispensables (excepto movilidad), se le

liquidará al agente que desempeñe comisiones del servicio a más de

sesenta (60) kilómetros de su lugar de trabajo.

Se liquidará un (1) día de viático cuando la comisión haya durado más

de doce (12) horas; y medio (½) día de viático cuando haya durado más

de seis (6) horas y menos de doce (12) horas.

Se liquidará viático al agente en comisión, cuando no se le liquide compensación por residencia eventual.

La asignación por viático será:

1) Del In 1 al In 10: 2% de la Remuneración Base.

2) Del In 11 al In 20: 1,5% de la Remuneración Base.

d)

Por “Gastos mayores por residencia eventual”; Es la indemnización

pagada en forma de asignación mensual (50% de la remuneración que le

corresponde por su categoría In) a que tendrá derecho el agente, como

reintegro por las expensas que el abandono del domicilio habitual le

ocasione, cuando se le encomienden tareas que deben desempeñarse en una

localidad determinada.

e)

Por “Destino”; Es la compensación que se le abona al personal que

presta servicios en zonas críticas del país, en porciento de la

remuneración que le corresponde por su categoría (In):

Zona 1 - Provincias del Neuquén y de Rio Negro…………………………………………………20%

Zona 2 - Provincias del Chubut, de Santa Cruz y Territorio Nacional de Tierra del Fuego……......30%

Zona 3 - Antártida, Islas Malvinas e Islas del Atlántico Sur………………………………………50%

Forma parte del haber mensual, se le efectúan descuentos jubilatorios y

formará parte del haber jubilatorio mientras continúe residiendo en la

zona en la cual se jubiló.

f)

Por “Tutela sanitaria”; Es la indemnización destinada a solventar

los gastos de tutela sanitaria que complementen lo facilitado por Obra

Social, en los casos de enfermedad profesional y/o accidente, contraido

y/o ocurrido en acto y/o por acto de servicio, incluyéndose

medicamentos, prótesis y ortopedia, se concretará en especies y/o

abonando las facturas; nunca como asignación en efectivo.

g)

Por “Gastos de traslado”; Es la asignación que debe liquidarse a

favor del agente que se destina para prestar servicios de carácter

permanente en una dependencia instalada en otra localidad. La

asignación se liquidará sin perjuicio de los pasajes y órdenes de carga

que corresponda entregarle. Se considerarán personas a cargo del

interesado, las que figuran en su declaración jurada debidamente

certificada y archivada en su legajo personal. Esta indemnización se

abonará anticipadamente y sobre ella no es necesaria la comprobación de

los gastos realizados.

1) Para la asignación de “indemnización por traslado” se abonará el treinta (30%) de la “Remuneración Base”.

2) El agente que no haga efectivo el traslado de las personas a su

cargo al nuevo destino, dentro del término de un (1) año desde la fecha

en que se ordenó el pase, sin mediar causa de fuerza mayor debidamente

comprobada, perderá todo derecho a la indemnización recibida, como así

también a las órdenes de pasajes y cargas, debiéndosele formular el

cargo correspondiente.

3) El agente trasladado por permuta no tendrá derecho a la

indemnización por cambio del destino o traslado, ni al uso de órdenes

oficiales de pasaje y carga.

4) El agente que sea destinado a prestar servicios en otra zona o sea

designado para el desempeño de una comisión de duración mayor a los

ciento ochenta (180) días, será acreedor a que se le otorgue:

a- Pasaje para sí y personas a su cargo;

b- Orden de carga para sus muebles y efectos personales; y

c- Orden de carga para su automóvil, o el importe del combustible a

razón de veinte (20) litros por cada cien (100) kilómetros. El

transporte se hará por el medio que mejor convenga a las necesidades

del servicio.

5) El agente podrá optar por la orden de carga o por hasta el setenta y

cinco por ciento (75%) del importe de la misma, que se comprobará con

el recibo de pago respectivo, donde constará el kilaje transportado,

certificado por la documentación de la empresa transportista y

mencionando la resolución que dispuso el traslado, estado civil del

causante, etc.

6) Las órdenes de pasaje, carga y automóvil, se ajustarán a la siguiente escala:

a- Agente soltero: pasajes de primera con cama para él y cada una de

las personas a su cargo, si el viaje es nocturno, o pasajes de primera

si el viaje es diurno; hasta tres mil (3.000) kilogramos de carga para

muebles y efectos personales; un (1) automóvil registrado a su nombre; y

b- Agente casado: pasajes de primera con cama según corresponda, para

él y cada persona a su cargo; hasta seis mil (6.000) kilogramos de

carga para muebles y efectos personales; un (1) automóvil, cuando

estuviera legalmente registrado a su nombre.

h)

Por “Interrupción de licencia”; Es cuando el agente está en uso de

licencia ordinaria y se lo llama por razones de servicio, se le

acordarán pasajes de ida y vuelta extensivo a las personas a su cargo,

o en caso de desplazarse en vehículo de su propiedad se le abonará al

agente el gasto de combustible a razón de veinte (20) litros por cada

cien (100) kilómetros y del lubricante correspondiente.

i)

Por “Traslado para asistencia o tratamiento médico”; Es cuando se

efectúa para asistencia o tratamiento médico que no pueda realizarse en

el lugar de destino, se concederá pasaje al agente enfermo y si las

circunstancias lo requieren uno más para acompañantes.

j)

Por “Falta de beneficios sociales”; Se abonará al personal del

Cuadro “C” que no esté afiliado a una Obra Social, la bonificación por

“Falta de beneficios sociales” hasta el cinco por ciento (5%) de la

“Remuneración correspondiente a su categoría”. Esta bonificación será

de carácter transitorio, no formará parte del haber mensual, no se le

efectuarán descuentos jubilatorios, ni formará parte de su haber

jubilatorio.

Art. 110. — Los subsidios son:

a)

Por “Daño patrimonial”; Cuando en o por acto o por pertenecer al

servicio, el agente experimentase un daño patrimonial, tendrá derecho a

una indemnización equivalente al deterioro o destrucción de la cosa,

siempre que no mediare culpa ni negligencia del causante y previa

investigación sumaria y no percibiere ese beneficio de acuerdo a otra

b)

Por “Muerte violenta en o por acto del servicio”; Cuando en o por

acto del servicio el agente sufriera muerte violenta, siempre que no

mediare culpa o negligencia del occiso y previa investigación sumaria,

sus deudos con derecho a pensión percibirán un subsidio equivalente a

veinte (20) veces el importe de la “Remuneración Base”.

c)

Por “Entierro y luto”; Cuando falleciere un agente, sus deudos

tendrán derecho a un subsidio, de acuerdo a la siguiente escala:

1) De In 1 a In 5………................................................................ 100% de la Remuneración Base,

2) De In 6 a In 10……….............................................................… 75% de la Remuneración Base.

3) De In 11 a In 20……...............................................................… 50% de la Remuneración Base.

Asimismo, sus deudos tendrán derecho para gastos de luto, a un subsidio

equivalente al importe de un mes de sueldo de su categoría.

d)

Por “Traslado del agente fallecido en servicio fuera del asiento

normal de trabajos; Cuando el agente falleciera en el desempeño de

comisiones del servicio durante el ejercicio de funciones, para cumplir

las cuales hubiera sido trasladado fuera de su asiento habitual,

corresponderá el reintegro de gastos por traslado de sus restos hasta

la localidad donde indiquen los deudos dentro del territorio nacional,

de acuerdo con los aranceles que rijan para esa clase de servicios en

las empresas de transporte.

e)

Por “Enfermedad profesional” o “Accidentes de trabajo”; En caso de

muerte del agente, por enfermedad profesional o accidente de trabajo,

sus deudos con derecho a pensión deberán percibir la indemnización que

establezca la legislación vigente al respecto, sin perjuicio de los

beneficios que acuerden las leyes de previsión.

f)

Por “Cambio de radicación de los familiares de un agente fallecido”;

A las personas a cargo (Declaración Jurada) del agente fallecido que

estuviera prestando servicios fuera de su lugar de reclutamiento, que

desearan radicarse en cualquier punto del país, se le otorgarán órdenes

de pasajes y cargas que le correspondiera de acuerdo a esta

Reglamentación.

Si desearen trasladar el cadáver se expedirá la orden de transporte

para el mismo y hasta dos (2) pasajes para los deudos del extinto.

Art. 111. — Los ascensos se

producirán entre el personal que tenga cumplido el tiempo mínimo

establecido en el Anexo 1 de la Ley “S” Nº 19.373 y las demás

condiciones que determine la presente Reglamentación.

Art. 112. — Serán únicamente a

la categoría inmediata superior con fecha 31 de diciembre y efectuados

por la misma autoridad facultada para otorgar los nombramientos, previo

el asesoramiento del “Tribunal de Calificaciones” previsto en esta

Reglamentación.

Art. 113. — El tiempo mínimo

para el ascenso por categoría y Subcuadro, fijado en el Anexo 1 de la

Ley “S” Nº 19.373, debe ser cumplido revistando en actividad,

ininterrumpidamente o totalizándolo.

Art. 114. — Se entra en

calificación para el ascenso por año calendario, cualquiera sea el mes

en que se totalice el tiempo mínimo para el ascenso de categoría.

Art. 115. —El “Tribunal de

Calificaciones” considerará anualmente a todos los agentes que entren

en calificación para el ascenso en ese año calendario, y aquellos que

resulten calificados insuficiente, ajustándose a directivas internas

que en cada caso se dicten.

Art. 116. —Son condiciones mínimas para el ascenso:

a)

Haber cumplido con el tiempo mínimo establecido por la Ley “S” Nº 19.373;

b)

Haber aprobado los cursos de capacitación y/o perfeccionamiento que cada Organismo determine;

c)

Haber aprobado el exámen de aptitud médica; y

d)

Ser seleccionado para el ascenso por el “Tribunal de Calificaciones”

de acuerdo a las exigencias establecidas en la “Política de Personal”

del respectivo Organismo.

No será considerado para el ascenso el personal que habiendo llenado

las condiciones mínimas tenga en trámite el beneficio jubilatorio.

Art. 117. — En la Secretaría de

Informaciones de Estado y en cada Organismo de Inteligencia de las

Fuerzas Armadas actuará un “Tribunal de Calificaciones”, con el fin de

asesorar sobre:

a)

Aptitud para el ascenso de los agentes;

b)

Cese de funciones en los casos de falta de aptitud para el servicio;

c)

Cambios de Subcuadros y/o Cuadros;

d)

Reincorporaciones; y

e)

Reclamos referidos a los puntos precedentes.

Art. 118. — El “Tribunal de

Calificaciones”, que estará compuesto por un número no menor de tres

(3) miembros se integrará en cada Organismo ajustándose a las

directivas internas.

Art. 119 — Las deliberaciones, libro de Actas y Dictámenes del “Tribunal de Calificaciones” se clasifican de “CONFIDENCIAL”.

Art. 120. —El “Tribunal de Calificaciones” calificará al personal considerado como:

a)

Apto para el ascenso;

b)

Apto para permanecer en su categoría;

c)

Inepto.

Art. 121. — Del personal

declarado “Apto para el ascenso”, el “Tribunal de Calificaciones”

seleccionará a los que deberán ser promovidos de acuerdo con las

vacantes disponibles.

Art. 122. —El personal

calificado insuficiente y que no sea pasible de ser declarado inepto

será considerado apto para permanecer en su categoría.

Art. 123. — Las resoluciones

que en consecuencia adopte el Secretario de Informaciones de Estado o

los Jefes de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas con

respecto a los pedidos de reconsideración serán inapelables.

Art. 124. —Anualmente, los Jefes de los Organismos de Inteligencia fijarán la cantidad máxima de vacantes para los ascensos del personal.

Art. 125. —Será recompensado

con “Ascenso por Mérito Extraordinario” el personal que lleve a cabo

actos de arrojo, realizados con riesgo real y evidente, cuyas

consecuencias sean de gran importancia moral o material.

Art. 126. — Será recompensado

con “Ascenso Post-Mortem” el personal que en o por actos de servicio, o

por pertenecer al Organismo, sufriera muerte violenta, sin que mediare

culpa o negligencia del occiso.

Art. 127. —Los ascensos

citados precedentemente, serán propuestos por la autoridad superior del

causante, como resultado de la Inteligencia realizada al respecto. El

Jefe del Organismo de Inteligencia resolverá, previo asesoramiento del

Tribunal de Calificaciones.

Art. 128. — El concepto que

cada agente merece será confeccionado en un formulario clasificado

“CONFIDENCIAL”, denominado “Foja de Calificaciones”, que figura como

Anexo V. Se confeccionará al 15 de octubre de cada año para todo agente

confirmado, cualquiera sea su situación de revista.

Las instancias que califican serán las que en cada Organismo se determinen.

A los efectos de formular la calificación al personal se tendrá en cuenta las indicaciones formuladas en el Anexo V BIS.

Art. 129. —El agente que cese

en sus funciones por decisión propia (renuncia) o por imposición,

origina de la misma autoridad facultada para otorgar nombramientos un

pronunciamiento administrativo consignando la causa, fecha para su

efectivización y demás aspectos formales de regularización

administrativa.

Art. 130. — La nota renuncia

con especificación del motivo debe ser elevada por vía jerárquica a la

misma autoridad facultada para otorgar nombramientos.

Art. 131. — Al elevar la

renuncia deberá acreditarse la inexistencia de sumarios, sanciones

disciplinarias o situaciones pendientes que pudieran motivar la

aplicación de sanciones disciplinarias.

Art. 132. — El haber presentado

la renuncia no exime de responsabilidad ni autoriza a que el agente

altere o limite el cumplimiento de sus obligaciones del servicio.

Art. 133. — Aceptada la

renuncia sólo tendrá efecto desde la fecha de notificación al causante

o desde la fecha inserta en la citada Resolución si ésta es posterior a

su notificación, sin perjuicio de los recursos administrativos a que

hubiere lugar.

Art. 134. —Cuando mediare

sentencia firme de los Tribunales de Justicia condenando a prisión al

agente o a la pena de inhabilitación para la función pública se

requerirá la intervención del Consejo de Disciplina para cesar en sus

funciones.

Art. 135. — En los casos en que

se deje cesante o se exonere a un agente será puesto el hecho en

conocimiento de los otros Organismos de Inteligencia.

Art. 136. — El cese de funciones para el personal no confirmado podrá efectuarse en cualquier momento de su período “condicional”.

Art. 137. — Razones de salud,

para el personal confirmado, después de haber agotado las facilidades

reglamentarias de la presente Reglamentación.

Art. 138. — Razones de

disciplina, previa información, pudiendo convertirse en cesantía o

exoneración, según la gravedad de la falta, con el asesoramiento del

Consejo de Disciplina.

Art. 139. — Falta de aptitud

para el servicio, de acuerdo al asesoramiento del Tribunal de

Calificaciones sin el requisito de la información previa.

Art. 140. —Haber reunido los requisitos para obtener la jubilación y no ser necesarios sus servicios.

Art. 141. — El cese por

fallecimiento de un agente se producirá automáticamente a la fecha de

ocurrido el mismo. Simultáneamente se ordenará la instrucción de

actuaciones para determinar las causas y si las mismas guardan relación

con los actos del servicio.

Art. 142. — Toda infracción al

régimen establecido por el Estatuto y la presente Reglamentación,

constituye una falta imputable al causante y su responsabilidad puede

ser penal, civil o administrativa.

Art. 143. — La disciplina

importa la observancia del régimen establecido por el Estatuto y la

presente Reglamentación y las Resoluciones, disposiciones, directivas y

órdenes impartidas por autoridad competente. Toda infracción a los

mismos constituye falta de disciplina.

Art. 144. — La jurisdicción

administrativa será ejercida con independencia de la jurisdicción

judicial en aquellos casos que el imputado resulte procesado

simultáneamente por la justicia común.

Art. 145. — El agente no podrá

ser privado de su empleo ni ser objeto de medida disciplinaria alguna,

sino por las causas y procedimientos que esta Reglamentación determina.

Art. 146. — El agente será sancionado una sola vez por una misma falta.

Art. 147. — Desde el punto de

vista disciplinario, la conducta de los agentes se juzgará

exclusivamente de acuerdo con esta Reglamentación y con independencia

de las decisiones de otras autoridades en aspectos que a ellos

competen; pero no deberá negarse en lo administrativo la existencia de

hechos o la culpabilidad, tenidos por probados en juicio original.

Art. 148. — En todos los casos

de procesos criminales en jurisdicción judicial, se deberá juzgar en la

jurisdicción administrativa y en forma independiente, la conducta del

agente.

Art. 149. —Se exceptúa de la norma anterior al agente procesado por hecho ajeno al servicio caratulado judicialmente como delito culposo.

Art. 150. —Cuando el proceso

lo sea con motivo de actos del servicio, y del sumario administrativo

no surgiera falta administrativa del procesado, el Jefe del Organismo

ordenará la suspensión de las actuaciones hasta la decisión final

judicial.

Art. 151. — Los actos

configurados en esta Reglamentación como faltas serán juzgados de

acuerdo con sus normas, aunque mediare exoneración, cesantía o renuncia

del responsable, pero las decisiones que se adopten sólo tendrán

carácter informativo respecto de la conducta de los agentes

desvinculados del servicio.

Esta sujeción a la jurisdicción administrativa, sólo corresponderá

cuando las infracciones hubiesen sido cometidas mientras tuvieron la

condición de agentes civiles de Inteligencia.

Art. 152. — La acción por falta

disciplinaria prescribe al año. La acción disciplinaria que hace como

consecuencia de un hecho que al mismo tiempo constituye “prima facie”

delito, podrá ejercitarse mientras no haya prescripto la acción penal

resultante de ese hecho.

Art. 153. — Los actos del

procedimiento disciplinario interrumpen la prescripción de la acción.

Al efecto se considerarán actos del procedimiento disciplinario a todo

trámite encaminado a señalar la existencia de una falta aunque aún no

se hubiera iniciado sumario.

Art. 154. — El proceso judicial

suspende la prescripción disciplinaria cuando se siguiere juicio civil

contra el causante, por la responsabilidad emergente de hechos del

servicio a raíz de los cuales hubiere sido procesado.

Art. 155. — Al agente no se le

instruirá sumario luego de transcurridos cinco (5) años de cometida la

falta que se le imputa, salvo cuando se trate de actos o hechos que

lesionen el patrimonio del Estado.

Art. 156. — El agente o

ex-agente no tendrá término para su presentación cuando se trata de

hechos o actos que lesionen su patrimonio afectado en la liquidación de

haberes y/o montos jubilatorios.

Art. 157. — Constituye falta

disciplinaria toda infracción a los deberes establecidos expresamente o

contenidos implícitamente en el Estatuto-Ley “S” Nº 19.373 y en la

presente Reglamentación, y a toda disposición legal o interna vigente

para la Secretaría de Informaciones de Estado, o los Organismos de

Inteligencia de las Fuerzas Armadas, y la inobservancia de las normas

de ética y urbanidad dentro y fuera del Organismo.

a)

Se consideran faltas leves aquellas que son causales de apercibimiento.

b)

Se consideran faltas graves todas aquellas que no están comprendidas

dentro de la calificación establecida precedentemente y que son

causales de cesantía, exoneración y suspensión de empleo.

Art. 158. — Se establecen las siguientes sanciones:

a)

Por faltas leves:

1) Apercibimiento.

b)

Por faltas graves:

1) Suspensión de empleo.

2) Cesantía.

3) Exoneración.

Art. 159. — Las faltas leves se

sancionan sin llenarse otra formalidad que la de notificar al

sancionado mediante memorando y dejar constancia en su legajo personal.

Art. 160. — Apercibimiento: El

apercibimiento consiste en reconvenir al agente por una falta

disciplinaria leve. Podrá hacerse en forma verbal o por escrito. Esta

última se traducirá en un descuento de puntos en la Foja de

Calificaciones en el Factor Disciplina, que oscilará entre cero coma

cero cinco (0,05) y cero coma cincuenta (0,50) puntos.

a)

Causales de apercibimiento.

1) La inobservancia de la Ley y su Reglamentación.

2) El no cumplimiento estricto de las directivas y órdenes impartidas.

3) La inobservancia de las normas de ética y urbanidad dentro y fuera del Organismo.

4) El incumplimiento del horario fijado sin causas justificadas y hasta

la quinta reincidencia y las inasistencias sin causas justificadas

hasta tres (3) días no consecutivos al año.

Art. 161. — Las faltas graves se sancionan previo sumario administrativo y con las formalidades indicadas en el respectivo régimen.

Art. 162. — Suspensión de

empleo: La suspensión de empleo consiste en la privación del ejercicio

de sus funciones al agente sancionado, quien no concurrirá a su puesto

de trabajo y revistará en “inactividad” durante el número de días

aplicados.

a)

El causante será notificado por escrito indicándose la causa y día en que deberá comenzar a cumplirse y duración.

b)

Para todas las suspensiones, la duración que se fija será computada

en días enteros, corridos, desde la fecha en que se inicia su

cumplimiento.

c)

El agente suspendido no deberá ausentarse de su domicilio real

registrado en el Organismo y tiene la obligación de presentarse al

servicio al primer llamado mediante comunicación formal de autoridad

competente.

d)

Se establece que la suspensión de empleo aplicada como sanción

correctiva, no podrá exceder a los veinte (20) días. Se descontará en

el Factor Disciplina de la Foja de Calificaciones, cero coma

veinticinco (0,25) puntos por cada día de suspensión.

e)

Como sanción correctiva por faltas graves, se podrá aplicar la

suspensión sin sumario previo, con duración máxima de diez (10) días y

al mismo agente no más de dos (2) veces al año.

f)

Cuando la suspensión de empleo correctiva sea mayor de diez (10)

días sólo podrá disponerse previa instrucción de las actuaciones

correspondientes.

g)

Causales de suspensión de empleo:

1) No cumplir con tratamiento médico ordenado el que motivó la licencia especial.

2) No cumplir las medidas de seguridad dispuestas sobre personal,

documentación e informaciones en el lugar de trabajo o fuera de él.

3) Facilitar en préstamo a personas ajenas al Organismo respectivo, equipos, armamentos o cualquier otro artículo a cargo.

4) Abandonar la jurisdicción de destino siempre que no constituya

causal de cesantía. Ausentarse de la jurisdicción del Organismo o al

extranjero sin autorización.

5) Mentir siempre que no constituya delito.

6) Participar en actos que puedan originar interpretaciones de incompatibilidad moral.

7) Hacer observaciones indebidas al superior.

8) Presentar recursos y reclamos maliciosos, temerarios, o con expresiones irrespetuosas y/o con referencia a terceras personas.

9) Reincidente en llegar tarde a tomar servicio.

10) La interposición de reclamos conjuntamente con otros agentes.

11) Embriagarse durante el servicio, siempre que no constituya causal de cesantía.

12) Presentar la renuncia en términos irrespetuosos y/o desconsiderados.

13) Dar falso parte de enfermo.

14) Resistencia ostensible o negativa manifiesta al cumplimiento de una

orden del servicio que reúna las formalidades prescriptas en la

presente Reglamentación y mediando deber de obediencia, siempre que no

constituya causal de cesantía o exoneración.

15) Abandono de la guardia o turno del servicio siempre que no constituya causal de cesantía.

16) Hacer realizar gestiones o trámites inoficiosos y a su favor en el respectivo Organismo, por parte de terceras personas.

17) Las inasistencias sin causa justificada mayores de tres (3) y menores de diez (10) días no consecutivos al año.

18) El incumplimiento del horario fijado a partir de la sexta reincidencia al año.

Art. 163. — La cesantía del

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