DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS
APRUEBASE CON CARACTER DE 'SECRETO' LA REGLAMENTACION AL ESTATUTO PARA EL PERSONAL CIVIL DE INTELIGENCIA DE LA SECRETARIA DE INFORMACIONES DE ESTADO Y DE LAS FUERZAS ARMADAS, CONSTITUIDO POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 'S' Nº 19.373, QUE ESTABLECE LAS CARRERAS, DEBERES, DERECHOS, RETRIBUCIONES Y REGIMEN DISCIPLINARIO PARA ESTE PERSONAL AFECTADO A TAREAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL. DEROGANSE LOS DECRETOS 'S' Nº 9480/67; 'S' Nº 290/71 Y 'S' Nº 4800/72.
agente consiste en su separación del Organismo respectivo por razones
disciplinarias y/o por falta de aptitud para el servicio; implica
inhabilitación para el reingreso o para el ingreso en otro Organismo de
Inteligencia, pero no importa la pérdida de los derechos de los haberes
jubilatorios que pudieran corresponderle.
La cesantía es dispuesta por Resolución de la misma autoridad facultada para otorgar nombramientos:
Por razones disciplinarias previa instrucción de sumario administrativo o intervención del Consejo de Disciplina.
Por falta de aptitud para el servicio, previa intervención del Tribunal de Calificaciones.
Causales de cesantía:
1) Inasistencias sin causa justificada que excedan de tres (3) días
laborables continuos, o de diez (10) días laborables no consecutivos en
el año.
2) El incumplimiento del horario fijado, sin causa justificada, que exceda de quince (15) días al año.
3) Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensión, cuando el
inculpado haya sido sancionado en el período de calificaciones con
veinticuatro (24) días corridos o discontinuos de suspensión de empleo.
4) Abandono del servicio sin causa justificada y con perjuicio del mismo.
5) Ser declarado en concurso civil, salvo caso debidamente justificado.
6) Ser declarado de “Falta de aptitud para el servicio” a propuesta del Tribunal de Calificaciones.
7) No cumplimentar las disposiciones legales reglamentarias sobre incompatibilidad de cargos.
8) Presentar facturas o recibos que no correspondan y/o que justifiquen gastos no autorizados en las rendiciones de cuentas.
9) Adulterar o fraguar cualquier formulario reglamentario.
10) Divulgar la existencia y/o características y/o emplear para fines
particulares, medios técnicos a disposición del Organismo respectivo.
11) En el caso de renuncia, no cumplir con la permanencia reglamentaria en el cargo.
12) Falsa imputación contra superiores, iguales o subordinados.
13) Infringir la incompatibilidad de utilizar licencias especiales y/o
extraordinarias con el desempeño de cualquier función pública o privada.
14) Estar involucrado en una simulación realizada con el fin del
otorgamiento de alguna licencia especial, o justificación de
inasistencia, siempre que no constituya causal de exoneración
15) Impedir, presionar o amenazar al agente subordinado, que quiere
denunciarlo por algún hecho, siempre que no constituya causal de
exoneración.
16) Dar a conocer su condición de agente secreto.
17) Ser condenado por delito.
18) Contraer matrimonio sin autorización.
Art. 164. — La exoneración
importa la separación del organismo por razones disciplinarias que
afecten gravemente a la Nación, al Organismo respectivo o por grave
indignidad del agente. Implica la inhabilitación para el ingreso o
reingreso en los organismos públicos nacionales, provinciales,
municipales, y la pérdida al derecho del haber jubilatorio que pudiera
corresponderle, pero conservarán sus derecho-habientes, el derecho de
percibir la pensión que les hubiera correspondido en el caso de que el
causante hubiera fallecido a la fecha de exoneración.
La exoneración será decretada por el Poder Ejecutivo Nacional, a
propuesta del Secretario de Informaciones de Estado o de los Jefes de
los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas respectivamente,
previa instrucción del sumario administrativo correspondiente, e
intervención del Consejo de Disciplina.
Causales de exoneración:
1) Delito que no se refiere al servicio, cuando el hecho es doloso o de naturaleza infamante.
2) Falta grave que perjudique material y moralmente al servicio y al Organismo respectivo.
3) Delito contra el servicio y/u Organismo respectivo.
4) Incumplimiento intencional de órdenes legales.
5) Indignidad moral.
Art. 165. — Todo embargo dará motivo a una investigación acerca de las causales que lo originaron.
Art. 166. — A los fines de la sanción que pudiera corresponder al agente, los embargos se clasifican en punibles o no punibles.
Art. 167. — Los embargos
producidos como consecuencia de juicios por alimentos, “litis-expensas”
o ampliación de un embargo anterior se considerarán no punibles.
Art. 168. — Los embargos
trabados por error no se considerarán como embargo, no afectan la Foja
de Calificaciones del agente y por lo tanto no se registrarán.
Art. 169. — Los embargos
trabados al agente en carácter de “codeudor” y levantados dentro de los
treinta (30) días de su notificación, podrán ser considerados no
punibles cuando medien circunstancias atenuantes debidamente probadas.
Art. 170. — Los embargos punibles afectarán la calificación anual del agente a razón de un (1) punto por embargo.
Si el embargo fuera levantado dentro de los treinta (30) días corridos
de la notificación correspondiente, dicho puntaje será disminuido a
cero coma cincuenta (0,50) centésimos de punto.
Art. 171. — La determinación de
la punibilidad o no del embargo, estará a cargo de la autoridad
facultada a otorgar nombramientos, previo asesoramiento del Consejo de
Disciplina.
Art. 172. — Las faltas asumen mayor gravedad cuando:
Por su trascendencia perjudiquen al servicio.
Afecten al prestigio del Organismo.
Una misma falta sea reiterada.
La falta sea cometida colectivamente (tres o más agentes).
Se produzca en presencia de subordinados
Se cause perjuicio a un subordinado.
Mayor sea el cargo que ocupa quien la comete.
Sean cometidas con premeditación, alevosía o fines de lucro.
Se cometan en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o estupefacientes.
Cuando se cometan simultáneamente dos (2) o más faltas diferentes se
aplicará al inculpado la sanción que corresponda a la de mayor
importancia, aumentada su duración en proporción al número y calidad de
las otras infracciones.
Art. 173. — Son atenuantes de la falta:
La inexperiencia motivada por escasa antigüedad.
La buena conducta anterior y el buen concepto que registre.
Haberse originado por exceso de celo en bien del servicio.
Art. 174. — El sumario
administrativo es ordenado por el Secretario de Informaciones de Estado
y los Jefes de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, o
aquellos en que se delegue tal atribución.
Art. 175. — El procedimiento
para la sustanciación de sumarios administrativos se regirá por el
régimen en la materia que forma parte integrante de esta Reglamentación
como Anexo VI.
Art. 176. — Corresponde ordenar
la instrucción de sumario administrativo en los casos que se indican a
continuación y en aquellos otros que la autoridad facultada para ello
lo disponga.
Cuando es notoria la existencia de una falta grave.
Cuando la denuncia de una falta grave es verosímil o suficientemente fundada.
En casos de quejas, denuncias del público o de la prensa en general
contra un agente civil de Inteligencia en particular, a causa de
servicios o procedimientos.
En los casos de responsabilidad presunta por pérdidas o deterioros de importancia de reglamentos o documentos secretos.
Cuando el agente sea procesado judicialmente por delito.
Por embargos que no resulten de juicios de alimentos, “litis-expensas” o por causas análogas.
Por fallecimiento o por accidentes ocurridos.
Cuando pudiera corresponder una sanción de empleo mayor de diez (10) días.
Cuando pudiera corresponder la sanción de cesantía,
Cuando pudiera corresponder la sanción de exoneración.
Art. 177. — El agente
presuntivamente incurso en faltas que den motivo a la formación de un
sumario administrativo podrá ser suspendido o cambiado de sus funciones
con carácter preventivo y por un término no mayor de veinte (20) días,
por la autoridad administrativa que lo ordena;
Cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los
hechos motivo de la investigación o cuando su permanencia sea
incompatible con el estado de autos. Cumplido este término sin que se
hubiere dictado Resolución, el agente podrá seguir apartado de sus
funciones si resultare necesario, pero tendrá derecho a partir de
entonces a la percepción de sus haberes, salvo que la prueba acumulada
autorizara a disponer lo contrario y siempre por un término no mayor de
sesenta (60) días.
Las suspensiones mencionadas no implicarán descuentos de puntos en
la Foja de Calificaciones, para lo cual se tendrá en cuenta la
Resolución del sumario.
Art. 178. — Cuando el agente se
encontrare privado de libertad o sometido a proceso criminal por hechos
del o ajenos al servicio, será suspendido preventivamente en su cargo
administrativo.
La suspensión durará en el primer caso, hasta que el agente recobre la
libertad, y en el segundo, hasta que demuestre su inculpabilidad con el
testimonio de la sentencia firme respectiva.
En ambas situaciones, en los casos que el agente fuera sancionado con
exoneración o cesantía, no tendrá derecho a la percepción de los
haberes correspondientes al lapso durante el cual permaneció suspendido.
Art. 179. — Toda autoridad de
la Secretaría de Informaciones de Estado o de los Organismos de
Inteligencia de las Fuerzas Armadas, al tener conocimiento de un hecho
cuya naturaleza imponga la formación de un sumario administrativo, y
que por causas fortuitas no pueda ser designado de inmediato el
instructor sumariante, hará confeccionar como medida inicial, una
prevención sumaria.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente toda autoridad de la
Secretaria de Informaciones de Estado o de los Organismos de
Inteligencia de las Fuerzas Armadas, en caso de “in fraganti” delito
debe ordenar la detención preventiva del autor y dar cuenta de
inmediato por la vía jerárquica al titular de la institución.
Art. 180. — La prevención
sumaria tiene por objeto practicar las diligencias de carácter urgente,
dejar constancia inmediata de elementos de prueba que pudieran
desaparecer o perder su importancia a causa de la demora en la
intervención del Instructor Sumariante y obtener sobre el lugar de los
hechos, una impresión inmediata y directa de cómo ellos se han
desarrollado.
El preventor procederá rápidamente y por los medios a su alcance, a
cumplir su misión, tomando las declaraciones y practicando las demás
diligencias que fuesen necesarias para asegurar el perfecto
esclarecimiento de la falta y fijar el verdadero carácter y
circunstancia de la misma, debiendo actuar sin secretario y levantar
personalmente las actuaciones.
Art. 181. — Toda prevención
sumaria será elevada al superior que la dispuso debiendo éste elevarla
dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida a la instancia
superior y así sucesivamente hasta la autoridad facultada para decidir
si procede la formación del sumario administrativo.
Si antes de hallarse terminada la prevención interviniera el instructor
sumariante, se le hará entrega de la misma en el estado en que se
encuentre.
Art. 182. — En la Secretaría de
Informaciones de Estado y en cada uno de los Organismos de Inteligencia
de las Fuerzas Armadas actuará un “Consejo de Disciplina”, que será el
órgano asesor del titular del Organismo, revistiendo sus resoluciones
el carácter de dictámen en los sumarios administrativos, reclamos,
recursos admitidos en el presente régimen y todo otro procedimiento de
naturaleza disciplinaria remitido para su opinión.
Art. 183. — Cada “Consejo de
Disciplina” se integrará con un (1) presidente, no menos de dos (2)
vocales, un (1) asesor letrado y el Jefe de Personal como Secretario
Permanente.
Art. 184. — Previo dictámen
escrito del asesor letrado, las decisiones se tomarán por voto fundado
del Presidente y los Vocales. En caso de empate en la Votación, el voto
del Presidente se considerará doble.
Art. 185. — Son causas de excusación y recusación las que se determinan en el Anexo VI.
Art. 186. — El asesor letrado y
el Consejo de Disciplina están facultados para requerir asesoramiento,
peritajes, informes, antecedentes y ampliaciones de toda índole, que
sean necesarias para mejor proveer, en relación a las actuaciones a su
consideración.
Art. 187. — Las Facultades Disciplinarias están determinadas en el Anexo VII de la presente Reglamentación.
Art. 188. — La suspensión de
empleo deberá ser siempre convalidada por el Jefe del Organismo
respectivo comunicando a quien corresponda para efectivizar el
descuento de haberes pertinente.
Art. 189. — Cuando a juicio del
superior que considere la falta, no fuere suficiente el máximo de sus
facultades disciplinarias para la justa represión de ella, aplicará de
inmediato el castigo hasta el límite de sus facultades, siempre que la
naturaleza de éste lo permita; efectuado lo cual dará conocimiento al
superior que corresponda expresando aquellas circunstancias.
Art. 190. — El superior que
reciba la comunicación, efectuando análoga apreciación que el
subalterno, ejercerá sus facultades disciplinarias y dará a su vez
conocimiento al superior que corresponda, si cree necesario mayor
castigo.
Art. 191. — Cuando por la
naturaleza del castigo correspondiente a la falta sólo pudiera ser
impuesto por determinada autoridad, se abstendrá de tomar medida
disciplinaria y elevará informe a dicha autoridad siguiendo la vía
jerárquica.
Art. 192 — Cuando se trata de
faltas cometidas por un subordinado que antes de serle impuesto el
castigo disciplinario ha cambiado de destino interno, el superior
conserva las facultades disciplinarias que le corresponden como
superior de mando.
Art. 193. — El superior ejerce
el contralor de los castigos impuestos por sus subordinados pudiendo
sustituirlos, disminuirlos, aumentarlos hasta el límite de sus propias
facultades o dejarlos sin efecto.
Art. 194. — Cuando resuelva
hacer uso de las facultades que preceden, ya sea para reducir el
castigo o para dejarlo sin efecto, lo hará en tal forma que no sufra
menoscabo la autoridad del subalterno que lo impuso.
Art. 195. — Cuando se cometan
simultáneamente por un mismo agente dos o más faltas diferentes, se
aplicará el castigo que corresponda a la de mayor importancia,
aumentando en proporción al número y calidad de las otras infracciones,
pero la duración del mismo no podrá exceder el límite correspondiente a
la calidad del castigo que se imponga y a las facultades del superior
que lo ordene.
Art. 196. — La acción por falta
disciplinaria prescribe al año. Sin perjuicio de ello la acción
disciplinaria que nace como consecuencia de un hecho que al mismo
tiempo constituye “prima facie” delito podrá ejercitarse mientras no
haya prescripto la acción penal resultante de ese hecho.
Art. 197. — La prescripción de
la acción por falta disciplinaria comienza desde el día en que se
cometió la falta si fue instantánea, o desde que cesó de cometerse si
fue continua.
Art. 198. — Todo trámite
encaminado a señalar la existencia de una falta aunque aún no se
hubiere iniciado sumario interrumpe la prescripción de la acción.
Art. 199. — El proceso judicial
suspende la prescripción disciplinaria cuando se le hubiere iniciado
proceso en jurisdicción judicial, por la responsabilidad emergente de
hechos ocurridos dentro o fuera del servicio.
Art. 200. — Ante requerimientos judiciales o de otras autoridades, se podrá no revelar la identidad del personal del Cuadro “C”.
Art. 201. — La Secretaría de
Informaciones de Estado y los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas
Armadas, están facultados para convenir directamente con el Ministerio
de Bienestar Social, la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la
Policía Federal, y la Caja Nacional de Ahorro Postal (Seguro del
Estado) los regímenes más adecuados para el descuento de aportes
sociales, previsionales y seguro de vida, en forma compatible con el
secreto a observarse en la identidad del personal que para cada caso se
indique.
Art. 202. — En la Secretaría de
Informaciones de Estado funcionará una “Comisión de Coordinación” de la
Ley “S” Nº 19.373 y de la presente Reglamentación.
Art. 203. — Esta Comisión
estará integrada por un representante de la Secretaría de Informaciones
de Estado, y uno por cada Organismo de Inteligencia de las Fuerzas
Armadas, designado por sus respectivos Jefes.
Art. 204. — El representante de
la Secretaría de Informaciones de Estado actuará como Coordinador de la
misma siendo el responsable del Libro de Actas de la Comisión.
Art. 205. — La “Comisión de
Coordinación” tendrá por misión: asesorar en la rectificación,
revisión, actualización, y aplicación de la Ley “S” Nº 19.373 y la
presente Reglamentación.
Art. 206. — Esta Comisión se
reunirá a propuesta del Secretario de Informaciones de Estado o de
cualquiera de los Jefes de los Organismos de Inteligencia de las
Fuerzas Armadas.
Art. 207. — Las propuestas de
esta Comisión serán sometidas a la aprobación del Secretario de
Informaciones de Estado y de los Jefes de los Organismos de
Inteligencia de las Fuerzas Armadas.
Art. 208. — La Secretaría de
Informaciones de Estado y los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas
Armadas, no adoptarán ni propondrán por separado medida alguna que
modifique la Ley “S” Nº 19.373 y la presente Reglamentación sin la
previa intervención de la “Comisión de Coordinación”,
Art. 209. — La antigüedad en la categoría se computará a partir de la fecha de reubicación.
La antigüedad total del agente que ha sido reubicado se mantendrá a los
efectos del cobro de la bonificación pertinente para el cómputo
jubilatorio.
Art. 210. — Deróganse los Decretos “S” Nº 9480/67; “S” Nº 290/71 y “S” Nº 4800/72.
Art. 211. — El presente Decreto Reglamentario es clasificado de “SECRETO”.
Art. 212. — Dése a conocimiento y archívese. — LANUSSE.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
| Años de servicio | % | Años de servicio | % |
|---|---|---|---|
| 10 | 30 | 20 | 65 |
| 11 | 34 | 21 | 69 |
| 12 | 38 | 22 | 73 |
| 13 | 42 | 23 | 77 |
| 14 | 46 | 24 | 81 |
| 15 | 50 | 25 | 85 |
| 16 | 53 | 26 | 88 |
| 17 | 56 | 27 | 91 |
| 18 | 59 | 28 | 94 |
| 19 | 62 | 29 | 97 |
| 30 | 100 |
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