DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Rango Decreto
Publicación 2013-09-30
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 213

APRUEBASE CON CARACTER DE 'SECRETO' LA REGLAMENTACION AL ESTATUTO PARA EL PERSONAL CIVIL DE INTELIGENCIA DE LA SECRETARIA DE INFORMACIONES DE ESTADO Y DE LAS FUERZAS ARMADAS, CONSTITUIDO POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 'S' Nº 19.373, QUE ESTABLECE LAS CARRERAS, DEBERES, DERECHOS, RETRIBUCIONES Y REGIMEN DISCIPLINARIO PARA ESTE PERSONAL AFECTADO A TAREAS DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL. DEROGANSE LOS DECRETOS 'S' Nº 9480/67; 'S' Nº 290/71 Y 'S' Nº 4800/72.

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agente consiste en su separación del Organismo respectivo por razones

disciplinarias y/o por falta de aptitud para el servicio; implica

inhabilitación para el reingreso o para el ingreso en otro Organismo de

Inteligencia, pero no importa la pérdida de los derechos de los haberes

jubilatorios que pudieran corresponderle.

La cesantía es dispuesta por Resolución de la misma autoridad facultada para otorgar nombramientos:

a)

Por razones disciplinarias previa instrucción de sumario administrativo o intervención del Consejo de Disciplina.

b)

Por falta de aptitud para el servicio, previa intervención del Tribunal de Calificaciones.

c)

Causales de cesantía:

1) Inasistencias sin causa justificada que excedan de tres (3) días

laborables continuos, o de diez (10) días laborables no consecutivos en

el año.

2) El incumplimiento del horario fijado, sin causa justificada, que exceda de quince (15) días al año.

3) Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensión, cuando el

inculpado haya sido sancionado en el período de calificaciones con

veinticuatro (24) días corridos o discontinuos de suspensión de empleo.

4) Abandono del servicio sin causa justificada y con perjuicio del mismo.

5) Ser declarado en concurso civil, salvo caso debidamente justificado.

6) Ser declarado de “Falta de aptitud para el servicio” a propuesta del Tribunal de Calificaciones.

7) No cumplimentar las disposiciones legales reglamentarias sobre incompatibilidad de cargos.

8) Presentar facturas o recibos que no correspondan y/o que justifiquen gastos no autorizados en las rendiciones de cuentas.

9) Adulterar o fraguar cualquier formulario reglamentario.

10) Divulgar la existencia y/o características y/o emplear para fines

particulares, medios técnicos a disposición del Organismo respectivo.

11) En el caso de renuncia, no cumplir con la permanencia reglamentaria en el cargo.

12) Falsa imputación contra superiores, iguales o subordinados.

13) Infringir la incompatibilidad de utilizar licencias especiales y/o

extraordinarias con el desempeño de cualquier función pública o privada.

14) Estar involucrado en una simulación realizada con el fin del

otorgamiento de alguna licencia especial, o justificación de

inasistencia, siempre que no constituya causal de exoneración

15) Impedir, presionar o amenazar al agente subordinado, que quiere

denunciarlo por algún hecho, siempre que no constituya causal de

exoneración.

16) Dar a conocer su condición de agente secreto.

17) Ser condenado por delito.

18) Contraer matrimonio sin autorización.

Art. 164. — La exoneración

importa la separación del organismo por razones disciplinarias que

afecten gravemente a la Nación, al Organismo respectivo o por grave

indignidad del agente. Implica la inhabilitación para el ingreso o

reingreso en los organismos públicos nacionales, provinciales,

municipales, y la pérdida al derecho del haber jubilatorio que pudiera

corresponderle, pero conservarán sus derecho-habientes, el derecho de

percibir la pensión que les hubiera correspondido en el caso de que el

causante hubiera fallecido a la fecha de exoneración.

La exoneración será decretada por el Poder Ejecutivo Nacional, a

propuesta del Secretario de Informaciones de Estado o de los Jefes de

los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas respectivamente,

previa instrucción del sumario administrativo correspondiente, e

intervención del Consejo de Disciplina.

a)

Causales de exoneración:

1) Delito que no se refiere al servicio, cuando el hecho es doloso o de naturaleza infamante.

2) Falta grave que perjudique material y moralmente al servicio y al Organismo respectivo.

3) Delito contra el servicio y/u Organismo respectivo.

4) Incumplimiento intencional de órdenes legales.

5) Indignidad moral.

Art. 165. — Todo embargo dará motivo a una investigación acerca de las causales que lo originaron.

Art. 166. — A los fines de la sanción que pudiera corresponder al agente, los embargos se clasifican en punibles o no punibles.

Art. 167. — Los embargos

producidos como consecuencia de juicios por alimentos, “litis-expensas”

o ampliación de un embargo anterior se considerarán no punibles.

Art. 168. — Los embargos

trabados por error no se considerarán como embargo, no afectan la Foja

de Calificaciones del agente y por lo tanto no se registrarán.

Art. 169. — Los embargos

trabados al agente en carácter de “codeudor” y levantados dentro de los

treinta (30) días de su notificación, podrán ser considerados no

punibles cuando medien circunstancias atenuantes debidamente probadas.

Art. 170. — Los embargos punibles afectarán la calificación anual del agente a razón de un (1) punto por embargo.

Si el embargo fuera levantado dentro de los treinta (30) días corridos

de la notificación correspondiente, dicho puntaje será disminuido a

cero coma cincuenta (0,50) centésimos de punto.

Art. 171. — La determinación de

la punibilidad o no del embargo, estará a cargo de la autoridad

facultada a otorgar nombramientos, previo asesoramiento del Consejo de

Disciplina.

Art. 172. — Las faltas asumen mayor gravedad cuando:

a)

Por su trascendencia perjudiquen al servicio.

b)

Afecten al prestigio del Organismo.

c)

Una misma falta sea reiterada.

d)

La falta sea cometida colectivamente (tres o más agentes).

e)

Se produzca en presencia de subordinados

f)

Se cause perjuicio a un subordinado.

g)

Mayor sea el cargo que ocupa quien la comete.

h)

Sean cometidas con premeditación, alevosía o fines de lucro.

i)

Se cometan en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas o estupefacientes.

Cuando se cometan simultáneamente dos (2) o más faltas diferentes se

aplicará al inculpado la sanción que corresponda a la de mayor

importancia, aumentada su duración en proporción al número y calidad de

las otras infracciones.

Art. 173. — Son atenuantes de la falta:

a)

La inexperiencia motivada por escasa antigüedad.

b)

La buena conducta anterior y el buen concepto que registre.

c)

Haberse originado por exceso de celo en bien del servicio.

Art. 174. — El sumario

administrativo es ordenado por el Secretario de Informaciones de Estado

y los Jefes de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, o

aquellos en que se delegue tal atribución.

Art. 175. — El procedimiento

para la sustanciación de sumarios administrativos se regirá por el

régimen en la materia que forma parte integrante de esta Reglamentación

como Anexo VI.

Art. 176. — Corresponde ordenar

la instrucción de sumario administrativo en los casos que se indican a

continuación y en aquellos otros que la autoridad facultada para ello

lo disponga.

a)

Cuando es notoria la existencia de una falta grave.

b)

Cuando la denuncia de una falta grave es verosímil o suficientemente fundada.

c)

En casos de quejas, denuncias del público o de la prensa en general

contra un agente civil de Inteligencia en particular, a causa de

servicios o procedimientos.

d)

En los casos de responsabilidad presunta por pérdidas o deterioros de importancia de reglamentos o documentos secretos.

e)

Cuando el agente sea procesado judicialmente por delito.

f)

Por embargos que no resulten de juicios de alimentos, “litis-expensas” o por causas análogas.

g)

Por fallecimiento o por accidentes ocurridos.

h)

Cuando pudiera corresponder una sanción de empleo mayor de diez (10) días.

i)

Cuando pudiera corresponder la sanción de cesantía,

j)

Cuando pudiera corresponder la sanción de exoneración.

Art. 177. — El agente

presuntivamente incurso en faltas que den motivo a la formación de un

sumario administrativo podrá ser suspendido o cambiado de sus funciones

con carácter preventivo y por un término no mayor de veinte (20) días,

por la autoridad administrativa que lo ordena;

a)

Cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los

hechos motivo de la investigación o cuando su permanencia sea

incompatible con el estado de autos. Cumplido este término sin que se

hubiere dictado Resolución, el agente podrá seguir apartado de sus

funciones si resultare necesario, pero tendrá derecho a partir de

entonces a la percepción de sus haberes, salvo que la prueba acumulada

autorizara a disponer lo contrario y siempre por un término no mayor de

sesenta (60) días.

b)

Las suspensiones mencionadas no implicarán descuentos de puntos en

la Foja de Calificaciones, para lo cual se tendrá en cuenta la

Resolución del sumario.

Art. 178. — Cuando el agente se

encontrare privado de libertad o sometido a proceso criminal por hechos

del o ajenos al servicio, será suspendido preventivamente en su cargo

administrativo.

La suspensión durará en el primer caso, hasta que el agente recobre la

libertad, y en el segundo, hasta que demuestre su inculpabilidad con el

testimonio de la sentencia firme respectiva.

En ambas situaciones, en los casos que el agente fuera sancionado con

exoneración o cesantía, no tendrá derecho a la percepción de los

haberes correspondientes al lapso durante el cual permaneció suspendido.

Art. 179. — Toda autoridad de

la Secretaría de Informaciones de Estado o de los Organismos de

Inteligencia de las Fuerzas Armadas, al tener conocimiento de un hecho

cuya naturaleza imponga la formación de un sumario administrativo, y

que por causas fortuitas no pueda ser designado de inmediato el

instructor sumariante, hará confeccionar como medida inicial, una

prevención sumaria.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente toda autoridad de la

Secretaria de Informaciones de Estado o de los Organismos de

Inteligencia de las Fuerzas Armadas, en caso de “in fraganti” delito

debe ordenar la detención preventiva del autor y dar cuenta de

inmediato por la vía jerárquica al titular de la institución.

Art. 180. — La prevención

sumaria tiene por objeto practicar las diligencias de carácter urgente,

dejar constancia inmediata de elementos de prueba que pudieran

desaparecer o perder su importancia a causa de la demora en la

intervención del Instructor Sumariante y obtener sobre el lugar de los

hechos, una impresión inmediata y directa de cómo ellos se han

desarrollado.

El preventor procederá rápidamente y por los medios a su alcance, a

cumplir su misión, tomando las declaraciones y practicando las demás

diligencias que fuesen necesarias para asegurar el perfecto

esclarecimiento de la falta y fijar el verdadero carácter y

circunstancia de la misma, debiendo actuar sin secretario y levantar

personalmente las actuaciones.

Art. 181. — Toda prevención

sumaria será elevada al superior que la dispuso debiendo éste elevarla

dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida a la instancia

superior y así sucesivamente hasta la autoridad facultada para decidir

si procede la formación del sumario administrativo.

Si antes de hallarse terminada la prevención interviniera el instructor

sumariante, se le hará entrega de la misma en el estado en que se

encuentre.

Art. 182. — En la Secretaría de

Informaciones de Estado y en cada uno de los Organismos de Inteligencia

de las Fuerzas Armadas actuará un “Consejo de Disciplina”, que será el

órgano asesor del titular del Organismo, revistiendo sus resoluciones

el carácter de dictámen en los sumarios administrativos, reclamos,

recursos admitidos en el presente régimen y todo otro procedimiento de

naturaleza disciplinaria remitido para su opinión.

Art. 183. — Cada “Consejo de

Disciplina” se integrará con un (1) presidente, no menos de dos (2)

vocales, un (1) asesor letrado y el Jefe de Personal como Secretario

Permanente.

Art. 184. — Previo dictámen

escrito del asesor letrado, las decisiones se tomarán por voto fundado

del Presidente y los Vocales. En caso de empate en la Votación, el voto

del Presidente se considerará doble.

Art. 185. — Son causas de excusación y recusación las que se determinan en el Anexo VI.

Art. 186. — El asesor letrado y

el Consejo de Disciplina están facultados para requerir asesoramiento,

peritajes, informes, antecedentes y ampliaciones de toda índole, que

sean necesarias para mejor proveer, en relación a las actuaciones a su

consideración.

Art. 187. — Las Facultades Disciplinarias están determinadas en el Anexo VII de la presente Reglamentación.

Art. 188. — La suspensión de

empleo deberá ser siempre convalidada por el Jefe del Organismo

respectivo comunicando a quien corresponda para efectivizar el

descuento de haberes pertinente.

Art. 189. — Cuando a juicio del

superior que considere la falta, no fuere suficiente el máximo de sus

facultades disciplinarias para la justa represión de ella, aplicará de

inmediato el castigo hasta el límite de sus facultades, siempre que la

naturaleza de éste lo permita; efectuado lo cual dará conocimiento al

superior que corresponda expresando aquellas circunstancias.

Art. 190. — El superior que

reciba la comunicación, efectuando análoga apreciación que el

subalterno, ejercerá sus facultades disciplinarias y dará a su vez

conocimiento al superior que corresponda, si cree necesario mayor

castigo.

Art. 191. — Cuando por la

naturaleza del castigo correspondiente a la falta sólo pudiera ser

impuesto por determinada autoridad, se abstendrá de tomar medida

disciplinaria y elevará informe a dicha autoridad siguiendo la vía

jerárquica.

Art. 192 — Cuando se trata de

faltas cometidas por un subordinado que antes de serle impuesto el

castigo disciplinario ha cambiado de destino interno, el superior

conserva las facultades disciplinarias que le corresponden como

superior de mando.

Art. 193. — El superior ejerce

el contralor de los castigos impuestos por sus subordinados pudiendo

sustituirlos, disminuirlos, aumentarlos hasta el límite de sus propias

facultades o dejarlos sin efecto.

Art. 194. — Cuando resuelva

hacer uso de las facultades que preceden, ya sea para reducir el

castigo o para dejarlo sin efecto, lo hará en tal forma que no sufra

menoscabo la autoridad del subalterno que lo impuso.

Art. 195. — Cuando se cometan

simultáneamente por un mismo agente dos o más faltas diferentes, se

aplicará el castigo que corresponda a la de mayor importancia,

aumentando en proporción al número y calidad de las otras infracciones,

pero la duración del mismo no podrá exceder el límite correspondiente a

la calidad del castigo que se imponga y a las facultades del superior

que lo ordene.

Art. 196. — La acción por falta

disciplinaria prescribe al año. Sin perjuicio de ello la acción

disciplinaria que nace como consecuencia de un hecho que al mismo

tiempo constituye “prima facie” delito podrá ejercitarse mientras no

haya prescripto la acción penal resultante de ese hecho.

Art. 197. — La prescripción de

la acción por falta disciplinaria comienza desde el día en que se

cometió la falta si fue instantánea, o desde que cesó de cometerse si

fue continua.

Art. 198. — Todo trámite

encaminado a señalar la existencia de una falta aunque aún no se

hubiere iniciado sumario interrumpe la prescripción de la acción.

Art. 199. — El proceso judicial

suspende la prescripción disciplinaria cuando se le hubiere iniciado

proceso en jurisdicción judicial, por la responsabilidad emergente de

hechos ocurridos dentro o fuera del servicio.

Art. 200. — Ante requerimientos judiciales o de otras autoridades, se podrá no revelar la identidad del personal del Cuadro “C”.

Art. 201. — La Secretaría de

Informaciones de Estado y los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas

Armadas, están facultados para convenir directamente con el Ministerio

de Bienestar Social, la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la

Policía Federal, y la Caja Nacional de Ahorro Postal (Seguro del

Estado) los regímenes más adecuados para el descuento de aportes

sociales, previsionales y seguro de vida, en forma compatible con el

secreto a observarse en la identidad del personal que para cada caso se

indique.

Art. 202. — En la Secretaría de

Informaciones de Estado funcionará una “Comisión de Coordinación” de la

Ley “S” Nº 19.373 y de la presente Reglamentación.

Art. 203. — Esta Comisión

estará integrada por un representante de la Secretaría de Informaciones

de Estado, y uno por cada Organismo de Inteligencia de las Fuerzas

Armadas, designado por sus respectivos Jefes.

Art. 204. — El representante de

la Secretaría de Informaciones de Estado actuará como Coordinador de la

misma siendo el responsable del Libro de Actas de la Comisión.

Art. 205. — La “Comisión de

Coordinación” tendrá por misión: asesorar en la rectificación,

revisión, actualización, y aplicación de la Ley “S” Nº 19.373 y la

presente Reglamentación.

Art. 206. — Esta Comisión se

reunirá a propuesta del Secretario de Informaciones de Estado o de

cualquiera de los Jefes de los Organismos de Inteligencia de las

Fuerzas Armadas.

Art. 207. — Las propuestas de

esta Comisión serán sometidas a la aprobación del Secretario de

Informaciones de Estado y de los Jefes de los Organismos de

Inteligencia de las Fuerzas Armadas.

Art. 208. — La Secretaría de

Informaciones de Estado y los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas

Armadas, no adoptarán ni propondrán por separado medida alguna que

modifique la Ley “S” Nº 19.373 y la presente Reglamentación sin la

previa intervención de la “Comisión de Coordinación”,

Art. 209. — La antigüedad en la categoría se computará a partir de la fecha de reubicación.

La antigüedad total del agente que ha sido reubicado se mantendrá a los

efectos del cobro de la bonificación pertinente para el cómputo

jubilatorio.

Art. 210. — Deróganse los Decretos “S” Nº 9480/67; “S” Nº 290/71 y “S” Nº 4800/72.

Art. 211. — El presente Decreto Reglamentario es clasificado de “SECRETO”.

Art. 212. — Dése a conocimiento y archívese. — LANUSSE.


NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser

consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767

Años de servicio % Años de servicio %
10 30 20 65
11 34 21 69
12 38 22 73
13 42 23 77
14 46 24 81
15 50 25 85
16 53 26 88
17 56 27 91
18 59 28 94
19 62 29 97
30 100

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