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DERECHOS HUMANOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

DERECHOS HUMANOS

Decreto 465/2014

Ley Nº 26.827. Apruébase reglamentación.

Bs. As., 1/4/2014

VISTO el Expediente Nº S04:0043216/2013 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y

CONSIDERANDO:

Que la REPUBLICA ARGENTINA aprobó la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes mediante la Ley

Nº 23.338, la que fue sancionada el 30 de julio de 1986 y adquirió

jerarquía constitucional en 1994.

Que el 15 de noviembre de 2004 el Estado Nacional depositó el

instrumento de ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención

contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

Degradantes.

Que el artículo 17 del citado Protocolo dispone que cada Estado Parte

mantendrá, designará o creará, a más tardar un año después de la

entrada en vigor del mismo o de su ratificación o adhesión, uno o

varios mecanismos nacionales independientes para la prevención de la

tortura a nivel nacional.

Que la Ley Nº 26.827 establece en su artículo 1° un Sistema Nacional de

Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

Degradantes, cuyo objeto es garantizar todos los derechos reconocidos

tendientes a la prevención y prohibición de la tortura y otros tratos o

penas crueles, inhumanos o degradantes.

Que corresponde dictar las normas reglamentarias necesarias que

permitan la efectiva aplicación de las previsiones contenidas en la

citada norma.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.827 que como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2° — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 3° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Julio C.

Alak. — María C. Rodríguez.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.827 “MECANISMO NACIONAL DE PREVENCION DE

LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES”.

TITULO I

Del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Capítulo I

Creación, ámbito de actuación, integración.

ARTICULO 1°.- De los derechos protegidos. Sistema Nacional. Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.- Del ámbito de aplicación. Orden Público. Sin reglamentar.
ARTICULO 3°.- De la integración. A los efectos de formar parte del

Sistema Nacional, las organizaciones no gubernamentales a las que se

refiere este artículo deberán registrarse de la manera indicada en el

artículo 41 de esta reglamentación. También podrán formar parte del

Sistema Nacional las organizaciones o agrupaciones integradas por

personas o familiares de personas que hayan estado o estén privadas de

su libertad.

ARTICULO 4°.- Del lugar de detención. A los efectos previstos en la Ley

Nº 26.827, debe entenderse como lugar de detención o encierro a todo

ámbito espacial en el que tenga lugar una privación de libertad,

detención o custodia de una persona.

Capítulo II

Principios del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

ARTICULO 5°.- De los principios.
a)

Sin reglamentar.

b)

Los integrantes del Sistema Nacional deberán promover la

complementariedad de las competencias locales y federales, para

garantizar, la prevención de la tortura en todo el territorio de la

República.

c)

Sin reglamentar.

d)

Sin reglamentar.

TITULO II

Del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.

Capítulo I

Creación y ámbito de actuación.

ARTICULO 6°.- De la creación. Sin reglamentar.

Capítulo II

Funciones. Facultades y atribuciones.

ARTICULO 7°.- De las funciones.
a)

El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura será el

responsable —en consonancia con lo normado en el inciso n) del artículo

7° de la Ley— de coordinar el diálogo que se entablará entre el

Subcomité para la Prevención de la Tortura y todo el Sistema Nacional.

Asimismo, será el responsable de garantizar el diálogo entre los

integrantes del Sistema Nacional y con las autoridades del ESTADO

NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS

AIRES, a efectos de facilitar la aplicación de las medidas tendientes a

implementar los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención

contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

Degradantes.

b)

La autoridad de quien dependa el lugar o el control, supervisión,

inspección o monitoreo del lugar, donde se encuentren o se sospeche que

puedan encontrarse personas privadas de la libertad, deberá garantizar

y facilitar la realización de las visitas del Comité Nacional para la

Prevención de la Tortura sin ningún tipo de restricciones ni obstáculos

de cualquier índole.

La delegación del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura que

realice las visitas a los lugares de detención podrá estar integrada

por personas ajenas al Sistema Nacional y que, a criterio del Comité,

cuenten con herramientas o capacidades que permitan llevar a cabo los

objetivos de dicha visita.

c)

La recopilación y sistematización de la información deberá

organizarse de manera tal que permita identificar, diseñar e

implementar acciones propias de prevención de la tortura, así como

también emitir opiniones y recomendaciones, y elaborar propuestas e

informes con énfasis en la prevención de la tortura.

d)

Sin reglamentar.

e)

Sin reglamentar.

f)

A los fines del presente inciso debe tenerse en cuenta el concepto

amplio de lugar de detención contenido en la reglamentación del

artículo 4°.
g)

Sin reglamentar.

h)

El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá suscribir

acuerdos interinstitucionales y convenios con personas físicas,

jurídicas, instituciones u organismos de la República y del extranjero

y con instituciones de carácter internacional, en especial con las

autoridades provinciales; dictar normas para la organización y

funcionamiento del Sistema Nacional; crear programas específicos para

el tratamiento y abordaje de situaciones que lo ameriten en el marco

del funcionamiento del Sistema Nacional o en cooperación con otros

organismos, del Estado y la sociedad civil.

i)

Las convocatorias a las reuniones ordinarias deberán realizarse con

una anticipación de al menos SESENTA (60) días corridos. Los

integrantes del Consejo Federal podrán proponer al Comité Nacional para

la Prevención de la Tortura, puntos para el temario que serán recibidos

hasta TREINTA (30) días antes de la fecha de la reunión. Las

instituciones gubernamentales, entes públicos y organizaciones no

gubernamentales, miembros del Sistema Nacional, también podrán proponer

temas para las reuniones ordinarias, para lo cual también deberán ser

informados de la realización de las sesiones ordinarias con los mismos

plazos establecidos para los integrantes del Consejo Federal.

El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura confeccionará el

temario definitivo, y lo notificará a los integrantes del Consejo

Federal con CINCO (5) días de anticipación a la reunión ordinaria,

fundando los supuestos de no inclusión de puntos propuestos.

j)

El plan de trabajo deberá ser presentado en cada una de las sesiones

ordinarias del Consejo Federal que se lleven a cabo según lo dispuesto

por el artículo 23 de la Ley que se reglamenta. Dicho plan deberá

contener los objetivos que el Comité Nacional para la Prevención de la

Tortura se proponga para el semestre correspondiente y la

especificación de las medidas concretas que se llevarán a cabo para su

concreción.

k)

El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura deberá prever en

su plan de trabajo actividades periódicas en las provincias que no

posean Mecanismos Locales con el fin de promover su creación o

designación. En este sentido, para la diagramación y realización de las

actividades, se podrá articular con el Consejo Federal de Derechos

Humanos del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y con el Consejo

de Seguridad Interior del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

I) A los efectos del presente inciso, y con el énfasis puesto en la

prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o

degradantes, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá

articular con los dispositivos de capacitación, formación y promoción

existentes en el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en el

MINISTERIO DE SEGURIDAD y en toda otra repartición pública que cuente

con los referidos dispositivos.

m)

Sin reglamentar.

n)

Sin reglamentar.

ñ) Sin reglamentar.

ARTICULO 8°.- De las facultades y atribuciones.
a)

La solicitud de información no puede ser rechazada por ningún motivo

de ninguna índole. En este sentido, la información incompleta o

inadecuada tendrá los mismos efectos que un rechazo. Las autoridades

públicas o privadas requeridas están obligadas a brindar lo solicitado

en el plazo y en los términos fijados en el artículo 9° de la Ley que

se reglamenta.

b)

El acceso a la información será irrestricto para el Comité Nacional

para la Prevención de la Tortura, sin necesidad de exponer ni brindar

motivos ni fundamentar la requisitoria.

c)

Para la realización de las entrevistas, el Comité Nacional para la

Prevención de la Tortura podrá acceder a todos los recintos de los

lugares de detención a que se refiere el artículo 4°, sin ningún tipo

de restricciones, ni necesidad de acompañamiento por parte del personal

del lugar si fuera el caso. Asimismo, el Comité Nacional para la

Prevención de la Tortura podrá realizar las entrevistas fuera del

ámbito del lugar de detención o en sitios donde se encuentren personas

particularmente vulnerables. Previamente, el Comité Nacional para la

Prevención de la Tortura informará al entrevistado, siempre que lo

considere oportuno, los temas sobre los que versará la entrevista y la

forma en que la información que se obtenga será utilizada.

d)

Las autoridades competentes, no podrán oponer razones de seguridad

para evitar el ingreso a los lugares de detención, a cualquiera de los

miembros del Sistema Nacional, con los elementos mencionados en el

inciso de la Ley que se reglamenta.

e)

Los magistrados, profesionales, funcionarios y demás agentes

públicos referidos en la norma, deberán prestar la máxima cooperación

para el normal desenvolvimiento de las competencias del Comité Nacional

para la Prevención de la Tortura.

Previamente a la entrevista que el Comité Nacional para la Prevención

de la Tortura mantenga con los familiares de las personas privadas de

libertad y siempre que lo considere pertinente, informará a éstos los

temas sobre los que versará la entrevista y la forma en que la

información que se obtenga será utilizada.

f)

La comparecencia deberá ser formalizada por un medio fehaciente, en

el que se especifique el lugar, fecha, hora y el motivo del

requerimiento, y con un plazo de CINCO (5) días de anticipación.

g)

Sin reglamentar.

h)

El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura deberá incluir

en su plan de trabajo las acciones a las que se refiere este inciso,

para garantizar la aplicación uniforme y homogénea, en todo el país, de

los estándares y criterios de actuación del Sistema Nacional.

i)

Sin reglamentar.

j)

El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura deberá prever en

su plan de trabajo la metodología mediante la cual se llevará a cabo la

supervisión del funcionamiento de los sistemas disciplinarios y de

ascensos a la que se refiere el presente inciso. Asimismo, las

instituciones referidas deberán comunicar al Comité Nacional para la

Prevención de la Tortura la existencia de los procesos administrativos

a los que se refiere esta norma, de manera fehaciente y con la

antelación suficiente como para que éste pueda dictaminar en dicho

procedimiento. La facultad de promover la aplicación de sanciones

administrativas deberá ser encausada con las autoridades políticas de

las respectivas instituciones.

k)

Las autoridades con competencia en la designación y ascenso de

magistrados y funcionarios deberán comunicar al Comité de la existencia

de dichos procesos, de manera fehaciente y con la antelación suficiente

como para que éste pueda dictaminar en dicho procedimiento.

I) A los efectos, del presente inciso, deberá procurarse la utilización

de los dispositivos de capacitación, formación y promoción existentes

en el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el MINISTERIO DE

SEGURIDAD y/o en toda otra repartición pública que cuente con los

referidos dispositivos.

m)

El PODER LEGISLATIVO NACIONAL y los PODERES LEGISLATIVOS

PROVINCIALES y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES deberán informar

al Comité Nacional de Prevención de la Tortura de todo proyecto de ley

que pueda estar examinándose y que sea de interés para el cumplimiento

de los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la

Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. En el

caso que se trate de una iniciativa del PODER EJECUTIVO NACIONAL o de

una medida administrativa o de otro carácter, será éste el responsable

de informar al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.

n)

Sin reglamentar.

ñ) Sin reglamentar.

o)

Sin reglamentar.

p)

Sin reglamentar.

q)

Sin reglamentar.

r)

Sin reglamentar.

s)

Sin reglamentar.

t)

El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura será el

encargado de determinar las necesidades presupuestarias acorde a la Ley

de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias y administrar, conforme

las necesidades orgánico-funcionales del Comité el presupuesto que se

le asigne.

Las actividades del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura

serán financiadas con: el presupuesto, que será parte integrante del

Presupuesto de la Jurisdicción 01 - PODER LEGISLATIVO NACIONAL;

subsidios, aportes y legados sin cargo que sean aceptados por el Comité

Nacional para la Prevención de la Tortura, y comunicados en los

informes anuales a la Comisión Bicameral, según los términos del

artículo 10 de la Ley que se reglamenta; o cualquier otro ingreso que

prevean leyes o normas especiales.

Para la ejecución de su presupuesto, el Comité Nacional para la

Prevención de la Tortura contará con un servicio

administrativo-financiero propio que deberá estar previsto en su

reglamento interno.

u)

Sin reglamentar.

Capítulo III

Alcance de sus resoluciones. Comunicaciones. Informes.

ARTICULO 9°.- De las intervenciones específicas e informes de situación

y temáticos. A los fines del presente artículo se computará el plazo de

VEINTE (20) días como días hábiles.

Las autoridades a cargo de todos los lugares de detención, teniendo en

cuenta el amplio concepto del artículo 4° de la Ley y de su

reglamentación, podrán procurar la realización de mesas de diálogo,

pudiendo el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura supervisar

las mismas, salvo que no lo considere viable por razones fundadas.

Estas instancias colectivas tendrán por finalidad institucionalizar, en

forma permanente y generalizada, mecanismos de participación de los

involucrados en situaciones de privación de libertad —tanto de las

personas privadas de la libertad, como de los trabajadores que en esas

situaciones desempeñen su labor—, con el fin de democratizar los

procesos de toma de decisiones por parte de las autoridades competentes.

Las mesas de diálogo deberán ser convocadas por las autoridades

mencionadas, y se llevarán a cabo con continuidad y permanencia

mensual. Deberán ser invitados todos los integrantes del Sistema

Nacional que correspondan a cada jurisdicción.

Las autoridades referidas deberán garantizar la presencia en estas

mesas de personas privadas de la libertad en representación de la

población en ese lugar de detención, como así también representantes de

los trabajadores. En este sentido, el Comité Nacional para la

Prevención de la Tortura promoverá instancias de organización a fin de

garantizar las condiciones de representatividad de ambos colectivos de

personas.

ARTICULO 10.- De los informes anuales. El informe anual deberá incluir

las acciones propias llevadas adelante por el Comité Nacional para la

Prevención de la Tortura, las recomendaciones, opiniones, proyectos e

iniciativas propuestas para las provincias, con el objetivo de prevenir

la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

además de todo aquello que el Comité estime pertinente.

Capítulo IV

Integración. Autoridades. Mecanismo de selección.

ARTICULO 11.- De la integración.
a)

Sin reglamentar.

b)

Sin reglamentar.

c)

Sin reglamentar.

d)

Sin reglamentar.

ARTICULO 12.- Del mandato.
a)

Sin reglamentar.

b)

Sin reglamentar.

c)

Sin reglamentar.

ARTICULO 13.- De las inhabilidades.
a)

Sin reglamentar.

b)

Sin reglamentar.

ARTICULO 14.- De las incompatibilidades. Los postulantes a ocupar los

cargos del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura deberán

adjuntar una declaración jurada en la que incluirán, si fuera el caso,

la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que

integren o hayan integrado en los últimos OCHO (8) años, los estudios

profesionales a los que pertenecieron o pertenecen, la nómina de

clientes o contratistas de por lo menos los últimos OCHO (8) años, en

el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes

y, en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la

imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su

cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado,

ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la

existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses.

ARTICULO 15.- Del cese. Causas.
a)

Sin reglamentar.

b)

Sin reglamentar.

c)

Sin reglamentar.

d)

Sin reglamentar.

e)

Sin reglamentar.

f)

Sin reglamentar.

ARTICULO 16.- Del cese. Formas. En los supuestos previstos por los

incisos c), e) y f) del artículo 15 se deberá garantizar, en lo

conducente, los principios y garantías del debido proceso.

ARTICULO 17.- De las garantías e inmunidades. En el supuesto de

suspensión de algún miembro del Comité Nacional para la Prevención de

la Tortura, se efectuará con la mayor brevedad posible su reemplazo

interino.

ARTICULO 18.- Del procedimiento de selección.
1.

a) Sin reglamentar.

b)

Se recabará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

preservando el secreto fiscal, informe relativo al cumplimiento de las

obligaciones impositivas de las personas eventualmente propuestas.

c)

Para la preselección de los candidatos, se tendrá en cuenta que se

hayan presentado en los plazos previstos por la Comisión Bicameral; que

cuenten con el apoyo o aval de alguna de las organizaciones a las

cuales refiere el inciso c) del artículo 11 de la Ley; y que hayan

detallado, en su postulación, el cumplimiento de los criterios

establecidos por el artículo 20 de la citada norma.

d)

Sin reglamentar.

2.

La Comisión Bicameral deberá iniciar el procedimiento establecido en

el artículo 18 de la Ley que se reglamenta dentro de los primeros

TREINTA (30) días hábiles, luego del inicio del primer período

legislativo posterior al dictado del presente decreto reglamentario.

ARTICULO 19.- A los fines del presente artículo el cómputo del plazo de SESENTA (60) días se entenderá como días corridos.
ARTICULO 20.- De los criterios de selección. Sin reglamentar.

Capítulo V

Del Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura.

ARTICULO 21.- De la creación e integración. Sin reglamentar.
ARTICULO 22.- De las funciones.
a)

Sin reglamentar.

b)

El plan de trabajo del Comité Nacional para la Prevención de la

Tortura, tal como lo dispone la reglamentación del inciso j) del

artículo 7°, será siempre un punto del temario de las reuniones

ordinarias del Consejo Federal.

c)

Sin reglamentar.

d)

Sin reglamentar.

e)

Sin reglamentar.

f)

A los fines del presente inciso, se podrán articular acciones con el

Consejo Federal de Derechos Humanos de la SECRETARIA DE DERECHOS

HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y con el Consejo

de Seguridad Interior del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

g)

Sin reglamentar.

h)

El o los organismos a los que se refiere la norma serán, en la

medida de lo posible, organismos integrantes del Sistema Nacional o

bien se tratará de organismos de reconocida trayectoria en la promoción

y protección de los derechos humanos y, en particular, de las personas

privadas de su libertad.

i)

Sin reglamentar.

ARTICULO 23.- De las sesiones. Sin reglamentar.
ARTICULO 24.- Del funcionamiento y sistema de decisiones. Las sesiones

ordinarias del Consejo Federal tratarán sobre los puntos que integran

el temario realizado por el Comité Nacional para la Prevención de la

Tortura, tal como se encuentra reglamentado en el inciso i) del

artículo 7° de la Ley que se reglamenta. Si uno de los temas fuera

propuesto por uno de los miembros del Consejo, se escuchará en primera

instancia a éste y luego a los restantes. Las conclusiones y decisiones

a las que se arribe deberán estar contenidas en un acta que será

firmada por todos los presentes. Las reuniones ordinarias darán

comienzo con la lectura del acta de la sesión anterior, en orden a

visibilizar los objetivos alcanzados en el semestre correspondiente y

discutir, si fuera el caso, acerca de los obstáculos que no permitieron

el logro de otros.

Para el caso en que se decida que las sesiones sean reservadas, deberá

expresarse tal decisión por escrito y exponiendo cuáles son los motivos

que justifican la limitación del principio de publicidad de sus actos.

ARTICULO 25.- Del soporte administrativo. Sin reglamentar.

Capítulo VI

Estructura. Patrimonio.

ARTICULO 26.- De la estructura. Sin reglamentar.
ARTICULO 27.- Del presidente. Sin reglamentar.
ARTICULO 28.- De la secretaría ejecutiva. Sin reglamentar.
ARTICULO 29.- De las funciones. Sin reglamentar.
ARTICULO 30.- Del presupuesto. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

PUBLICAS a través de sus áreas con competencia en la materia, deberá

evaluar y prever el porcentaje establecido en el artículo de la Ley,

que por el presente se reglamenta, al momento de elaborar el Proyecto

de Ley del Presupuesto General de la Administración Nacional.

ARTICULO 31.- Del patrimonio. La administración de los bienes que

conformen el patrimonio del Comité Nacional para la Prevención de la

Tortura se efectuará conforme lo dispuesto en los artículos 51 a 54 del

Capítulo V del Decreto-Ley Nº 23.354/56 —texto vigente a tenor de lo

normado por la Ley Nº 18.142— y el artículo 1° del Decreto Nº 1382 del

9 de agosto de 2012.

TITULO III

De los mecanismos locales para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

ARTICULO 32.- De la creación o designación. Sin reglamentar.
ARTICULO 33.- Del ámbito de actuación. Sin reglamentar.
ARTICULO 34.- De los requisitos mínimos. Sin reglamentar.
ARTICULO 35.- De las funciones. Sin reglamentar.
ARTICULO 36.- De las facultades. Sin reglamentar.

TITULO IV

De las relaciones de colaboración y articulación del Sistema Nacional

para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,

Inhumanos o Degradantes.

ARTICULO 37.- De la coordinación. Sin reglamentar.
ARTICULO 38.- De la colaboración. Sin reglamentar.
ARTICULO 39.- De los convenios. Sin reglamentar.
ARTICULO 40.- De la reunión anual. Sin reglamentar.

TITULO V

Estándares de funcionamiento del Sistema Nacional de Prevención de la

Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Disposiciones Generales.

ARTICULO 41.- De las visitas. Las organizaciones no gubernamentales

que, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 3° de la Ley que se

reglamenta, pretendan formar parte del Sistema Nacional y realizar las

visitas a las que refiere el artículo 41 de dicha Ley, deberán

solicitar su inscripción en el Registro de Organizaciones no

Gubernamentales Integrantes del Sistema Nacional que reglamentará e

implementará el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura. Para

ello, deberán solicitar dicha inscripción al Comité en cualquier

momento, de forma expresa y por escrito. Deberán acompañar a la

solicitud copia certificada de su acta constitutiva, una nómina de sus

integrantes, su domicilio legal y datos de contacto. Asimismo, deberán

dar cuenta de su trayectoria en el cumplimiento de los objetivos del

Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos

o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y deberán especificar si

actualmente realizan alguna de las funciones conferidas a alguno de los

integrantes del Sistema Nacional y de qué manera.

Si el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura advirtiera la

ausencia de alguno de los requisitos, instará a los presentantes a su

complementación. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura

únicamente podrá negarse a realizar una inscripción si verifica que los

objetivos y funciones de dicha organización son manifiestamente

contrarios o podrían obstaculizar el cumplimiento de los fines del

Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos

o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, lo cual deberá expresarse por

medio de una resolución fundada de la mayoría simple de los miembros

del Comité. Dicha resolución podrá ser recurrida por el solicitante,

dentro de los CINCO (5) días hábiles, ante el Consejo Federal.

Aquellas organizaciones no gubernamentales que realizan sólo tareas

recreativas o educativas en lugares de encierro, pero que no realizan

las visitas de monitoreo a las que refiere el presente artículo, no

tendrán la obligación de registrarse, no siendo partes del Sistema

Nacional.

ARTICULO 42.- Del acceso a la información. Las autoridades obligadas

por el presente artículo, en cuyo poder obre información relacionada a

la situación de las personas privadas de la libertad en el marco de los

objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura

y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, deben prever

su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando

un amplio y fácil acceso. La información debe ser provista sin otras

condiciones más que las expresamente establecidas en la Ley. Asimismo

deben generar, actualizar y dar a conocer información básica, con el

suficiente detalle para su individualización, a fin de orientar a los

que la soliciten en el ejercicio de su derecho.

ARTICULO 43.- Del acceso a procesos de selección y ascensos. A los

fines del presente artículo, el Comité Nacional para la Prevención de

la Tortura podrá articular su labor con la SECRETARIA DE DERECHOS

HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y con el

MINISTERIO DE SEGURIDAD.

ARTICULO 44.- Del acceso a las víctimas. La PROCURACION PENITENCIARIA

DE LA NACION y los Mecanismos Locales deberán contar con un

asesoramiento jurídico propio para las presuntas víctimas de hechos de

tortura o malos tratos y/o sus familiares. Los abogados que lo integren

deberán asesorar y acompañar a las presuntas víctimas y/o sus

familiares y también tendrán libre acceso a los expedientes judiciales

o administrativos en los que se investiguen hechos de tortura o malos

tratos.

Dichos profesionales deberán procurar que las autoridades competentes

informen a la presunta víctima de tortura o malos tratos y/o sus

familiares sobre el progreso de la investigación judicial o

administrativa. También procurarán que las presuntas víctimas y/o sus

familiares sean notificados de las audiencias que se realicen con

motivo de la investigación del caso y de la detención del presunto

autor. Asimismo, se les brindará la información necesaria para que

puedan ponerse en contacto con otros servicios de asistencia jurídica o

de protección a víctimas.

ARTICULO 45.- Del consentimiento. Los datos personales a los cuales se

refiere la norma —que no pueden ser publicados sin el consentimiento

informado del titular— son aquellos que estén dirigidos a

individualizar a la persona, y no a toda información que, utilizada de

forma desagregada, no posibilita la identificación personal.

ARTICULO 46.- De la intervención judicial. Sin reglamentar.
ARTICULO 47.- Del deber de confidencialidad. A los fines del presente

artículo, resultarán de aplicación las disposiciones de los Códigos de

Etica de los Colegios de Abogados de las respectivas jurisdicciones en

las cuales suceda la supuesta violación al deber de confidencialidad.

ARTICULO 48.- De las facultades. Sin reglamentar.
ARTICULO 49.- De los conflictos. Sin reglamentar.
ARTICULO 50.- Del cupo carcelario. Sin reglamentar.
ARTICULO 51.- De la obligación de colaboración. Sin reglamentar.
ARTICULO 52.- De la obstaculización. Sin reglamentar.
ARTICULO 53.- De la prohibición de sanciones. Sin reglamentar.
ARTICULO 54.- De la protección de testigos. A los fines del artículo

que se reglamenta se podrá articular con el Programa Nacional de

Protección a Testigos e Imputados dependiente del MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y/o los Programas Provinciales que existan

y reúnan los requisitos necesarios para el cumplimiento de los

objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura

y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

ARTICULO 55.- De los reglamentos. Sin reglamentar.
ARTICULO 56.- De las reglas mínimas. Sin reglamentar.

Cláusulas transitorias

ARTICULO 57.- Sin reglamentar.