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SECRETARIA DE GOBIERNO DE ENERGIA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA

Decreto 465/2019

DNU-2019-465-APN-PTE - Instrucción.

Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-13526565- -APN-DGDOMEN#MHA, las Leyes

Nros. 17.319 y sus modificatorias, 24.076 y 26.741, y la Resolución N°

82 del 7 de marzo de 2019 de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE HACIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que el impulso de la política energética constituye un objetivo

prioritario en cuanto implica la generación de actividades económicas

en aras del crecimiento del país y redunda en beneficios para la

sociedad.

Que el desarrollo de la producción de hidrocarburos de formaciones no

convencionales forma parte de la política energética integral que viene

llevando a cabo el PODER EJECUTIVO NACIONAL, lo que incluye el

desarrollo de los recursos de petróleo y gas natural existentes en la

formación de Vaca Muerta, que si bien se encuentra ubicada

principalmente en la Provincia del NEUQUÉN, también se desarrolla en

las Provincias de LA PAMPA, RÍO NEGRO y MENDOZA.

Que en este sentido, la implementación de programas destinados a la

promoción de inversiones en el marco de los desarrollos de producción

mencionados ha generado un sustancial incremento de los recursos

técnicamente recuperables de hidrocarburos del país, particularmente

impulsado por el avance de las tecnologías en esta nueva forma de

explotación, lo cual conlleva la necesidad de contar con la

correspondiente infraestructura de evacuación, transporte y almacenaje

de los hidrocarburos.

Que la producción de gas natural proveniente de los desarrollos

impulsados en esa formación, por parte de diferentes compañías

petroleras nacionales y extranjeras, ha permitido alcanzar, en la

actualidad, una magnitud que posibilitará no solo reemplazar la

constante declinación de la producción de gas natural del resto de los

yacimientos convencionales en producción sino, además, aumentar la

producción total.

Que, sin embargo, el pleno desarrollo de la potencialidad de los

recursos de Vaca Muerta, por su envergadura y escala, requiere no solo

su acceso pleno al mercado de gas natural argentino, sino también a

mercados externos a través de la exportación tanto por gasoductos ya

existentes, como los que vinculan a nuestro país con la REPÚBLICA DE

CHILE, la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL

URUGUAY, como por nuevos ductos que posibiliten el desarrollo de

actividades de licuefacción.

Que por ello, el incremento de la producción de la Cuenca Neuquina a

través del desarrollo de los recursos existentes en Vaca Muerta y en

otras formaciones que contienen recursos no convencionales de

hidrocarburos requiere, para alcanzar esos mercados, el desarrollo de

una nueva infraestructura de transporte de gas natural complementada

con la expansión de la capacidad de transporte existente, liberando de

esta manera la congestión del sistema de transporte.

Que se hace necesario proceder de inmediato a la realización de obras

de infraestructura tendientes a asegurar el suministro de gas natural a

largo plazo, objetivo claramente enunciado en el Marco Regulatorio de

la actividad del gas natural aprobado por la Ley N° 24.076.

Que para ello, esa infraestructura debe permitir movilizar una

producción de gas natural adicional del orden de los CUARENTA MILLONES

DE METROS CÚBICOS DIARIOS (40 MMm3/día), permitiendo así cumplir con

los objetivos propuestos para el desarrollo del país en el área

energética, a los fines de: (i) abastecer la demanda interna de gas

natural; (ii) sustituir el consumo de combustibles líquidos; (iii)

continuar con la sustitución de importaciones de gas natural; (iv)

incrementar la exportación de gas a la región, con la que el país se

encuentra ya vinculado a través de los gasoductos existentes; (v)

exportar gas natural a través de gas natural licuado; (vi) incrementar

la producción de líquidos, abasteciendo tanto la demanda interna como

generando saldos exportables; (vii) impulsar el desarrollo

petroquímico; (viii) impulsar una fuerte campaña de utilización de gas

natural en distintas actividades industriales -en particular la

petroquímica- y comerciales en sectores como el transporte de carga y

de pasajeros de corta, media y larga distancia, propendiendo a una

disminución sustancial de las emisiones contaminantes en el marco de

una transición hacia combustibles más limpios, y a una reducción de

costos logísticos.

Que en la consecución de esos objetivos resulta fundamental, en lo

inmediato, disminuir en el menor tiempo posible los perjuicios

económicos producidos, entre otros, por la necesidad de importación de

recursos gasíferos de los cuales el país dispone en abundancia, con

riesgo asimismo de no usufructuar inversiones ya efectuadas, que se

malograrían de no proceder a realizar en el corto plazo la

infraestructura necesaria para su pleno aprovechamiento.

Que la producción de gas natural proveniente de la Cuenca Neuquina fue

-en mayo de 2019- de OCHENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y CUATRO MILLONES

DE METROS CÚBICOS DIARIOS (84,54 MMm3/día), lo cual ha saturado la

capacidad de transporte de los gasoductos existentes poniendo en riesgo

el aprovechamiento eficiente de este importante recurso energético que

no podrá ser producido en caso de no contar con la infraestructura

necesaria para cubrir ese requerimiento.

Que la saturación de la capacidad de transporte de los gasoductos

existentes supone, asimismo, un límite inminente al incremento de la

capacidad de producción de la cuenca Neuquina, con las perjudiciales

consecuencias económicas que ello significa para el país.

Que asimismo resulta necesario continuar incrementando la producción de

gas natural de esa cuenca, y ello no puede hacerse sin la

correspondiente infraestructura de captación, tratamiento, transporte y

almacenaje de hidrocarburos.

Que el desarrollo de esa infraestructura, para alcanzar los principales

centros consumidores, no puede realizarse bajo el régimen del artículo

28 de la Ley N° 17.319 que establece el derecho de un concesionario de

explotación para transportar sus propios hidrocarburos, sino que debe

hacerse bajo el régimen de la Ley N° 24.076 que regula el transporte y

la distribución de gas natural que constituye un servicio público

nacional.

Que, en tal sentido, procede otorgar, conforme a las previsiones del

artículo 4° de la Ley N° 24.076, una licencia para la prestación del

servicio de transporte de gas, configurándose, de este modo, un tercer

sistema de transporte.

Que, al presente, no existen otras cuencas productivas que brinden a

mediano plazo la capacidad productiva de la Cuenca Neuquina en razón

del desarrollo de la formación de Vaca Muerta, por lo que otras

soluciones de abastecimiento de corto plazo brindan una respuesta

parcial a la posibilidad del reemplazo de importaciones, en

cumplimiento del artículo 1° de la Ley N° 26.741.

Que en función de ello, la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE HACIENDA, a través de la Resolución N° 82 del 7 de marzo

de 2019, convocó a la presentación de manifestaciones de interés para

la construcción de un nuevo gasoducto, o la ampliación significativa de

la capacidad de transporte existente, para la evacuación de gas natural

producido en la Cuenca Neuquina hacia los centros de consumo del Área

Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) y el Litoral, con potencial para

desplazar volúmenes significativos de gas natural licuado (GNL)

importado, conforme a los términos de referencia que se establecen en

su Anexo.

Que en este contexto, de las evaluaciones técnicas realizadas por el

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y la SUBSECRETARÍA DE

HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA

del MINISTERIO DE HACIENDA con relación a las manifestaciones de

interés recibidas en el marco de la citada resolución, surge que lo más

conveniente, a los fines del cumplimiento de los objetivos propuestos,

es la construcción de un gasoducto con sus instalaciones

complementarias que conecte la Subzona Neuquén (en las proximidades de

la localidad de Tratayén de la Provincia del NEUQUÉN) con la localidad

de Salliqueló en la Provincia de BUENOS AIRES y con las Subzonas Gran

Buenos Aires/Litoral (en las proximidades de la Ciudad de San Nicolás

de los Arroyos de la Provincia de BUENOS AIRES).

Que la construcción y operación de esta nueva infraestructura de

transporte permitirá cumplir las necesidades y los objetivos señalados,

permitiendo además el aporte de beneficios directos e indirectos.

Que entre los beneficios directos, la infraestructura proyectada

beneficiará distintas áreas y sectores como la construcción, la

industria, la generación de energía eléctrica y el abastecimiento del

suministro interno de gas natural a largo plazo, con la posibilidad de

mejorar la calidad y eficiencia del servicio en favor de los usuarios.

Que, asimismo, la inversión asociada al proyecto permitirá incrementar

el desarrollo de otras actividades y servicios que puedan, a su vez,

conducir a una mayor recaudación fiscal y al equilibrio en las cuentas

fiscales al perseguir, entre sus objetivos, la sustitución de gas

importado para el abastecimiento interno y de combustibles líquidos

para la generación eléctrica.

Que la infraestructura proyectada coadyuvará también a la obtención de

beneficios sociales indirectos, especialmente en la generación de

fuentes de trabajo y empleo y en la mejora de la calidad de vida de los

habitantes, que constituyen objetivos de la llamada “solidaridad

intergeneracional” de las infraestructuras.

Que en virtud de las evaluaciones realizadas por las áreas competentes,

resulta conveniente la construcción de un nuevo gasoducto para el

servicio de transporte de gas natural, sin que esto importe erogaciones

para el erario y sin que implique costo alguno para los usuarios.

Que en función de lo expuesto, se hace necesario adecuar en ciertos

aspectos el marco normativo vigente, en tanto la nueva licencia a

otorgarse -a diferencia de las otorgadas por los Decretos Nros. 2457 y

2458, ambos del 18 de diciembre de 1992- no implica la operación de

activos preexistentes sino que introduce como obligación de la

habilitación, el diseño y la construcción de un gasoducto e

instalaciones conexas para la posterior prestación del servicio de

transporte.

Que en este sentido deviene necesario crear condiciones que permitan al

adjudicatario de la licencia hacer frente a la obligación de diseño y

construcción del nuevo gasoducto a su costa y riesgo, dado que la

recuperación de la inversión sólo podrá empezar a efectuarse a partir

del inicio del servicio de transporte, constituyendo, esta

característica, un aspecto diferenciado de lo previsto en la Ley N°

24.076.

Que las especiales circunstancias en que se desenvuelve la concreción

de este proyecto derivan, por un lado, de la necesidad de sostener el

desarrollo de la producción de gas natural -para lo cual resultan

imprescindibles las instalaciones que faciliten su evacuación- y, por

el otro, de propiciar la inversión del sector privado en la

construcción de esas instalaciones, generando un régimen que la

facilite pero sin que ello redunde, en modo alguno, en mayores o nuevas

erogaciones para el usuario residencial de gas natural correspondiente

a la demanda prioritaria, quien no tendrá que afrontar el pago de

modificación alguna en la tarifa a abonar con motivo de la ejecución

del proyecto referido.

Que en este sentido, los derechos de los usuarios se encuentran

debidamente protegidos, toda vez que no se verán afectados por

incremento alguno de costos trasladables a tarifas como consecuencia de

la remuneración que deban abonar los cargadores al licenciatario del

nuevo sistema de transporte por la prestación del servicio comprometido.

Que la adecuada combinación de esos objetivos de promoción de las

inversiones para asegurar el suministro a largo plazo con la debida

protección al usuario se traduce en la necesidad de generar, para el

desarrollo de este tercer sistema de transporte, un Régimen Especial y

Temporario (RET) que responda a esas consignas y que, además, cumpla el

objetivo de poner en valor los recursos existentes en la formación de

Vaca Muerta, permitiendo el incremento de la producción de gas y el

consecuente reemplazo de las importaciones de gas natural y

combustibles líquidos.

Que este régimen especial tendrá una duración máxima de DIECISIETE (17)

años contados a partir de la suscripción del contrato de licencia, a

fin de viabilizar el repago de las inversiones realizadas.

Que la licencia, conforme a los artículos 5° y 6° de la Ley N° 24.076,

será otorgada por un plazo de TREINTA Y CINCO (35) años con posibilidad

de extenderla por DIEZ (10) años adicionales, por lo que debe regir en

el período restante de la licencia, una vez expirado el plazo del RET y

en forma plena, el citado texto legal.

Que en materia de remuneración por el servicio prestado por el nuevo

transportista, el RET deberá prever la posibilidad de que la licencia a

otorgarse contemple la libre negociación del precio del servicio,

debiendo adecuarse, en consecuencia, las previsiones del Título IX del

Capítulo I de la Ley N° 24.076 que establece las pautas para la

fijación de la tarifa por parte de la autoridad pública (artículos 38 y

39) y las correspondientes a los ajustes de sus valores, los que

surgirán de los contratos.

Que esas previsiones encuentran como límite que, en ningún caso, los

valores que surjan de la negociación serán trasladables a los cuadros

tarifarios finales de los usuarios de la demanda prioritaria de gas

natural (usuarios residenciales).

Que, aun tratándose de precios libremente negociados, regirá plenamente

la obligación de no discriminación como derivación necesaria del

principio de igualdad de fuente constitucional.

Que, para su efectivo cumplimiento, el regulador adoptará las medidas

necesarias en el ámbito de su competencia para contar con la totalidad

de la información vinculada a las transacciones comerciales celebradas

por el licenciatario para la prestación del servicio de transporte.

Que en materia de acceso abierto a la capacidad de transporte, la

demanda inicial será prevista en el procedimiento licitatorio y, para

la asignación del resto -hasta completar el total de la capacidad del

gasoducto- el nuevo licenciatario deberá desarrollar procedimientos

abiertos a fin de asegurar la no discriminación en el acceso, para lo

cual el regulador adoptará las medidas necesarias para contar con la

información vinculada con las bases y condiciones de esos

procedimientos y los criterios previstos para efectuar las asignaciones.

Que en materia de política ambiental, el nuevo licenciatario deberá

cumplir con todas las obligaciones legales previstas tanto en la

normativa nacional como local correspondiente, asumiendo a su cargo la

responsabilidad de la gestión ambiental del proyecto a fin de obtener

toda licencia, permiso y/o autorización que pueda corresponder, tanto

para la ejecución de la obra como para la posterior prestación del

servicio de transporte de gas natural por el ducto construido.

Que en función de lo expuesto, se torna imperioso superar en forma

inmediata los graves perjuicios económicos señalados que representa,

para el país, la falta de aprovechamiento de la totalidad del gas

natural producido en Vaca Muerta por inexistencia de infraestructura

adecuada, sumado a la necesidad de importación de ese recurso

energético y de combustibles líquidos, a pesar de poseer recursos

gasíferos propios que no pueden utilizarse por falta de esa

infraestructura.

Que revertir esa situación también coadyuvará al equilibrio fiscal,

pudiendo ser aplicados esos recursos a cubrir distintas necesidades de

la sociedad.

Que de los informes técnicos producidos por las áreas competentes surge

la necesidad de incrementar la capacidad de evacuación para permitir el

crecimiento de la producción, lo que confirma la necesidad de llevar

adelante el otorgamiento de una nueva licencia de transporte de gas

natural en forma urgente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) ha considerado que la

cuestión requiere la aplicación de regímenes tarifarios especiales

durante un período determinado a partir de la habilitación de la nueva

licencia, que no guarda relación con el régimen tarifario establecido

por el Marco Regulatorio vigente de la industria del gas (tarifa libre

o negociada) por lo que se requiere necesariamente la adecuación de las

normas pertinentes de la Ley N° 24.076, toda vez que no existiría

tarifa regulada sino un “precio” por la prestación del servicio.

Que, asimismo, destaca que de efectuarse adecuaciones regulatorias, en

ningún caso las tarifas o los precios para la nueva licencia podrán ser

trasladables a los cuadros tarifarios finales de usuarios de la demanda

prioritaria o residenciales.

Que, el referido Ente ha sostenido que en caso de determinarse un

régimen especial diferente al establecido por la Ley N° 24.076, deberán

preverse condiciones especiales de excepción y por un tiempo

determinado, y que esas previsiones no deberán contemplar preferencias

que impliquen una discriminación en razón de especiales vínculos con el

prestador del servicio, violatorias del principio de igualdad de

raigambre constitucional.

Que la SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO de la SECRETARÍA DE

GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA, ha puesto de manifiesto

que en los escenarios planteados al 2030 se puede observar que, sólo de

liberarse la restricción de capacidad en 2021, la producción de gas

crecería de manera más acelerada, acompañando el crecimiento de la

demanda doméstica y posibilitando el incremento de las exportaciones.

Que en ese sentido, dicho organismo considera que la posibilidad de

evacuar producción por encima de las capacidades actuales constituye el

principal habilitante para el desarrollo de los recursos provenientes

de la cuenca Neuquina, permitiendo ampliar mercados y abastecer

demandas locales con menor costo de abastecimiento (tendiente al costo

de paridad de exportación) y también la demanda de países vecinos y,

potencialmente, parte de la demanda mundial de gas natural licuado

(GNL).

Que, asimismo, considera que la restricción de capacidad de evacuación

limita el crecimiento de la producción impidiendo que el sistema evacúe

mayor cantidad de fluido local para seguir reemplazando tanto gas

importado como combustibles alternativos, truncándose la posibilidad

del desarrollo a escala de Vaca Muerta y de otras formaciones no

convencionales de gas natural desde la Cuenca Neuquina.

Que aumentar la escala en las dimensiones que permita el nuevo sistema

de transporte a otorgarse implica el desarrollo de infraestructura

vial, equipos, viviendas, hospitales, escuelas e infraestructura

edilicia, entre otros aspectos, sumado al incremento en los ingresos

por regalías para las provincias involucradas, mayores ingresos (en el

aspecto fiscal) y una mejora en la situación de la balanza de pagos (en

el frente externo).

Que dado que la oferta local no llega a cubrir las demandas actuales de

gas natural durante los meses de invierno, se terminan consumiendo

importaciones de gas (que son más onerosas que el gas local) o, lo que

es peor, se sustituye por otros energéticos más caros (principalmente

líquidos, como el gasoil y el fuel oil en generación eléctrica) y menos

limpios.

Que las demandas actuales y potenciales incluyen la masificación del

uso del recurso en todos los segmentos como mayor acceso de hogares a

la red de gas natural, mayor uso de gas para transporte y desarrollos

de nuevos procesos industriales todo lo cual hace impostergable adoptar

las medidas conducentes a desarrollar en escala los cuantiosos recursos

de la formación de Vaca Muerta y evacuar la producción mediante la

ampliación de la capacidad de transporte, para lo cual resulta

indispensable poder generar la infraestructura necesaria a dichos fines.

Que según surge del informe técnico de la SUBSECRETARÍA DE

HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA

del MINISTERIO DE HACIENDA, a partir de la recuperación de la

producción de la Cuenca Neuquina desde 2015 y, particularmente desde

2018, se comenzó a verificar la saturación de los gasoductos que

evacúan el fluido desde ese origen.

Que en el mencionado informe se pone de manifiesto que la REPÚBLICA

ARGENTINA es uno de los países de mayores recursos no convencionales de

gas natural, con un total de 802 trillones de pies cúbicos (TCF, por su

sigla en inglés) de gas, encontrándose el SETENTA Y TRES POR CIENTO

(73%) de esos recursos emplazados en la Cuenca Neuquina, resultando de

vital importancia el desarrollo de la infraestructura de transporte

para poner esos recursos a disposición del mercado consumidor en un

SESENTA POR CIENTO (60%) localizado en el Área Metropolitana de Buenos

Aires (AMBA), Buenos Aires Norte y el Litoral.

Que, tal como manifiesta la referida SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y

COMBUSTIBLES, desarrollar en escala los enormes recursos no

convencionales disponibles en la cuenca Neuquina, contar con la

posibilidad de evacuar la producción permitirá alcanzar los niveles de

escala mínima eficiente y competitiva necesarios para llegar a los

mercados de consumo a precios razonables.

Que en este sentido, dicho organismo destaca que de las alternativas de

anteproyectos presentados, la opción más conveniente -desde el punto de

vista técnico- es la del sistema de transporte propuesto que vincula en

una primera etapa de QUINIENTOS SETENTA KILÓMETROS (570 km), la planta

de tratamiento de Tratayén (Provincia del NEUQUÉN) con Salliqueló

(Provincia de BUENOS AIRES) con conexión al sistema de Transportadora

de Gas del Sur, y una segunda etapa de CUATROCIENTOS CUARENTA

KILÓMETROS (440 km) que continúa hasta un punto final de conexión a los

tramos finales del sistema de transporte de Transportadora de Gas del

Norte, en inmediaciones de la Ciudad de San Nicolás, ambos en la

Provincia de BUENOS AIRES.

Que ello es así, dado que estas interconexiones otorgan una mayor

flexibilidad operativa al sistema actual de transporte, ya que

refuerzan sensiblemente y otorgan mayor confiabilidad a la vinculación

de los sistemas de las mencionadas licenciatarias de transporte.

Que la mencionada Subsecretaría concluye que esta opción, junto con la

primera etapa de la nueva infraestructura posibilitará realizar obras

complementarias de ampliación sobre los tramos finales de

Transportadora de Gas del Sur SA, favoreciendo un incremento de

capacidad en la ruta de transporte Neuquén – Gran Buenos Aires, y

cubrir rápidamente la demanda insatisfecha de los picos invernales en

la zona metropolitana, disminuyendo las necesidades de combustibles

líquidos alternativos para la generación eléctrica y reduciendo las

importaciones de gas natural licuado (GNL).

Que asimismo permitirá cerrar un segundo anillo de alta presión por

fuera de las zonas altamente pobladas del conurbano bonaerense,

supliendo la mayor demanda generada por los nuevos proyectos de

generación eléctrica en las Subzonas Gran Buenos Aires (norte) y

Litoral, instalados y/o a instalarse en el corredor San Jerónimo –

Campana (por disponibilidad de agua y acceso a las líneas de

transmisión) siendo ello motor de crecimiento de consumo y desarrollo

de oferta de gas no convencional.

Que entre otras externalidades positivas que podrían obtenerse se

destacan la sustitución de combustibles líquidos por combustibles

gaseosos más limpios de manera de mitigar el cambio climático,

posicionando al país en tal aspecto y, la potencialidad de ser gran

exportador de gas natural, generando un círculo virtuoso de

competitividad para sectores industriales; tales como una mayor

producción de componentes líquidos más pesados que el gas natural, como

propano, butano, gasolina natural que cuentan con un mayor valor de

mercado.

Que el gas producido en la formación de Vaca Muerta, al tener un alto

contenido de etano -de considerable valor para la industria

petroquímica- producirá mejores posibilidades de industrialización,

comercialización y eventual exportación.

Que el nuevo gasoducto no demandará erogaciones para el erario ni

implicará costo alguno para los usuarios del servicio completo ni para

aquellos que tengan contratada actualmente su capacidad de transporte,

y reportará beneficios significativos para el ESTADO NACIONAL por

sustitución de importaciones de gas natural durante el período invernal

(principalmente gas natural licuado -GNL-) y un menor uso de

combustibles líquidos (gasoil).

Que, de seguirse el trámite legislativo ordinario, la convocatoria y

adjudicación de la respectiva licitación no podrá verificarse dentro

del próximo trimestre, con lo que no se conseguiría disponer de la

puesta en operación del gasoducto en el invierno de 2021 (considerando

el plazo estimado para su construcción), y su utilidad recién estaría

disponible para el invierno de 2022, lo que produciría un impacto

negativo en la balanza comercial energética del orden de los DOSCIENTOS

CUARENTA MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 240.000.000) sobre

las necesidades de divisas de la balanza comercial y postergando los

demás beneficios señalados, en perjuicio del país, pudiendo ello ser

evitado con el inmediato dictado de esta medida.

Que resulta necesario proceder inmediatamente a la realización de las

obras de infraestructura tendientes a permitir el rápido desarrollo y

aprovechamiento de los vastos recursos de gas natural existentes en la

formación de Vaca Muerta, a fin de asegurar prioritariamente el

abastecimiento de gas natural a largo plazo, objetivo claramente

enunciado en el Marco Regulatorio de la actividad de gas natural

aprobado por la Ley N° 24.076.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible

seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL

para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el Poder Ejecutivo

Nacional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme con lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que este decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE HACIENDA a convocar a licitación pública nacional e

internacional, a los fines de adjudicar una licencia para la prestación

del servicio de transporte de gas natural que contemple como obligación

el diseño y la construcción de un gasoducto que conecte la Subzona

Neuquén (en las proximidades de la localidad de Tratayén de la

Provincia del NEUQUÉN) con la localidad de Salliqueló, en la Provincia

de BUENOS AIRES, y con las Subzonas Gran Buenos Aires y Litoral, en las

proximidades de la Ciudad de San Nicolás de los Arroyos de la Provincia

de BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 2°.- La licencia a otorgarse deberá prever un Régimen Especial

Temporario (RET), por un plazo de DIECISIETE (17) años contados a

partir de la suscripción de la licencia, en el que regirán las

siguientes pautas:

a. La remuneración del transportista y los ajustes que correspondan

serán libremente negociados con los cargadores, sin incurrir en

conductas discriminatorias.

b. En ningún caso los valores que surjan de la negociación serán

trasladables a los cuadros tarifarios finales de los usuarios de la

demanda prioritaria de gas natural.

c. El pliego de la licitación establecerá la asignación parcial de la

capacidad de transporte inicial en forma directa, y el resto de la

capacidad se asignará mediante procedimientos abiertos a fin de

asegurar la no discriminación en el acceso.

Durante la vigencia del Régimen Especial Temporario (RET) no serán

aplicables las disposiciones del Título IX del Capítulo I de la Ley N°

24.076 en tanto se opongan a las previsiones establecidas en el

presente decreto. Vencido el período comprendido en el RET y hasta la

finalización del plazo de la licencia, será de aplicación, en su

totalidad, el régimen previsto en dicha Ley

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio -

Guillermo Javier Dietrich - Nicolas Dujovne - Germán Carlos Garavano -

Patricia Bullrich - Dante Sica - Jorge Marcelo Faurie - Oscar Raúl

Aguad - Alejandro Finocchiaro

e. 10/07/2019 N° 49032/19 v. 10/07/2019