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ENERGIA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ENERGÍA

Decreto 465/2024

DECTO-2024-465-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-12253813-APN-SE#MEC, las Leyes Nros.

15.336, 17.319, 24.065, 24.076, 26.020, 27.098 y 27.218, los Decretos

Nros. 332 del 16 de junio de 2022, 55 del 16 de diciembre de 2023, 70

del 20 de diciembre de 2023, las Resoluciones Nros. 7 del 2 de febrero

de 2024 y 41 del 26 de marzo de 2024, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA

del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 15.336 estableció el primer régimen federal de energía

eléctrica y calificó al servicio público de electricidad como la

distribución regular y contínua de energía eléctrica para atender las

necesidades indispensables y generales de electricidad de los usuarios

de una colectividad o grupo social determinado de acuerdo con las

regulaciones pertinentes.

Que la Ley N° 17.319 estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará

la política nacional para las actividades relativas a la explotación,

industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos.

Que la Ley N° 24.065 caracterizó como servicio público al transporte y

distribución de electricidad y, entre los objetivos de la política

nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de

electricidad, incluyó: proteger adecuadamente los derechos de los

usuarios; promover la competitividad de los mercados de producción y

demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el

suministro a largo plazo; promover la operación, confiabilidad,

igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los

servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad;

regular las actividades del transporte y la distribución de

electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los

servicios sean justas y razonables; incentivar el abastecimiento,

transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando

metodologías tarifarias apropiadas; y alentar la realización de

inversiones privadas en producción, transporte y distribución,

asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible.

Que, por su parte, la Ley N° 24.076 definió al transporte y a la

distribución de gas natural como servicio público nacional y estableció

como objetivos de la política nacional en materia de transporte y

distribución de gas natural los siguientes: proteger adecuadamente los

derechos de los consumidores; promover la competitividad de los

mercados de oferta y demanda de gas natural y alentar inversiones para

asegurar el suministro a largo plazo; propender a una mejor operación,

confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso

generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y

distribución de gas natural; regular las actividades del transporte y

distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen

a los servicios sean justas y razonables según lo normado por la

mencionada ley; incentivar la eficiencia en el transporte,

almacenamiento, distribución y uso del gas natural; incentivar el uso

racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio

ambiente; y propender a que el precio de suministro de gas natural a la

industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países

con similar dotación de recursos y condiciones.

Que en el marco de los regímenes legales mencionados se concesionaron

y/o licenciaron a empresas privadas los servicios públicos de

transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción

nacional, y de transporte y distribución de gas natural en todo el

territorio del país.

Que, además, por aplicación de los respectivos marcos regulatorios, los

precios mayoristas del gas natural y la electricidad se desregularon y,

hasta principios de 2002, las transacciones de oferta y demanda eran

acordadas libremente por las partes.

Que los períodos de vigencia de la Ley de Emergencia Pública y Reforma

del Régimen Cambiario N° 25.561 y sus sucesivas prórrogas, de la Ley de

Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la

Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias y del Decreto N° 1020

del 16 de diciembre de 2020 y su prórroga se caracterizaron por la

ausencia de esquemas tarifarios que brindaran señales para un consumo

eficiente y racional de la energía para los distintos segmentos y tipos

de usuarios.

Que el congelamiento de las tarifas y la interrupción o la falta de

terminación de las revisiones tarifarias llevaron, en primer lugar, a

que la tarifa no reflejase el costo del suministro; en segundo lugar, a

que las concesionarias y licenciatarias dejaran de hacer inversiones

obligatorias, lo cual atenta contra la vida útil de los activos y; en

tercer lugar, al crecimiento de la demanda de energía sin que se

fomentara su uso responsable.

Que, sin perjuicio de la existencia de regímenes de subsidios

anteriores, en el marco de la revisión tarifaria integral de 2016,

mediante las Resoluciones Nros. 28 del 28 de marzo de 2016 y 219 del 11

de octubre de 2016, ambas del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y sus

modificatorias, se estableció un régimen general de subsidios a las

tarifas residenciales de gas natural y electricidad, conocido como

Tarifa Social.

Que, entre los regímenes de subsidios anteriores, por medio del

artículo 75 de la Ley N° 25.565 se introdujo el llamado “Régimen de

Zona Fría” mediante la creación del Fondo Fiduciario para Subsidios de

Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar las

compensaciones tarifarias para la zona sur del país y del Departamento

Malargüe de la Provincia de MENDOZA que las distribuidoras o

subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo

(GLP) de uso domiciliario deberían percibir por la aplicación de

tarifas diferenciales a los consumos residenciales, subsidio que aplica

a todos los usuarios de cualquier poder adquisitivo.

Que desde entonces se fueron sucediendo y superponiendo distintos

esquemas de subsidios al consumo de energía que comprometieron

gravemente la situación financiera del ESTADO NACIONAL y las

condiciones de prestación y calidad de los servicios públicos

involucrados.

Que, en este sentido, la Ley N° 27.637 amplió el Régimen de Zona Fría

establecido en el mencionado artículo 75 de la Ley N° 25.565, y por el

Decreto reglamentario N° 486 del 2 de agosto de 2021 se creó el

Registro Único de beneficiarios y beneficiarias especiales del RÉGIMEN

DE ZONA FRÍA, que no establece límite alguno a los consumos a ser

subsidiados, abarcando más de la mitad del país e incluyendo en el

régimen zonas calificadas como cálidas (por ejemplo la ciudad de

Rosario, en la Provincia de SANTA FE).

Que en la ampliación del RÉGIMEN DE ZONA FRÍA se distingue entre

usuarios generales con TREINTA POR CIENTO (30%) de descuento y usuarios

vulnerables con CINCUENTA POR CIENTO (50%) de descuento, sin límite en

los consumos, por lo que se ha estimado un exceso de consumo valorizado

en 479,6 millones de dólares estadounidenses, tomando el subsidio

otorgado en factura para el periodo que va desde enero de 2016 a enero

de 2024.

Que también se encuentran vigentes regímenes de subsidios para usuarios

no residenciales, como el Régimen Tarifario Específico para Entidades

de Bien Público establecido por la Ley N° 27.218 y reglamentado por las

Resoluciones Nros. 218 del 11 de octubre de 2016 del ex MINISTERIO DE

ENERGÍA Y MINERÍA y 146 del 28 de marzo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE

GOBIERNO DE ENERGÍA; y el Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio

y de Pueblo introducido por la Ley N° 27.098 y reglamentado por la

Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 95 del 19 de febrero de 2023,

que otorga a los clubes de barrio y de pueblo allí referidos, un

tratamiento tarifario equivalente al de las Entidades de Bien Público.

Que, adicionalmente, para los cuadros tarifarios del año 2023, las

Resoluciones Nros. 6 del 6 de enero de 2023 y 113 del 28 de febrero de

2023, amabas de la Secretaría de Energía del MINISTERIO DE ECONOMIA

determinaron una bonificación de los precios del gas natural en el

Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) para los usuarios del

Servicio General “P” que estuvieren incluidos en el Registro de

Empresas MiPyMES, con bonificaciones de hasta el SESENTA Y DOS COMA

CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (62,49%) de los precios del gas natural en

el PIST, por lo cual el monto estimado del subsidio a MiPyMES para el

período marzo 2023 a enero 2024 fue de más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES

VEINTISIETE MILLONES (USD 27.000.000).

Que tales bonificaciones quedaron sin efecto a partir de lo dispuesto

en el artículo 7º de la Resolución N° 41 del 26 de marzo de 2024 de la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, teniendo en cuenta

que cualquier subsidio que se otorgue a usuarios comerciales o

industriales produce distorsiones en la cadena de formación de precios.

Que, por otra parte, la Ley Nº 26.020 estableció el marco regulatorio

para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) y

declaró como objetivo esencial asegurar su suministro regular,

confiable y económico a sectores sociales residenciales de escasos

recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes, para lo

cual la Autoridad de Aplicación estará facultada para ejercer todas las

atribuciones previstas en dicha ley y todas las medidas conducentes

para asegurar dicho objetivo.

Que mediante el Decreto N° 470 del 30 de marzo de 2015 se creó el

PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR), por el cual el ESTADO NACIONAL

subsidia y/o compensa de manera directa a los consumidores de bajos

recursos de todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA de GLP en

garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad,

que residan en zonas no abastecidas por el servicio de gas por redes o

que no se encuentren conectados a la red de distribución de gas de su

localidad.

Que, actualmente, el beneficio del Programa HOGAR se define como un

importe por garrafa, mientras que la cantidad de garrafas subsidiadas

depende de la provincia, del grupo conviviente y del mes del año

correspondiente.

Que por el Decreto N° 332/22 se estableció a partir del mes de junio de

2022 un régimen de segmentación de subsidios para usuarios

residenciales de los servicios públicos de energía eléctrica y gas

natural por red, con vigencia para el bienio 2022/2023, por lo cual el

conjunto de usuarios residenciales quedó dividido en TRES (3) niveles

de subsidios según sus ingresos: Nivel 1 – Mayores Ingresos (N1), Nivel

2 – Menores Ingresos (N2) y Nivel 3 – Ingresos Medios (N3).

Que para los usuarios N2 y N3 se fijaron precios diferenciales de

electricidad y gas natural, a través del establecimiento de un tope en

factura para la corrección del componente Energía, disponiéndose que en

el caso de los usuarios N2 el incremento porcentual total anual en su

factura no podría superar el CUARENTA POR CIENTO (40%) del Coeficiente

de Variación Salarial (CVS) del año anterior y para los usuarios N3 el

impacto en factura que generare la corrección del componente Energía

equivaldría a un incremento porcentual total anual en su factura de

hasta el OCHENTA POR CIENTO (80%) del CVS del año anterior.

Que la efectiva implementación del régimen de segmentación del Decreto

N° 332/22 incrementó el nivel de aportes a realizar por el Tesoro

Nacional, especialmente considerando que para los usuarios N2 no se

previó un límite en el volumen de consumo subsidiado, mientras que para

los usuarios N3 se estableció, para energía eléctrica, un límite

general de 400 kWh/mes y para algunas provincias más cálidas de 550

kWh/mes o 650 kWh/mes para ciertos meses del año- (conforme las

Resoluciones Nros. 649 del 13 de septiembre de 2022 y 907 del 7 de

noviembre de 2023, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, respectivamente) y para gas natural se fijaron bloques de

consumo subsidiado según zonas tarifarias, categorías de usuario y

meses del año (conforme la Resolución N° 686 del 5 de octubre de 2022

de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA).

Que, de tal modo, para los usuarios N3 los consumos excedentes a los

consumos base fijados por las citadas Resoluciones Nros. 649/22 y

686/22, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, serían facturados con los

mismos parámetros aplicables a los usuarios N1.

Que para incluir a los usuarios residenciales en cada uno de los

niveles, el artículo 2º del Decreto Nº 332/22 estableció parámetros de

categorización socioeconómica según el nivel de ingresos, que debían

ser aplicados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA y complementados por

indicadores de exteriorización patrimonial que indirectamente

manifestaran el nivel de ingresos.

Que la política tarifaria implementada se combinó con una política de

subsidios a nivel del precio mayorista que no reconoció el costo real

de la energía, mediante la distorsión del Precio Estacional de la

Energía Eléctrica (PEST) y del Precio de Gas Natural en el PIST, tal

como dan cuenta las Resoluciones Nros. 7/24 y 41/24, ambas de la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que ello contribuyó a la opacidad de las tarifas finales y a la

confusión conceptual entre los montos efectivamente facturados a los

usuarios y los subsidios, en contra de los intereses económicos de los

propios usuarios conforme a las disposiciones del artículo 42 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL, resultando casi imposible discernir según qué

conceptos y por qué importes se abona el servicio respectivo.

Que la situación se agravó más aún, con consecuencias ruinosas para el

Fisco, por el hecho de que las políticas de subsidios se mantuvieron

disociadas de la capacidad de pago de los usuarios, resultando en

subsidios generalizados, y no focalizados en quienes realmente lo

necesitan.

Que, en definitiva, la actual política de subsidios y el sistema actual

de segmentación establecido por el Decreto Nº 332/22 ha llevado a que

los precios mayoristas de energía no cubran los costos de

abastecimiento, con lo cual el sector energético argentino ha requerido

aportes crecientes del Tesoro Nacional para mantenerse, con erogaciones

superiores a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL MILLONES (USD

5.000.000.000) anuales en promedio durante los últimos VEINTE (20) años.

Que semejante carga para el ESTADO NACIONAL ha sido consecuencia de un

modelo de subsidios generalizados, que respondió a un modelo energético

basado sobre precios y tarifas deprimidas, que no reflejaron el costo

del abastecimiento mayorista ni el valor agregado de distribución.

Que dicho modelo priorizó el autoabastecimiento interno para gas

natural y el esquema de comprador único a través del ESTADO NACIONAL

representado por COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA

ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) para electricidad, así como la

dependencia de la inversión pública para la expansión del sector.

Que por el artículo 1º del Decreto Nº 55/23 se declaró la emergencia

del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de

generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo

jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural, con

vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024.

Que entre las circunstancias que justificaron la declaración de la

emergencia energética se encuentra la situación financiera del MERCADO

ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), afectada por un sistema de retribución que

no refleja los costos reales de producción y una situación generalizada

de deudas de agentes distribuidores con dicho mercado; y que solo para

el año 2023 las transferencias de aportes del Tesoro Nacional

requeridas por CAMMESA para hacer frente a ese desbalance superaron la

suma de PESOS UN BILLÓN CUATROCIENTOS MIL MILLONES ($

1.400.000.000.000), con tendencia creciente debido al agravamiento de

la cobranza a los distribuidores.

Que, en ese contexto, por el artículo 2º del referido decreto se

instruyó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para que

elabore, ponga en vigencia e implemente un programa de acciones

necesarias e indispensables con relación a los segmentos comprendidos

en la emergencia declarada en su artículo 1°, con el fin de establecer

los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia

y libre acceso, mantener en términos reales los niveles de ingresos de

las prestatarias y cubrir las necesidades de inversión, para garantizar

la prestación continua de los servicios públicos de transporte y

distribución de energía eléctrica y gas natural en condiciones técnicas

y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las

categorías..

Que mediante el Decreto N° 70/23 se declaró la emergencia pública en

materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,

tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que a la fecha del dictado del mencionado decreto los déficits gemelos

(fiscal y externo) eran equivalentes a DIECISIETE (17) puntos del

Producto Bruto Interno (PBI).

Que la misma norma señaló la necesidad de adoptar medidas urgentes para

poner fin al déficit fiscal y ordenar las cuentas públicas, a fin de

revertir la situación de crisis por la que atraviesa el sector

energético.

Que de acuerdo con lo informado por el MINISTERIO DE ECONOMÍA mediante

la Nota N° NO-2024-09637032-APN-MEC del 26 de enero de 2024, la

política de mantener un esquema de subsidios generalizados y crecientes

en el tiempo, implementada a través de los aportes del Tesoro Nacional,

resulta incompatible con la situación financiera por la que atraviesan

las cuentas públicas, por lo cual deviene imposible el mantenimiento de

tales aportes que funcionaron como un subsidio generalizado a toda la

demanda de energía, según lo definido e implementado por la

Administración anterior.

Que, en ese marco, por el artículo 177 del citado Decreto Nº 70/23 se

facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a

“…redeterminar la estructura de subsidios vigentes a fin de asegurar a

los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial de: i.

energía eléctrica bajo las Leyes Nros. 15.336 y 24.065, sus

complementarias, modificatorias y reglamentarias; ii. y de gas natural

según las Leyes Nros. 17.319 y 24.076, sus complementarias,

modificatorias y reglamentarias, respectivamente.”

Que es obligación del PODER EJECUTIVO NACIONAL asegurar el suministro

energético, para que la energía se convierta en el motor indispensable

para el crecimiento sostenido de la economía y la mejora del bienestar

de la sociedad, incluyendo la reversión del Balance Comercial

Energético deficitario en el más breve plazo, convirtiendo al país en

un actor confiable en los mercados internacionales; que las tarifas

sean obtenidas en un todo de acuerdo a lo establecido en las Leyes

Nros. 24.065 y 24.076 y sus respectivas modificatorias, asegurando la

sustentabilidad económico-financiera de los sectores; y que los

subsidios se limiten a los sectores más vulnerables, estableciendo

volúmenes máximos energéticos subsidiados.

Que, en cumplimiento de lo establecido en el mentado artículo 177 del

Decreto Nº 70/23, la SECRETARÍA DE ENERGÍA analizó la situación

derivada de la proliferación de regímenes de subsidios energéticos,

según consta en los informes técnicos presentados en la Audiencia

Pública del 29 de febrero de 2024.

Que, por ello, resulta conveniente iniciar la transición hacia un

esquema de subsidios focalizados, representativos de un modelo basado

en la autosuficiencia económica-financiera del sector energético, las

exportaciones de gas y petróleo, la libre interacción entre oferta y

demanda, y un marco de incentivos a la inversión privada en

infraestructura.

Que los regímenes de subsidios generalizados no distinguen entre

usuarios residenciales y comerciales, y benefician a quienes no

necesitan tal apoyo en perjuicio de los más vulnerables, además de

fomentar un consumo ineficiente y de dilapidar los recursos naturales y

económicos del ESTADO NACIONAL, con emisión monetaria.

Que, en cambio, los subsidios focalizados buscan garantizar el acceso

al consumo indispensable solo a aquellos hogares que realmente lo

requieran y lo necesiten, a la par que incentivan un consumo eficiente,

en la medida en que el exceso al consumo indispensable se debe pagar a

costo pleno, todo lo cual también redunda en eficiencias para el gasto

público.

Que existen regímenes híbridos como el que se sustenta en las

Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) basado en una discriminación de

los usuarios por polígonos georreferenciados dentro de los cuales se

asume viven individuos que no pueden afrontar el costo de sus

necesidades de energía. Si bien el mismo es de implementación más

sencilla que un régimen de Canasta Básica Energética (CBE), no

considera los requerimientos energéticos de cada tipo de hogar, ni las

fuentes energéticas alternativas disponibles, ni la estacionalidad, con

lo cual conlleva el riesgo de convertirse en un esquema de aplicación

discrecional mediante la definición política de los polígonos

subsidiados, a la vez que promueve la sobre-instalación de industrias y

la sobrepoblación residencial en los lugares identificados como

beneficiarios.

Que entre los esquemas de subsidios analizados por la SECRETARÍA DE

ENERGÍA resulta que solamente un régimen de subsidios focalizados como

el de la Canasta Básica Energética (CBE) logrará revertir la situación

de consumo ilimitado de los usuarios y del gasto del ESTADO NACIONAL

que deriva de la aplicación del modelo de subsidios generalizados,

logrando así una mayor eficiencia en su asignación y una verdadera

justicia distributiva.

Que bajo la propuesta de Canasta Básica Energética (CBE), el ESTADO

NACIONAL asegurará la cobertura del costo del consumo indispensable de

energía a todos los hogares para los cuales el costo de esa Canasta

supere un determinado porcentaje de los ingresos totales de los

convivientes, bajo el principio de que los usuarios son inicialmente

responsables de pagar la tarifa por el servicio pleno y, sólo si no

pueden, entonces el ESTADO NACIONAL los asistirá.

Que mediante un esquema de subsidios focalizados como el de la Canasta

Básica Energética (CBE), el ESTADO NACIONAL garantizará el acceso a la

energía a los hogares en condiciones de vulnerabilidad, considerando su

situación geográfica, los recursos energéticos disponibles, el grupo

conviviente y el impacto en sus ingresos totales, teniendo en cuenta

que un usuario o grupo conviviente se considera vulnerable cuando sus

costos indispensables de energía superan el DIEZ POR CIENTO (10%) de

sus ingresos totales, aunque este parámetro internacional puede bajarse

y ajustarse progresivamente a las necesidades del contexto nacional y

al nivel de ingresos del hogar.

Que tal como se expuso en la Audiencia Pública de fecha 29 de febrero

de 2024, la ejecución del esquema de subsidio focalizado propuesto

requiere una implementación ajustada a la realidad de los hogares y del

servicio prestado en todas las jurisdicciones del país, así como una

preparación de los usuarios que progresivamente migrarán del esquema de

subsidios generalizados al esquema de subsidios focalizados.

Que, en consecuencia, a la par que se propone avanzar en la

implementación del esquema de Canasta Básica Energética (CBE)

propiciado, resulta necesario, durante un período de transición,

corregir las falencias del régimen de segmentación e implementación del

Decreto Nº 332/22.

Que entre las deficiencias detectadas, en el caso del gas natural, se

advierte que coexisten TRES (3) regímenes de subsidios para usuarios

residenciales que podrían acumularse en una misma factura: la

bonificación por Tarifa Social, el cuadro tarifario correspondiente a

los Niveles 2 y 3 según el Decreto Nº 332/22 y, si el usuario se

encuentra en alguna de las localidades alcanzadas por la Ley Nº 27.637

de Ampliación de Zona Fría, a los que le aplican también los cuadros

tarifarios con descuentos equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%)

del cuadro tarifario pleno.

Que, asimismo, se ha observado que la aplicación de criterios de

inclusión automáticos referidos a la disposición de otros regímenes de

subsidios y a las inclusiones masivas de barrios enteros identificados

por polígonos georreferenciados ha multiplicado destinatarios de la

ayuda sin que la hubieren requerido y sin evaluar si efectivamente la

necesitan.

Que la segmentación tarifaria establecida por el Decreto Nº 332/22 en

TRES (3) categorías: N1 (ingresos altos), N2 (ingresos bajos) y N3

(ingresos medios) y la aplicación de cuadros tarifarios específicos

para las categorías N2 y N3 agravaron la situación económica y de

consumo.

Que, en efecto, para el segmento N2 no se contempló límite alguno al

consumo subsidiado, lo que permite a dicho segmento un consumo sin

restricciones y sin importar las consecuencias ambientales o económicas.

Que por medio de la Resolución N° 649/22 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se

ha establecido un límite de consumo general de 400 kWh/mes al segmento

N3, con autorización hasta 550 kWh/mes para determinadas provincias, y

por la Resolución N° 686/22 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se fijaron

límites a los volúmenes de gas subsidiados al mismo segmento; resulta

irrazonable e inequitativo que tales límites carezcan de aplicación al

segmento N2, ya que la mayor vulnerabilidad que supone la categoría N2

puede implicar el requerimiento de mayor sostén económico, pero no una

autorización para consumir sin límite a costa del gasto público.

Que de acuerdo con los estudios de consumo realizados por la SECRETARÍA

DE ENERGÍA la superposición de programas y la autorización de consumos

bonificados sin límite han ocasionado consumos excesivos en tanto la

señal de precios no refleja los costos económicos de producir,

transportar y distribuir la energía.

Que, por otra parte, el régimen de segmentación del Decreto N° 332/22

estableció límites a las quitas de subsidios para los usuarios

residenciales N2 y N3 sobre la base de un incremento porcentual total

anual del Coeficiente de Variación Salarial (CVS), cuya efectiva

implementación profundiza el nivel de aportes a realizar por el Tesoro

Nacional con el transcurso del tiempo.

Que, en efecto, dicho criterio importa un límite a los ajustes

tarifarios que resultan sistemáticamente inferiores al resto de los

precios de la economía, lo que provoca descendente en los precios que

se permiten aplicar y, como consecuencia, un monto de subsidios siempre

creciente a financiar por el Tesoro Nacional.

Que en virtud de la Resolución N° 8 del 6 de febrero de 2024 de la

SECRETARÍA DE ENERGÍA, se celebró la Audiencia Pública el 29 de febrero

de 2024, con el objeto de evaluar y dar tratamiento a: 1) la

redeterminación de la estructura de subsidios vigente a fin de asegurar

a los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial de

electricidad y gas natural, incluyendo la consideración de los

subsidios destinados a aquellos usuarios que carecen de conexión a la

red de gas natural; 2) su incidencia sobre el precio estacional (PEST)

en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), el precio del gas en el Punto

de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) y el precio del gas propano

indiluido por redes; y 3) la readecuación del esquema de subsidios

previsto en el PROGRAMA HOGARES CON GARRAFA (HOGAR) aprobado por el

Decreto N° 470/15.

Que la referida Audiencia Pública se rigió por el Reglamento General de

Audiencias Públicas para el PODER EJECUTIVO NACIONAL, aprobado mediante

Decreto N° 1172 del 3 de diciembre de 2003 y sus modificatorios, y

consistió en una instancia participativa en el proceso de toma de

decisión, en cuyo marco la autoridad responsable habilitó a la

ciudadanía un espacio institucional para que todo aquel que pudiere

verse afectado o tuviere un interés particular o general comprometido

expresare su opinión.

Que al respecto, mediante la Resolución N° 41/24 de la SECRETARÍA DE

ENERGÍA se rechazaron las impugnaciones formuladas a la validez de la

Audiencia Pública celebrada por haberse respetado las normas

procedimentales y sustanciales aplicables.

Que, asimismo, la mencionada resolución estableció los costos de

abastecimiento de gas natural a trasladar a los usuarios finales en

relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes

celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA

PRODUCCIÓN FEDERAL E HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS

EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL

SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS

2023-2028” (Plan Gas.Ar).

Que, por su parte, la Resolución N° 7/24 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA

aprobó la Reprogramación Trimestral de Verano Definitiva para el

MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y para el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA

DEL SISTEMA TIERRA DEL FUEGO (MEMSTDF), conforme a los antecedentes

elevados por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO

SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) correspondiente al período comprendido entre

el 1° de febrero de 2024 y el 30 de abril de 2024.

Que bajo criterios de rigor y prudencia, las Resoluciones Nros. 7/24 y

41/24, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA mantuvieron los subsidios para

los usuarios N2 y N3 con el alcance del Decreto N° 332/22 y sus

complementarias.

Que corresponde destacar que, en cumplimiento de los criterios de

transparencia y previsibilidad que debe regir la actuación

administrativa, en el marco de las Audiencias Públicas convocadas el 8

de enero de 2024 por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y el

26 y 29 de enero de 2024 por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA

ELECTRICIDAD (ENRE), con el objetivo final de sincerar y transparentar

el costo real del gas natural y la energía eléctrica, la SECRETARÍA DE

ENERGÍA había anticipado el objeto y el alcance de los estudios que

estaba realizando, a partir de lo dispuesto por el artículo 177 del

Decreto Nº 70/23, para la revisión y redeterminación del régimen de

subsidios a la energía.

Que, por ello, cabe destacar la anticipación con que la SECRETARÍA DE

ENERGÍA y el MINISTERIO DE ECONOMÍA han comunicado y anunciado en las

sucesivas normas dictadas a la fecha y en las referidas Audiencias

Públicas las acciones de gobierno en relación a la política energética

en general y tarifaria en particular, con el deliberado fin de dar a

los usuarios previsibilidad en cuanto a la programación económica

individual y familiar, y certeza en relación a los procesos.

Que hasta tanto se implemente un régimen de subsidios basado en una

Canasta Básica Energética (CBE) que contemple las necesidades

esenciales de consumo de electricidad y de gas de los hogares, para

cada estación del año y según su ubicación geográfica conforme al mapa

de zonas bioambientales de la REPÚBLICA ARGENTINA, se considera

prudente establecer un período de transición que permita trasladar

progresivamente a los usuarios los costos reales de la energía y

promover la eficiencia energética, a la vez que se asegure a los

usuarios residenciales el acceso al consumo indispensable de energía

eléctrica y gas.

Que tal período de transición debe contemplar un plazo prudente para

que los usuarios puedan prever sus consumos y el correspondiente gasto

energético.

Que en todos los casos corresponde que la ayuda se limite a un

determinado volumen de energía, tanto de electricidad como de gas, a

fin de evitar consumos irresponsables y alentar la eficiencia en la

administración de los recursos naturales.

Que, asimismo, para la determinación del universo de usuarios que

realmente requiere asistencia conforme a los ingresos del solicitante y

de los integrantes del grupo conviviente, se considerarán tanto sus

declaraciones juradas como los ingresos registrados en las bases de

datos oficiales de la REPÚBLICA ARGENTINA, con la intervención del

SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL (SINTyS)

dependiente de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que, para una mejor focalización de los beneficios, resulta necesario

fijar determinados criterios de presunción de la existencia de ingresos

no declarados o no registrados, los cuales podrán ser revisados,

modificados o ampliados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA en su carácter de

Autoridad de Aplicación del régimen de subsidios, con el objetivo de

mejorarlos progresivamente.

Que el régimen de segmentación determinado por el Decreto Nº 332/22

estableció parámetros de categorización socioeconómica según el nivel

de ingresos y ciertos indicadores de exteriorización patrimonial que

indirectamente manifestaran el nivel de ingresos, que no tuvieron

aplicación efectiva y que corresponde que sean revisados.

Que en todos los casos en que el beneficio haya sido denegado o que un

beneficiario haya resultado excluido por comprobarse la existencia de

manifestaciones de solvencia patrimonial que no se corresponda con el

nivel de ingresos declarados o registrados, tal circunstancia será

notificada al interesado, quien tendrá derecho a efectuar el

correspondiente descargo conforme al procedimiento que a tal efecto

establezca la Autoridad de Aplicación.

Que el procedimiento de consultas y reclamos que establezca la

Autoridad de Aplicación estará disponible para cualquier interesado en

relación con todos los aspectos vinculados al otorgamiento o rechazo

del subsidio y sus condiciones.

Que el monto de la bonificación o descuentos a aplicar a los precios

PEST y PIST a trasladar a los beneficiarios, por la porción del consumo

incluido en los bloques base pasibles de subsidio, será determinado

cada mes por la Autoridad de Aplicación, en función de la evolución de

los costos de la energía, de la situación macroeconómica y de la

progresiva adquisición de hábitos de consumo responsable por parte de

los usuarios.

Que, consecuentemente, debido a las falencias señaladas del régimen de

segmentación e implementación establecido mediante el Decreto Nº 332/22

y sus complementarias, resulta necesaria y oportuna su modificación.

Que resulta conveniente que el paso de un régimen generalizado de

subsidios –de un universo de DIEZ MILLONES (10.000.000) de hogares– a

un esquema focalizado sea realizado gradualmente, a fin de asegurar una

implementación eficaz y, sobre todo, para dar observancia a los

criterios de rigor, prudencia, gradualidad y previsibilidad señalados

por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el fallo dictado en la

causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la

Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/Amparo

Colectivo” (Fallos 339:1077).

Que, en efecto, el establecimiento de un período de transición

permitirá disminuir el impacto del paso de un subsidio generalizado a

un subsidio focalizado basado en la CBE- a la vez que contribuirá a

bajar el déficit fiscal: (i) eliminando los topes a los aumentos según

Coeficiente de Variación Salarial (CVS) y autorizando el traslado

gradual de precios mayoristas a las categorías N2 y N3; (ii) mejorando

la focalización por revisión y actualización de los criterios de

elegibilidad socio-económicos que aplican a cada segmento; (iii)

disponiendo la efectiva realización de los cruces de información a

cargo del SINTyS; y (iv) fijando límites a los volúmenes de energía

subsidiados para todas las categorías de usuarios.

Que la modificación del régimen de segmentación establecido

oportunamente mediante el citado decreto incluirá la instrucción a la

Autoridad de Aplicación para que establezca bonificaciones sobre los

consumos base de la categoría N3 y sobre los consumos base y excedente

de la categoría N2, a fin de asegurar que los incrementos en los

precios de la energía eléctrica (PEST) y del gas en el PIST sean

graduales y contemplen el nivel de vulnerabilidad de los usuarios

comprendidos en cada una de esas categorías.

Que, por todo ello, hasta tanto pueda implementarse el nuevo régimen de

subsidios focalizados, la Autoridad de Aplicación quedará facultada a

establecer las correcciones y adecuaciones que correspondan al régimen

de segmentación oportunamente establecido por el Decreto N° 332/22, con

el objetivo de realizar una transición gradual, ordenada y previsible

en el proceso de redeterminación de los subsidios a la energía.

Que se considera razonable que el período de transición tenga vigencia

desde el 1º de junio de 2024 hasta el 30 de noviembre de 2024, con

posibilidad de prórroga por un plazo máximo de SEIS (6) meses y por

única vez por la Autoridad de Aplicación.

Que la Autoridad de Aplicación deberá considerar además la existencia

de otros regímenes de subsidios a la energía vigentes, con el objetivo

de evitar superposiciones y no incurrir en las falencias de

implementación que ya se han señalado, y de procurar su gradual

convergencia con el régimen de subsidios focalizados.

Que, si bien la política del gobierno nacional es que cualquier

subsidio sea dirigido a la demanda, sin intermediarios, a fin de

observar criterios de previsibilidad y gradualidad, la Autoridad de

Aplicación podrá resolver si el pago del subsidio se realiza mediante

algún mecanismo de transferencia directa a los beneficiarios o a través

de las facturas de servicio, proveyendo en cualquiera de los casos las

acciones que se requieran para su implementación.

Que, además, corresponde otorgar a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su carácter de Autoridad de Aplicación del

régimen de subsidios, las facultades necesarias para dictar los actos

que resulten pertinentes para la implementación de las modificaciones

establecidas en el presente acto, debiendo observar los criterios de

transparencia, equidad, proporcionalidad, previsibilidad y gradualidad,

incluyendo facultades para dictar las normas aclaratorias y

complementarias que permitan la asignación y efectiva percepción de los

subsidios por parte de los usuarios.

Que los usuarios residenciales tienen derecho a un suministro básico de

energía que está protegido dentro del alcance del derecho a una

vivienda digna, que resulta de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL y de los

tratados internacionales de los que la REPÚBLICA ARGENTINA es parte.

Que, en efecto, el acceso a una vivienda digna es un derecho tutelado

tanto por el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL como por

diversos tratados internacionales que cuentan con jerarquía

constitucional (conforme artículos VI de la Declaración Americana de

los Derechos y Deberes del Hombre; 16, inciso 3º y 25, inciso 1º de la

Declaración Universal de Derechos Humanos; 17 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos; 10 y 11 del Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 23 del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos).

Que tal derecho, desde una visión constitucional de los derechos

humanos, implica considerar que entre los parámetros que denotan el

acceso a una vida digna se encuentra la necesidad de contar, entre

otras, con la posibilidad de acceder y proveerse del suministro de

servicios públicos esenciales.

Que en los citados autos “Centro de Estudios para la Promoción de la

Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería

s/Amparo Colectivo” (Fallos 339:1077) nuestro Máximo Tribunal sostuvo

que el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y

accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad

económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria

con especial atención a los sectores más vulnerables y evitando, de

esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos

usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa

que, por su elevada cuantía pudiera calificarse de “confiscatoria”, en

tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los

ingresos del grupo familiar a considerar.

Que, a partir del fallo citado precedentemente, los criterios rectores

de las políticas tarifarias comprenden: la calificación de servicio

público, que se efectúa para asegurar la prestación; y la determinación

de las tarifas, la cual debe asegurar certeza, previsibilidad,

gradualidad y razonabilidad.

Que, en particular, la previsibilidad que hace a la seguridad jurídica

es un estándar que se integra con la participación de los usuarios

previa a la determinación de la tarifa, pues en el evento participativo

los resultados podrán ser previstos, en especial en la programación

económica individual o familiar; en tanto, la gradualidad es expresión

concreta del principio de razonabilidad y su aplicación permite la

recuperación del retraso invocado y, a la vez, favorece la previsión de

los usuarios dentro de la planificación económica individual o familiar.

Que, en materia de razonabilidad, debe haber una relación directa, real

y sustancial entre los medios empleados y los fines a cumplir, debiendo

evitarse restricciones arbitrarias o desproporcionadas de los derechos

de los usuarios, a fin de resguardar la seguridad jurídica.

Que el presente decreto contempla a los diversos sectores de la

sociedad para que las decisiones que se adoptan en este ámbito cumplan

no solo con los parámetros determinados por la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN, sino también por los tratados internacionales

con jerarquía constitucional, de modo tal que exista cohesión y armonía

técnica y jurídica en su aplicación concreta.

Que se verifica de este modo una condición de validez jurídica

esencial, conforme con la previsión constitucional que consagra el

derecho de los usuarios a la protección de sus “intereses económicos”

(artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL), que es el criterio de

gradualidad como expresión concreta del principio de razonabilidad, lo

que favorece la previsión de los usuarios dentro de la planificación

económica individual o familiar y el sustento de su vivienda en

condiciones dignas.

Que lo antedicho no solo es relevante desde un punto de vista

económico, sino también desde la indicada perspectiva jurídica, ya que

una irrazonable relación entre monto y capacidad de pago en el cálculo

de la tarifa puede convertir a una cuestión técnica, reservada al poder

administrador, en una cuestión judicial por afectación de derechos

constitucionales vinculados a la subsistencia o a una mínima calidad de

vida de los usuarios, circunstancia que se pretende proteger mediante

la implementación de la Canasta Básica Energética (CBE).

Que, finalmente, entre las adecuaciones a tener en cuenta, la Autoridad

de Aplicación establecerá la forma de calcular los cuadros tarifarios

y/o los beneficios para las entidades de bien público y otras

categorías sin fines de lucro asimilables, en los términos de las Leyes

Nros. 27.098 y 27.218.

Que el Jefe de Gabinete de Ministros deberá arbitrar los medios

necesarios para efectuar las modificaciones presupuestarias que

resulten pertinentes para la implementación del régimen de subsidios de

transición y el que en un futuro pudiere establecerse en virtud del

presente decreto.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Determínase la reestructuración de los regímenes de

subsidios a la energía de jurisdicción nacional, a fin de asegurar una

transición gradual, ordenada y previsible hacia un esquema que permita:

(i) trasladar a los usuarios los costos reales de la energía; (ii)

promover la eficiencia energética; y (iii) asegurar a los usuarios

residenciales vulnerables, el acceso al consumo indispensable de

energía eléctrica, gas por redes y gas envasado, conforme a las

disposiciones de las Leyes Nros. 15.336, 17.319, 24.065, 24.076,

26.020, sus normas complementarias, modificatorias y reglamentarias.

ARTÍCULO 2º.- Establécese un Período de Transición hacia Subsidios

Energéticos Focalizados (“Período de Transición”), que se extenderá

desde el 1º de junio hasta el 30 de noviembre de 2024. La vigencia del

Período de Transición podrá ser prorrogada por única vez, por un plazo

de SEIS (6) meses, mediante resolución fundada de la SECRETARÍA DE

ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su carácter de Autoridad de

Aplicación del Decreto N° 332 del 16 de junio de 2022.

(Nota Infoleg*: por art. 21 del Decreto N° 943/2025

B.O. 02/01/2026, se da por concluido el Período de Transición hacia

Subsidios Energéticos Focalizados (SEF), establecido en el presente

decreto)*

(Nota Infoleg:* por art. 3° del Decreto N° 370/2025

B.O. 02/06/2025 se prorroga el Período de Transición hacia Subsidios

Energéticos Focalizados establecido en el presente artículo, hasta el 9

de julio de 2026, a fin de que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO

DE ECONOMÍA, en su carácter de Autoridad de Aplicación, continúe

dictando todos los actos que se requieran para la implementación de lo

dispuesto en dicha norma, para la reestructuración del régimen de

subsidios a la energía y para definir los mecanismos específicos que

materialicen la asignación y efectiva percepción de los subisdios por

parte de los usuarios. Vigencia: a partir del día de su publicación en

el BOLETÍN OFICIAL)*

(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 384/2024

de la Secretaría de Energía B.O. 03/12/2024 se da por prorrogado por un

plazo de SEIS (6) meses, desde el 1° de diciembre de 2024 hasta el 31

de mayo de 2025, el Período de Transición hacia Subsidios Energéticos

Focalizados establecido en el presente artículo, conforme al régimen de

consumos y bonificaciones establecidos en las Resoluciones Nros. 90 y

91 de fecha 4 de junio de 2024, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA)*

ARTÍCULO 3º.- Dejánse si efecto los límites del impacto en factura que

genere la corrección del componente Energía fijado como porcentaje del

Coeficiente de Variación Salarial (CVS) del año anterior, contenidos en

el artículo 2º del citado Decreto N° 332/22.

ARTÍCULO 4º.- Los criterios de inclusión en cada uno de los niveles de

segmentación previstos en el artículo 2º del Decreto Nº 332/22 podrán

ser revisados y modificados por la Autoridad de Aplicación, conforme se

establece en el tercer párrafo del artículo 5º del decreto referido.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá establecer criterios de

exclusión a partir de indicadores de exteriorización patrimonial que

indirectamente manifiesten nivel de ingresos. La verificación de alguno

de estos criterios en relación con alguno de los integrantes del grupo

conviviente habilitará a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a rechazar la

solicitud del beneficio o a excluir al hogar del padrón de

beneficiarios.

ARTÍCULO 5º.- Durante la vigencia del Período de Transición, la

Autoridad de Aplicación deberá desarrollar todas las acciones

necesarias para una transición gradual, ordenada y previsible hacia

precios de mercado y tarifas basadas en costos económicos para el

sector energético, asegurando los objetivos fijados en el artículo 1º

del presente y la gradual reducción de los subsidios actualmente

vigentes en la REPÚBLICA ARGENTINA.

En particular, se faculta a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para:

1) Establecer topes a los volúmenes de consumo subsidiados en todas las

categorías y segmentos residenciales, tanto para electricidad como para

gas. Para establecer los volúmenes máximos subsidiables, la Autoridad

de Aplicación deberá contemplar el criterio de consumo indispensable, a

cuyo efecto podrá considerar la zona bioambiental en la que se ubica el

consumo y la época del año. En una primera etapa, la Autoridad de

Aplicación podrá extender a los usuarios del Nivel 2 los límites de

consumo que ya rigen para los usuarios del Nivel 3 conforme a las

Resoluciones Nros. 649 del 13 de septiembre de 2022 y 686 del 5 de

octubre de 2022, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA.

2) Aplicar a los usuarios de las categorías denominadas Nivel 2 y Nivel

3 del REGISTRO DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE) descuentos

sobre el componente Energía que se traslada a las tarifas finales

correspondientes a la categoría residencial. A tal efecto, la Autoridad

de Aplicación podrá fijar el nivel de los descuentos o bonificaciones

que recibirán los beneficiarios durante el Período de Transición por

los volúmenes consumidos hasta el máximo definido conforme a lo

dispuesto en el inciso 1) .

3) Disponer que las cantidades consumidas en exceso a los volúmenes

máximos subsidiables sean abonadas a los precios mayoristas de gas

natural y energía eléctrica establecidos por la SECRETARÍA DE ENERGÍA o

resultantes de la interacción de los agentes del mercado, conforme a

los cuadros tarifarios aprobados por las autoridades competentes en

cada jurisdicción, con la posibilidad de mantener escalones graduales

de bonificación para los volúmenes excedentes en el caso de los

usuarios Nivel 2.

4) Revisar periódicamente los volúmenes de consumo máximo a subsidiar,

así como los montos o porcentajes de los descuentos sobre el componente

Energía, teniendo en cuenta la adquisición progresiva de hábitos de

consumo eficiente por parte de los usuarios.

5) Modificar la denominación y/o el criterio de segmentación de las

categorías de usuarios residenciales, incorporados en el RASE,

incluyendo la revisión de los indicadores patrimoniales de

manifestación de ingresos, así como la posibilidad de su unificación

para establecer una única categoría de usuarios residenciales que

requieran asistencia para acceder al consumo indispensable de energía.

6) Calibrar las diferentes variables que se requerirán para la

implementación del régimen de subsidios focalizados de Canasta Básica

Energética (CBE), y realizar las pruebas y verificaciones pertinentes

en función de la evaluación de los resultados observados durante el

Período de Transición.

7) Invitar a los usuarios residenciales a reempadronarse en el REGISTRO

DE ACCESO A LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE) y realizar los cruces de

información con otras bases de datos nacionales o provinciales, a fin

de actualizar el padrón de beneficiarios y minimizar los errores de

inclusión y exclusión.

8) Determinar los mecanismos de compensación de los menores ingresos de

las licenciatarias o concesionarias de servicios de distribución por

aplicación de las bonificaciones establecidas durante la vigencia del

Período de Transición.

ARTÍCULO 6º.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en

su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen de subsidios a la

energía, queda facultada para dictar todos los actos que se requieran

para la implementación de lo dispuesto en el presente decreto, debiendo

observar los criterios de transparencia, equidad, proporcionalidad,

previsibilidad y gradualidad.

En tal sentido, la Autoridad de Aplicación queda facultada para dictar

las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para

la reestructuración del régimen de subsidios a la energía, y para

definir los mecanismos específicos que materialicen la asignación y

efectiva percepción de los subsidios por parte de los usuarios.

La Autoridad de Aplicación determinará los roles y las tareas que

desempeñarán de manera obligatoria los distintos actores públicos,

incluyendo al SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL

(SINTyS), dependiente de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y

TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, al ENTE NACIONAL

REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA

ELECTRICIDAD (ENRE), a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL (ANSES), a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

(AFIP), y a los prestadores de los servicios públicos y otros agentes

públicos o privados que integren los sistemas del servicio público de

que se trate o que administren bases de datos que pudieren ser

relevantes para la implementación del régimen de beneficiarios y de los

beneficios aplicables.

ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los medios y

procedimientos para que los usuarios interesados puedan solicitar su

reempadronamiento, actualización de la información brindada, o reclamar

por su condición en relación con los subsidios a la energía de una

manera ágil, expedita y gratuita.

ARTÍCULO 8º.- Instrúyese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a los

Ministerios y Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a la DIRECCIÓN

NACIONAL DE MIGRACIONES y a todo otro organismo público,

independientemente de la naturaleza jurídica que revista, a brindar a

la Autoridad de Aplicación la información y colaboración que ésta

requiera durante el Período de Transición.

ARTÍCULO 9º.- Toda la información proporcionada al REGISTRO DE ACCESO A

LOS SUBSIDIOS A LA ENERGÍA (RASE) durante el Período de Transición será

integrada al SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL

(SINTyS), en su carácter de coordinador de intercambio de información,

en el marco de lo establecido en el artículo 5° del Decreto N° 292 del

10 de abril de 2018, dando cumplimiento a las previsiones existentes en

materia de protección de datos personales y sensibles, conforme lo

establece la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326.

ARTÍCULO 10.- Durante la vigencia del Período de Transición, la

Autoridad de Aplicación deberá considerar, además, la existencia de

otros regímenes de beneficios y/o subsidios a la energía vigentes, a

fin de recomendar o proceder a su adecuación, eliminación y/o

reemplazo. En particular, la Autoridad de Aplicación deberá proveer un

mecanismo para establecer los beneficios que correspondan a las

entidades de bien público, clubes de barrio y de pueblo, y otras

categorías de usuarios sin fines de lucro asimilables, en los términos

de la Ley sobre Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien

Público Nº 27.218 y la Ley sobre Régimen de Promoción de los Clubes de

Barrio y de Pueblo Nº 27.098.

ARTÍCULO 11.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA en su carácter de Autoridad de

Aplicación, podrá delegar en sus dependencias inferiores con

competencia sustantiva, hasta el nivel de Subsecretaría, el ejercicio

de las facultades conferidas por los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 10 del

presente decreto.

ARTÍCULO 12.- El Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las

modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para la

implementación de lo establecido en el presente decreto.

ARTÍCULO 13.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Luis Andres Caputo

e. 28/05/2024 N° 33328/24 v. 28/05/2024