REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Rango Decreto
Publicación 1999-05-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Decreto 466/99

Reglamento de la Ley del Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal – Decreto Nº 2080/80 - T.O. 1999.

Bs. As., 5/5/99

VISTO la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias y el Decreto Nº 2080 del 24 de septiembre de 1980 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias se

estableció el régimen para los Registros de la Propiedad Inmueble

existentes en cada Provincia, en la CAPITAL FEDERAL y en el entonces

TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL

ATLANTICO SUR.

Que por el Decreto Nº 2080 de fecha 24 de septiembre

de 1980 y su modificatorio se reglamentó la aplicación de la mencionada

ley para el ámbito de la CAPITAL FEDERAL y del ex TERRITORIO NACIONAL

DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

Que las modificaciones introducidas en la

legislación sustantiva con posterioridad al dictado del Decreto Nº 2080

de fecha 24 de septiembre septiembre de 1980 y su modificatorio, tornan

necesaria la adecuación de este último al régimen legal imperante.

Que la experiencia recogida por el REGISTRO DE LA

PROPIEDAD INMUEBLE de la CAPITAL FEDERAL en la aplicación de

procedimientos y criterios técnicos, hace aconsejable introducir

diversas modificaciones en el referido Decreto Nº 2080 del 24 de

septiembre de 1980 y su modificatorio.

Que el mencionado Decreto continúa aplicándose en la

Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, en

razón de que esa Provincia todavía no ha organizado su Registro de la

Propiedad Inmueble.

Que se ha expedido el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que la presente medida se dicta en el ejercicio de

las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2), de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Sustitúyense los artículos 1º,

2º, 9º, 12, 14, 18, 20, 24, 27, 32, 37, 39, 40, 41, 53, 60, 75, 78, 80,

81, 82, 83, 85, 91, 100, 102, 103, 105, 108, 113, 141, 151, 156, 161,

168, 176, 179 y 183 del Reglamento que fuera aprobado por Decreto Nº

2080 de fecha 24 de septiembre de 1980 y su modificatorio, por los

artículos 1º, 2º, 8º, 11, 13, 17, 19, 23, 25, 30, 34, 35, 36, 37, 47,

54, 68, 71, 73, 74, 75, 76, 78, 84, 94, 96, 97, 99, 102, 107, 130, 137,

142, 147, 154, 163, 165 y 169 del texto ordenado que se acompaña como

Anexo I del presente Decreto.

Art. 2º— Incorpóranse los artículos 92, 93,

122, 123, 162, 176 y 177 al Reglamento que fuera aprobado por Decreto

Nº 2080 de fecha 24 de septiembre de 1980 y su modificatorio, conforme

al Anexo I del presente Decreto.

Art. 3º— Deróganse del Decreto Nº 2080 del

24 de septiembre de 1980 y su modificatorio, los artículos 3º, 25, 36,

38, 42, 52, 71, 93, 121, 125, 126, 133, 138, 139, 140, 142, 143, 144 y

178.

Art. 4º— Apruébase como Anexo I, el texto

ordenado del Reglamento de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias para

la CAPITAL FEDERAL, el que se denominará "REGLAMENTO DE LA LEY DEL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE para la CAPITAL FEDERAL – DECRETO Nº

2080/80 – T.O. 1999", que forma parte del presente Decreto.

Art. 5º— Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge

A. Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo. — Carlos V. Corach.

ANEXO I

REGLAMENTO DE LA LEY DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE PARA LA CAPITAL FEDERAL

DECRETO Nº 2080/80 – T.O. 1999

TITULO PRIMERO

NORMAS GENERALES

ARTICULO 1º — El presente Decreto reglamenta la

aplicación de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias en la CAPITAL

FEDERAL y en la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL

ATLANTICO SUR, en este último caso, mientras su Registro de la

Propiedad Inmueble continúe funcionando como Delegación del REGISTRO DE

LA PROPIEDAD INMUEBLE de la CAPITAL FEDERAL.

CAPITULO I

DE LOS DOCUMENTOS REGISTRABLES

ARTICULO 2º — El Registro de la Propiedad Inmueble tomará razón de los

documentos indicados en el artículo 2° de la Ley N° 17.801 y sus

modificatorias, siempre que se refieran a inmuebles ubicados en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Con relación a los boletos de compraventa, en los términos de lo

previsto en el artículo 1170 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN,

tomará nota de los referidos a futuras unidades funcionales o

complementarias, respecto de las cuales no se pueda ejercer la posesión

en razón de su inexistencia actual.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 962/2018 B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 3º — A los efectos del último párrafo del artículo 3° de la

Ley N° 17.801 se admitirán los documentos electrónicos firmados

digitalmente por las partes, presentados mediante la Plataforma de

Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental

Electrónica – GDE, la que otorgará fecha cierta del documento y de su

presentación ante el Registro de la Propiedad Inmueble. Se considera

que la firma digital del documento electrónico satisface el requisito

de certificación por escribano público, juez de paz o funcionario

competente.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 962/2018 B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 4º — Los documentos autorizados por funcionarios de

jurisdicción provincial, deberán estar debidamente legalizados. Se

considera cumplido este requisito en los casos de documentos

electrónicos firmados digitalmente en los sistemas de Gestión

Documental Electrónica – GDE contemplados en el artículo 7° de la Ley

N° 27.446, siendo éstos automáticamente interoperables.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 962/2018 B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO II

DE LOS PETICIONARIOS

ARTICULO 5º — Cuando los peticionarios del registro

no fueren los autorizantes del documento se observarán las siguientes

reglas:

a)

Si se tratare de los otorgantes del documento,

deberán fijar su domicilio en la Capital Federal y autenticar su firma

ante escribano.

b)

Si se tratare de personas distintas de los

otorgantes, deberán justificar su interés en el registro, por el

procedimiento que fije la Dirección del Registro, además de cumplir con

los recaudos enunciados en el inciso anterior.

c)

Si se tratare de letrados o procuradores deberán

estar expresamente autorizados por el juez de la causa para gestionar

el registro que se pretende o para completar datos registrales.

d)

Si se tratare de síndicos en los casos previstos

por la Ley Nº 24.522, su carácter deberá resultar del documento que se

pretende registrar.

CAPITULO III

DE LA PRESENTACION

ARTICULO 6º — La presentación de los documentos se

hará ante la oficina designada para ello por la Dirección del Registro,

dentro del horario establecido a tal efecto. Cada presentación dará

lugar al asiento del documento en el ordenamiento diario a que se

refiere el artículo 40 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias y los

artículos 32 y 33 de este Reglamento.

Por cada presentación se dará un recibo en el que conste la fecha y número de orden.

CAPITULO IV

DE LAS SOLICITUDES

ARTICULO 7º — Toda presentación de documento se hará

con una solicitud que llevará firma y sello o aclaración del nombre del

peticionario.

Estas solicitudes serán archivadas en sus originales

o en reproducciones obtenidas por medios que aseguren su conservación y

legibilidad.

Podrán eliminarse cuando transcurra el plazo legal

de vigencia del derecho inscripto, con excepción de las de dominio, las

que se eliminarán cuando hubieren transcurrido DIEZ (10) años de

efectuada la inscripción y registrado DOS (2) transmisiones totales del

inmueble.

ARTICULO 8º — La solicitud que tenga por objeto la

toma de razón de documentos referidos al dominio y demás derechos

reales, contendrá los siguientes datos:

a)

Número de matrícula del inmueble, tomo y folio si correspondiere, y nomenclatura catastral.

b)

Especie del derecho y acto o negocio causal.

c)

Titulares de los asientos y titulares a registrar

con los siguientes datos filiatorios: para los titulares registrales

los que surjan del respectivo asiento; para los titulares a registrar,

apellido y nombres, documento nacional de identidad, libreta de

enrolamiento o libreta cívica, estado civil, apellido y nombres del

cónyuge y grado de nupcias, para los casados, viudos o divorciados. Si

fueren extranjeros residentes en el país se consignará el documento

nacional de identidad, el pasaporte o la cédula de identidad, si

poseyeren este único documento. Si fueren no residentes, el documento

de identidad que corresponda según la ley del país de residencia.

d)

Determinación del inmueble.

e)

Antecedente del dominio, hipoteca u otro cuando corresponda.

f)

Número y fecha de las certificaciones en los casos del artículo 23 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias.

g)

Lugar y fecha de otorgamiento, funcionario autorizante, carátula del juicio, juzgado y jurisdicción cuando corresponda.

h)

Monto de la operación, si lo hubiere.

i)

Proporción en la cotitularidad, expresada en números fraccionarios.

Deberá presentarse una solicitud por cada inmueble.

ARTICULO 9º — La solicitud de inscripción de

documentos donde constare dominio adquirido por usucapión, además de

contener los datos establecidos en el artículo anterior en cuanto

fueren compatibles, deberá ser acompañado de UNA (1) copia del plano de

mensura para prescribir y de la solicitud de cancelación del asiento de

dominio contra cuyo titular se operó la prescripción.

ARTICULO 10. — Cuando la petición tenga por objeto

el registro de documentos que transmitan, constituyan o modifiquen

derechos reales sobre unidades resultantes del régimen de propiedad

horizontal, la solicitud, además de los datos exigidos en el artículo

8º, deberá contener:

a)

Número de la unidad y ubicación en el edificio.

b)

Areas totales que surjan del plano, consignándose

los parciales que correspondan a cada piso o planta cuando la unidad se

ubique en más de uno.

c)

Cuota o proporción de la copropiedad sobre los bienes comunes.

d)

Número, ubicación, superficie y proporciones de las unidades complementarias que accedan a la unidad funcional si existieren.

ARTICULO 11. — La solicitud de inscripción de los

reglamentos de copropiedad y Administración, además de los datos

establecidos en el artículo 7º de este reglamento, deberá contener:

a)

Referencia a los planos de mensura y división particular por el régimen de propiedad horizontal.

b)

Descripción de las unidades funcionales y

complementarias consignando número, ubicación y superficies que surjan

del plano, indicando los totales correspondientes a cada piso o planta,

cuando la unidad se ubique en más de uno, y la cuota o proporción de la

copropiedad forzosa que corresponda a cada unidad sobre el total de

bienes comunes.

c)

Limitaciones y restricciones al dominio, uso o goce de las unidades funcionales.

ARTICULO 12. — Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones de personas físicas, deberán contener:
a)

Apellido y nombre completos, no admitiéndose iniciales.

b)

Domicilio.

c)

Número de libreta de enrolamiento, libreta cívica

o documento nacional de identidad para los argentinos. Para los

extranjeros residentes en el país el del documento nacional de

identidad o en su defecto el del pasaporte. Para los extranjeros no

residentes en el país el número de documento que corresponda según la

ley del país de su residencia.

d)

En el caso de menores que carecieren de documento

nacional de identidad se admitirá la cédula de identidad con indicación

de la autoridad que la expidió.

ARTICULO 13. — Si se solicitare la inhibición de personas de existencia ideal, se deberán consignar los siguientes datos:
a)

Nombre completo independientemente de la sigla

utilizada. Se entiende por nombre completo el que conste en los

respectivos registros o en el acto de constitución.

b)

Número de inscripción registral cuando corresponda.

c)

Domicilio.

ARTICULO 14. — La solicitud de inscripción de documento constitutivo de bien de familia deberá contener los siguientes datos:
a)

Apellido y nombre de los titulares.

b)

Individualización del inmueble.

c)

Existencia de hipotecas y, en caso afirmativo, monto, grado e inscripción.

d)

Número y fecha de certificado registral.

e)

Apellido, nombre, estado civil y edad de los beneficiarios.

f)

Si hubiere colaterales, declaración en los casos

de convivencia exigida por el artículo 36 de la Ley Nº 14.394 y sus

modificatorias.

ARTICULO 15.— La solicitud de certificación o informes deberá contener los siguientes datos:
a)

Nombre, apellido y domicilio del peticionario;

registro notarial; juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula

del juicio en su caso, asiento legal y expediente administrativo si

correspondiere.

b)

Nombre y apellido del titular registral.

c)

Individualización del inmueble.

d)

Inscripción o matrícula en la que conste lo registrado.

e)

Actos para los que se solicita.

ARTICULO 16. — El pedido de certificación sobre

inhibiciones deberá contener los mismos requisitos que este Reglamento

exige para su toma de razón.

ARTICULO 17. — La solicitud de inscripción de

medidas cautelares deberá contener la transcripción de la resolución

judicial que dispone la medida; la carátula del expediente, su juzgado,

secretaría, fuero y jurisdicción; y la individualización del inmueble

cuando se trate de medidas cautelares relativas a éste, indicando su

inscripción de dominio, matrícula y unidad funcional en su caso, y el

nombre del titular registral del inmueble. Dicha solicitud deberá ser

suscripta por el funcionario judicial competente o por el letrado

autorizado a ese efecto, en cuyo caso se consignará tal autorización.

ARTICULO 18. — Cuando la solicitud tenga por objeto

el registro de una preanotación hipotecaria efectuada a favor de bancos

oficiales de conformidad a los regímenes especiales vigentes, deberá

estar suscripta por funcionarios expresamente autorizados,

transcribiéndose en ella el acto administrativo que dispone la

constitución del gravamen.

Los bancos oficiales comunicarán a la Dirección del

Registro la nómina de los funcionarios autorizados a suscribir

solicitudes, quienes deberán registrar sus firmas ante el Organismo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.