REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Rango Decreto
Publicación 1999-05-12
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Decreto 466/99

Reglamento de la Ley del Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal – Decreto Nº 2080/80 - T.O. 1999.

Bs. As., 5/5/99

VISTO la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias y el Decreto Nº 2080 del 24 de septiembre de 1980 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias se

estableció el régimen para los Registros de la Propiedad Inmueble

existentes en cada Provincia, en la CAPITAL FEDERAL y en el entonces

TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL

ATLANTICO SUR.

Que por el Decreto Nº 2080 de fecha 24 de septiembre

de 1980 y su modificatorio se reglamentó la aplicación de la mencionada

ley para el ámbito de la CAPITAL FEDERAL y del ex TERRITORIO NACIONAL

DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

Que las modificaciones introducidas en la

legislación sustantiva con posterioridad al dictado del Decreto Nº 2080

de fecha 24 de septiembre septiembre de 1980 y su modificatorio, tornan

necesaria la adecuación de este último al régimen legal imperante.

Que la experiencia recogida por el REGISTRO DE LA

PROPIEDAD INMUEBLE de la CAPITAL FEDERAL en la aplicación de

procedimientos y criterios técnicos, hace aconsejable introducir

diversas modificaciones en el referido Decreto Nº 2080 del 24 de

septiembre de 1980 y su modificatorio.

Que el mencionado Decreto continúa aplicándose en la

Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, en

razón de que esa Provincia todavía no ha organizado su Registro de la

Propiedad Inmueble.

Que se ha expedido el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que la presente medida se dicta en el ejercicio de

las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2), de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Sustitúyense los artículos 1º,

2º, 9º, 12, 14, 18, 20, 24, 27, 32, 37, 39, 40, 41, 53, 60, 75, 78, 80,

81, 82, 83, 85, 91, 100, 102, 103, 105, 108, 113, 141, 151, 156, 161,

168, 176, 179 y 183 del Reglamento que fuera aprobado por Decreto Nº

2080 de fecha 24 de septiembre de 1980 y su modificatorio, por los

artículos 1º, 2º, 8º, 11, 13, 17, 19, 23, 25, 30, 34, 35, 36, 37, 47,

54, 68, 71, 73, 74, 75, 76, 78, 84, 94, 96, 97, 99, 102, 107, 130, 137,

142, 147, 154, 163, 165 y 169 del texto ordenado que se acompaña como

Anexo I del presente Decreto.

Art. 2º— Incorpóranse los artículos 92, 93,

122, 123, 162, 176 y 177 al Reglamento que fuera aprobado por Decreto

Nº 2080 de fecha 24 de septiembre de 1980 y su modificatorio, conforme

al Anexo I del presente Decreto.

Art. 3º— Deróganse del Decreto Nº 2080 del

24 de septiembre de 1980 y su modificatorio, los artículos 3º, 25, 36,

38, 42, 52, 71, 93, 121, 125, 126, 133, 138, 139, 140, 142, 143, 144 y

178.

Art. 4º— Apruébase como Anexo I, el texto

ordenado del Reglamento de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias para

la CAPITAL FEDERAL, el que se denominará "REGLAMENTO DE LA LEY DEL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE para la CAPITAL FEDERAL – DECRETO Nº

2080/80 – T.O. 1999", que forma parte del presente Decreto.

Art. 5º— Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge

A. Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo. — Carlos V. Corach.

ANEXO I

REGLAMENTO DE LA LEY DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE PARA LA CAPITAL FEDERAL

DECRETO Nº 2080/80 – T.O. 1999

TITULO PRIMERO

NORMAS GENERALES

ARTICULO 1º — El presente Decreto reglamenta la

aplicación de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias en la CAPITAL

FEDERAL y en la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL

ATLANTICO SUR, en este último caso, mientras su Registro de la

Propiedad Inmueble continúe funcionando como Delegación del REGISTRO DE

LA PROPIEDAD INMUEBLE de la CAPITAL FEDERAL.

CAPITULO I

DE LOS DOCUMENTOS REGISTRABLES

ARTICULO 2º — El Registro de la Propiedad Inmueble tomará razón de los

documentos indicados en el artículo 2° de la Ley N° 17.801 y sus

modificatorias, siempre que se refieran a inmuebles ubicados en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Con relación a los boletos de compraventa, en los términos de lo

previsto en el artículo 1170 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN,

tomará nota de los referidos a futuras unidades funcionales o

complementarias, respecto de las cuales no se pueda ejercer la posesión

en razón de su inexistencia actual.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 962/2018 B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 3º — A los efectos del último párrafo del artículo 3° de la

Ley N° 17.801 se admitirán los documentos electrónicos firmados

digitalmente por las partes, presentados mediante la Plataforma de

Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental

Electrónica – GDE, la que otorgará fecha cierta del documento y de su

presentación ante el Registro de la Propiedad Inmueble. Se considera

que la firma digital del documento electrónico satisface el requisito

de certificación por escribano público, juez de paz o funcionario

competente.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 962/2018 B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 4º — Los documentos autorizados por funcionarios de

jurisdicción provincial, deberán estar debidamente legalizados. Se

considera cumplido este requisito en los casos de documentos

electrónicos firmados digitalmente en los sistemas de Gestión

Documental Electrónica – GDE contemplados en el artículo 7° de la Ley

N° 27.446, siendo éstos automáticamente interoperables.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 962/2018 B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO II

DE LOS PETICIONARIOS

ARTICULO 5º — Cuando los peticionarios del registro

no fueren los autorizantes del documento se observarán las siguientes

reglas:

a)

Si se tratare de los otorgantes del documento,

deberán fijar su domicilio en la Capital Federal y autenticar su firma

ante escribano.

b)

Si se tratare de personas distintas de los

otorgantes, deberán justificar su interés en el registro, por el

procedimiento que fije la Dirección del Registro, además de cumplir con

los recaudos enunciados en el inciso anterior.

c)

Si se tratare de letrados o procuradores deberán

estar expresamente autorizados por el juez de la causa para gestionar

el registro que se pretende o para completar datos registrales.

d)

Si se tratare de síndicos en los casos previstos

por la Ley Nº 24.522, su carácter deberá resultar del documento que se

pretende registrar.

CAPITULO III

DE LA PRESENTACION

ARTICULO 6º — La presentación de los documentos se

hará ante la oficina designada para ello por la Dirección del Registro,

dentro del horario establecido a tal efecto. Cada presentación dará

lugar al asiento del documento en el ordenamiento diario a que se

refiere el artículo 40 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias y los

artículos 32 y 33 de este Reglamento.

Por cada presentación se dará un recibo en el que conste la fecha y número de orden.

CAPITULO IV

DE LAS SOLICITUDES

ARTICULO 7º — Toda presentación de documento se hará

con una solicitud que llevará firma y sello o aclaración del nombre del

peticionario.

Estas solicitudes serán archivadas en sus originales

o en reproducciones obtenidas por medios que aseguren su conservación y

legibilidad.

Podrán eliminarse cuando transcurra el plazo legal

de vigencia del derecho inscripto, con excepción de las de dominio, las

que se eliminarán cuando hubieren transcurrido DIEZ (10) años de

efectuada la inscripción y registrado DOS (2) transmisiones totales del

inmueble.

ARTICULO 8º — La solicitud que tenga por objeto la

toma de razón de documentos referidos al dominio y demás derechos

reales, contendrá los siguientes datos:

a)

Número de matrícula del inmueble, tomo y folio si correspondiere, y nomenclatura catastral.

b)

Especie del derecho y acto o negocio causal.

c)

Titulares de los asientos y titulares a registrar

con los siguientes datos filiatorios: para los titulares registrales

los que surjan del respectivo asiento; para los titulares a registrar,

apellido y nombres, documento nacional de identidad, libreta de

enrolamiento o libreta cívica, estado civil, apellido y nombres del

cónyuge y grado de nupcias, para los casados, viudos o divorciados. Si

fueren extranjeros residentes en el país se consignará el documento

nacional de identidad, el pasaporte o la cédula de identidad, si

poseyeren este único documento. Si fueren no residentes, el documento

de identidad que corresponda según la ley del país de residencia.

d)

Determinación del inmueble.

e)

Antecedente del dominio, hipoteca u otro cuando corresponda.

f)

Número y fecha de las certificaciones en los casos del artículo 23 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias.

g)

Lugar y fecha de otorgamiento, funcionario autorizante, carátula del juicio, juzgado y jurisdicción cuando corresponda.

h)

Monto de la operación, si lo hubiere.

i)

Proporción en la cotitularidad, expresada en números fraccionarios.

Deberá presentarse una solicitud por cada inmueble.

ARTICULO 9º — La solicitud de inscripción de

documentos donde constare dominio adquirido por usucapión, además de

contener los datos establecidos en el artículo anterior en cuanto

fueren compatibles, deberá ser acompañado de UNA (1) copia del plano de

mensura para prescribir y de la solicitud de cancelación del asiento de

dominio contra cuyo titular se operó la prescripción.

ARTICULO 10. — Cuando la petición tenga por objeto

el registro de documentos que transmitan, constituyan o modifiquen

derechos reales sobre unidades resultantes del régimen de propiedad

horizontal, la solicitud, además de los datos exigidos en el artículo

8º, deberá contener:

a)

Número de la unidad y ubicación en el edificio.

b)

Areas totales que surjan del plano, consignándose

los parciales que correspondan a cada piso o planta cuando la unidad se

ubique en más de uno.

c)

Cuota o proporción de la copropiedad sobre los bienes comunes.

d)

Número, ubicación, superficie y proporciones de las unidades complementarias que accedan a la unidad funcional si existieren.

ARTICULO 11. — La solicitud de inscripción de los

reglamentos de copropiedad y Administración, además de los datos

establecidos en el artículo 7º de este reglamento, deberá contener:

a)

Referencia a los planos de mensura y división particular por el régimen de propiedad horizontal.

b)

Descripción de las unidades funcionales y

complementarias consignando número, ubicación y superficies que surjan

del plano, indicando los totales correspondientes a cada piso o planta,

cuando la unidad se ubique en más de uno, y la cuota o proporción de la

copropiedad forzosa que corresponda a cada unidad sobre el total de

bienes comunes.

c)

Limitaciones y restricciones al dominio, uso o goce de las unidades funcionales.

ARTICULO 12. — Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones de personas físicas, deberán contener:

a)

Apellido y nombre completos, no admitiéndose iniciales.

b)

Domicilio.

c)

Número de libreta de enrolamiento, libreta cívica

o documento nacional de identidad para los argentinos. Para los

extranjeros residentes en el país el del documento nacional de

identidad o en su defecto el del pasaporte. Para los extranjeros no

residentes en el país el número de documento que corresponda según la

ley del país de su residencia.

d)

En el caso de menores que carecieren de documento

nacional de identidad se admitirá la cédula de identidad con indicación

de la autoridad que la expidió.

ARTICULO 13. — Si se solicitare la inhibición de personas de existencia ideal, se deberán consignar los siguientes datos:

a)

Nombre completo independientemente de la sigla

utilizada. Se entiende por nombre completo el que conste en los

respectivos registros o en el acto de constitución.

b)

Número de inscripción registral cuando corresponda.

c)

Domicilio.

ARTICULO 14. — La solicitud de inscripción de documento constitutivo de bien de familia deberá contener los siguientes datos:

a)

Apellido y nombre de los titulares.

b)

Individualización del inmueble.

c)

Existencia de hipotecas y, en caso afirmativo, monto, grado e inscripción.

d)

Número y fecha de certificado registral.

e)

Apellido, nombre, estado civil y edad de los beneficiarios.

f)

Si hubiere colaterales, declaración en los casos

de convivencia exigida por el artículo 36 de la Ley Nº 14.394 y sus

modificatorias.

ARTICULO 15.— La solicitud de certificación o informes deberá contener los siguientes datos:

a)

Nombre, apellido y domicilio del peticionario;

registro notarial; juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula

del juicio en su caso, asiento legal y expediente administrativo si

correspondiere.

b)

Nombre y apellido del titular registral.

c)

Individualización del inmueble.

d)

Inscripción o matrícula en la que conste lo registrado.

e)

Actos para los que se solicita.

ARTICULO 16. — El pedido de certificación sobre

inhibiciones deberá contener los mismos requisitos que este Reglamento

exige para su toma de razón.

ARTICULO 17. — La solicitud de inscripción de

medidas cautelares deberá contener la transcripción de la resolución

judicial que dispone la medida; la carátula del expediente, su juzgado,

secretaría, fuero y jurisdicción; y la individualización del inmueble

cuando se trate de medidas cautelares relativas a éste, indicando su

inscripción de dominio, matrícula y unidad funcional en su caso, y el

nombre del titular registral del inmueble. Dicha solicitud deberá ser

suscripta por el funcionario judicial competente o por el letrado

autorizado a ese efecto, en cuyo caso se consignará tal autorización.

ARTICULO 18. — Cuando la solicitud tenga por objeto

el registro de una preanotación hipotecaria efectuada a favor de bancos

oficiales de conformidad a los regímenes especiales vigentes, deberá

estar suscripta por funcionarios expresamente autorizados,

transcribiéndose en ella el acto administrativo que dispone la

constitución del gravamen.

Los bancos oficiales comunicarán a la Dirección del

Registro la nómina de los funcionarios autorizados a suscribir

solicitudes, quienes deberán registrar sus firmas ante el Organismo.

ARTICULO 19. — (Artículo derogado por art. 4° del Decreto N° 962/2018 B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 20. — La solicitud de reinscripción de

hipoteca deberá contener los requisitos establecidos en el artículo

3131 del CODIGO CIVIL y 8º de este Reglamento. En ella deberá

consignarse la voluntad de reinscribir la hipoteca, observándose en

cuanto a la firma de la solicitud lo establecido en el artículo 7º de

este Reglamento.

Si la reinscripción fuera ordenada judicialmente la

solicitud deberá ser formulada por el actuario respectivo o por el

letrado expresamente autorizado, con transcripción del auto que lo

dispone o autoriza según el caso.

Si la reinscripción se hiciere por escritura pública, la solicitud será firmada únicamente por el autorizante del documento.

ARTICULO 21. — La solicitud del registro de los boletos de compraventa

referidos en el artículo 2° de este Reglamento, deberá estar acompañada

de testimonio de la escritura pública por la cual el titular registral

del inmueble bajo su dominio exprese su voluntad de afectar el mismo,

en la oportunidad en la que sea posible de acuerdo con las normas

aplicables, al régimen de propiedad horizontal, debiendo además

contener los siguientes datos y requisitos:

a. Identificar el inmueble que será objeto de la futura afectación;

b. Individualizar cada una de las unidades que serán objeto de los

boletos de compraventa a ser registrados, incluyendo superficie,

ubicación y las restantes características esenciales de las mismas;

c. Incorporar un croquis preliminar realizado por agrimensor que incluya los datos enumerados en el inciso anterior; y

d. Acreditar la aprobación y/o visación de la documentación del proyecto por la autoridad local competente.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 962/2018 B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 22. — Cuando las circunstancias y la

transformación técnica del Registro lo permitan la Dirección del

Registro podrá disponer la simplificación de los datos aludidos en los

artículos precedentes o su reemplazo por elementos de determinación

equivalentes.

CAPITULO V

DEL DESISTIMIENTO

ARTICULO 23. — La solicitud de inscripción o

anotación podrá ser desistida aun cuando al documento se le hubiere

conferido inscripción o anotación provisional, siempre que no se

hubiere practicado el asiento de inscripción definitiva. Asimismo,

también podrá ser solicitado por el autorizante del documento.

CAPITULO VI

DE LA CALIFICACION

ARTICULO 24. — El registrador calificará los

documentos que se presenten para su registro de acuerdo con las

disposiciones de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias y de este

Reglamento, procediendo a su inscripción o anotación definitiva;

confiriéndole inscripción o anotación provisional, o rechazándolo, en

el plazo fijado en el artículo 9º de la Ley, según corresponda. Hará

saber al peticionario la calificación efectuada con la totalidad de las

observaciones que merezca.

CAPITULO VII

DE LA TOMA DE RAZON

ARTICULO 25. — La matriculación se hará por separado

para cada una de las circunscripciones catastrales que componen la

CAPITAL FEDERAL y las que se determinen para la Provincia de TIERRA DEL

FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, destinándose a cada

inmueble un folio especial con una característica de ordenamiento que

servirá para designarlo.

ARTICULO 26. — El folio destinado a cada inmueble

tendrá la característica que determine la Dirección del Registro, de

manera que permita practicar los siguientes asientos y anotaciones:

a)

Número de matrícula que se asigne al inmueble y su nomenclatura catastral.

b)

Calle y entrecalles; cuando se trate de una

esquina, las calles que la forman y en todos los casos, los números de

entrada de los edificios.

c)

Lote, manzana, medidas, linderos, superficie y demás elementos descriptivos del inmueble.

d)

Antecedentes de dominio o matrículas de origen.

e)

Nombre y apellido del o de los titulares del

dominio y condominio y demás datos que correspondan según el artículo

12 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias, así como sus posteriores

transmisiones.

f)

Derechos reales, afectaciones a regímenes

especiales y las limitaciones y restricciones que se refieren al

dominio y condominio.

g)

Las extinciones que correspondan a los registros practicados.

h)

Certificaciones que, con reserva de prioridad, se

expidan conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Nº 17.801 y

sus modificatorias.

ARTICULO 27. — La Dirección del Registro determinará

el texto que corresponda a cada uno de los asientos que deban

practicarse, así como las abreviaturas que resulten convenientes para

la brevedad de las inscripciones y anotaciones.

ARTICULO 28. — Los inmuebles se individualizarán mediante la siguiente característica:

I) circunscripción catastral a la que pertenezcan.

II) número de orden que se les asigne dentro de cada circunscripción catastral.

Los inmuebles sometidos al régimen de la Ley Nº

13.512 llevarán, además, una submatrícula según el número que

corresponda a cada unidad de propiedad exclusiva. El reglamento de

copropiedad y administración inscripto llevará la submatrícula cero.

ARTICULO 29. — Para su matriculación los inmuebles

se determinarán sobre la base del documento presentado a inscribir,

debiendo el registrador verificar los antecedentes de dominio

existentes en el registro.

Si resultare la existencia de plano de mensura

aprobado que modifique la configuración del inmueble, sea porque es

acompañado al documento, sea porque consta en los asientos registrales,

la descripción del inmueble en el documento deberá ajustarse a dicho

plano.

ARTICULO 30. — Las inscripciones y anotaciones se

practicarán en la forma establecida por el artículo 14 de la Ley Nº

17.801 y sus modificatorias y los asientos resultantes serán hechos por

el registrador sin omisión de ningún rubro, debiendo iniciarlos y

firmarlos o asentar la clave identificatoria correspondiente.

ARTICULO 31. — La nota de inscripción que prescribe

el artículo 28 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias, se asentará en

la parte libre o en los márgenes de la última foja útil del documento.

Si diversos actos estuvieren instrumentados en un solo documento y se

presentaran para su inscripción en forma simultánea, la nota consignará

los registros que se efectúen comenzando por el de dominio. Los

raspados, interlineados o enmendados serán salvados por el registrador

responsable a continuación de la última palabra del texto de la nota y

antes de la firma.

Las notas ampliatorias, complementarias o

modificatorias deberán consignarse por separado, expresando la fecha en

que se realicen y contendrán iguales recaudos que los determinados para

el principal.

ARTÍCULO 31 bis.- Una vez que el Registro de la Propiedad Inmueble

hubiese tomado razón de la escritura pública establecida en el artículo

21 de este Reglamento, podrá inscribir los boletos de compraventa de

futuras unidades funcionales o complementarias nuevas a construir o en

etapa de construcción, si se cumplen las siguientes condiciones:

a. El boleto de compraventa debe haber sido celebrado por el titular

registral del inmueble o por quién sea su sucesor a título particular o

universal;

b. En el texto del boleto de compraventa, o en un documento

complementario al mismo, debe constar que se ha pagado, como mínimo, el

VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del precio total de adquisición pactado y,

de corresponder, que el titular registral del inmueble y/o el comprador

o sus sucesores se comprometen a ceder sus derechos bajo el mismo en

garantía de las obligaciones a su cargo frente a la institución

financiera que hubiera otorgado el financiamiento a los fines de

realizar la obra, en los términos de lo previsto en el artículo 1615

del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN; y

c. El boleto de compraventa presentado para su inscripción y -en su

caso- el documento complementario conforme a lo previsto en el inciso

anterior, deberá ser firmado digitalmente por las partes, y presentado

mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del sistema de

Gestión Documental Electrónica, a fin de determinar su fecha cierta y

la autoría e integridad del documento electrónico. Se podrá asimismo

solicitar la inscripción de toda cesión de los boletos de compraventa

que cumplan con las condiciones precedentemente enunciadas, siempre que

haya sido firmada digitalmente y gestionada mediante la Plataforma de

Trámites a Distancia (TAD). En caso de que las partes no cuenten con

firma digital, podrán celebrar el boleto de compraventa o su cesión

mediante la intervención de un escribano público quien deberá

presentarlo a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)

ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, con su

firma digital.

d. Podrá solicitarse en forma simultánea la inscripción del boleto de

compraventa y de su primera cesión. Para cualquier cesión posterior del

boleto el solicitante deberá acreditar el tracto sucesivo.

La inscripción del boleto de compraventa y sus cesiones, conforme a lo

previsto en el presente decreto, se realizará en el rubro

“Restricciones al Dominio” de la matrícula correspondiente, tendrá el

plazo de vigencia de CINCO (5) años que establece el artículo 37 inciso

b)

de la Ley N° 17.801, computado desde su inscripción, y podrá ser

solicitada tanto por el titular registral del inmueble como por el

comprador de la futura unidad funcional o complementaria nueva a

construir o en etapa de construcción, o por sus cesionarios. Al

finalizar dicho plazo, la inscripción caducará de pleno derecho. El

plazo de vigencia de la inscripción de las cesiones del boleto de

compraventa caducará de pleno derecho en la misma fecha en que caduque

la inscripción de éste.

La vigencia de la inscripción del boleto de compraventa prevista en

este decreto finalizará en forma anticipada al plazo de caducidad

establecido en este artículo:

1.

Si las partes otorgantes del boleto de compraventa o los

cesionarios, en su caso, lo solicitan a dicho organismo en forma

conjunta; o

2.

Con la inscripción de la escritura traslativa del derecho real

correspondiente otorgada a favor del comprador o su cesionario con

relación a la operación de compraventa instrumentada en el boleto

inscripto; o

3.

Por orden judicial.

(Artículo incorporado por art. 6° del Decreto N° 962/2018 B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO VIII

DEL ORDENAMIENTO DIARIO

ARTICULO 32. — La Dirección del Registro queda

facultada para disponer el procedimiento técnico con el que se llevará

el ordenamiento diario a que se refiere el artículo 40 de la Ley Nº

17.801 y sus modificatorias sobre la base del asiento correlativo y

cronológico de los documentos. Dicho ordenamiento deberá contener un

balance diario, coincidiendo su cierre final con el último día del año

calendario.

ARTICULO 33. — Cada asiento deberá consignar los

siguientes datos: fecha y número de presentación; autorizante del

documento; registro notarial y jurisdicción; juez o funcionario

administrativo en su caso; registro que se pretende; apellido y nombre

de los otorgantes del documento; solicitante del registro si no fuere

el autorizante; carátula del juicio, juzgado, secretaría, fuero y

jurisdicción cuando corresponda; solicitante de la certificación o

informe en su caso.

CAPITULO IX

DEL TRACTO

ARTICULO 34. — Cuando se utilice la modalidad de

tracto sucesivo abreviado en los casos contemplados en los incisos a) y

b)

del artículo 16 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá

resultar:

a)

Que se ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento y que se ha ordenado la inscripción.

b)

El encadenamiento entre quien dispone y el

titular registral y la referencia a las resoluciones judiciales

respectivas, que ha de ser precisa, con indicación de fecha, carátula

del expediente sucesorio, juzgado, secretaría, fuero y jurisdicción

donde ha tramitado.

ARTICULO 35. — En el supuesto del inciso c) del

artículo 16 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias, la referencia se

hará extensiva a la resolución que apruebe la partición o la homologue,

sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 698 del CODIGO PROCESAL

CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.

ARTICULO 36. — En el supuesto enumerado en el inciso

d)

del artículo 16 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias, se

entenderá por instrumentaciones simultáneas las autorizadas en un mismo

momento; en tal caso, y tratándose de trasmisiones de dominio, será

registrable la última efectuada, de la que deberá resultar la relación

de antecedentes necesarios para legitimar a quien figure como

disponente a partir del título inscripto, indicándose con precisión él

o los negocios causales que le confieren tal legitimación.

El asiento que resulte deberá reflejar dicha relación de antecedentes, mencionando la correlación entre los actos intermedios.

ARTICULO 37. — En el caso previsto por el artículo

anterior, y tratándose de transferencias de dominio con constitución

simultánea de otros derechos reales, se practicará la inscripción de

éstos aunque no se practique la del dominio, cuando fueren

instrumentados en documentos distintos.

El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a

la relación de antecedentes que legitimen al disponente del derecho y

el asiento se practicará indicándolos a partir del titular inscripto,

con mención de la escritura de adquisición (número, fecha y escribano

autorizante).

La titularidad de dominio variará con la inscripción

del documento transmisivo correspondiente, el que se regirá en cuanto a

su prioridad por las reglas generales (artículos 5º, 9º, 17, 18 y 19 de

la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias).

CAPITULO X

DE LOS RECURSOS

ARTICULO 38. — Si el documento presentado al

Registro de la Propiedad fuere observado por un defecto subsanable, el

registrador interviniente lo inscribirá o anotará provisionalmente por

el término de CIENTO OCHENTA (180) días. En ese lapso el interesado

podrá aceptar la observación y solicitar una nueva prórroga de la

inscripción provisional por SESENTA (60) días, la que será concedida

por el mismo funcionario. En casos de excepción la Dirección del

Registro podrá conceder además de ésta, nuevas prórrogas de la

inscripción provisional hasta un máximo de CIENTO VEINTE (120) días,

las que se otorgarán por resolución con mención de las causas que las

motivan.

ARTICULO 39. — Si el interesado considerare que la

inscripción o anotación debe ser definitiva, deberá solicitar

recalificación al registrador interviniente del documento dentro de los

NOVENTA (90) días de su ingreso al Registro de la Propiedad, fundando

su pedido y ofreciendo la prueba que haga a su derecho en el mismo

acto, admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o

documentos desconocidos.

ARTICULO 40. — El plazo de producción de la prueba

será de QUINCE (15) días contados desde la interposición del recurso y

podrá prorrogarse a pedido del recurrente en casos de excepción por

otros QUINCE (15) días.

El registrador interviniente deberá resolver el

recurso dentro de los QUINCE (15) días de vencido el término de prueba,

pudiendo ampliarse este plazo hasta un máximo de TREINTA (30) días,

mediante resolución del Director del Registro dictada con anterioridad

a su vencimiento.

ARTICULO 41. — Desde la interposición del recurso de

recalificación y hasta que se concluya la instancia, la inscripción

provisional se considerará prorrogada.

ARTICULO 42. — Contra la resolución denegatoria del

registrador, o en el caso que la cuestión no fuere resuelta en los

plazos previstos en el artículo 40 de este Reglamento, el interesado

podrá interponer recurso de apelación ante el Director del Registro de

la Propiedad, o solicitar su avocación, según el caso. La resolución

del Director cerrará la instancia administrativa y dejará abierta la

judicial.

ARTICULO 43. — El plazo para interponer este recurso

será de QUINCE (15) días contados a partir de la fecha de notificación

de la resolución denegatoria recaída en el recurso de recalificación, o

a partir del vencimiento del plazo para resolver fijado en el artículo

40 de este Reglamento, según el caso.

ARTICULO 44. — Si la resolución recaída en la

recalificación o apelación dispusiese la toma de razón requerida, la

inscripción o anotación provisional se convertirá en definitiva.

Si la resolución mantuviere firme la observación del

documento, para lograr su registro definitivo, el interesado deberá

subsanar los inconvenientes que se opongan a ello, dentro del nuevo

plazo de inscripción provisional que deberá fijar la resolución

denegatoria y que será de NOVENTA (90) días contados desde su fecha de

notificación, todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir ante la

justicia.

ARTICULO 45. — Las resoluciones dictadas en los

recursos de recalificación y apelación deberán contener, bajo pena de

nulidad, pronunciamiento sobre el mérito de las argumentaciones

expuestas por el recurrente y citar el derecho en el que se fundan.

ARTICULO 46. — Transcurrido el plazo de inscripción

o anotación provisional y su prórroga, sin que se hubieren subsanado

los defectos que impedían el registro definitivo o sin que se hubieren

intentado los recursos establecidos en este Capítulo, la inscripción o

anotación provisional caducará.

ARTICULO 47. — Al interponer el recurso de

recalificación el peticionario deberá constituir domicilio en la

Capital Federal, no dándose curso a la petición si no cumpliera tal

requisito.

En la provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E

ISLAS DEL ATLANTICO SUR, mientras se siga aplicando este Reglamento en

su territorio, deberá constituirse domicilio en la ciudad de Río Grande.

ARTICULO 48. — Los escritos serán redactados a

máquina, en idioma nacional y en papel tamaño oficio, firmado por el

peticionario y salvada toda testadura, enmienda o palabra interlineada.

Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.

ARTICULO 49. — Las notificaciones se practicarán

personalmente, por cédula o por otro medio fehaciente en el domicilio

constituido, con copia fiel de la resolución dictada.

ARTICULO 50. — Todos los plazos establecidos en este

Capítulo, con excepción del de inscripción o anotación provisional, se

contarán en días hábiles.

ARTICULO 51. — La presentación de los escritos podrá

hacerse hasta las DOS (2) primeras horas del día hábil inmediato

siguiente al del vencimiento del plazo, a cuyo efecto se deberá

requerir la colocación del cargo respectivo en la oficina designada

para la recepción del documento.

ARTICULO 52. — Contra la resolución denegatoria de

la Dirección se podrá recurrir ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES

EN LO CIVIL DE LA CAPITAL FEDERAL. El recurso deberá interponerse ante

el Registro en la forma y plazo prescriptos por la Ley Nº 22.231.

Hasta que se resuelva el recurso se considerará

extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no

computándose en el plazo fijado en el artículo 44 el tiempo que insuma

la resolución del recurso, desde su interposición hasta que la

Dirección del Registro tome conocimiento del pronunciamiento de la

Cámara.

ARTICULO 53. — El rechazo del documento por estar

viciado de nulidad absoluta y manifiesta será dispuesto por la

Dirección del Registro, suscribiendo el acto el titular o quien lo

reemplace a ese efecto. El interesado podrá recurrir ante la justicia

en la forma y plazos previstos en el artículo 2º de la Ley Nº 22.231.

CAPITULO XI

PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS

1.

Normas generales.

ARTICULO 54. — A los efectos establecidos en el

artículo 21 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer

los asientos registrales, además de sus titulares:

a)

El PODER JUDICIAL DE LA NACION, de las

Provincias, PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y

MINISTERIOS PUBLICOS.

b)

Quienes ejerzan las profesiones de escribano,

abogado, procurador, agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador

público o martillero.

c)

Los Organismos del ESTADO NACIONAL o PROVINCIAL, del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y de las Municipalidades.

d)

Quienes no estando comprendidos en la enumeración

precedente, acrediten tener interés legítimo, a juicio de la Dirección

del Registro.

ARTICULO 55. — La publicidad de los asientos se

efectuará por medio de certificados, informes, copias y consulta de los

asientos, en la forma que se dispone en los artículos siguientes.

ARTICULO 56. — Las certificaciones y los informes se

expedirán sobre la base de referencia y antecedentes específicos, y

conforme con lo que expresamente pida el solicitante.

2.

Certificaciones.

ARTICULO 57. — Los certificados a que se refieren

los artículos 23 a 25 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias podrán

ser solicitados únicamente por los escribanos públicos y funcionarios

judiciales y administrativos autorizantes de documentos que

constituyan, declaren, transmitan o modifiquen derechos reales sobre

inmuebles.

Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad

resultantes serán los establecidos en el artículo 24 de la Ley Nº

17.801 y sus modificatorias.

ARTICULO 58. — El pedido de certificados expresará lo establecido en los artículos 15 y 16 de este Reglamento.

ARTICULO 59. — La Dirección del Registro determinará

los requisitos formales de la solicitud, el sistema por el que se

expedirá el certificado y el procedimiento a seguir en cada caso, así

como las circunstancias en que podrá prescindirse de algunos de los

datos enumerados en el artículo anterior.

ARTICULO 60. — A los efectos del artículo 24 de la

Ley Nº 17.801 y sus modificatorias se entenderá por día de expedición

de la certificación el día de ingreso de su solicitud.

ARTICULO 61. — El asiento de reserva de prioridad

prescripto por el artículo 25 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias

deberá contener los siguientes datos mínimos: fecha y número del

certificado; individualización del solicitante; número de registro

notarial; jurisdicción; fuero, juzgado, secretaría, carátula o número

del expediente, según corresponda; acto para el que se solicita la

certificación.

ARTICULO 62. — La validez del asiento de reserva de

prioridad queda condicionada a la utilización del certificado por el

mismo funcionario que la requirió, su adscripto o reemplazante legal,

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 63. — Cuando se solicite certificado para

más de un acto, se expresará esa circunstancia en la solicitud y el

registrador la anotará en el asiento de reserva de prioridad; de igual

modo se procederá cuando la certificación se solicitara para ser

utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo caso se lo

individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 61 de

este Reglamento.

3.

Informes.

ARTICULO 64. — Si el informe se solicitare para

averiguar la titularidad registral o los datos de filiación que de ella

surjan, con respecto a un inmueble determinado, la solicitud deberá

contener los datos indicados en los incisos a), c) y d) del artículo 15

de este Reglamento.

4.

Copias.

ARTICULO 65. — La Dirección del Registro no dará

copias de asientos registrales con relación a inmuebles no matriculados

en folio real o en proceso de matriculación, salvo que mediaren causas

atendibles para ello, o se solicitaren por autoridad judicial o

administrativa.

5.

Consultas.

ARTICULO 66. — La documentación registral podrá ser

consultada en el lugar y forma que fije la Dirección del Registro,

quedando prohibido el uso de elementos que hagan posible su alteración,

pérdida, deterioro o sustracción.

La consulta directa de asientos podrá ser

reemplazada total o parcialmente por la entrega de copias o por otros

medios técnicos de reproducción.

En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca o justificar el interés relacionado con ella.

CAPITULO XII

INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS

ARTICULO 67. — Las inscripciones y anotaciones

provisionales a que se refiere el artículo 33 de la Ley Nº 17.801 y sus

modificatorias se practicarán mediante breves notas en el folio y

expresarán: número y fecha de presentación; registro solicitado;

funcionario autorizante; causa de la observación; individualización del

documento.

ARTICULO 68. — No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:

a)

cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula correspondiente, o se le consigne erróneamente;

b)

cuando el inmueble no estuviere antes registrado.

ARTICULO 69. — Las inscripciones y anotaciones

condicionadas a que se refiere el artículo 18 de la Ley Nº 17.801 y sus

modificatorias, se practicarán en forma completa de igual modo que si

fueren definitivas, pero consignándose la circunstancia que las

condiciona tanto en el asiento registral como en el documento.

Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere el resultado de la condición.

En tal caso podrá solicitarse al Registro que se

ponga nota en el documento respectivo de tal circunstancia, lo que se

hará reingresándolo sin que ello dé lugar a un nuevo asiento en el

ordenamiento diario.

ARTICULO 70. — La advertencia o información que

prescribe el artículo 18 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias para

el caso de que el documento condicionado fuere desplazado se efectuará

mediante nota, cédula o por otro medio fehaciente.

CAPITULO XIII

DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS

ARTICULO 71. — La rectificación, modificación o

aclaración de un asiento, sobre la base de lo dispuesto por el artículo

35 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias, se hará por nota en el

rubro pertinente del folio, con los siguientes datos:

a)

Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice.

b)

Funcionario autorizante o solicitante.

c)

Breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.

ARTICULO 72. — Cuando la rectificación, modificación

o aclaración fuere originada por errores materiales del documento que

originó el asiento, o de éste mismo, ella se efectuará:

a)

Con la presentación del documento inscripto,

rectificado y salvado y con la constancia de que la rectificación

concuerda con la escritura matriz.

b)

Con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto rectificado y salvado por autoridad competente.

c)

Con la presentación del documento inscripto únicamente, cuando el error sólo estuviere en el asiento.

En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación, modificación o aclaración que se pretende.

ARTICULO 73. — Si la aclaración o modificación del

asiento implicara un cambio en la titularidad o en su extensión o

proporción, será suficiente para su toma de razón la manifestación del

titular registral afectado, expresada en escritura pública.

ARTICULO 74. — Si la aclaración o modificación del

asiento alterara circunstancias de carácter negocial, será suficiente

la manifestación de voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o

sus sucesores, expresada en escritura pública.

ARTICULO 75. — Si la modificación o aclaración del

asiento implicara la variación de circunstancias filiatorias o

personales referidas al titular o su cónyuge, será suficiente la

manifestación de voluntad expresada en escritura pública, siempre que

no se alterara la titularidad del bien, su extensión o proporción.

(Nota Infoleg: por art. 1° de laDisposición N° 9/2024*de la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble de la

Capital Federal B.O. 22/5/2024 se dispone que en los supuestos de

rectificación de inexactitudes

registrales previstas en los artículos 75 y 76 del Decreto 2080/80

(t.o. Decreto 466/99), también se admitirá la manifestación de voluntad

expresada en escritura pública, hecha por los herederos declarados de

quienes fueron parte en el negocio o bien por la totalidad de los

titulares del derecho a registrar. Vigencia: el mismo día de su

publicación.)*

ARTICULO 76. — Cuando la modificación o aclaración

implicara alteraciones en la configuración parcelaria del inmueble —sea

en sus medidas, superficie o linderos—, será suficiente la

manifestación del titular registral expresada en escritura pública,

siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores, mensura

posterior o constancias catastrales.

ARTICULO 77. — En todos los casos, la rectificación,

modificación o aclaración podrá hacerse en forma autónoma o

simultáneamente con la transmisión o constitución de un derecho real

referente al inmueble objeto del asiento.

Si se tratare de un documento que no origine título

al dominio, deberá acompañarse también el documento inscripto con nota

que indique la modificación, aclaración o rectificación efectuada,

dejándose constancia en él de lo actuado.

(Nota Infoleg: por art. 1° de laDisposición N° 6/2021*de la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble de la

Capital Federal B.O. 6/8/2021 se dispone que en los supuestos previstos

en los artículos 77, segundo

párrafo, y 153 del Decreto 2080/80 (T.O. s/Dec. 466/99) la constancia

de lo actuado podrá ser suplida mediante nota que será insertada por el

autorizante del documento, circunstancia que deberá resultar de la

copia del documento traído a registración y del pertinente formulario

de inscripción. Vigencia: a partir del día de su publicación.)*

ARTICULO 78. — Los errores cometidos al confeccionar

los asientos no podrán corregirse con enmiendas tachas o raspaduras, ni

colocándose la palabra error, una vez que fue cerrado el asiento. En

tal caso deberá practicarse un nuevo asiento en el que se expresará el

error rectificándolo claramente.

Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a las siguientes circunstancias:

a)

Apellido y nombre del titular registral.

b)

Proporción cuando hubiere cotitulares.

c)

Fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.

En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se trate de error material en letras o números.

CAPITULO XIV

DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS

ARTICULO 79. — La cancelación de los asientos deberá

peticionarse acompañando al documento respectivo solicitud formulada en

los términos del artículo 8º de este Reglamento en cuanto sea

compatible.

Se practicarán de la siguiente manera:

a)

Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en los lugares pertinentes del folio.

b)

Las que se refieran a anotaciones personales,

mediante nota en el asiento respectivo, dándose de baja al mismo tiempo

del índice alfabético. La nota de cancelación expresará número y fecha

de su presentación, autorizante del documento, lugar, fecha, naturaleza

del acto y demás requisitos que para cada caso establezca la Dirección

del Registro.

ARTICULO 80. — Cuando la cancelación del asiento se

produzca por confusión, ella deberá resultar fehacientemente del

documento presentado para su registro y ser expresamente peticionada.

Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 81. — Los asientos de los documentos

indicados en el inciso b) del artículo 2º de la Ley Nº 17.801 y sus

modificatorias y las anotaciones preventivas dispuestas por autoridad

judicial o administrativa, caducarán a los CINCO (5) años de su toma de

razón, no requiriéndose para ello nota especial.

De igual modo caducarán por el transcurso del plazo

establecido en los artículos 3151 del CODIGO CIVIL y 333 de la Ley Nº

19.550 (T.. 1984) y sus modificatorias los asientos hipotecarios,

aplicándose dicho plazo a todas las inscripciones hipotecarias vigentes

al 1º de julio de 1968.

CAPITULO XV

DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS

ARTICULO 82. — Cuando la Dirección del Registro

verificare la falta, deterioro o destrucción total o parcial de un

asiento, dispondrá su reconstrucción.

Ella se efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:

a)

El documento inscripto que originó el asiento.

b)

Las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva.

c)

La información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que lleve el Registro.

d)

Las copias, constancias y demás elementos útiles

que puedan extraerse de expedientes judiciales o administrativos

vinculados al asiento, a cuyo efecto la Dirección del Registro podrá

solicitar dichos elementos a las autoridades respectivas.

e)

Todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.

TITULO SEGUNDO

NORMAS ESPECIALES

CAPITULO I

REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO

1.

Normas Generales.

ARTICULO 83. — El registro del dominio o del

condominio será en todos los casos previo a todo otro y dará lugar en

la forma que la Dirección del Registro determine, a la apertura del

folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley Nº 17.801 y sus

modificatorias y 25 de este Reglamento, si antes no se hubiere abierto.

ARTICULO 84. — Al efectuarse el registro se

verificarán las referencias catastrales que resulten del certificado

respectivo, así como la concordancia de los elementos parcelarios, si

existiere plano anotado, o si se lo acompañare, aplicándose las normas

contenidas en el Capítulo VII del Título Primero de este Reglamento.

Si hubiere diferencias entre los elementos

parcelarios resultante del título con relación a los que resulten del

catastro, se describirá en el asiento según título, dejándose

constancia de las diferencias que surjan del catastro.

2.

Titulares de los asientos.

ARTICULO 85. — Los titulares de los asientos de

dominio y condominio serán las personas físicas o jurídicas que

resulten adquirentes en los respectivos documentos, sea que lo hagan

por sí o por representación legal.

ARTICULO 86. — Tratándose de menores cuya

representación fuere ejercida por sus padres, se entenderá que la

adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en consecuencia el

bien a nombre de éste.

Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o

la madre por derecho propio, acordándose una estipulación a favor del

menor o con carácter de donación para éste, el bien se inscribirá a

nombre del padre, dejándose constancia de la estipulación o donación,

salvo que la adquisición se presente para su registro juntamente con el

documento de aceptación o que ésta estuviera contenida en el mismo

acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del menor.

ARTICULO 87. — Cuando la representación fuere

realizada por tutor o curador, trátese de menores u otros incapaces, la

representación se acreditará consignando en el documento la resolución

que legitime la investidura invocada, además de la autorización

expresa, en el caso, para la adquisición.

3.

Gestión y Estipulación.

ARTICULO 88. — Cuando en el documento de adquisición

se manifestare que ella es para persona distinta de aquella que aparece

como adquirente en el negocio, sin que exista representación legal o

convencional, el asiento se confeccionará consignando como titular a

este último, pero indicando la persona para la cual se adquiere con los

siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad que

legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción

en el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación

del trámite ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA u organismo

equivalente, cuando la adquisición fuere para sociedades en formación.

La omisión de los datos precedentes implicará la inexistencia registral

de la voluntad de gestión o estipulatoria, no pudiendo modificarse la

titularidad del asiento sino por los modos ordinarios de transmisión

del dominio.

ARTICULO 89. — Registrado el dominio o condominio

con las condiciones expresadas en la primera parte del artículo

anterior, la persona para quien se declaró hacer la adquisición podrá

asumir la titularidad del asiento por declaración unilateral

manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los

requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley Nº 17.801 y sus

modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en

el estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha

de la escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo

dispuesto en los artículos 5º, 17, 23, 25 y concordantes de la Ley

citada, no exigiéndose certificación por inhibiciones.

ARTICULO 90. — Hasta que se registre la

manifestación a que se refiere el artículo anterior, el titular del

asiento estará legitimado registralmente para otorgar cualquier acto de

transmisión o constitución del derecho, pero no podrá reemplazar la

persona física o jurídica para la que originariamente expresare

adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o

tratándose de sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o

fusionado, en cuyo caso deberán relacionarse claramente las

circunstancias respectivas.

ARTICULO 91. — Todos los asientos de dominio o

condominio revocable o fiduciario se confeccionarán consignando clara y

precisamente las condiciones o plazos resolutorios a que se encuentren

subordinados los derechos o las cláusulas de revocación que surjan de

los documentos respectivos. El cumplimiento de tales cláusulas, plazos

y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la anotación

que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación

hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el

asiento de dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus

otorgantes o sus sucesores.

ARTICULO 92. — En la calificación de documentos de

los que resulten actos de transmisión fiduciaria en los términos de la

Ley Nº 24.441 y su modificatoria se aplicarán, en cuanto sean

compatibles, las normas registrales relativas al dominio, condominio,

propiedad horizontal o hipoteca, y las que aquí se establecen.

Los asientos registrales se confeccionarán

consignando en el rubro correspondiente la indicación de su condición

fiduciaria según la Ley Nº 24.441 y su modificatoria.

Deberá consignarse también el plazo o condición a

que se sujeta el derecho, expresando en este último caso únicamente

cuando el derecho esté sujeto a condición. Si existiere, y así se

solicitare, se hará constar la limitación a que se refiere el artículo

17 de la Ley Nº 24.441 y su modificatoria.

Los supuestos de cesación del fiduciario regulados

en los Artículos 9º y 10 de la Ley Nº 24.441 y su modificatoria darán

lugar a la apertura de un nuevo asiento en el rubro titularidad a

nombre del fiduciario sustituto.

La Dirección del Registro establecerá los demás

criterios de calificación y requisitos de los asientos, sobre la base

de lo dispuesto precedentemente.

ARTICULO 93.— Lo establecido en el artículo

anterior, en cuanto sea compatible y lo que se dispone seguidamente, se

aplicará para los documentos referidos a derechos reales inmobiliarios

integrantes de fondos comunes de inversión.

En los asientos resultantes se deberá indicar la

denominación de la sociedad depositaria que actúe como fiduciaria, con

la designación que individualice el fondo común de inversión

inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que corresponde al

régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley Nº 24.083 modificada por

la Ley Nº 24.441 y su modificatoria.

En la calificación de los documentos deberá

verificarse la existencia del asentimiento expreso de la sociedad

gerente en todo acto de adquisición o disposición de bienes.

4.

Subastas Públicas.

ARTICULO 94. — Cuando se adquiere el dominio o

condominio en subasta judicial, el documento registrable podrá ser el

testimonio de la escritura de protocolización de las actuaciones

judiciales, o el que de ellas expidiere el actuario.

En estos casos el documento deberá contener sin

perjuicio de los demás recaudos registrales exigibles, la transcripción

de la parte pertinente de los siguientes autos:

a)

El que decreta el remate.

b)

El que lo aprueba.

c)

El que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de haberla recibido.

d)

El que tiene por abonado el precio.

e)

El que designa el escribano u ordena la

expedición del documento a registrar, según el caso. Los autos

referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la

fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.

ARTICULO 95. — Las medidas precautorias registradas

con posterioridad a la fecha del auto que decreta el remate, serán

desplazadas de su posición registral por el documento resultante de la

subasta, comunicándose en tal caso la variación suscitada a los jueces

respectivos, con indicación del fuero, juzgado, secretaría y juicio en

el que aquélla se realizó.

5.

Adquisición por usucapión.

ARTICULO 96. — El registro del dominio o condominio

adquirido por usucapión se efectuará sobre la base del testimonio de la

sentencia respectiva. El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto

a la individualización del inmueble y de sus titulares, con los demás

recaudos registrales exigibles, los que podrán resultar de la sentencia

o de constancias obrantes en el expediente que se relacionarán

debidamente.

6.

Declaratoria de Herederos y Testamentos.

ARTICULO 97. — Cuando se disponga la inscripción de

una declaratoria de herederos o testamento con relación a un asiento de

dominio, condominio o propiedad horizontal, del documento deberán

resultar los siguientes autos:

a)

El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso.

b)

El que ordena la inscripción.

En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la institución hereditaria.

ARTICULO 98. — Si se hubiere efectuado cesión de

acciones y derechos hereditarios ella deberá ser inscripta

simultáneamente con la declaratoria o testamento, sea que se acompañe

el testimonio de sus partes pertinentes o el instrumento de la cesión.

ARTICULO 99. — Una vez registrada la declaratoria o

testamento, no se tomará razón de cesión de acciones y derechos

hereditarios con relación al asiento de dominio, salvo que se

dispusiera judicialmente.

ARTICULO 100. — Si el cónyuge supérstite cediere

derechos hereditarios sin incluir expresamente a los bienes

gananciales, la toma de razón quedará limitada exclusivamente a los

primeros.

ARTICULO 101. — Si hubiere pluralidad de herederos

deberá consignarse la proporción que a cada uno corresponda en la

titularidad del asiento respectivo.

7.

Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio.

ARTICULO 102. — El documento mediante el cual se

inscriba la adjudicación de bienes como consecuencia de la disolución y

liquidación de la sociedad conyugal, excepto el caso del fallecimiento

de alguno de los cónyuges, podrá ser, según el procedimiento por el que

se opte, testimonio de la escritura de división de bienes o de las

actuaciones judiciales respectivas.

Si la adjudicación de bienes se realizara por

escritura pública, de ella deberá resultar la respectiva sentencia de

divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve la sociedad conyugal, y el

juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula del correspondiente

expediente judicial.

Si la adjudicación se efectuara judicialmente el

documento deberá contener la relación de la respectiva sentencia de

divorcio, del convenio de partición o de la resolución particionaria en

su caso.

8.

Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas.

ARTICULO 103. — Cuando un asiento de dominio o

condominio tuviere como titular a una persona jurídica cuyo nombre

fuere modificado, la rectificación del asiento se hará en la forma

prevista en los artículos 71 y 77 de este Reglamento, debiéndose

consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias

resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al

nombre o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite

pertinente ante el Registro que corresponda, según la naturaleza de la

persona jurídica titular del asiento.

9.

Sociedades en Formación.

ARTICULO 104. — En el caso previsto en el artículo

38 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación

se practicará siempre que el documento presentado para su registro,

reúna los siguientes requisitos:

a)

Que esté constituido por escritura pública.

b)

Que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en formación.

c)

Que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la transmisión la realiza como aporte.

ARTICULO 105. — En el asiento resultante sólo se

podrán realizar anotaciones de medidas precautorias ordenadas contra la

sociedad en formación, hasta tanto se registre su constitución

definitiva, circunstancia que se indicará en el asiento y en el

documento inscripto.

Sin perjuicio de ello se registrarán las

transmisiones de dominio originadas en sustitución de aporte,

imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad o decisión de

sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias

deberán resultar suficientemente del documento presentado.

ARTICULO 106. — El registro de la constitución

definitiva de la sociedad en formación se hará presentando el

instrumento constitutivo de la sociedad debidamente inscripto en el

REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO que corresponda, acompañado por el

documento indicado por el artículo 104 de este Reglamento, en el que se

dejará constancia de la anotación.

La petición se limitará a solicitar dicho registro y

será firmada por el autorizante del documento o por el representante

legal de la sociedad. En este último caso se exigirá que su firma esté

certificada por escribano.

Este procedimiento podrá ser reemplazado por una

escritura complementaria, otorgada por el representante legal de la

sociedad, en la que se relacionarán debidamente las circunstancias

expresadas.

10.

Transformación, fusión o escisión de sociedades.

ARTICULO 107. — En los casos de transformación

fusión y escisión de sociedades comerciales, previstas por los

artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley Nº 19.550 (T.O.1984) y

sus modificatorias, la toma de razón se efectuará sobre la base del

documento a que se refiere el segundo párrafo del artículo 84 de dicha

Ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el

procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la

resolución de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de

los bienes, en los casos citados.

11.

Superposición de asientos sobre un mismo inmueble.

ARTICULO 108.— Cuando al calificar un documento

resulte la existencia de uno o varios asientos de dominio o condominio

superpuestos sobre un mismo inmueble o sobre una misma parte indivisa,

se procederá del siguiente modo:

a)

Si el documento presentado para su registro

tuviere como antecedente, mediato o inmediato, una sentencia de

usucapión registrada con posterioridad a las inscripciones de otro

origen que se le superponen, quedará como titular en el folio el que

resulte del documento a registrar.

b)

Fuera del supuesto precedente, se vincularán las

inscripciones coexistentes asentándose en el folio todas las

titularidades superpuestas, debiendo determinarse judicialmente cuál de

ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo se registrarán medidas

precautorias, las que serán condicionadas a la determinación de la

titularidad definitiva. En el documento registrado se pondrá nota,

dejándose constancia de su limitación registral.

CAPITULO II

REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

1.

Reglamento de Copropiedad y Administración.

ARTICULO 109. — Los reglamentos de copropiedad y

administración se presentarán acompañados por una solicitud redactada

de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de este Reglamento,

asimismo se adjuntará copia del plano de división horizontal aprobado

por el organismo correspondiente.

ARTICULO 110. — La calificación del reglamento de

copropiedad y administración será igual a la dispuesta para los demás

documentos registrables. Se verificará, además el cumplimiento de los

requisitos establecidos en el artículo 9º de la Ley Nº 13.512.

ARTICULO 111. — Cuando se realizare escritura de

constitución de reglamento de copropiedad y administración

simultáneamente con la de transmisión o gravamen de unidades de dominio

exclusivo, la solicitud de certificación deberá consignar tal

circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta o

gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados

deberán ser presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción

anterior del reglamento.

ARTICULO 112. — En el supuesto expresado en el

artículo anterior, si el reglamento de copropiedad y administración

fuere inscripto provisionalmente, la transmisión o gravamen de las

unidades respectivas quedará subordinada al resultado de la inscripción

del reglamento, tomándose razón de tales actos en forma provisional,

sin perjuicio de la calificación correspondiente al documento que

instrumenta la transmisión o gravamen.

2.

Unidades por Construir o en Construcción.

ARTICULO 113. — Si en el reglamento de copropiedad y

administración se incluyeren unidades por construir o en construcción,

los asientos registrales consignarán tal circunstancia. Respecto de

ellas sólo se admitirá el registro de medidas precautorias dispuestas

por autoridad competente, haciéndose saber a los jueces que dichas

unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o constituyan

derechos reales hasta que fueren habilitados.

ARTICULO 114. — Obtenida la habilitación de las

unidades a que se refiere el artículo anterior, se hará constar tal

circunstancia en acta notarial de la que se tomará razón en los

asientos correspondientes.

3.

Modificación de Reglamento.

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