REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
Decreto 466/99
Reglamento de la Ley del Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal – Decreto Nº 2080/80 - T.O. 1999.
Bs. As., 5/5/99
VISTO la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias y el Decreto Nº 2080 del 24 de septiembre de 1980 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias se
estableció el régimen para los Registros de la Propiedad Inmueble
existentes en cada Provincia, en la CAPITAL FEDERAL y en el entonces
TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR.
Que por el Decreto Nº 2080 de fecha 24 de septiembre
de 1980 y su modificatorio se reglamentó la aplicación de la mencionada
ley para el ámbito de la CAPITAL FEDERAL y del ex TERRITORIO NACIONAL
DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Que las modificaciones introducidas en la
legislación sustantiva con posterioridad al dictado del Decreto Nº 2080
de fecha 24 de septiembre septiembre de 1980 y su modificatorio, tornan
necesaria la adecuación de este último al régimen legal imperante.
Que la experiencia recogida por el REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INMUEBLE de la CAPITAL FEDERAL en la aplicación de
procedimientos y criterios técnicos, hace aconsejable introducir
diversas modificaciones en el referido Decreto Nº 2080 del 24 de
septiembre de 1980 y su modificatorio.
Que el mencionado Decreto continúa aplicándose en la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, en
razón de que esa Provincia todavía no ha organizado su Registro de la
Propiedad Inmueble.
Que se ha expedido el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de
las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2), de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Sustitúyense los artículos 1º,
2º, 9º, 12, 14, 18, 20, 24, 27, 32, 37, 39, 40, 41, 53, 60, 75, 78, 80,
81, 82, 83, 85, 91, 100, 102, 103, 105, 108, 113, 141, 151, 156, 161,
168, 176, 179 y 183 del Reglamento que fuera aprobado por Decreto Nº
2080 de fecha 24 de septiembre de 1980 y su modificatorio, por los
artículos 1º, 2º, 8º, 11, 13, 17, 19, 23, 25, 30, 34, 35, 36, 37, 47,
54, 68, 71, 73, 74, 75, 76, 78, 84, 94, 96, 97, 99, 102, 107, 130, 137,
142, 147, 154, 163, 165 y 169 del texto ordenado que se acompaña como
Anexo I del presente Decreto.
Art. 2º— Incorpóranse los artículos 92, 93,
122, 123, 162, 176 y 177 al Reglamento que fuera aprobado por Decreto
Nº 2080 de fecha 24 de septiembre de 1980 y su modificatorio, conforme
al Anexo I del presente Decreto.
Art. 3º— Deróganse del Decreto Nº 2080 del
24 de septiembre de 1980 y su modificatorio, los artículos 3º, 25, 36,
38, 42, 52, 71, 93, 121, 125, 126, 133, 138, 139, 140, 142, 143, 144 y
178.
Art. 4º— Apruébase como Anexo I, el texto
ordenado del Reglamento de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias para
la CAPITAL FEDERAL, el que se denominará "REGLAMENTO DE LA LEY DEL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE para la CAPITAL FEDERAL – DECRETO Nº
2080/80 – T.O. 1999", que forma parte del presente Decreto.
Art. 5º— Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge
A. Rodríguez. — Raúl E. Granillo Ocampo. — Carlos V. Corach.
ANEXO I
REGLAMENTO DE LA LEY DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE PARA LA CAPITAL FEDERAL
DECRETO Nº 2080/80 – T.O. 1999
TITULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
ARTICULO 1º — El presente Decreto reglamenta la
aplicación de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias en la CAPITAL
FEDERAL y en la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR, en este último caso, mientras su Registro de la
Propiedad Inmueble continúe funcionando como Delegación del REGISTRO DE
LA PROPIEDAD INMUEBLE de la CAPITAL FEDERAL.
CAPITULO I
DE LOS DOCUMENTOS REGISTRABLES
ARTICULO 2º — El Registro de la Propiedad Inmueble tomará razón de los
documentos indicados en el artículo 2° de la Ley N° 17.801 y sus
modificatorias, siempre que se refieran a inmuebles ubicados en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con relación a los boletos de compraventa, en los términos de lo
previsto en el artículo 1170 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN,
tomará nota de los referidos a futuras unidades funcionales o
complementarias, respecto de las cuales no se pueda ejercer la posesión
en razón de su inexistencia actual.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 962/2018 B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 3º — A los efectos del último párrafo del artículo 3° de la
Ley N° 17.801 se admitirán los documentos electrónicos firmados
digitalmente por las partes, presentados mediante la Plataforma de
Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental
Electrónica – GDE, la que otorgará fecha cierta del documento y de su
presentación ante el Registro de la Propiedad Inmueble. Se considera
que la firma digital del documento electrónico satisface el requisito
de certificación por escribano público, juez de paz o funcionario
competente.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 962/2018 B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 4º — Los documentos autorizados por funcionarios de
jurisdicción provincial, deberán estar debidamente legalizados. Se
considera cumplido este requisito en los casos de documentos
electrónicos firmados digitalmente en los sistemas de Gestión
Documental Electrónica – GDE contemplados en el artículo 7° de la Ley
N° 27.446, siendo éstos automáticamente interoperables.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 962/2018 B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
CAPITULO II
DE LOS PETICIONARIOS
ARTICULO 5º — Cuando los peticionarios del registro
no fueren los autorizantes del documento se observarán las siguientes
reglas:
Si se tratare de los otorgantes del documento,
deberán fijar su domicilio en la Capital Federal y autenticar su firma
ante escribano.
Si se tratare de personas distintas de los
otorgantes, deberán justificar su interés en el registro, por el
procedimiento que fije la Dirección del Registro, además de cumplir con
los recaudos enunciados en el inciso anterior.
Si se tratare de letrados o procuradores deberán
estar expresamente autorizados por el juez de la causa para gestionar
el registro que se pretende o para completar datos registrales.
Si se tratare de síndicos en los casos previstos
por la Ley Nº 24.522, su carácter deberá resultar del documento que se
pretende registrar.
CAPITULO III
DE LA PRESENTACION
ARTICULO 6º — La presentación de los documentos se
hará ante la oficina designada para ello por la Dirección del Registro,
dentro del horario establecido a tal efecto. Cada presentación dará
lugar al asiento del documento en el ordenamiento diario a que se
refiere el artículo 40 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias y los
artículos 32 y 33 de este Reglamento.
Por cada presentación se dará un recibo en el que conste la fecha y número de orden.
CAPITULO IV
DE LAS SOLICITUDES
ARTICULO 7º — Toda presentación de documento se hará
con una solicitud que llevará firma y sello o aclaración del nombre del
peticionario.
Estas solicitudes serán archivadas en sus originales
o en reproducciones obtenidas por medios que aseguren su conservación y
legibilidad.
Podrán eliminarse cuando transcurra el plazo legal
de vigencia del derecho inscripto, con excepción de las de dominio, las
que se eliminarán cuando hubieren transcurrido DIEZ (10) años de
efectuada la inscripción y registrado DOS (2) transmisiones totales del
inmueble.
ARTICULO 8º — La solicitud que tenga por objeto la
toma de razón de documentos referidos al dominio y demás derechos
reales, contendrá los siguientes datos:
Número de matrícula del inmueble, tomo y folio si correspondiere, y nomenclatura catastral.
Especie del derecho y acto o negocio causal.
Titulares de los asientos y titulares a registrar
con los siguientes datos filiatorios: para los titulares registrales
los que surjan del respectivo asiento; para los titulares a registrar,
apellido y nombres, documento nacional de identidad, libreta de
enrolamiento o libreta cívica, estado civil, apellido y nombres del
cónyuge y grado de nupcias, para los casados, viudos o divorciados. Si
fueren extranjeros residentes en el país se consignará el documento
nacional de identidad, el pasaporte o la cédula de identidad, si
poseyeren este único documento. Si fueren no residentes, el documento
de identidad que corresponda según la ley del país de residencia.
Determinación del inmueble.
Antecedente del dominio, hipoteca u otro cuando corresponda.
Número y fecha de las certificaciones en los casos del artículo 23 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias.
Lugar y fecha de otorgamiento, funcionario autorizante, carátula del juicio, juzgado y jurisdicción cuando corresponda.
Monto de la operación, si lo hubiere.
Proporción en la cotitularidad, expresada en números fraccionarios.
Deberá presentarse una solicitud por cada inmueble.
ARTICULO 9º — La solicitud de inscripción de
documentos donde constare dominio adquirido por usucapión, además de
contener los datos establecidos en el artículo anterior en cuanto
fueren compatibles, deberá ser acompañado de UNA (1) copia del plano de
mensura para prescribir y de la solicitud de cancelación del asiento de
dominio contra cuyo titular se operó la prescripción.
ARTICULO 10. — Cuando la petición tenga por objeto
el registro de documentos que transmitan, constituyan o modifiquen
derechos reales sobre unidades resultantes del régimen de propiedad
horizontal, la solicitud, además de los datos exigidos en el artículo
8º, deberá contener:
Número de la unidad y ubicación en el edificio.
Areas totales que surjan del plano, consignándose
los parciales que correspondan a cada piso o planta cuando la unidad se
ubique en más de uno.
Cuota o proporción de la copropiedad sobre los bienes comunes.
Número, ubicación, superficie y proporciones de las unidades complementarias que accedan a la unidad funcional si existieren.
ARTICULO 11. — La solicitud de inscripción de los
reglamentos de copropiedad y Administración, además de los datos
establecidos en el artículo 7º de este reglamento, deberá contener:
Referencia a los planos de mensura y división particular por el régimen de propiedad horizontal.
Descripción de las unidades funcionales y
complementarias consignando número, ubicación y superficies que surjan
del plano, indicando los totales correspondientes a cada piso o planta,
cuando la unidad se ubique en más de uno, y la cuota o proporción de la
copropiedad forzosa que corresponda a cada unidad sobre el total de
bienes comunes.
Limitaciones y restricciones al dominio, uso o goce de las unidades funcionales.
ARTICULO 12. — Los oficios en los que se solicite la anotación de inhibiciones de personas físicas, deberán contener:
Apellido y nombre completos, no admitiéndose iniciales.
Domicilio.
Número de libreta de enrolamiento, libreta cívica
o documento nacional de identidad para los argentinos. Para los
extranjeros residentes en el país el del documento nacional de
identidad o en su defecto el del pasaporte. Para los extranjeros no
residentes en el país el número de documento que corresponda según la
ley del país de su residencia.
En el caso de menores que carecieren de documento
nacional de identidad se admitirá la cédula de identidad con indicación
de la autoridad que la expidió.
ARTICULO 13. — Si se solicitare la inhibición de personas de existencia ideal, se deberán consignar los siguientes datos:
Nombre completo independientemente de la sigla
utilizada. Se entiende por nombre completo el que conste en los
respectivos registros o en el acto de constitución.
Número de inscripción registral cuando corresponda.
Domicilio.
ARTICULO 14. — La solicitud de inscripción de documento constitutivo de bien de familia deberá contener los siguientes datos:
Apellido y nombre de los titulares.
Individualización del inmueble.
Existencia de hipotecas y, en caso afirmativo, monto, grado e inscripción.
Número y fecha de certificado registral.
Apellido, nombre, estado civil y edad de los beneficiarios.
Si hubiere colaterales, declaración en los casos
de convivencia exigida por el artículo 36 de la Ley Nº 14.394 y sus
modificatorias.
ARTICULO 15.— La solicitud de certificación o informes deberá contener los siguientes datos:
Nombre, apellido y domicilio del peticionario;
registro notarial; juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula
del juicio en su caso, asiento legal y expediente administrativo si
correspondiere.
Nombre y apellido del titular registral.
Individualización del inmueble.
Inscripción o matrícula en la que conste lo registrado.
Actos para los que se solicita.
ARTICULO 16. — El pedido de certificación sobre
inhibiciones deberá contener los mismos requisitos que este Reglamento
exige para su toma de razón.
ARTICULO 17. — La solicitud de inscripción de
medidas cautelares deberá contener la transcripción de la resolución
judicial que dispone la medida; la carátula del expediente, su juzgado,
secretaría, fuero y jurisdicción; y la individualización del inmueble
cuando se trate de medidas cautelares relativas a éste, indicando su
inscripción de dominio, matrícula y unidad funcional en su caso, y el
nombre del titular registral del inmueble. Dicha solicitud deberá ser
suscripta por el funcionario judicial competente o por el letrado
autorizado a ese efecto, en cuyo caso se consignará tal autorización.
ARTICULO 18. — Cuando la solicitud tenga por objeto
el registro de una preanotación hipotecaria efectuada a favor de bancos
oficiales de conformidad a los regímenes especiales vigentes, deberá
estar suscripta por funcionarios expresamente autorizados,
transcribiéndose en ella el acto administrativo que dispone la
constitución del gravamen.
Los bancos oficiales comunicarán a la Dirección del
Registro la nómina de los funcionarios autorizados a suscribir
solicitudes, quienes deberán registrar sus firmas ante el Organismo.
ARTICULO 19. — (Artículo derogado por art. 4° del Decreto N° 962/2018 B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 20. — La solicitud de reinscripción de
hipoteca deberá contener los requisitos establecidos en el artículo
3131 del CODIGO CIVIL y 8º de este Reglamento. En ella deberá
consignarse la voluntad de reinscribir la hipoteca, observándose en
cuanto a la firma de la solicitud lo establecido en el artículo 7º de
este Reglamento.
Si la reinscripción fuera ordenada judicialmente la
solicitud deberá ser formulada por el actuario respectivo o por el
letrado expresamente autorizado, con transcripción del auto que lo
dispone o autoriza según el caso.
Si la reinscripción se hiciere por escritura pública, la solicitud será firmada únicamente por el autorizante del documento.
ARTICULO 21. — La solicitud del registro de los boletos de compraventa
referidos en el artículo 2° de este Reglamento, deberá estar acompañada
de testimonio de la escritura pública por la cual el titular registral
del inmueble bajo su dominio exprese su voluntad de afectar el mismo,
en la oportunidad en la que sea posible de acuerdo con las normas
aplicables, al régimen de propiedad horizontal, debiendo además
contener los siguientes datos y requisitos:
a. Identificar el inmueble que será objeto de la futura afectación;
b. Individualizar cada una de las unidades que serán objeto de los
boletos de compraventa a ser registrados, incluyendo superficie,
ubicación y las restantes características esenciales de las mismas;
c. Incorporar un croquis preliminar realizado por agrimensor que incluya los datos enumerados en el inciso anterior; y
d. Acreditar la aprobación y/o visación de la documentación del proyecto por la autoridad local competente.
(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 962/2018 B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 22. — Cuando las circunstancias y la
transformación técnica del Registro lo permitan la Dirección del
Registro podrá disponer la simplificación de los datos aludidos en los
artículos precedentes o su reemplazo por elementos de determinación
equivalentes.
CAPITULO V
DEL DESISTIMIENTO
ARTICULO 23. — La solicitud de inscripción o
anotación podrá ser desistida aun cuando al documento se le hubiere
conferido inscripción o anotación provisional, siempre que no se
hubiere practicado el asiento de inscripción definitiva. Asimismo,
también podrá ser solicitado por el autorizante del documento.
CAPITULO VI
DE LA CALIFICACION
ARTICULO 24. — El registrador calificará los
documentos que se presenten para su registro de acuerdo con las
disposiciones de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias y de este
Reglamento, procediendo a su inscripción o anotación definitiva;
confiriéndole inscripción o anotación provisional, o rechazándolo, en
el plazo fijado en el artículo 9º de la Ley, según corresponda. Hará
saber al peticionario la calificación efectuada con la totalidad de las
observaciones que merezca.
CAPITULO VII
DE LA TOMA DE RAZON
ARTICULO 25. — La matriculación se hará por separado
para cada una de las circunscripciones catastrales que componen la
CAPITAL FEDERAL y las que se determinen para la Provincia de TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, destinándose a cada
inmueble un folio especial con una característica de ordenamiento que
servirá para designarlo.
ARTICULO 26. — El folio destinado a cada inmueble
tendrá la característica que determine la Dirección del Registro, de
manera que permita practicar los siguientes asientos y anotaciones:
Número de matrícula que se asigne al inmueble y su nomenclatura catastral.
Calle y entrecalles; cuando se trate de una
esquina, las calles que la forman y en todos los casos, los números de
entrada de los edificios.
Lote, manzana, medidas, linderos, superficie y demás elementos descriptivos del inmueble.
Antecedentes de dominio o matrículas de origen.
Nombre y apellido del o de los titulares del
dominio y condominio y demás datos que correspondan según el artículo
12 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias, así como sus posteriores
transmisiones.
Derechos reales, afectaciones a regímenes
especiales y las limitaciones y restricciones que se refieren al
dominio y condominio.
Las extinciones que correspondan a los registros practicados.
Certificaciones que, con reserva de prioridad, se
expidan conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Nº 17.801 y
sus modificatorias.
ARTICULO 27. — La Dirección del Registro determinará
el texto que corresponda a cada uno de los asientos que deban
practicarse, así como las abreviaturas que resulten convenientes para
la brevedad de las inscripciones y anotaciones.
ARTICULO 28. — Los inmuebles se individualizarán mediante la siguiente característica:
I) circunscripción catastral a la que pertenezcan.
II) número de orden que se les asigne dentro de cada circunscripción catastral.
Los inmuebles sometidos al régimen de la Ley Nº
13.512 llevarán, además, una submatrícula según el número que
corresponda a cada unidad de propiedad exclusiva. El reglamento de
copropiedad y administración inscripto llevará la submatrícula cero.
ARTICULO 29. — Para su matriculación los inmuebles
se determinarán sobre la base del documento presentado a inscribir,
debiendo el registrador verificar los antecedentes de dominio
existentes en el registro.
Si resultare la existencia de plano de mensura
aprobado que modifique la configuración del inmueble, sea porque es
acompañado al documento, sea porque consta en los asientos registrales,
la descripción del inmueble en el documento deberá ajustarse a dicho
plano.
ARTICULO 30. — Las inscripciones y anotaciones se
practicarán en la forma establecida por el artículo 14 de la Ley Nº
17.801 y sus modificatorias y los asientos resultantes serán hechos por
el registrador sin omisión de ningún rubro, debiendo iniciarlos y
firmarlos o asentar la clave identificatoria correspondiente.
ARTICULO 31. — La nota de inscripción que prescribe
el artículo 28 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias, se asentará en
la parte libre o en los márgenes de la última foja útil del documento.
Si diversos actos estuvieren instrumentados en un solo documento y se
presentaran para su inscripción en forma simultánea, la nota consignará
los registros que se efectúen comenzando por el de dominio. Los
raspados, interlineados o enmendados serán salvados por el registrador
responsable a continuación de la última palabra del texto de la nota y
antes de la firma.
Las notas ampliatorias, complementarias o
modificatorias deberán consignarse por separado, expresando la fecha en
que se realicen y contendrán iguales recaudos que los determinados para
el principal.
ARTÍCULO 31 bis.- Una vez que el Registro de la Propiedad Inmueble
hubiese tomado razón de la escritura pública establecida en el artículo
21 de este Reglamento, podrá inscribir los boletos de compraventa de
futuras unidades funcionales o complementarias nuevas a construir o en
etapa de construcción, si se cumplen las siguientes condiciones:
a. El boleto de compraventa debe haber sido celebrado por el titular
registral del inmueble o por quién sea su sucesor a título particular o
universal;
b. En el texto del boleto de compraventa, o en un documento
complementario al mismo, debe constar que se ha pagado, como mínimo, el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del precio total de adquisición pactado y,
de corresponder, que el titular registral del inmueble y/o el comprador
o sus sucesores se comprometen a ceder sus derechos bajo el mismo en
garantía de las obligaciones a su cargo frente a la institución
financiera que hubiera otorgado el financiamiento a los fines de
realizar la obra, en los términos de lo previsto en el artículo 1615
del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN; y
c. El boleto de compraventa presentado para su inscripción y -en su
caso- el documento complementario conforme a lo previsto en el inciso
anterior, deberá ser firmado digitalmente por las partes, y presentado
mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del sistema de
Gestión Documental Electrónica, a fin de determinar su fecha cierta y
la autoría e integridad del documento electrónico. Se podrá asimismo
solicitar la inscripción de toda cesión de los boletos de compraventa
que cumplan con las condiciones precedentemente enunciadas, siempre que
haya sido firmada digitalmente y gestionada mediante la Plataforma de
Trámites a Distancia (TAD). En caso de que las partes no cuenten con
firma digital, podrán celebrar el boleto de compraventa o su cesión
mediante la intervención de un escribano público quien deberá
presentarlo a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)
ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, con su
firma digital.
d. Podrá solicitarse en forma simultánea la inscripción del boleto de
compraventa y de su primera cesión. Para cualquier cesión posterior del
boleto el solicitante deberá acreditar el tracto sucesivo.
La inscripción del boleto de compraventa y sus cesiones, conforme a lo
previsto en el presente decreto, se realizará en el rubro
“Restricciones al Dominio” de la matrícula correspondiente, tendrá el
plazo de vigencia de CINCO (5) años que establece el artículo 37 inciso
de la Ley N° 17.801, computado desde su inscripción, y podrá ser
solicitada tanto por el titular registral del inmueble como por el
comprador de la futura unidad funcional o complementaria nueva a
construir o en etapa de construcción, o por sus cesionarios. Al
finalizar dicho plazo, la inscripción caducará de pleno derecho. El
plazo de vigencia de la inscripción de las cesiones del boleto de
compraventa caducará de pleno derecho en la misma fecha en que caduque
la inscripción de éste.
La vigencia de la inscripción del boleto de compraventa prevista en
este decreto finalizará en forma anticipada al plazo de caducidad
establecido en este artículo:
Si las partes otorgantes del boleto de compraventa o los
cesionarios, en su caso, lo solicitan a dicho organismo en forma
conjunta; o
Con la inscripción de la escritura traslativa del derecho real
correspondiente otorgada a favor del comprador o su cesionario con
relación a la operación de compraventa instrumentada en el boleto
inscripto; o
Por orden judicial.
(Artículo incorporado por art. 6° del Decreto N° 962/2018 B.O. 29/10/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
CAPITULO VIII
DEL ORDENAMIENTO DIARIO
ARTICULO 32. — La Dirección del Registro queda
facultada para disponer el procedimiento técnico con el que se llevará
el ordenamiento diario a que se refiere el artículo 40 de la Ley Nº
17.801 y sus modificatorias sobre la base del asiento correlativo y
cronológico de los documentos. Dicho ordenamiento deberá contener un
balance diario, coincidiendo su cierre final con el último día del año
calendario.
ARTICULO 33. — Cada asiento deberá consignar los
siguientes datos: fecha y número de presentación; autorizante del
documento; registro notarial y jurisdicción; juez o funcionario
administrativo en su caso; registro que se pretende; apellido y nombre
de los otorgantes del documento; solicitante del registro si no fuere
el autorizante; carátula del juicio, juzgado, secretaría, fuero y
jurisdicción cuando corresponda; solicitante de la certificación o
informe en su caso.
CAPITULO IX
DEL TRACTO
ARTICULO 34. — Cuando se utilice la modalidad de
tracto sucesivo abreviado en los casos contemplados en los incisos a) y
del artículo 16 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias, deberá
resultar:
Que se ha dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento y que se ha ordenado la inscripción.
El encadenamiento entre quien dispone y el
titular registral y la referencia a las resoluciones judiciales
respectivas, que ha de ser precisa, con indicación de fecha, carátula
del expediente sucesorio, juzgado, secretaría, fuero y jurisdicción
donde ha tramitado.
ARTICULO 35. — En el supuesto del inciso c) del
artículo 16 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias, la referencia se
hará extensiva a la resolución que apruebe la partición o la homologue,
sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 698 del CODIGO PROCESAL
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
ARTICULO 36. — En el supuesto enumerado en el inciso
del artículo 16 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias, se
entenderá por instrumentaciones simultáneas las autorizadas en un mismo
momento; en tal caso, y tratándose de trasmisiones de dominio, será
registrable la última efectuada, de la que deberá resultar la relación
de antecedentes necesarios para legitimar a quien figure como
disponente a partir del título inscripto, indicándose con precisión él
o los negocios causales que le confieren tal legitimación.
El asiento que resulte deberá reflejar dicha relación de antecedentes, mencionando la correlación entre los actos intermedios.
ARTICULO 37. — En el caso previsto por el artículo
anterior, y tratándose de transferencias de dominio con constitución
simultánea de otros derechos reales, se practicará la inscripción de
éstos aunque no se practique la del dominio, cuando fueren
instrumentados en documentos distintos.
El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a
la relación de antecedentes que legitimen al disponente del derecho y
el asiento se practicará indicándolos a partir del titular inscripto,
con mención de la escritura de adquisición (número, fecha y escribano
autorizante).
La titularidad de dominio variará con la inscripción
del documento transmisivo correspondiente, el que se regirá en cuanto a
su prioridad por las reglas generales (artículos 5º, 9º, 17, 18 y 19 de
la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias).
CAPITULO X
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 38. — Si el documento presentado al
Registro de la Propiedad fuere observado por un defecto subsanable, el
registrador interviniente lo inscribirá o anotará provisionalmente por
el término de CIENTO OCHENTA (180) días. En ese lapso el interesado
podrá aceptar la observación y solicitar una nueva prórroga de la
inscripción provisional por SESENTA (60) días, la que será concedida
por el mismo funcionario. En casos de excepción la Dirección del
Registro podrá conceder además de ésta, nuevas prórrogas de la
inscripción provisional hasta un máximo de CIENTO VEINTE (120) días,
las que se otorgarán por resolución con mención de las causas que las
motivan.
ARTICULO 39. — Si el interesado considerare que la
inscripción o anotación debe ser definitiva, deberá solicitar
recalificación al registrador interviniente del documento dentro de los
NOVENTA (90) días de su ingreso al Registro de la Propiedad, fundando
su pedido y ofreciendo la prueba que haga a su derecho en el mismo
acto, admitiéndose con posterioridad sólo la relativa a hechos o
documentos desconocidos.
ARTICULO 40. — El plazo de producción de la prueba
será de QUINCE (15) días contados desde la interposición del recurso y
podrá prorrogarse a pedido del recurrente en casos de excepción por
otros QUINCE (15) días.
El registrador interviniente deberá resolver el
recurso dentro de los QUINCE (15) días de vencido el término de prueba,
pudiendo ampliarse este plazo hasta un máximo de TREINTA (30) días,
mediante resolución del Director del Registro dictada con anterioridad
a su vencimiento.
ARTICULO 41. — Desde la interposición del recurso de
recalificación y hasta que se concluya la instancia, la inscripción
provisional se considerará prorrogada.
ARTICULO 42. — Contra la resolución denegatoria del
registrador, o en el caso que la cuestión no fuere resuelta en los
plazos previstos en el artículo 40 de este Reglamento, el interesado
podrá interponer recurso de apelación ante el Director del Registro de
la Propiedad, o solicitar su avocación, según el caso. La resolución
del Director cerrará la instancia administrativa y dejará abierta la
judicial.
ARTICULO 43. — El plazo para interponer este recurso
será de QUINCE (15) días contados a partir de la fecha de notificación
de la resolución denegatoria recaída en el recurso de recalificación, o
a partir del vencimiento del plazo para resolver fijado en el artículo
40 de este Reglamento, según el caso.
ARTICULO 44. — Si la resolución recaída en la
recalificación o apelación dispusiese la toma de razón requerida, la
inscripción o anotación provisional se convertirá en definitiva.
Si la resolución mantuviere firme la observación del
documento, para lograr su registro definitivo, el interesado deberá
subsanar los inconvenientes que se opongan a ello, dentro del nuevo
plazo de inscripción provisional que deberá fijar la resolución
denegatoria y que será de NOVENTA (90) días contados desde su fecha de
notificación, todo ello sin perjuicio de su derecho de recurrir ante la
justicia.
ARTICULO 45. — Las resoluciones dictadas en los
recursos de recalificación y apelación deberán contener, bajo pena de
nulidad, pronunciamiento sobre el mérito de las argumentaciones
expuestas por el recurrente y citar el derecho en el que se fundan.
ARTICULO 46. — Transcurrido el plazo de inscripción
o anotación provisional y su prórroga, sin que se hubieren subsanado
los defectos que impedían el registro definitivo o sin que se hubieren
intentado los recursos establecidos en este Capítulo, la inscripción o
anotación provisional caducará.
ARTICULO 47. — Al interponer el recurso de
recalificación el peticionario deberá constituir domicilio en la
Capital Federal, no dándose curso a la petición si no cumpliera tal
requisito.
En la provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E
ISLAS DEL ATLANTICO SUR, mientras se siga aplicando este Reglamento en
su territorio, deberá constituirse domicilio en la ciudad de Río Grande.
ARTICULO 48. — Los escritos serán redactados a
máquina, en idioma nacional y en papel tamaño oficio, firmado por el
peticionario y salvada toda testadura, enmienda o palabra interlineada.
Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.
ARTICULO 49. — Las notificaciones se practicarán
personalmente, por cédula o por otro medio fehaciente en el domicilio
constituido, con copia fiel de la resolución dictada.
ARTICULO 50. — Todos los plazos establecidos en este
Capítulo, con excepción del de inscripción o anotación provisional, se
contarán en días hábiles.
ARTICULO 51. — La presentación de los escritos podrá
hacerse hasta las DOS (2) primeras horas del día hábil inmediato
siguiente al del vencimiento del plazo, a cuyo efecto se deberá
requerir la colocación del cargo respectivo en la oficina designada
para la recepción del documento.
ARTICULO 52. — Contra la resolución denegatoria de
la Dirección se podrá recurrir ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN LO CIVIL DE LA CAPITAL FEDERAL. El recurso deberá interponerse ante
el Registro en la forma y plazo prescriptos por la Ley Nº 22.231.
Hasta que se resuelva el recurso se considerará
extendido el plazo de inscripción o anotación provisional, no
computándose en el plazo fijado en el artículo 44 el tiempo que insuma
la resolución del recurso, desde su interposición hasta que la
Dirección del Registro tome conocimiento del pronunciamiento de la
Cámara.
ARTICULO 53. — El rechazo del documento por estar
viciado de nulidad absoluta y manifiesta será dispuesto por la
Dirección del Registro, suscribiendo el acto el titular o quien lo
reemplace a ese efecto. El interesado podrá recurrir ante la justicia
en la forma y plazos previstos en el artículo 2º de la Ley Nº 22.231.
CAPITULO XI
PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS
Normas generales.
ARTICULO 54. — A los efectos establecidos en el
artículo 21 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias, podrán conocer
los asientos registrales, además de sus titulares:
El PODER JUDICIAL DE LA NACION, de las
Provincias, PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y
MINISTERIOS PUBLICOS.
Quienes ejerzan las profesiones de escribano,
abogado, procurador, agrimensor, ingeniero, arquitecto, contador
público o martillero.
Los Organismos del ESTADO NACIONAL o PROVINCIAL, del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y de las Municipalidades.
Quienes no estando comprendidos en la enumeración
precedente, acrediten tener interés legítimo, a juicio de la Dirección
del Registro.
ARTICULO 55. — La publicidad de los asientos se
efectuará por medio de certificados, informes, copias y consulta de los
asientos, en la forma que se dispone en los artículos siguientes.
ARTICULO 56. — Las certificaciones y los informes se
expedirán sobre la base de referencia y antecedentes específicos, y
conforme con lo que expresamente pida el solicitante.
Certificaciones.
ARTICULO 57. — Los certificados a que se refieren
los artículos 23 a 25 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias podrán
ser solicitados únicamente por los escribanos públicos y funcionarios
judiciales y administrativos autorizantes de documentos que
constituyan, declaren, transmitan o modifiquen derechos reales sobre
inmuebles.
Los plazos de vigencia de las reservas de prioridad
resultantes serán los establecidos en el artículo 24 de la Ley Nº
17.801 y sus modificatorias.
ARTICULO 58. — El pedido de certificados expresará lo establecido en los artículos 15 y 16 de este Reglamento.
ARTICULO 59. — La Dirección del Registro determinará
los requisitos formales de la solicitud, el sistema por el que se
expedirá el certificado y el procedimiento a seguir en cada caso, así
como las circunstancias en que podrá prescindirse de algunos de los
datos enumerados en el artículo anterior.
ARTICULO 60. — A los efectos del artículo 24 de la
Ley Nº 17.801 y sus modificatorias se entenderá por día de expedición
de la certificación el día de ingreso de su solicitud.
ARTICULO 61. — El asiento de reserva de prioridad
prescripto por el artículo 25 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias
deberá contener los siguientes datos mínimos: fecha y número del
certificado; individualización del solicitante; número de registro
notarial; jurisdicción; fuero, juzgado, secretaría, carátula o número
del expediente, según corresponda; acto para el que se solicita la
certificación.
ARTICULO 62. — La validez del asiento de reserva de
prioridad queda condicionada a la utilización del certificado por el
mismo funcionario que la requirió, su adscripto o reemplazante legal,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 63. — Cuando se solicite certificado para
más de un acto, se expresará esa circunstancia en la solicitud y el
registrador la anotará en el asiento de reserva de prioridad; de igual
modo se procederá cuando la certificación se solicitara para ser
utilizada por funcionario distinto del requirente, en cuyo caso se lo
individualizará con los mismos datos establecidos en el artículo 61 de
este Reglamento.
Informes.
ARTICULO 64. — Si el informe se solicitare para
averiguar la titularidad registral o los datos de filiación que de ella
surjan, con respecto a un inmueble determinado, la solicitud deberá
contener los datos indicados en los incisos a), c) y d) del artículo 15
de este Reglamento.
Copias.
ARTICULO 65. — La Dirección del Registro no dará
copias de asientos registrales con relación a inmuebles no matriculados
en folio real o en proceso de matriculación, salvo que mediaren causas
atendibles para ello, o se solicitaren por autoridad judicial o
administrativa.
Consultas.
ARTICULO 66. — La documentación registral podrá ser
consultada en el lugar y forma que fije la Dirección del Registro,
quedando prohibido el uso de elementos que hagan posible su alteración,
pérdida, deterioro o sustracción.
La consulta directa de asientos podrá ser
reemplazada total o parcialmente por la entrega de copias o por otros
medios técnicos de reproducción.
En cada caso, quien efectúe la consulta deberá acreditar el carácter que invoca o justificar el interés relacionado con ella.
CAPITULO XII
INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PROVISIONALES Y CONDICIONADAS
ARTICULO 67. — Las inscripciones y anotaciones
provisionales a que se refiere el artículo 33 de la Ley Nº 17.801 y sus
modificatorias se practicarán mediante breves notas en el folio y
expresarán: número y fecha de presentación; registro solicitado;
funcionario autorizante; causa de la observación; individualización del
documento.
ARTICULO 68. — No se practicarán inscripciones ni anotaciones provisionales:
cuando no surja del documento o de la rogación la inscripción o matrícula correspondiente, o se le consigne erróneamente;
cuando el inmueble no estuviere antes registrado.
ARTICULO 69. — Las inscripciones y anotaciones
condicionadas a que se refiere el artículo 18 de la Ley Nº 17.801 y sus
modificatorias, se practicarán en forma completa de igual modo que si
fueren definitivas, pero consignándose la circunstancia que las
condiciona tanto en el asiento registral como en el documento.
Su conversión en definitiva o su decaimiento se producirá de oficio según fuere el resultado de la condición.
En tal caso podrá solicitarse al Registro que se
ponga nota en el documento respectivo de tal circunstancia, lo que se
hará reingresándolo sin que ello dé lugar a un nuevo asiento en el
ordenamiento diario.
ARTICULO 70. — La advertencia o información que
prescribe el artículo 18 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias para
el caso de que el documento condicionado fuere desplazado se efectuará
mediante nota, cédula o por otro medio fehaciente.
CAPITULO XIII
DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE ASIENTOS
ARTICULO 71. — La rectificación, modificación o
aclaración de un asiento, sobre la base de lo dispuesto por el artículo
35 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias, se hará por nota en el
rubro pertinente del folio, con los siguientes datos:
Número y fecha de presentación de la solicitud o documento que la autorice.
Funcionario autorizante o solicitante.
Breve síntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.
ARTICULO 72. — Cuando la rectificación, modificación
o aclaración fuere originada por errores materiales del documento que
originó el asiento, o de éste mismo, ella se efectuará:
Con la presentación del documento inscripto,
rectificado y salvado y con la constancia de que la rectificación
concuerda con la escritura matriz.
Con la presentación de mandato rectificatorio o del documento inscripto rectificado y salvado por autoridad competente.
Con la presentación del documento inscripto únicamente, cuando el error sólo estuviere en el asiento.
En todos los casos se presentará la solicitud indicando la rectificación, modificación o aclaración que se pretende.
ARTICULO 73. — Si la aclaración o modificación del
asiento implicara un cambio en la titularidad o en su extensión o
proporción, será suficiente para su toma de razón la manifestación del
titular registral afectado, expresada en escritura pública.
ARTICULO 74. — Si la aclaración o modificación del
asiento alterara circunstancias de carácter negocial, será suficiente
la manifestación de voluntad de quienes fueron parte en el negocio, o
sus sucesores, expresada en escritura pública.
ARTICULO 75. — Si la modificación o aclaración del
asiento implicara la variación de circunstancias filiatorias o
personales referidas al titular o su cónyuge, será suficiente la
manifestación de voluntad expresada en escritura pública, siempre que
no se alterara la titularidad del bien, su extensión o proporción.
(Nota Infoleg: por art. 1° de laDisposición N° 9/2024*de la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble de la
Capital Federal B.O. 22/5/2024 se dispone que en los supuestos de
rectificación de inexactitudes
registrales previstas en los artículos 75 y 76 del Decreto 2080/80
(t.o. Decreto 466/99), también se admitirá la manifestación de voluntad
expresada en escritura pública, hecha por los herederos declarados de
quienes fueron parte en el negocio o bien por la totalidad de los
titulares del derecho a registrar. Vigencia: el mismo día de su
publicación.)*
ARTICULO 76. — Cuando la modificación o aclaración
implicara alteraciones en la configuración parcelaria del inmueble —sea
en sus medidas, superficie o linderos—, será suficiente la
manifestación del titular registral expresada en escritura pública,
siempre que aquélla tuviera origen en planos anteriores, mensura
posterior o constancias catastrales.
ARTICULO 77. — En todos los casos, la rectificación,
modificación o aclaración podrá hacerse en forma autónoma o
simultáneamente con la transmisión o constitución de un derecho real
referente al inmueble objeto del asiento.
Si se tratare de un documento que no origine título
al dominio, deberá acompañarse también el documento inscripto con nota
que indique la modificación, aclaración o rectificación efectuada,
dejándose constancia en él de lo actuado.
(Nota Infoleg: por art. 1° de laDisposición N° 6/2021*de la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble de la
Capital Federal B.O. 6/8/2021 se dispone que en los supuestos previstos
en los artículos 77, segundo
párrafo, y 153 del Decreto 2080/80 (T.O. s/Dec. 466/99) la constancia
de lo actuado podrá ser suplida mediante nota que será insertada por el
autorizante del documento, circunstancia que deberá resultar de la
copia del documento traído a registración y del pertinente formulario
de inscripción. Vigencia: a partir del día de su publicación.)*
ARTICULO 78. — Los errores cometidos al confeccionar
los asientos no podrán corregirse con enmiendas tachas o raspaduras, ni
colocándose la palabra error, una vez que fue cerrado el asiento. En
tal caso deberá practicarse un nuevo asiento en el que se expresará el
error rectificándolo claramente.
Antes de su cierre podrán subsanarse los errores siempre que no se refieran a las siguientes circunstancias:
Apellido y nombre del titular registral.
Proporción cuando hubiere cotitulares.
Fecha o número de ingreso en asiento sujeto a plazo de caducidad.
En estos casos será necesaria la confección de un nuevo asiento, aun cuando se trate de error material en letras o números.
CAPITULO XIV
DE LA CANCELACION Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS
ARTICULO 79. — La cancelación de los asientos deberá
peticionarse acompañando al documento respectivo solicitud formulada en
los términos del artículo 8º de este Reglamento en cuanto sea
compatible.
Se practicarán de la siguiente manera:
Las referidas a anotaciones e inscripciones reales mediante breves notas en los lugares pertinentes del folio.
Las que se refieran a anotaciones personales,
mediante nota en el asiento respectivo, dándose de baja al mismo tiempo
del índice alfabético. La nota de cancelación expresará número y fecha
de su presentación, autorizante del documento, lugar, fecha, naturaleza
del acto y demás requisitos que para cada caso establezca la Dirección
del Registro.
ARTICULO 80. — Cuando la cancelación del asiento se
produzca por confusión, ella deberá resultar fehacientemente del
documento presentado para su registro y ser expresamente peticionada.
Se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 81. — Los asientos de los documentos
indicados en el inciso b) del artículo 2º de la Ley Nº 17.801 y sus
modificatorias y las anotaciones preventivas dispuestas por autoridad
judicial o administrativa, caducarán a los CINCO (5) años de su toma de
razón, no requiriéndose para ello nota especial.
De igual modo caducarán por el transcurso del plazo
establecido en los artículos 3151 del CODIGO CIVIL y 333 de la Ley Nº
19.550 (T.. 1984) y sus modificatorias los asientos hipotecarios,
aplicándose dicho plazo a todas las inscripciones hipotecarias vigentes
al 1º de julio de 1968.
CAPITULO XV
DE LA RECONSTRUCCION DE ASIENTOS
ARTICULO 82. — Cuando la Dirección del Registro
verificare la falta, deterioro o destrucción total o parcial de un
asiento, dispondrá su reconstrucción.
Ella se efectuará por expediente en base a los siguientes elementos:
El documento inscripto que originó el asiento.
Las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva.
La información resultante de los ficheros de gravámenes y titulares que lleve el Registro.
Las copias, constancias y demás elementos útiles
que puedan extraerse de expedientes judiciales o administrativos
vinculados al asiento, a cuyo efecto la Dirección del Registro podrá
solicitar dichos elementos a las autoridades respectivas.
Todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstrucción.
TITULO SEGUNDO
NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I
REGISTRO DEL DOMINIO Y DEL CONDOMINIO
Normas Generales.
ARTICULO 83. — El registro del dominio o del
condominio será en todos los casos previo a todo otro y dará lugar en
la forma que la Dirección del Registro determine, a la apertura del
folio a que se refiere el artículo 11 de la Ley Nº 17.801 y sus
modificatorias y 25 de este Reglamento, si antes no se hubiere abierto.
ARTICULO 84. — Al efectuarse el registro se
verificarán las referencias catastrales que resulten del certificado
respectivo, así como la concordancia de los elementos parcelarios, si
existiere plano anotado, o si se lo acompañare, aplicándose las normas
contenidas en el Capítulo VII del Título Primero de este Reglamento.
Si hubiere diferencias entre los elementos
parcelarios resultante del título con relación a los que resulten del
catastro, se describirá en el asiento según título, dejándose
constancia de las diferencias que surjan del catastro.
Titulares de los asientos.
ARTICULO 85. — Los titulares de los asientos de
dominio y condominio serán las personas físicas o jurídicas que
resulten adquirentes en los respectivos documentos, sea que lo hagan
por sí o por representación legal.
ARTICULO 86. — Tratándose de menores cuya
representación fuere ejercida por sus padres, se entenderá que la
adquisición se hace por el menor, inscribiéndose en consecuencia el
bien a nombre de éste.
Cuando la adquisición fuere realizada por el padre o
la madre por derecho propio, acordándose una estipulación a favor del
menor o con carácter de donación para éste, el bien se inscribirá a
nombre del padre, dejándose constancia de la estipulación o donación,
salvo que la adquisición se presente para su registro juntamente con el
documento de aceptación o que ésta estuviera contenida en el mismo
acto, en cuyo caso el bien se inscribirá a nombre del menor.
ARTICULO 87. — Cuando la representación fuere
realizada por tutor o curador, trátese de menores u otros incapaces, la
representación se acreditará consignando en el documento la resolución
que legitime la investidura invocada, además de la autorización
expresa, en el caso, para la adquisición.
Gestión y Estipulación.
ARTICULO 88. — Cuando en el documento de adquisición
se manifestare que ella es para persona distinta de aquella que aparece
como adquirente en el negocio, sin que exista representación legal o
convencional, el asiento se confeccionará consignando como titular a
este último, pero indicando la persona para la cual se adquiere con los
siguientes datos: apellido y nombre; documento de identidad que
legalmente corresponda; nombre o razón social; domicilio de inscripción
en el Registro respectivo si correspondiere, constancia de iniciación
del trámite ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA u organismo
equivalente, cuando la adquisición fuere para sociedades en formación.
La omisión de los datos precedentes implicará la inexistencia registral
de la voluntad de gestión o estipulatoria, no pudiendo modificarse la
titularidad del asiento sino por los modos ordinarios de transmisión
del dominio.
ARTICULO 89. — Registrado el dominio o condominio
con las condiciones expresadas en la primera parte del artículo
anterior, la persona para quien se declaró hacer la adquisición podrá
asumir la titularidad del asiento por declaración unilateral
manifestada por escritura pública, en la que se cumplirán los
requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley Nº 17.801 y sus
modificatorias. La asunción de titularidad del asiento se efectuará en
el estado de plenitud o limitación en que ésta se encuentre a la fecha
de la escritura respectiva, siendo aplicable a tales efectos lo
dispuesto en los artículos 5º, 17, 23, 25 y concordantes de la Ley
citada, no exigiéndose certificación por inhibiciones.
ARTICULO 90. — Hasta que se registre la
manifestación a que se refiere el artículo anterior, el titular del
asiento estará legitimado registralmente para otorgar cualquier acto de
transmisión o constitución del derecho, pero no podrá reemplazar la
persona física o jurídica para la que originariamente expresare
adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o
tratándose de sociedades, éstas se hubieren transformado, escindido o
fusionado, en cuyo caso deberán relacionarse claramente las
circunstancias respectivas.
ARTICULO 91. — Todos los asientos de dominio o
condominio revocable o fiduciario se confeccionarán consignando clara y
precisamente las condiciones o plazos resolutorios a que se encuentren
subordinados los derechos o las cláusulas de revocación que surjan de
los documentos respectivos. El cumplimiento de tales cláusulas, plazos
y condiciones, sólo tendrá efecto registral a partir de la anotación
que los interesados peticionen al respecto, debiendo tal anotación
hacerse por documento de la misma naturaleza que el que originó el
asiento de dominio o condominio y con la comparecencia de todos sus
otorgantes o sus sucesores.
ARTICULO 92. — En la calificación de documentos de
los que resulten actos de transmisión fiduciaria en los términos de la
Ley Nº 24.441 y su modificatoria se aplicarán, en cuanto sean
compatibles, las normas registrales relativas al dominio, condominio,
propiedad horizontal o hipoteca, y las que aquí se establecen.
Los asientos registrales se confeccionarán
consignando en el rubro correspondiente la indicación de su condición
fiduciaria según la Ley Nº 24.441 y su modificatoria.
Deberá consignarse también el plazo o condición a
que se sujeta el derecho, expresando en este último caso únicamente
cuando el derecho esté sujeto a condición. Si existiere, y así se
solicitare, se hará constar la limitación a que se refiere el artículo
17 de la Ley Nº 24.441 y su modificatoria.
Los supuestos de cesación del fiduciario regulados
en los Artículos 9º y 10 de la Ley Nº 24.441 y su modificatoria darán
lugar a la apertura de un nuevo asiento en el rubro titularidad a
nombre del fiduciario sustituto.
La Dirección del Registro establecerá los demás
criterios de calificación y requisitos de los asientos, sobre la base
de lo dispuesto precedentemente.
ARTICULO 93.— Lo establecido en el artículo
anterior, en cuanto sea compatible y lo que se dispone seguidamente, se
aplicará para los documentos referidos a derechos reales inmobiliarios
integrantes de fondos comunes de inversión.
En los asientos resultantes se deberá indicar la
denominación de la sociedad depositaria que actúe como fiduciaria, con
la designación que individualice el fondo común de inversión
inmobiliaria al que pertenece el bien, indicándose que corresponde al
régimen del artículo 14, inciso e), de la Ley Nº 24.083 modificada por
la Ley Nº 24.441 y su modificatoria.
En la calificación de los documentos deberá
verificarse la existencia del asentimiento expreso de la sociedad
gerente en todo acto de adquisición o disposición de bienes.
Subastas Públicas.
ARTICULO 94. — Cuando se adquiere el dominio o
condominio en subasta judicial, el documento registrable podrá ser el
testimonio de la escritura de protocolización de las actuaciones
judiciales, o el que de ellas expidiere el actuario.
En estos casos el documento deberá contener sin
perjuicio de los demás recaudos registrales exigibles, la transcripción
de la parte pertinente de los siguientes autos:
El que decreta el remate.
El que lo aprueba.
El que ordena la puesta en posesión y su cumplimiento, o la constatación de haberla recibido.
El que tiene por abonado el precio.
El que designa el escribano u ordena la
expedición del documento a registrar, según el caso. Los autos
referidos se transcribirán, en su parte pertinente, con mención de la
fecha y las fojas del expediente judicial al que corresponden.
ARTICULO 95. — Las medidas precautorias registradas
con posterioridad a la fecha del auto que decreta el remate, serán
desplazadas de su posición registral por el documento resultante de la
subasta, comunicándose en tal caso la variación suscitada a los jueces
respectivos, con indicación del fuero, juzgado, secretaría y juicio en
el que aquélla se realizó.
Adquisición por usucapión.
ARTICULO 96. — El registro del dominio o condominio
adquirido por usucapión se efectuará sobre la base del testimonio de la
sentencia respectiva. El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto
a la individualización del inmueble y de sus titulares, con los demás
recaudos registrales exigibles, los que podrán resultar de la sentencia
o de constancias obrantes en el expediente que se relacionarán
debidamente.
Declaratoria de Herederos y Testamentos.
ARTICULO 97. — Cuando se disponga la inscripción de
una declaratoria de herederos o testamento con relación a un asiento de
dominio, condominio o propiedad horizontal, del documento deberán
resultar los siguientes autos:
El que declara los herederos o aprueba el testamento, en su caso.
El que ordena la inscripción.
En el supuesto testamentario, del documento deberá resultar también la institución hereditaria.
ARTICULO 98. — Si se hubiere efectuado cesión de
acciones y derechos hereditarios ella deberá ser inscripta
simultáneamente con la declaratoria o testamento, sea que se acompañe
el testimonio de sus partes pertinentes o el instrumento de la cesión.
ARTICULO 99. — Una vez registrada la declaratoria o
testamento, no se tomará razón de cesión de acciones y derechos
hereditarios con relación al asiento de dominio, salvo que se
dispusiera judicialmente.
ARTICULO 100. — Si el cónyuge supérstite cediere
derechos hereditarios sin incluir expresamente a los bienes
gananciales, la toma de razón quedará limitada exclusivamente a los
primeros.
ARTICULO 101. — Si hubiere pluralidad de herederos
deberá consignarse la proporción que a cada uno corresponda en la
titularidad del asiento respectivo.
Adjudicación por disolución de la sociedad conyugal por causa de divorcio.
ARTICULO 102. — El documento mediante el cual se
inscriba la adjudicación de bienes como consecuencia de la disolución y
liquidación de la sociedad conyugal, excepto el caso del fallecimiento
de alguno de los cónyuges, podrá ser, según el procedimiento por el que
se opte, testimonio de la escritura de división de bienes o de las
actuaciones judiciales respectivas.
Si la adjudicación de bienes se realizara por
escritura pública, de ella deberá resultar la respectiva sentencia de
divorcio y su firmeza, en cuanto disuelve la sociedad conyugal, y el
juzgado, secretaría, fuero, jurisdicción y carátula del correspondiente
expediente judicial.
Si la adjudicación se efectuara judicialmente el
documento deberá contener la relación de la respectiva sentencia de
divorcio, del convenio de partición o de la resolución particionaria en
su caso.
Cambio de denominación en asientos cuyos titulares fueren personas jurídicas.
ARTICULO 103. — Cuando un asiento de dominio o
condominio tuviere como titular a una persona jurídica cuyo nombre
fuere modificado, la rectificación del asiento se hará en la forma
prevista en los artículos 71 y 77 de este Reglamento, debiéndose
consignar en el documento rectificatorio el número y las constancias
resultantes del certificado por inhibiciones solicitado con relación al
nombre o denominación que se cambia, así como la referencia al trámite
pertinente ante el Registro que corresponda, según la naturaleza de la
persona jurídica titular del asiento.
Sociedades en Formación.
ARTICULO 104. — En el caso previsto en el artículo
38 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, la anotación
se practicará siempre que el documento presentado para su registro,
reúna los siguientes requisitos:
Que esté constituido por escritura pública.
Que el propietario del inmueble transmita el dominio a la sociedad en formación.
Que del documento resultare que el transmitente integra la sociedad y que la transmisión la realiza como aporte.
ARTICULO 105. — En el asiento resultante sólo se
podrán realizar anotaciones de medidas precautorias ordenadas contra la
sociedad en formación, hasta tanto se registre su constitución
definitiva, circunstancia que se indicará en el asiento y en el
documento inscripto.
Sin perjuicio de ello se registrarán las
transmisiones de dominio originadas en sustitución de aporte,
imposibilidad de constitución definitiva de la sociedad o decisión de
sus socios de no constituirla, en cuyo caso tales circunstancias
deberán resultar suficientemente del documento presentado.
ARTICULO 106. — El registro de la constitución
definitiva de la sociedad en formación se hará presentando el
instrumento constitutivo de la sociedad debidamente inscripto en el
REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO que corresponda, acompañado por el
documento indicado por el artículo 104 de este Reglamento, en el que se
dejará constancia de la anotación.
La petición se limitará a solicitar dicho registro y
será firmada por el autorizante del documento o por el representante
legal de la sociedad. En este último caso se exigirá que su firma esté
certificada por escribano.
Este procedimiento podrá ser reemplazado por una
escritura complementaria, otorgada por el representante legal de la
sociedad, en la que se relacionarán debidamente las circunstancias
expresadas.
Transformación, fusión o escisión de sociedades.
ARTICULO 107. — En los casos de transformación
fusión y escisión de sociedades comerciales, previstas por los
artículos 74, 82, 88 y concordantes de la Ley Nº 19.550 (T.O.1984) y
sus modificatorias, la toma de razón se efectuará sobre la base del
documento a que se refiere el segundo párrafo del artículo 84 de dicha
Ley. Podrá aplicarse en los supuestos correspondientes, el
procedimiento de tracto abreviado, mediante la transcripción de la
resolución de la autoridad de aplicación que ordene la inscripción de
los bienes, en los casos citados.
Superposición de asientos sobre un mismo inmueble.
ARTICULO 108.— Cuando al calificar un documento
resulte la existencia de uno o varios asientos de dominio o condominio
superpuestos sobre un mismo inmueble o sobre una misma parte indivisa,
se procederá del siguiente modo:
Si el documento presentado para su registro
tuviere como antecedente, mediato o inmediato, una sentencia de
usucapión registrada con posterioridad a las inscripciones de otro
origen que se le superponen, quedará como titular en el folio el que
resulte del documento a registrar.
Fuera del supuesto precedente, se vincularán las
inscripciones coexistentes asentándose en el folio todas las
titularidades superpuestas, debiendo determinarse judicialmente cuál de
ellas subsiste. Hasta que ello ocurra sólo se registrarán medidas
precautorias, las que serán condicionadas a la determinación de la
titularidad definitiva. En el documento registrado se pondrá nota,
dejándose constancia de su limitación registral.
CAPITULO II
REGISTRO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
Reglamento de Copropiedad y Administración.
ARTICULO 109. — Los reglamentos de copropiedad y
administración se presentarán acompañados por una solicitud redactada
de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de este Reglamento,
asimismo se adjuntará copia del plano de división horizontal aprobado
por el organismo correspondiente.
ARTICULO 110. — La calificación del reglamento de
copropiedad y administración será igual a la dispuesta para los demás
documentos registrables. Se verificará, además el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 9º de la Ley Nº 13.512.
ARTICULO 111. — Cuando se realizare escritura de
constitución de reglamento de copropiedad y administración
simultáneamente con la de transmisión o gravamen de unidades de dominio
exclusivo, la solicitud de certificación deberá consignar tal
circunstancia, con indicación de las unidades objeto de la venta o
gravamen. Los documentos conteniendo los actos arriba expresados
deberán ser presentados simultáneamente, salvo el caso de inscripción
anterior del reglamento.
ARTICULO 112. — En el supuesto expresado en el
artículo anterior, si el reglamento de copropiedad y administración
fuere inscripto provisionalmente, la transmisión o gravamen de las
unidades respectivas quedará subordinada al resultado de la inscripción
del reglamento, tomándose razón de tales actos en forma provisional,
sin perjuicio de la calificación correspondiente al documento que
instrumenta la transmisión o gravamen.
Unidades por Construir o en Construcción.
ARTICULO 113. — Si en el reglamento de copropiedad y
administración se incluyeren unidades por construir o en construcción,
los asientos registrales consignarán tal circunstancia. Respecto de
ellas sólo se admitirá el registro de medidas precautorias dispuestas
por autoridad competente, haciéndose saber a los jueces que dichas
unidades no pueden ser objeto de actos que transmitan o constituyan
derechos reales hasta que fueren habilitados.
ARTICULO 114. — Obtenida la habilitación de las
unidades a que se refiere el artículo anterior, se hará constar tal
circunstancia en acta notarial de la que se tomará razón en los
asientos correspondientes.
Modificación de Reglamento.
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