REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
ARTICULO 115. — No se tomará razón de documentos que
modifiquen el reglamento de copropiedad y administración en lo
referente a aspectos constitutivos de la propiedad horizontal cuando
los mismos no fueren otorgados por todos los integrantes del consorcio.
Si la modificación sólo implicare variación en la
configuración de unidades funcionales determinadas, sin alteración de
las proporciones en la copropiedad, será suficiente que el otorgamiento
del documento modificatorio se efectúe con la intervención de los
titulares de las unidades comprendidas, si así se hubiere previsto en
el reglamento de copropiedad y administración.
ARTICULO 116. — En todos los casos, si las unidades
afectadas por la modificación estuvieren hipotecadas, en el documento
deberá consignarse el consentimiento del acreedor hipotecario
respectivo.
ARTICULO 117. — Las unidades complementarias no son
susceptibles de ser registradas en forma independiente sino vinculadas
como accesorias de una unidad funcional, con excepción del supuesto en
el que se transmitan a quien fuere titular de una unidad funcional en
el mismo edificio, o la adquiera simultáneamente. En tal caso, la
unidad complementaria quedará asignada a la funcional de propiedad del
adquirente.
CAPITULO III
REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES AJENOS
SECCION PRIMERA
DE LA HIPOTECA
Letras y Pagarés Hipotecarios.
ARTICULO 118. — Las letras o pagarés que se emitan
deberán coincidir con el documento de constitución hipotecaria en
cuanto a su número y monto.
Presentados a inscribir, el registrador consignará
en ellos nota de inscripción con indicación del asiento de la hipoteca
a que correspondiere.
ARTICULO 119. — La presentación de las letras o
pagarés podrá hacerse simultáneamente con la del documento hipotecario,
pero si se hiciere después de registrado éste, deberá acompañarse dicho
documento con la respectiva solicitud.
ARTICULO 120. — Una vez registrados los pagarés o
letras, no se tomará razón de cesión o transmisión alguna del crédito
hipotecario, salvo que los pagarés no hubieren circulado y así se lo
expresare; o se consignare que se transmiten en ese acto.
No se registrará la cesión de los pagarés o letras.
ARTICULO 121. — La cancelación del asiento
hipotecario se hará con la presentación de los pagarés o letras
respectivos, acompañada de solicitud hecha en DOS (2) ejemplares,
firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de los documentos.
Los pagarés o letras serán inutilizados por el
registrador, quien dejará constancia de la cancelación practicada en el
ejemplar de la rogación, que será devuelto al peticionario.
Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá
indicarse que se tuvieron a la vista los pagarés o letras en su
totalidad y que fueron inutilizados.
ARTICULO 122. — La anotación de letras hipotecarias
emitidas en los términos de la Ley Nº 24.441 y su modificatoria se
hará, previa calificación de las siguientes circunstancias:
Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la hipoteca.
Coincidencia entre el nombre del deudor, en su
caso del propietario y del acreedor con los consignados en el asiento
hipotecario.
Monto de la obligación incorporado a la letra.
Coincidencia de los datos de ubicación del
inmueble hipotecado y sus datos catastrales con los que resulten del
asiento hipotecario.
Que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca.
Que la hipoteca es de primer grado.
La Dirección del Registro establecerá los demás
criterios de calificación y las modalidades de los asientos, sobre la
base de lo dispuesto precedentemente.
ARTICULO 123. — Si se tratara de letras hipotecarias
escriturales, su creación, emisión y condiciones deberán resultar del
contrato hipotecario, requiriéndose para la anotación de la letra la
petición expresa en tal sentido mediante la solicitud respectiva. Se
aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo anterior, pero
deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del agente de
registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y
registro de la letra escritural.
La cancelación se efectuará mediante comunicación
del agente de registro de la que resulte la extinción de la letra,
acompañada de la respectiva solicitud. La autenticidad de la
comunicación se establecerá de acuerdo con los requisitos que para ello
establezca la Dirección del Registro.
Permuta, Posposición y Reserva de Rango.
ARTICULO 124. — El registro de los documentos que
contengan permuta o posposición del rango hipotecario se practicará en
asiento independiente de las respectivas inscripciones hipotecarias,
indicándose con precisión y claridad el o los asientos de hipoteca
afectados. No obstante se practicará en el mismo asiento cuando la
posposición o permuta resulte del documento constitutivo de hipoteca.
ARTICULO 125. — En el caso de documento que contenga
reserva de rango su registro podrá ser simultáneo con el de la hipoteca
o posterior a ella, debiendo resultar del documento el consentimiento
expreso del acreedor.
Los asientos que se practiquen en su consecuencia,
serán autónomos y se consignará en ellos con precisión el monto de la
reserva.
División y Cancelación de Hipotecas.
ARTICULO 126. — La cancelación de los asientos
hipotecarios sólo podrá hacerse en forma total, salvo que se tratare
del supuesto prescripto en los artículos 3112 y 3188 del CODIGO CIVIL,
o que comprendiendo la hipoteca varios inmuebles, el acreedor consienta
su división, manifestándose en el documento respectivo el monto que se
adjudica a cada inmueble o al inmueble que se pretende liberar, en cuyo
caso podrá registrarse también la reducción del monto del gravamen que
la liberación parcial implica.
ARTICULO 127. — Si el inmueble hipotecado se
afectare al régimen de la propiedad horizontal, se estará igualmente a
lo dispuesto en el artículo anterior, entendiéndose que la constitución
hipotecaria se extiende a todas las unidades funcionales resultantes,
con las excepciones expresadas en ese artículo.
Modificación del Monto del Gravamen
ARTICULO 128. — Cuando se redujere el monto del
gravamen hipotecario, el asiento resultante se denominará reducción de
monto y así se consignará en la nota de inscripción que debe colocarse
en el documento respectivo, no admitiéndose la expresión liberación o
cancelación parcial para este supuesto.
ARTICULO 129. — Si se aumentare el monto del
gravamen hipotecario, deberá realizarse un nuevo asiento entendiéndose
que se trata de una nueva constitución hipotecaria, por lo que deberá
exigirse, en consecuencia, el cumplimiento de los recaudos establecidos
para el registro de la hipoteca.
SECCION SEGUNDA
REGISTRO DE DERECHOS DE CONTENIDO HIPOTECARIO
Preanotación Hipotecaria.
ARTICULO 130. — Cuando las preanotaciones
hipotecarias afectadas a favor de los bancos oficiales, según el
régimen del Decreto-Ley Nº 15.347/46 ratificado por la Ley Nº 12.962
fueren observadas, el asiento de anotación provisional se practicará
por el plazo establecido en el artículo 38 de este Reglamento o por el
previsto para la preanotación hipotecaria cuando este último fuere
inferior.
SECCION TERCERA
DE LA ANTICRESIS
ARTICULO 131. — El registro del derecho real de
anticresis sobre inmuebles se efectuará aplicando las normas contenidas
en la Sección Primera de este Capítulo (De la Hipoteca).
SECCION CUARTA
DEL USUFRUCTO
ARTICULO 132. — El registro del derecho real de
usufructo sobre inmuebles se efectuará aplicando, en lo pertinente, las
normas contenidas en el Capítulo Primero del Título Segundo (Registro
del Dominio y del Condominio).
ARTICULO 133. — Las hipotecas o servidumbres
constituidas por el nudo propietario se registrarán consignando
expresamente en el asiento y en la nota que prescribe el artículo 28 de
la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias, que sólo tendrán efecto después
de terminado el usufructo, salvo que el usufructuario consienta
expresamente en que la constitución hipotecaria o de la servidumbre
tengan efectos inmediatos.
SECCION QUINTA
DEL USO Y LA HABITACION
ARTICULO 134. — El registro del derecho real de
habitación para el cónyuge supérstite establecido por el artículo 3573
bis del CODIGO CIVIL, se hará en base a la presentación del documento
notarial o judicial en el que, además de los recaudos registrales
exigibles, se consignará:
Los autos sucesorios, con indicación del juzgado, secretaría y jurisdicción.
Cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3573 bis del CODIGO CIVIL para la procedencia del derecho.
El auto que dispone la inscripción.
SECCION SEXTA
DE LA SERVIDUMBRE
ARTICULO 135. — El registro de las servidumbres
reales se hará mediante asientos recíprocos en los inmuebles
constituidos, indicándose su carácter perpetuo o temporario y en este
último caso el plazo por el que se lo constituye.
ARTICULO 136. — Las servidumbres administrativas de
electroducto a favor del Estado Nacional o de empresas concesionarias
de servicios públicos, establecidas por la Ley Nº 19.552 y su
modificatoria, se registrarán en base a la presentación del convenio a
que se refiere el artículo 14 de dicha Ley.
La afectación que prescribe el artículo 4º de la Ley
citada se efectuará mediante la presentación de documentos auténticos
del que resulte la aprobación a que se refiere dicho artículo.
La solicitud de registro será firmada por quien represente al ESTADO NACIONAL o a la empresa beneficiaria.
CAPITULO IV
ANOTACIONES PERSONALES
ARTICULO 137. — En las secciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley 17.801 y sus modificatorias se anotarán:
la inhibición de las personas para disponer de sus bienes;
la cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración de la respectiva declaratoria o testamento.
ARTICULO 138. — Los oficios en los que se solicite
la anotación de inhibiciones de personas físicas contendrán los
requisitos exigidos en el artículo 12 de este Reglamento.
Los que soliciten la anotación de inhibiciones de
personas de existencia ideal contendrán los recaudos establecidos en el
artículo 13 del Reglamento.
ARTICULO 139. — La reinscripción de las inhibiciones
será solicitada con los mismos requisitos que los establecidos en el
artículo anterior, consignando, además el número y fecha de inscripción
de la inhibición que se pretende reinscribir.
La anotación se hará en forma independiente del asiento originario.
La solicitud deberá ser presentada antes que el asiento caduque.
ARTICULO 140. — En todos los demás aspectos se aplicarán las normas que se establecen en el Capítulo siguiente.
CAPITULO V
REGISTRO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS
ARTICULO 141. — El registro de los documentos que
dispongan embargos u otras medidas cautelares respecto de inmuebles se
efectuará en el lugar del folio indicado en el inciso b) del artículo
14 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias.
ARTICULO 142. — La medida cautelar deberá constar en
oficio o testimonio, o en los documentos que establezcan los convenios
interjuridiccionales en su caso.
ARTICULO 143. — El documento a inscribir deberá
consignar la medida cautelar que se ordena, el auto que la dispone, la
individualización de los bienes sobre los cuales se hará efectiva, la
carátula del expediente y el juzgado y secretaría en que éste tramita.
ARTICULO 144. — Si se tratare de una medida cautelar genérica, deberá indicar los bienes o derechos objeto de la medida.
ARTICULO 145. — La reinscripción de las medidas
cautelares reguladas en este Capítulo deberá solicitarse observándose
los mismos recaudos exigidos para el registro originario, consignándose
además, el número y fecha de este último.
El asiento de reinscripción se practicará del mismo modo que el anterior, en forma independiente de aquél.
ARTICULO 146. — El levantamiento de las medidas
cautelares se efectuará por documento que contenga los mismos
requisitos que los establecidos para su anotación, además del número y
fecha del asiento, debiendo coincidir los autos en los que se dispuso
la anotación con aquellos en los que se ordenó el levantamiento, así
como el juzgado, fuero y secretaría.
Si no existiere esa coincidencia se hará constar la causa legal que la motiva.
ARTICULO 147. — El levantamiento de los embargos e
inhibiciones al solo efecto de escriturar se practicará siempre que en
el documento respectivo se consigne:
Apellido y nombre, registro notarial y domicilio del escribano que intervendrá.
Número y fecha del asiento de embargo o inhibición que se levanta.
Determinación del inmueble (inscripción de
dominio, nomenclatura catastral y ubicación) respecto del que se
realizará la escritura.
En el caso de los embargos, la inscripción del
documento para cuya autorización se dispuso el levantamiento, importará
el levantamiento definitivo de la medida. En el caso de la inhibición,
ella continuará vigente luego de inscripto el documento, salvo que la
resolución judicial disponga su extinción.
ARTICULO 148. — Vigente un asiento de reserva de
prioridad, las medidas cautelares sólo se registrarán en forma
condicionada haciéndose saber al juez esa circunstancia y el nombre del
escribano, magistrado o funcionario que solicitó la reserva.
Si el acto para el cual se solicitó la reserva de
prioridad no se registrase en los plazos de vigencia de aquélla, la
medida cautelar quedará registrada en forma definitiva. Caso contrario
la anotación condicionada será desplazada de su posición registral al
efectuarse dicho registro.
CAPITULO VI
REGISTRO DE AFECTACION A REGIMENES ESPECIALES
SECCION PRIMERA
BIEN DE FAMILIA
ARTICULO 149. — La inscripción de documentos de
afectación de inmuebles al régimen de bien de familia en los términos
de la Ley Nº 14.394, se realizará por acta constitutiva ante la
Dirección del Registro o por escritura pública y estará condicionada al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
Justificación de la existencia de la familia a que se refiere el artículo 36 de la Ley Nº 14.394.
Declaración jurada de:
I) Convivir con las personas designadas en el artículo 36 de la Ley Nº 14.394.
II) No estar ya acogido al beneficio instituido por la Ley.
III) Comprometerse al cumplimiento de los términos del artículo 41 de la Ley Nº 14.394.
IV) No tener en trámite de inscripción otra solicitud similar.
Indicar los beneficiarios, consignando su edad y estado civil.
ARTICULO 150. — Los mismos requisitos establecidos
precedentemente se exigirán en el supuesto del artículo 44 de la Ley Nº
14.394.
ARTICULO 151. — Cuando la constitución se hiciere
por acta registral será firmada por el constituyente y el Director del
Registro o por el funcionario en quien éste delegue tal función.
Dichas actas se archivarán en sus originales o en reproducciones que aseguren su conservación y legibilidad.
ARTICULO 152. — Cuando la constitución se efectuare
por escritura pública, deberán cumplirse en tanto fueren compatibles
los requisitos registrales establecidos para la constitución o
transmisión de derechos reales sobre inmuebles.
ARTICULO 153. — En todos los casos deberá
acompañarse el título de propiedad del inmueble cuya afectación se
solicite, o certificación en caso de encontrarse en instituciones
oficiales de crédito, indicándose la institución y el número del
expediente en que se encuentre.
(Nota Infoleg: por art. 1° de laDisposición N° 6/2021*de la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble de la
Capital Federal B.O. 6/8/2021 se dispone que en los supuestos previstos
en los artículos 77, segundo
párrafo, y 153 del Decreto 2080/80 (T.O. s/Dec. 466/99) la constancia
de lo actuado podrá ser suplida mediante nota que será insertada por el
autorizante del documento, circunstancia que deberá resultar de la
copia del documento traído a registración y del pertinente formulario
de inscripción. Vigencia: a partir del día de su publicación.)*
ARTICULO 154. — Se admitirá la constitución como
bien de familia de un inmueble y de las unidades de uso complementario
o accesorio ubicadas en el mismo edificio, cualquiera sea su valuación
fiscal, siempre que estuviere destinado a vivienda del constituyente o
su familia, o cuando, además se desarrollare en el mismo actividad
personal y lucrativa por cualquiera de los beneficiarios de ese régimen.
ARTICULO 155. — La inscripción de la desafectación
del bien de familia sólo procederá si la misma se realiza por acta
registral, oficio judicial o acta notarial. En este último caso podrá
hacerse simultáneamente con actos de transmisión, modificación, cesión
o constitución de derechos reales.
SECCION SEGUNDA
PREHORIZONTALIDAD
(Ley 19.724 y sus modificatorias)
Afectación.
ARTICULO 156. — El registro de los documentos de
afectación de inmuebles al régimen de prehorizontalidad se efectuará en
el lugar del folio indicado en el inciso b) del artículo 14 de la Ley
Nº 17.801 y sus modificatorias.
ARTICULO 157. — Con el documento de afectación
deberá acompañarse una copia del proyecto de plano de subdivisión
horizontal y plano de mensura previamente visado por el organismo
catastral correspondiente.
ARTICULO 158. — La solicitud de inscripción del
documento de afectación al régimen deberá contener los requisitos
exigidos en el artículo 19 de este Reglamento. Podrá firmarla
cualquiera de los contratantes debiendo certificarse la firma por
escribano. Si el contrato se formalizare en escritura pública, la
solicitud la firmará el funcionario autorizante.
Anotación de los Contratos.
ARTICULO 159. — Los contratos de venta de las
unidades funcionales se presentarán por duplicado, con la firma de los
contratantes certificada por escribano en ambos ejemplares. El
duplicado se archivará en el Registro durante el tiempo y la forma que
disponga la Dirección.
ARTICULO 160. — La desafectación se inscribirá con
la presentación del documento notarial o judicial, según corresponda,
que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en los
artículos 6º y 7º de la Ley Nº 19.724 y sus modificatorias,
respectivamente.
ARTICULO 161. — La Dirección del Registro dispondrá
las modalidades de procesamiento y custodia de la documentación
resultante de los registros practicados como consecuencia de lo
dispuesto en este Capítulo, en todo lo que en él no estuviere previsto.
CAPITULO VII
LEASING
ARTICULO 162. — Los documentos que constituyan
contratos de leasing según la Ley Nº 24.441 y su modificatoria, se
calificarán aplicando lo dispuesto por los artículos 3º de la Ley Nº
17.801 y sus modificatorias y 27 de la Ley Nº 24.441 y su
modificatoria. Con relación a su contenido registrable se tendrá
presente lo dispuesto por los artículos 5º, 14 y 23 de la citada Ley Nº
17.801 y sus modificatorias.
Los asientos se practicarán en el rubro gravámenes
del folio respectivo, consignando al inicio que se trata de leasing
según la Ley Nº 24.441 y su modificatoria. Se dejará constancia de los
datos identificatorios del tomador, el plazo de duración del contrato y
la individualización del documento según las reglas generales. No se
aplicará a los asientos así concebidos el plazo de caducidad
establecido en el artículo 37 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias.
La Dirección establecerá los restantes criterios de
calificación y las modalidades de los asientos, sobre la base de lo
dispuesto precedentemente.
CAPITULO VIII
MENSURA, DIVISION Y UNIFICACION DE INMUEBLES
ARTICULO 163. — Los planos de mensura, división y/o
unificación de inmuebles sólo se tomarán en cuenta si son acompañados
de documento notarial, judicial o administrativo, en el que se
exteriorice la voluntad de modificar el estado parcelario del inmueble.
ARTICULO 164. — Dichos documentos podrán
exteriorizar la voluntad modificatoria en forma expresa o tácitamente
por contener la transmisión del dominio o la constitución de otro
derecho real inmobiliario respecto de la nueva parcela.
TITULO TERCERO
DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO
CAPITULO I
DE LA DIRECCION
ARTICULO 165. — La DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DE
LA PROPIEDAD INMUEBLE de la CAPITAL FEDERAL será ejercida por un
funcionario que deberá llenar los siguientes requisitos:
Poseer título de abogado o escribano, con CINCO (5) años como mínimo de ejercicio profesional.
Los demás requeridos para el ingreso a la Administración Nacional.
ARTICULO 166. — El Director General tendrá las
atribuciones y deberes que fijan las disposiciones de carácter general
y las que especialmente se le asignan en este Reglamento.
Sus funciones serán compatibles con el ejercicio de
las profesiones de abogado, escribano o procurador, con la limitación
de abstenerse de intervenir en el registro de documentos en los que
tuviere interés profesional o personal.
ARTICULO 167. — Resolverá las cuestiones que se
promuevan por aplicación o interpretación de las normas legales y
reglamentarias a que debe ajustarse el Registro, y adoptará las
disposiciones no previstas en el presente Reglamento para su mejor
funcionamiento.
Propondrá, además, las reformas que estime conveniente introducir en leyes, decretos y reglamentaciones relativas al Registro.
ARTICULO 168. — Sin perjuicio de las atribuciones a
que se refieren los artículos precedentes, compete específicamente al
Director General:
Orientar la actividad del Organismo dando al
personal las instrucciones que convengan al mejor servicio, procurando
establecer y mantener unidad funcional y de interpretación.
Asignar tareas y responsabilidades a sus agentes.
Proponer las modificaciones que requiera la
estructura orgánica del Registro, adoptando las medidas de urgencia que
la continuidad del servicio exija.
Fijar los turnos de tareas y de atención de las distintas dependencias, conforme con sus labores específicas.
Aplicar y hacer cumplir las normas contenidas en las leyes y reglamentos referidos a la función registral.
Disponer de oficio la corrección de los asientos y la reposición de las constancias destruidas.
Establecer y coordinar las relaciones con los organismos e instituciones similares.
Disponer los estudios que correspondan a la
especialidad; publicar sus conclusiones; cuadros estadísticos del
movimiento registral; boletín de informaciones y la compilación
actualizada de disposiciones legales y reglamentarias atinentes a su
funcionamiento; coleccionar la legislación, jurisprudencia y
bibliografía especializada y establecer el canje de publicaciones que
edite.
Participar en congresos, asambleas o jornadas en los que se traten temas relacionados con el Registro.
Ejercer las funciones que resultan del Decreto Nº 1741/76.
ARTICULO 169. — La Subdirección General será
ejercida por un funcionario que deberá reunir las mismas condiciones y
tendrá igual incompatibilidad que la establecida para el Director
General, siendo sus funciones:
Reemplazar al Director General en caso de ausencia.
Fiscalizar las actividades internas del Organismo y cumplir las funciones que el Director General le delegue o encomiende.
CAPITULO II
DE LA DOCUMENTACION Y LAS CONSTANCIAS REGISTRALES
ARTICULO 170. — La guarda y conservación de la
documentación e información contenida en el Registro, estará a cargo de
la Dirección, quedando ésta facultada para emplear los medios técnicos
más aptos a los efectos de registrar, ordenar, reproducir, informar y
conservar las constancias registrales, cuidando que se garantice la
seguridad del servicio.
ARTICULO 171. — El Registro de la Propiedad Inmueble
deberá llevar índices personales por titular de dominio, por ubicación
de los inmuebles matriculados y por todo otro elemento indicativo que
establezca la Dirección.
ARTICULO 172. — Los índices personales se
confeccionarán en base al ordenamiento alfabético de los apellidos y
nombres, relacionándolos con las inscripciones correspondientes.
A medida que se produzcan transmisiones, cancelaciones, liberaciones o modificaciones se actualizarán los índices.
CAPITULO III
DE LAS DISPOSICIONES, RESOLUCIONES Y ORDENES DE SERVICIO
ARTICULO 173. — En cumplimiento de sus funciones el Director General del Registro dictará:
Disposiciones técnico-registrales.
Resoluciones.
Disposiciones Administrativas.
Ordenes de Servicio.
ARTICULO 174. — Las disposiciones técnicoregistrales
serán dictadas para regular con carácter general, las situaciones no
previstas en este Reglamento y las que se hubieren delegado a dicha
regulación.
ARTICULO 175. — Las resoluciones serán las que se
dicten como consecuencia del procedimiento establecido en el Capítulo X
del Título Primero (De los Recursos).
ARTICULO 176. — Las disposiciones administrativas
serán aquellas que sin tener carácter técnico registral, estén
dirigidas a regular el funcionamiento de los servicios de apoyo a la
actividad registral.
ARTICULO 177. — Las órdenes de servicio serán las
instrucciones dadas al personal, para facilitar la interpretación y
aplicación de las normas de jerarquía superior.
CAPITULO FINAL
DISPOSICION TRANSITORIA
ARTICULO 178. — Se aplicarán los plazos fijados por
este Reglamento cuando fueren más amplios que los que estuvieren
corriendo a la fecha de su entrada en vigencia. En caso contrario se
mantendrán estos últimos hasta su total cumplimiento.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
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