REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Rango Decreto
Publicación 1999-05-12
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 184
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ARTICULO 115. — No se tomará razón de documentos que

modifiquen el reglamento de copropiedad y administración en lo

referente a aspectos constitutivos de la propiedad horizontal cuando

los mismos no fueren otorgados por todos los integrantes del consorcio.

Si la modificación sólo implicare variación en la

configuración de unidades funcionales determinadas, sin alteración de

las proporciones en la copropiedad, será suficiente que el otorgamiento

del documento modificatorio se efectúe con la intervención de los

titulares de las unidades comprendidas, si así se hubiere previsto en

el reglamento de copropiedad y administración.

ARTICULO 116. — En todos los casos, si las unidades

afectadas por la modificación estuvieren hipotecadas, en el documento

deberá consignarse el consentimiento del acreedor hipotecario

respectivo.

ARTICULO 117. — Las unidades complementarias no son

susceptibles de ser registradas en forma independiente sino vinculadas

como accesorias de una unidad funcional, con excepción del supuesto en

el que se transmitan a quien fuere titular de una unidad funcional en

el mismo edificio, o la adquiera simultáneamente. En tal caso, la

unidad complementaria quedará asignada a la funcional de propiedad del

adquirente.

CAPITULO III

REGISTRO DE LA HIPOTECA Y DEMAS DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES AJENOS

SECCION PRIMERA

DE LA HIPOTECA

1.

Letras y Pagarés Hipotecarios.

ARTICULO 118. — Las letras o pagarés que se emitan

deberán coincidir con el documento de constitución hipotecaria en

cuanto a su número y monto.

Presentados a inscribir, el registrador consignará

en ellos nota de inscripción con indicación del asiento de la hipoteca

a que correspondiere.

ARTICULO 119. — La presentación de las letras o

pagarés podrá hacerse simultáneamente con la del documento hipotecario,

pero si se hiciere después de registrado éste, deberá acompañarse dicho

documento con la respectiva solicitud.

ARTICULO 120. — Una vez registrados los pagarés o

letras, no se tomará razón de cesión o transmisión alguna del crédito

hipotecario, salvo que los pagarés no hubieren circulado y así se lo

expresare; o se consignare que se transmiten en ese acto.

No se registrará la cesión de los pagarés o letras.

ARTICULO 121. — La cancelación del asiento

hipotecario se hará con la presentación de los pagarés o letras

respectivos, acompañada de solicitud hecha en DOS (2) ejemplares,

firmada por el deudor hipotecario o por el tenedor de los documentos.

Los pagarés o letras serán inutilizados por el

registrador, quien dejará constancia de la cancelación practicada en el

ejemplar de la rogación, que será devuelto al peticionario.

Cuando se otorgue escritura de cancelación deberá

indicarse que se tuvieron a la vista los pagarés o letras en su

totalidad y que fueron inutilizados.

ARTICULO 122. — La anotación de letras hipotecarias

emitidas en los términos de la Ley Nº 24.441 y su modificatoria se

hará, previa calificación de las siguientes circunstancias:

a)

Existencia de la firma del deudor y del escribano autorizante de la hipoteca.

b)

Coincidencia entre el nombre del deudor, en su

caso del propietario y del acreedor con los consignados en el asiento

hipotecario.

c)

Monto de la obligación incorporado a la letra.

d)

Coincidencia de los datos de ubicación del

inmueble hipotecado y sus datos catastrales con los que resulten del

asiento hipotecario.

e)

Que su emisión fue consentida en el acto constitutivo de la hipoteca.

f)

Que la hipoteca es de primer grado.

La Dirección del Registro establecerá los demás

criterios de calificación y las modalidades de los asientos, sobre la

base de lo dispuesto precedentemente.

ARTICULO 123. — Si se tratara de letras hipotecarias

escriturales, su creación, emisión y condiciones deberán resultar del

contrato hipotecario, requiriéndose para la anotación de la letra la

petición expresa en tal sentido mediante la solicitud respectiva. Se

aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo anterior, pero

deberá dejarse constancia en la solicitud y en el asiento del agente de

registro designado para la custodia de la escritura hipotecaria y

registro de la letra escritural.

La cancelación se efectuará mediante comunicación

del agente de registro de la que resulte la extinción de la letra,

acompañada de la respectiva solicitud. La autenticidad de la

comunicación se establecerá de acuerdo con los requisitos que para ello

establezca la Dirección del Registro.

2.

Permuta, Posposición y Reserva de Rango.

ARTICULO 124. — El registro de los documentos que

contengan permuta o posposición del rango hipotecario se practicará en

asiento independiente de las respectivas inscripciones hipotecarias,

indicándose con precisión y claridad el o los asientos de hipoteca

afectados. No obstante se practicará en el mismo asiento cuando la

posposición o permuta resulte del documento constitutivo de hipoteca.

ARTICULO 125. — En el caso de documento que contenga

reserva de rango su registro podrá ser simultáneo con el de la hipoteca

o posterior a ella, debiendo resultar del documento el consentimiento

expreso del acreedor.

Los asientos que se practiquen en su consecuencia,

serán autónomos y se consignará en ellos con precisión el monto de la

reserva.

3.

División y Cancelación de Hipotecas.

ARTICULO 126. — La cancelación de los asientos

hipotecarios sólo podrá hacerse en forma total, salvo que se tratare

del supuesto prescripto en los artículos 3112 y 3188 del CODIGO CIVIL,

o que comprendiendo la hipoteca varios inmuebles, el acreedor consienta

su división, manifestándose en el documento respectivo el monto que se

adjudica a cada inmueble o al inmueble que se pretende liberar, en cuyo

caso podrá registrarse también la reducción del monto del gravamen que

la liberación parcial implica.

ARTICULO 127. — Si el inmueble hipotecado se

afectare al régimen de la propiedad horizontal, se estará igualmente a

lo dispuesto en el artículo anterior, entendiéndose que la constitución

hipotecaria se extiende a todas las unidades funcionales resultantes,

con las excepciones expresadas en ese artículo.

4.

Modificación del Monto del Gravamen

ARTICULO 128. — Cuando se redujere el monto del

gravamen hipotecario, el asiento resultante se denominará reducción de

monto y así se consignará en la nota de inscripción que debe colocarse

en el documento respectivo, no admitiéndose la expresión liberación o

cancelación parcial para este supuesto.

ARTICULO 129. — Si se aumentare el monto del

gravamen hipotecario, deberá realizarse un nuevo asiento entendiéndose

que se trata de una nueva constitución hipotecaria, por lo que deberá

exigirse, en consecuencia, el cumplimiento de los recaudos establecidos

para el registro de la hipoteca.

SECCION SEGUNDA

REGISTRO DE DERECHOS DE CONTENIDO HIPOTECARIO

1.

Preanotación Hipotecaria.

ARTICULO 130. — Cuando las preanotaciones

hipotecarias afectadas a favor de los bancos oficiales, según el

régimen del Decreto-Ley Nº 15.347/46 ratificado por la Ley Nº 12.962

fueren observadas, el asiento de anotación provisional se practicará

por el plazo establecido en el artículo 38 de este Reglamento o por el

previsto para la preanotación hipotecaria cuando este último fuere

inferior.

SECCION TERCERA

DE LA ANTICRESIS

ARTICULO 131. — El registro del derecho real de

anticresis sobre inmuebles se efectuará aplicando las normas contenidas

en la Sección Primera de este Capítulo (De la Hipoteca).

SECCION CUARTA

DEL USUFRUCTO

ARTICULO 132. — El registro del derecho real de

usufructo sobre inmuebles se efectuará aplicando, en lo pertinente, las

normas contenidas en el Capítulo Primero del Título Segundo (Registro

del Dominio y del Condominio).

ARTICULO 133. — Las hipotecas o servidumbres

constituidas por el nudo propietario se registrarán consignando

expresamente en el asiento y en la nota que prescribe el artículo 28 de

la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias, que sólo tendrán efecto después

de terminado el usufructo, salvo que el usufructuario consienta

expresamente en que la constitución hipotecaria o de la servidumbre

tengan efectos inmediatos.

SECCION QUINTA

DEL USO Y LA HABITACION

ARTICULO 134. — El registro del derecho real de

habitación para el cónyuge supérstite establecido por el artículo 3573

bis del CODIGO CIVIL, se hará en base a la presentación del documento

notarial o judicial en el que, además de los recaudos registrales

exigibles, se consignará:

a)

Los autos sucesorios, con indicación del juzgado, secretaría y jurisdicción.

b)

Cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3573 bis del CODIGO CIVIL para la procedencia del derecho.

c)

El auto que dispone la inscripción.

SECCION SEXTA

DE LA SERVIDUMBRE

ARTICULO 135. — El registro de las servidumbres

reales se hará mediante asientos recíprocos en los inmuebles

constituidos, indicándose su carácter perpetuo o temporario y en este

último caso el plazo por el que se lo constituye.

ARTICULO 136. — Las servidumbres administrativas de

electroducto a favor del Estado Nacional o de empresas concesionarias

de servicios públicos, establecidas por la Ley Nº 19.552 y su

modificatoria, se registrarán en base a la presentación del convenio a

que se refiere el artículo 14 de dicha Ley.

La afectación que prescribe el artículo 4º de la Ley

citada se efectuará mediante la presentación de documentos auténticos

del que resulte la aprobación a que se refiere dicho artículo.

La solicitud de registro será firmada por quien represente al ESTADO NACIONAL o a la empresa beneficiaria.

CAPITULO IV

ANOTACIONES PERSONALES

ARTICULO 137. — En las secciones a que se refiere el artículo 30 de la Ley 17.801 y sus modificatorias se anotarán:

a)

la inhibición de las personas para disponer de sus bienes;

b)

la cesión de acciones y derechos hereditarios anteriores a la registración de la respectiva declaratoria o testamento.

ARTICULO 138. — Los oficios en los que se solicite

la anotación de inhibiciones de personas físicas contendrán los

requisitos exigidos en el artículo 12 de este Reglamento.

Los que soliciten la anotación de inhibiciones de

personas de existencia ideal contendrán los recaudos establecidos en el

artículo 13 del Reglamento.

ARTICULO 139. — La reinscripción de las inhibiciones

será solicitada con los mismos requisitos que los establecidos en el

artículo anterior, consignando, además el número y fecha de inscripción

de la inhibición que se pretende reinscribir.

La anotación se hará en forma independiente del asiento originario.

La solicitud deberá ser presentada antes que el asiento caduque.

ARTICULO 140. — En todos los demás aspectos se aplicarán las normas que se establecen en el Capítulo siguiente.

CAPITULO V

REGISTRO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS

ARTICULO 141. — El registro de los documentos que

dispongan embargos u otras medidas cautelares respecto de inmuebles se

efectuará en el lugar del folio indicado en el inciso b) del artículo

14 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias.

ARTICULO 142. — La medida cautelar deberá constar en

oficio o testimonio, o en los documentos que establezcan los convenios

interjuridiccionales en su caso.

ARTICULO 143. — El documento a inscribir deberá

consignar la medida cautelar que se ordena, el auto que la dispone, la

individualización de los bienes sobre los cuales se hará efectiva, la

carátula del expediente y el juzgado y secretaría en que éste tramita.

ARTICULO 144. — Si se tratare de una medida cautelar genérica, deberá indicar los bienes o derechos objeto de la medida.

ARTICULO 145. — La reinscripción de las medidas

cautelares reguladas en este Capítulo deberá solicitarse observándose

los mismos recaudos exigidos para el registro originario, consignándose

además, el número y fecha de este último.

El asiento de reinscripción se practicará del mismo modo que el anterior, en forma independiente de aquél.

ARTICULO 146. — El levantamiento de las medidas

cautelares se efectuará por documento que contenga los mismos

requisitos que los establecidos para su anotación, además del número y

fecha del asiento, debiendo coincidir los autos en los que se dispuso

la anotación con aquellos en los que se ordenó el levantamiento, así

como el juzgado, fuero y secretaría.

Si no existiere esa coincidencia se hará constar la causa legal que la motiva.

ARTICULO 147. — El levantamiento de los embargos e

inhibiciones al solo efecto de escriturar se practicará siempre que en

el documento respectivo se consigne:

a)

Apellido y nombre, registro notarial y domicilio del escribano que intervendrá.

b)

Número y fecha del asiento de embargo o inhibición que se levanta.

c)

Determinación del inmueble (inscripción de

dominio, nomenclatura catastral y ubicación) respecto del que se

realizará la escritura.

En el caso de los embargos, la inscripción del

documento para cuya autorización se dispuso el levantamiento, importará

el levantamiento definitivo de la medida. En el caso de la inhibición,

ella continuará vigente luego de inscripto el documento, salvo que la

resolución judicial disponga su extinción.

ARTICULO 148. — Vigente un asiento de reserva de

prioridad, las medidas cautelares sólo se registrarán en forma

condicionada haciéndose saber al juez esa circunstancia y el nombre del

escribano, magistrado o funcionario que solicitó la reserva.

Si el acto para el cual se solicitó la reserva de

prioridad no se registrase en los plazos de vigencia de aquélla, la

medida cautelar quedará registrada en forma definitiva. Caso contrario

la anotación condicionada será desplazada de su posición registral al

efectuarse dicho registro.

CAPITULO VI

REGISTRO DE AFECTACION A REGIMENES ESPECIALES

SECCION PRIMERA

BIEN DE FAMILIA

ARTICULO 149. — La inscripción de documentos de

afectación de inmuebles al régimen de bien de familia en los términos

de la Ley Nº 14.394, se realizará por acta constitutiva ante la

Dirección del Registro o por escritura pública y estará condicionada al

cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

Justificación de la existencia de la familia a que se refiere el artículo 36 de la Ley Nº 14.394.

b)

Declaración jurada de:

I) Convivir con las personas designadas en el artículo 36 de la Ley Nº 14.394.

II) No estar ya acogido al beneficio instituido por la Ley.

III) Comprometerse al cumplimiento de los términos del artículo 41 de la Ley Nº 14.394.

IV) No tener en trámite de inscripción otra solicitud similar.

c)

Indicar los beneficiarios, consignando su edad y estado civil.

ARTICULO 150. — Los mismos requisitos establecidos

precedentemente se exigirán en el supuesto del artículo 44 de la Ley Nº

14.394.

ARTICULO 151. — Cuando la constitución se hiciere

por acta registral será firmada por el constituyente y el Director del

Registro o por el funcionario en quien éste delegue tal función.

Dichas actas se archivarán en sus originales o en reproducciones que aseguren su conservación y legibilidad.

ARTICULO 152. — Cuando la constitución se efectuare

por escritura pública, deberán cumplirse en tanto fueren compatibles

los requisitos registrales establecidos para la constitución o

transmisión de derechos reales sobre inmuebles.

ARTICULO 153. — En todos los casos deberá

acompañarse el título de propiedad del inmueble cuya afectación se

solicite, o certificación en caso de encontrarse en instituciones

oficiales de crédito, indicándose la institución y el número del

expediente en que se encuentre.

(Nota Infoleg: por art. 1° de laDisposición N° 6/2021*de la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble de la

Capital Federal B.O. 6/8/2021 se dispone que en los supuestos previstos

en los artículos 77, segundo

párrafo, y 153 del Decreto 2080/80 (T.O. s/Dec. 466/99) la constancia

de lo actuado podrá ser suplida mediante nota que será insertada por el

autorizante del documento, circunstancia que deberá resultar de la

copia del documento traído a registración y del pertinente formulario

de inscripción. Vigencia: a partir del día de su publicación.)*

ARTICULO 154. — Se admitirá la constitución como

bien de familia de un inmueble y de las unidades de uso complementario

o accesorio ubicadas en el mismo edificio, cualquiera sea su valuación

fiscal, siempre que estuviere destinado a vivienda del constituyente o

su familia, o cuando, además se desarrollare en el mismo actividad

personal y lucrativa por cualquiera de los beneficiarios de ese régimen.

ARTICULO 155. — La inscripción de la desafectación

del bien de familia sólo procederá si la misma se realiza por acta

registral, oficio judicial o acta notarial. En este último caso podrá

hacerse simultáneamente con actos de transmisión, modificación, cesión

o constitución de derechos reales.

SECCION SEGUNDA

PREHORIZONTALIDAD

(Ley 19.724 y sus modificatorias)

1.

Afectación.

ARTICULO 156. — El registro de los documentos de

afectación de inmuebles al régimen de prehorizontalidad se efectuará en

el lugar del folio indicado en el inciso b) del artículo 14 de la Ley

Nº 17.801 y sus modificatorias.

ARTICULO 157. — Con el documento de afectación

deberá acompañarse una copia del proyecto de plano de subdivisión

horizontal y plano de mensura previamente visado por el organismo

catastral correspondiente.

ARTICULO 158. — La solicitud de inscripción del

documento de afectación al régimen deberá contener los requisitos

exigidos en el artículo 19 de este Reglamento. Podrá firmarla

cualquiera de los contratantes debiendo certificarse la firma por

escribano. Si el contrato se formalizare en escritura pública, la

solicitud la firmará el funcionario autorizante.

2.

Anotación de los Contratos.

ARTICULO 159. — Los contratos de venta de las

unidades funcionales se presentarán por duplicado, con la firma de los

contratantes certificada por escribano en ambos ejemplares. El

duplicado se archivará en el Registro durante el tiempo y la forma que

disponga la Dirección.

ARTICULO 160. — La desafectación se inscribirá con

la presentación del documento notarial o judicial, según corresponda,

que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en los

artículos 6º y 7º de la Ley Nº 19.724 y sus modificatorias,

respectivamente.

ARTICULO 161. — La Dirección del Registro dispondrá

las modalidades de procesamiento y custodia de la documentación

resultante de los registros practicados como consecuencia de lo

dispuesto en este Capítulo, en todo lo que en él no estuviere previsto.

CAPITULO VII

LEASING

ARTICULO 162. — Los documentos que constituyan

contratos de leasing según la Ley Nº 24.441 y su modificatoria, se

calificarán aplicando lo dispuesto por los artículos 3º de la Ley Nº

17.801 y sus modificatorias y 27 de la Ley Nº 24.441 y su

modificatoria. Con relación a su contenido registrable se tendrá

presente lo dispuesto por los artículos 5º, 14 y 23 de la citada Ley Nº

17.801 y sus modificatorias.

Los asientos se practicarán en el rubro gravámenes

del folio respectivo, consignando al inicio que se trata de leasing

según la Ley Nº 24.441 y su modificatoria. Se dejará constancia de los

datos identificatorios del tomador, el plazo de duración del contrato y

la individualización del documento según las reglas generales. No se

aplicará a los asientos así concebidos el plazo de caducidad

establecido en el artículo 37 de la Ley Nº 17.801 y sus modificatorias.

La Dirección establecerá los restantes criterios de

calificación y las modalidades de los asientos, sobre la base de lo

dispuesto precedentemente.

CAPITULO VIII

MENSURA, DIVISION Y UNIFICACION DE INMUEBLES

ARTICULO 163. — Los planos de mensura, división y/o

unificación de inmuebles sólo se tomarán en cuenta si son acompañados

de documento notarial, judicial o administrativo, en el que se

exteriorice la voluntad de modificar el estado parcelario del inmueble.

ARTICULO 164. — Dichos documentos podrán

exteriorizar la voluntad modificatoria en forma expresa o tácitamente

por contener la transmisión del dominio o la constitución de otro

derecho real inmobiliario respecto de la nueva parcela.

TITULO TERCERO

DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO

CAPITULO I

DE LA DIRECCION

ARTICULO 165. — La DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DE

LA PROPIEDAD INMUEBLE de la CAPITAL FEDERAL será ejercida por un

funcionario que deberá llenar los siguientes requisitos:

a)

Poseer título de abogado o escribano, con CINCO (5) años como mínimo de ejercicio profesional.

b)

Los demás requeridos para el ingreso a la Administración Nacional.

ARTICULO 166. — El Director General tendrá las

atribuciones y deberes que fijan las disposiciones de carácter general

y las que especialmente se le asignan en este Reglamento.

Sus funciones serán compatibles con el ejercicio de

las profesiones de abogado, escribano o procurador, con la limitación

de abstenerse de intervenir en el registro de documentos en los que

tuviere interés profesional o personal.

ARTICULO 167. — Resolverá las cuestiones que se

promuevan por aplicación o interpretación de las normas legales y

reglamentarias a que debe ajustarse el Registro, y adoptará las

disposiciones no previstas en el presente Reglamento para su mejor

funcionamiento.

Propondrá, además, las reformas que estime conveniente introducir en leyes, decretos y reglamentaciones relativas al Registro.

ARTICULO 168. — Sin perjuicio de las atribuciones a

que se refieren los artículos precedentes, compete específicamente al

Director General:

a)

Orientar la actividad del Organismo dando al

personal las instrucciones que convengan al mejor servicio, procurando

establecer y mantener unidad funcional y de interpretación.

b)

Asignar tareas y responsabilidades a sus agentes.

c)

Proponer las modificaciones que requiera la

estructura orgánica del Registro, adoptando las medidas de urgencia que

la continuidad del servicio exija.

d)

Fijar los turnos de tareas y de atención de las distintas dependencias, conforme con sus labores específicas.

e)

Aplicar y hacer cumplir las normas contenidas en las leyes y reglamentos referidos a la función registral.

f)

Disponer de oficio la corrección de los asientos y la reposición de las constancias destruidas.

g)

Establecer y coordinar las relaciones con los organismos e instituciones similares.

h)

Disponer los estudios que correspondan a la

especialidad; publicar sus conclusiones; cuadros estadísticos del

movimiento registral; boletín de informaciones y la compilación

actualizada de disposiciones legales y reglamentarias atinentes a su

funcionamiento; coleccionar la legislación, jurisprudencia y

bibliografía especializada y establecer el canje de publicaciones que

edite.

i)

Participar en congresos, asambleas o jornadas en los que se traten temas relacionados con el Registro.

j)

Ejercer las funciones que resultan del Decreto Nº 1741/76.

ARTICULO 169. — La Subdirección General será

ejercida por un funcionario que deberá reunir las mismas condiciones y

tendrá igual incompatibilidad que la establecida para el Director

General, siendo sus funciones:

a)

Reemplazar al Director General en caso de ausencia.

b)

Fiscalizar las actividades internas del Organismo y cumplir las funciones que el Director General le delegue o encomiende.

CAPITULO II

DE LA DOCUMENTACION Y LAS CONSTANCIAS REGISTRALES

ARTICULO 170. — La guarda y conservación de la

documentación e información contenida en el Registro, estará a cargo de

la Dirección, quedando ésta facultada para emplear los medios técnicos

más aptos a los efectos de registrar, ordenar, reproducir, informar y

conservar las constancias registrales, cuidando que se garantice la

seguridad del servicio.

ARTICULO 171. — El Registro de la Propiedad Inmueble

deberá llevar índices personales por titular de dominio, por ubicación

de los inmuebles matriculados y por todo otro elemento indicativo que

establezca la Dirección.

ARTICULO 172. — Los índices personales se

confeccionarán en base al ordenamiento alfabético de los apellidos y

nombres, relacionándolos con las inscripciones correspondientes.

A medida que se produzcan transmisiones, cancelaciones, liberaciones o modificaciones se actualizarán los índices.

CAPITULO III

DE LAS DISPOSICIONES, RESOLUCIONES Y ORDENES DE SERVICIO

ARTICULO 173. — En cumplimiento de sus funciones el Director General del Registro dictará:

a)

Disposiciones técnico-registrales.

b)

Resoluciones.

c)

Disposiciones Administrativas.

d)

Ordenes de Servicio.

ARTICULO 174. — Las disposiciones técnicoregistrales

serán dictadas para regular con carácter general, las situaciones no

previstas en este Reglamento y las que se hubieren delegado a dicha

regulación.

ARTICULO 175. — Las resoluciones serán las que se

dicten como consecuencia del procedimiento establecido en el Capítulo X

del Título Primero (De los Recursos).

ARTICULO 176. — Las disposiciones administrativas

serán aquellas que sin tener carácter técnico registral, estén

dirigidas a regular el funcionamiento de los servicios de apoyo a la

actividad registral.

ARTICULO 177. — Las órdenes de servicio serán las

instrucciones dadas al personal, para facilitar la interpretación y

aplicación de las normas de jerarquía superior.

CAPITULO FINAL

DISPOSICION TRANSITORIA

ARTICULO 178. — Se aplicarán los plazos fijados por

este Reglamento cuando fueren más amplios que los que estuvieren

corriendo a la fecha de su entrada en vigencia. En caso contrario se

mantendrán estos últimos hasta su total cumplimiento.

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