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ASOCIACIONES SINDICALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ASOCIACIONES SINDICALES

Apruébase la reglamentación de la Ley N° 23.551

DECRETO

N° 467/1988

Bs. As., 14/04/88

Visto: La facultad acordada al Poder Ejecutivo por el artículo 86 inciso 2° de la Constitución Nacional y lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley N° 23.551.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA,

DECRETA:

Artículo. 1º — Apruébase la

reglamentación de la ley 23.551 de asociaciones sindicales, de acuerdo

al texto consignado en el anexo y que forma parte integrante del

presente decreto.

Art. 2º —El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 3º —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del registro Oficial y archívese — ALFONSIN. —Ideler S. Tonelli.

REGLAMENTACION DE LA LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES

Art. 1° — (Artículo 2° de la ley) — A los fines de

la ley se entiende por trabajador a quien desempeña una actividad

lícita que se presta en favor de quien tiene facultad de dirigirla.

Art. 2° — (Artículo 4° inc. b) de la ley) — La

solicitud de afiliación de un trabajador a una asociación sindical solo

podrá ser rechazada por los siguientes motivos:

a)

Incumplimiento de los requisitos de forma exigidos por los estatutos;

b)

No desempeñarse en la actividad, profesión, oficio, categoría o empresa que representa el sindicato;

c)

Haber sido objeto de expulsión por un sindicato sin que haya transcurrido un año desde la fecha de tal medida;

d)

Hallarse procesado o haber sido condenado

judicialmente por la comisión de un delito en perjuicio de una

asociación sindical de trabajadores si no hubiese transcurrido un lapso

igual al plazo de prescripción de la pena contado desde que la sanción

hubiera terminado de cumplirse.

La solicitud de afiliación deberá ser resuelta por

el órgano directivo de la asociación sindical dentro de los treinta

días de su presentación; transcurrido dicho plazo sin que hubiere

decisión al respecto se considerará aceptada. La aceptación podrá ser

revisada cuando, después de dispuesta expresamente u operada por el

transcurso del tiempo, llegare a conocimiento de las autoridades de la

asociación alguno de los hechos contemplados en los incisos b), c) o d).

Si el órgano directivo resolviera el rechazo de la

solicitud de afiliación, deberá elevar todos los antecedentes, con los

fundamentos de su decisión a la primera asamblea o congreso, para ser

considerado por dicho cuerpo deliberativo.

Si la decisión resultare confirmada, se podrá accionar ante la justicia laboral para obtener su revocación.

Para desafiliarse, el trabajador deberá presentar su

renuncia a la asociación sindical por escrito. El órgano directivo

podrá dentro de los treinta días de la fecha de recibida, rechazarla,

si existiere un motivo legítimo para expulsar al afiliado renunciante.

No resolviéndose sobre la renuncia en el término

aludido o resolviéndose su rechazo en violación de lo dispuesto en el

párrafo precedente, se considerará automáticamente aceptada, y el

trabajador podrá comunicar esta circunstancia al empleador a fin de que

no se le practiquen retenciones de sus haberes en beneficio de la

asociación sindical.

En caso de negativa o reticencia del empleador, el

interesado podrá denunciar tal actitud al Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social.

Art. 3° — (Artículo 4° inc. e) de la ley) — Para

ejercer el derecho de elegir a sus representantes a través del voto, el

trabajador deberá haberse desempeñado en la actividad, oficio,

profesión, categoría o empresa durante los seis meses inmediatos

anteriores a la fecha de la elección, salvo los supuestos del artículo

6° de esta reglamentación.

Art. 4° — (Artículo 9° de la ley) — Los aportes que

los empleadores se comprometan a efectuar en el marco de convenios

colectivos de trabajo serán destinados a obras de carácter social,

asistencial, previsional o cultural, en interés y beneficio de los

trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la

asociación sindical.

Los fondos afectados a tal destino serán objeto de

una administración especial, que se llevará y documentará por separado,

respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales

propiamente dichos.

Art. 5° — (Artículo 12 de la ley) — Las federaciones

no podrán rechazar los pedidos de afiliación de las asociaciones de

primer grado que representen a los trabajadores de la actividad,

profesión, oficios o categoría previstos en el estatuto de la

respectiva federación. Del mismo modo las confederaciones no podrán

rechazar a las federaciones, sindicatos o uniones que reúnan las

características contempladas en los estatutos de la respectiva

confederación.

Las asociaciones sindicales de segundo o tercer

grado podrán cancelar la afiliación de las asociaciones sindicales

adheridas solo por resolución adoptada por el voto directo y secreto

del setenta y cinco por ciento de los delegados, emitido en congreso

extraordinario convocado al efecto.

Las asociaciones sindicales podrán desafiliarse de las de grado superior a las que estuvieren adheridas, sin limitación alguna

Art. 6° — (Artículo 14° de la ley) — Los

trabajadores que quedaren desocupados podrán conservar su afiliación

hasta una vez transcurrido seis meses desde I a ruptura de la relación

laboral. Dicho lapso se computará desde la finalización del mandato en

el supuesto de aquellos trabajadores que desempeñan cargos

representativos.

Salvo respecto de los desocupados a que se refiere

el párrafo anterior, los estatuos podrán restringir, en el caso de los

afiliados a que se refiere el artículo 14 de la ley, el derecho de voto

para elegir autoridades de la asociación sindical y el de postularse

como candidatos para tales cargos, a excepción de las candidaturas para

integrar órganos de fiscalización o de apoyo, no encargados de

funciones de representación sindical, y las votaciones para elegir

dichas autoridades.

Art. 7° — (Artículo 16 de la ley) — El Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social, como autoridad de aplicación, controlará

que los estatutos de las asociaciones sindicales satisfagan las

exigencias del Artículo 16 de la ley cumpliendo con los recaudos

contenidos en los artículos siguientes.

Art. 8° — (Artículo 16 incs. a) y b) de la ley) — El

objeto, la zona de actuación y la actividad, oficio, profesión o

categoría de trabajadores cuya representación se proponga la asociación

sindical, deberán ser individualizados de modo tal que permitan una

concreta delimitación entre los ámbitos personales y territoriales de

las distintas asociaciones sindicales, a cuyo efecto el Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social podrá establecer una clasificación uniforme

que facilite la identificación de los referidos ámbitos respetando la

voluntad de los constituyentes o afiliados a la asociación.

Art. 9° — (Artículo 16 inc. c) de la ley) — En

ningún caso una suspensión a un afiliado dispuesta por el órgano

directivo de la asociación gremial de primer grado podrá exceder de

noventa días ni ser dispuesta sin previa vista al afiliado, de los

cargos en que se funda y otorgamiento de oportunidad suficiente para

efectuar ofrecimiento de prueba, si fuere necesario, y su descargo. La

suspensión no privará al afiliado de su derecho a voto ni al de ser

candidato a cargos electivos, salvo cuando se fundara en el supuesto

del inciso d) del artículo 2° de la presente reglamentación, en cuyo

caso durará el tiempo que dure el proceso o el plazo de prescripción de

la pena si hubiere condena.

El afiliado suspendido podrá recurrir la medida

disciplinaria ante la primera asamblea o congreso convocado por la

asociación sindical, y tendrá derecho a participar en la sesión del

cuerpo respectivo con voz y voto.

La expulsión del afiliado es facultad privativa de

la asamblea o congreso extraordinario. El órgano directivo sólo está

facultado para suspender preventivamente al afiliado cuando llegare a

su conocimiento una causal de expulsión, pudiendo recomendarla a la

asamblea o congreso en cuyo supuesto deberá elevar los antecedentes del

caso. También en este supuesto el afiliado tendrá derecho a participar

en las deliberaciones con voz y voto, si le correspondiere.

Los afiliados sólo serán pasibles de expulsión si se

acreditare que se hallan comprendidos en alguno de los siguientes

supuestos:

a)

Haber cometido violaciones estatutarias graves o

incumplido decisiones de los cuerpos directivos o resoluciones de las

asambleas, cuya importancia justifique la medida:

b)

Colaborar con los empleadores en actos que importen prácticas desleales declaradas judicialmente;

c)

Recibir subvenciones directas o indirectas de los empleadores con motivo del ejercicio de cargos sindicales;

d)

Haber sido condenado por la comisión de delito en perjuicio de una asociación sindical;

e)

Haber incurrido en actos susceptibles de acarrear

graves perjuicios a la asociación sindical o haber provocado desórdenes

graves en su seno

La resolución que imponga la expulsión podrá ser revisada por la justicia laboral a instancias del afectado.

Serán únicas causas de cancelación de la afiliación:

a)

Cesar en el desempeño de la actividad, oficio,

profesión, categoría o empresa previstos en el agrupamiento,

exceptuando los casos determinados en el artículo 14 de la ley y lo

contemplado en el artículo 6° de la presente reglamentación;

b)

Mora en el pago de cuotas y contribuciones, sin

regularizar esta situación en el plazo razonable en que la asociación

sindical intime a hacerlo.

Art. 10 — (Artículo 16 inc. d) de la ley) — Las

sanciones a los miembros de los cuerpos directivos de la asociación

sindical y de la federación deberán ser adoptadas en asambleas o

congresos extraordinarios y por las causales que determine,

taxativamente, el estatuto, con citación a participar en ellas al

afectado, con voz y voto si le correspondiere.

El cuerpo directivo sólo podrá adoptar la medida de

suspensión preventiva contra sus miembros, la que no podrá exceder el

término de cuarenta y cinco días.

El cuerpo directivo será responsable de que, dentro

de ese plazo, se realice la asamblea o el congreso extraordinario, para

decidir en definitiva.

Art. 11. — (Artículo 16 inc. f) de la ley). — El

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá que registraciones

de sus actos y cuentas deberán llevar las asociaciones sindicales, en

que libros u otros soportes materiales deberán asentarlos y con que

formalidades deberán hacerlo.

Los ejercicios no superarán el término de un año. El

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá las

características que deberán reunir los planes de cuentas.

La fiscalización interna de la gestión y el control

de la administración del patrimonio social estarán a cargo de un órgano

con composición adecuada y facultades a ese efecto.

Art. 12. — (Artículo 16 inc. g) de la ley) — El régimen electoral estará contenido en un capítulo especial que deberá asegurar:
a)

Que en aquellos congresos u otros cuerpos

deliberativos creados por el estatuto, cuyos integrantes fueren

elegidos por votación directa de los afiliados, la representación, por

cada sección electoral, adopte algún sistema de proporcionalidad u

otorgue a la primera minoría un número de cargos no inferior al veinte

por ciento. Se podrá exigir a esta minoría, para obtener

representación, un número de votos no inferior al veinte por ciento de

los votos válidos emitidos.

b)

Que en los sindicatos locales y seccionales, la

elección de todos los integrantes de cuerpos directivos y órganos de

fiscalización sea hecha por medio del voto directo y secreto de los

afiliados.

Art. 13. — (Artículo 16 inc. h) de la ley) — Las

asambleas o congresos ordinarios deberán ser convocados con no menos de

treinta días de anticipación ni más de sesenta; los extraordinarios con

no menos de cinco días. En ambos casos deberá existir una publicidad

inmediata y adecuada de la convocatoria que asegure el conocimiento de

los representantes sindicales incluyendo publicidad en la empresa salvo

que por razones de tiempo ello sea imposible, e incluya, para las

asambleas, la exhibición, en los lugares de trabajo, de folletos o

carteles que mencionen el orden del día, el lugar de reunión de la

asamblea y los requisitos para participar en ella y, para los

congresos, comunicación a los delegados a dicho congreso u otro medio

razonable de difusión previsto en el estatuto, con idénticas menciones

a las previstas para las asambleas.

Art. 14. — (Artículo 16 inc. i) de la ley) — Las

medidas de acción directa deberán estar previstas dentro de aquellas

que permitan las leyes y las convenciones colectivas aplicables. Se

deberá establecer cuáles son los órganos de la asociación sindical

facultados para disponerla y el procedimiento para adoptar la decisión.

Art. 15. — (ARTÍCULO 17 de la Ley) - Cuando la elección se

efectuare mediante el voto directo y secreto de los afiliados (artículo

7° y artículo 17), la fecha del comicio deberá fijarse con una

anticipación no menor de NOVENTA (90) días de la fecha de terminación

de los mandatos de los directivos que deban ser reemplazados. La

convocatoria a elecciones deberá ser resuelta y publicada con una

anticipación no menor de CUARENTA Y CINCO (45) días a la fecha del

comicio.

En la convocatoria deberán ser establecidos los lugares y horarios en

que se efectuará el acto eleccionario, los que no podrán ser alterados.

Se deberá confeccionar un padrón por orden alfabético y otro por

establecimientos, con datos suficientes para individualizar a los

afiliados y denominación y domicilio del establecimiento donde trabajan

o donde hayan trabajado por última vez durante el transcurso del año

inmediato anterior.

Los padrones electorales y las listas oficializadas deberán encontrarse

a disposición de los afiliados en el local o sede sindical con no menos

de TREINTA (30) días de anticipación a la fecha de la elección. La

oficialización de listas se regirá por las siguientes reglas:

a)

El pedido deberá ser presentado ante la autoridad electoral dentro

del plazo de DIEZ (10) días a partir de aquel en que se diera a

publicidad la convocatoria;

b)

La solicitud debe ser acompañada con los avales exigidos por el

estatuto, la conformidad de los candidatos expresada con su firma y la

designación de UNO (1) o más apoderados;

c)

La autoridad electoral deberá entregar recibo de la solicitud de oficialización;

d)

La autoridad electoral deberá pronunciarse, mediante resolución

fundada, dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuada la

solicitud.

El afiliado, en el acto de emitir su voto, deberá acreditar su identidad y suscribir una planilla como constancia.

Cuando las disposiciones estatutarias o la costumbre determinan que las

listas de candidatos se distinguen por colores, números u otras

denominaciones, la adjudicación de los mismos se efectuará teniendo en

cuenta la agrupación que los hubiera utilizado anteriormente.

La elección se efectuará en una sola jornada, que deberá ser distinta a

la designada para la celebración de una asamblea de la entidad, salvo

que modalidades especiales de trabajo justifiquen extenderla o

establecer el voto por correspondencia, supuesto este en que deberán

fijarse los recaudos necesarios para la identificación del votante,

preservando el carácter secreto del voto.

Los apoderados de las listas oficializadas podrán designar UNO (1) o

más fiscales para que asistan al acto de la elección desde su apertura

hasta su cierre.

Deberá efectuarse un escrutinio provisorio que se hará en la misma mesa

electoral, inmediatamente después de clausurado el comicio general,

labrándose acta que será suscripta por las autoridades de la mesa

electoral designadas por la autoridad electoral y los fiscales,

quienes, además, podrán dejar constancia de sus observaciones.

Si se produjera una impugnación contra cualquiera de los actos del proceso electoral, deberá expedirse la autoridad electoral.

Cuando la elección deba producirse en un congreso de delegados deberán

respetarse las reglas establecidas para su funcionamiento en este

decreto.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 342/2025 B.O. 21/05/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Art. 16. — (Artículo 18 de la ley) — Se entenderá

por inhibición penal las penas accesorias de inhabilitación absoluta o

relativa, referida al impedimento a acceder a cargos electivos o empleo

público, previstas en el Código Penal y leyes complementarias.

Se entenderá por inhibición civil las

inhabilitaciones dispuestas judicialmente por aplicación de la ley de

concursos o el Código Civil o cualquier otra norma de derecho privado.

Art. 17. — (Artículo 19 de la ley). — Los congresos

de las federaciones se integrarán con delegados elegidos por voto

directo y secreto de los afiliados a los sindicatos adheridos en

proporción al número de los afiliados cotizantes.

El número de delegados de un sindicato al congreso

de la federación no podrá exceder del veinte (20%) por ciento del total

de los delegados, cuando la federación esté integrada por más de cuatro

(4) sindicatos adheridos.

La realización del temario de las asambleas y

congresos ordinarios deberán ser comunicados a la autoridad de

aplicación con una anticipación no menor de diez (10) días a la fecha

de su celebración. En el caso de las asambleas o congresos

extraordinarios, dicha comunicación, deberá ser efectuada

inmediatamente después de su convocatoria y con una anticipación no

menor de tres (3) días a la fecha de su celebración.

Art. 18. — (Artículo 20 inc. c) de la ley) — Queda

prohibida con la excepción contenida en el artículo 36 de la ley la

adhesión a asociaciones nacionales o extranjeras, cuyos estatutos les

permita participar en la dirección, administración o manejo patrimonial

de las entidades a ellas adheridas o que admitan la facultad de

disponer la intervención a sus organismos directivos.

Queda prohibida la fusión con asociaciones no sujetas al control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 19. — (Artículo 21 de la ley) — La lista de

afiliados debe contener la mención del lugar donde se desempeñan. La

autoridad de aplicación podrá requerir la acreditación de que los

afiliados se desempeñen, efectivamente, en la actividad, oficio,

profesión, categoría o empresa que sirvan para establecer el ámbito

personal de la asociación sindical.

Art. 20. — (Artículo 24 de la ley) — Las asociaciones sindicales deberán comunicar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
a)

Toda modificación de la integración de sus órganos directivos dentro de los cinco (5) días de producida.

b)

La celebración de elecciones para la renovación de sus órganos directivos con una anticipación no menor de (10) días.

Asimismo deberá remitir copia autenticada de la

memoria, balance, informe del órgano de fiscalización y nómina de

afiliados dentro de los ciento veinte (120) días de cerrado el

ejercicio y/o dentro de los cinco (5) días de concluida la asamblea o

congreso que trate el balance memoria a que se refiere el inciso

anterior, del acta respectiva.

Art. 21. — (Artículo 28 de la ley) — Cuando dos

asociaciones tuviesen igual zona de actuación, la asociación que

pretenda la personería gremial deberá superar a la que con anterioridad

la posea como mínimo en el diez (10%) por ciento de sus afiliados

cotizantes.

Art. 22. — (Artículo 31 de la ley) — Para

representar los intereses individuales de los trabajadores deberá

acreditar el consentimiento por escrito, por parte de los interesados,

del ejercicio de dicha tutela.

Art. 23. — (Artículo 33 de la ley) — La adhesión de

un sindicato a una federación, o su retiro, deberá ser comunicado por

ambos a la autoridad de aplicación, dentro del plazo de cinco (5) días

de producido.

Art. 24. — (Artículo 38 de la ley) — Para que la

obligación de retener sea exigible la asociación sindical debe

comunicar la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

que la dispone, con una antelación no menor a diez (10) días al primer

pago al que resulte aplicable. La comunicación deberá ser acompañada de

una copia autenticada de la referida resolución.

(Nota Infoleg: por art. 1 delDecreto N° 758/2001se sustituyó el presente artículo; posteriormente por art. 1° delDecreto N° 922/2001se derogó esa sustitución, volviendo al texto original del citado artículo.)

Art. 25. — (Artículo 42 de la ley) — Si nada establecieran los estatutos:

Los representantes del personal serán designados por un término de dos (2) años y podrán ser reelectos.

Las elecciones deberán realizarse con no menos de

diez (10) días de antelación al vencimiento del mandato de los que

deban ser reemplazados.

Su convocatoria deberá ser efectuada por la

asociación sindical con personería gremial y deberá ser dada a

publicidad, para conocimiento de todos los trabajadores del

establecimiento o lugar de trabajo, con una anticipación no menor de

diez (10) días al acto electoral.

La designación de los miembros de los representantes

del personal será notificada al empleador en forma fehaciente, por la

asociación sindical representativa del personal del establecimiento,

dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su elección.

Art. 26. — (Artículo. 43 inc. a) de la ley) — La

verificación que efectúe el delegado se limitará a la comprobación del

cumplimiento de la legislación laboral y previsional. Deberá ser

acompañado para la verificación por los inspectores de la autoridad de

aplicación respectiva, y actuará sólo como veedor.

Art. 27. — (Artículo 43, inc. c) de la ley) — Se

entiende que existe necesidad de formular una reclamación cuando, a

propósito del ejercicio de la función prevista en el artículo 43 inciso

c)

de la ley, se ha suscitado una controversia con el empleador,

circunstancia ante la cual el delegado procederá a comunicar lo

ocurrido, de inmediato, al órgano competente de la asociación sindical

a fin de que éste disponga formalizar la reclamación, si, a su juicio,

ello correspondiere.

Art. 28 — (Art. 44 inc. c) de la ley) — Mientras el

delegado permanezca en su función, el empleador podrá reducir o

aumentar el crédito de horas mensuales retribuidas, en tanto iguale o

supere la cantidad que establezca la convención colectiva aplicable.

Art. 29 — (Artículo 50 de la ley) — El trabajador se

tendrá por postulado como candidato a partir del momento en que el

órgano de la asociación sindical, con competencia para ello, tenga por

recibida la lista que lo incluye como candidato, con las formalidades

necesarias para pasar a expedirse acerca de su oficialización. La

asociación sindical deberá comunicar tal circunstancia a cada empleador

cuyos dependientes estén postulados indicando los datos personales, el

cargo al cual aspiran y la fecha de recepción.

Deberá asimismo, emitir para cada candidato que lo

solicite, un certificado en el cual conste dichas circunstancias. Este

certificado deberá ser exhibido al empleador por el candidato que

comunique por sí su postulación.

Se considerará definitiva la decisión de no

oficializar una candidatura cuando ella agote la vía asociacional.

Igual efecto a la no oficialización, producirá la circunstancia de que

el candidato incluido en una lista oficializada obtenga un número de

votos inferior al cinco (5%) por ciento de los votos válidos emitidos.

Art. 30 — (Artículo 52 de la ley) — La medida

cautelar prevista por el artículo 52, párrafo 1º in fine, podrá ser

requerida por el empleador en momento en que surja o mientras perdure

un peligro potencial para las personas, se desempeñen o no en la

empresa (trabajadores, consumidores, proveedores, usuarios, etc.), los

bienes ya sean éstos materiales o inmateriales, usados, consumidos,

producidos u ofrecidos por la empresa o el eficaz funcionamiento de

ésta siempre que dicho peligro se evite o reduzca con la suspensión de

la prestación laboral del titular de la garantía de estabilidad. El

empleador podrá liberar de prestar servicios al trabajador amparados

por las garantías previstas en los artículos 40, 48, ó 50 de la ley, en

cuyo caso deberá comunicarlo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas

hábiles, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y mantener el

cumplimiento de la totalidad de los deberes que la ley o convenciones

colectivas ponen a su cargo, como consecuencia de la relación laboral;

así como el de aquello que le impone el artículo 44 de la ley de modo

directo y los artículos 40 y 43 como correlato de los derechos del

representante, cuando se tratare de un delegado en ejercicio de su

función.

En este supuesto deberá promover dentro de los

quince (15) días, ante el juez competente acción declarativa para que

se compruebe la concurrencia de los motivos fundados que autoriza el

artículo 78 de la ley de contrato de trabajo o, en su caso, requerir la

exclusión de la garantía con el alcance que justifique la causa que

invoque. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá intimar a

promover una de estas acciones al empleador que omitiera hacerlo dentro

de este término, si hubiere razones para ello.

El representante electo, en ejercicio de su mandato

o, concluido éste, mientras perdure la estabilidad garantizada por el

artículo 52 de la ley, podrá en caso de que el empleador lo despidiere,

suspendiere, o modificare a su respecto las condiciones de trabajo,

colocarse en situación de despido indirecto, si el empleador no hiciere

efectiva la reinstalación o no restableciere las condiciones de trabajo

alteradas, dentro del plazo que fije a ese efecto la decisión judicial

firme que le ordene hacerlo. Podrá ejercer igual opción, dentro del

quinto día de quedar notificado de la decisión firme que rechazarse la

demanda articulada por el empleador para obtener la exclusión de la

garantía.

Si el trabajador amparado por la garantía contenida

en el artículo 52 de la ley no fuere electo, la decisión judicial que

declare, haciendo lugar a una acción o a una defensa, no perdida la

garantía, dispondrá de inmediato la obligación de reparar en los

términos del párrafo cuarto del artículo reglamentado y, en su caso, se

procederá a liquidar el importe correspondiente a dicha obligación en

la etapa de ejecución de sentencia.

Art. 31 — (Artículo 56 de la ley) — Cuando el

trabajador amparado por las garantías previstas en los artículos 40,

48, ó 50, de la ley, incurriere, en ocasión del desempeño de sus

funciones sindicales, en alguno de los incumplimientos o violaciones a

que se refiere el inciso 2º del artículo 56 de la ley o realizare algún

acto perjudical para el funcionamiento eficaz de la empresa, el

empleador podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,

el ejercicio de las Facultades que a éste acuerdan los incisos 2 y 3 de

dicho artículo, a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social intimará al órgano de conducción de la asociación sindical a

disponer, en el marco de las facultades que a dicho órgano de

conducción le asigne el estatuto, lo necesario para hacer cesar las

conductas denunciadas.

Art. 32 — Los plazos indicados en días en este

reglamento, se computarán en jornadas hábiles, del mismo modo aquellos

establecidos en la ley reglamentada que revisten naturaleza procesal.