ASOCIACIONES SINDICALES
Apruébase la reglamentación de la Ley N° 23.551
DECRETO
N° 467/1988
Bs. As., 14/04/88
Visto: La facultad acordada al Poder Ejecutivo por el artículo 86 inciso 2° de la Constitución Nacional y lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley N° 23.551.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA,
DECRETA:
Artículo. 1º — Apruébase la
reglamentación de la ley 23.551 de asociaciones sindicales, de acuerdo
al texto consignado en el anexo y que forma parte integrante del
presente decreto.
Art. 2º —El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 3º —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del registro Oficial y archívese — ALFONSIN. —Ideler S. Tonelli.
REGLAMENTACION DE LA LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES
Art. 1° — (Artículo 2° de la ley) — A los fines de
la ley se entiende por trabajador a quien desempeña una actividad
lícita que se presta en favor de quien tiene facultad de dirigirla.
Art. 2° — (Artículo 4° inc. b) de la ley) — La
solicitud de afiliación de un trabajador a una asociación sindical solo
podrá ser rechazada por los siguientes motivos:
Incumplimiento de los requisitos de forma exigidos por los estatutos;
No desempeñarse en la actividad, profesión, oficio, categoría o empresa que representa el sindicato;
Haber sido objeto de expulsión por un sindicato sin que haya transcurrido un año desde la fecha de tal medida;
Hallarse procesado o haber sido condenado
judicialmente por la comisión de un delito en perjuicio de una
asociación sindical de trabajadores si no hubiese transcurrido un lapso
igual al plazo de prescripción de la pena contado desde que la sanción
hubiera terminado de cumplirse.
La solicitud de afiliación deberá ser resuelta por
el órgano directivo de la asociación sindical dentro de los treinta
días de su presentación; transcurrido dicho plazo sin que hubiere
decisión al respecto se considerará aceptada. La aceptación podrá ser
revisada cuando, después de dispuesta expresamente u operada por el
transcurso del tiempo, llegare a conocimiento de las autoridades de la
asociación alguno de los hechos contemplados en los incisos b), c) o d).
Si el órgano directivo resolviera el rechazo de la
solicitud de afiliación, deberá elevar todos los antecedentes, con los
fundamentos de su decisión a la primera asamblea o congreso, para ser
considerado por dicho cuerpo deliberativo.
Si la decisión resultare confirmada, se podrá accionar ante la justicia laboral para obtener su revocación.
Para desafiliarse, el trabajador deberá presentar su
renuncia a la asociación sindical por escrito. El órgano directivo
podrá dentro de los treinta días de la fecha de recibida, rechazarla,
si existiere un motivo legítimo para expulsar al afiliado renunciante.
No resolviéndose sobre la renuncia en el término
aludido o resolviéndose su rechazo en violación de lo dispuesto en el
párrafo precedente, se considerará automáticamente aceptada, y el
trabajador podrá comunicar esta circunstancia al empleador a fin de que
no se le practiquen retenciones de sus haberes en beneficio de la
asociación sindical.
En caso de negativa o reticencia del empleador, el
interesado podrá denunciar tal actitud al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
Art. 3° — (Artículo 4° inc. e) de la ley) — Para
ejercer el derecho de elegir a sus representantes a través del voto, el
trabajador deberá haberse desempeñado en la actividad, oficio,
profesión, categoría o empresa durante los seis meses inmediatos
anteriores a la fecha de la elección, salvo los supuestos del artículo
6° de esta reglamentación.
Art. 4° — (Artículo 9° de la ley) — Los aportes que
los empleadores se comprometan a efectuar en el marco de convenios
colectivos de trabajo serán destinados a obras de carácter social,
asistencial, previsional o cultural, en interés y beneficio de los
trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la
asociación sindical.
Los fondos afectados a tal destino serán objeto de
una administración especial, que se llevará y documentará por separado,
respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales
propiamente dichos.
Art. 5° — (Artículo 12 de la ley) — Las federaciones
no podrán rechazar los pedidos de afiliación de las asociaciones de
primer grado que representen a los trabajadores de la actividad,
profesión, oficios o categoría previstos en el estatuto de la
respectiva federación. Del mismo modo las confederaciones no podrán
rechazar a las federaciones, sindicatos o uniones que reúnan las
características contempladas en los estatutos de la respectiva
confederación.
Las asociaciones sindicales de segundo o tercer
grado podrán cancelar la afiliación de las asociaciones sindicales
adheridas solo por resolución adoptada por el voto directo y secreto
del setenta y cinco por ciento de los delegados, emitido en congreso
extraordinario convocado al efecto.
Las asociaciones sindicales podrán desafiliarse de las de grado superior a las que estuvieren adheridas, sin limitación alguna
Art. 6° — (Artículo 14° de la ley) — Los
trabajadores que quedaren desocupados podrán conservar su afiliación
hasta una vez transcurrido seis meses desde I a ruptura de la relación
laboral. Dicho lapso se computará desde la finalización del mandato en
el supuesto de aquellos trabajadores que desempeñan cargos
representativos.
Salvo respecto de los desocupados a que se refiere
el párrafo anterior, los estatuos podrán restringir, en el caso de los
afiliados a que se refiere el artículo 14 de la ley, el derecho de voto
para elegir autoridades de la asociación sindical y el de postularse
como candidatos para tales cargos, a excepción de las candidaturas para
integrar órganos de fiscalización o de apoyo, no encargados de
funciones de representación sindical, y las votaciones para elegir
dichas autoridades.
Art. 7° — (Artículo 16 de la ley) — El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, como autoridad de aplicación, controlará
que los estatutos de las asociaciones sindicales satisfagan las
exigencias del Artículo 16 de la ley cumpliendo con los recaudos
contenidos en los artículos siguientes.
Art. 8° — (Artículo 16 incs. a) y b) de la ley) — El
objeto, la zona de actuación y la actividad, oficio, profesión o
categoría de trabajadores cuya representación se proponga la asociación
sindical, deberán ser individualizados de modo tal que permitan una
concreta delimitación entre los ámbitos personales y territoriales de
las distintas asociaciones sindicales, a cuyo efecto el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social podrá establecer una clasificación uniforme
que facilite la identificación de los referidos ámbitos respetando la
voluntad de los constituyentes o afiliados a la asociación.
Art. 9° — (Artículo 16 inc. c) de la ley) — En
ningún caso una suspensión a un afiliado dispuesta por el órgano
directivo de la asociación gremial de primer grado podrá exceder de
noventa días ni ser dispuesta sin previa vista al afiliado, de los
cargos en que se funda y otorgamiento de oportunidad suficiente para
efectuar ofrecimiento de prueba, si fuere necesario, y su descargo. La
suspensión no privará al afiliado de su derecho a voto ni al de ser
candidato a cargos electivos, salvo cuando se fundara en el supuesto
del inciso d) del artículo 2° de la presente reglamentación, en cuyo
caso durará el tiempo que dure el proceso o el plazo de prescripción de
la pena si hubiere condena.
El afiliado suspendido podrá recurrir la medida
disciplinaria ante la primera asamblea o congreso convocado por la
asociación sindical, y tendrá derecho a participar en la sesión del
cuerpo respectivo con voz y voto.
La expulsión del afiliado es facultad privativa de
la asamblea o congreso extraordinario. El órgano directivo sólo está
facultado para suspender preventivamente al afiliado cuando llegare a
su conocimiento una causal de expulsión, pudiendo recomendarla a la
asamblea o congreso en cuyo supuesto deberá elevar los antecedentes del
caso. También en este supuesto el afiliado tendrá derecho a participar
en las deliberaciones con voz y voto, si le correspondiere.
Los afiliados sólo serán pasibles de expulsión si se
acreditare que se hallan comprendidos en alguno de los siguientes
supuestos:
Haber cometido violaciones estatutarias graves o
incumplido decisiones de los cuerpos directivos o resoluciones de las
asambleas, cuya importancia justifique la medida:
Colaborar con los empleadores en actos que importen prácticas desleales declaradas judicialmente;
Recibir subvenciones directas o indirectas de los empleadores con motivo del ejercicio de cargos sindicales;
Haber sido condenado por la comisión de delito en perjuicio de una asociación sindical;
Haber incurrido en actos susceptibles de acarrear
graves perjuicios a la asociación sindical o haber provocado desórdenes
graves en su seno
La resolución que imponga la expulsión podrá ser revisada por la justicia laboral a instancias del afectado.
Serán únicas causas de cancelación de la afiliación:
Cesar en el desempeño de la actividad, oficio,
profesión, categoría o empresa previstos en el agrupamiento,
exceptuando los casos determinados en el artículo 14 de la ley y lo
contemplado en el artículo 6° de la presente reglamentación;
Mora en el pago de cuotas y contribuciones, sin
regularizar esta situación en el plazo razonable en que la asociación
sindical intime a hacerlo.
Art. 10 — (Artículo 16 inc. d) de la ley) — Las
sanciones a los miembros de los cuerpos directivos de la asociación
sindical y de la federación deberán ser adoptadas en asambleas o
congresos extraordinarios y por las causales que determine,
taxativamente, el estatuto, con citación a participar en ellas al
afectado, con voz y voto si le correspondiere.
El cuerpo directivo sólo podrá adoptar la medida de
suspensión preventiva contra sus miembros, la que no podrá exceder el
término de cuarenta y cinco días.
El cuerpo directivo será responsable de que, dentro
de ese plazo, se realice la asamblea o el congreso extraordinario, para
decidir en definitiva.
Art. 11. — (Artículo 16 inc. f) de la ley). — El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá que registraciones
de sus actos y cuentas deberán llevar las asociaciones sindicales, en
que libros u otros soportes materiales deberán asentarlos y con que
formalidades deberán hacerlo.
Los ejercicios no superarán el término de un año. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá las
características que deberán reunir los planes de cuentas.
La fiscalización interna de la gestión y el control
de la administración del patrimonio social estarán a cargo de un órgano
con composición adecuada y facultades a ese efecto.
Art. 12. — (Artículo 16 inc. g) de la ley) — El régimen electoral estará contenido en un capítulo especial que deberá asegurar:
Que en aquellos congresos u otros cuerpos
deliberativos creados por el estatuto, cuyos integrantes fueren
elegidos por votación directa de los afiliados, la representación, por
cada sección electoral, adopte algún sistema de proporcionalidad u
otorgue a la primera minoría un número de cargos no inferior al veinte
por ciento. Se podrá exigir a esta minoría, para obtener
representación, un número de votos no inferior al veinte por ciento de
los votos válidos emitidos.
Que en los sindicatos locales y seccionales, la
elección de todos los integrantes de cuerpos directivos y órganos de
fiscalización sea hecha por medio del voto directo y secreto de los
afiliados.
Art. 13. — (Artículo 16 inc. h) de la ley) — Las
asambleas o congresos ordinarios deberán ser convocados con no menos de
treinta días de anticipación ni más de sesenta; los extraordinarios con
no menos de cinco días. En ambos casos deberá existir una publicidad
inmediata y adecuada de la convocatoria que asegure el conocimiento de
los representantes sindicales incluyendo publicidad en la empresa salvo
que por razones de tiempo ello sea imposible, e incluya, para las
asambleas, la exhibición, en los lugares de trabajo, de folletos o
carteles que mencionen el orden del día, el lugar de reunión de la
asamblea y los requisitos para participar en ella y, para los
congresos, comunicación a los delegados a dicho congreso u otro medio
razonable de difusión previsto en el estatuto, con idénticas menciones
a las previstas para las asambleas.
Art. 14. — (Artículo 16 inc. i) de la ley) — Las
medidas de acción directa deberán estar previstas dentro de aquellas
que permitan las leyes y las convenciones colectivas aplicables. Se
deberá establecer cuáles son los órganos de la asociación sindical
facultados para disponerla y el procedimiento para adoptar la decisión.
Art. 15. — (ARTÍCULO 17 de la Ley) - Cuando la elección se
efectuare mediante el voto directo y secreto de los afiliados (artículo
7° y artículo 17), la fecha del comicio deberá fijarse con una
anticipación no menor de NOVENTA (90) días de la fecha de terminación
de los mandatos de los directivos que deban ser reemplazados. La
convocatoria a elecciones deberá ser resuelta y publicada con una
anticipación no menor de CUARENTA Y CINCO (45) días a la fecha del
comicio.
En la convocatoria deberán ser establecidos los lugares y horarios en
que se efectuará el acto eleccionario, los que no podrán ser alterados.
Se deberá confeccionar un padrón por orden alfabético y otro por
establecimientos, con datos suficientes para individualizar a los
afiliados y denominación y domicilio del establecimiento donde trabajan
o donde hayan trabajado por última vez durante el transcurso del año
inmediato anterior.
Los padrones electorales y las listas oficializadas deberán encontrarse
a disposición de los afiliados en el local o sede sindical con no menos
de TREINTA (30) días de anticipación a la fecha de la elección. La
oficialización de listas se regirá por las siguientes reglas:
El pedido deberá ser presentado ante la autoridad electoral dentro
del plazo de DIEZ (10) días a partir de aquel en que se diera a
publicidad la convocatoria;
La solicitud debe ser acompañada con los avales exigidos por el
estatuto, la conformidad de los candidatos expresada con su firma y la
designación de UNO (1) o más apoderados;
La autoridad electoral deberá entregar recibo de la solicitud de oficialización;
La autoridad electoral deberá pronunciarse, mediante resolución
fundada, dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuada la
solicitud.
El afiliado, en el acto de emitir su voto, deberá acreditar su identidad y suscribir una planilla como constancia.
Cuando las disposiciones estatutarias o la costumbre determinan que las
listas de candidatos se distinguen por colores, números u otras
denominaciones, la adjudicación de los mismos se efectuará teniendo en
cuenta la agrupación que los hubiera utilizado anteriormente.
La elección se efectuará en una sola jornada, que deberá ser distinta a
la designada para la celebración de una asamblea de la entidad, salvo
que modalidades especiales de trabajo justifiquen extenderla o
establecer el voto por correspondencia, supuesto este en que deberán
fijarse los recaudos necesarios para la identificación del votante,
preservando el carácter secreto del voto.
Los apoderados de las listas oficializadas podrán designar UNO (1) o
más fiscales para que asistan al acto de la elección desde su apertura
hasta su cierre.
Deberá efectuarse un escrutinio provisorio que se hará en la misma mesa
electoral, inmediatamente después de clausurado el comicio general,
labrándose acta que será suscripta por las autoridades de la mesa
electoral designadas por la autoridad electoral y los fiscales,
quienes, además, podrán dejar constancia de sus observaciones.
Si se produjera una impugnación contra cualquiera de los actos del proceso electoral, deberá expedirse la autoridad electoral.
Cuando la elección deba producirse en un congreso de delegados deberán
respetarse las reglas establecidas para su funcionamiento en este
decreto.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 342/2025 B.O. 21/05/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Art. 16. — (Artículo 18 de la ley) — Se entenderá
por inhibición penal las penas accesorias de inhabilitación absoluta o
relativa, referida al impedimento a acceder a cargos electivos o empleo
público, previstas en el Código Penal y leyes complementarias.
Se entenderá por inhibición civil las
inhabilitaciones dispuestas judicialmente por aplicación de la ley de
concursos o el Código Civil o cualquier otra norma de derecho privado.
Art. 17. — (Artículo 19 de la ley). — Los congresos
de las federaciones se integrarán con delegados elegidos por voto
directo y secreto de los afiliados a los sindicatos adheridos en
proporción al número de los afiliados cotizantes.
El número de delegados de un sindicato al congreso
de la federación no podrá exceder del veinte (20%) por ciento del total
de los delegados, cuando la federación esté integrada por más de cuatro
(4) sindicatos adheridos.
La realización del temario de las asambleas y
congresos ordinarios deberán ser comunicados a la autoridad de
aplicación con una anticipación no menor de diez (10) días a la fecha
de su celebración. En el caso de las asambleas o congresos
extraordinarios, dicha comunicación, deberá ser efectuada
inmediatamente después de su convocatoria y con una anticipación no
menor de tres (3) días a la fecha de su celebración.
Art. 18. — (Artículo 20 inc. c) de la ley) — Queda
prohibida con la excepción contenida en el artículo 36 de la ley la
adhesión a asociaciones nacionales o extranjeras, cuyos estatutos les
permita participar en la dirección, administración o manejo patrimonial
de las entidades a ellas adheridas o que admitan la facultad de
disponer la intervención a sus organismos directivos.
Queda prohibida la fusión con asociaciones no sujetas al control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 19. — (Artículo 21 de la ley) — La lista de
afiliados debe contener la mención del lugar donde se desempeñan. La
autoridad de aplicación podrá requerir la acreditación de que los
afiliados se desempeñen, efectivamente, en la actividad, oficio,
profesión, categoría o empresa que sirvan para establecer el ámbito
personal de la asociación sindical.
Art. 20. — (Artículo 24 de la ley) — Las asociaciones sindicales deberán comunicar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
Toda modificación de la integración de sus órganos directivos dentro de los cinco (5) días de producida.
La celebración de elecciones para la renovación de sus órganos directivos con una anticipación no menor de (10) días.
Asimismo deberá remitir copia autenticada de la
memoria, balance, informe del órgano de fiscalización y nómina de
afiliados dentro de los ciento veinte (120) días de cerrado el
ejercicio y/o dentro de los cinco (5) días de concluida la asamblea o
congreso que trate el balance memoria a que se refiere el inciso
anterior, del acta respectiva.
Art. 21. — (Artículo 28 de la ley) — Cuando dos
asociaciones tuviesen igual zona de actuación, la asociación que
pretenda la personería gremial deberá superar a la que con anterioridad
la posea como mínimo en el diez (10%) por ciento de sus afiliados
cotizantes.
Art. 22. — (Artículo 31 de la ley) — Para
representar los intereses individuales de los trabajadores deberá
acreditar el consentimiento por escrito, por parte de los interesados,
del ejercicio de dicha tutela.
Art. 23. — (Artículo 33 de la ley) — La adhesión de
un sindicato a una federación, o su retiro, deberá ser comunicado por
ambos a la autoridad de aplicación, dentro del plazo de cinco (5) días
de producido.
Art. 24. — (Artículo 38 de la ley) — Para que la
obligación de retener sea exigible la asociación sindical debe
comunicar la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
que la dispone, con una antelación no menor a diez (10) días al primer
pago al que resulte aplicable. La comunicación deberá ser acompañada de
una copia autenticada de la referida resolución.
(Nota Infoleg: por art. 1 delDecreto N° 758/2001se sustituyó el presente artículo; posteriormente por art. 1° delDecreto N° 922/2001se derogó esa sustitución, volviendo al texto original del citado artículo.)
Art. 25. — (Artículo 42 de la ley) — Si nada establecieran los estatutos:
Los representantes del personal serán designados por un término de dos (2) años y podrán ser reelectos.
Las elecciones deberán realizarse con no menos de
diez (10) días de antelación al vencimiento del mandato de los que
deban ser reemplazados.
Su convocatoria deberá ser efectuada por la
asociación sindical con personería gremial y deberá ser dada a
publicidad, para conocimiento de todos los trabajadores del
establecimiento o lugar de trabajo, con una anticipación no menor de
diez (10) días al acto electoral.
La designación de los miembros de los representantes
del personal será notificada al empleador en forma fehaciente, por la
asociación sindical representativa del personal del establecimiento,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su elección.
Art. 26. — (Artículo. 43 inc. a) de la ley) — La
verificación que efectúe el delegado se limitará a la comprobación del
cumplimiento de la legislación laboral y previsional. Deberá ser
acompañado para la verificación por los inspectores de la autoridad de
aplicación respectiva, y actuará sólo como veedor.
Art. 27. — (Artículo 43, inc. c) de la ley) — Se
entiende que existe necesidad de formular una reclamación cuando, a
propósito del ejercicio de la función prevista en el artículo 43 inciso
de la ley, se ha suscitado una controversia con el empleador,
circunstancia ante la cual el delegado procederá a comunicar lo
ocurrido, de inmediato, al órgano competente de la asociación sindical
a fin de que éste disponga formalizar la reclamación, si, a su juicio,
ello correspondiere.
Art. 28 — (Art. 44 inc. c) de la ley) — Mientras el
delegado permanezca en su función, el empleador podrá reducir o
aumentar el crédito de horas mensuales retribuidas, en tanto iguale o
supere la cantidad que establezca la convención colectiva aplicable.
Art. 29 — (Artículo 50 de la ley) — El trabajador se
tendrá por postulado como candidato a partir del momento en que el
órgano de la asociación sindical, con competencia para ello, tenga por
recibida la lista que lo incluye como candidato, con las formalidades
necesarias para pasar a expedirse acerca de su oficialización. La
asociación sindical deberá comunicar tal circunstancia a cada empleador
cuyos dependientes estén postulados indicando los datos personales, el
cargo al cual aspiran y la fecha de recepción.
Deberá asimismo, emitir para cada candidato que lo
solicite, un certificado en el cual conste dichas circunstancias. Este
certificado deberá ser exhibido al empleador por el candidato que
comunique por sí su postulación.
Se considerará definitiva la decisión de no
oficializar una candidatura cuando ella agote la vía asociacional.
Igual efecto a la no oficialización, producirá la circunstancia de que
el candidato incluido en una lista oficializada obtenga un número de
votos inferior al cinco (5%) por ciento de los votos válidos emitidos.
Art. 30 — (Artículo 52 de la ley) — La medida
cautelar prevista por el artículo 52, párrafo 1º in fine, podrá ser
requerida por el empleador en momento en que surja o mientras perdure
un peligro potencial para las personas, se desempeñen o no en la
empresa (trabajadores, consumidores, proveedores, usuarios, etc.), los
bienes ya sean éstos materiales o inmateriales, usados, consumidos,
producidos u ofrecidos por la empresa o el eficaz funcionamiento de
ésta siempre que dicho peligro se evite o reduzca con la suspensión de
la prestación laboral del titular de la garantía de estabilidad. El
empleador podrá liberar de prestar servicios al trabajador amparados
por las garantías previstas en los artículos 40, 48, ó 50 de la ley, en
cuyo caso deberá comunicarlo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
hábiles, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y mantener el
cumplimiento de la totalidad de los deberes que la ley o convenciones
colectivas ponen a su cargo, como consecuencia de la relación laboral;
así como el de aquello que le impone el artículo 44 de la ley de modo
directo y los artículos 40 y 43 como correlato de los derechos del
representante, cuando se tratare de un delegado en ejercicio de su
función.
En este supuesto deberá promover dentro de los
quince (15) días, ante el juez competente acción declarativa para que
se compruebe la concurrencia de los motivos fundados que autoriza el
artículo 78 de la ley de contrato de trabajo o, en su caso, requerir la
exclusión de la garantía con el alcance que justifique la causa que
invoque. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá intimar a
promover una de estas acciones al empleador que omitiera hacerlo dentro
de este término, si hubiere razones para ello.
El representante electo, en ejercicio de su mandato
o, concluido éste, mientras perdure la estabilidad garantizada por el
artículo 52 de la ley, podrá en caso de que el empleador lo despidiere,
suspendiere, o modificare a su respecto las condiciones de trabajo,
colocarse en situación de despido indirecto, si el empleador no hiciere
efectiva la reinstalación o no restableciere las condiciones de trabajo
alteradas, dentro del plazo que fije a ese efecto la decisión judicial
firme que le ordene hacerlo. Podrá ejercer igual opción, dentro del
quinto día de quedar notificado de la decisión firme que rechazarse la
demanda articulada por el empleador para obtener la exclusión de la
garantía.
Si el trabajador amparado por la garantía contenida
en el artículo 52 de la ley no fuere electo, la decisión judicial que
declare, haciendo lugar a una acción o a una defensa, no perdida la
garantía, dispondrá de inmediato la obligación de reparar en los
términos del párrafo cuarto del artículo reglamentado y, en su caso, se
procederá a liquidar el importe correspondiente a dicha obligación en
la etapa de ejecución de sentencia.
Art. 31 — (Artículo 56 de la ley) — Cuando el
trabajador amparado por las garantías previstas en los artículos 40,
48, ó 50, de la ley, incurriere, en ocasión del desempeño de sus
funciones sindicales, en alguno de los incumplimientos o violaciones a
que se refiere el inciso 2º del artículo 56 de la ley o realizare algún
acto perjudical para el funcionamiento eficaz de la empresa, el
empleador podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
el ejercicio de las Facultades que a éste acuerdan los incisos 2 y 3 de
dicho artículo, a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social intimará al órgano de conducción de la asociación sindical a
disponer, en el marco de las facultades que a dicho órgano de
conducción le asigne el estatuto, lo necesario para hacer cesar las
conductas denunciadas.
Art. 32 — Los plazos indicados en días en este
reglamento, se computarán en jornadas hábiles, del mismo modo aquellos
establecidos en la ley reglamentada que revisten naturaleza procesal.