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COMERCIO EXTERIOR

Texto vigente a fecha 1970-01-02

COMERCIO EXTERIOR

Decreto 477/97

**Apruébase el Programa de Inspección de Preembarque

de Importaciones.**

Bs. As., 22/5/97

B.O.: 30/05/97

VISTO el Expediente N° 090-000042/97 del Registro del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Acuerdo sobre Inspección

Previa a la Expedición aprobado por Ley N° 24.425,

y

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo citado en el VISTO del presente Decreto, se

reconoce la necesidad de que los países en desarrollo implementen

sistemas de inspección previa, efectuada en el territorio

de los miembros exportadores, en la medida que sea preciso para

verificar la calidad, la cantidad o el precio de las mercaderías

importadas.

Que el Acuerdo citado precedentemente destaca también la

necesidad de organizar adecuadamente la inspección de preembarque

de las importaciones, con el fin de evitar demoras innecesarias

o tratos desiguales y de dotar de transparencia al funcionamiento

de las entidades de inspección previa a la expedición

y a las normas y reglamentos relativos a la inspección

previa.

Que en el marco de la estrategia global tendiente a incrementar

al máximo la eficiencia de la operatoria del comercio exterior,

en reconocimiento al especial impacto de este sector sobre la

economía nacional, se hace necesario contar con medios

adecuados que paralelamente al proceso de desregulación

economice implementado a partir del Decreto N° 2284 de fecha

31 de octubre de 1991, ratificado por Ley N° 24.307, garanticen

transparencia y seguridad en las operaciones comerciales involucradas.

Que la implementación del PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE

DE IMPORTACIONES traerá aparejadas ventajas para todos

los sectores vinculados al comercio exterior, ya que al mejorar

el control de los ítems mencionados precedentemente evita

contingencias y conductas que actualmente repercuten en forma

desfavorable respecto de los operadores que cumplen con las normas

vigentes.

Que del mismo modo el PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE

IMPORTACIONES repercutirá sobre el bien general porque

los mecanismos preventivos de control tienden a disuadir la realización

de maniobras orientadas a la competencia desleal, beneficiando

de este modo también a los consumidores que verán

protegidos sus derechos.

Que asimismo el PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES

que se aprueba contribuirá a reforzar los mecanismos de

control propios del Servicio Aduanero, brindando una alerta temprana

en relación a las maniobras referidas en el considerando

anterior del presente Decreto y a la tentativa de eventuales ilícitos

que afecten tanto a la actividad de sectores económicos

nacionales, como a la recaudación de recursos por el ESTADO

NACIONAL.

Que en orden a lo expresado se estima conveniente requerir a los

importadores la acreditación, previa al embarque de las

mercaderías, de la exactitud de los datos de precio, cantidad,

calidad y clasificación arancelaria de los bienes motivo

de la importación.

Que orientado a ello y acorde a lo dispuesto en el Acuerdo sobre

Inspección previa citado precedentemente, resulta conveniente

implementar un sistema de certificaciones que permita un control

ágil y efectivo de la información mencionada anteriormente.

Que según lo demuestra la experiencia y práctica

internacional resulta aconsejable calificar y autorizar empresas

especializadas en inspecciones previas al embarque, con el fin

de que extiendan dichos certificados.

Que se considera conveniente, en el marco del PROGRAMA DE INSPECCION

DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES, que dichas empresas puedan ofrecer

libremente sus servicios a los importadores.

Que, orientado a la transparencia del PROGRAMA DE INSPECCION DE

PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES, se estima también prudente

que el ESTADO NACIONAL controle el servicio que prestan las empresas,

mediante auditorias compartidas entre la SINDICATURA GENERAL DE

LA NACION dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION y una empresa

privada de auditoria.

Que se considera finalmente necesario prever acciones y orientar

recursos a la modernización de las áreas de valoración

y verificación del servicio aduanero que permitan actualizar,

mejorar y adecuar los controles aduaneros existentes, en línea

con los requerimientos de la dinámica del nuevo sistema

aprobado por el presente.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención

que le compete dictaminando que la presente medida resulta legalmente

viable.

Que el presente se dicta en función de lo dispuesto por

el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición

aprobado por Ley N° 24.425 y en virtud de las facultades

acordadas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

Artículo 1º-Apruébase el PROGRAMA DE

INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES que como Anexo I forma

parte integrante del presente.

Art. 2º-Los gastos de administración del PROGRAMA

DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES, aprobado por el

artículo anterior y los relacionados con la modernización

de las áreas de valoración y verificación

del servicio aduanero, incluyendo la ampliación de la base

de datos de bandas de valor, la renovación y ampliación

del equipamiento físico necesario, la capacitación

del personal aduanero y la incorporación de un servicio

de auditoria externa para auditar la operatoria de las empresas

de inspección seleccionadas, serán atendidos con

las respectivas partidas presupuestarias de la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, las que serán incrementadas

a través de APORTES DEL TESORO NACIONAL, que posibiliten

su cumplimiento.

Art. 3°-Apruébase el Pliego de Bases y Condiciones

para el llamado a Concurso Público Nacional e Internacional

que se efectuará a efectos de calificar y autorizar a las

empresas que podrán extender los certificados de precio,

cantidad, calidad, y clasificación arancelaria de las importaciones,

en el marco del PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES

y que como Anexo II forma parte integrante del presente.

Art. 4°-Apruébase el Pliego de Bases y Condiciones

para el llamado a Licitación Pública Nacional e

Internacional, que se realizará para seleccionar la empresa

encargada de auditar juntamente con la SINDICATURA GENERAL DE

LA NACION a las empresas de Inspección de preembarque debidamente

autorizadas, que como Anexo III forma parte Integrante del presente.

Art. 5º-Procédase al llamado a Concurso Público

Nacional e Internacional y Licitación Pública Nacional

e Internacional cuyos pliegos se aprueban por los artículos

3° y 4° del presente.

Art. 6º-Desígnase como Autoridad de Aplicación

al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, organismo

que dictará las normas aclaratorias, complementarias y

reglamentarias que fueran necesarias para la adecuada implementación

del PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES, quedando

asimismo facultado para resolver las distintas alterativas que

se verifiquen en los llamados a Concurso Público Nacional

e Internacional y a Licitación Pública Nacional

e Internacional, en base a los pliegos que se aprueban por el

presente, incluyendo la selección y adjudicación.

Las facultades acordadas podrán ser delegadas por el señor

Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos,

total o parcialmente, en el funcionario u organismo que estime

pertinente.

Art. 7°-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.-MENEM.-

Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.

NOTA:Los Pliegos de Bases y Condiciones citados como Anexos

II y III, no se publican. La documentación no publicada

puede ser consultada en la Sede Central del Boletín Oficial (Suipacha 767, Capital Federal).

ANEXO I

PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES

a)

OBJETIVOS DEL PROGRAMA:

El Programa persigue los siguientes objetivos:

I) Detectar y combatir la subfacturación y la sobrefacturación,

la clasificación errónea y la declaración

por defecto de la calidad y cantidad de las mercaderías

importadas, y atacar la evasión y elusión Impositivas

consecuencias de esas prácticas.

II) Combatir la competencia desleal sufrida por la industria nacional,

por mercaderías importadas subvaluadas o sobrevaluadas.

III) Perfeccionar la aplicación de los métodos de

valoración y verificación de las mercaderías

importadas utilizados por el servicio aduanero y mejorar la recolección

de información estadística sobre las modalidades

de las transacciones comerciales con el exterior, a través

de la implementación de un programa de transferencia tecnológica,

equipamiento físico y capacitación del personal

aduanero, con la cooperación de las empresas de inspección.

IV) Promover el cumplimiento de las normas vigentes en materia

aduanera e impositiva y la agilización de los trámites

de declaración de importación, por reducción

o eliminación de datos erróneos o imprecisos acerca

de las mismas.

V) Mejorar los controles de calidad y el cumplimiento de especificaciones

técnicas de las mercaderías importadas y su fecha

de vencimiento en el caso de las perecederas.

b)

PUESTA EN MARCERA DEL PROGRAMA:

La puesta en marcha del Programa se materializará a través

de la realización de un Concurso Público Nacional

e Internacional a través del cual se seleccionaran empresas

especializadas para que, bajo la supervisión de la Autoridad

de Aplicación, se dediquen a la inspección de preembarque

de mercaderías a ser introducidas al territorio de la REPUBLICA

ARGENTINA.

Las empresas de inspección que resulten seleccionadas,

ofrecerán sus servicios a los importadores de la REPUBLICA

ARGENTINA y estos podrán elegir libremente a la empresa

de inspección.

La selección no les conferirá exclusividad a las

empresas de inspección. Las empresas calificadas pero no

seleccionadas mantendrán la validez de su calificación

por DOS 12) años desde el momento de ser otorgada. La Autoridad

de Aplicación podrá autorizar nuevas empresas ya

sea seleccionando a las calificadas previamente o mediante un

nuevo concurso.

c)

MARCO LEGAL DE ACTUACION DE LAS EMPRESAS DE INSPECCION:

I) Obligaciones de las empresas de inspección:

Las empresas de inspección seleccionadas deberán

dar cumplimiento a lo dispuesto por las normas del derecho positivo

argentino y por las convenciones y tratados internacionales de

los cuales la REPUBLICA ARGENTINA sea parte y que regulen las

actividades de comercio exterior, del servicio aduanero y de la

inspección de preembarque de importaciones.

II) Alcance legal de los servicios de las empresas de inspección:

La intervención de las empresas de inspección no

reemplazará o limitará las competencias que las

normas vigentes atribuyen al servicio aduanero.

Las empresas de inspección colaborarán, mediante

el aporte de la información necesaria, en la confección

de bandas de valor y conformación de una base de datos

orientadas a la modernización del sistema de valoración

y control aduanero.

La intervención de las empresas de inspección no

liberará ni sustituirá al exportador de sus responsabilidades

contractuales con el importador, ni a éste ni a los agentes

de transporte aduanero ni a los despachantes de aduana de sus

obligaciones contractuales y legales frente a particulares y autoridades

gubernamentales, tanto del país exportador como de la REPUBLICA

ARGENTINA, y del cumplimiento del Código Aduanero por el

despacho de mercaderías.

III) Autorización para verificar el despacho a plaza y

en destino:

Las empresas de inspección deberán presenciar la

verificación y/o el libramiento a plaza de las mercaderías

amparadas por sus certificados de inspección, sin que ello

importe ningún costo adicional para el importador involucrado,

cuando así lo requiera la Autoridad de Aplicación

y al solo efecto de corroborar la información contenida

en dichos certificados.

IV) Carácter del certificado de inspección:

El certificado de inspección emitido por las empresas de

inspección tendrá el carácter de documentación

complementaria de la declaración de importación

y su presentación será obligatoria para la iniciación

del trámite aduanero de la liberación a plaza de

la mercadería. La omisión de este requisito hará

responsables solidarios a los funcionarios y agentes aduaneros,

intermediarios e importador intervinientes en la operación.

V) Finalización de la prestación del servicio:

Cuando una empresa de inspección disponga su propia disolución,

o renuncie a la selección oportunamente obtenida, la Autoridad

de Aplicación decidirá la finalización de

la prestación del servicio sin que la medida revista carácter

sancionatorio y por lo tanto no conlleve la ejecución de

la garantía de ejecución prevista en el Pliego de

Bases y Condiciones del Concurso Público Nacional e Internacional.

La decisión deberá ser comunicada a la Autoridad

de Aplicación con NOVENTA (90) días corridos de

anticipación a la disolución o renuncia y durante

dicho período, la empresa de inspección deberá

abstenerse de recibir nuevas solicitudes y cumplimentara las pendientes,

o transferirá a la empresa de inspección que le

indique el importador la prestación del servicio.

d)

SERVICIOS MINIMOS DE PRESTACION OBLIGATORIA:

Las empresas de inspección deberán prestar los siguientes

servicios mínimos en relación a los bienes a importar.

I) Verificación de precios:

Conforme a los criterios de valoración de las mercaderías

contenidos en el Artículo VII del Acuerdo General sobre

Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 se considerarán

los precios a los que se ofrezca para la exportación la

propia mercadería objeto de valoración, o mercaderías

similares en el mismo país de exportación, al mismo

tiempo o aproximadamente al mismo tiempo, en condiciones competitivas

y en condiciones de venta comparables, de conformidad con la práctica

comercial habitual y deducida toda rebaja normalmente aplicable.

Deberán tenerse en cuenta todos los factores que determinan

el precio real de la transacción.

Las empresas de inspección verificarán los costos

del flete y del seguro. Si la realización de esas tareas

pudiera demorar la emisión del certificado de inspección,

los estimarán en base a criterios aceptados internacionalmente,

al solo efecto de que dicha información sea utilizada por

el servicio aduanero de manera complementaria para la determinación

de la base imponible para el cálculo de los derechos y

tributos que recaigan sobre las importaciones.

II) Verificación de cantidad:

Se referirá a la declarada en la solicitud de inspección,

que podrá ser determinada por simple conteo visual, análisis

por muestreo, peso, densidad o volumen, o cualquier otro método

universalmente aceptado.

III) Verificación de calidad:

Se referirá a la declarada en la solicitud de inspección

y al solo efecto de establecer la procedencia del tratamiento

arancelario y la razonabilidad de los precios, que podrá

ser realizada por simple inspección visual, análisis

de laboratorio, pruebas de funcionamiento o cualquier otro método

universalmente aceptado.

Las empresas de inspección verificarán también

la fecha de vencimiento de los productos perecederos, y no otorgarán

certificación alguna cuando, en oportunidad de realizarse

la inspección física, la fecha estuviere vencida

o pudiera producirse su vencimiento durante el tiempo estimado

que resultara necesario para su transporte y distribución

en la REPUBLICA ARGENTINA, considerando para ello su vida útil

conforme a las reglas internacionales según el ramo al

cual pertenezcan.

IV) Verificación de posición arancelaria y descripción:

Se referirá a la declarada en la solicitud de inspección,

de conformidad con la nomenclatura arancelaria vigente al momento

de la emisión del certificado de inspección.

V) Precintado:

Las empresas de inspección deberán proceder, siempre

que sea posible, al precintado de todos los contenedores en el

lugar de procedencia de la mercadería, indicando en el

certificado de inspección el número de precinto

utilizado.

VI) Colaboración con la Auditoria:

Las empresas de inspección colaboraran con la Auditoria

ante el requerimiento de información de sus bases de datos,

relativa a las inspecciones de preembarque de importaciones realizadas,

que le permitan efectuar análisis e identificar deficiencias

en el PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES.

VII) Prohibición de negativa de servicio:

Las empresas de inspección deberán prestar el servicio

para el que hayan sido seleccionadas y que fuera convenido con

el importador, con prescindencia del monto de la transacción,

la naturaleza de la mercadería involucrada y el país

de procedencia de la misma, siempre que la empresa elegida prestare

el servicio en dicho país.

e)

AMBITO DE APLICACION:

1) Mercaderías y destinaciones alcanzadas por el servicio

de inspección:

El certificado de inspección será obligatorio para

las importaciones de mercaderías que determine la Autoridad

de Aplicación, que se documenten como destinaciones definitivas

de importación para consumo, incluyendo las provenientes

de zonas francas. Quedan exceptuadas fas sujetas al régimen

de reimportación de mercadería exportada para consumo

y las de importación para compensar envíos de mercaderías

con deficiencias.

Las mercaderías usadas recibirán el mismo tratamiento

que las nuevas, debiendo determinarse su precio y calidad conforme

a las normas vigentes, respetándose los criterios comerciales

y financieros en uso en la plaza de procedencia.

II) Excepciones a la obligatoriedad del servicio de inspección:

1) Mercadería que forme parte de equipaje acompañado

y no acompañado perteneciente a los viajeros que ingresen

al territorio nacional.

2) Efectos personales (excluyendo vehículos automotores),

Introducidos por los no residentes en el territorio nacional que

pasan a fijar su residencia en este.

3) Encomiendas postales sin valor comercial.

4) Muestras comerciales.

5) Bienes importados por los organismos centralizados y descentralizados

de la Administración Pública Nacional, Provincial

y Municipal, y las Fuerzas Armadas y de Seguridad.

6) Bienes importados por las misiones diplomáticas y consulares

extranjeras, por organismos internacionales y organizaciones no

gubernamentales, acreditados en la REPUBLICA ARGENTINA, o por

sus miembros, siempre que sean para su propio uso o el de su grupo

familiar.

7) Bienes importados cuyo valor F.O.B., F.O.R. o F.O.T., de exportación

sea inferior a PESOS TRES MIL ($ 3.000), o su equivalente en otra

moneda, salvo que se trate de:

7.1) Despachos parciales de mercaderías amparadas en una

sola factura comercial.

7.2) Mercaderías amparadas en distintas facturas comerciales

emitidas por un mismo exportador, consignadas a un mismo importador,

y que arriben en un mismo medio de transporte, si en conjunto

su valor es mayor al mínimo establecido.

7.3) Envíos parciales de mercaderías de distinta

naturaleza correspondientes a una misma transacción entre

el mismo exportador y el mismo importador, cuando el valor total

de esta sea mayor al mínimo establecido.

f)

PROCEDIMIENTOS:

Los procedimientos a aplicar para el cumplimiento de las operaciones

involucradas, deberán ajustarse a las regias internacionalmente

aceptadas y a la reglamentación que se dictare al efecto.

Genéricamente, estos procedimientos son los siguientes:

I) Selección de la empresa de inspección:

Será opción privativa del importador elegir en forma

indistinta a cualquiera de las empresas seleccionadas para operar

en la inspección de preembarque de importaciones.

Para ello, será obligación de la empresa informar

al importador acerca de los países en los cuales se ha

comprometido a prestar el servicio como resultado de su calificación

y selección.

Una vez que el Importador elija a una de las empresas de inspección,

no podrá cambiarla por otra durante el transcurso del trámite

hasta la obtención del certificado de inspección,

salvo autorización por escrito de la Autoridad de Aplicación.

II) Registro de la solicitud de inspección:

El proceso de inspección se iniciará con la presentación

de la Solicitud de Inspección por parte del importador

o de su apoderado debidamente acreditado ante la empresa de inspección,

lo cual deberá ocurrir tan pronto como se formalice el

contrato de compraventa internacional, factura proforma o documento

equivalente, o el instrumento por el que se hubiese perfeccionado

la operación y a más tardar, con una antelación

de QUINCE ( 15) días corridos a la fecha prevista o estimada

del embarque.

La solicitud de inspección deberá contener como

mínimo los siguientes datos, sin perjuicio de lo que establezca

la reglamentación a dictarse sobre el particular.

1) Nombre y Apellido o razón social, y domicilio del importador.

2) Clave Unica de Identificación Tributaria del importador.

3) Número de inscripción del importador en el Registro

de Importadores y Exportadores.

4) Nombre y Apellido o razón social del exportador, domicilio,

número de teléfono y de fax, y persona de contacto.

5) Identificación del contrato de compraventa internacional,

factura proforma o documento equivalente, o instrumento por el

que se hubiese perfeccionado la operación.

6) País de origen de la mercadería.

7) Lugar de procedencia de la mercadería.

8) Ultimo lugar de reembarque de la mercadería en el exterior.

9) Lugar de tránsito, traslado o transbordo de la mercadería

en la REPUBLICA ARGENTINA.

10) Lugar de destino de la mercadería en la REPUBLICA ARGENTINA.

11) Fecha estimada de embarque.

12) Posición arancelaria de la mercadería por ítem.

13) Descripción de la mercadería, incluyendo especificaciones

técnicas, calidad, estado (nuevo o usado), peso, volumen

y cantidad.

14) Divisa utilizada para la transacción, si la hubiere,

y tipo de cambio con el dólar estadounidense.

15) Precio unitario de la mercadería.

16) Valor F.O.B., F.O.T. o F.O.R. de la mercadería importada.

17) Costo real o estimado del flete.

18) Costo real o estimado del seguro.

19) Si se trata de un contenedor completo o consolidado.

20) Adjunto a la solicitud de inspección, el importador

deberá entregar a la empresa de inspección, copia

del contrato de compraventa internacional, factura proforma o

documento equivalente, o del instrumento por el cual se hubiese

perfeccionado la operación.

21) El importador o su apoderado podrán modificar por escrito

cualquiera de los datos proporcionados a través de la solicitud

de inspección. Las modificaciones serán aceptadas

por la empresa de inspección hasta el momento previo a

producirse la inspección física.

Según el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición

adoptado por la Ley N° 24.425, la empresa de inspección

no podré solicitar al exportador que le facilite información

respecto de:

21.1) Datos de fabricación relativos a procedimientos patentados,

bajo licencia o reservados, o a procedimientos cuya patente este

en tramitación.

21.2) Datos técnicos no publicados que no sean los necesarios

para comprobar la observancia de los reglamentos técnicos

o normas.

21.3) La fijación de los precios internos, incluidos los

costos de fabricación.

21.4) Los niveles de beneficio.

21.5) Las condiciones de los contratos entre los exportadores

y sus proveedores, a menos que la empresa de inspección

no pueda de otra manera proceder a la inspección en cuestión.

En tales casos, la empresa de inspección no pedirá

mas que la información necesaria a tal fin.

III) Notificación del requisito de inspección al

exportador:

El importador deberá informar a su proveedor en el exterior

de las obligaciones emergentes de la inspección y el nombre

de la empresa de inspección contratada al efecto, requiriéndole

que le facilite a esta la información necesaria y el acceso

a sus instalaciones para realizar la inspección, dentro

de los plazos establecidos en el inciso f) apartado IV) de este

Programa.

IV) Tiempo y lugar de realización de la inspección

física:

1) Inspección física en el país de procedencia:

La inspección física de los bienes a ser importados

deberá efectuarse antes del embarque, en los centros de

producción, depósitos de almacenamiento o lugares

de embarque, de acuerdo a la naturaleza del producto y las condiciones

de la operación.

Corresponderá a la empresa de inspección organizar

con el exportador la verificación de la mercadería

y realizar los arreglos necesarios para la manipulación,

presentación y muestreo de la mercadería. Para tal

efecto, la empresa de inspección deberá obtener

del exportador la disponibilidad y ubicación del embarque

a ser inspeccionado, con CINCO (5) días hábiles

de anticipación a la fecha de realización de la

inspección.

Al término de la inspección física o en su

defecto cuando esta no hubiera podido realizarse, se labrará

un acta en la cual quedará asentado el resultado obtenido

por aquella, que deberá ser firmada por los representantes

de la empresa de inspección y del exportador.

2) Inspección física en destino:

La inspección física podrá realizarse excepcionalmente

luego del arribo de las mercaderías importadas al territorio

de la REPUBLICA ARGENTINA, cuando:

2.1 ) Mediaren razones de caso fortuito o fuerza mayor que hayan

impedido realizar la inspección en el lugar de embarque

de los bienes, y esta circunstancia fuera comunicada por escrito

por la empresa de inspección al importador y al Comité

Ejecutivo, siempre que la causa invocada fuera aceptada por este.

2.2) La mercadería proviniera de un país no cubierto

por el servicio de ninguna empresa de inspección.

2.3) La mercadería proviniere de una zona franca situada

en el territorio nacional.

2.4) Se configurare la causal prevista en el artículo 271

del Código Aduanero para mercaderías declaradas

en una destinación suspensiva de importación temporaria.

V) Emisión del Aviso de Conformidad:

Una vez concluida la inspección y no habiéndose

encontrado discrepancia entre la información contenida

en la solicitud de inspección y la verificada por la empresa

de inspección, el exportador deberá remitir a la

empresa de inspección autorizada una copia de la factura

comercial, o del instrumento pertinente, del conocimiento de embarque

y de los demás documentos que se requieran, tan pronto

como estén a su disposición. A su vez, la empresa

de inspección emitirá un Aviso de Conformidad para

el exportador, si éste así se lo requiriera.

VI) Emisión del Aviso de No Conformidad:

Concluida la inspección y en caso de haberse comprobado

discrepancias entre la información contenida en la solicitud

de inspección y la verificada por la empresa de inspección

autorizada según lo establecido en el Acta de Inspección

Física, la empresa de inspección podrá otorgarle

al exportador un nuevo plazo de CINCO (5) días hábiles

para que rectifique las discrepancias detectadas y solicite una

nueva inspección. En caso de que al realizarse esta, nuevamente

se comprobaren discrepancias, la empresa de inspección

dejará constancia de ello en el Acta de Inspección

Física y emitirá un Aviso de No Conformidad para

el exportador, detallando los motivos que fundamentan su posición.

VII) Emisión del Certificado de Inspección:

Concluida la inspección y recibida de parte del exportador

la documentación necesaria, la empresa de inspección

emitirá el Certificado de Inspección para el importador,

aun cuando existieren discrepancias entre la información

contenida en la solicitud de inspección y la verificada

por la empresa de inspección. En tal caso, ésta

dejará constancia de dichas discrepancias en el Certificado

de Inspección y el servicio aduanero asignará a

la mercadería importada el canal rojo de selectividad.

El Certificado de Inspección deberá contener como

mínimo los siguientes datos, sin perjuicio de lo que establezca

la reglamentación a dictarse sobre el particular:

1) Lugar, fecha de emisión y número del Certificado

de Inspección.

2) Lugar y fecha de realización de la inspección

física.

3) Nombre y apellido o razón social, y domicilio del exportador.

4)Nombre y apellido o razón social, y domicilio del importador.

5) Clave Unica de Identificación Tributaria del Importador.

6) Número de inscripción del Importador en el Registro

de Importadores y Exportadores.

7) Número y fecha de emisión de la factura comercial,

o datos del instrumento correspondiente.

8) País de origen de la mercadería.

9) Lugar de procedencia de la mercadería.

10) Lugar de embarque de la mercadería con destino final

a la REPUBLICA ARGENTINA.

11) Lugar de tránsito, traslado o reembarque de la mercadería

en la REPUBLICA ARGENTINA.

12) Lugar de destino de la mercadería en la REPUBLICA ARGENTINA.

13) Posición arancelaria de la mercadería por ítem.

14) Descripción de la mercadería, incluyendo especificaciones

técnicas, calidad, estado (nuevo o usado), peso, volumen

y cantidad.

15) Divisa utilizada para la transacción, si la hubiere,

y tipo de cambio con el dólar estadounidense.

16) Precio unitario de la mercadería.

17) Valor F.O.B., F.O.R. o F.O.T. de la mercadería importada.

Si hubiere discrepancias, se dejará constancia del valor

determinado por la inspección.

18) Costo real o estimado del flete, de acuerdo a las condiciones

de la operación.

19) Costo real o estimado del seguro, de acuerdo a las condiciones

de la operación.

20) Identificación del contenedor.

21) Número del precinto o indicación de la causa

por la cual no se precintó.

El certificado de inspección será entregado por

la oficina de enlace de la empresa de inspección en la

REPUBLICA ARGENTINA al importador o a su apoderado, en el término

máximo de DOS (2) días hábiles para las mercancías

que se importen por vía aérea o terrestre y de CINCO

(5) días hábiles para las que se importen por vía

marítima, contados a partir de la entrega por parte del

proveedor o del importador de todos los documentos requeridos

por la empresa de inspección.

La Autoridad de Aplicación, en uso de sus atribuciones

reglamentarias, podrá reducir los plazos fijados en el

párrafo anterior, en atención a los requerimientos

que puedan plantear las modalidades de transporte utilizadas o

a utilizarse con los países limítrofes.

VIII) Incorporación del Certificado de Inspección

a la declaración de importación:

La oficina de enlace de la empresa de inspección en la

REPUBLICA ARGENTINA, deberá transmitir la información

contenida en el Certificado de Inspección a una base de

datos específica administrada por el servicio aduanero,

el mismo día de la entrega del Certificado de Inspección

al importador. Cada Certificado de Inspección será

individualizado con un código identificatorio.

El servicio aduanero continuará operando los sistemas informáticos

existentes y proveerá los mecanismos necesarios para la

vinculación de la base de datos alimentada por las empresas

de inspección con las bases de datos de dichos sistemas

informáticos.

El importador o su apoderado, al momento de confeccionar la declaración

de importación, deberá incorporar a esta el código

identificatorio del Certificado de Inspección que ampare

la operación en curso.

La reglamentación a dictarse al efecto determinará

las características de funcionamiento de la base de datos,

la modalidad de conexión entre las empresas de inspección

y la base de datos, el modelo único de formulario de Certificado

de Inspección y todos los demás requisitos y exigencias

necesarios para hacer operativo el PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE

DE IMPORTACIONES.

g)

DETERMINACION DE LAS MERCADERIAS ALCANZADAS POR EL PROGRAMA

DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES Y PACO DEL SERVICIO:

I) Se encontraran sujetas a la inspección de preembarque

las Importaciones de bienes de consumo y de vehículos y

automotores de pasajeros (ambos según clasificación

del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (I.N.D.E.C.) dependiente

de la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS) y de todas aquellas mercaderías

que la Autoridad de Aplicación determine. La Autoridad

de Aplicación confeccionara los listados de las mercaderías

sujetas a inspección de preembarque, con el detalle de

las respectivas posiciones arancelarias.

II) Las empresas de inspección percibirán por sus

servicios:

1) El CERO COMA OCHO POR CIENTO (0,8 %) del valor F.O.B., F.O.R.

o F.O.T. declarado en cada Certificado de Inspección de

las mercaderías alcanzadas por el PROGRAMA DE INSPECCION

DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES.

El honorario mínimo a percibir por cada operación

será de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S

250).

Los importes resultantes serán abonados mensualmente por

la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en la forma y

con los requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.

2) Un monto adicional en función del incremento de la recaudación

aduanera por derechos de importación y tasa de estadística,

el que será distribuido trimestralmente entre las empresas

de inspección en relación a los valores F.O.B.,

F.O.T. o F.O.R., de los Certificados de Inspección emitidos

por cada una. El monto a distribuir será del CINCO POR

CIENTO (5 %) de dicho incremento, hasta un límite del CERO

COMA DOS POR CIENTO (0.2 %) del valor F.O.B., F. O.T. o F. O.

R. de los Certificados de Inspección que el conjunto de

las firmas de inspección hayan emitido en dicho período.

A los efectos de determinar el monto adicional se tomará

como base el promedio de recaudación en el trimestre anterior

al del pago del mismo, partiéndose del promedio de recaudación

en el trimestre anterior al de la puesta en marcha del Programa.

El importe resultante será abonado por la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en la forma y con los requisitos

que establezca la Autoridad de Aplicación.

h)

INFORMES OBLIGATORIOS:

Las empresas de inspección deberán presentar al

Comité Ejecutivo hasta el día QUINCE ( 15) de cada

mes, los siguientes informes acerca de los Certificados de Inspección

emitidos durante el mes inmediato anterior.

I) La suma del valor F.O.B., F.O.T. o F.O.R. amparado por los

Certificados de Inspección, clasificados por país

de procedencia, y el total general.

II) Por cada país de procedencia de la mercadería,

con el listado de los Certificados de Inspección debidamente

identificados, los importadores, la posición arancelaria

y el valor F. O. B., F. O. T. o F. O. R amparado por los mismos.

III) Por posición arancelaria, con el listado de los Certificados

de Inspección debidamente identificados, los países

de procedencia, los importadores y el valor F.O.B., F.O.T. o F.O.R.

amparado por los mismos.

IV) Por importador, con el listado de los certificados de inspección

debidamente identificados, los países de procedencia, la

posición arancelaria y el valor F.O.B., F.O.T. o F.O.R.

amparado por los mismos.

V) Por lugar de tránsito, traslado o transbordo de la mercadería

en la REPUBLICA ARGENTINA, con el listado de los certificados

de inspección debidamente identificados, el lugar de destino,

el importador, la posición arancelaria y el valor F.O.B.,

F.O.T. o F.O.R. amparado por los mismos.

VI) Descripción de los resultados obtenidos por las inspecciones

acerca de las inexactitudes de valor, cantidad y calidad detectados,

plazos de cumplimiento de las inspecciones y cantidad de reclamos

de los importadores indicando el resultado de sus resoluciones.

VII) Informe sobre los rangos de valor máximos y mínimos

verificados para las mercaderías que, según su posición

arancelaria hasta el nivel de ítem, determine a tal efecto

el servicio aduanero.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer la presentación

de otros informes con otra frecuencia temporal y determinara sus

modelos únicos y sus contenidos exactos.

Las empresas de inspección deberán constituir un

archivo con todas las solicitudes de inspección recibidas

de los importadores, manteniéndolo debidamente actualizado

y a disposición de la Autoridad de Aplicación, a

efectos de los controles que esta disponga.

La Autoridad de Aplicación podrá exigir en cualquier

momento a las empresas de inspección, la comprobación

y demostración de la exactitud de la información

contenida en los Certificados de Inspección expedidos por

ellas, en uso de sus facultades de fiscalización.

i)

AUTORIDAD DE APLICACION:

El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será

la Autoridad de Aplicación del PROGRAMA DE INSPECCION DE

PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES y dictará sus normas aclaratorias,

complementarias y reglamentarias, quedando expresamente facultado

para determinar en cada caso, el alcance de la normas que implementen

el régimen de inspección de preembarque de importaciones.

El Señor Ministro de Economía y Obras y Servicios

Públicos podrá delegar el ejercicio de las funciones

previstas en el PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES

en el Organismo que determine a tal efecto.

I) Comité Ejecutivo del PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE

DE IMPORTACIONES.

La supervisión de las actividades relacionadas con el Programa,

estará a cargo del Comité Ejecutivo del PROGRAMA

DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES.

Serán funciones del Comité Ejecutivo, entre otras

y sin perjuicio de las que le asigne la Autoridad de Aplicación:

1) Aplicar las normas de procedimiento contenidas en este Programa

y las que se dicten en su consecuencia.

2) Proponer a la Autoridad de Aplicación, la revisión

y actualización de las normas de procedimiento, según

los requerimientos prácticos que demande la ejecución

del Programa, en coordinación con el servicio aduanero.

3) Evaluar y proponer a la Autoridad de Aplicación la adopción

de las medidas previstas por el Régimen Sancionatorio o

modificaciones a éste.

4) Recibir y procesar los informes mensuales obligatorios y todos

los que prevea la Autoridad de Aplicación, que deban entregar

las empresas de inspección.

5) Coordinar las tareas de auditoria de las empresas de inspección.

6) Aplicar los recursos destinados a la modernización del

sistema aduanero, de acuerdo a las directivas que al respecto

imparta la Autoridad de Aplicación.

7) Llevar el Registro del Sistema de Inspección de Preembarque

de Importaciones.

8) Recibir las sugerencias y propuestas de los sectores involucrados

en el comercio exterior y elevar los informes evaluatorios correspondientes

a la Autoridad de Aplicación.

9) Coordinar con las áreas competentes del servicio aduanero,

el procesamiento de la información conducente para el cotejo

entre los Certificados de Inspección introducidos por las

empresas de inspección en la base de datos del Sistema

Informativo y las declaraciones de importación efectivamente

realizadas por los importadores.

10) Recibir, controlar y verificar la documentación y las

liquidaciones que presenten las empresas, a los fines del cobro

de los servicios prestados.

La integración y el funcionamiento del Comité Ejecutivo

será determinada por el señor Ministro de Economía

y Obras y Servicios Públicos.

II) Registro del Sistema de Inspección de Preembarque de

Importaciones:

El Comité Ejecutivo obrará como depositario oficial

de la documentación proporcionada por las empresas de inspección

en cumplimiento de lo dispuesto por el Pliego de Bases y Condiciones

del Concurso Público Nacional e Internacional para la implementación

del servicio de inspección de preembarque de importaciones

y de la documentación que posteriormente la actualice.

Tendrá también a su cargo el registro de firmas

de los directivos de las empresas de inspección autorizados

a representarlas y a suscribir los Certificados de Inspección

y los informes obligatorios, de las resoluciones por las cuales

se impongan sanciones y de los demás actos que emanen del

Comité Ejecutivo.

j)

REGIMEN SANCIONATORIO:

Las empresas de inspección serán pasibles de sanciones

administrativas por la comisión de faltas u omisión

de sus obligaciones, de acuerdo con lo dispuesto por el presente

régimen sancionatorio.

Las multas las suspensiones y las cancelaciones serán,

impuestas por la Autoridad de Aplicación, previa substanciación

y dictamen fundado del Comité Ejecutivo.

El Comité Ejecutivo procederá en todos los casos

a asentar en el Registro del Sistema de Inspección de Preembarque

de Importaciones las sanciones administrativas impuestas, para

su toma de conocimiento y formación de antecedentes.

I) Multa de hasta CINCO (5) veces la tarifa mínima de la

inspección:

1) Cuando la empresa de inspección haya incurrido en negativa

de servicio, en los términos dispuestos en el inciso d)

apartado VII) de este Programa. La reiteración de negativas

dará origen a las sanciones previstas en el inciso j) apartado

IV).

2) No proporcionar la información o documentación

relacionadas con el servicio de inspección que fueren requeridas

por escrito por la Autoridad de Aplicación o el Comité

Ejecutivo, dentro de los OCHO (8) días hábiles contados

a partir del día siguiente al de la notificación

del requerimiento.

3) No cumplir en tiempo y forma con la entrega de los informes

obligatorios.

II) Multa de hasta DIEZ (10) veces la tarifa mínima de

la inspección:

1) Cuando como resultado del aforo o del proceso de control posterior,

se compruebe que los, Certificados de Inspección están

formulados inexacta o incorrectamente con respecto:

1.1) Al valor, cuando el valor asignado difiriera en más

del DIEZ POR CIENTO ( 10 %) respecto del valor en Aduana, obtenido

de acuerdo a las Reglas de Valoración de Mercaderías

mencionadas en el inciso d) apartado 1).

1.2) A la cantidad, peso o volumen, cuando excedieren la tolerancia

legal dispuesta por el Código Aduanero y su reglamentación.

1.3) A la calidad o especie, si ello determinare una modificación

de la clasificación arancelaria con incidencia tributaria.

1.4) A la posición arancelaria, si ello tuviera incidencia

tributaria.

2) Cuando como resultado del control que realice el servicio aduanero,

se constate el incumplimiento de la obligación del precintado

de los contenedores si correspondiere, o la inobservancia de las

formalidades que a tal efecto establezca la reglamentación.

La reiteración de los hechos enunciados en este inciso

dará lugar a las sanciones previstas en el inciso j) apartado

IV).

III) Multa de hasta VEINTE (20) veces la tarifa mínima

de la inspección:

1) Cuando la empresa de inspección no prestare el servicio

en los plazos establecidos en el inciso f) apartado IV) o no emitiera

el correspondiente Certificado de Inspección en los plazos

establecidos en el inciso n apartado VII), siempre que ello sucediese

por su propia responsabilidad.

2) Cuando la mercadería de importación objeto del

servicio de inspección, fuese declarada sin el correspondiente

Certificado de Inspección, siempre que ello sucediese por

responsabilidad de la empresa de inspección.

3) Cuando la empresa de inspección no ingresara electrónicamente

los datos contenidos en los Certificados de Inspección

a la base de datos del servicio aduanero, en tiempo y forma.

La reiteración de los hechos anunciados en esta sección

dará lugar a las sanciones previstas en el inciso j) apartado

IV).

IV) Suspensión de la autorización para operar:

Corresponderá la aplicación de la suspensión

de la autorización acordada, por un plazo máximo

de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de notificación

de la medida, en los casos que a continuación se detallan:

1) Cuando la empresa de inspección haya incurrido en negativa

de servicio, en los términos dispuestos en el inciso d)

apartado VII) de este Programa, en DOS (2) oportunidades en el

plazo de los primeros SEIS (6) meses a partir de la fecha de iniciación

efectiva de la prestación del servicio, o en UNA (1) oportunidad

en el transcurso de cualquier período semestral posterior.

2) Cuando la empresa de inspección haya incurrido en la

conducta descripta en el inciso j) apartado I), subapartados 2)

y 3), en DOS (2) oportunidades en el plazo de UN (1) año.

3) Cuando la empresa de inspección haya incurrido en cualesquiera

de las causales señaladas en el inciso j) apartado II),

en una proporción equivalente al UNO POR CIENTO ( 1 %)

de los Certificados de Inspección emitidos por ella durante

los primeros SEIS (6) meses a partir de la fecha de iniciación

efectiva de la prestación del servicio, o al CERO COMA

CINCO POR CIENTO (0,5 %) en el transcurso de cualquier período

semestral posterior.

4) Cuando la empresa de inspección haya incurrido en cualesquiera

de las causales señaladas en el inciso j) apartado III),

en VEINTE (20) oportunidades durante los primeros SEIS (6) meses

a partir de la fecha de iniciación efectiva de la prestación

del servicio, o en DIEZ ( 10) oportunidades en el transcurso de

cualquier período semestral posterior.

5) Cuando la empresa de inspección se encontrare en concurso

preventivo y no prestare una fianza adicional de una institución

bancaria de primera línea dentro del plazo que a tal efecto

le fije la Autoridad de Aplicación y a su satisfacción.

En este supuesto el plazo de suspensión correrá

desde el día siguiente al del vencimiento del plazo otorgado

por la Autoridad de Aplicación para la constitución

de la fianza adicional.

6) Cuando la empresa de inspección no efectuare los reajustes

a la garantía de ejecución que pudieran determinarse.

En este supuesto el plazo de suspensión correrá

desde el día siguiente al de la fecha de vencimiento fijado

para el cumplimiento de los reajustes.

7) Cuando el representante legal, los administradores, socios

ilimitadamente responsables o autorizados para emitir los Certificados

de Inspección de la empresa de inspección, fueren

judicialmente procesados por delito reprimido con pena privativa

de libertad, con excepción de los delitos contra las personas,

el honor, la honestidad y el estado civil, y el procesado no cesare

en su función dentro de los DIEZ (10) días hábiles

siguientes a la intimación que a tal fin se efectuará

a la empresa de inspección.

Durante el plazo de vigencia de la suspensión, 1a empresa

de inspección perderá su capacidad para aceptar

nuevas solicitudes de inspección, pero podrá continuar

gestionando las solicitudes en trámite y las pendientes,

salvo que el importador decidiera transferir la solicitud a otra

empresa de inspección a su elección. El plazo de

la suspensión se interrumpirá con el cumplimiento

por parte de la empresa de inspección de las obligaciones

que le hayan sido impuestas.

V) Cancelación de la autorización para operar:

1) Corresponderá la cancelación de la autorización

acordada cuando la empresa de inspección sea declarada

en quiebra.

2) Corresponderá la cancelación de la capacidad

para operar y la ejecución integra de la garantía

de ejecución, en los siguientes casos:

2.1) Cuando se comprobare la falsedad de cualquier dato incluido

en la documentación proporcionada por la empresa de inspección

en cumplimiento de lo dispuesto por el Pliego de Bases y Condiciones

del Concurso Público Nacional e Internacional o en la documentación

que posteriormente la actualice.

2.2) Cuando la empresa de inspección incurriera en la reiteración

de inconductas anteriormente sancionadas con suspensión,

en falta grave en el ejercicio de su actividad o en dolo comprobado.

2.3) Cuando la empresa de inspección se hallare suspendida

y al vencimiento del plazo de la suspensión no cumpliere

con las obligaciones impuestas por la Autoridad de Aplicación.

2.4) Cuando la empresa de inspección transfiriera o cediera

todas o parte de las obligaciones asumidas en virtud de la calificación

otorgada.

2.

5) Cuando la empresa de inspección haya resuelto disolverse

o renunciar a la calificación y selección, sin haber

cumplimentado el aviso al que se hace mención en el inciso

c)

apartado V) en la forma y condiciones establecidas en él.

La cancelación tendrá efecto a los QUINCE ( 15)

días hábiles contados a partir de la notificación

de la medida a la empresa de inspección, a efectos de posibilitarle

el cumplimiento de las solicitudes de inspección pendientes

o su transferencia a otra empresa de inspección, a opción

del importador. La Autoridad de Aplicación podrá

disponer que la cancelación tenga efecto en un plazo menor

al establecido, en atención a la gravedad de la falta.

Vencido el plazo se hará efectiva la medida.

VI) Modificación del régimen sancionatorio:

La Autoridad de Aplicación podrá modificar el régimen

sancionatorio previsto en los incisos j) apartado I) a j) apartado

V), en cuyo caso la vigencia de las modificaciones que se produzcan

operará a partir de los TREINTA (30) días de la

notificación fehaciente de las mismas a las empresas de

inspección.

k)

LEGISLACION APLICABLE:

1) Sustento normativo de las relaciones jurídicas entre

las partes:

Las relaciones jurídicas entre las partes intervinientes

en el Programa se regirán de la siguiente manera:

1) Entre la Autoridad de Aplicación y las empresas de inspección:

por el Pliego de Bases y Condiciones, por este Programa y por

la Legislación Nacional.

2) Entre la Autoridad de Aplicación y los importadores:

por este Programa y por la Legislación Nacional.

3) Entre las empresas de inspección y los importadores:

por este Programa y por la Legislación Nacional.

II) Comisión Mixta de Solución de Controversias:

Los reclamos administrativos previos a la intervención

de la instancia judicial en las controversias que pudieran suscitarse

entre las empresas de inspección y los importadores, se

deberán formular ante la Comisión Mixta de Solución

de Controversias. Esta Comisión estará integrada

por los miembros que designe la Autoridad de Aplicación

y por representantes de las empresas de inspección, los

importadores y las cámaras empresarias del comercio y de

la industria. Cada una de las partes podrá proponer el

nombramiento de expertos independientes, que deberán ser

aceptados por la otra. La Autoridad de Aplicación determinará

las entidades que estarán representadas, el número

de representantes y las normas de funcionamiento.

III) Procedimientos de reclamos administrativos:

1) Entre la Autoridad de Aplicación y las empresas de inspección:

Se observarán al respecto los recursos administrativos

previstos en la Ley N° 19.549 y en el Reglamento de Procedimientos

Administrativos, Decreto N° 1759/72 T.O. 1991.

2) Entre las empresas de inspección y los importadores:

Una vez que el importador haya agotado la instancia del reclamo

ante la oficina de enlace de la empresa de inspección con

sede en la REPUBLICA ARGENTINA, podrá interponer recurso

ante la Autoridad de Aplicación, la que tomará conocimiento

de lo actuado y girará la actuación a la Comisión

Mixta de Solución de Controversias, la que deberá

expedirse en el plazo máximo de SIETE (7) días hábiles

de recibidos los actuados, lo que dará por agotada la vía

administrativa. El silencio en expedirse en el plazo citado se

considerara como negativa y habilitará la instancia judicial

federal.