← Texto vigente · Historial

HIDROCARBUROS

Texto vigente a fecha 2020-05-18

HIDROCARBUROS

Decreto 488/2020

**DCTO-2020-488-APN-PTE -

Petróleo Crudo en el Mercado Local. Establécese Precio para Facturación

de Entregas.**

Ciudad de Buenos Aires, 18/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-26350841-APN-DGDOMEN#MHA, el artículo 42

de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes Nros. 17.319, 23.966, 26.197,

26.741, 27.007 y 27.541, y sus respectivas modificatorias y

complementarias, los Decretos Nros. 44 del 7 de enero de 1991 y su

modificatorio, 2271 del 22 de diciembre de 1994, 1277 del 25 de julio

de 2012 y su modificatorio 272 del 29 de diciembre de 2015, 501 del 31

de mayo de 2018 y 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 2º de la Ley Nº 17.319 se establece que las

actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y

comercialización de los hidrocarburos estarán sujetas a las

disposiciones de la mencionada ley y a las reglamentaciones que dicte

el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que en los artículos 3° de la Ley N° 17.319, 2° in fine de la Ley N°

26.197 y 2° de la Ley N° 26.741 se reconoce la competencia del PODER

EJECUTIVO NACIONAL para fijar la política nacional con respecto a las

actividades mencionadas y se establece que será responsable del diseño

de las políticas energéticas.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 6° de la Ley N°

17.319, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para

reglamentar las condiciones de comercialización de los hidrocarburos

sobre bases técnico-económicas razonables que contemplen la

conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y

explotación de hidrocarburos.

Que el artículo 31 de la citada ley obliga a las empresas

concesionarias de explotación a realizar las inversiones necesarias

para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo del área

concesionada, asegurando la máxima producción de hidrocarburos

compatible con la explotación adecuada y económica del yacimiento y la

observancia de criterios que garanticen una conveniente conservación de

las reservas.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 26.741 se declaró de interés

público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA

el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la

exploración, explotación, industrialización, transporte y

comercialización de hidrocarburos, con el fin de garantizar el

desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el

incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y

el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.

Que por el artículo 3° de la citada Ley N° 26.741 se fijan como

principios de la política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA a:

(i) la promoción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como

factor de desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos

sectores económicos y de las provincias y regiones; (ii) la conversión

de los recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su

explotación y la restitución de reservas; (iii) la integración del

capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas

estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos

convencionales y no convencionales; (iv) la maximización de las

inversiones y de los recursos empleados para el logro del

autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo;

(v) la incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que

contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y

explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico

en la REPÚBLICA ARGENTINA con ese objeto; (vi) la promoción de la

industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto

valor agregado; (vii) la protección de los intereses de los

consumidores relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de

los derivados de hidrocarburos y (viii) la obtención de saldos de

hidrocarburos exportables para el mejoramiento de la balanza de pagos,

garantizando la explotación racional de los recursos y la

sustentabilidad de su explotación para el aprovechamiento de las

generaciones futuras.

Que por el artículo 9° del Anexo I del Decreto N° 1277 del 25 de julio

de 2012, reglamentario de la Ley N° 26.741, el que constituye el

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA, se establece que los sujetos que realicen actividades de

exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de

hidrocarburos y combustibles deberán estar inscriptos en el Registro

Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas; ello como requisito

indispensable para el desarrollo de su actividad en todo el territorio

nacional, siendo, conforme el artículo 10 de la citada reglamentación,

responsables del cabal cumplimiento de las obligaciones comprometidas

en sus respectivos Planes Anuales de Inversiones.

Que a los fines de asegurar el cumplimiento de las políticas diseñadas

en el Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas y de las

obligaciones comprometidas por los sujetos inscriptos en el mencionado

registro, por el artículo 29 del Anexo del citado decreto se establece

un régimen sancionatorio conforme al cual el incumplimiento de las

obligaciones genera la suspensión o baja de la inscripción en el

mencionado Registro, hoy fusionado con el Registro de Empresas

Petroleras regulado por la Disposición N° 337 del 9 de diciembre de

2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la

entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE

HACIENDA, conforme la Resolución N° 240 del 28 de septiembre de 2017

del ex Subsecretario de Exploración y Producción a cargo de la entonces

SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y

MINERÍA.

Que por el Decreto N° 272 del 29 de diciembre de 2015 se dispone que

las competencias relativas al REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA

HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobado como Anexo I del

citado Decreto N° 1277/12, serán ejercidas por la Autoridad de

Aplicación de la Ley N° 17.319.

Que mediante la Ley N° 27.007 se incorporó a la política

hidrocarburífera nacional la Explotación No Convencional de

Hidrocarburos líquidos y gaseosos, lo que impulsó el desarrollo de

estos reservorios como así también los Proyectos de Producción

Terciaria, Petróleos Extra Pesados y Costa Afuera; y, en el marco de

esta normativa, se encuentran en marcha numerosos proyectos

hidrocarburíferos que generan fuentes de trabajo directas e indirectas,

desarrollo local e ingresos fiscales a las provincias, proyectos que

requieren inversiones a largo plazo y previsibilidad en los precios.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia

pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,

previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron

en el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinadas facultades en los términos

del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, hasta el 31 de diciembre

de 2020.

Que por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio se amplió en nuestro

país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley

N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia

declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con

el COVID-19.

Que el contexto internacional generado por dicha pandemia ha provocado

una abrupta caída en el nivel de precios del petróleo crudo y sus

derivados a nivel internacional, lo cual impacta en los precios del

petróleo crudo comercializado en el mercado local.

Que las consecuencias de este conjunto de circunstancias aún no son

previsibles ni en su magnitud ni en su duración.

Que la realidad de la logística de petróleo crudo y combustibles

nacionales hace que las señales de precios internacionales sobre el

mercado local no puedan ser acompañadas en la práctica por las

necesarias adaptaciones de las capacidades logísticas y operativas

locales, lo cual genera una distorsión entre los precios de referencia

del mercado internacional y las capacidades de respuesta de la oferta

local.

Que, en consecuencia, la drástica caída del precio internacional del

barril de petróleo produce un grave perjuicio a la actividad del sector

hidrocarburífero nacional, lo que provoca una fuerte disminución de los

niveles de producción de petróleo crudo y de sus derivados, al tiempo

que aumenta el riesgo de que la producción nacional no alcance a cubrir

las necesidades del mercado interno.

Que esta situación coyuntural de emergencia obliga a tomar medidas

conducentes para preservar los niveles de actividad y de producción de

la industria hidrocarburífera en sus distintas etapas, con el propósito

de mantener las pautas de inversión tendientes al logro del

autoabastecimiento de hidrocarburos, asegurar las fuentes de trabajo

del sector y cumplir cabalmente los principios y fines de la soberanía

hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la Organización Federal de Estados Productores de Hidrocarburos

(OFEPHI) ha solicitado al ESTADO NACIONAL, mediante Nota del 17 de

marzo de 2020, “una solución integradora que permita el desarrollo de

las inversiones del sector privado, el equilibrio de los precios

internos de los combustibles y las economías regionales de cada

Provincia productora de Petróleo y Gas”.

Que si bien el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha venido adoptando diversas

medidas tendientes a minimizar el impacto de la caída de la demanda

interna, estas devienen insuficientes en el actual escenario económico

mundial.

Que, en tal sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL morigeró el impacto de

la actualización del impuesto sobre los combustibles líquidos y

pospuso, en reiteradas ocasiones, una parte sustancial del incremento

de dicho tributo a través del dictado de diversos decretos.

Que por el artículo 52 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación

Productiva en el Marco de la Emergencia Pública Nº 27.541 se estableció

que la alícuota de los derechos de exportación para hidrocarburos y

minería no podrá superar el OCHO POR CIENTO (8%) del valor imponible o

del precio oficial FOB.

Que, asimismo, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la

SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL

EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO estableció, a través de

la Disposición N° 3 del 11 de marzo de 2020, la aplicación de Licencias

No Automáticas de Importación de petróleo crudo, motonaftas y gasoil.

Que el ESTADO NACIONAL, a través del Decreto N° 332 del 1° de abril de

2020, estableció un Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y

la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y

trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria con el objetivo de

lograr la conservación del empleo a través del sostenimiento de la

unidad productiva.

Que resulta indispensable adoptar nuevas medidas urgentes y

transitorias que permitan atender eficazmente los objetivos de la

política hidrocarburífera y asegurar el autoabastecimiento a mediano

plazo.

Que, para ello, se considera necesario fijar en forma transitoria el

precio de comercialización en el mercado local del barril de petróleo

crudo, con el fin de que las empresas productoras puedan cubrir los

costos operativos y sostener los niveles de actividad y/o de producción

imperantes al momento previo al inicio de la crisis epidemiológica,

tomando en consideración la situación actual de contracción de la

demanda, producto de la pandemia de COVID-19, dentro de los parámetros

de explotación adecuada y económica previstos en el artículo 31 de la

Ley N° 17.319.

Que, a su vez, se estima necesario que las empresas refinadoras y

sujetos comercializadores adquieran el petróleo crudo a dicho precio de

comercialización, lo que se suma a la prohibición de importar cuando

exista en el mercado local disponibilidad de producto o capacidad

efectiva de procesamiento.

Que durante la vigencia de esta medida, el precio fijado se aplicará en

todos los casos para la liquidación de las regalías hidrocarburíferas

establecidas en el artículo 59 de la Ley N° 17.319.

Que en el primer párrafo del artículo 4° y en el inciso d) del primer

párrafo del artículo 7°, ambos del Capítulo I del Título III de la Ley

N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se

establecieron montos fijos en pesos por unidad de medida para

determinar el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos (ICL), que se

actualizan por trimestre calendario y, asimismo, en el primer párrafo

del artículo 11 del Capítulo II de dicho Título se establecieron montos

fijos en pesos por unidad de medida para determinar el Impuesto al

Dióxido de Carbono (IDC), que se actualizan por trimestre calendario.

Que atento a que algunas de las medidas a adoptar impactan directamente

en el sector de refinación y comercialización de naftas y gasoil,

resulta criterioso diferir, para tales productos, los efectos de la

actualización tanto del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos como

del Impuesto al Dióxido de Carbono.

Que al tomar en consideración que debe atenderse a una distribución

equitativa de los costos y beneficios a lo largo de la cadena de

producción, refinación y comercialización de combustibles líquidos

derivados del petróleo crudo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en consulta

con los sectores de la producción, la refinación y comercialización,

los sindicatos petroleros y las Provincias productoras de petróleo, ha

concluido que el precio de petróleo crudo que aquí se establece refleja

adecuadamente dicha distribución equitativa entre productores y

refinadores.

Que, complementariamente, y en función del contexto actual, resulta

necesario adaptar el sistema que determina los derechos de exportación

de los hidrocarburos, a los efectos de atenuar el impacto sobre los

precios del petróleo crudo en el mercado local, así como también

establecer un sistema de retenciones móviles que acompañe el movimiento

de los precios de mercado.

Que la referida Ley N° 27.541 facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en

los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, a fijar la

alícuota de los derechos de exportación hasta el 31 de diciembre de

2021, de conformidad con las bases consignadas en la delegación

oportunamente aprobada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que, asimismo, resulta conveniente implementar medidas conducentes a

simplificar la operatoria del Registro de Contratos de Operaciones de

Exportación reglamentado por la Resolución N° 241 del 29 de septiembre

de 2017 del entonces Subsecretario de Exploración y Producción a cargo

de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del entonces

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, respecto de aquellos productos con

escasez de demanda en el mercado local, a los fines de adecuar los

procedimientos de exportación a la situación imperante.

Que este conjunto de medidas persigue el propósito de disminuir el

efecto negativo sobre los niveles de inversión y actividad, mantener la

producción a volúmenes evidenciados en el año 2019 para asegurar el

autoabastecimiento de petróleo crudo a nivel nacional, así como

procurar que no se vean afectadas las economías regionales y la mano de

obra asociada a la industria hidrocarburífera, en particular las

Pequeñas y Medianas Empresas vinculadas a la cadena de valor de este

sector.

Que de los informes elaborados por la Dirección Nacional de Exploración

y Producción, por la Dirección Nacional de Refinación y

Comercialización, por la Dirección Nacional de Economía de los

Hidrocarburos y por la Dirección Nacional de Gas Licuado, se desprende

la razonabilidad técnica, legal y económica de las medidas aquí

dispuestas.

Que frente a la volatilidad del precio internacional de petróleo crudo

y su impacto en el sector hidrocarburífero nacional, y con el fin de

velar por el cumplimiento del presente decreto, es oportuno delegar en

el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de la SECRETARÍA DE

ENERGÍA, la facultad de modificar periódicamente los precios de

petróleo crudo, así como la de llevar a cabo los controles que resulten

necesarios a los fines de verificar el cumplimiento y alcance de las

medidas dispuestas.

Que, a tales fines, la SECRETARÍA DE ENERGÍA DEL MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO deberá controlar que las empresas productoras

cumplan con el Plan Anual de Inversiones exigido por el artículo 12 del

Anexo del Decreto N° 1277/12, reglamentario de la Ley N° 26.741, y que

procuren sostener los niveles de producción declarados durante el año

2019, así como mantener las fuentes de trabajo y los contratos vigentes

con las empresas de servicio regionales.

Que, para ello, tomará en consideración la situación actual de

contracción de la demanda, tanto del petróleo crudo como de sus

derivados, producto de los efectos de la pandemia de COVID-19.

Que, de conformidad con el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, que

prescribe –entre otros aspectos– la defensa de la competencia contra

toda forma de distorsión de los mercados y el control de los monopolios

naturales y legales, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO deberá dar intervención a los organismos

competentes, con el fin de asegurar que no se verifiquen en el mercado

hidrocarburífero conductas distorsivas, monopólicas y/o de abuso de

posición dominante.

Que las empresas interesadas en realizar importaciones de petróleo

crudo y/o sus derivados deberán presentar una solicitud de importación

de acuerdo al procedimiento específico que a tales efectos establezca

la Autoridad de Aplicación.

Que, asimismo, es propicio instruir al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL a dar seguimiento a la evolución del nivel de

actividad laboral asociado a la industria hidrocarburífera en toda la

cadena de valor, con la finalidad de procurar preservar las fuentes de

trabajo directas e indirectas.

Que mediante el artículo 87 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias,

se fijó el valor mínimo y máximo de las multas a aplicar a los

permisionarios y a los concesionarios, por el incumplimiento de sus

obligaciones.

Que por el artículo 102 de la referida ley, se facultó al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a actualizar dichos valores sobre la base de las

variaciones que registre el precio del petróleo crudo nacional en el

mercado interno.

Que en ejercicio de esa facultad, se dictó el Decreto N° 2271 del 22 de

diciembre de 1994 que actualizó el valor de dichas multas, fijándolo en

un máximo de PESOS DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($

209.750), el que se encuentra actualmente vigente.

Que tal importe no guarda la proporcionalidad que previó la Ley N°

17.319 y sus modificatorias entre el valor de las multas y el precio de

los petróleos nacionales que se comercializan en el mercado interno.

Que, en consecuencia, resulta conveniente compatibilizar la

actualización de los valores de multas con el criterio normado por el

artículo 29 del Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991 y su modificatorio

en materia de transporte de hidrocarburos por conductos, en virtud del

cual las multas a aplicar por infracción son graduadas entre un mínimo

equivalente al valor de VEINTIDÓS METROS CÚBICOS (22 m³) de petróleo

crudo nacional en el mercado interno, y un máximo equivalente al valor

de DOS MIL DOSCIENTOS METROS CÚBICOS (2.200 m³) del mismo hidrocarburo.

Que el sistema de cálculo de las multas instaurado por el citado

Decreto N° 44/91, además de ajustarse a la base de actualización que

fija el artículo 102 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, que toma

como referencia las variaciones del precio local del petróleo crudo

nacional, permite que dicha actualización resulte automática en

relación con el momento en que se verifique la infracción, lo que torna

más eficiente y equitativo el procedimiento de ajuste de dichas

penalidades.

Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

elabora y publica periódicamente en la página web de dicha

jurisdicción, la información relativa al precio promedio ponderado por

ventas en el mercado interno de los petróleos crudos producidos en todo

el país.

Que, en consecuencia, resulta oportuno y conveniente proceder a la

actualización de las multas dispuestas en el artículo 87 de la Ley N°

17.319.

Que, en otro orden de ideas, en la Ley N° 26.020 se establece el marco

regulatorio para la industria y comercialización de Gas Licuado de

Petróleo (GLP) que tiene como objetivo primordial asegurar su

suministro regular, confiable y económico a sectores sociales

residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas

natural por redes.

Que mediante el Decreto N° 470 del 30 de marzo de 2015 se reglamentaron

los artículos 44, 45 y 46 de la citada Ley N° 26.020 y se creó el

“Programa Hogares con Garrafa (Hogar)”, cuyo reglamento fue aprobado

por la Resolución N° 49 del 31 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE

ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y

SERVICIOS.

Que, asimismo, el mencionado programa prevé un esquema de precios

máximos de referencia y compensaciones a ser aplicados a los volúmenes

de producto, butano y propano, que tengan por destino exclusivo el

consumo en el mercado interno de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado

en garrafas con destino uso doméstico.

Que los precios máximos de referencia cumplen un rol primordial para

dar efectivo cumplimiento a los objetivos trazados en la Ley N° 26.020,

en cuyo artículo 34 se habilita expresamente a la Autoridad de

Aplicación a imponer las sanciones establecidas en su artículo 42, en

caso de verificarse en el mercado, apartamientos significativos de los

precios de referencia, en aras de defender los intereses de los

sectores sociales de menores recursos.

Que los precios máximos de referencia vigentes son los establecidos en

la Disposición N° 104 del 26 de junio de 2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE

HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA

del ex MINISTERIO DE HACIENDA y los apartamientos máximos por

jurisdicción, los determinados en el Anexo III de la Resolución N° 70

del 1° de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO

DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que en el contexto de la crisis sanitaria que se está viviendo, se han

verificado apartamientos de dichos precios y, particularmente, valores

disímiles en la venta a comercios, circunstancia que encarece el precio

final al consumidor, lo cual resulta más inadmisible aun, en la actual

coyuntura.

Que a efectos de complementar este control y asegurar a los usuarios el

acceso al Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en garrafas a los

precios vigentes, resulta conveniente facultar a la SECRETARÍA DE

ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a solicitar asistencia

a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO

PRODUCTIVO, a los Intendentes e Intendentas de todo el país y/o a

cualquier otro organismo competente, para las tareas de control y

fiscalización de los mencionados precios máximos de referencia.

Que la presente se dicta teniendo en particular consideración las

disposiciones del referido artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el

cual establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios

tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud,

seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a

la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno,

debiendo las autoridades proveer a su protección y a la educación para

el consumo.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

decretos de delegación legislativa.

Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncian

mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los

decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82

de la Carta Magna.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y

el artículo 52 de la Ley N° 27.541.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- A partir de la publicación del presente decreto y hasta

el 31 de diciembre de 2020, las entregas de petróleo crudo que se

efectúen en el mercado local deberán ser facturadas por las empresas

productoras y pagadas por las empresas refinadoras y sujetos

comercializadores, tomando como referencia para el crudo tipo Medanito

el precio de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CINCO por barril (USD

45/bbl), este precio será ajustado para cada tipo de crudo por calidad

y por puerto de carga, utilizando la misma referencia, de conformidad

con la práctica usual en el mercado local.

En caso de que, durante dicho período, la cotización del “ICE BRENT

PRIMERA LÍNEA” superare los DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CINCO

por barril (USD 45/bbl) durante DIEZ (10) días consecutivos,

considerando para ello el promedio de las últimas CINCO (5)

cotizaciones publicadas por el “PLATTS CRUDE MARKETWIRE” bajo el

encabezado “Futures”, quedarán sin efecto las disposiciones del

presente artículo.

Durante la vigencia del presente artículo, el precio establecido en el

primer párrafo, o el que eventualmente fije la Autoridad de Aplicación

en uso de las atribuciones conferidas en el primer párrafo del artículo

4° de este decreto, será de aplicación en todos los casos de entregas

de crudo en el mercado local para la liquidación de las regalías

hidrocarburíferas establecidas en el artículo 59 de la Ley N° 17.319.

ARTÍCULO 2º.- Durante el plazo de vigencia de la medida dispuesta en el
artículo 1° del presente decreto, las empresas productoras deberán

sostener los niveles de actividad y/o de producción registrados durante

el año 2019, tomando en consideración la situación actual de

contracción de la demanda local e internacional, tanto del petróleo

crudo como de sus derivados, producto de los efectos de la pandemia de

COVID-19, siempre dentro de los parámetros de explotación adecuada y

económica previstos en el artículo 31 de la Ley N° 17.319, de

conformidad con la reglamentación que al efecto se establezca.

Las empresas productoras deberán aplicar idéntico criterio al

sostenimiento de los contratos vigentes con las empresas de servicios

regionales y deberán mantener la planta de trabajadores y trabajadoras

que tenían al 31 de diciembre de 2019. Ello se realizará en un marco de

consenso con las organizaciones de trabajadores y en procura conjunta

de alcanzar modalidades laborales que mejoren la eficiencia, la

tecnología y la productividad y que estén acordes con las mejores

prácticas nacionales e internacionales de la industria de los

hidrocarburos.

El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de la SECRETARÍA DE

ENERGÍA, controlará que las empresas productoras cumplan con el Plan

Anual de Inversiones exigido por el artículo 12 del Anexo del Decreto

N° 1277/12 y aplicará, de corresponder, las sanciones previstas en el

artículo 29 de dicho Anexo.

Durante la vigencia del artículo 1º, las empresas productoras no

accederán al mercado de cambios para la formación de activos externos

ni adquirirán títulos valores en pesos para su posterior venta en

moneda extranjera o transferencia de custodia al exterior.

ARTÍCULO 3º.- Durante el plazo de vigencia de la medida dispuesta en el
artículo 1° del presente decreto, las empresas refinadoras y sujetos

comercializadores deberán adquirir el total de la demanda de petróleo

crudo a las empresas productoras locales, contemplando la calidad de

crudo que requieran los procesos de refinación, en cada caso.

En el caso de las empresas integradas, de resultarles necesaria la

compra de crudo por encima de su propia producción y de la de sus

socios, efectuarán dichas compras con parámetros similares a los de

2019, contemplando la calidad de crudo que requieran los procesos de

refinación en cada caso.

Durante el mismo plazo, las empresas integradas, las refinadoras y los

sujetos comercializadores no podrán efectuar operaciones de importación

de productos que se encuentren disponibles para su venta en el mercado

interno y/o respecto de los cuales exista capacidad efectiva de

procesamiento local.

ARTÍCULO 4º.- El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de la

SECRETARÍA DE ENERGÍA, tendrá la facultad de modificar trimestralmente

los precios de petróleo crudo establecidos en el artículo 1° del

presente decreto, así como de revisar periódicamente el alcance de la

medida dispuesta sobre la base de parámetros de volumen de producción y

de niveles de actividad e inversión.

El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de la SECRETARÍA DE

ENERGÍA, deberá controlar que no se realicen conductas monopólicas,

colusivas y/o de abuso de posición dominante por parte de las empresas

productoras, refinadoras y sujetos comercializadores, para lo cual

tomará en consideración parámetros objetivos de producción en períodos

anteriores y tendrá en cuenta las consecuencias provocadas por la

pandemia de COVID-19 sobre el conjunto de la cadena de valor. En caso

de verificar la existencia de alguna de las conductas indicadas, dará

intervención a las autoridades competentes con el fin de resguardar la

defensa de la competencia contra toda forma de distorsión del mercado

hidrocarburífero.

ARTÍCULO 5º.- Instrúyese al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL a dar seguimiento de la evolución del nivel de actividad,

eficiencia y productividad laboral asociada a la industria

hidrocarburífera en toda la cadena de valor, a los fines de promover el

mantenimiento de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2°

respecto de las fuentes de trabajo directas e indirectas y la

eficiencia productiva.

En forma mensual, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

deberá mantener informada al respecto a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 6°.- Establécese que los incrementos en los montos de impuesto

fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del

primer párrafo del artículo 7° y en el primer párrafo del artículo 11,

todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998

y sus modificaciones, que resulten de las actualizaciones

correspondientes al primer y al segundo trimestre calendario del año

2020, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del

31 de mayo de 2018, surtirán efectos para la nafta sin plomo, la nafta

virgen y el gasoil a partir del 1° de octubre de 2020 inclusive.

ARTÍCULO 7°.- Establécese que las mercaderías comprendidas en las

posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.)

incluidas en el ANEXO (IF-2020-30935729-APN-SSH#MDP) que forma parte

integrante del presente decreto, deberán abonar una alícuota de derecho

de exportación de acuerdo al esquema que se establece en este artículo.

Fíjanse, a los efectos del cálculo de la alícuota de los derechos de

exportación aplicables a las mercaderías comprendidas en el citado

Anexo, los siguientes valores del “ICE Brent primera línea”:

a. Valor Base (VB): DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CINCO por barril

(USD 45/bbl).

b. Valor de Referencia (VR): DÓLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA por barril

(USD 60/bbl).

c. Precio Internacional (PI): el último día hábil de cada mes la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través

del organismo que corresponda, publicará la cotización del precio del

barril “ICE Brent primera línea”, considerando para ello el promedio de

las últimas CINCO (5) cotizaciones publicadas por el “Platts Crude

Marketwire” bajo el encabezado “Futures Settlements”.

El último día hábil de cada semana, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través del organismo que

corresponda, evaluará las cotizaciones promedio de los días

transcurridos del mes en curso y las comparará con la cotización

promedio vigente. Si entre ambas existiera una diferencia superior al

QUINCE POR CIENTO (15%), fijará una nueva cotización, la que será

aplicable a partir del primer día hábil siguiente.

Establécese una alícuota del CERO POR CIENTO (0%) del derecho de

exportación que grava la exportación de las mercaderías comprendidas en

este decreto, en los casos que el Precio Internacional sea igual o

inferior al Valor Base.

Establécese una alícuota del OCHO POR CIENTO (8%) del derecho de

exportación que grava la exportación de las mercaderías comprendidas en

este decreto, en los casos que el Precio Internacional sea igual o

superior al Valor de Referencia.

En aquellos casos en que el Precio Internacional resulte superior al

Valor Base e inferior al Valor de Referencia, la alícuota del tributo

se determinará de acuerdo con la siguiente fórmula:

[IMG]

Déjase sin efecto toda norma que se oponga a lo dispuesto en este

artículo.

ARTÍCULO 8°.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO

PRODUCTIVO podrá implementar las medidas conducentes a simplificar la

operatoria del Registro de Contratos de Operaciones de Exportación

reglamentado por la Resolución N° 241 del 29 de septiembre de 2017 del

entonces Subsecretario de Exploración y Producción a cargo de la ex

SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y

MINERÍA, respecto de aquellos productos con escasez de demanda en el

mercado local, en caso de verificarse un aumento significativo de

solicitudes de exportación.

ARTÍCULO 9º.- A los fines de llevar a cabo el control del cumplimiento

de los precios máximos de venta de la garrafa de DIEZ (10), DOCE (12) y

QUINCE (15) kilogramos establecidos en la Disposición N° 104 del 26 de

junio de 2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de

la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA,

la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO podrá

solicitar asistencia a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a cualquier otro organismo

competente y a los intendentes e intendentas de todos los municipios

del país, para realizar la tarea de control y fiscalización de los

mencionados precios máximos.

ARTÍCULO 10.- Fíjanse los valores de las multas cuya aplicación prevé

el artículo 87 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, los cuales

oscilarán de acuerdo con la gravedad e incidencia del incumplimiento,

entre un mínimo equivalente al valor de VEINTIDÓS METROS CÚBICOS (22

m³) de petróleo crudo nacional en el mercado interno y un máximo de DOS

MIL DOSCIENTOS METROS CÚBICOS (2.200 m³) del mismo hidrocarburo por

cada infracción.

A los efectos del cálculo de las multas, se adoptará el precio promedio

ponderado por ventas en el mercado interno de los petróleos nacionales

publicado en la página web de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO

DE DESARROLLO PRODUCTIVO correspondiente al mes de la infracción o, en

su defecto, el precio del mes inmediato anterior que se encuentre

publicado. El importe de las multas será abonado en pesos, al tipo de

cambio del DÓLAR ESTADOUNIDENSE “Vendedor” del BANCO DE LA NACIÓN

ARGENTINA vigente el día hábil anterior al del efectivo pago.

ARTÍCULO 11.- Derógase el Decreto N° 2271 del 22 de diciembre de 1994.
ARTÍCULO 12.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de

su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 13.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -

Matías Sebastián Kulfas - Martín Guzmán

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/05/2020 N° 20246/20

v. 19/05/2020

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO

[IMG]

IF-2020-30935729-APN-SSH#MDP

[IMG]