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RIESGOS DEL TRABAJO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

RIESGOS DEL TRABAJO

Decreto 491/97

Incorpóranse al ámbito de aplicación y al sistema

creado por la Ley N° 24.557 a los trabajadores domésticos, a los

vinculados por relaciones; no laborales y a los trabajadores autónomos.

Modificación de los Decretos Nros. 334/96 y 717/96.

Bs. As., 29/5/97.

Ver Antecedentes Normativos

VISTO las Leyes Nros. 19.587, 22.250, 24.013,

24.241, 24.465, 24.557 y 24.714, los Decretos Nros. 1342 de fecha 17 de

septiembre de 1981; 340 de fecha 24 de febrero de 1992; 334 de fecha 1°

de abril de 1996; 717 de fecha 28 de Junio de 1996 y 1338 de fecha 25

de noviembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que entre las facultades otorgadas al PODER

EJECUTIVO NACIONAL por la Ley N°24.557, se encuentra la de incluir

dentro de su ámbito de aplicación a los trabajadores domésticos.

Que los mismos se han visto postergados en su

inclusión en aquellas normas especiales que, a lo largo de los años,

han permitido a los trabajadores en general acceder a una reparación de

los daños derivados del trabajo.

Que la creación del sistema de la Ley N° 24.557

sobre Riesgos del Trabajo permite, mediante una adecuada cotización y

la adecuación parcial de sus normas, incluir a estos trabajadores

dentro de la protección que el sistema brinda.

Que razones de justicia social hacen imprescindible

equiparar a estos trabajadores con todos aquellos que prestan servicios

en relación de dependencia, brindándoles la protección especial que la

Ley establece.

Que, en tal sentido, resulta conveniente la

incorporación obligatoria de los trabajadores domésticos, que prestan

servicios en relación de dependencia, dentro del ámbito de aplicación

de la Ley N° 24.557.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

(S.R.T.) deberá dictar la normativa necesaria para adecuar el sistema

creado por la Ley N° 24.557 a las características propias de la

actividad que se incorpora.

Que el articulo 2°, apartado 2, inciso b) de la Ley

N° 24.557 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incluir en su ámbito de

aplicación a los trabajadores autónomos.

Que dicha incorporación, atento a la naturaleza de

la actividad autónoma, se ha previsto como progresiva para las

distintas modalidades.

Que corresponde facultar a la SUPERINTENDENCIA DE

RIESGOS DEL TRABAJO a dictar la normativa necesaria para adecuar el

sistema de la Ley N° 24.557 a las actividades que desempeñen los

trabajadores autónomos.

Que la Ley N° 24.557 faculta al PODER EJECUTIVO

NACIONAL a incluir dentro de su ámbito a los trabajadores vinculados

por relaciones no laborales.

Que la inclusión prevista se encuentra fundamentada

en los principios de universalidad del sistema protectorio previsto en

la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO pero sin afectar el carácter no

laboral de dichas vinculaciones.

Que en tal carácter resulta conveniente incluir a

las personas que realizan actividades en virtud de diversas normas que

establecen figuras atípicas de relaciones no laborales tales como los

pasantes regulados en el Decreto N° 340/92, los aprendices conforme al

régimen de la Ley N° 24.465, los que desempeñan actividades en virtud

del cumplimiento de una beca; y quienes prestan servicios y se

capacitan en los programas especiales creados por la Ley N° 24.013.

Que las características de todas estas actividades,

en la medida que corresponda por el carácter no laboral de las

prestaciones de servicios o actividades, hacen necesario poner en

cabeza del empresario o dador de tareas las obligaciones que la Ley N°

24.557, impone a los empleadores.

Que en el caso de los aprendices, así como en otros

programas que comprenden relaciones no laborales, se encuentran

vigentes normas que imponen obligaciones de aseguramiento por riesgos

del trabajo que, en virtud de la incorporación al ámbito de aplicación

de la Ley N° 24.557, corresponde considerarlas acabadamente cumplidas.

Que la inexistencia de contraprestación en alguno de

los casos previstos en los párrafos precedentes hace necesaria la

adecuación del esquema de financiamiento del sistema fijando una pauta

mínima de cotización.

Que las modificaciones que efectúen los trabajadores

en su trayecto habitual entre el domicilio y el lugar de trabajo, y

viceversa, sólo pueden gozar de los beneficios previstos en la Ley N°

24.557 siempre que comuniquen al empleador el nuevo itinerario. En tal

sentido, dada la posibilidad de que se vea involucrada más de una

Aseguradora o empleador autoasegurado, resulta razonable establecer a

quienes debe efectuarse dicha comunicación.

Que resulta pertinente aclarar que el carácter de no

conviviente, al que refiere el artículo 6° de la Ley N° 24.557, abarca

a quienes, aun siendo convivientes del trabajador, circunstancialmente

se encuentren fuera de su domicilio y fijar el grado de parentesco para

ser considerado familiar directo que justifique la aplicación del

citado artículo.

Que la intervención de más de una Aseguradora o

empleador autoasegurado en la atención del accidente "in itinere", y la

urgencia de una adecuada prestación al damnificado, imponen la

necesidad de dirimir quien deberá otorgar, como regla general, las

prestaciones y aclarar otros efectos de la aplicación de la norma.

Que debe considerarse la existencia de

manifestaciones invalidantes en períodos discontinuos, pero de un mismo

origen, a los efectos del cómputo de los términos previstos en el

artículo 13 de la Ley N° 24.557.

Que resulta necesario brindar claridad al sistema,

evitando confusiones en la liquidación de las prestaciones dinerarias.

En tal sentido, resulta necesario aclarar que las prestaciones

correspondientes al estado de provisionalidad de la incapacidad

permanente parcial se encuentran sujetas a retenciones por aportes

previsionales y al sistema nacional del seguro de salud, permitiendo

que tal período sea considerado como tiempo de servicios con aportes y

acceso a las prestaciones del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

Que la disposición establecida en el artículo 15,

apartado 1 de la Ley N° 24.557 no debe afectar los derechos adquiridos

por el trabajador jubilado -la prestación jubilatoria ordinaria o su

equivalente según el régimen previsional al que el damnificado

estuviere afiliado- cuando éste vuelve a la actividad o cuando

voluntariamente hubiera postergado su jubilación.

Que la práctica generalizada que se ha implementado

en el desarrollo de las relaciones entre los actores del sistema de la

Ley N° 24.557, evidencia la necesidad de adaptación de los mecanismos

legales a la realidad, en función de un mejor rendimiento de las

acciones y en beneficio de los eventuales damnificados.

Que en materia de prestaciones dinerarias de la Ley

N° 24.557, son los empleadores quienes tienen el conocimiento acabado

de los elementos de cálculo necesarios para la liquidación de las

mismas con la brevedad que el sistema requiere.

Que en tal sentido resulta conveniente que las

Aseguradoras puedan convenir con los empleadores que sean estos últimos

quienes abonen, por cuenta y orden de la Aseguradora correspondiente,

las prestaciones dinerarias a los eventuales damnificados mientras se

mantenga vigente la relación laboral.

Que asimismo, en materia de asignaciones familiares,

son los empleadores quienes tienen la posibilidad directa de verificar

los presupuestos necesarios para el otorgamiento del beneficio, por lo

cual resulta conveniente que sean éstos quienes, en la medida en que se

mantenga vigente la relación laboral, realicen el efectivo pago de las

asignaciones familiares.

Que por otro lado, conviene aclarar que por

aplicación de la ley N° 24.714 del Régimen de Asignaciones Familiares,

el responsable del pago de las prestaciones dinerarias deberá

contribuir, en los términos de la citada Ley, para el financiamiento de

tales asignaciones.

Que la realidad de implementación del sistema de la

Ley N° 24.557 demuestra que la gran mayoría de los empleadores han

adoptado por la afiliación en una Aseguradora, en lugar del sistema de

autoseguro.

Que este hecho, sumado a la obligación de las

Aseguradoras de denunciar los accidentes y enfermedades profesionales a

la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, podría generar una

innecesaria duplicidad de la información de los accidentes y

enfermedades profesionales prevista en el artículo 31 de la Ley N°

24.557.

Que en tal sentido, cabe considerar cumplida la

obligación resultante del Inciso c) del apartado 2, del artículo 31 de

la citada Ley, en lo referente a las denuncias a la S.R.T., en la

medida en que los empleadores brinden la información a las

Aseguradoras.

Que el artículo 33, apartado 1 de la Ley N° 24.557,

dispuso la creación de un Fondo de Garantía destinado a solventar las

prestaciones, que la misma prevé, en caso de insuficiencia patrimonial

del empleador.

Que la Administración del Fondo de Garantía se

encuentra a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, tal

como lo dispone el apartado 3 del artículo citado.

Que resulta necesario reglamentar las posibilidades

de inversión y administración del Fondo en cuestión a los efectos de

mantenerlo incólume.

Que también corresponde reglamentar la forma en que

se determinarán los excedentes del Fondo de Garantía, así como la forma

de aplicarlos a los destinos indicados por la Ley.

Que el deber que imponer las normas laborales al

principal, constituyéndolo en deudor solidario del contratista o

cesionario respecto de las obligaciones de éste para con sus

trabajadores impide su consideración como tercero, más aún cuando la

solidaridad impuesta en la Ley N° 19.587 permite al trabajador

dependiente del contratista o cesionario exigir también el cumplimiento

de un deber propiamente contractual como es el deber de seguridad.

Que en este sentido es necesario encuadrar las

relaciones entre las empresas comitentes con sus contratistas o

cesionarios respecto de la responsabilidad derivada de la aplicación de

la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, asegurando el control del

cumplimiento de las obligaciones de los empleadores por sus

contratantes.

Que de conformidad al artículo 45 de la Ley N°

24.557, es facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL el dictado de las

normas complementarias en materia de pluriempleo y sucesión de

siniestros.

Que en materia de pluriempleo, deben considerarse

aquellas situaciones en las que el trabajador desempeña actividades

simultáneamente para más de un empleador, comprendiendo en tal caso la

posibilidad de que los diversos empleadores puedan poseer distintas

Aseguradoras. En tal caso debe determinarse cual será la Aseguradora

encargada de otorgar las prestaciones una vez ocurrida la contingencia.

Que en el caso de sucesión de siniestros cabe

considerar aquellas situaciones en las que el trabajador padece

sucesivas contingencias que le van generando diferentes grados de

incapacidad, teniendo en cuenta que dichas situaciones pueden ocurrir

bajo la relación de dependencia de distintos empleadores.

Que se han analizado los distintos casos posibles de

sucesión de siniestros, en los cuales el damnificado puede verse en

situaciones que, por incremento del porcentaje de su incapacidad, le

generen derecho a distintos tipos de prestaciones.

Que a fin de garantizar el otorgamiento íntegro y

oportuno de las prestaciones en especie, se considera apropiado adoptar

el criterio de que la Aseguradora responsable de la última contingencia

sea la que otorgue las prestaciones en forma íntegra, salvo opción en

contrario por parte del trabajador.

Que lo previsto en el apartado 5 del artículo 5° del

Decreto N° 334/96 ha traído aparejado algunas complicaciones operativas

en el funcionamiento del sistema por lo cual se prevé el reemplazo de

tales incisos.

Que se ha considerado pertinente modificar el

segundo párrafo del artículo 6° del Decreto N° 334/96 a efectos que la

SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL dicte la normativa necesaria a fin de

efectuar una adecuada transferencia de los fondos para el pago de la

prestación adicional.

Que conforme al artículo 2° de la Ley N° 24.557

comprende todo trabajo en relación de dependencia, función, empleo o

carga pública aún cuando el trabajador preste servicios fuera del

Territorio Nacional, por lo cual se deben regular el alcance de las

prestaciones que las Aseguradoras deberán brindar en estos supuestos.

Que razones de índole administrativa tendientes a

optimizar la recaudación de las cotizaciones con destino a las

Aseguradoras, aconsejan centralizar en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

(D.G.I.) la cobranza espontánea de las mismas, aún cuando se trate de

empleadores que no se encuentren obligados con el SISTEMA UNICO DE

SEGURIDAD SOCIAL (S.U.S.S.).

Que las provincias incorporadas al SISTEMA INTEGRADO

DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.I.J.P.) han convenido, en los

instrumentos de adhesión a dicho sistema, métodos específicos de

retención en la coparticipación federal, razón por la cual la D.G.I. ha

implementado procedimientos de cobranza específicos que deben adecuarse

a los fines de la Ley N° 24.557.

Que aún cuando la retención aludida en el

considerando anterior resulta ajena a las cotizaciones destinadas a las

Aseguradoras, corresponde ratificar respecto de estas últimas la

competencia de la D.G.I., resultando las provincias y sus organismos

descentralizados y municipios obligados directos tanto en la

declaración cuanto en el ingreso de las mismas.

Que el mecanismo implementado por el Decreto N°

334/96, al remitir el cálculo de la cuota de afiliación a la nómina

salarial del mes anterior, genera situaciones disvaliosas que deben

corregirse con el objeto de brindar mayor precisión operativa al

sistema.

Que ello se observa al analizar las situaciones en

que el empleador inicia su actividad careciendo de la mencionada nómina

u otras situaciones que imposibilitan el cálculo de la cuota en función

de la nómina salarial del mes anterior.

Que por ello es procedente establecer que en ciertos

casos específicos no se utilice la nómina salarial del mes anterior,

sino la prevista para el mes en curso.

Que la implementación del sistema de la Ley N°

24.557 ha generado la necesidad de rever la forma de cálculo del valor

de las cuotas omitidas, conforme lo dispuesto en su artículo 28

apartado 3, pues la determinación en base a la máxima cotización de

mercado para su categoría de riesgo ha generado situaciones

disvaliosas.

Que, en tal sentido, a los fines del considerando

precedente se considera apropiado tomar como valor de referencia el

CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota que el

empleador acuerde con la correspondiente Aseguradora y facultar a la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a determinar dicho valor en

caso de autoseguro.

Que a los efectos de corregir los efectos producidos

por la norma que se reemplaza corresponde aplicar la nueva forma de

cálculo a todas las determinaciones de cuotas omitidas no efectuadas,

ni abonadas.

Que la normativa establecida en el segundo y tercer

párrafo del apartado I del artículo 19 del Decreto N° 334/96 fue

prevista en un marco de relativa incertidumbre y falta de indicadores

acerca de la provisión y demanda de utilización de los recursos del

Fondo de Garantía; y con el objetivo de incentivar la registración de

las relaciones laborales.

Que por ello, evaluando la experiencia acumulada

desde el inicio del sistema, así como el ineficaz cumplimiento del

objetivo propuesto, se considera oportuno modificar el artículo 19 del

Decreto N° 334/96.

Que las diversas circunstancias que se presentan al

momento de tomar conocimiento de una denuncia hace necesaria la

adecuación del supuesto en el cual la Aseguradora se ve imposibilitada

de aceptar o rechazar la pretensión del trabajador por carecer de la

información necesaria para efectuar una inmediata y correcta evaluación

de los hechos.

Que a tal efecto es oportuno prever un supuesto de

suspensión del término fijado por el Decreto N° 717/96 para la tácita

aceptación o el rechazo de la pretensión.

Que asimismo, a fin de garantizar la atención

oportuna del damnificado aún en caso de que en un primer momento

existan circunstancias objetivas que impidan conocer la pertinencia del

reclamo, y reconociendo que las prestaciones pueden otorgarse en virtud

de un acto humanitario por parte de las Aseguradoras, es necesario

aclarar que la sola atención de las necesidades del damnificado no

implica la aceptación de la pretensión del trabajador o sus

derechohabientes.

Que a los efectos de adecuar a la realidad del

mercado laboral la nómina de títulos universitarios que habilitan para

la dirección de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo

previstos en el Decreto N° 1338/96, resulta necesario ampliar el

listado previsto en el artículo 11 del citado Decreto. En tal sentido

se deben considerar habilitantes aquellos títulos que el MINISTERIO DE

CULTURA Y EDUCACION haya reconocido como tales en materia de Higiene y

Seguridad en el Trabajo, así como aquellos títulos universitarios que

habilitan en materia de Higiene y Seguridad en determinadas áreas

profesionales particulares.

Que el desempeño de las Aseguradoras en el

cumplimiento de sus obligaciones establecidas legalmente, hace

necesario que sus Areas de Prevención estén integradas por

profesionales y técnicos especializados en la materia.

Que la prestación brinda por las Aseguradoras

comprende la asistencia en materia de prevención de los riesgos del

trabado, por lo que resulta razonable que los empleadores puedan

cumplir con la obligación de contar con un Servicio de Higiene y

Seguridad en el Trabajo mediante la contratación de asistencia de la

Aseguradora a la cual se encuentran afiliados.

Que a los efectos de posibilitar una mayor amplitud

de desarrollo de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y

en concordancia con las políticas de desregulación llevadas adelante

por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se considera pertinente dejar sin

efecto la registración de profesionales y técnicos en la materia.

Que la Ley N° 24.557 tiene establecido el pago de

una prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria, a cargo

del empleador durante los primeros DIEZ (10) días, y a cargo de la

Aseguradora durante el período siguiente.

Que la implementación de tal prestación dineraria ha

generado disparidad de criterios respecto a la integración del aporte

obligatorio del empleador al Fondo de Desempleo establecido en la Ley

N° 22.250, durante los períodos en que el trabajador percibe la misma.

Que en función de lo expuesto resulta necesario

aclarar la obligación del empleador respecto a la integración del Fondo

de Desempleo durante el período que el trabajador se encuentra

percibiendo la prestación dineraria resultante de la aplicación del

artículo 13 y concordantes de la Ley N° 24.557.

Que el presente se dicta en uso de las facultades

conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — (Reglamentario del artículo 2°,

apartado 2, inciso a)

Incorpórase en forma obligatoria a los trabajadores

domésticos, que prestan servicios en relación de dependencia, dentro

del ámbito de aplicación de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

Dicha obligación no entrará en vigencia hasta tanto

la SUPERITENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dicte la normativa necesaria

para adecuar el sistema establecido en la Ley citada a las

características de la actividad que se incorpora.

Art. 2° — (Reglamentario del artículo 2°,

apartado 2, inciso b).

Incorpórase a los trabajadores autónomos al sistema

creado por la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

a)

La afiliación de los trabajadores autónomos al

sistema en cuestión será progresiva y acorde a las distintas

características y modalidades de cada actividad.

b)

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se

encuentra facultada para dictar la normativa necesaria para adecuar el

sistema establecido en la Ley citada a cada actividad autónoma y

resolver las condiciones y la fecha de incorporación efectiva de los

autónomos al sistema.

Art. 3° — (Reglamentario del artículo 2°,

apartado 2, inciso c)

Incorpórase en forma obligatoria en el ámbito de

aplicación de la Ley

N° 24.557 Sobre Riesgos del Trabajo, como trabajadores vinculados por

relaciones no laborales, a aquellos que desempeñen las siguientes

actividades:

I. Las reguladas por el Sistema de Pasantías Educativas creado por la

Ley N° 26.427, por el Programa Nacional de Pasantías para la

Reconversión (PRONAPAS) aprobado por Decreto N° 1547 del 31 de agosto

de 1994 y por el Régimen General de Pasantías que rige en todo el

ámbito del Nivel de Educación Secundaria del Sistema Educativo Nacional

establecido por Decreto N° 1374 del 7 de septiembre de 2011, y sus

respectivas normas reglamentarias.

II. Las realizadas por los trabajadores con discapacidad que se

desempeñen en los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE)

a los que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 26.816.

III. Las realizadas en virtud del cumplimiento de una beca.

a)

En los casos indicados en el presente, las obligaciones que la Ley

N° 24.557 impone al empleador, en la medida que sean compatibles con la

naturaleza no laboral de la vinculación, serán responsabilidad del

empresario o dador de tareas.

b)

Mediante la inclusión de todos los trabajadores vinculados por

relaciones no laborales que dispone el presente, se considerará

cumplida la obligación derivada del artículo 17, inciso d), de la Ley

N° 26.816, conforme al alcance dado a la misma, así como las demás

obligaciones de aseguramiento que se exigen en los programas especiales

de capacitación y/o empleo, y en los sistemas de pasantías.

c)

En todos los casos previstos en este artículo el monto sobre el cual

se efectuará la cotización será la compensación percibida.

(Artículo sustituido por art. 3° del[Decreto

N° 1771/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=251275)*B.O. 1/9/2015.

Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 4° — (Reglamentario del artículo 6°,

apartado 1)

a)

Las modificaciones del trayecto entre el lugar de

trabajo y el domicilio del trabajador, comprendidas en el artículo que

se reglamenta, estarán sujetas a las siguientes disposiciones:

I. La declaración de modificación de itinerario por

concurrencia a otro empleo deberá efectuarse, de manera previa al

cambio, en todos y cada uno de los empleos del trabajador.

II. Se entenderá que un familiar es no conviviente

cuando aun siéndolo regularmente se encuentre en un lugar distinto del

domicilio habitual por causa debidamente justificada.

III. Se considera familiar directo a aquellos

parientes por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado.

b)

En los supuestos de contingencias ocurridas en el

itinerario entre dos empleos, en principio las prestaciones serán

abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus

derechohabientes, según el caso, por la Aseguradora responsable de la

cobertura de as contingencias originadas en el lugar de trabajo hacia

el cual se estuviera dirigiendo el trabajador al momento de la

ocurrencia del siniestro.

c)

La obligada al pago podrá repetir de la otra

Aseguradora los costos de las prestaciones abonadas, otorgadas o

contratadas, en la proporción que a cada una le corresponda.

d)

En todos los supuestos del apartado I del

artículo que se reglamenta, se considerará accidente "in itinere" sólo

cuando el accidente se hubiera producido en el trayecto directo e

inmediato entre el trabajo y el domicilio del trabajador, el lugar de

estudio, el otro empleo, o donde se encuentre el familiar.

Art. 5° — (Reglamentario del artículo 7°,

apartado 2, inciso c)

Cuando la incapacidad laboral temporaria, originada

por un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, se

manifieste en períodos discontinuos, dichos períodos se sumarán desde

la primera manifestación invalidante a los efectos del cómputo de los

DIEZ (10) días de prestación dineraria a cargo del empleador que

establece el Artículo 13 de la Ley N° 24.557.

Art. 6º — (Reglamentario del artículo 14,

apartado 1)

a)

Aclárase que las prestaciones dinerarias que se

abonen mientras dure la provisionalidad de la incapacidad permanente

parcial, se encuentran sujetas a las retenciones por aportes

previsionales y del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

b)

Los aportes mencionados darán derecho al

damnificado a que ese período sea considerado como tiempo de servicios

con aportes y al acceso a las prestaciones previstas en el SISTEMA

NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

Art.7° — (Reglamentario del artículo 15,

apartado 1)

Agrégase como segundo párrafo del apartado 2 del

artículo 5° del Decreto N° 334/96 el siguiente:

"La incompatibilidad establecida en el segundo

párrafo del apartado I del artículo 15 se refiere exclusivamente a las

prestaciones previsionales de retiro por invalidez, no siendo de

aplicación en los supuestos del artículo 45, inciso d), de la Ley N°

24.557."

Art. 8° — (Reglamentario del artículo 26,

apartado 1)

1.

Establécese que mientras se encuentre vigente la

relación laboral de los beneficiarios las Aseguradoras podrán convenir

con sus empleadores afiliados que éstos efectúen el pago de las

prestaciones dinerarias, como asimismo, la declaración y pago de los

aportes y contribuciones a la seguridad social por cuenta y orden de

aquéllas.

2.

En todos los casos, mientras se encuentre vigente

la relación laboral de los beneficiarios, los empleadores serán los

encargados de abonar las asignaciones familiares por cuenta y orden del

responsable del pago de las prestaciones dinerarias.

3.

Los empleadores deberán abonar las asignaciones

familiares y, en su caso las prestaciones, conforme dispone la

legislación vigente y declarar dichos pagos juntamente con los de

haberes de su personal.

4.

En todos los casos de prestaciones dinerarias que

deban abonarse con más las asignaciones familiares, el responsable de

la prestación deberá abonar la contribución estipulada en el artículo

5°, inciso a), apartado 2 de la Ley N° 24.714.

5.

El responsable de la prestación reembolsará al

empleador, en el término de CINCO (5) días de abonada la asignación, el

valor correspondiente a la contribución en cuestión.

Art. 9° — (Reglamentario del artículo 31,

apartado 2, inciso c)

La obligación resultante del inciso c) del apartado

2, del artículo 31 de la Ley N° 24.557, en lo referente a denunciar los

accidentes y enfermedades profesionales a la SUPERINTENDENCIA DE

RIESGOS DEL TRABAJO, se considerará cumplida mediante la denuncia de

los mismos, en tiempo y forma, a la Aseguradora a la cual el empleador

se encuentre afiliado.

Art. 10. — (Reglamentario del artículo 33,

apartado 3)

a)

La administración del Fondo de Garantía y sus excedentes será

gestionada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, para lo cual

podrá invertir los mismos en depósitos a plazo fijo en entidades

financieras habilitadas y en títulos públicos nacionales. Asimismo, de

conformidad con las facultades propias de la SUPERINTENDENCIA DE

RIESGOS DEL TRABAJO dispuestas por la Ley Nº 24.557 y sus

modificatorias, se podrá invertir un porcentaje de los Excedentes del

citado Fondo de Garantía en el Fondo Fiduciario Público denominado

“Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” (FONDEP) creado por el

Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus normas modificatorias

en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ya sea a través de

transferencias dinerarias o alquileres de títulos públicos, en tanto

ello no afecte la disponibilidad para el cumplimiento de los fines del

citado Fondo de Garantía y sus excedentes.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 72/2019B.O. 24/1/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

b)

El Fondo de Garantía se determinará por períodos

anuales que comenzarán el día 1° de julio de cada año y finalizarán el

día 30 de junio del año siguiente.

c)

A los efectos de la determinación del Fondo de

Garantía, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrá:

I. Fijarlo en base a experiencias previas de

ejecución del mismo y/o mediante la contratación de estudios a

entidades especializadas de reconocida trayectoria.

II. Fijarlo mediante el resultado de un proceso de

licitación entre las Aseguradoras habilitadas, en el cual la adjudicada

se obligue a brindar las prestaciones durante el período determinado.

d)

Al 30 de junio de cada año se determinarán los

excedentes del Fondo de Garantía como diferencia entre el total de

fondos acumulados a esa fecha y el monto determinado conforme a lo

estipulado en el apartado c) precedente.

e)

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrá

otorgar las prestaciones por si misma o licitar su ejecución entre las

Aseguradoras.

f)

Dentro de los TREINTA (30) días de finalizado

cada ejercicio, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO publicará un

estado de resultados de la aplicación del fondo.

Art. 11. — (Reglamentario del artículo 33,

apartado 4)

a)

Los excedentes que se determinen al finalizar

cada período, así como los recursos provenientes de donaciones y

legados, deberán destinarse a financiar las siguientes actividades:

I. Desarrollo de campañas publicitarias en medios

masivos de comunicación, pudiendo solventar publicaciones y otros modos

de comunicación sobre los beneficios de la prevención de accidentes de

trabajo.

II. Desarrollo de actividades de capacitación,

general y particular, sobre la temática de los riesgos y prevención de

los accidentes de trabajo.

III. Financiación de actividades y proyectos de

investigación sobre riesgos derivados del trabajo y su prevención,

desarrollo de sistemas de información sobre las contingencias

producidas, fortalecimiento institucional de los organismos de control

y supervisión del sistema.

b)

La ejecución de las actividades financiadas por

los excedentes del Fondo de Garantía podrá efectuarse en forma directa

o mediante convenios que la SRT realice con instituciones

especializadas, nacionales o internacionales, publicas o privadas,

especializadas en la materia y con reconocida trayectoria.

c)

Los excedentes no utilizados en el curso de un

ejercicio podrán ser ejecutados en ejercicios posteriores.

Art. 12. — (Reglamentario del artículo 39,

apartado 4 y 5, de la Ley N° 24.557):

Quienes cedan total o parcialmente a otros el

establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o

subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, actividades o

servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia

del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus

contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento del pago de las

alícuotas a la Aseguradora correspondiente, o bien constancia

indubitable de la resolución que los habilita para autoasegurarse. En

todos los casos serán solidariamente responsables de la obligación de

pago de las alícuotas a la Aseguradora, pudiendo incluso retener de los

pagos que deban hacerles por sus servicios las alícuotas adeudadas de

plazo vencido, depositándolas en la forma y condiciones que establezca

la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

No se considerará tercero a los fines de las

acciones previstas en los apartados 4 y 5 del artículo que se

reglamenta, al empresario principal que ceda total o parcialmente, o

que contrate o subcontrate, trabajos o servicios dentro o fuera del

establecimiento habilitado a su nombre.

La afiliación del contratista, subcontratista o

cesionario a una Aseguradora autorizada a funcionar, o su habilitación

para acceder al régimen de autoseguro, exime al empresario principal,

contratante o cedente de toda responsabilidad por riesgos del trabajo

frente al personal ocupado por aquellos y a sus derechohabientes, con

la sola excepción del supuesto de dolo previsto en el artículo 1072 del

Código Civil.

Idénticos principios regirán en los supuestos de

ocupación de personal a través de empresas de servicios eventuales

habilitadas por la autoridad competente.

Art. 13. — (Reglamentario del artículo 45,

inciso a).

En caso de producirse alguna de las contingencias

previstas en la Ley N° 24.557 en situación de pluriempleo deberá

estarse a lo siguiente:

a)

Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o

contratadas por la Aseguradora del empleador cuya actividad implique la

presencia del agente de riesgo para el cual hubiera estado trabajando

al momento de producirse la contingencia.

b)

Cuando por las circunstancias del accidente de

trabajo o de la enfermedad profesional el hecho fuera atribuible a más

de un empleo, las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas

a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la

Aseguradora del empleador respecto al cual el damnificado haya

devengado mayor remuneración sujeta a cotización en el mes anterior a

la primera manifestación invalidante.

c)

La cuantía de las prestaciones dinerarias se

determinará en relación a los ingresos base del trabajador en las

actividades que impliquen la presencia del agente de riesgo, o respecto

de los empleos para los cuales se hubiera encontrado trabajando en el

momento de producirse el accidente.

d)

La obligada al pago podrá repetir de las

restantes Aseguradoras los costos de las prestaciones abonadas u

otorgadas en la proporción en que cada una de ella sea responsable.

Art. 14. — (Reglamentario del artículo 45,

inciso c)

a. En caso de sucesión de siniestros la Aseguradora

responsable de la cobertura de la última contingencia deberá abonar las

prestaciones dinerarias correspondientes a la incapacidad incremental,

salvo que se diera alguno de los supuestos que a continuación se

detallan:

1.

El trabajador se hubiera encontrado en situación

de incapacidad de carácter definitivo y que además, por la incapacidad

integral correspondiera una prestación dineraria cuya modalidad de pago

difiera de la prestación dineraria correspondiente a la incapacidad

previa a la producción de la última contingencia en cuyo caso la

Aseguradora abonará, otorgará o contratará a su exclusivo cargo la

prestación dineraria conforme la incapacidad integral del damnificado

o,

2.

Que el trabajador se hubiera encontrado en

situación de incapacidad provisoria, en cuyo caso se evaluará la

incapacidad integral y las Aseguradoras concurrirán proporcionalmente

de acuerdo a su responsabilidad.

b. Se entenderá por incapacidad incremental a la

diferencia que surja entre el porcentaje de incapacidad integral y el

de la incapacidad previa a la producción de la última contingencia.

El porcentaje de incapacidad integral surgirá de

sumar las incapacidades resultantes de cada contingencia aplicando el

criterio de capacidad restante, excepto que en la Tabla de Evaluación

de Incapacidades Laborales el porcentaje previsto para la pérdida

derivada de todas las contingencias fuera mayor, en cuyo caso se lo

tomará como el porcentaje de incapacidad integral.

c. Respecto de las prestaciones en especie, el

otorgamiento de las mismas estará a cargo del responsable en la última

contingencia, salvo opción del trabajador en contrario respecto de la

atención de las incapacidades derivadas de contingencias anteriores.

d. Sin perjuicio de lo expuesto, a los fines del

cómputo de la siniestralidad efectiva del empleador de la última

contingencia, se procederá a imputarle exclusivamente la incapacidad

incremental.

Art. 15. — Sustitúyese el apartado 5 del

artículo 5° del Decreto N° 334/96 por el siguiente texto:

"La prestación de pago mensual complementaria a que

se refiere el apartado 2 del artículo que se reglamenta adoptará

diferentes modalidades según cual sea el régimen previsional al que se

encuentre afiliado el damnificado y la modalidad de retiro definitivo

por invalidez".

a)

En los casos de afiliados al Régimen de

Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

(S.I.J.P.) la Aseguradora o el empleador autoasegurado integrará el

capital al saldo de la cuenta de capitalización individual a que hace

referencia el artículo 91 de la Ley N° 24.241.

El beneficiario dispondrá de los montos de ambos

capitales a efectos de seleccionar la modalidad de cobro de las

prestaciones.

Si la modalidad elegida fuera Renta Vitalicia

Previsional, la Administradora deberá transferir a la Compañía de

Seguros de Retiro el saldo de la cuenta de capitalización individual,

discriminando el mismo según provenga del S.I.J.P. o de la Ley N°

24.557. La Compañía de Seguros de Retiro deberá emitir una póliza en

función del saldo acumulado a que hace referencia el artículo 91 de la

Ley N° 24.241 y otra en base al saldo generado por el capital integrado

por la Aseguradora o el empleador autoasegurado. La SUPERINTENDENCIA DE

SEGUROS DE LA NACION determinará las bases técnicas a aplicar para la

determinación de la prestación dineraria mensual.

Si la modalidad elegida fuera Retiro Programado, la

Administradora determinará la prestación previsional en función del

saldo acumulado a que hace referencia el artículo 91 de la Ley N°

24.241 y la prestación complementaria prevista en el artículo que se

reglamenta en base al saldo generado por el capital integrado por la

Aseguradora o el empleador autoasegurado. La SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRADORAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES determinará las bases

técnicas a aplicar para la determinación de la prestación dineraria

mensual.

El derecho a disponer libremente del saldo excedente

a que aluden los artículos 101 y 102 de la Ley N° 24.241, solo será

aplicable respecto del saldo de la cuenta de capitalización individual

al que hace referencia el artículo 91 de la misma ley, sin computar el

capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado.

b)

Ambas prestaciones se liquidarán simultáneamente

y se abonarán mediante un único recibo de haberes.

c)

En los demás supuestos, la Aseguradora, o el

empleador autoasegurado, integrará el capital en una Compañía de

Seguros de Retiro a elección del beneficiario, a los fines de la

contratación de una renta vitalicia. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE

LA NACION podrá establecer frecuencias de pagos diferentes de la

mensual, a los efectos de reducir la incidencia de los costos

administrativos sobre el monto de la prestación.

Art. 16. — Reemplázase el segundo párrafo del

artículo 6° del Decreto N° 334/96 por el siguiente texto:

"Declarado el carácter definitivo de la incapacidad,

la prestación adicional será abonada en forma coordinada con el haber

de las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 15 de la Ley

N° 24.557 que se reglamenta. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dispondrá el mecanismo de

transferencia de los fondos desde la Aseguradora de Riesgos del Trabajo

o empleador autoasegurado hacia las distintas entidades responsables

del pago".

Art. 17. — Incorpórase a continuación del

primer párrafo del artículo 11 del Decreto N° 334/96, el siguiente

párrafo:

"No obstante ello, las Aseguradoras deberán disponer

los medios necesarios para el otorgamiento de prestaciones de urgencia

fuera de la REPUBLICA ARGENTINA, cuando el accidente o enfermedad

profesional ocurra fuera del país, en la medida en que el dependiente

se encuentre realizando tareas o servicios en virtud de un contrato de

trabajo celebrado, o relación laboral iniciada en la República, o de un

traslado o comisión dispuestos por el empleador, y siempre que dichas

personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el

contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o

comisión. El empleador deberá comunicar a su Aseguradora la salida del

país de sus dependientes".

Art. 18. — Sustitúyese el artículo 9° del

Decreto N° 334/96 por el siguiente:

"ARTICULO 9°— (Reglamentario del artículo 23).

1.

La cuota a que hace referencia el apartado 1 del

artículo que se reglamenta será declarada e ingresada durante el mes en

que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazas y

condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones

con destino a la Seguridad Social, en función de la nómina salarial del

mes anterior. La D.G.I. establecerá los mecanismos para la distribución

de los fondos a las respectivas Aseguradoras.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será de

aplicación respecto de los empleadores no obligados con el SISTEMA

UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL (S.U.S.S.). A tal efecto la DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA (D.G.I.) queda facultada para dictar las normas operativas

que resulten necesarias.

2.

En los casos de inicio de actividad, o cuando por

otras razones no exista nómina salarial en el mes anterior al pago de

la cuota, la cuota de afiliación se calculará en función de la nómina

salarial prevista para el mes en curso. En el supuesto previsto para el

inicio de actividad, la cuota será ingresada en forma directa a la

Aseguradora correspondiente.

3.

En los supuestos de organismos descentralizados o

municipios correspondientes a provincias incorporadas al Sistema

Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

percibirá la cuota aludida en el párrafo primero, declarada e ingresada

por los precitados contribuyentes, según el procedimiento y la

modalidad que a tal efecto se establezca.

No serán de aplicación, para las cotizaciones

previstas en esta Ley, las reducciones en las contribuciones

patronales".

Art. 19. — Sustitúyese el apartado 1 del

artículo 17 del Decreto N° 334/96 por el siguiente:

"1. Las que hubiera debido pagar el empleador a una

Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse. El valor de la

cuota omitida, por el empleador que se encuentre fuera del régimen de

autoseguro, será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del

valor de la cuota que acuerde con la correspondiente Aseguradora en el

momento de su afiliación. Por otro lado, en el caso que el empleador se

autoasegure, el valor de la cuota omitida será el que determine la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en base a una categoría

equivalente de riesgo".

Art. 20. — La nueva forma de determinación

del valor de la cuota omitida, conforme dispone el apartado 1 del

artículo 17 del Decreto N° 334/ 96, sustituido por el presente Decreto,

será de aplicación a todas las cuotas omitidas no abonadas hasta la

fecha de publicación del presente decreto.

Art. 21. — Deróganse el segundo y tercer

párrafo del apartado 1 del artículo 19 del Decreto N° 334/96.

Art. 22. — Sustitúyese el segundo párrafo del

artículo 6° del Decreto N° 717/96 por el siguiente:

"El silencio de la Aseguradora se entenderá como

aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la

denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del artículo 10,

apartado 1 inciso d) del presente Decreto y cuando existan

circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de

la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el

término de VEINTE (20) días corridos y la Aseguradora deberá otorgar

todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión.

La Aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al

trabajador y al empleador dentro del término de los DIEZ (10) días de

recibida la denuncia".

Art. 23. — Agrégase como quinto párrafo del

artículo 6° del Decreto N° 717/96, el siguiente:

"El otorgamiento de las prestaciones previo al

cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión

nunca se entenderá como aceptación de la misma".

Art. 24. — Sustitúyese el artículo 11 del

Decreto N° 1338/96 por el siguiente:

"ARTICULO 11. — a) Los Servicios de Higiene y

Seguridad en el Trabajo y las arcas de prevención de las Aseguradoras

de Riesgos del Trabajo deberán estar dirigidos por:

I. Graduados universitarios en las carreras de

grado, en institución universitaria, que posean títulos con

reconocimiento oficial y validez nacional otorgados por el MINISTERIO

DE CULTURA Y EDUCACION, con competencia reconocida en Higiene y

Seguridad en el Trabajo.

II. Profesionales que a la fecha de vigencia del

presente Decreto se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de

Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad, y habilitados, por

autoridad competente, para ejercer dicha función.

III: Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo,

reconocidos por la Resolución M.T.S.S. N° 313 de fecha 26 de abril de

1.983.

IV. Profesionales que, hasta la fecha de vigencia de

la presente norma, hayan iniciado y se encuentren realizando un curso

de posgrado en Higiene y Seguridad en el Trabajo de no menos de

CUATROCIENTAS (400) horas de duración, desarrollado en universidades

estatales o privadas, con reconocimiento del MINISTERIO DE CULTURA Y

EDUCACION; una vez egresados de dicho curso.

V. Graduados en carreras de posgrado con

reconocimiento oficial otorgado en las condiciones previstas en la

Resolución N° 1670 del 17 de diciembre de 1996, del MINISTERIO DE

CULTURA Y EDUCACION, o con acreditación de la COMISION NACIONAL DE

EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), con orientación

especial en Higiene y Seguridad en el Trabajo.

b)

Las Areas de Prevención de las Aseguradoras de

Riesgos del Trabajo deberán estar integradas por los graduados

mencionados en los incisos del punto precedente, Técnicos Superiores en

Higiene y Seguridad, Técnicos en Higiene y Seguridad, y los

profesionales idóneos que, formando parte del plantel estable de las

Aseguradoras, hayan sido debidamente capacitados para ejercer tales

funciones. En este último caso, el Director del Area de Prevención será

responsable del accionar profesional de los mismos.

c)

Los empleadores que deban contar con Servicios de

Higiene y Seguridad en el Trabajo podrán desarrollarlo por su cuenta,

por servicios de terceros o cumplir con tal obligación contratando este

servicio con su Aseguradora. En este caso, la Aseguradora asumirá las

obligaciones y responsabilidades correspondientes al Servicio en

cuestión.

d)

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se

encuentra facultada para denunciar, previo sumario, los incumplimientos

de los Graduados o Técnicos, ante los colegios profesionales

correspondientes y los tribunales administrativos o judiciales

competentes".

Art. 25. — Aclárase que a los efectos del

artículo 15 de la Ley N° 22.250, el aporte obligatorio al Fondo de

Desempleo, durante la incapacidad laboral temporaria establecida en la

Ley N° 24.557, deberá efectuarlo el empleador sobre un valor

equivalente al de las prestaciones dinerarias establecidas, para dicho

período, en la misma Ley.

Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. —Jorge A.

Rodríguez. — José A. Caro Figueroa.

Antecedentes Normativos

- Artículo 3°, inc. II)*derogado por art.

1° del[Decreto

N° 1250/1998](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=53899)B.O. 29/10/1998.*