RIESGOS DEL TRABAJO
Decreto 491/97
Incorpóranse al ámbito de aplicación y al sistema
creado por la Ley N° 24.557 a los trabajadores domésticos, a los
vinculados por relaciones; no laborales y a los trabajadores autónomos.
Modificación de los Decretos Nros. 334/96 y 717/96.
Bs. As., 29/5/97.
VISTO las Leyes Nros. 19.587, 22.250, 24.013,
24.241, 24.465, 24.557 y 24.714, los Decretos Nros. 1342 de fecha 17 de
septiembre de 1981; 340 de fecha 24 de febrero de 1992; 334 de fecha 1°
de abril de 1996; 717 de fecha 28 de Junio de 1996 y 1338 de fecha 25
de noviembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que entre las facultades otorgadas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por la Ley N°24.557, se encuentra la de incluir
dentro de su ámbito de aplicación a los trabajadores domésticos.
Que los mismos se han visto postergados en su
inclusión en aquellas normas especiales que, a lo largo de los años,
han permitido a los trabajadores en general acceder a una reparación de
los daños derivados del trabajo.
Que la creación del sistema de la Ley N° 24.557
sobre Riesgos del Trabajo permite, mediante una adecuada cotización y
la adecuación parcial de sus normas, incluir a estos trabajadores
dentro de la protección que el sistema brinda.
Que razones de justicia social hacen imprescindible
equiparar a estos trabajadores con todos aquellos que prestan servicios
en relación de dependencia, brindándoles la protección especial que la
Ley establece.
Que, en tal sentido, resulta conveniente la
incorporación obligatoria de los trabajadores domésticos, que prestan
servicios en relación de dependencia, dentro del ámbito de aplicación
de la Ley N° 24.557.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.) deberá dictar la normativa necesaria para adecuar el sistema
creado por la Ley N° 24.557 a las características propias de la
actividad que se incorpora.
Que el articulo 2°, apartado 2, inciso b) de la Ley
N° 24.557 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incluir en su ámbito de
aplicación a los trabajadores autónomos.
Que dicha incorporación, atento a la naturaleza de
la actividad autónoma, se ha previsto como progresiva para las
distintas modalidades.
Que corresponde facultar a la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO a dictar la normativa necesaria para adecuar el
sistema de la Ley N° 24.557 a las actividades que desempeñen los
trabajadores autónomos.
Que la Ley N° 24.557 faculta al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a incluir dentro de su ámbito a los trabajadores vinculados
por relaciones no laborales.
Que la inclusión prevista se encuentra fundamentada
en los principios de universalidad del sistema protectorio previsto en
la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO pero sin afectar el carácter no
laboral de dichas vinculaciones.
Que en tal carácter resulta conveniente incluir a
las personas que realizan actividades en virtud de diversas normas que
establecen figuras atípicas de relaciones no laborales tales como los
pasantes regulados en el Decreto N° 340/92, los aprendices conforme al
régimen de la Ley N° 24.465, los que desempeñan actividades en virtud
del cumplimiento de una beca; y quienes prestan servicios y se
capacitan en los programas especiales creados por la Ley N° 24.013.
Que las características de todas estas actividades,
en la medida que corresponda por el carácter no laboral de las
prestaciones de servicios o actividades, hacen necesario poner en
cabeza del empresario o dador de tareas las obligaciones que la Ley N°
24.557, impone a los empleadores.
Que en el caso de los aprendices, así como en otros
programas que comprenden relaciones no laborales, se encuentran
vigentes normas que imponen obligaciones de aseguramiento por riesgos
del trabajo que, en virtud de la incorporación al ámbito de aplicación
de la Ley N° 24.557, corresponde considerarlas acabadamente cumplidas.
Que la inexistencia de contraprestación en alguno de
los casos previstos en los párrafos precedentes hace necesaria la
adecuación del esquema de financiamiento del sistema fijando una pauta
mínima de cotización.
Que las modificaciones que efectúen los trabajadores
en su trayecto habitual entre el domicilio y el lugar de trabajo, y
viceversa, sólo pueden gozar de los beneficios previstos en la Ley N°
24.557 siempre que comuniquen al empleador el nuevo itinerario. En tal
sentido, dada la posibilidad de que se vea involucrada más de una
Aseguradora o empleador autoasegurado, resulta razonable establecer a
quienes debe efectuarse dicha comunicación.
Que resulta pertinente aclarar que el carácter de no
conviviente, al que refiere el artículo 6° de la Ley N° 24.557, abarca
a quienes, aun siendo convivientes del trabajador, circunstancialmente
se encuentren fuera de su domicilio y fijar el grado de parentesco para
ser considerado familiar directo que justifique la aplicación del
citado artículo.
Que la intervención de más de una Aseguradora o
empleador autoasegurado en la atención del accidente "in itinere", y la
urgencia de una adecuada prestación al damnificado, imponen la
necesidad de dirimir quien deberá otorgar, como regla general, las
prestaciones y aclarar otros efectos de la aplicación de la norma.
Que debe considerarse la existencia de
manifestaciones invalidantes en períodos discontinuos, pero de un mismo
origen, a los efectos del cómputo de los términos previstos en el
artículo 13 de la Ley N° 24.557.
Que resulta necesario brindar claridad al sistema,
evitando confusiones en la liquidación de las prestaciones dinerarias.
En tal sentido, resulta necesario aclarar que las prestaciones
correspondientes al estado de provisionalidad de la incapacidad
permanente parcial se encuentran sujetas a retenciones por aportes
previsionales y al sistema nacional del seguro de salud, permitiendo
que tal período sea considerado como tiempo de servicios con aportes y
acceso a las prestaciones del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
Que la disposición establecida en el artículo 15,
apartado 1 de la Ley N° 24.557 no debe afectar los derechos adquiridos
por el trabajador jubilado -la prestación jubilatoria ordinaria o su
equivalente según el régimen previsional al que el damnificado
estuviere afiliado- cuando éste vuelve a la actividad o cuando
voluntariamente hubiera postergado su jubilación.
Que la práctica generalizada que se ha implementado
en el desarrollo de las relaciones entre los actores del sistema de la
Ley N° 24.557, evidencia la necesidad de adaptación de los mecanismos
legales a la realidad, en función de un mejor rendimiento de las
acciones y en beneficio de los eventuales damnificados.
Que en materia de prestaciones dinerarias de la Ley
N° 24.557, son los empleadores quienes tienen el conocimiento acabado
de los elementos de cálculo necesarios para la liquidación de las
mismas con la brevedad que el sistema requiere.
Que en tal sentido resulta conveniente que las
Aseguradoras puedan convenir con los empleadores que sean estos últimos
quienes abonen, por cuenta y orden de la Aseguradora correspondiente,
las prestaciones dinerarias a los eventuales damnificados mientras se
mantenga vigente la relación laboral.
Que asimismo, en materia de asignaciones familiares,
son los empleadores quienes tienen la posibilidad directa de verificar
los presupuestos necesarios para el otorgamiento del beneficio, por lo
cual resulta conveniente que sean éstos quienes, en la medida en que se
mantenga vigente la relación laboral, realicen el efectivo pago de las
asignaciones familiares.
Que por otro lado, conviene aclarar que por
aplicación de la ley N° 24.714 del Régimen de Asignaciones Familiares,
el responsable del pago de las prestaciones dinerarias deberá
contribuir, en los términos de la citada Ley, para el financiamiento de
tales asignaciones.
Que la realidad de implementación del sistema de la
Ley N° 24.557 demuestra que la gran mayoría de los empleadores han
adoptado por la afiliación en una Aseguradora, en lugar del sistema de
autoseguro.
Que este hecho, sumado a la obligación de las
Aseguradoras de denunciar los accidentes y enfermedades profesionales a
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, podría generar una
innecesaria duplicidad de la información de los accidentes y
enfermedades profesionales prevista en el artículo 31 de la Ley N°
24.557.
Que en tal sentido, cabe considerar cumplida la
obligación resultante del Inciso c) del apartado 2, del artículo 31 de
la citada Ley, en lo referente a las denuncias a la S.R.T., en la
medida en que los empleadores brinden la información a las
Aseguradoras.
Que el artículo 33, apartado 1 de la Ley N° 24.557,
dispuso la creación de un Fondo de Garantía destinado a solventar las
prestaciones, que la misma prevé, en caso de insuficiencia patrimonial
del empleador.
Que la Administración del Fondo de Garantía se
encuentra a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, tal
como lo dispone el apartado 3 del artículo citado.
Que resulta necesario reglamentar las posibilidades
de inversión y administración del Fondo en cuestión a los efectos de
mantenerlo incólume.
Que también corresponde reglamentar la forma en que
se determinarán los excedentes del Fondo de Garantía, así como la forma
de aplicarlos a los destinos indicados por la Ley.
Que el deber que imponer las normas laborales al
principal, constituyéndolo en deudor solidario del contratista o
cesionario respecto de las obligaciones de éste para con sus
trabajadores impide su consideración como tercero, más aún cuando la
solidaridad impuesta en la Ley N° 19.587 permite al trabajador
dependiente del contratista o cesionario exigir también el cumplimiento
de un deber propiamente contractual como es el deber de seguridad.
Que en este sentido es necesario encuadrar las
relaciones entre las empresas comitentes con sus contratistas o
cesionarios respecto de la responsabilidad derivada de la aplicación de
la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, asegurando el control del
cumplimiento de las obligaciones de los empleadores por sus
contratantes.
Que de conformidad al artículo 45 de la Ley N°
24.557, es facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL el dictado de las
normas complementarias en materia de pluriempleo y sucesión de
siniestros.
Que en materia de pluriempleo, deben considerarse
aquellas situaciones en las que el trabajador desempeña actividades
simultáneamente para más de un empleador, comprendiendo en tal caso la
posibilidad de que los diversos empleadores puedan poseer distintas
Aseguradoras. En tal caso debe determinarse cual será la Aseguradora
encargada de otorgar las prestaciones una vez ocurrida la contingencia.
Que en el caso de sucesión de siniestros cabe
considerar aquellas situaciones en las que el trabajador padece
sucesivas contingencias que le van generando diferentes grados de
incapacidad, teniendo en cuenta que dichas situaciones pueden ocurrir
bajo la relación de dependencia de distintos empleadores.
Que se han analizado los distintos casos posibles de
sucesión de siniestros, en los cuales el damnificado puede verse en
situaciones que, por incremento del porcentaje de su incapacidad, le
generen derecho a distintos tipos de prestaciones.
Que a fin de garantizar el otorgamiento íntegro y
oportuno de las prestaciones en especie, se considera apropiado adoptar
el criterio de que la Aseguradora responsable de la última contingencia
sea la que otorgue las prestaciones en forma íntegra, salvo opción en
contrario por parte del trabajador.
Que lo previsto en el apartado 5 del artículo 5° del
Decreto N° 334/96 ha traído aparejado algunas complicaciones operativas
en el funcionamiento del sistema por lo cual se prevé el reemplazo de
tales incisos.
Que se ha considerado pertinente modificar el
segundo párrafo del artículo 6° del Decreto N° 334/96 a efectos que la
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL dicte la normativa necesaria a fin de
efectuar una adecuada transferencia de los fondos para el pago de la
prestación adicional.
Que conforme al artículo 2° de la Ley N° 24.557
comprende todo trabajo en relación de dependencia, función, empleo o
carga pública aún cuando el trabajador preste servicios fuera del
Territorio Nacional, por lo cual se deben regular el alcance de las
prestaciones que las Aseguradoras deberán brindar en estos supuestos.
Que razones de índole administrativa tendientes a
optimizar la recaudación de las cotizaciones con destino a las
Aseguradoras, aconsejan centralizar en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
(D.G.I.) la cobranza espontánea de las mismas, aún cuando se trate de
empleadores que no se encuentren obligados con el SISTEMA UNICO DE
SEGURIDAD SOCIAL (S.U.S.S.).
Que las provincias incorporadas al SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.I.J.P.) han convenido, en los
instrumentos de adhesión a dicho sistema, métodos específicos de
retención en la coparticipación federal, razón por la cual la D.G.I. ha
implementado procedimientos de cobranza específicos que deben adecuarse
a los fines de la Ley N° 24.557.
Que aún cuando la retención aludida en el
considerando anterior resulta ajena a las cotizaciones destinadas a las
Aseguradoras, corresponde ratificar respecto de estas últimas la
competencia de la D.G.I., resultando las provincias y sus organismos
descentralizados y municipios obligados directos tanto en la
declaración cuanto en el ingreso de las mismas.
Que el mecanismo implementado por el Decreto N°
334/96, al remitir el cálculo de la cuota de afiliación a la nómina
salarial del mes anterior, genera situaciones disvaliosas que deben
corregirse con el objeto de brindar mayor precisión operativa al
sistema.
Que ello se observa al analizar las situaciones en
que el empleador inicia su actividad careciendo de la mencionada nómina
u otras situaciones que imposibilitan el cálculo de la cuota en función
de la nómina salarial del mes anterior.
Que por ello es procedente establecer que en ciertos
casos específicos no se utilice la nómina salarial del mes anterior,
sino la prevista para el mes en curso.
Que la implementación del sistema de la Ley N°
24.557 ha generado la necesidad de rever la forma de cálculo del valor
de las cuotas omitidas, conforme lo dispuesto en su artículo 28
apartado 3, pues la determinación en base a la máxima cotización de
mercado para su categoría de riesgo ha generado situaciones
disvaliosas.
Que, en tal sentido, a los fines del considerando
precedente se considera apropiado tomar como valor de referencia el
CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota que el
empleador acuerde con la correspondiente Aseguradora y facultar a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a determinar dicho valor en
caso de autoseguro.
Que a los efectos de corregir los efectos producidos
por la norma que se reemplaza corresponde aplicar la nueva forma de
cálculo a todas las determinaciones de cuotas omitidas no efectuadas,
ni abonadas.
Que la normativa establecida en el segundo y tercer
párrafo del apartado I del artículo 19 del Decreto N° 334/96 fue
prevista en un marco de relativa incertidumbre y falta de indicadores
acerca de la provisión y demanda de utilización de los recursos del
Fondo de Garantía; y con el objetivo de incentivar la registración de
las relaciones laborales.
Que por ello, evaluando la experiencia acumulada
desde el inicio del sistema, así como el ineficaz cumplimiento del
objetivo propuesto, se considera oportuno modificar el artículo 19 del
Decreto N° 334/96.
Que las diversas circunstancias que se presentan al
momento de tomar conocimiento de una denuncia hace necesaria la
adecuación del supuesto en el cual la Aseguradora se ve imposibilitada
de aceptar o rechazar la pretensión del trabajador por carecer de la
información necesaria para efectuar una inmediata y correcta evaluación
de los hechos.
Que a tal efecto es oportuno prever un supuesto de
suspensión del término fijado por el Decreto N° 717/96 para la tácita
aceptación o el rechazo de la pretensión.
Que asimismo, a fin de garantizar la atención
oportuna del damnificado aún en caso de que en un primer momento
existan circunstancias objetivas que impidan conocer la pertinencia del
reclamo, y reconociendo que las prestaciones pueden otorgarse en virtud
de un acto humanitario por parte de las Aseguradoras, es necesario
aclarar que la sola atención de las necesidades del damnificado no
implica la aceptación de la pretensión del trabajador o sus
derechohabientes.
Que a los efectos de adecuar a la realidad del
mercado laboral la nómina de títulos universitarios que habilitan para
la dirección de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo
previstos en el Decreto N° 1338/96, resulta necesario ampliar el
listado previsto en el artículo 11 del citado Decreto. En tal sentido
se deben considerar habilitantes aquellos títulos que el MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION haya reconocido como tales en materia de Higiene y
Seguridad en el Trabajo, así como aquellos títulos universitarios que
habilitan en materia de Higiene y Seguridad en determinadas áreas
profesionales particulares.
Que el desempeño de las Aseguradoras en el
cumplimiento de sus obligaciones establecidas legalmente, hace
necesario que sus Areas de Prevención estén integradas por
profesionales y técnicos especializados en la materia.
Que la prestación brinda por las Aseguradoras
comprende la asistencia en materia de prevención de los riesgos del
trabado, por lo que resulta razonable que los empleadores puedan
cumplir con la obligación de contar con un Servicio de Higiene y
Seguridad en el Trabajo mediante la contratación de asistencia de la
Aseguradora a la cual se encuentran afiliados.
Que a los efectos de posibilitar una mayor amplitud
de desarrollo de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y
en concordancia con las políticas de desregulación llevadas adelante
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se considera pertinente dejar sin
efecto la registración de profesionales y técnicos en la materia.
Que la Ley N° 24.557 tiene establecido el pago de
una prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria, a cargo
del empleador durante los primeros DIEZ (10) días, y a cargo de la
Aseguradora durante el período siguiente.
Que la implementación de tal prestación dineraria ha
generado disparidad de criterios respecto a la integración del aporte
obligatorio del empleador al Fondo de Desempleo establecido en la Ley
N° 22.250, durante los períodos en que el trabajador percibe la misma.
Que en función de lo expuesto resulta necesario
aclarar la obligación del empleador respecto a la integración del Fondo
de Desempleo durante el período que el trabajador se encuentra
percibiendo la prestación dineraria resultante de la aplicación del
artículo 13 y concordantes de la Ley N° 24.557.
Que el presente se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — (Reglamentario del artículo 2°,
apartado 2, inciso a)
Incorpórase en forma obligatoria a los trabajadores
domésticos, que prestan servicios en relación de dependencia, dentro
del ámbito de aplicación de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.
Dicha obligación no entrará en vigencia hasta tanto
la SUPERITENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dicte la normativa necesaria
para adecuar el sistema establecido en la Ley citada a las
características de la actividad que se incorpora.
Art. 2° — (Reglamentario del artículo 2°,
apartado 2, inciso b).
Incorpórase a los trabajadores autónomos al sistema
creado por la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.
La afiliación de los trabajadores autónomos al
sistema en cuestión será progresiva y acorde a las distintas
características y modalidades de cada actividad.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se
encuentra facultada para dictar la normativa necesaria para adecuar el
sistema establecido en la Ley citada a cada actividad autónoma y
resolver las condiciones y la fecha de incorporación efectiva de los
autónomos al sistema.
Art. 3° — (Reglamentario del artículo 2°,
apartado 2, inciso c)
Incorpórase en forma obligatoria en el ámbito de
aplicación de la Ley
N° 24.557 Sobre Riesgos del Trabajo, como trabajadores vinculados por
relaciones no laborales, a aquellos que desempeñen las siguientes
actividades:
I. Las reguladas por el Sistema de Pasantías Educativas creado por la
Ley N° 26.427, por el Programa Nacional de Pasantías para la
Reconversión (PRONAPAS) aprobado por Decreto N° 1547 del 31 de agosto
de 1994 y por el Régimen General de Pasantías que rige en todo el
ámbito del Nivel de Educación Secundaria del Sistema Educativo Nacional
establecido por Decreto N° 1374 del 7 de septiembre de 2011, y sus
respectivas normas reglamentarias.
II. Las realizadas por los trabajadores con discapacidad que se
desempeñen en los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE)
a los que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 26.816.
III. Las realizadas en virtud del cumplimiento de una beca.
En los casos indicados en el presente, las obligaciones que la Ley
N° 24.557 impone al empleador, en la medida que sean compatibles con la
naturaleza no laboral de la vinculación, serán responsabilidad del
empresario o dador de tareas.
Mediante la inclusión de todos los trabajadores vinculados por
relaciones no laborales que dispone el presente, se considerará
cumplida la obligación derivada del artículo 17, inciso d), de la Ley
N° 26.816, conforme al alcance dado a la misma, así como las demás
obligaciones de aseguramiento que se exigen en los programas especiales
de capacitación y/o empleo, y en los sistemas de pasantías.
En todos los casos previstos en este artículo el monto sobre el cual
se efectuará la cotización será la compensación percibida.
(Artículo sustituido por art. 3° del[Decreto
N° 1771/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=251275)*B.O. 1/9/2015.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)*
Art. 4° — (Reglamentario del artículo 6°,
apartado 1)
Las modificaciones del trayecto entre el lugar de
trabajo y el domicilio del trabajador, comprendidas en el artículo que
se reglamenta, estarán sujetas a las siguientes disposiciones:
I. La declaración de modificación de itinerario por
concurrencia a otro empleo deberá efectuarse, de manera previa al
cambio, en todos y cada uno de los empleos del trabajador.
II. Se entenderá que un familiar es no conviviente
cuando aun siéndolo regularmente se encuentre en un lugar distinto del
domicilio habitual por causa debidamente justificada.
III. Se considera familiar directo a aquellos
parientes por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado.
En los supuestos de contingencias ocurridas en el
itinerario entre dos empleos, en principio las prestaciones serán
abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus
derechohabientes, según el caso, por la Aseguradora responsable de la
cobertura de as contingencias originadas en el lugar de trabajo hacia
el cual se estuviera dirigiendo el trabajador al momento de la
ocurrencia del siniestro.
La obligada al pago podrá repetir de la otra
Aseguradora los costos de las prestaciones abonadas, otorgadas o
contratadas, en la proporción que a cada una le corresponda.
En todos los supuestos del apartado I del
artículo que se reglamenta, se considerará accidente "in itinere" sólo
cuando el accidente se hubiera producido en el trayecto directo e
inmediato entre el trabajo y el domicilio del trabajador, el lugar de
estudio, el otro empleo, o donde se encuentre el familiar.
Art. 5° — (Reglamentario del artículo 7°,
apartado 2, inciso c)
Cuando la incapacidad laboral temporaria, originada
por un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, se
manifieste en períodos discontinuos, dichos períodos se sumarán desde
la primera manifestación invalidante a los efectos del cómputo de los
DIEZ (10) días de prestación dineraria a cargo del empleador que
establece el Artículo 13 de la Ley N° 24.557.
Art. 6º — (Reglamentario del artículo 14,
apartado 1)
Aclárase que las prestaciones dinerarias que se
abonen mientras dure la provisionalidad de la incapacidad permanente
parcial, se encuentran sujetas a las retenciones por aportes
previsionales y del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
Los aportes mencionados darán derecho al
damnificado a que ese período sea considerado como tiempo de servicios
con aportes y al acceso a las prestaciones previstas en el SISTEMA
NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
Art.7° — (Reglamentario del artículo 15,
apartado 1)
Agrégase como segundo párrafo del apartado 2 del
artículo 5° del Decreto N° 334/96 el siguiente:
"La incompatibilidad establecida en el segundo
párrafo del apartado I del artículo 15 se refiere exclusivamente a las
prestaciones previsionales de retiro por invalidez, no siendo de
aplicación en los supuestos del artículo 45, inciso d), de la Ley N°
24.557."
Art. 8° — (Reglamentario del artículo 26,
apartado 1)
Establécese que mientras se encuentre vigente la
relación laboral de los beneficiarios las Aseguradoras podrán convenir
con sus empleadores afiliados que éstos efectúen el pago de las
prestaciones dinerarias, como asimismo, la declaración y pago de los
aportes y contribuciones a la seguridad social por cuenta y orden de
aquéllas.
En todos los casos, mientras se encuentre vigente
la relación laboral de los beneficiarios, los empleadores serán los
encargados de abonar las asignaciones familiares por cuenta y orden del
responsable del pago de las prestaciones dinerarias.
Los empleadores deberán abonar las asignaciones
familiares y, en su caso las prestaciones, conforme dispone la
legislación vigente y declarar dichos pagos juntamente con los de
haberes de su personal.
En todos los casos de prestaciones dinerarias que
deban abonarse con más las asignaciones familiares, el responsable de
la prestación deberá abonar la contribución estipulada en el artículo
5°, inciso a), apartado 2 de la Ley N° 24.714.
El responsable de la prestación reembolsará al
empleador, en el término de CINCO (5) días de abonada la asignación, el
valor correspondiente a la contribución en cuestión.
Art. 9° — (Reglamentario del artículo 31,
apartado 2, inciso c)
La obligación resultante del inciso c) del apartado
2, del artículo 31 de la Ley N° 24.557, en lo referente a denunciar los
accidentes y enfermedades profesionales a la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO, se considerará cumplida mediante la denuncia de
los mismos, en tiempo y forma, a la Aseguradora a la cual el empleador
se encuentre afiliado.
Art. 10. — (Reglamentario del artículo 33,
apartado 3)
La administración del Fondo de Garantía y sus excedentes será
gestionada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, para lo cual
podrá invertir los mismos en depósitos a plazo fijo en entidades
financieras habilitadas y en títulos públicos nacionales. Asimismo, de
conformidad con las facultades propias de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO dispuestas por la Ley Nº 24.557 y sus
modificatorias, se podrá invertir un porcentaje de los Excedentes del
citado Fondo de Garantía en el Fondo Fiduciario Público denominado
“Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” (FONDEP) creado por el
Decreto N° 606 de fecha 28 de abril de 2014 y sus normas modificatorias
en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ya sea a través de
transferencias dinerarias o alquileres de títulos públicos, en tanto
ello no afecte la disponibilidad para el cumplimiento de los fines del
citado Fondo de Garantía y sus excedentes.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 72/2019B.O. 24/1/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
El Fondo de Garantía se determinará por períodos
anuales que comenzarán el día 1° de julio de cada año y finalizarán el
día 30 de junio del año siguiente.
A los efectos de la determinación del Fondo de
Garantía, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrá:
I. Fijarlo en base a experiencias previas de
ejecución del mismo y/o mediante la contratación de estudios a
entidades especializadas de reconocida trayectoria.
II. Fijarlo mediante el resultado de un proceso de
licitación entre las Aseguradoras habilitadas, en el cual la adjudicada
se obligue a brindar las prestaciones durante el período determinado.
Al 30 de junio de cada año se determinarán los
excedentes del Fondo de Garantía como diferencia entre el total de
fondos acumulados a esa fecha y el monto determinado conforme a lo
estipulado en el apartado c) precedente.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrá
otorgar las prestaciones por si misma o licitar su ejecución entre las
Aseguradoras.
Dentro de los TREINTA (30) días de finalizado
cada ejercicio, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO publicará un
estado de resultados de la aplicación del fondo.
Art. 11. — (Reglamentario del artículo 33,
apartado 4)
Los excedentes que se determinen al finalizar
cada período, así como los recursos provenientes de donaciones y
legados, deberán destinarse a financiar las siguientes actividades:
I. Desarrollo de campañas publicitarias en medios
masivos de comunicación, pudiendo solventar publicaciones y otros modos
de comunicación sobre los beneficios de la prevención de accidentes de
trabajo.
II. Desarrollo de actividades de capacitación,
general y particular, sobre la temática de los riesgos y prevención de
los accidentes de trabajo.
III. Financiación de actividades y proyectos de
investigación sobre riesgos derivados del trabajo y su prevención,
desarrollo de sistemas de información sobre las contingencias
producidas, fortalecimiento institucional de los organismos de control
y supervisión del sistema.
La ejecución de las actividades financiadas por
los excedentes del Fondo de Garantía podrá efectuarse en forma directa
o mediante convenios que la SRT realice con instituciones
especializadas, nacionales o internacionales, publicas o privadas,
especializadas en la materia y con reconocida trayectoria.
Los excedentes no utilizados en el curso de un
ejercicio podrán ser ejecutados en ejercicios posteriores.
Art. 12. — (Reglamentario del artículo 39,
apartado 4 y 5, de la Ley N° 24.557):
Quienes cedan total o parcialmente a otros el
establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o
subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, actividades o
servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia
del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus
contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento del pago de las
alícuotas a la Aseguradora correspondiente, o bien constancia
indubitable de la resolución que los habilita para autoasegurarse. En
todos los casos serán solidariamente responsables de la obligación de
pago de las alícuotas a la Aseguradora, pudiendo incluso retener de los
pagos que deban hacerles por sus servicios las alícuotas adeudadas de
plazo vencido, depositándolas en la forma y condiciones que establezca
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
No se considerará tercero a los fines de las
acciones previstas en los apartados 4 y 5 del artículo que se
reglamenta, al empresario principal que ceda total o parcialmente, o
que contrate o subcontrate, trabajos o servicios dentro o fuera del
establecimiento habilitado a su nombre.
La afiliación del contratista, subcontratista o
cesionario a una Aseguradora autorizada a funcionar, o su habilitación
para acceder al régimen de autoseguro, exime al empresario principal,
contratante o cedente de toda responsabilidad por riesgos del trabajo
frente al personal ocupado por aquellos y a sus derechohabientes, con
la sola excepción del supuesto de dolo previsto en el artículo 1072 del
Código Civil.
Idénticos principios regirán en los supuestos de
ocupación de personal a través de empresas de servicios eventuales
habilitadas por la autoridad competente.
Art. 13. — (Reglamentario del artículo 45,
inciso a).
En caso de producirse alguna de las contingencias
previstas en la Ley N° 24.557 en situación de pluriempleo deberá
estarse a lo siguiente:
Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o
contratadas por la Aseguradora del empleador cuya actividad implique la
presencia del agente de riesgo para el cual hubiera estado trabajando
al momento de producirse la contingencia.
Cuando por las circunstancias del accidente de
trabajo o de la enfermedad profesional el hecho fuera atribuible a más
de un empleo, las prestaciones serán abonadas, otorgadas o contratadas
a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el caso, por la
Aseguradora del empleador respecto al cual el damnificado haya
devengado mayor remuneración sujeta a cotización en el mes anterior a
la primera manifestación invalidante.
La cuantía de las prestaciones dinerarias se
determinará en relación a los ingresos base del trabajador en las
actividades que impliquen la presencia del agente de riesgo, o respecto
de los empleos para los cuales se hubiera encontrado trabajando en el
momento de producirse el accidente.
La obligada al pago podrá repetir de las
restantes Aseguradoras los costos de las prestaciones abonadas u
otorgadas en la proporción en que cada una de ella sea responsable.
Art. 14. — (Reglamentario del artículo 45,
inciso c)
a. En caso de sucesión de siniestros la Aseguradora
responsable de la cobertura de la última contingencia deberá abonar las
prestaciones dinerarias correspondientes a la incapacidad incremental,
salvo que se diera alguno de los supuestos que a continuación se
detallan:
El trabajador se hubiera encontrado en situación
de incapacidad de carácter definitivo y que además, por la incapacidad
integral correspondiera una prestación dineraria cuya modalidad de pago
difiera de la prestación dineraria correspondiente a la incapacidad
previa a la producción de la última contingencia en cuyo caso la
Aseguradora abonará, otorgará o contratará a su exclusivo cargo la
prestación dineraria conforme la incapacidad integral del damnificado
o,
Que el trabajador se hubiera encontrado en
situación de incapacidad provisoria, en cuyo caso se evaluará la
incapacidad integral y las Aseguradoras concurrirán proporcionalmente
de acuerdo a su responsabilidad.
b. Se entenderá por incapacidad incremental a la
diferencia que surja entre el porcentaje de incapacidad integral y el
de la incapacidad previa a la producción de la última contingencia.
El porcentaje de incapacidad integral surgirá de
sumar las incapacidades resultantes de cada contingencia aplicando el
criterio de capacidad restante, excepto que en la Tabla de Evaluación
de Incapacidades Laborales el porcentaje previsto para la pérdida
derivada de todas las contingencias fuera mayor, en cuyo caso se lo
tomará como el porcentaje de incapacidad integral.
c. Respecto de las prestaciones en especie, el
otorgamiento de las mismas estará a cargo del responsable en la última
contingencia, salvo opción del trabajador en contrario respecto de la
atención de las incapacidades derivadas de contingencias anteriores.
d. Sin perjuicio de lo expuesto, a los fines del
cómputo de la siniestralidad efectiva del empleador de la última
contingencia, se procederá a imputarle exclusivamente la incapacidad
incremental.
Art. 15. — Sustitúyese el apartado 5 del
artículo 5° del Decreto N° 334/96 por el siguiente texto:
"La prestación de pago mensual complementaria a que
se refiere el apartado 2 del artículo que se reglamenta adoptará
diferentes modalidades según cual sea el régimen previsional al que se
encuentre afiliado el damnificado y la modalidad de retiro definitivo
por invalidez".
En los casos de afiliados al Régimen de
Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
(S.I.J.P.) la Aseguradora o el empleador autoasegurado integrará el
capital al saldo de la cuenta de capitalización individual a que hace
referencia el artículo 91 de la Ley N° 24.241.
El beneficiario dispondrá de los montos de ambos
capitales a efectos de seleccionar la modalidad de cobro de las
prestaciones.
Si la modalidad elegida fuera Renta Vitalicia
Previsional, la Administradora deberá transferir a la Compañía de
Seguros de Retiro el saldo de la cuenta de capitalización individual,
discriminando el mismo según provenga del S.I.J.P. o de la Ley N°
24.557. La Compañía de Seguros de Retiro deberá emitir una póliza en
función del saldo acumulado a que hace referencia el artículo 91 de la
Ley N° 24.241 y otra en base al saldo generado por el capital integrado
por la Aseguradora o el empleador autoasegurado. La SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION determinará las bases técnicas a aplicar para la
determinación de la prestación dineraria mensual.
Si la modalidad elegida fuera Retiro Programado, la
Administradora determinará la prestación previsional en función del
saldo acumulado a que hace referencia el artículo 91 de la Ley N°
24.241 y la prestación complementaria prevista en el artículo que se
reglamenta en base al saldo generado por el capital integrado por la
Aseguradora o el empleador autoasegurado. La SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES determinará las bases
técnicas a aplicar para la determinación de la prestación dineraria
mensual.
El derecho a disponer libremente del saldo excedente
a que aluden los artículos 101 y 102 de la Ley N° 24.241, solo será
aplicable respecto del saldo de la cuenta de capitalización individual
al que hace referencia el artículo 91 de la misma ley, sin computar el
capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado.
Ambas prestaciones se liquidarán simultáneamente
y se abonarán mediante un único recibo de haberes.
En los demás supuestos, la Aseguradora, o el
empleador autoasegurado, integrará el capital en una Compañía de
Seguros de Retiro a elección del beneficiario, a los fines de la
contratación de una renta vitalicia. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACION podrá establecer frecuencias de pagos diferentes de la
mensual, a los efectos de reducir la incidencia de los costos
administrativos sobre el monto de la prestación.
Art. 16. — Reemplázase el segundo párrafo del
artículo 6° del Decreto N° 334/96 por el siguiente texto:
"Declarado el carácter definitivo de la incapacidad,
la prestación adicional será abonada en forma coordinada con el haber
de las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 15 de la Ley
N° 24.557 que se reglamenta. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dispondrá el mecanismo de
transferencia de los fondos desde la Aseguradora de Riesgos del Trabajo
o empleador autoasegurado hacia las distintas entidades responsables
del pago".
Art. 17. — Incorpórase a continuación del
primer párrafo del artículo 11 del Decreto N° 334/96, el siguiente
párrafo:
"No obstante ello, las Aseguradoras deberán disponer
los medios necesarios para el otorgamiento de prestaciones de urgencia
fuera de la REPUBLICA ARGENTINA, cuando el accidente o enfermedad
profesional ocurra fuera del país, en la medida en que el dependiente
se encuentre realizando tareas o servicios en virtud de un contrato de
trabajo celebrado, o relación laboral iniciada en la República, o de un
traslado o comisión dispuestos por el empleador, y siempre que dichas
personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el
contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o
comisión. El empleador deberá comunicar a su Aseguradora la salida del
país de sus dependientes".
Art. 18. — Sustitúyese el artículo 9° del
Decreto N° 334/96 por el siguiente:
"ARTICULO 9°— (Reglamentario del artículo 23).
La cuota a que hace referencia el apartado 1 del
artículo que se reglamenta será declarada e ingresada durante el mes en
que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazas y
condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones
con destino a la Seguridad Social, en función de la nómina salarial del
mes anterior. La D.G.I. establecerá los mecanismos para la distribución
de los fondos a las respectivas Aseguradoras.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será de
aplicación respecto de los empleadores no obligados con el SISTEMA
UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL (S.U.S.S.). A tal efecto la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA (D.G.I.) queda facultada para dictar las normas operativas
que resulten necesarias.
En los casos de inicio de actividad, o cuando por
otras razones no exista nómina salarial en el mes anterior al pago de
la cuota, la cuota de afiliación se calculará en función de la nómina
salarial prevista para el mes en curso. En el supuesto previsto para el
inicio de actividad, la cuota será ingresada en forma directa a la
Aseguradora correspondiente.
En los supuestos de organismos descentralizados o
municipios correspondientes a provincias incorporadas al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
percibirá la cuota aludida en el párrafo primero, declarada e ingresada
por los precitados contribuyentes, según el procedimiento y la
modalidad que a tal efecto se establezca.
No serán de aplicación, para las cotizaciones
previstas en esta Ley, las reducciones en las contribuciones
patronales".
Art. 19. — Sustitúyese el apartado 1 del
artículo 17 del Decreto N° 334/96 por el siguiente:
"1. Las que hubiera debido pagar el empleador a una
Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse. El valor de la
cuota omitida, por el empleador que se encuentre fuera del régimen de
autoseguro, será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del
valor de la cuota que acuerde con la correspondiente Aseguradora en el
momento de su afiliación. Por otro lado, en el caso que el empleador se
autoasegure, el valor de la cuota omitida será el que determine la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en base a una categoría
equivalente de riesgo".
Art. 20. — La nueva forma de determinación
del valor de la cuota omitida, conforme dispone el apartado 1 del
artículo 17 del Decreto N° 334/ 96, sustituido por el presente Decreto,
será de aplicación a todas las cuotas omitidas no abonadas hasta la
fecha de publicación del presente decreto.
Art. 21. — Deróganse el segundo y tercer
párrafo del apartado 1 del artículo 19 del Decreto N° 334/96.
Art. 22. — Sustitúyese el segundo párrafo del
artículo 6° del Decreto N° 717/96 por el siguiente:
"El silencio de la Aseguradora se entenderá como
aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la
denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del artículo 10,
apartado 1 inciso d) del presente Decreto y cuando existan
circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de
la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el
término de VEINTE (20) días corridos y la Aseguradora deberá otorgar
todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión.
La Aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al
trabajador y al empleador dentro del término de los DIEZ (10) días de
recibida la denuncia".
Art. 23. — Agrégase como quinto párrafo del
artículo 6° del Decreto N° 717/96, el siguiente:
"El otorgamiento de las prestaciones previo al
cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión
nunca se entenderá como aceptación de la misma".
Art. 24. — Sustitúyese el artículo 11 del
Decreto N° 1338/96 por el siguiente:
"ARTICULO 11. — a) Los Servicios de Higiene y
Seguridad en el Trabajo y las arcas de prevención de las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo deberán estar dirigidos por:
I. Graduados universitarios en las carreras de
grado, en institución universitaria, que posean títulos con
reconocimiento oficial y validez nacional otorgados por el MINISTERIO
DE CULTURA Y EDUCACION, con competencia reconocida en Higiene y
Seguridad en el Trabajo.
II. Profesionales que a la fecha de vigencia del
presente Decreto se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de
Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad, y habilitados, por
autoridad competente, para ejercer dicha función.
III: Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo,
reconocidos por la Resolución M.T.S.S. N° 313 de fecha 26 de abril de
1.983.
IV. Profesionales que, hasta la fecha de vigencia de
la presente norma, hayan iniciado y se encuentren realizando un curso
de posgrado en Higiene y Seguridad en el Trabajo de no menos de
CUATROCIENTAS (400) horas de duración, desarrollado en universidades
estatales o privadas, con reconocimiento del MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION; una vez egresados de dicho curso.
V. Graduados en carreras de posgrado con
reconocimiento oficial otorgado en las condiciones previstas en la
Resolución N° 1670 del 17 de diciembre de 1996, del MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION, o con acreditación de la COMISION NACIONAL DE
EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), con orientación
especial en Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Las Areas de Prevención de las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo deberán estar integradas por los graduados
mencionados en los incisos del punto precedente, Técnicos Superiores en
Higiene y Seguridad, Técnicos en Higiene y Seguridad, y los
profesionales idóneos que, formando parte del plantel estable de las
Aseguradoras, hayan sido debidamente capacitados para ejercer tales
funciones. En este último caso, el Director del Area de Prevención será
responsable del accionar profesional de los mismos.
Los empleadores que deban contar con Servicios de
Higiene y Seguridad en el Trabajo podrán desarrollarlo por su cuenta,
por servicios de terceros o cumplir con tal obligación contratando este
servicio con su Aseguradora. En este caso, la Aseguradora asumirá las
obligaciones y responsabilidades correspondientes al Servicio en
cuestión.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se
encuentra facultada para denunciar, previo sumario, los incumplimientos
de los Graduados o Técnicos, ante los colegios profesionales
correspondientes y los tribunales administrativos o judiciales
competentes".
Art. 25. — Aclárase que a los efectos del
artículo 15 de la Ley N° 22.250, el aporte obligatorio al Fondo de
Desempleo, durante la incapacidad laboral temporaria establecida en la
Ley N° 24.557, deberá efectuarlo el empleador sobre un valor
equivalente al de las prestaciones dinerarias establecidas, para dicho
período, en la misma Ley.
Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. —Jorge A.
Rodríguez. — José A. Caro Figueroa.
Antecedentes Normativos
- Artículo 3°, inc. II)*derogado por art.
1° del[Decreto
N° 1250/1998](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=53899)B.O. 29/10/1998.*