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VETO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

VETO

Decreto 499/2018

Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.443.

Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2018

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.443 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 30 de mayo de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el referido Proyecto de Ley se declara la Emergencia Tarifaria hasta el 31 de diciembre de 2019.

Que, además, se dispone que a partir del 1° de noviembre de 2017 y para

los años 2018 y 2019 el aumento en las tarifas de energía eléctrica,

gas natural y agua no exceda el Coeficiente de Variación Salarial

(CVS); exceptuando a los usuarios del servicio de gas para uso

doméstico que se encuentren encuadrados en la categoría R.3.4 y

categorías superiores y a los usuarios del servicio de electricidad

para uso doméstico que se encuentren encuadrados en la categoría R.7 y

superiores.

Que se prevé que el aumento de las tarifas para las Micro, Pequeñas y

Medianas Empresas y para las Cooperativas de Trabajo de Fábricas o

Empresas Recuperadas no exceda el Índice de Precios Internos al por

Mayor (IPIM) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y

Censos (INDEC).

Que también se prevé la generación de un crédito a favor de los

usuarios en caso de que, durante el período previsto en la norma

sancionada, hubieran abonado por el servicio un monto mayor al que

surge de la aplicación de lo establecido en los artículos 2° y 3° del

Proyecto de Ley en análisis.

Que, asimismo, el Proyecto de Ley bajo examen prohíbe la creación de

nuevos cargos a la demanda de servicios regulada por la norma y la

inaplicabilidad de cargos existentes que conlleven a un incremento

tarifario, debiendo en todo caso contar con la autorización expresa

previa y específica al efecto por parte del Congreso de la Nación.

Que, por otra parte, instituye el denominado Régimen de Equidad

Tarifaria Federal y crea el Régimen Nacional y Universal de

Beneficiarios de la Tarifa Social de Servicios Públicos, con el objeto

de establecer un cuadro tarifario diferencial para los servicios de

suministro eléctrico residencial y gas natural por redes para los

sujetos comprendidos en el régimen, y un Registro de Beneficiarios al

efecto.

Que, respecto de la garrafa de gas licuado de petróleo (GLP), se prevé

que el incremento en los precios máximos de referencia, durante el

plazo establecido en el artículo 2° del Proyecto de Ley en examen, no

podrá exceder el CVS del mismo período.

Que inveterada, pacífica y constante jurisprudencia de la CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN declara que la facultad de establecer las

tarifas y cuadros tarifarios resulta una competencia exclusiva del

poder administrador.

Que ya el 4 de agosto de 1939, in re VENTAFFRIDDA, Víctor c/Cía. Unión

Telefónica” (Fallos: 184:306) nuestro máximo tribunal explica que la

apreciación de la autoridad administrativa acerca de la justicia y

razonabilidad de las tarifas a los fines de su aprobación, es una

facultad privativa del Poder Ejecutivo y éste puede usarla tanto

respecto del pasado, diciéndolo expresamente, como del porvenir.

Que el Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que

“…siendo un principio fundamental de nuestro sistema político, la

división del Gobierno en tres departamentos, el Legislativo, el

Ejecutivo y el Judicial, independientes y soberanos en su esfera, se

sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno le son peculiares y

exclusivas; pues el uso concurrente o común de ellas haría

necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres altos

poderes políticos, y destruiría la base de nuestra forma de gobierno”

(Fallos 1:32; 338:1060).

Que ha sostenido asimismo, y en estrecha vinculación con la materia

aquí en análisis, que “De este principio basal de la división de

poderes se desprende la diferenciación de las potestades propias de los

tres departamentos del Estado en la decisión de políticas públicas”.

Que la atribución tarifaria le pertenece al poder administrador, lo que

no sólo significa que reside en él la facultad de hacerlo si no que a

su vez y como contracara de aquello, tiene la obligación de realizarla.

Que también la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN tiene dicho que

“…resulta ilegítima la pretensión de que un régimen tarifario se

mantenga inalterado a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen

su modificación, ya que ello implicaría que la Administración

renunciara ilegítimamente a su prerrogativa de control de la evolución

de las tarifas y, en su caso, de la necesidad de su modificación”

(Fallos: 262:555; 321:1784).

Que esta división de competencia surge de forma clara de nuestra Norma

Fundamental, y resulta un básico corolario de nuestro sistema de

división de poderes.

Que es la propia Constitución quien realiza una distribución entre los

poderes del Estado respecto a los instrumentos necesarios para hacer

posible una política económica, siendo la naturaleza de cada una de

esas herramientas el parámetro de referencia.

Que como ha explicado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN “la

articulación conjunta de las diversas herramientas se plasma en el

marco del principio de ‘colaboración sin interferencia’ que debe guiar

la relación entre los distintos poderes del Estado en el sistema

republicano de división de poderes contemporáneo” (Fallos: 339:1077).

Que siendo la facultad tarifaria eminentemente administrativa, es

decir, inherente a las competencias del PODER EJECUTIVO NACIONAL

integra la “zona de reserva de la administración”.

Que en este sentido la autoridad administrativa para fijar las tarifas

y sus textos deben ser interpretados siempre teniendo en cuenta la

naturaleza jurídica reglamentaria de la tarifa en cuanto elemento

esencial de la organización del servicio público. Por consiguiente, la

fijación de tarifas de un servicio público únicamente puede

corresponder a la autoridad administrativa.

Que las tarifas son fijadas o aprobadas por el poder público, como

parte de la policía del servicio, lo que no obsta a la existencia de

bases fijadas por ley.

Que la Norma Suprema pone a disposición del PODER EJECUTIVO, a fin de

la implementación de la política económica y energética, instrumentos

susceptibles de ser adoptados en el marco de su competencia, tales como

la política tarifaria.

Que, paralelamente, la CONSTITUCION NACIONAL prevé otras herramientas,

como reformas impositivas y exenciones, regímenes promocionales y

subsidios -entre otros-, que son atribuciones del PODER LEGISLATIVO

(arts. 4º, 17,19, 52, 75, incs. 1º, 2º y 18) en ejercicio del Poder de

Policía.

Que por el contrario el Proyecto de Ley bajo análisis adopta decisiones de ejercicio de Policía al fijar tarifas.

Que los artículos 2°, 3° y 4° del Proyecto de Ley que aquí se examina,

en cuanto establecen el retroceso del valor tarifario y su relación con

índices de precios para el cálculo de la tarifa para el lapso que

ordenan, y determinan un reintegro de importes, exceden a las

facultades propias del PODER LEGISLATIVO en cuanto a su potestad de

establecer pautas generales de política legislativa, para incurrir lisa

y llanamente en el ejercicio de la facultad constitucional del PODER

EJECUTIVO NACIONAL de establecer la tarifa.

Que, autorizada doctrina ha sostenido que “el Congreso no puede dictar

leyes que impliquen el ejercicio de facultades que la Constitución le

confiere expresamente al Poder Ejecutivo o que deban considerarse

conferidas por necesaria implicancia de aquellas y que constituyan la

substancia misma de la labor propia del órgano Ejecutivo” (Joaquín V.

González, “Manual de la Constitución Argentina”).

Que igual reproche corresponde efectuar al artículo 5° del proyecto de

ley cuando establece el impedimento de formular nuevos cargos a las

tarifas del servicio.

Que ha dicho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en autos

“Establecimientos Liniers S.A. c/ EN — ley 26.095 — Ministerio de

Planificación – resol. 2008/06 y otros s/ amparo ley 16.986” (Fallos,

E.280, XLIV) de fecha 11 de junio de 2013 que “Sabido es que en

ejercicio de la potestad tarifaria, para la mejor prestación del

servicio dado en concesión y ante acontecimientos que pudieran

modificar las bases tenidas en cuenta al contratar, la autoridad de

aplicación puede resolver de qué modo será satisfecha la diferencia, a

cuyo fin puede aumentar la tarifa o emplear otra forma de financiación

del servicio (conf. doctrina de Fallos: 322:3008)”.

Que al decidir respecto de un componente de la tarifa se avanza sobre

las facultades del poder administrador y se afectan sus

responsabilidades como organizadora de los servicios públicos en

cuestión, toda vez que para ejercer legítimamente el poder tarifario no

requiere de más habilitación que la previa declaración de servicio

público ya establecida por ley.

Que la situación de deterioro que sufren los servicios energéticos a

consecuencia de la inercia de más de una década, imponen al Estado, y a

cada uno de sus poderes, una especial prudencia y rigor a la hora de la

determinación de las tarifas y de su transparencia.

Que uno de los principales desafíos que se le presentó y que continúa

siendo prioritario para la actual Administración fue el de llevar

adelante un proceso de transición hacia la normalización en el sector

energético argentino, partiendo de un paradigma regulatorio que se

caracterizó por dar insuficientes incentivos a la inversión, con un

marcado deterioro de la seguridad energética del país y la calidad del

servicio técnico, y un esquema de subsidios generalizados que, con el

tiempo, se convirtieron en un problema fiscal, macroeconómico,

ambiental, federal y de distribución, con grave riesgo de colapso del

sistema y de afectación del principio de efectividad.

Que ante las graves consecuencias que produjo el congelamiento de las

tarifas de los servicios públicos durante más de un decenio (menor

calidad y eficiencia en su prestación, reducción drástica de las

reservas energéticas, utilización irracional de los recursos naturales,

contaminación ambiental e incremento exponencial del gasto público), el

PODER EJECUTIVO NACIONAL ejecutó la manda legislativa de finalizar las

renegociaciones pendientes de contratos y volver a poner en vigencia

efectiva los marcos regulatorios, regularizando la cobertura de los

cargos superiores de sus Entes Reguladores, que el anterior gobierno

descuidó más de una década.

Que, de igual modo, las políticas adoptadas desde diciembre de 2015

disponen un proceso de recomposición paulatina del régimen tarifario,

que permita salir del sendero de dispendio (de subsidios y consumo),

restablecer un régimen tarifario justo y equitativo, alentar la

producción, lograr inversiones que mejoren los servicios y hacer un uso

responsable de recursos energéticos, reduciendo impactos negativos

sobre el ambiente.

Que el camino adoptado tiene por objeto terminar con un sistema de

subsidios injusto, desigual y obsoleto, que la propia CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN califica como una opacidad de la tarifa que no

permite conocer sus costos reales, con la consiguiente afectación de

los derechos de los consumidores y usuarios de dichos servicios

(Fallos: 339:1077).

Que las políticas adoptadas para el sector energético hasta diciembre

de 2015 y desde el inicio del período emergencia pública declarada por

la Ley N° 25.561 en enero de 2002, generaron un severo deterioro del

sistema de abastecimiento de energía de nuestro país.

Que durante más de una década, las referidas políticas y el abandono de

criterios establecidos en los marcos regulatorios desincentivaron la

inversión, perjudicaron la calidad de la prestación de los servicios y

llevaron a dilapidar recursos públicos, que no fueron destinados a la

ejecución de las inversiones necesarias para garantizar un suministro

de energía seguro y eficiente, sino a solventar momentáneamente el

consumo de dicha energía, evitando poner de manifiesto el verdadero

valor de la energía y omitiendo las señales de precio que resultan

necesarias para el equilibrio del sistema de abastecimiento y cuidado

del ambiente.

Que pese a los elevados índices de inflación observados durante ese

período, la devaluación del valor de la moneda nacional y los

crecientes costos reales de abastecimiento, el precio mayorista de la

energía eléctrica y el precio del gas natural en el punto de ingreso en

el sistema de transporte, así como las tarifas de los servicios

públicos de jurisdicción nacional, se mantuvieron sin adecuaciones

acordes a dicho contexto, lo que provocó un distanciamiento creciente

entre los precios de la energía pagados por los usuarios y los costos

reales de abastecimiento, con consecuencias nocivas sobre el sector y

sobre la economía del país.

Que en ese marco se implementaron políticas de subsidios generalizados

e indiscriminados, por el que los sectores de la población con mayores

recursos recibían la mayor parte del total de los subsidios, que eran

soportados por todos los contribuyentes del país, incluso por aquellos

que no gozaban de algunos de los servicios subsidiados, ya que

carecían, en sus localidades o regiones, de la infraestructura de redes

necesarias para su abastecimiento, especialmente las redes de gas

natural, situación de inequidad que se prolongó en el tiempo por la

aludida ausencia de la inversión necesaria para extender dichas redes.

Que, fruto de las políticas adoptadas durante el periodo previo a

diciembre de 2015, se registró una notable caída en la producción

nacional de hidrocarburos, fuente primaria, a su vez, de generación

eléctrica, de fundamental importancia en la matriz energética

argentina, a la par que el parque de generación no acompañó tampoco el

crecimiento de la demanda, alentada por las tarifas artificialmente

bajas.

Que así, en el caso del gas, la caída de la producción entre los años

2003 y 2015 superó el QUINCE POR CIENTO (15%), en tanto que las

reservas probadas cayeron más de un CUARENTA POR CIENTO (40%), mientras

que, por otra parte, la política de tarifas artificialmente bajas, daba

señales inadecuadas y un mensaje de falsa abundancia que se contraponía

a la creciente escasez de recursos, incrementándose significativamente

el consumo de gas natural.

Que como consecuencia de lo anterior, el abastecimiento de los hogares,

comercios e industrias de nuestro país sufrió una creciente dependencia

de la importación de energía, con particular impacto en el caso de la

importación de gas, hasta entonces superavitario en Argentina, a

precios muy superiores de aquellos que se pagaban a la producción local.

Que esa política de precios subsidiados y creciente importación de

energía más onerosa, además de afectar la inversión y el trabajo de

nuestro país, con graves efectos en las economías regionales,

contribuyó en gran medida a deteriorar las finanzas públicas, agravando

progresivamente el déficit fiscal y de la cuenta corriente,

circunstancia que, a su vez, dio lugar a nuevos remiendos de corto

plazo, como el denominado “cepo cambiario”, y acentuó la tendencia

inflacionaria de la economía del país, con consecuencias en los niveles

de pobreza de su población.

Que por otra parte, la dinámica creciente de los subsidios universales

a la energía, en particular en el caso de la energía eléctrica y del

gas natural, llevó a que en el año 2015 se destinara aproximadamente un

TRES COMA DOS POR CIENTO (3,2%) del Producto Interno Bruto (PIB) a

subsidiar el consumo energético, con el agravante de que ese monto no

fue debidamente focalizado a los sectores más vulnerables de la

sociedad, si se tienen en cuenta las estimaciones que indican que, en

el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), el CUARENTA POR CIENTO

(40%) de los hogares, correspondientes a los segmentos de menor poder

adquisitivo, sólo recibieron el VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) del

subsidio eléctrico y el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del subsidio al gas

por redes.

Que a su vez, el atraso tarifario impactó fuertemente sobre la calidad

de los servicios públicos, tal como ocurrió en el AMBA, donde la

cantidad de cortes del servicio eléctrico pasó de un promedio de CUATRO

COMA DOS (4,2) interrupciones por cliente al año en 1998 a DIEZ COMA

DOS (10,2) interrupciones en 2015, y la duración media de las

interrupciones del servicio pasó de CINCO COMA SEIS (5,6) horas por

usuario en 1998 a DIECISEIS (16) horas por usuario en 2015.

Que el nivel de confiabilidad del parque de generación térmica

convencional instalada, afectado por su antigüedad y falta de

mantenimiento, limitaba la disponibilidad a valores del orden del

SETENTA POR CIENTO (70%) de la potencia térmica instalada, por debajo

de los estándares internacionales de la industria, requiriendo además

trabajos de reparación y mantenimiento que, por el estado de las

unidades, requerían mayores recursos económicos.

Que en el año 2015 el Estado Nacional, es decir, todos los

contribuyentes, aún aquellos que no tenían acceso a la red de gas

natural, subsidiaba más del SETENTA POR CIENTO (70%) del consumo

residencial y comercial, excluida la Patagonia, Malargüe y la Puna,

donde el subsidio superaba el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%).

Que como resultado de dichas políticas, en los períodos invernales el

país debió importar aproximadamente un tercio del gas que consumía y,

siendo limitada la capacidad de importación de gas, ello exigió la

importación de combustibles más caros y contaminantes (Gas Oil) para

reemplazar el uso de gas natural en usinas eléctricas.

Que aun así se produjeron restricciones en la oferta de energía, lo que

afectó particularmente a los usuarios industriales, que debieron sufrir

en ocasiones interrupciones en el suministro, lo cual además de afectar

la producción, limitó el desarrollo de nuevos proyectos industriales

afectando el potencial aumento de la producción y la creación de

trabajo.

Que además, las políticas tarifarias aplicadas a los servicios públicos

de distribución de energía eléctrica de jurisdicción nacional,

prestados por EDENOR S.A. y EDESUR S.A., generaron una situación de

injusticia e inequidad bajo la cual los usuarios del AMBA pagaban

tarifas artificialmente bajas, inferiores a las que pagaban los

usuarios del resto del país, aún más allá de las diferencias de costos

que objetivamente puedan observarse entre las distintas regiones.

Que en lo referido a los aspectos institucionales, durante el período

descripto los entes reguladores de los servicios de energía eléctrica y

de gas natural en el orden nacional (ENRE y ENARGAS), no contaban con

autoridades designadas en la forma establecida por los respectivos

marcos regulatorios, encontrándose incluso intervenido el ENARGAS desde

el año 2007.

Que a partir del año 2005, en el marco de la Ley N° 25.561, el Estado

Nacional celebró acuerdos de renegociación integral con la mayor parte

de las empresas concesionarias y licenciatarias de dichos servicios,

con intervención previa y favorable del Congreso de la Nación.

Que si bien en esos acuerdos se establecía la obligación de realizar

una Revisión Tarifaria Integral de cada una de las concesiones y

licencias, llegado el mes de diciembre de 2015 tal revisión tarifaria

había sido omitida en la totalidad de los contratos, circunstancia que

derivó en diversas demandas judiciales y arbitrales contra el Estado

Nacional, tanto ante tribunales nacionales como internacioales.

Que así, a partir de diciembre de 2015, la actual administración debió

adoptar medidas tendientes a corregir la situación descripta, signada

por la falta de institucionalidad y el dispendio de recursos en

subsidios regresivos e indiscriminados que, lejos de contribuir a la

equidad social, condujo a un escenario manifiestamente injusto y

desigual.

Que en dicho contexto mediante el Decreto N° 134/2015 se dispuso

declarar la emergencia del sector eléctrico nacional hasta el 31 de

diciembre de 2017 y se instruyó al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA para

que elabore e implemente un programa de acciones que sean necesarias en

relación con los segmentos de generación, transporte y distribución de

energía eléctrica de jurisdicción nacional, con el fin de adecuar la

calidad y seguridad del suministro eléctrico y garantizar la prestación

de los servicios públicos de electricidad en condiciones técnicas y

económicas adecuadas.

Que, como parte del conjunto de medidas adoptadas, se dio inicio en

enero de 2016 a un proceso de recomposición de precios y tarifas del

sector energético, que contempló la necesidad de reencauzar el

funcionamiento de dicho sector a partir de la observancia de las

regulaciones y normativas aplicables, de tal forma que provean los

incentivos correctos a las inversiones eficientes y permitan asegurar

la calidad y seguridad del suministro de los servicios públicos, y en

los que el esfuerzo presupuestario sea sostenible y focalizado en los

sectores más vulnerables, a fin de lograr el acceso al servicio de toda

la población.

Que el proceso de recomposición de precios y tarifas de la energía

eléctrica y el gas natural se implementó a partir de un sendero de

reducción de subsidios con el propósito de normalizar la situación del

sector, incentivar las inversiones y lograr un suministro más

equitativo y federal, que garantizara su sostenibilidad en el tiempo y

que subsidiara a quienes lo necesitan, a la vez de fomentar el ahorro y

el consumo eficiente, y consecuentemente a mitigar el impacto sobre el

ambiente.

Que siguiendo los lineamientos señalados por la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN en relación con la recomposición de las tarifas

de gas, el programa de reducción de subsidios se implementó respetando

criterios de gradualidad, previsibilidad y razonabilidad, a través de

un sendero de incrementos escalonados semestralmente en los precios del

gas en el punto de ingreso al sistema de transporte y del precio

mayorista de energía eléctrica, informados en las audiencias públicas

desarrolladas a partir de septiembre de 2016, que materializaron una

reducción progresiva y previsible de subsidios, que resultó en una

reducción parcial y no en su eliminación.

Que adicionalmente se estableció un Régimen de Tarifa Social, tendiente

a asegurar el acceso a los servicios de los sectores de menores

recursos económicos, a través del suministro de un volumen gratuito de

gas natural y de energía eléctrica estimado para satisfacer las

necesidades básicas del consumo residencial, solventado por el Estado

Nacional y de aplicación en todo el país.

Que en materia de gas natural, observando criterios de gradualismo y

progresividad, tal como fuera contemplado en las audiencias públicas

desarrolladas a tales efectos, se previó que la reducción de los

subsidios iniciada en 2016, se extendiera escalonadamente hasta octubre

de 2019, a excepción de la región patagónica, donde la reducción sería

aún más gradual y terminaría en octubre de 2022; y en el caso de la

energía eléctrica, un sendero de reducción de subsidios con

finalización también en 2019.

Que el plan gradual de reducción de subsidios, en conjunto con el

Régimen de Tarifa Social, se implementó como un mecanismo tendiente a

asegurar la asequibilidad del servicio para los usuarios, de manera

paulatina y previsible, buscando minimizar el impacto en la

organización de su economía particular, a la vez que se orientó a

lograr un suministro de gas natural que resultara más equitativo y

federal, que garantizara su sostenibilidad en el tiempo, compatible con

los objetivos de fomentar la producción local, reducir progresivamente

los desequilibrios y distorsiones y lograr un sistema de abastecimiento

energético seguro y eficiente, factor indispensable para el crecimiento

de la producción de bienes y servicios en el país y, por ende, para el

trabajo de los argentinos.

Que la finalidad tenida en miras en la implementación de un sendero de

reducción de los subsidios fue focalizar los recursos públicos allí

donde es realmente necesario, con el propósito de generar un sistema

más justo y equitativo, que permita además generar las inversiones

necesarias para el desarrollo de la infraestructura pública, llevando

el servicio a localidades y regiones que hoy no pueden acceder a él.

Que, como se señaló antes, para proteger a los sectores económicamente

más vulnerables, se creó la Tarifa Social Federal, que direcciona los

subsidios a quienes más los necesitan.

Que en la actualidad, el régimen de Tarifa Social Federal Eléctrica

beneficia a más de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL (4.300.000) hogares,

y la Tarifa Social de Gas a más de UN MILLON SEISCIENTOS MIL

(1.600.000) hogares; y se dio asimismo continuidad al Programa Hogar

que beneficia mediante una transferencia directa a DOS MILLONES

OCHOCIENTOS MIL (2.800.000) hogares que no tienen acceso al gas natural.

Que en relación con el acceso al servicio, corresponde señalar que las

estimaciones efectuadas respecto de la relación entre ingresos y gasto

en servicios de gas y electricidad, indican que en promedio un hogar de

AMBA destinó a gas y electricidad un porcentaje de sus ingresos de

CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO (4,4%) en 2000 y de CERO COMA SIETE POR

CIENTO (0,7%) en 2015, resultando en 2018 un porcentaje de TRES COMA

CUATRO POR CIENTO (3,4%) considerando el impacto de la Tarifa Social

Federal, y que hubiese representado CUATRO COMA UNO POR CIENTO (4,1%)

si no existiera la Tarifa Social Federal, esto es menos que en 2000

previo a congelamiento tarifario.

Que ello indica que las nuevas tarifas representan un porcentaje mayor

del ingreso de los hogares que en 2015, pero este porcentaje todavía se

encuentra dentro de un rango esperable considerando los valores previos

a los años del congelamiento tarifario, y a su vez, se trata de un

porcentaje que aún se encuentra por debajo de los observados en países

comparables de la región de acuerdo con estudios recientes, siendo que

en Brasil un hogar de ingresos medios destina el 5,4% de su gasto total

al pago de servicios de gas y electricidad, en Perú el 5,1% y en

Uruguay el 9,7%.

Que asimismo, se celebraron las audiencias públicas y se realizaron,

luego de más de diez años de demora, las Revisiones Tarifarias

Integrales (RTI) de las empresas de transporte y distribución de

energía eléctrica de jurisdicción nacional y de gas natural, previstas

en los Acuerdos de Renegociación, por las que se determinó el nuevo

régimen de tarifas máximas, conforme a lo estipulado en los marcos

regulatorios aplicables y las pautas previstas en dichos Acuerdos, en

cuyo marco el ENARGAS y el ENRE aprobaron los cuadros tarifarios

correspondientes, entes reguladores que, además, fueron normalizados

mediante designaciones realizadas por concurso público, evaluados por

expertos del sector y con intervención del Congreso de la Nación, tal

como lo establecen los marcos regulatorios.

Que en el marco de dichas Revisiones Tarifarias Integrales, las

empresas de transporte y distribución eléctrica bajo la jurisdicción

nacional comprometieron inversiones que, a valores calculados a la

fecha de dichas revisiones tarifarias, superan la suma de PESOS

CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS MILLONES ($ 51.600.000.000) en los

próximos CINCO (5) años, y las empresas de transporte y distribución de

gas natural comprometieron inversiones, también calculados a la fecha

de las referidas revisiones tarifarias, por más de PESOS CUARENTA Y UN

MIL MILLONES ($ 41.000.000.000) en el mismo período, además de desistir

de juicios y arbitrajes que habían entablado contra el Estado Nacional.

Que por otro lado, en el marco de las medidas adoptadas en virtud de la

emergencia declarada por el Decreto N° 134/15, bajo la convocatoria

efectuada mediante la Resolución de la ex Secretaría de Energía

Eléctrica N° 21/2016, se adjudicaron VEINTINUEVE (29) proyectos de

generación térmica por una potencia total comprometida de 3140 MW, de

los cuales VEINTIOCHO (28) se encuentran actualmente entregando energía

a la red.

Que durante el año 2017, se dio el mayor incremento de potencia nominal

instalada de los últimos QUINCE (15) años, alcanzando 2.477 MW, de los

cuales el SETENTA Y TRES POR CIENTO (73 %) corresponde a generación

incorporada en función de la Resolución ex SEE N° 21/2016 y del

Programa RenovAr, ambas iniciativas lanzadas a partir de diciembre de

2015.

Que la nueva generación local de energía eléctrica incorporada permitió

cubrir el record histórico de potencia demandada, registrada el 8 de

febrero de 2018, que alcanzó los 26.320 MW, enteramente con generación

local sin recurrir a importaciones y con un perfil de reserva adecuado,

equivalente al DIEZ COMA TRES POR CIENTO (10,3%), cuando en febrero de

2016, ante una demanda pico que alcanzó los 25.380 MW, debió recurrirse

a importación y aun así, el margen de reserva fue del UNO COMA CINCO

POR CIENTO (1,5%).

Que en esta misma línea, en el marco de la convocatoria efectuada

mediante la Resolución MINEM N° 287/2017 se adjudicaron DOCE (12)

contratos para mejorar la eficiencia del sistema mediante proyectos de

cierre de ciclos combinados y cogeneración, por 1.810 MW adicionales,

que irán ingresando al sistema hasta el año 2020 y permitirán reducir

el costo promedio de la generación en el mercado eléctrico mayorista, y

continuar incrementando la confiabilidad del sistema.

Que a su vez, teniendo en miras el cumplimiento de los objetivos

previstos en el Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes

Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica,

regulado por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, se dictó su

reglamentación mediante el Decreto N° 531/2016.

Que en el marco del Programa RenovAr implementado a tales efectos por

el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA –sumado a otras medidas adoptadas

con el mismo objetivo, como la Resolución N° 202/2016 del citado

ministerio- se adjudicaron CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) proyectos de

generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables que van

a sumar casi 5.000 MW de energía limpia al sistema energético con una

diversificación tanto tecnológica como geográfica, en VEINTIÚN (21)

provincias.

Que dichas centrales aportarán, una vez operativas, un total de 17.564

GWh/año, equivalente a un DOCE POR CIENTO (12%) del consumo nacional.

Que las licitaciones realizadas a través de las distintas rondas del

Programa RenovAr muestran una creciente confianza del mercado en la

normalización del sector energético y en su institucionalidad, que se

observa a partir de una sostenida reducción de los precios ofertados y

adjudicados en las sucesivas rondas, beneficiando a los usuarios del

mercado eléctrico y al conjunto de la sociedad.

Que adicionalmente al Programa RenovAr, en cumplimiento de los

objetivos de la Ley N° 27.191, por la Resolución MINEM N° 281 del 18 de

agosto de 2017 se aprobó el Régimen del Mercado a Término de Energía

Eléctrica de fuente renovable (MATER) a partir del cual se ha

incentivado el desarrollo de un nuevo mercado, que permite la

adquisición de energía por libre acuerdo entre las partes, para que los

grandes usuarios de Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) puedan adecuarse

a la referida ley por cuenta propia, en cuyo marco se ha asignado

prioridad de despacho a VEINTIOCHO (28) proyectos eólicos y solares,

por un total de 816 MW.

Que la entrada en operación de los parques generadores de energía

renovables citados contribuirán a cumplir, junto con otras acciones, la

meta del VIENTE POR CIENTO (20%) de participación de la energía

renovable en el total de la demanda eléctrica nacional, definida en la

Ley N° 27.191 para el año 2025, y los compromisos internacionales

asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA en materia de cambio climático en

el marco del Acuerdo de París.

Que el resultado de las medidas adoptadas puede observarse también en

materia de producción de gas natural, donde se registra, en el primer

trimestre del corriente año, un crecimiento de la producción del TRES

COMA CUATRO POR CIENTO (3,4%) en relación al mismo período del año

anterior, y un crecimiento de la cantidad de pozos terminados del

DIECIOCHO POR CIENTO (18%); habiéndose incrementado también la

actividad de equipos de perforación activos (la mayor parte en la

formación de Vaca Muerta), lo que indica que en el corto plazo este

incremento de la producción se va a consolidar, posibilitando en el

futuro una reducción de las importaciones y el desarrollo de economías

regionales y el trabajo local.

Que respecto de la producción de gas natural, la cifra acumulada del

primer cuatrimestre de 2018 fue de 126,1 MMm3/d, siendo la más alta

desde el año 2010.

Que en dicho contexto no puede dejar de considerarse que retrotraer las

tarifas de los servicios públicos en los términos previstos en el

Proyecto de Ley sancionado por el Congreso de la Nación atentaría

seriamente contra el objetivo de regularización y normalización del

sector energético iniciado por esta Administración, e implicaría un

retorno a los efectos nocivos sobre el mismo, resultantes de las

políticas tarifarias distorsionadas adoptadas en los últimos años.

Que contrariamente a lo enunciado en los principios tarifarios que se

expresan en la referida norma, y en particular en lo relativo a la

implementación del denominado Régimen de Equidad Tarifaria Federal, la

efectiva determinación de los precios y tarifas de competencia federal,

conforme a lo establecido en sus artículos 2° y 3°, implicaría en

materia eléctrica dejar sin efecto la aplicación de las revisiones

tarifarias integrales de EDENOR S.A. y EDESUR S.A., lo que daría origen

a un subsidio diferencial para los usuarios del AMBA que, en última

instancia, será soportado por todos los contribuyentes del país,

ocasionando una situación de injusticia e inequidad, contraria a los

criterios de los marcos regulatorios; con impacto en el plan de

inversiones previsto en dichas revisiones tarifarias, las cuales,

calculadas a valores originales, superaban los PESOS CUARENTA Y TRES

MIL CUATROCIENTOS MILLONES ($ 43.400.000.000), y actualizados ascienden

a PESOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES ($

67.430.000.000).

Que en consecuencia, el proyecto en cuestión implicaría que el ESTADO

NACIONAL incumpla además uno de los compromisos asumidos en el Consenso

Fiscal, en donde se comprometió a “[e]liminar subsidios diferenciales

para el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) en materia energética

para el ejercicio de 2019” (pto. II.n).

Que a su vez, se incrementa la desigualdad observada a lo largo de los

últimos años en el sistema de suministro de gas natural, donde el

CUARENTA POR CIENTO (40 %) de los hogares argentinos sin acceso a la

red de gas natural, y que se abastecen mediante combustibles

alternativos más caros (garrafas y tubos de gas licuado de petróleo),

deben sostener, mediante impuestos, los subsidios a los usuarios de los

servicios públicos de gas natural por redes que a partir de la sanción

del Proyecto de Ley se incrementarían y aplicarían en forma

indiscriminada a dichos usuarios; sin perjuicio de las consecuencias

resultantes del regreso a esas políticas que gradualmente se fueron

modificando hasta la actualidad, y que significaron postergar por años

el acceso al servicio público de una enorme franja de la población de

nuestro país.

Que por otra parte, a diferencia del régimen de Tarifa Social Federal,

que focaliza los subsidios en los sectores más necesitados de la ayuda

pública, la vigencia de la referida ley significaría regresar a

sistemas de subsidios universales e indiscriminados que terminan por

beneficiar más al que menos lo necesita, con recursos aportados por

todos los contribuyentes, aún aquellos de menores recursos económicos.

Que mediante el Proyecto sancionado se pretende restablecer la política

tarifaria distorsionada aplicada por la anterior Administración,

caracterizada por subsidios generalizados y el virtual congelamiento de

precios y tarifas de la energía, lo cual generó el deterioro del

sistema energético, estimuló el consumo irresponsable, y contribuyó en

forma significativa al déficit fiscal que sufre el país.

Que aquella política tarifaria evita exponer a los argentinos el

verdadero valor de la energía, transmitiendo otra vez el falso mensaje

de que nuestro país, a diferencia de los otros, puede exigir el

abastecimiento de energía sin afrontar su costo.

Que para ello se pretende declarar una “emergencia tarifaria”, que

establece un manto de duda sobre la seguridad jurídica de las

inversiones y proyectos que se han logrado atraer para el sector según

lo descripto precedentemente, tal como si los QUINCE (15) años de

vigencia de la Ley N° 25.561, de emergencia pública, no hubieran sido

suficientes para que los argentinos encaremos los caminos necesarios

para la solución de nuestros propios desafíos.

Que en ese sentido, el proyecto de ley pretende mantener en el tiempo

políticas que no se condicen con los criterios de sostenibilidad,

justicia y equidad entre ciudadanos de las distintas provincias,

contribuyendo al deterioro de los sistemas y poniendo seriamente en

duda la inversión futura, tanto en términos de producción como de

mantenimiento y de expansión de los servicios.

Que a su vez, la declaración de emergencia no identifica criterios

objetivos en los que se fundamente y desconoce criterios técnicos en

materia tarifaria que exigen la intervención de los entes reguladores

con competencia específica, el análisis de estructuras de costos y de

inversión y expansión de redes.

Que es obligación del Gobierno Nacional asegurar a los habitantes de la

REPÚBLICA ARGENTINA el uso racional de sus recursos naturales no

renovables y servicios públicos de calidad y eficiencia, que preserven

el ambiente sano; con fundamento en los artículos 41, 42 y 75 -inc. 22-

de la Constitución Nacional.

Que, por otro lado, la norma sancionada significa un avance del PODER

LEGISLATIVO sobre atribuciones propias del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que los marcos regulatorios aprobados por el HONORABLE CONGRESO DE LA

NACIÓN, prevén la realización de audiencias públicas previas, entre

otras circunstancias, para la modificación de tarifas.

Que, al respecto, el Proyecto de Ley bajo examen se aparta de lo

sancionado en la materia por el mismo Congreso de la Nación al disponer

un cuadro tarifario sin participación de los usuarios, afectando sus

derechos.

Que además de los derechos de los usuarios actuales, deben protegerse

los de aquellos que resulten usuarios potenciales y futuros, a los que

la modificación de los cuadros podría llegar a afectar su derecho al

acceso a los servicios.

Que un acápite en particular merece la cuestión presupuestaria envuelta en la materia objeto de estudio.

Que el Proyecto de Ley sancionado por el Congreso Nacional no contempla

el impacto fiscal de la medida, siendo que la fijación de las tarifas

de los servicios públicos, que con el mismo se pretende retrotraer, fue

precedida por las audiencias públicas correspondientes que permitieron

la participación amplia de todos los interesados, incluso de diputados

y senadores, quienes también consideraron el volumen de subsidios para

el año 2018, sobre la base del sendero de reducción gradual de

subsidios, en la Ley de Presupuesto sancionada oportunamente por el

Congreso Nacional.

Que de acuerdo con el Documento de Trabajo N° 2 de la Oficina de

Presupuesto del Congreso

(http://www.senado.gov.ar/Novedades/1641/download), el proyecto de ley

bajo examen tiene un costo fiscal de PESOS SESENTA Y CINCO MIL

OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES ($ 65.886.000.000) durante 2018.

Que a los resultados del estudio mencionado deben agregarse las

variaciones del tipo de cambio ocurridas desde abril de 2018, el

aumento del precio internacional del petróleo crudo en igual período y

sus impactos sobre los subsidios.

Que en aquella estimación no se consideraron los costos fiscales

vinculados con el aumento en la cantidad de beneficiarios de la tarifa

social, con el impacto del proyecto en los servicios de agua y

saneamiento, y con la devolución de los créditos a favor de los

usuarios por lo abonado desde noviembre de 2017, entre otros aspectos.

Que ese costo fiscal total superaría la suma de PESOS CIENTO QUINCE MIL

MILLONES ($ 115.000.000.000) para 2018, monto que representa

aproximadamente el CERO COMA OCHO POR CIENTO (0,8 %) del Producto

Interno Bruto (PIB) de 2018, de acuerdo con las actuales proyecciones

para esa variable.

Que este costo fiscal equivale a, por ejemplo, SETENTA Y SIETE MIL

(77.000) viviendas sociales, más de DOS (2) años del Programa de

Asignación Universal por Hijo -que hoy cubre a casi CUATRO (4) millones

de beneficiarios-, DOS MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO (2.875)

escuelas, QUINIENTOS SETENTA Y CINCO (575) hospitales, o todo el gasto

nacional en universidades.

Que la cifra en cuestión haría imposible cumplir con las metas fiscales

para el actual ejercicio fiscal y los siguientes, con las consecuencias

que ello tendría sobre el costo de financiamiento para la REPÚBLICA

ARGENTINA, dificultando la sostenibilidad de la deuda pública.

Que en el nuevo contexto internacional de mayor volatilidad de las

variables financieras se debe buscar acelerar la consolidación fiscal y

no generar mayores desbalances.

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la Ley N° 27.431 de

Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio

2018, y allí específicamente se tuvo en cuenta para su formulación el

esquema tarifario en cuestión, oportunamente fijado por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, que luego durante el transcurso del año se

implementaría.

Que por la citada ley, el PODER LEGISLATIVO aprobó los recursos y

gastos para el año 2018, avalando con ello, el programa adoptado por el

PODER EJECUTIVO en materia tarifaria para ese año, en una muestra cabal

de diálogo institucional responsable entre los dos poderes políticos

del Estado.

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control

del Sector Público Nacional Nº 24.156 dispone que toda norma que

autorice gastos no previstos en la Ley de Presupuesto Nacional, debe

especificar las fuentes de los recursos para su financiamiento (art.

38).

Que, en otra oportunidad, la ex Presidente Dra. Cristina Fernández de

Kirchner, mediante el dictado del Decreto Nº 1482/2010, ha ejercido la

potestad constitucional de observar proyectos de ley, fundada en que

“la aplicación de las condiciones establecidas en el proyecto bajo

análisis se consideran inviables desde el punto de vista económico

financiero, no siendo factible su implementación y sustentabilidad en

el tiempo”.

Que la sanción de la norma implica un límite a la discrecionalidad del

PODER LEGISLATIVO, que debe actuar con sensatez institucional, de forma

responsable, cuidando de no emitir disposiciones cuya aplicación sea

inconveniente para las cuentas públicas, o que contradigan la

proyección de ingresos y distribución de gastos prevista en el

Presupuesto Nacional, redundando finalmente en un perjuicio para la

sociedad en su conjunto.

Que el Proyecto de Ley en estudio propone regresar a una política

contraria al desarrollo y al uso racional y sustentable de los recursos

naturales; una política violatoria del derecho humano a un ambiente

sano, y que impide además la provisión de servicios públicos eficientes

y de calidad (conf. artículos 75, inciso 19, 22, 41 y 42 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL).

Que retrotraer el camino de acomodamiento gradual del valor de las

tarifas, impedir su modificación, y aumentar los subsidios, no es

consistente con la política de crecimiento, promoción del empleo,

consumo responsable de los recursos, autoabastecimiento, e inversión en

obras de infraestructura que desde diciembre de 2015 viene

implementando el ESTADO NACIONAL.

Que los gobernadores de las Provincias de Buenos Aires, Chaco, Córdoba,

Corrientes, Entre Ríos, Jujuy, Mendoza, Misiones, Neuquén, Rio Negro,

Salta, Santa Fe y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires se han expresado públicamente en contra del Proyecto de Ley en

consideración, destacándose entre los argumentos esgrimidos que la

potestad de fijar las tarifas de los servicios públicos corresponde al

PODER EJECUTIVO NACIONAL y no al PODER LEGISLATIVO, que las cuestiones

fiscales ya habían sido acordadas oportunamente en el marco del

Consenso Fiscal y que el Proyecto de Ley implica un perjuicio al

presupuesto nacional que ya fue sancionado oportunamente por el

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que la ejecución del Proyecto de Ley bajo análisis implicaría un grave

perjuicio a la población, al obligar a retraer recursos económicos

previstos para otras necesidades básicas prioritarias.

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta

conveniente observar en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo

el N° 27.443.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al

PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.443.
ARTÍCULO 2º.- Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el Proyecto de Ley mencionado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese. MACRI - Marcos Peña - Juan José Aranguren

e. 01/06/2018 N° 38969/18 v. 01/06/2018