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PROMOCION Y FOMENTO DE LA INNOVACION TECNOLOGICA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PROMOCION Y FOMENTO DE LA INNOVACION TECNOLOGICA

Decreto 508/92

Apruébase la reglamentación de la Ley N° 23.877.

Bs. As., 26/3/92

VISTO la Ley N° 23.877 y la obligación de dictar su reglamentación para

implementar la promoción y el fomento de la investigación científica y

desarrollo tecnológico, su transmisión e innovación con el fin de

alcanzar una mejor y mayor calidad de vida del pueblo argentino; así

como crear los mecanismos de participación que hagan a la

jerarquización social del científico, del tecnólogo y del empresario

innovador como lo ordena la norma aquí referida; y

CONSIDERANDO:

Que dicha norma crea modalidades asociativas y define conceptos para el

cumplimiento de sus fines que se integran al orden jurídico argentino.

Que es una necesidad impulsar el desarrollo de la Producción Nacional

para activar el mercado interno y externo, en base a las políticas en

ejecución e incorporar realmente el aporte científico-tecnológico con

el propósito de hacer una realidad la Revolución Productiva.

Que para ello resulta imperioso un tratamiento adecuado de la

problemática tecnológica y su vinculación con la actividad productiva

de bienes y servicios.

Que la innovación tecnológica requiere un alto grado de participación activa de los sectores que intervienen en la misma.

Que es imprescindible promover sistemas flexibles y estables de

concertación entre científicos, tecnólogos, empresas industriales,

comerciales, financieras y otros sectores de la comunidad para impulsar

la innovación tecnológica e impactar positivamente sobre la economía en

beneficio del conjunto social.

Que la presente reglamentación permite desarrollar convenios que

responden a modalidades asociativas específicas que aseguran los

mecanismos gerenciales, ejecución y financiamiento del crecimiento

tecnológico argentino y su proyección al ámbito internacional.

Que con el objeto de coadyuvar al cumplimiento de la finalidad

promocional que tiene la Ley N° 23.877, resulta conveniente hacer uso

de la facultad que le acuerda al PODER EJECUTIVO NACIONAL el artículo

59 de la Ley de Impuesto de Sellos (Texto ordenado por Decreto N°

600/86).

Que el presente decreto reglamentario se dicta al amparo de lo

dispuesto por el artículo 86 inciso 2° de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Apruébase la

reglamentación de la Ley N° 23.877, de Promoción y Fomento de la

Innovación Tecnológica que, como Anexo I, forma parte constitutiva del

presente.

Art. 2º - Exímense del pago del

Impuesto de Sellos establecido por el texto ordenado de la ley

respectiva aprobado por Decreto N° 600/86 a los contratos que celebren

las unidades de vinculación con las instituciones de investigación

estatales o privadas, y con las empresas productivas que tengan por

objeto la ejecución de proyectos de investigación y desarrollo,

asistencia técnica o transmisión de tecnología al sector productivo,

así como los actos de instrumentación de los compromisos

correspondientes a los beneficios promocionales establecidos por la Ley

N° 23.877.

Art. 3º - El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Domingo F. Cavallo.

(Nota Infoleg: por art. 24 delDecreto N° 270/1998B.O. 16/3/1998 *se establece: "La

presente medida es complementaria del Decreto N° 1331 del 25 de

noviembre de 1.996, reglamentario de la Ley N° 23.877, y lo dispuesto

por el mismo así como la normativa dictada en su consecuencia por la

SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE CULTURA Y

EDUCACION, resultan de aplicación en todo cuanto no estuviere previsto

en este decreto si fuere compatible con la naturaleza del beneficio

promocional a que éste se refiere.")*

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1331/1996B.O. 28/11/1996. Vigencia: al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 23.877 DE PROMOCION Y FOMENTO DE LA INNOVACION TECNOLOGICA

I. De los Beneficiarios de Incentivos Promocionales

I.1. Disposición Generales

ARTICULO 1º - Podrán ser beneficiarios de los incentivos promocionales que

se instituyan en el marco de la Ley N° 23.877, de acuerdo con las

condiciones que se establecen en ella, en esta reglamentación y en las

normas complementarias que dicte la Autoridad Nacional de aplicación:

a)

Las Unidades de Vinculación habilitadas en tal carácter y las

Universidades Nacionales (Ley N° 24.521, ARTICULO 59, inciso e).

b)

Las empresas productivas de bienes y servicios, individualmente o

constituyendo agrupaciones de colaboración o uniones transitorias de

empresas, en los términos de los ARTICULOs 367 a 383 de la Ley N° 19.550,

modificada por la Ley N° 22.903.

ARTICULO 2º - No se otorgarán los incentivos promocionales que se

instituyan en el marco de la Ley N° 23.877 a las personas jurídicas que:

1) Integren sus órganos de administración, representación o fiscalización con una o más personas que:

a)

Hayan sido condenadas por delitos dolosos contra la propiedad o en

perjuicio de o contra la Administración Pública Nacional, Provincial o

Municipal.

b)

Estén procesadas en sede penal con causa pendiente que pueda dar

lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en el apartado

anterior.

c)

Hayan sido sancionadas con exoneración en la Administración Pública

u organismos estatales nacionales, provinciales o municipales, mientras

no sean rehabilitados.

d)

Sean deudores morosos del Fisco Nacional, provincial o municipal en

los términos de las normas legales respectivas, mientras se encuentren

en tal situación.

e)

Hayan integrado los órganos de administración, representación o

fiscalización de personas jurídicas beneficiarias de incentivos

promocionales si el contrato de promoción hubiese sido rescindido, o

cuya habilitación como unidad de vinculación haya caducado, por acto

firme fundado en el uso indebido del beneficio otorgado consumado

durante su gestión, cuando de las actuaciones en que se adoptó esa

medida resulte su responsabilidad en los hechos, por haber tomado parte

en la decisión o no haberse opuesto a ella oportunamente, mientras no

hayan transcurrido CINCO (5) años contados a partir de que el acto

declarativo de la rescisión o caducidad haya quedado firme.

2.

Habiendo sido beneficiarias de un incentivo promocional, hubieran

incurrido en causa de rescisión del contrato de promoción que les fuere

imputable, mientras no hayan transcurrido CINCO (5) años contados a

partir de que el acto declarativo de la rescisión haya quedado firme.

ARTICULO 3º - A los fines de la Ley N° 23.877 las entidades descentralizadas

y organismos desconcentrados del Sector Público Nacional con funciones

específicas en la ejecución de actividades de investigación y

desarrollo, asistencia técnica y/o transmisión de tecnología podrán,

mediante resolución de las autoridades competentes según sus

respectivos regímenes:

a)

Crear o contratar Unidades de Vinculación debidamente habilitadas,

para facilitar sus relaciones con el sector productivo en el

cumplimiento de aquellas funciones o para la administración de

proyectos de innovación tecnológica concertados con empresas.

b)

Celebrar contratos de colaboración con empresas productivas de

bienes y servicios para la ejecución de proyectos de innovación

tecnológica.

I.2. De las Unidades de Vinculación Tecnológica

ARTICULO 4º - La Autoridad Nacional de Aplicación, previa verificación de

la concurrencia de los extremos del ARTICULO 7º de la Ley N° 23.877, concederá

la habilitación como Unidad de Vinculación:

a)

A las personas jurídicas constituidas por el Estado Nacional o cualquiera de sus entidades descentralizadas:

b)

A las entidades regularmente constituidas, cualquiera sea su tipo

jurídico, no comprendidas en el inciso anterior, que acrediten

idoneidad para la administración y gestión tecnológica a los fines del

ARTICULO 3º, inciso d) de la Ley N° 23.877, mediante presentación de los

antecedentes específicos de la entidad, de sus socios y de los miembros

de sus órganos de administración, representación, fiscalización y

asesoramiento.

ARTICULO 5º - La Autoridad Nacional de Aplicación llevará un registro de

las Unidades de Vinculación habilitadas y un legajo individual el que

deberá contener sus antecedentes, nómina de socios, miembros y

autoridades, beneficios de la Ley N° 23.877 solicitados y otorgados,

proyectos en los que participó y sus resultados, así como toda otra

información que estime relevante para el cumplimiento de los fines de

la Ley N° 23.877.

ARTICULO 6º - La habilitación de una Unidad de Vinculación y su

correspondiente inscripción en el registro se extingue por disolución

de la persona jurídica habilitada como tal, o por caducidad.

ARTICULO 7º - Son causas de caducidad de la habilitación y su inscripción en el registro:
a)

La pérdida de idoneidad en el caso del artículo 4º, inciso b) del

presente, la que deberá ser probada por información sumaria sustanciada

por la autoridad de aplicación.

b)

El uso indebido de los beneficios de la Ley N° 23.877, por desvío de la

finalidad en que se fundó su otorgamiento y el incumplimiento grave o

reiterado de las obligaciones restantes emergentes del beneficio

promocional, cuando la transgresión sea imputable a la Unidad de

Vinculación aunque no fuere ella titular del beneficio.

ARTICULO 8º - El acto declarativo de la extinción o caducidad de la

habilitación de la Unidad de Vinculación será recurrible en los

términos del Título VIII de la Reglamentación de la Ley N° 19.549 de

Procedimientos Administrativos, aprobada por Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991).

ARTICULO 9º - Sin perjuicio de las consecuencias jurídicas propias de la

extinción y la caducidad de la habilitación, éstas tienen los

siguientes efectos específicos:

a)

Impiden el otorgamiento de nuevos beneficios a proyectos en cuya

administración participe la persona jurídica afectada y paraliza la

efectivización de los otorgados y no percibidos.

b)

Obliga al reintegro de los saldos de los beneficios percibidos por

la persona jurídica afectada que se encuentren en su poder.

c)

No relevan a la persona jurídica afectada de las obligaciones

emergentes de los beneficios percibidos respecto de las etapas

cumplidas e importes ejecutados.

ARTICULO 10. - Las empresas productivas y Unidades de Vinculación

copartícipes en el proyecto no afectadas por la medida -quienes serán

notificadas del acto administrativo declarativo de la extinción o

caducidad de la habilitación- podrán reemplazar a la persona jurídica

afectada en la administración de aquél, para posibilitar su iniciación

o prosecución en su caso.

También podrán requerir éstas a la respectiva autoridad de aplicación

que autorice, para evitar la paralización de los proyectos en

ejecución, la administración provisional de los recursos del beneficio

a la empresa o Unidad de Vinculación no afectada por la medida.

ARTICULO 11. - No se habilitarán como Unidades de Vinculación a las

personas jurídicas que se encuentren en cualquiera de las situaciones a

que se refiere el ARTICULO 2º.

ARTICULO 12. - El desempeño y retribución de funciones en los órganos de

representación, administración, fiscalización y asesoramiento de las

Unidades de Vinculación constituidas o contratadas por el Estado

Nacional o cualquiera de sus entidades descentralizadas será compatible

con el desempeño de cargos en la entidad u organismo constituyente o

contratante, salvo que ellos correspondan a su nivel de conducción

superior.

I.3. De las empresas

ARTICULO 13. - La Autoridad Nacional de Aplicación determinará los

requisitos mínimos que deberán reunir los departamentos o grupos de

investigación y desarrollo que dispongan, creen o conformen las

empresas en los términos del ARTICULO 10, inciso a), apartado 2, de la Ley N°

23.877. En ningún caso se considerarán como tales las unidades de

organización empresaria afectadas al control de calidad de la

producción.

El reconocimiento de aptitud de dichos departamentos o grupos de

investigación será solicitado a la autoridad de aplicación

correspondiente por las empresas interesadas acompañando los

antecedentes pertinentes a la solicitud de alguno de los beneficios de

la Ley N° 23.877, y sus efectos se limitarán a ese beneficio.

II. DE LAS SOLICITUDES DE BENEFICIOS PROMOCIONALES

ARTICULO 14. - Las empresas, agrupaciones de colaboración y Unidades de

Vinculación para solicitar cualquiera de los beneficios de la Ley

N° 23.877, deberán acreditar:

a)

Cuando corresponda, contrato de colaboración o convenio entre la

parte empresaria y la unidad de investigación y/o Unidad de Vinculación

para la administración y gestión del proyecto de investigación y

desarrollo, asistencia técnica y/o transmisión de tecnología.

b)

La disponibilidad de los recursos humanos (investigadores y

técnicos) y materiales (infraestructura y equipamiento) necesario para

la ejecución del proyecto o, en su caso, convenio marco y acuerdo

específico, o compromiso, condicionados o no a la obtención del

beneficio promocional, suscripto con personas físicas o instituciones

estatales o privadas que los provean.

La respectiva autoridad de aplicación verificará la adecuación del

contenido de esos instrumentos a los requisitos de la Ley N° 23.877 y de

la presente reglamentación y, en su defecto, desestimará la solicitud.

ARTICULO 15. - Las relaciones jurídicas entre las Unidades de Vinculación

y las empresas o partes de las agrupaciones de colaboración por las que

éstas encomienden a aquéllas la administración y gestión de un proyecto

de investigación y desarrollo, asistencia técnica y/o transmisión de

tecnología, para cuya financiación soliciten los beneficios

promocionales de la Ley N° 23.877, podrán resultar de acuerdos

constitutivos de agrupaciones de colaboración o uniones transitorias de

empresas, o bien contratos de locación de obra o de servicios o de

cualquier otro que se sustente en el principio de autonomía de la

voluntad.

Dichos contratos contendrán:

a)

La individualización del proyecto y su financiación.

b)

Si así se pactare, la participación en los beneficios económicos

derivados de la explotación de los eventuales resultados exitosos del

proyecto (regalías por licencias de derechos de propiedad industrial,

transferencia de conocimientos tecnológicos confidenciales, etc.), que

correspondan a las Unidades de Vinculación y otras entidades y

organismos administradores del proyecto, a los investigadores y

técnicos intervinientes en su ejecución, cualesquiera sean las

relaciones jurídicas por las que intervengan y a las personas físicas o

instituciones estatales o privadas aportantes de los recursos humanos y

materiales necesarios para la ejecución del proyecto.

ARTICULO 16. - Cuando los recursos humanos o materiales necesarios para la

ejecución de un proyecto de investigación y desarrollo, asistencia

técnica y/o transmisión de tecnología sean aportados total o

parcialmente por instituciones de investigación privadas o estatales,

mediante contrato o, en su caso, convenio-marco y acuerdo específico,

de esos instrumentos deberá resultar:

a)

Dotación y calificación de investigadores, técnicos y auxiliares que se afectarán a la ejecución del proyecto.

b)

Equipamiento e infraestructura física que se afectará, así como el régimen de su utilización.

c)

Aranceles que percibirá la institución por la afectación de sus

recursos humanos y materiales cuyo importe incluirá la suma total que

deba pagar en concepto de premios o bonificaciones al personal

interviniente en el proyecto, con más los aportes y contribuciones

patronales, así como de los restantes costos directos e indirectos que

se deriven del aporte de recursos que realiza.

d)

Si así se pactare, la participación de la institución y de sus

investigadores y técnicos que intervendrán en la ejecución del proyecto

en los beneficios económicos que, en concepto de regalías por licencias

de derechos de propiedad industrial, transferencia de conocimientos

tecnológicos confidenciales, etc., deriven de la explotación del

eventual invento, descubrimiento, mejora, etc., consecuencia del

proyecto.

e)

La identificación de la dirección científico-tecnológica del proyecto.

ARTICULO 17. - Toda documentación relativa al contenido

científico-tecnológico de un proyecto de investigación y desarrollo,

asistencia técnica y/o transmisión de tecnología, o información que las

partes interesadas consideren confidencial, que se presente a la

respectiva autoridad de aplicación con la solicitud de otorgamiento de

los beneficios de la Ley N° 23.877, así como los informes de avance y

final de ejecución del proyecto, tendrán carácter reservado a solicitud

de las partes y sólo podrán acceder a ellos las partes interesadas y

los órganos de evaluación inicial de avance y conclusión de su

ejecución. A ese efecto la documentación reservada se presentará en

sobre cerrado que será desglosado dejando constancia en la actuación

administrativa y depositado en caja de seguridad.

Con posterioridad a la evaluación final de la ejecución del proyecto,

la documentación reservada será entregada en custodia a los

interesados, dejando constancia en la actuación administrativa y con la

obligación de éstos de conservarla por un período no inferior a DIEZ

(10) años. La documentación correspondiente a los proyectos que no

hayan merecido el otorgamiento de los beneficios solicitados será

devuelto inmediatamente a los interesados con constancia en la

actuación respectiva.

ARTICULO 18. - Toda solicitud de los beneficios establecidos en la Ley

N° 23.877 debe ser acompañada de una evaluación técnica del proyecto

respectivo, efectuada por cuenta del solicitante, por profesionales de

las especialidades de que se trata, a la que se agregará una síntesis

de los antecedentes de los evaluadores.

ARTICULO 19. - El sistema de evaluación de proyectos a que se refiere el
ARTICULO 9° "in fine" de la Ley N° 23.877 establecerá procedimientos de

evaluación inicial y de auditoría del proyecto durante su ejecución y a

su conclusión, para lo cual cada proyecto contendrá un plazo total de

ejecución determinado, plazos o puntos de verificación establecidos,

presupuestos previsibles y estimación de riesgos.

El sistema de evaluación garantizará asimismo a las empresas

interesadas el derecho a ser oídas antes de cada evaluación de avance o

final, pudiendo hacerse representar al efecto por UN (1) perito o

consultor que designe a su costa.

Los honorarios de los miembros del órgano de evaluación estarán a cargo

de los solicitantes de beneficios promocionales y sus importes serán

tomados en cuenta para el cómputo del costo total del proyecto.

III. DEL USO DE LOS RECURSOS AFECTADOS A LA APLICACION DE LA LEY N° 23.877

ARTICULO 20. - En la determinación de los porcentajes con que serán

beneficiados los proyectos para los que se soliciten los instrumentos

de promoción de la Ley N° 23.877, se observará el principio del costo

compartido, no pudiendo superar el aporte promocional del Estado el

OCHENTA POR CIENTO (80 %) del costo total del proyecto si se tratare de

beneficios reintegrables aun cuando el reintegro fuere contingente, y

el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) si se tratare de subvenciones no

reembolsables -según las normas que dicte la Autoridad Nacional de

Aplicación- o de los créditos fiscales a que se refiere el ARTICULO 9º,

inciso b) de la Ley N° 23.877.

ARTICULO 21. - Se aplicará no menos de la mitad de los recursos destinados

a financiar los beneficios establecidos en los incisos b), c) y d) del

ARTICULO 9º de la Ley N° 23.877, a los proyectos con evaluación favorable, en

cuya ejecución participen o estén interesadas micro, pequeñas y

medianas empresas exclusivamente, siempre y cuando el importe de los

beneficios aprobados correspondientes a esos proyectos sea igual o

superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del total general disponible.

ARTICULO 22. - Los recursos del Fondo para la Promoción y Fomento de la

Innovación (ARTICULOs 12 y 13 de la Ley N° 23.877), así como los que resultan

de los reintegros de los beneficios promocionales otorgados por

aplicación de dicha ley, de sus intereses y demás accesorios, se

incorporarán anualmente como créditos de un Programa o Actividad

Presupuestaria específica, cuya apertura se efectuará en jurisdicción

de la Autoridad Nacional de Aplicación, y serán destinados a las

erogaciones a que se refiere el ARTICULO 12 de ese cuerpo legal.

ARTICULO 23. - La contribución al Fondo para la Promoción y Fomento de la

Innovación que establece el ARTICULO 8º, inciso b), apartado 2. de la Ley

N° 23.877 será efectivizada por las Unidades de Vinculación y se calculará

sobre el importe que ellas perciban durante el mes calendario en

concepto de regalías por licencias de derecho de propiedad industrial y

transferencia de conocimientos tecnológicos confidenciales derivados de

la explotación de los resultados de proyectos ejecutados en el marco de

la Ley N° 23.877 en que hubieren participado.

ARTICULO 24. - (Artículo derogadotexto según art. 5° delDecreto N° 312/2024B.O. 8/5/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

(Nota Infoleg: por art. 2° delDecreto N° 312/2024B.O. 8/5/2025 se disuelve*el FONDO FIDUCIARIO PARA LA PROMOCIÓN

CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA creado en el marco de lo dispuesto por el

artículo*. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 25. - Las Ordenes de Pago con cargo a los créditos

presupuestarios a que se refiere el ARTICULO 24 serán emitidas por la

Autoridad Nacional de Aplicación, a través del Servicio Administrativo

Financiero pertinente.

Cuando dichas órdenes afecten la alícuota a que se refiere el ARTICULO 19,

inciso a) de la Ley N° 23.877, se emitirán a favor de los titulares de los

beneficios promocionales acordados, conforme con las cláusulas del

respectivo contrato de promoción y previa certificación del efectivo

desembolso de los aportes al presupuesto total del proyecto en la

proporción a que se hubieren obligado los beneficiarios.

Cuando afecten las alícuotas a que se refieren los ARTICULOs 19, inciso

b)

y

20 de la Ley N° 23.877, se emitirán a favor de la jurisdicción local

otorgante del beneficio por el importe total correspondiente a los

desembolsos contractualmente comprometidos que deban efectivizarse

durante el ejercicio presupuestario. Las Provincias y la CIUDAD DE

BUENOS AIRES solicitarán a la Autoridad Nacional de Aplicación la

emisión de esas Ordenes de Pago acompañando copia certificada por la

Autoridad Local de Aplicación del acto resolutivo por el que se otorgó

el beneficio, del dictamen del Consejo Consultivo Local, del contrato

de promoción suscripto y documentación complementaria indispensable

para establecer los derechos y obligaciones que de él se deriven y el

estado de su cumplimiento.

La emisión de las Ordenes de Pago se efectuará dentro de las cuotas

globales de compromiso y devengado autorizadas para cada trimestre, en

el orden que indica la fecha de entrada de la solicitud con todos sus

antecedentes.

ARTICULO 26. - Las Provincias y la CIUDAD DE BUENOS AIRES solicitarán a la

Autoridad Nacional de Aplicación la reserva de crédito presupuestario

con cargo a la respectiva alícuota antes de la suscripción de cada

contrato de promoción, acompañando copia, certificada por la Autoridad

Local de Aplicación de la Ley N° 23.877, del acto resolutivo de

otorgamiento del beneficio promocional condicionado a la efectiva

disponibilidad de fondos y con detalle de beneficiario, importe y

encuadre reglamentario del beneficio, título del proyecto de innovación

tecnológica para cuya ejecución se otorga, unidad de investigación y

desarrollo ejecutora del proyecto y garantías ofrecidas por el

beneficiario.

ARTICULO 27. - La Autoridad Nacional de Aplicación podrá reasignar los

saldos de crédito no comprometidos al 30 de setiembre de cada año a

favor de las jurisdicciones de aplicación de la Ley N° 23.877 que se

encuentren en condiciones de adjudicar y liquidar beneficios

promocionales por importes que excedan sus respectivas alícuotas.

La reasignación de saldos de créditos no comprometidos se efectuará

observando el criterio de equidad proporcional entre las distintas

jurisdicciones y dando prioridad a los requerimientos de las

jurisdicciones locales respecto de los de la Autoridad Nacional de

Aplicación.

ARTICULO 28. - (Artículo derogadotexto segúnart. 26 delDecreto N° 270/1998B.O. 16/3/1998.)

IV. DE LA ADHESION A LA LEY N° 23.877

ARTICULO 29. - La adhesión a la Ley N° 23.877 que dispongan las Provincias y

la CIUDAD DE BUENOS AIRES, en los términos del ARTICULO 18 de ese cuerpo

legal importa adhesión a sus normas reglamentarias y complementarias.

V. DE LA INFORMACION Y COORDINACION DE ACCIONES ENTRE LAS AUTORIDADES DE APLICACION

ARTICULO 30. - Las Autoridades Nacional y Locales, sin perjuicio de las

facultades que les son privativas en la aplicación de la Ley N° 23.877,

deberán coordinar entre sí sus respectivas acciones en la materia y

mantenerse permanente y recíprocamente informadas de su desarrollo.

Para ello, y sin perjuicio de los mecanismos que se dispongan al

efecto, se reunirán al menos UNA (1) vez al año.

En particular, las Autoridades Locales de Aplicación informarán a la

Autoridad Nacional en forma periódica y, como mínimo una vez al año,

dentro de los NOVENTA (90) días ulteriores a la finalización de cada

ejercicio presupuestario, los proyectos de innovación tecnológica para

cuya ejecución se hayan otorgado beneficios de la Ley N° 23.877, su estado

de avance y, en su caso, los resultados obtenidos, así como los

proyectos presentados para optar a un beneficio promocional que se

encuentren en trámite y las actas de las reuniones del Consejo

Consultivo local.

VI. DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS

ARTICULO 31. - Los miembros titulares y sus respectivos alternos del

Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación durarán

DOS (2) años en sus funciones y se renovarán por mitades.

ARTICULO 32. - La representación de las Unidades de Vinculación a que se

refiere el ARTICULO 17, inciso j) de la Ley N° 23.877 se designará, a propuesta

de las Unidades de Vinculación habilitadas, a través del mecanismo que

establezca la Autoridad Nacional de Aplicación.

ARTICULO 33. - La representación de las provincias adheridas que establece

el ARTICULO 17, inciso c) de la Ley N° 23.877, será acordada por ellas en la

reunión anual de las Autoridades de Aplicación a que se refiere el ARTICULO 30 de esta reglamentación.

ARTICULO 34. - La representación de las organizaciones gremiales

productivas que establece el inciso k) del ARTICULO 17 de la Ley N° 23.877 será

ejercida por DOS (2) representantes titulares y sus respectivos

alternos del sector industrial y otros tantos del sector agropecuario.

Los representantes del sector industrial serán designados a propuesta

de la UNION INDUSTRIAL ARGENTINA (U.I.A.) y de la CONFEDERACION GENERAL

DE LA INDUSTRIA (C.G.I.) a razón de UN (1) titular y UN (1) alterno por

cada entidad.

Los representantes del sector agropecuario serán designados

rotativamente, por períodos anuales, a propuesta de CONFEDERACIONES

RURALES ARGENTINA (CRA), CONFEDERACION INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA

COOPERATIVA LIMITADA (CONINAGRO), SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA) y la

FEDERACION AGRARIA ARGENTINA (FAA) del modo que a continuación se

detalla:

En el primer período, ejercerán la representación de las instituciones

del agro, como miembros titulares, CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINA

(CRA) y CONFEDERACION INTERCOOPERATIVA AGRPECUARIA COOPERATIVA LIMITADA

(CONINAGRO) en tanto que la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA) y

la FEDERACION AGRARIA ARGENTINA (FAA) actuarán como miembros alternos,

respectivamente. En el segundo período los representantes de éstas se

desempeñarán como titulares y los de aquéllas como alternos y así

sucesivamente.

ARTICULO 35. - Es facultad privativa de las Provincias y de la CIUDAD

DE BUENOS AIRES resolver la forma de integración del Consejo Consultivo

local conforme con el principio de representación sectorial que adopta

el ARTICULO 17 de la Ley N° 23.877, la designación de sus miembros y el

régimen de su funcionamiento.

ARTICULO 36. - Los miembros del Consejo Consultivo para la Promoción y

Fomento de la Innovación y de los Consejos Consultivos de las

jurisdicciones locales a que se refiere el ARTICULO 21 de la Ley N° 23.877,

deberán abstenerse de intervenir, bajo pena de nulidad absoluta de las

actuaciones y, en su caso, de las sanciones administrativas que

pudieren corresponder, en la tramitación -según sus respectivas

competencias- de habilitación de Unidades de Vinculación y de

solicitudes de beneficios promocionales, cuando estuvieren involucrados

como titulares, socios, asociados, fundadores u órganos de

representación, administración y asesoramiento de la Unidad de

Vinculación, empresa o unidad de investigación interesada.

ARTICULO 37. - Quienes se desempeñen en la Secretaría Permanente del

Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación y en

sus equivalentes en las jurisdicciones locales deberán excusarse de

intervenir en todo trámite o gestión en que su actuación pueda originar

interpretaciones de parcialidad o concurra violencia moral, y no podrán:

a)

Efectuar o patrocinar para terceros, trámites o gestiones

administrativas relacionadas con la aplicación de la Ley N° 23.877, que se

encuentren o no directamente a su cargo.

b)

Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar

servicios remunerados o no, a personas de existencia visible o

jurídica, que gestionen o hayan obtenido beneficios promocionales de la

Ley N° 23.877, o la habilitación como Unidades de Vinculación, o que

fueran proveedores o contratistas de ellas.

c)

Recibir directa o indirectamente beneficios o ventajas originadas en

el régimen promocional de la Ley N° 23.877 o con motivo de su aplicación.

VII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 38. - Delégase en la Autoridad Nacional de Aplicación la facultad

de dictar el reglamento de funcionamiento del Consejo Consultivo para

la Promoción y Fomento de la Innovación y la de designar a sus miembros

titulares y sus respectivos alternos, en los términos del ARTICULO 17 de la

Ley N° 23.877.

ARTICULO 39. - La Autoridad Nacional de Aplicación dictará las normas

complementarias que aseguren el cumplimiento de la Ley N° 23.877 y de la

presente reglamentación contemplando las particularidades propias de

las Provincias y de la CIUDAD DE BUENOS AIRES.

VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 40. - Dentro de los TREINTA (30) días ulteriores a la publicación

de la presente reglamentación, los órganos, entidades y sectores a que

se refiere el ARTICULO 17 de la Ley N° 23.877, propondrán representantes para

su designación como miembros del Consejo Consultivo para la Promoción y

Fomento de la Innovación.

ARTICULO 41. - Las Provincias y la CIUDAD DE BUENOS AIRES no podrán

requerir la emisión de Ordenes de Pago con cargo a los créditos

presupuestarios destinados a la aplicación de la Ley N°23.877

correspondientes al Ejercicio 1996 y ulteriores sin acreditar

previamente ante la Autoridad Nacional de Aplicación haber agotado las

sumas percibidas en concepto de alícuotas correspondientes a los

Ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995, mediante la presentación

certificada por el Tribunal de Cuentas u órgano equivalente de la

jurisdicción, de los comprobantes de pago firmados por los

beneficiarios y copia del acto resolutivo y contrato de promoción que

los justifica, en un todo de acuerdo con los extremos reglamentarios

vigentes en dichos ejercicios anuales.