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FAUNA Y FLORA SILVESTRE

Texto vigente a fecha 1970-01-02

FAUNA Y FLORA SILVESTRES

Decreto 522/97

**Reglaméntanse las disposiciones de la Ley N°

22.344 que aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de

Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.**

Bs. As., 5/6/97

VISTO el Expediente N° 766/93 del Registro de la

entonces Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, las Leyes

Nos. 22.344, 22.421, 13.273 y,

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 22.344 se aprobó la Convención

sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora

silvestres, suscripta en Washington el 3 de marzo de 1973, sus

Apéndices, así como las enmiendas a los Apéndices I, II y III,

adoptadas en las reuniones de la Conferencia de las Partes realizadas

en Berna en noviembre de 1976 y San José de Costa Rica en marzo de

1979.

Que la Convención mencionada precedentemente es un

instrumento adecuado para fomentar la cooperación internacional y así

lograr la protección de ciertas especies contra el comercio excesivo,

con el fin de asegurar su supervivencia.

Que es necesario adoptar las medidas conducentes

para asegurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la

Convención.

Que la Convención prevé que cada país designe una o más autoridades administrativas y científicas.

Que entre las funciones asignadas a la entonces

Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano por Decreto N°

177/92 se encuentra la de ser autoridad de aplicación de las leyes de

conservación de fauna y de masas forestales nativas.

Que el convenio citado contiene un sistema de

enmiendas y reformas a sus Apéndices que obligan al Estado signatario a

adoptarlas mediante actos internos.

Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico permanente del organismo de origen.

Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2°, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Las disposiciones de la

Ley N° 22.344 y del presente decreto reglamentario alcanzarán al

comercio de todas las especies y especímenes tal como se definen en el

Artículo I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies

Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, y que se hallan incluidas en

los Apéndices I, II y III de la citada Convención, con las respectivas

enmiendas y modificaciones que por este acto se aprueban.

Art. 2º — Será Autoridad de Aplicación

de la Ley N° 22.344 la SECRETARIA DE ESTADO DE RECURSOS NATURALES Y

DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA:

Art. 3º — Designase Autoridad

Administrativa a los fines de la ley, a la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA

SILVESTRES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE

de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la

PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 4° — Serán funciones de la Autoridad Administrativa las siguientes:

a)

Conceder, cancelar, revocar, modificar y

suspender Certificados o Permisos CITES de importación, exportación,

reexportación o introducción procedente del mar.

b)

Llevar el registro del comercio de especímenes,

conforme lo previsto en el artículo VIII, párrafo 6 de la Convención,

con los siguientes datos mínimos:

1) Los nombres y direcciones de los exportadores e importadores.

2) El número y la naturaleza de los Permisos y

Certificados emitidos; los países con los cuales se realizo dicho

comercio; cantidades y tipos de especímenes; los nombres de las

especies en cuestión; y el tamaño y el sexo de los especímenes cuando

corresponda.

c)

Fiscalizar las condiciones de transporte, cuidado

y embalaje de los especímenes vivos objeto de comercio en coordinación

con las restantes autoridades a las que pueda corresponderles

intervenir.

d)

Secuestrar o intervenir en el secuestro de los especímenes obtenidos en infracción a la Ley 22.344 y el presente decreto.

e)

Devolver a su país de origen a determinar el

destino transitorio o definitivo de los especímenes vivos secuestrados

según el inciso anterior.

f)

Establecer las características de las marcas que

deban llevar los especímenes objeto de comercio internacional en

aquellos casos en que su uso se establezca mediante resolución de la

Autoridad de Aplicación.

g)

Organizar y mantener actualizado el Registro de infractores.

h)

Proponer enmiendas a los Apéndices I y II y

elevar listados para la inclusión de especies en el Apéndice III de la

Convención de acuerdo a los artículos XV y XVI de la Convención.

i)

Proponer la capacitación del personal necesario para el cumplimiento de la Ley.

j)

Designar en coordinación con la ADMINISTRACION

NACIONAL DE ADUANAS, las aduanas habilitadas para la entrada y salida

de especímenes sujetos a comercio internacional.

k)

Elaborar y remitir los informes anuales previstos en el artículo VIII, párrafo 7 de la Convención.

AUTORIDAD CIENTIFICA

Art. 5º — Serán autoridades

Científicas las áreas dependientes de la Autoridad de Aplicación con

competencia en los distintos recursos naturales renovables, y aquellas

instituciones o personas de reconocida trayectoria científica que ésta

designe al efecto.

Art. 6º — Serán funciones de la Autoridad Científica las siguientes:

a)

Informar a la Autoridad Administrativa respecto

de las variaciones relevantes del status poblacional de aquellas

especies incluidas en el Apéndice II, a efectos de proponer la

elaboración de planes de manejo.

b)

Coordinar la realización de programas de

conservación y manejo de aquellas especies autóctonas incluidas en el

Apéndice II de la Convención, de comercio internacional significativo,

establecidos por la Autoridad de Aplicación.

c)

Informar a la Autoridad Administrativa respecto

de las solicitudes de exportación o introducción desde el mar de

especies incluidas en los Apéndices I y II, si las mismas irían en

detrimento de las especies en cuestión.

d)

Informar a la Autoridad Administrativa respecto

de aquellas solicitudes de importación de especies incluidas en el

Apéndice l, si las mismas perjudicarían la supervivencia de la especie

en cuestión, así como si quien se propone recibir especímenes vivos por

una operación de importación de una o más especies incluidas en el

Apéndice I posee la capacidad de cuidarlos y albergarlos adecuadamente.

e)

Asesorar a la Autoridad Administrativa respecto

al destino provisorio y/o definitivo de los especímenes intervenidos o

decomisados.

COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES

Art. 7° — Toda importación,

exportación, reexportación o introducción procedente desde el mar, de

los especímenes definidos en el artículo I de la Convención se

autorizará mediante la extensión por parte de la Autoridad

Administrativa de un Permiso CITES de importación o exportación o de un

Certificado Pre Convención, de reexportación o de introducción desde el

mar.

Art. 8º — La exportación,

reexportación, importación o introducción procedente del mar de

especies incluidas en el Apéndice I de la Convención sólo se autorizará

en los casos previstos por el Artículo VII de la misma.

Art. 9° — Para las excepciones

previstas en el artículo anterior, cuando se trate de una exportación,

los Permisos CITES se concederán una vez satisfechos los siguientes

requisitos:

a)

Que la Autoridad Científica competente en la

materia, informe que dicha transacción no perjudicará la supervivencia

de la o las especies involucradas en esa operación.

b)

Que la Autoridad Administrativa haya constatado

que los especímenes no han sido obtenidos en contravención a la

legislación vigente.

c)

Tratándose de ejemplares vivos, que se haya

verificado que el transporte se producirá en condiciones que reduzcan

al mínimo los riesgos para la salud de los mismos.

d)

Que el país importador haya autorizado la

recepción del espécimen y haya extendido el Permiso CITES de

importación correspondiente.

e)

Que la Autoridad Administrativa haya verificado que la transacción no tiene fines primordialmente comerciales.

Art. 10. — Para las excepciones

previstas en el artículo 8°, cuando se trate de una reexportación, los

Certificados CITES se concederán una vez satisfechos los siguientes

requisitos:

a)

Que la Autoridad Administrativa haya constatado

que los especímenes no fueron obtenidos en contravención a la

legislación vigente.

b)

Tratándose de ejemplares vivos, que se haya

verificado que el transporte se producirá en condiciones que reduzcan

al mínimo los riesgos para la salud de los mismos.

c)

Que el país importador haya autorizado la

recepción del espécimen y haya extendido el Certificado CITES de

Importación correspondiente.

Art. 11. — Para las excepciones

previstas en el artículo 8°, cuando se trate de una importación, los

Permisos CITES se concederán una vez satisfechos los siguientes

requisitos:

a)

Que la Autoridad Científica competente en la

materia, informe que dicha transacción no perjudicará la supervivencia

de las especies involucradas en esa operación.

b)

Que la Autoridad Científica competente en la

materia, informe que quien se propone recibir un espécimen vivo lo

podrá albergar y cuidar adecuadamente.

c)

Que la Autoridad Administrativa haya verificado que la transacción no tiene fines primordialmente comerciales.

Art. 12. — Aquellas especies incluidas

en el Apéndice I que hayan sido criadas en cautividad, con propósitos

primordialmente comerciales, podrán ser consideradas como especies

incluidas en el Apéndice 11, solamente cuando dichos establecimientos

estén debidamente registrados ante la Autoridad Administrativa, la que

deberá a su vez solicitar el registro del establecimiento ante la

Secretaría CITES.

Art. 13. — Para las excepciones

previstas en el artículo 8°, cuando se trate de una introducción

procedente desde el mar los Certificados CITES se concederán una vez

satisfechos los siguientes requisitos:

a)

Que la Autoridad Científica competente en la

materia, informe que dicha introducción no perjudicará la supervivencia

de las especies involucradas.

b)

Que se haya verificado que los especímenes vivos

recibirán tratamiento y cuidado adecuados a las características de su

hábitat, conforme la legislación vigente en la materia.

c)

Que la Autoridad Administrativa haya verificado que la transacción no tiene fines primordialmente comerciales.

Art. 14. — Para la exportación de

especies incluidas en el Apéndice 11 de la Convención, los Permisos

CITES de exportación - se concederán una vez satisfechos los siguientes

requisitos:

a)

Que la Autoridad Científica competente en la

materia, informe que dicha transacción no perjudicará la supervivencia

de la o las especies involucradas en esa operación.

b)

Que la Autoridad Administrativa haya constatado

que los especímenes no fueron obtenidos en contravención a la

legislación vigente.

c)

Tratándose de ejemplares vivos, que se haya

verificado que el transporte se producirá en condiciones que reduzcan

al mínimo los riesgos para la salud de los mismos.

Art. 15. — La importación de especies

incluidas en el Apéndice II de la Convención se autorizará una vez

presentado el Permiso CITES de exportación o el Certificado CITES de

reexportación del país de origen.

Art. 16. — Para la reexportación de

especies incluidas en el Apéndice II de la Convención, el Certificado

CITES de reexportación se concederá una vez satisfechos los siguientes

requisitos:

a)

Que la Autoridad Administrativa haya constatado

que los especímenes fueron importados de conformidad con las

disposiciones de la ley.

b)

Tratándose de ejemplares vivos, que se haya

verificado que el transporte se producirá en condiciones que reduzcan

al mínimo los riesgos para la salud de los mismos.

Art. 17. — Para la introducción

proveniente del mar de especies incluidas en el Apéndice II de la

Convención el Certificado CITES de introducción del mar se concederá

una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a)

Que la Autoridad Científica competente en las

especies involucradas informe que la importación no perjudicará la

supervivencia de las mismas.

b)

Que se haya verificado que los especímenes vivos

recibirán tratamiento y cuidados adecuados a las características de su

hábitat, conforme la legislación vigente en la materia.

Art. 18. — La validez de los

Certificados CITES de Introducción mencionado en los artículos 13 y 17

será determinada por la Autoridad Administrativa.

Art. 19. — Las especies incluidas en

el Apéndice III de la Convención podrán ser importadas o exportadas

cumpliendo con lo previsto por el Artículo V de la Convención y los

incisos b) y c) del artículo 9° del presente Decreto.

RESERVAS

Art. 20. — En el supuesto que el

Estado Argentino haya formulado una reserva respecto a la transferencia

de una especie del Apéndice II al Apéndice I, conforme al Artículo

XXIII de la Convención, podrá continuar tratando la especie como si

todavía estuviese incluida en el Apéndice II a todos sus efectos,

incluidos la emisión de documentos y el control del comercio.

Art. 21. — En los supuestos de

importación de especies en las condiciones descriptas en el artículo

anterior, la Autoridad Administrativa deberá considerar la misma como

proveniente de un Estado no parte, de acuerdo con lo previsto por el

artículo X de la Convención.

FORMA Y VALIDEZ DE LOS PERMISOS Y CERTIFICADOS CITES

Art. 22. — Todo Permiso o Certificado CITES para ser valido, deberá contener al menos, la siguiente información:

a)

Nombre y domicilio de la Autoridad Administrativa que lo emitió.

b)

Número de control.

c)

Nombre y apellido y domicilios del importador y el exportador.

d)

El tipo de operación comercial (exportación, reexportación, importación o introducción procedente desde el mar).

e)

El nombre científico de la o las especies que se traten.

f)

La descripción de las especies en uno de los tres idiomas oficiales de la Convención.

g)

El número o la identificación de las marcas de las especies, si las tuvieren.

h)

El Apéndice en el que está incluida la especie.

i)

El propósito de la transacción.

j)

Fecha en la que el permiso o certificado fue emitido y fecha en que expira.

k)

Nombre y firma manuscrita del firmante.

l)

La estampilla de seguridad correspondiente de la Autoridad Administrativa.

ll) El origen de las especies que el certificado ampara (del medio silvestre, criadero, zoológico, etc.)

Art. 23. — Los Certificados CITES de reexportación deberán además, especificar lo siguiente:

a)

el país de origen.

b)

el número de control del certificado CITES emitido por el país de origen y la fecha en la que éste fue emitido.

c)

el país de la última reexportación si ya hubiera

sido reexportado, y en ese caso, número de certificado y fecha en que

fuera expedido.

Art. 24. — Los Permisos o Certificados

CITES no podrán tener una validez mayor a los SEIS (6) meses. La

Autoridad Administrativa, empero, podrá otorgarle una validez temporal

menor cuando las circunstancias lo hiciesen aconsejable.

Art. 25. — Los Permisos o Certificados CITES serán intransferibles. Toda transferencia será considerada nula.

Art. 26. — No podrán emitirse Permisos

o Certificados CITES con efecto retroactivo. Como excepción sólo podrán

emitirse cuando se den los siguientes supuestos:

a)

Que tanto la autoridad del estado exportador como la del estado importador hayan acordado seguir este procedimiento.

b)

Que la irregularidad no sea atribuible a ninguna de las partes involucradas en la transacción.

c)

Que las especies objeto de la transacción no estuvieren incluidas en el Apéndice I.

Art. 27. — La Autoridad Administrativa

cancelará o rechazará los permisos o certificados CITES emitidos o

recibidos, cuando ellos hayan sido obtenidos en base a información

falsa.

EFECTOS PERSONALES:

Art. 28. — Las disposiciones de la Ley

y del presente decreto no se aplicarán a los efectos personales, A tal

fin, se considerarán efectos personales a aquellos productos o

subproductos de la fauna y la flora silvestres que viajaren como

equipaje y no estuvieren destinados a la venta

COMERCIO CON ESTADOS NO ADHERIDOS A LA CONVENCION

Art. 29. — La Autoridad Administrativa

sólo podrá aceptar documentación comparable que ampare especímenes de

especies incluidas en los Apéndices II y III, proveniente de un Estado

no parte a la Convención, cuando éste detalle cuál fue la autoridad

gubernamental competente para emitir dicha documentación y la

institución científica interviniente que certifique que dicha

exportación no es efectuada en detrimento de las poblaciones de la

especie respectiva.

Art. 30. — Las solicitudes de

importación de especies incluidas en el Apéndice I, provenientes los

países mencionados en el artículo anterior, que cumplan con los

requisitos allí previstos, sólo podrán ser autorizadas cuando éstas

vinieren acompañadas de documentación comparable a que correspondiere

exigir y previa consulta con la Secretaría CITES, a efectos de

corroborar la situación de la especie en el país exportador.

TRANSPORTE Y COMERCIO INTERNO DE ESPECIES IMPORTADAS

Art. 31. — Toda persona física o

jurídica que se dedique a la puesta en el comercio a cualquier título,

al transporte, o a la compra o venta de especímenes importados de

especies incluidas en la Convención, deberá poseer el Certificado CITES

original. Sólo se aceptarán copias cuando se hayan efectuado

transferencias parciales derivadas del Certificado CITES original y las

mismas estuviesen registradas ante la Autoridad Administrativa.

Lo dispuesto precedentemente se aplicará tanto para especímenes vivos como para sus productos o subproductos.

DEFINICIONES

Art. 32. — Entiéndase por "Permiso o

Certificado CITES" al documento emitido por la Autoridad

Administrativa, que posea las características descriptas en los

artículos 22 y 23 del presente Decreto.

Art. 33. — Entiéndase por "Certificado

Pre Convención" al documento que cumpla con los requisitos del artículo

22 del presente Decreto, en el que conste que el espécimen es nacido en

cautiverio o fue extraído de su hábitat natural con fecha anterior al

14 de octubre de 1982, o en su efecto, con anterioridad a la inclusión

de la especie de que se trate en el Apéndice respectivo.

Art. 34. — Entiéndase por "fines

primordialmente comerciales", el destino otorgado al espécimen desde

que la importación se concreto en adelante.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 35. — Incorpórese como inciso e)

del artículo 45 del Decreto N° 691/81 el siguiente: "e) Los ejemplares

pertenecientes a la fauna silvestre exótica que hayan ingresado al país

o que se haya intentado su ingreso, sin el Permiso o Certificado CITES

previsto en el art. 118 inc. c) del presente decreto deberán ser

devueltos al estado exportador, salvo que las circunstancias del caso

tornaren aconsejable otra medida".

Art. 36. — Incorpórese como inciso d)

del artículo 49 del Decreto N° 691/81, el siguiente: "d) devolución al

estado exportador de aquellos productos o subproductos provenientes de

la fauna silvestre exótica que hayan ingresado al país o se haya

intentado su ingreso sin el Permiso o Certificado previsto en el

artículo 118 inc. c) del presente decreto, a costa del infractor".

Art. 37. — Delégase en la SECRETARIA

DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA DE LA

NACION la facultad de dictar las normas complementarias al presente

decreto, la recepción de las Resoluciones que se aprueben en las

Reuniones de la Conferencia de las Partes, y la aceptación de las

modificaciones a los Apéndices, cuando el país no haya formulado

reserva.

Art. 38. — Instrúyese a las Fuerzas de

Seguridad y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para que el control

del comercio internacional de especies incluidas en la Ley Nº 22.344 se

ajuste a las disposiciones del presente decreto y a las normas que en

su consecuencia se dicten.

Art. 39. — Apruébase el listado de

especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención sobre

el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora

Silvestres (Ley N° 22.344), que como Anexo I forma parte del presente.

Art. 40. — Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.

— Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández. — Guido Di Tella. — Carlos

V. Corach.

CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES

APENDICES I Y II

adoptados por la Conferencia de las Partes y válidos a partir del 11 de junio de 1992.

INTERPRETACION

1.

Las especies que figuran en estos Apéndices están indicadas:

a)

conforme al nombre de las especies; o

b)

como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte de él designada.

2.

La abreviatura "spp." se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.

3.

Otras referencias a los taxa superiores a la especie tienen el único fin de servir de información o clasificación.

4.

La abreviatura "p.e." se utiliza para denotar especies posiblemente extinguidas.

5.

Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una

especie o de un taxón superior indica que una o más de las poblaciones

geográficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie o de

dicho taxón se encuentran incluidas en el Apéndice I y están excluidas

del Apéndice II.

6.

Dos asteriscos (**) colocados junto al nombre de

una especie o de un taxón superior indican que una o más de las

poblaciones geográficamente separadas, subespecies o especies de dicha

especie o de dicho taxón se encuentran incluidas en el Apéndice II y

están excluidas del Apéndice I.

7.

El símbolo (-) seguido de un número colocado

junto al nombre de una especie o de un taxón superior significa que

algunas poblaciones geográficamente separadas, especies, grupos de

especies o familias de dicha especie o de dicho taxón se excluyen del

Apéndice respectivo, como sigue:

-101

Población de Groenlandia Occidental

-102

Poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán

-103

Población de China

-104

Población de Australia

-105

Población de los Estados Unidos de América

-106

-Chile: Una parte de la población de la provincia de Parinacota, la Región de Tarapacá.

-Perú: Las poblaciones de la Reserva Nacional de

Pampa Galeras y Zona Nuclear, Pedregal, Oscconta y Sawacocha (provincia

de Lucanas), Sais Picotani (provincia de Azangaro), Sais TúpacAmaru

(provincia de Junín) y de la Reserva Nacional Salinas Aguada Blanca

(provincias de Arequipa y Cailloma).

-107

Poblaciones de Afghanistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán.

-108

Cathartidae

-109

Melopsittacus undulatus, nymphicus hollandicus y psittacula krameri

-110

Poblaciones de Botswana, Etiopía, Kenya, Malawi,

Mozambique, la República Unida de Tanzania, Zambia y Zimbabwe y las

poblaciones de los siguientes países sujetas a cupos anuales de

exportación que se especifican a continuación:

1992

1993

1994

–––––

–––––

–––––

Madagascar

3.100

4.100

4.400

(especímenes criados en granja)

3.000

4.000

4.300

especímenes silvestres perjudiciales

100

100

100

Somalia

500

0

0

Sudáfrica

1.000

1.000

1.000

Uganda

2.500

2.500

2.500

Además de los especímenes criados en granjas, la

República Unida de Tanzania no autorizará la exportación de más de 100

trofeos de caza por año, 400 animales perjudiciales en 1992, 200 (por

año) en 1993 y 1994, 100 en 1995 y años subsiguientes.

-111

Poblaciones de Australia y Papúa Nueva Guinea, la

población de Indonesia sujeta a cupos anuales de exportación que se

especifican a continuación:

1992

1993

1994

–––––

–––––

–––––

Total

9.700

8.500

8.500

Especímenes criados en granjas/captividad:

7.000

7.000

7.000

Especímenes silvestres

1.500

1.500

1.500

Existencia de pieles

1.200

0

0

-112

Población de Indonesia

-113

Población de Chile

-114

Todas las especies no suculentas

8.

El símbolo (+) seguido de un número colocado

junto al nombre de una especie o de un taxón superior significa que

solamente algunas poblaciones geográficamente separadas, subespecies o

especies de dicha especie o de dicho tazón se incluyen en el Apéndice

respectivo, como sigue:

+201

Población de América del Sur (las poblaciones fuera de América del Sur no están incluidas en los Apéndices)

+202

Poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán

+203

Poblaciones de Buthán, China, México y Mongolia

+204

Poblaciones de Camerún y Nigeria

+205

Población de Asia

+206

Población de India

+207

Poblaciones de América Central y del Norte

+208

Población de Australia

+209

-Chile: Una parte de la población de la provincia de

Parinacota, 11 Región de Tarapacá -Perú: Las poblaciones de la Reserva

Nacional de Pampa Galeras y Zona Nuclear, Pedregal, Oscconta y

Sawacocha (provincia de Lucanas), Seis Picotani (provincia de

Azangaro), Sais TúpacAmaru (provincia de Junín) y de la Reserva

Nacional Salinas Aguada Blanca (provincias de Arequipa y Cailloma)

+210

Poblaciones de Afghanistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán

+211

Población de México

+212

Poblaciones deArgelia, Burkina Faso, Camerún,

República Centroafricana, Chad, Mal¡, Mauriania, Marruecos, Níger,

Nigeria, Senegal y Sudán.

+213

Población de Sudán. Esta inclusión entrará en vigor

solamente el 11 de julio de 1992, para permitir la exportación de una

existencia de 8.000 pieles entre el 11 de junio y el 11 de julio de

1992, bajo condiciones específicas (pieles que serán etiquetadas,

documentadas y exportadas bajo la supervisación de un observador

independiente).

+214

Población de Europa, excepto el área que constituía anteriormente la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

+215

Población de Indonesia con un cupo de exportación

cero. La exportación de especímenes criados en cautividad en las

operaciones de P. D. Bintang Kalbar, Pontianak, West Kalimantan, de un

largo máximo de 15 cm., serán limitados a 3.000 para 1993 y 4.000 para

1994

+216

Todas las especies de Nueva Zelandia

+217

Población de Chile

9.

El símbolo (=) seguido de un número colocado

junto al nombre de una especie o de un taxón superior significa que la

denominación de dicha especie o de dicho taxón debe ser interpretada

como sigue:

=301

Incluye la familia Tupaiidae

=302

Incluye el sinónimo genérico Leontideus

=303

Incluye el sinónimo Saguinus geoffroyi

=304

Incluye el sinónimo Cercopithecus roloway

=305

Incluye el sinónimo Colobus badius kirki

=306

Incluye el sinónimo Colobus badius rufomitratus

=307

Incluye el sinónimo genérico Simias

=308

Incluye el sinónimo genérico Mandrillus

=309

Incluye el sinónimo genérico Rhinopithecus

=310

Incluye los sinónimos Bradypus boliviensis y Bradypus griseus

=311

Incluye el sinónimo Priodontes giganteus

=312

Incluye el sinónimo Physeter catodon

=313

Incluye el sinónimo Eschrichtius glaucus

=314

Incluye el sinónimo genérico Eubalaena

=315

Incluye el sinónimo Dusicyon fulvipes

=316

También llamada Cerdocyon thous

=317

Incluye el sinónimo genérico Fennecus

=318

También llamada Ursus thibetanus

=319

También llamada Aonyx microdon o Paraonyx microdon

=320

Incluye los sinónimos Lutra annectens, Lutra enudris, Lutra incarum y Lutra platensis

=321

Incluye el sinónimo Eupleres major

=322

También llamada Lynx caracal; incluye el sinónimo genérico Caracal

=323

También llamada Lynx pardinus o Felis lynx pardina

=324

Incluye los sinónimos Equus kiang y Equus onager

=325

Incluye el sinónimo genérico Dama

=326

Incluye los sinónimos genéricos Axis y Hyelaphus

=327

Incluye el sinónimo Bos frontalis

=328

Incluye el sinónimo Bos grunniens

=329

Incluye el sinónimo genérico Novibos

=330

Incluye el sinónimo genérico Anos

=331

Incluye el sinónimo Oryx tao

=332

Incluye el sinónimo Ovis aries ophion

=333

También llamada Sula abbotti

=334

También llamada Ciconia ciconia boyciana

=335

También llamada Anas platyrhynchos laysanensis

=336

También llamada Aquila heliaca adalberti

=337

También llamada Falco peregrinus pelegrinoides

=338

Incluye el sinónimo Palco babylonicus

=339

También llamada Crax mitu mitu

=340

Incluye el sinónimo genérico Aburria

=341

Anteriormente incluida en la especie Crossoptilon crossoptilon

=342

Anteriormente incluida en la especie Polyplectron malacense

=343

Incluye el sinónimo Rhemardia nigrescens

=344

También llamada Tricholimnas sylvestris

=345

También llamada Choriotis nigriceps

=346

También llamada Houbaropsis bengalensis

=347

También llamada Amazona dufrasniana rhodocorytha

=348

A menudo comercializada bajo el nombre incorrecto de Ara caninde

=349

También llamada Opopsitta diophthalma coxeni

=350

También llamada Geopsittacus occidentalis

=351

Anteriormente incluida en la especie Psephotus chrysopterygius

=352

Anteriormente incluido en el género Gallirex; también llamada Tauraco porphyreolophus

=353

Anteriormente incluida en la especie Tauraco corythaix

=354

También llamada Otus gurneyi

=355

También llamada Ninox novaeseelandiae royana

=356

Anteriormente incluido en el género Ramphodon

=357

Anteriormente incluido en el género Rhinoplax

=358

También llamada Muscicapa ruecki o Niltava ruecki

=359

También llamada Meliphaga cassidix

=360

Anteriormente incluido en el género Spinus

=361

Incluye los sinónimos genéricos Nicoria y Geoemyda (en parte)

=362

Se hace referencia también en el género Testudo

=363

Anteriormente incluido en Podocnemis spp.

=364

Incluye Alligatoridae, Crocodylidae y Gavialidae

=365

Anteriormente incluido en Chamaeleo spp.

=366

También llamada Constrictor constrictor occidentalis

=367

Incluye el sinónimo Pseudoboa cloelia

=368

También llamada Hydrodynastes gigas

=369

Incluye el sinónimo genérico Megalobatrachus

=370

Sensu D'Abrera

=371

Se hace referencia también en el género Dysnomia

=372

Incluye el sinónimo genérico Proptera

=373

Se hace referencia también en el género Carunculina

=374

Incluye el sinónimo genérico Micromya

=375

Incluye el sinónimo genérico Papuina

=376

También llamada Podophyllum emodi

=377

Se hace referencia también en el género Echinocactus

=378

Se hace referencia también en el género Escobaria

=379

También llamada Lobeira macdougallii o Nopalxochia macdougallii

=380

También llamada Echinocereus lindsayi

=381

También llamada Wilcoxia schmollii

=382

También llamada Solisia pectinata

=383

También llamada Backebergia militaras

=384

Se hace referencia también en el género Toumeya

=385

Se hace referencia también en el género Toumeya o en el género Sclerocactus

=386

También llamada Ancistrocactus tobuschii

=387

Se hace referencia también en el género Neolloydia o en el género Echinomastus

=388

Se hace referencia también en el género Neolloydia

=389

También llamada Saussurea lappa

=390

También llamada Engelhardia pterocarpa

=391

Incluye las familias Apostasiaceae y Cypripediaceae como las subfamilias Apostasioideae y Cypripedioideae

=392

También llamada Lycaste virginalis var. Alba

=393

También llamada Sarracenia rubra alabamensis

=394

También llamada Sarracenia rubra jonesii

=395

Incluye el sinónimo Stangeria paradoxa

=396

Incluye el sinónimo Welwitschia bainesii

10.

El símbolo (°) seguido de un número colocado

junto al nombre de una especie o de un tazón superiordebe ser

interpretado como sigue:

°501 Cupos de exportación anual para especímenes vivos y trofeos de caza están aprobados como sigue:

Botswana: 5

Namibia: 1 50

Zimbabwe: 50

El comercio de dichos especímenes está sujeto a las disposiciones del Artículo III de la Convención.

°502 Con el exclusivo propósito de permitir el

comercio internacional de telas fabricadas con lana de vicuña esquilada

de animales vivos, provenientes de las poblaciones incluidas en el

Apéndice II (ver + 209), y de artículos derivados de las mismas. El

reverso de las telas deben llevar el logotipo adoptado por los Estados

del área de distribución de la especie, signatarios del convenio para

la conservación y manejo de la vicuña, y en los orillos la expresión

'VICUÑANDES - CHILE' o 'VICUÑANDES - PERU' dependiendo del país de

origen.

°503 Los fósiles no están sujetos a las disposiciones de CITES

11.

De acuerdo con las disposiciones del Artículo 1,

párrafo b, subpárrafo iii), de la Convención, el signo (#) seguido de

un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón

superior incluido en el Apéndice II designa las partes o derivados

provenientes de esa especie o de ese taxón y se indican como sigue para

los fines de la Convención:

1 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a)

las semillas, las esporas y el polen (incluso las polinias); y

b)

los cultivos de tejido y los cultivos de plántulas en frascos.

2 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a)

las semillas y el polen;

b)

los cultivos de tejido y los cultivos de plántulas en frascos; y

c)

los derivados químicos.

3 Designa las raíces y a sus partes fácilmente identificables.

4 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a)

las semillas y el polen;

b)

los cultivos de tejido y los cultivos de plántulas en frascos;

c)

los frutos, y sus partes y derivados, de ejemplares aclimatados o reproducidos artificialmente; y

d)

los elementos del tallo (ramificaciones), y sus

partes y derivados, de plantas del género Opuntia subgénero Opuntia

aclimatadas o reproducidas artificialmente.

5 Designa trozas para aserrar, madera aserrada y madera para chapas.

6 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a)

las semillas y el polen;

b)

los cultivos de tejido y los cultivos de plántulas en frascos; y

c)

las hojas sueltas, y sus partes y derivados, de plantas de la especie aloe vera aclimatadas o reproducidas artificialmente.

7 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a)

las semillas y el polen (incluso las polinias);

b)

los cultivos de tejido y los cultivos de plántulas en frascos;

c)

las flores cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente; y

d)

los frutos, y sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla reproducidas artificialmente.

12.

Al no anotarse ninguna de las especies o taxa

superiores de FLORA en el Apéndice I, significa que los híbridos

reproducidos artificialmente de una o más de estas especies o taxa

pueden ser comercializados con un certificado de reproducción

artificial.

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APENDICE III

válido a partir del 11 de junio de 1992

INTERPRETACION

1.

Referencias a los taxa superiores a la especie tienen el único fin de servir de información o clasificación.

2.

El símbolo (=) seguido de un número colocado

junto al nombre de una especie significa que la denominación de dicha

especie debe ser interpretada como sigue:

=397

Incluye el sinónimo Tamandua mexicana

=398

Incluye el sinónimo Cabassous gymnurus

=399

Incluye el sinónimo Manis longicaudata

=400

Incluye el sinónimo genérico Coendou

=401

Incluye el sinónimo genérico Cuniculus

=402

Incluye el sinónimo Vulpes vulpes leucopus

=403

Incluye el sinónimo Nasua narica

=404

Incluye el sinónimo Galictis allamandi

=405

Incluye el sinónimo Martes gwatkinsi

=406

Incluye el sinónimo genérico Viverra

=407

También llamada Tragelaphus eurycerus; incluye el sinónimo genérico Taurotragus

=408

Anteriormente incluida como Bubalus bubalis (forma doméstica)

=409

También llamada Ardeola ibis

=410

También llamada Egretta alba

=411

También llamada Hagedashia hagedash

=412

También llamada Lampribis rara

=413

También llamada Spatula clypeata

=414

También llamada Nyroca nyroca

=415

Incluye el sinónimo Dendrocygna fulva

=416

También llamada Cairina hartlaubii

=417

También llamada Crax pauxi

=418

También llamada Arborophila brunneopectus (en parte)

=419

También llamada Turturoena iriditorques o Columba malherbii (en parte)

=420

También llamada Nesoenas mayeri

=421

También llamada Treron australis (en parte)

=422

También llamada Calopelia brehmeri; incluye el sinónimo Calopelia puelia

=423

También llamada Tympanistria tympanistria

=424

También llamada Tchitrea bourbonnensis

=425

También llamada Estrilda subflava o Sporaeginthus subflavus

=426

También llamada Lagonosticta larvata (en parte)

=427

Incluye el sinónimo genérico Spermestes

=428

También llamada Euodice cantans; incluye el sinónimo Lonchura malabarica

=429

También llamada Hypargos nitidulus

=430

También llamada Parmoptila woodhousei (en parte)

=431

Incluye los sinónimos Pyrenestes frommi y Pyrenestes rothschildi

=432

También llamada Estrilda bengala

=433

También llamada Malimbus rubriceps o Anaplectes melanotis

=434

También llamada Coliuspasser ardens

=435

También llamada Euplectes orix (en parte)

=436

También llamada Coliuspasser macrourus

=437

También llamada Ploceus superciliosus

=438

Incluye el sinónimo Ploceus nigriceps

=439

También llamada Sitraga luteola

=440

También llamada Sitraga melanocephala

=441

También llamada Hypochera chalybeata; incluye el

sinónimo Vidua amauropteryx, Vidua centralis, Vidua neumanni, Vidua

okavangoensis y Vidua ultramarina

=442

También llamada Vidua paradisaea (en parte)

=443

También llamada Pelusios subniger

=444

Anteriormente incluida en el género Natrix

3.

Los nombres de los países colocados junto a los

nombres de las especies son los de las partes que presentaron esas

especies para su inclusión en el presente Apéndice.

4.

De acuerdo con las disposiciones del Artículo 1,

párrafos b), subpárrafos ii) y iii), de la Convención, y con las

resoluciones Conf. 4.24 y Conf. 6.18., el signo (#) seguido de un

número colocado junto al nombre de una especie incluida en el Apéndice

III designa las partes o derivados provenientes de esa especie y se

indican como sigue para los fines de la Convención:

1.

Designan todas las partes y derivados fácilmente identificables, excepto:

a)

las semillas, las esporas y el polen (incluso las polinias); y

b)

los cultivos de tejido y cultivos de plántulas en frascos.

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(Nota Infoleg:las modificaciones a los Apéndices que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

-101 Población de Groenlandia Occidental
-102 Poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán
-103 Población de China
-104 Población de Australia
-105 Población de los Estados Unidos de América
-106 -Chile: Una parte de la población de la provincia de Parinacota, la Región de Tarapacá.
-Perú: Las poblaciones de la Reserva Nacional de
Pampa Galeras y Zona Nuclear, Pedregal, Oscconta y Sawacocha (provincia
de Lucanas), Sais Picotani (provincia de Azangaro), Sais TúpacAmaru
(provincia de Junín) y de la Reserva Nacional Salinas Aguada Blanca
(provincias de Arequipa y Cailloma).
-107 Poblaciones de Afghanistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán.
-108 Cathartidae
-109 Melopsittacus undulatus, nymphicus hollandicus y psittacula krameri
-110 Poblaciones de Botswana, Etiopía, Kenya, Malawi,
Mozambique, la República Unida de Tanzania, Zambia y Zimbabwe y las
poblaciones de los siguientes países sujetas a cupos anuales de
exportación que se especifican a continuación:
1992 1993 1994
––––– ––––– –––––
Madagascar 3.100 4.100 4.400
(especímenes criados en granja) 3.000 4.000 4.300
especímenes silvestres perjudiciales 100 100 100
Somalia 500 0 0
Sudáfrica 1.000 1.000 1.000
Uganda 2.500 2.500 2.500

| -111 | Poblaciones de Australia y Papúa Nueva Guinea, la población de Indonesia sujeta a cupos anuales de exportación que se especifican a continuación: | | --- | --- | | | 1992 | 1993 | 1994 | | --- | --- | --- | --- | | | ––––– | ––––– | ––––– | | Total | 9.700 | 8.500 | 8.500 | | Especímenes criados en granjas/captividad: | 7.000 | 7.000 | 7.000 | | Especímenes silvestres | 1.500 | 1.500 | 1.500 | | Existencia de pieles | 1.200 | 0 | 0 | | -112 | Población de Indonesia | | --- | --- | | -113 | Población de Chile | | -114 | Todas las especies no suculentas | | +201 | Población de América del Sur (las poblaciones fuera de América del Sur no están incluidas en los Apéndices) | | --- | --- | | +202 | Poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán | | +203 | Poblaciones de Buthán, China, México y Mongolia | | +204 | Poblaciones de Camerún y Nigeria | | +205 | Población de Asia | | +206 | Población de India | | +207 | Poblaciones de América Central y del Norte | | +208 | Población de Australia | | +209 | -Chile: Una parte de la población de la provincia de Parinacota, 11 Región de Tarapacá -Perú: Las poblaciones de la Reserva Nacional de Pampa Galeras y Zona Nuclear, Pedregal, Oscconta y Sawacocha (provincia de Lucanas), Seis Picotani (provincia de Azangaro), Sais TúpacAmaru (provincia de Junín) y de la Reserva Nacional Salinas Aguada Blanca (provincias de Arequipa y Cailloma) | | +210 | Poblaciones de Afghanistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán | | +211 | Población de México | | +212 | Poblaciones deArgelia, Burkina Faso, Camerún, República Centroafricana, Chad, Mal¡, Mauriania, Marruecos, Níger, Nigeria, Senegal y Sudán. | | +213 | Población de Sudán. Esta inclusión entrará en vigor solamente el 11 de julio de 1992, para permitir la exportación de una existencia de 8.000 pieles entre el 11 de junio y el 11 de julio de 1992, bajo condiciones específicas (pieles que serán etiquetadas, documentadas y exportadas bajo la supervisación de un observador independiente). | | +214 | Población de Europa, excepto el área que constituía anteriormente la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas | | +215 | Población de Indonesia con un cupo de exportación cero. La exportación de especímenes criados en cautividad en las operaciones de P. D. Bintang Kalbar, Pontianak, West Kalimantan, de un largo máximo de 15 cm., serán limitados a 3.000 para 1993 y 4.000 para 1994 | | +216 | Todas las especies de Nueva Zelandia | | +217 | Población de Chile | | =301 | Incluye la familia Tupaiidae | | --- | --- | | =302 | Incluye el sinónimo genérico Leontideus | | =303 | Incluye el sinónimo Saguinus geoffroyi | | =304 | Incluye el sinónimo Cercopithecus roloway | | =305 | Incluye el sinónimo Colobus badius kirki | | =306 | Incluye el sinónimo Colobus badius rufomitratus | | =307 | Incluye el sinónimo genérico Simias | | =308 | Incluye el sinónimo genérico Mandrillus | | =309 | Incluye el sinónimo genérico Rhinopithecus | | =310 | Incluye los sinónimos Bradypus boliviensis y Bradypus griseus | | =311 | Incluye el sinónimo Priodontes giganteus | | =312 | Incluye el sinónimo Physeter catodon | | =313 | Incluye el sinónimo Eschrichtius glaucus | | =314 | Incluye el sinónimo genérico Eubalaena | | =315 | Incluye el sinónimo Dusicyon fulvipes | | =316 | También llamada Cerdocyon thous | | =317 | Incluye el sinónimo genérico Fennecus | | =318 | También llamada Ursus thibetanus | | =319 | También llamada Aonyx microdon o Paraonyx microdon | | =320 | Incluye los sinónimos Lutra annectens, Lutra enudris, Lutra incarum y Lutra platensis | | =321 | Incluye el sinónimo Eupleres major | | =322 | También llamada Lynx caracal; incluye el sinónimo genérico Caracal | | =323 | También llamada Lynx pardinus o Felis lynx pardina | | =324 | Incluye los sinónimos Equus kiang y Equus onager | | =325 | Incluye el sinónimo genérico Dama | | =326 | Incluye los sinónimos genéricos Axis y Hyelaphus | | =327 | Incluye el sinónimo Bos frontalis | | =328 | Incluye el sinónimo Bos grunniens | | =329 | Incluye el sinónimo genérico Novibos | | =330 | Incluye el sinónimo genérico Anos | | =331 | Incluye el sinónimo Oryx tao | | =332 | Incluye el sinónimo Ovis aries ophion | | =333 | También llamada Sula abbotti | | =334 | También llamada Ciconia ciconia boyciana | | =335 | También llamada Anas platyrhynchos laysanensis | | =336 | También llamada Aquila heliaca adalberti | | =337 | También llamada Falco peregrinus pelegrinoides | | =338 | Incluye el sinónimo Palco babylonicus | | =339 | También llamada Crax mitu mitu | | =340 | Incluye el sinónimo genérico Aburria | | =341 | Anteriormente incluida en la especie Crossoptilon crossoptilon | | =342 | Anteriormente incluida en la especie Polyplectron malacense | | =343 | Incluye el sinónimo Rhemardia nigrescens | | =344 | También llamada Tricholimnas sylvestris | | =345 | También llamada Choriotis nigriceps | | =346 | También llamada Houbaropsis bengalensis | | =347 | También llamada Amazona dufrasniana rhodocorytha | | =348 | A menudo comercializada bajo el nombre incorrecto de Ara caninde | | =349 | También llamada Opopsitta diophthalma coxeni | | =350 | También llamada Geopsittacus occidentalis | | =351 | Anteriormente incluida en la especie Psephotus chrysopterygius | | =352 | Anteriormente incluido en el género Gallirex; también llamada Tauraco porphyreolophus | | =353 | Anteriormente incluida en la especie Tauraco corythaix | | =354 | También llamada Otus gurneyi | | =355 | También llamada Ninox novaeseelandiae royana | | =356 | Anteriormente incluido en el género Ramphodon | | =357 | Anteriormente incluido en el género Rhinoplax | | =358 | También llamada Muscicapa ruecki o Niltava ruecki | | =359 | También llamada Meliphaga cassidix | | =360 | Anteriormente incluido en el género Spinus | | =361 | Incluye los sinónimos genéricos Nicoria y Geoemyda (en parte) | | =362 | Se hace referencia también en el género Testudo | | =363 | Anteriormente incluido en Podocnemis spp. | | =364 | Incluye Alligatoridae, Crocodylidae y Gavialidae | | =365 | Anteriormente incluido en Chamaeleo spp. | | =366 | También llamada Constrictor constrictor occidentalis | | =367 | Incluye el sinónimo Pseudoboa cloelia | | =368 | También llamada Hydrodynastes gigas | | =369 | Incluye el sinónimo genérico Megalobatrachus | | =370 | Sensu D'Abrera | | =371 | Se hace referencia también en el género Dysnomia | | =372 | Incluye el sinónimo genérico Proptera | | =373 | Se hace referencia también en el género Carunculina | | =374 | Incluye el sinónimo genérico Micromya | | =375 | Incluye el sinónimo genérico Papuina | | =376 | También llamada Podophyllum emodi | | =377 | Se hace referencia también en el género Echinocactus | | =378 | Se hace referencia también en el género Escobaria | | =379 | También llamada Lobeira macdougallii o Nopalxochia macdougallii | | =380 | También llamada Echinocereus lindsayi | | =381 | También llamada Wilcoxia schmollii | | =382 | También llamada Solisia pectinata | | =383 | También llamada Backebergia militaras | | =384 | Se hace referencia también en el género Toumeya | | =385 | Se hace referencia también en el género Toumeya o en el género Sclerocactus | | =386 | También llamada Ancistrocactus tobuschii | | =387 | Se hace referencia también en el género Neolloydia o en el género Echinomastus | | =388 | Se hace referencia también en el género Neolloydia | | =389 | También llamada Saussurea lappa | | =390 | También llamada Engelhardia pterocarpa | | =391 | Incluye las familias Apostasiaceae y Cypripediaceae como las subfamilias Apostasioideae y Cypripedioideae | | =392 | También llamada Lycaste virginalis var. Alba | | =393 | También llamada Sarracenia rubra alabamensis | | =394 | También llamada Sarracenia rubra jonesii | | =395 | Incluye el sinónimo Stangeria paradoxa | | =396 | Incluye el sinónimo Welwitschia bainesii | | =397 | Incluye el sinónimo Tamandua mexicana | | --- | --- | | =398 | Incluye el sinónimo Cabassous gymnurus | | =399 | Incluye el sinónimo Manis longicaudata | | =400 | Incluye el sinónimo genérico Coendou | | =401 | Incluye el sinónimo genérico Cuniculus | | =402 | Incluye el sinónimo Vulpes vulpes leucopus | | =403 | Incluye el sinónimo Nasua narica | | =404 | Incluye el sinónimo Galictis allamandi | | =405 | Incluye el sinónimo Martes gwatkinsi | | =406 | Incluye el sinónimo genérico Viverra | | =407 | También llamada Tragelaphus eurycerus; incluye el sinónimo genérico Taurotragus | | =408 | Anteriormente incluida como Bubalus bubalis (forma doméstica) | | =409 | También llamada Ardeola ibis | | =410 | También llamada Egretta alba | | =411 | También llamada Hagedashia hagedash | | =412 | También llamada Lampribis rara | | =413 | También llamada Spatula clypeata | | =414 | También llamada Nyroca nyroca | | =415 | Incluye el sinónimo Dendrocygna fulva | | =416 | También llamada Cairina hartlaubii | | =417 | También llamada Crax pauxi | | =418 | También llamada Arborophila brunneopectus (en parte) | | =419 | También llamada Turturoena iriditorques o Columba malherbii (en parte) | | =420 | También llamada Nesoenas mayeri | | =421 | También llamada Treron australis (en parte) | | =422 | También llamada Calopelia brehmeri; incluye el sinónimo Calopelia puelia | | =423 | También llamada Tympanistria tympanistria | | =424 | También llamada Tchitrea bourbonnensis | | =425 | También llamada Estrilda subflava o Sporaeginthus subflavus | | =426 | También llamada Lagonosticta larvata (en parte) | | =427 | Incluye el sinónimo genérico Spermestes | | =428 | También llamada Euodice cantans; incluye el sinónimo Lonchura malabarica | | =429 | También llamada Hypargos nitidulus | | =430 | También llamada Parmoptila woodhousei (en parte) | | =431 | Incluye los sinónimos Pyrenestes frommi y Pyrenestes rothschildi | | =432 | También llamada Estrilda bengala | | =433 | También llamada Malimbus rubriceps o Anaplectes melanotis | | =434 | También llamada Coliuspasser ardens | | =435 | También llamada Euplectes orix (en parte) | | =436 | También llamada Coliuspasser macrourus | | =437 | También llamada Ploceus superciliosus | | =438 | Incluye el sinónimo Ploceus nigriceps | | =439 | También llamada Sitraga luteola | | =440 | También llamada Sitraga melanocephala | | =441 | También llamada Hypochera chalybeata; incluye el sinónimo Vidua amauropteryx, Vidua centralis, Vidua neumanni, Vidua okavangoensis y Vidua ultramarina | | =442 | También llamada Vidua paradisaea (en parte) | | =443 | También llamada Pelusios subniger | | =444 | Anteriormente incluida en el género Natrix |