FAUNA Y FLORA SILVESTRES
Decreto 522/97
**Reglaméntanse las disposiciones de la Ley N°
22.344 que aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.**
Bs. As., 5/6/97
VISTO el Expediente N° 766/93 del Registro de la
entonces Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, las Leyes
Nos. 22.344, 22.421, 13.273 y,
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 22.344 se aprobó la Convención
sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora
silvestres, suscripta en Washington el 3 de marzo de 1973, sus
Apéndices, así como las enmiendas a los Apéndices I, II y III,
adoptadas en las reuniones de la Conferencia de las Partes realizadas
en Berna en noviembre de 1976 y San José de Costa Rica en marzo de
1979.
Que la Convención mencionada precedentemente es un
instrumento adecuado para fomentar la cooperación internacional y así
lograr la protección de ciertas especies contra el comercio excesivo,
con el fin de asegurar su supervivencia.
Que es necesario adoptar las medidas conducentes
para asegurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la
Convención.
Que la Convención prevé que cada país designe una o más autoridades administrativas y científicas.
Que entre las funciones asignadas a la entonces
Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano por Decreto N°
177/92 se encuentra la de ser autoridad de aplicación de las leyes de
conservación de fauna y de masas forestales nativas.
Que el convenio citado contiene un sistema de
enmiendas y reformas a sus Apéndices que obligan al Estado signatario a
adoptarlas mediante actos internos.
Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico permanente del organismo de origen.
Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2°, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Las disposiciones de la
Ley N° 22.344 y del presente decreto reglamentario alcanzarán al
comercio de todas las especies y especímenes tal como se definen en el
Artículo I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, y que se hallan incluidas en
los Apéndices I, II y III de la citada Convención, con las respectivas
enmiendas y modificaciones que por este acto se aprueban.
Art. 2º — Será Autoridad de Aplicación
de la Ley N° 22.344 la SECRETARIA DE ESTADO DE RECURSOS NATURALES Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA:
Art. 3º — Designase Autoridad
Administrativa a los fines de la ley, a la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA
SILVESTRES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE
de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
PRESIDENCIA DE LA NACION.
Art. 4° — Serán funciones de la Autoridad Administrativa las siguientes:
Conceder, cancelar, revocar, modificar y
suspender Certificados o Permisos CITES de importación, exportación,
reexportación o introducción procedente del mar.
Llevar el registro del comercio de especímenes,
conforme lo previsto en el artículo VIII, párrafo 6 de la Convención,
con los siguientes datos mínimos:
1) Los nombres y direcciones de los exportadores e importadores.
2) El número y la naturaleza de los Permisos y
Certificados emitidos; los países con los cuales se realizo dicho
comercio; cantidades y tipos de especímenes; los nombres de las
especies en cuestión; y el tamaño y el sexo de los especímenes cuando
corresponda.
Fiscalizar las condiciones de transporte, cuidado
y embalaje de los especímenes vivos objeto de comercio en coordinación
con las restantes autoridades a las que pueda corresponderles
intervenir.
Secuestrar o intervenir en el secuestro de los especímenes obtenidos en infracción a la Ley 22.344 y el presente decreto.
Devolver a su país de origen a determinar el
destino transitorio o definitivo de los especímenes vivos secuestrados
según el inciso anterior.
Establecer las características de las marcas que
deban llevar los especímenes objeto de comercio internacional en
aquellos casos en que su uso se establezca mediante resolución de la
Autoridad de Aplicación.
Organizar y mantener actualizado el Registro de infractores.
Proponer enmiendas a los Apéndices I y II y
elevar listados para la inclusión de especies en el Apéndice III de la
Convención de acuerdo a los artículos XV y XVI de la Convención.
Proponer la capacitación del personal necesario para el cumplimiento de la Ley.
Designar en coordinación con la ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS, las aduanas habilitadas para la entrada y salida
de especímenes sujetos a comercio internacional.
Elaborar y remitir los informes anuales previstos en el artículo VIII, párrafo 7 de la Convención.
AUTORIDAD CIENTIFICA
Art. 5º — Serán autoridades
Científicas las áreas dependientes de la Autoridad de Aplicación con
competencia en los distintos recursos naturales renovables, y aquellas
instituciones o personas de reconocida trayectoria científica que ésta
designe al efecto.
Art. 6º — Serán funciones de la Autoridad Científica las siguientes:
Informar a la Autoridad Administrativa respecto
de las variaciones relevantes del status poblacional de aquellas
especies incluidas en el Apéndice II, a efectos de proponer la
elaboración de planes de manejo.
Coordinar la realización de programas de
conservación y manejo de aquellas especies autóctonas incluidas en el
Apéndice II de la Convención, de comercio internacional significativo,
establecidos por la Autoridad de Aplicación.
Informar a la Autoridad Administrativa respecto
de las solicitudes de exportación o introducción desde el mar de
especies incluidas en los Apéndices I y II, si las mismas irían en
detrimento de las especies en cuestión.
Informar a la Autoridad Administrativa respecto
de aquellas solicitudes de importación de especies incluidas en el
Apéndice l, si las mismas perjudicarían la supervivencia de la especie
en cuestión, así como si quien se propone recibir especímenes vivos por
una operación de importación de una o más especies incluidas en el
Apéndice I posee la capacidad de cuidarlos y albergarlos adecuadamente.
Asesorar a la Autoridad Administrativa respecto
al destino provisorio y/o definitivo de los especímenes intervenidos o
decomisados.
COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES
Art. 7° — Toda importación,
exportación, reexportación o introducción procedente desde el mar, de
los especímenes definidos en el artículo I de la Convención se
autorizará mediante la extensión por parte de la Autoridad
Administrativa de un Permiso CITES de importación o exportación o de un
Certificado Pre Convención, de reexportación o de introducción desde el
mar.
Art. 8º — La exportación,
reexportación, importación o introducción procedente del mar de
especies incluidas en el Apéndice I de la Convención sólo se autorizará
en los casos previstos por el Artículo VII de la misma.
Art. 9° — Para las excepciones
previstas en el artículo anterior, cuando se trate de una exportación,
los Permisos CITES se concederán una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
Que la Autoridad Científica competente en la
materia, informe que dicha transacción no perjudicará la supervivencia
de la o las especies involucradas en esa operación.
Que la Autoridad Administrativa haya constatado
que los especímenes no han sido obtenidos en contravención a la
legislación vigente.
Tratándose de ejemplares vivos, que se haya
verificado que el transporte se producirá en condiciones que reduzcan
al mínimo los riesgos para la salud de los mismos.
Que el país importador haya autorizado la
recepción del espécimen y haya extendido el Permiso CITES de
importación correspondiente.
Que la Autoridad Administrativa haya verificado que la transacción no tiene fines primordialmente comerciales.
Art. 10. — Para las excepciones
previstas en el artículo 8°, cuando se trate de una reexportación, los
Certificados CITES se concederán una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
Que la Autoridad Administrativa haya constatado
que los especímenes no fueron obtenidos en contravención a la
legislación vigente.
Tratándose de ejemplares vivos, que se haya
verificado que el transporte se producirá en condiciones que reduzcan
al mínimo los riesgos para la salud de los mismos.
Que el país importador haya autorizado la
recepción del espécimen y haya extendido el Certificado CITES de
Importación correspondiente.
Art. 11. — Para las excepciones
previstas en el artículo 8°, cuando se trate de una importación, los
Permisos CITES se concederán una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
Que la Autoridad Científica competente en la
materia, informe que dicha transacción no perjudicará la supervivencia
de las especies involucradas en esa operación.
Que la Autoridad Científica competente en la
materia, informe que quien se propone recibir un espécimen vivo lo
podrá albergar y cuidar adecuadamente.
Que la Autoridad Administrativa haya verificado que la transacción no tiene fines primordialmente comerciales.
Art. 12. — Aquellas especies incluidas
en el Apéndice I que hayan sido criadas en cautividad, con propósitos
primordialmente comerciales, podrán ser consideradas como especies
incluidas en el Apéndice 11, solamente cuando dichos establecimientos
estén debidamente registrados ante la Autoridad Administrativa, la que
deberá a su vez solicitar el registro del establecimiento ante la
Secretaría CITES.
Art. 13. — Para las excepciones
previstas en el artículo 8°, cuando se trate de una introducción
procedente desde el mar los Certificados CITES se concederán una vez
satisfechos los siguientes requisitos:
Que la Autoridad Científica competente en la
materia, informe que dicha introducción no perjudicará la supervivencia
de las especies involucradas.
Que se haya verificado que los especímenes vivos
recibirán tratamiento y cuidado adecuados a las características de su
hábitat, conforme la legislación vigente en la materia.
Que la Autoridad Administrativa haya verificado que la transacción no tiene fines primordialmente comerciales.
Art. 14. — Para la exportación de
especies incluidas en el Apéndice 11 de la Convención, los Permisos
CITES de exportación - se concederán una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
Que la Autoridad Científica competente en la
materia, informe que dicha transacción no perjudicará la supervivencia
de la o las especies involucradas en esa operación.
Que la Autoridad Administrativa haya constatado
que los especímenes no fueron obtenidos en contravención a la
legislación vigente.
Tratándose de ejemplares vivos, que se haya
verificado que el transporte se producirá en condiciones que reduzcan
al mínimo los riesgos para la salud de los mismos.
Art. 15. — La importación de especies
incluidas en el Apéndice II de la Convención se autorizará una vez
presentado el Permiso CITES de exportación o el Certificado CITES de
reexportación del país de origen.
Art. 16. — Para la reexportación de
especies incluidas en el Apéndice II de la Convención, el Certificado
CITES de reexportación se concederá una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
Que la Autoridad Administrativa haya constatado
que los especímenes fueron importados de conformidad con las
disposiciones de la ley.
Tratándose de ejemplares vivos, que se haya
verificado que el transporte se producirá en condiciones que reduzcan
al mínimo los riesgos para la salud de los mismos.
Art. 17. — Para la introducción
proveniente del mar de especies incluidas en el Apéndice II de la
Convención el Certificado CITES de introducción del mar se concederá
una vez satisfechos los siguientes requisitos:
Que la Autoridad Científica competente en las
especies involucradas informe que la importación no perjudicará la
supervivencia de las mismas.
Que se haya verificado que los especímenes vivos
recibirán tratamiento y cuidados adecuados a las características de su
hábitat, conforme la legislación vigente en la materia.
Art. 18. — La validez de los
Certificados CITES de Introducción mencionado en los artículos 13 y 17
será determinada por la Autoridad Administrativa.
Art. 19. — Las especies incluidas en
el Apéndice III de la Convención podrán ser importadas o exportadas
cumpliendo con lo previsto por el Artículo V de la Convención y los
incisos b) y c) del artículo 9° del presente Decreto.
RESERVAS
Art. 20. — En el supuesto que el
Estado Argentino haya formulado una reserva respecto a la transferencia
de una especie del Apéndice II al Apéndice I, conforme al Artículo
XXIII de la Convención, podrá continuar tratando la especie como si
todavía estuviese incluida en el Apéndice II a todos sus efectos,
incluidos la emisión de documentos y el control del comercio.
Art. 21. — En los supuestos de
importación de especies en las condiciones descriptas en el artículo
anterior, la Autoridad Administrativa deberá considerar la misma como
proveniente de un Estado no parte, de acuerdo con lo previsto por el
artículo X de la Convención.
FORMA Y VALIDEZ DE LOS PERMISOS Y CERTIFICADOS CITES
Art. 22. — Todo Permiso o Certificado CITES para ser valido, deberá contener al menos, la siguiente información:
Nombre y domicilio de la Autoridad Administrativa que lo emitió.
Número de control.
Nombre y apellido y domicilios del importador y el exportador.
El tipo de operación comercial (exportación, reexportación, importación o introducción procedente desde el mar).
El nombre científico de la o las especies que se traten.
La descripción de las especies en uno de los tres idiomas oficiales de la Convención.
El número o la identificación de las marcas de las especies, si las tuvieren.
El Apéndice en el que está incluida la especie.
El propósito de la transacción.
Fecha en la que el permiso o certificado fue emitido y fecha en que expira.
Nombre y firma manuscrita del firmante.
La estampilla de seguridad correspondiente de la Autoridad Administrativa.
ll) El origen de las especies que el certificado ampara (del medio silvestre, criadero, zoológico, etc.)
Art. 23. — Los Certificados CITES de reexportación deberán además, especificar lo siguiente:
el país de origen.
el número de control del certificado CITES emitido por el país de origen y la fecha en la que éste fue emitido.
el país de la última reexportación si ya hubiera
sido reexportado, y en ese caso, número de certificado y fecha en que
fuera expedido.
Art. 24. — Los Permisos o Certificados
CITES no podrán tener una validez mayor a los SEIS (6) meses. La
Autoridad Administrativa, empero, podrá otorgarle una validez temporal
menor cuando las circunstancias lo hiciesen aconsejable.
Art. 25. — Los Permisos o Certificados CITES serán intransferibles. Toda transferencia será considerada nula.
Art. 26. — No podrán emitirse Permisos
o Certificados CITES con efecto retroactivo. Como excepción sólo podrán
emitirse cuando se den los siguientes supuestos:
Que tanto la autoridad del estado exportador como la del estado importador hayan acordado seguir este procedimiento.
Que la irregularidad no sea atribuible a ninguna de las partes involucradas en la transacción.
Que las especies objeto de la transacción no estuvieren incluidas en el Apéndice I.
Art. 27. — La Autoridad Administrativa
cancelará o rechazará los permisos o certificados CITES emitidos o
recibidos, cuando ellos hayan sido obtenidos en base a información
falsa.
EFECTOS PERSONALES:
Art. 28. — Las disposiciones de la Ley
y del presente decreto no se aplicarán a los efectos personales, A tal
fin, se considerarán efectos personales a aquellos productos o
subproductos de la fauna y la flora silvestres que viajaren como
equipaje y no estuvieren destinados a la venta
COMERCIO CON ESTADOS NO ADHERIDOS A LA CONVENCION
Art. 29. — La Autoridad Administrativa
sólo podrá aceptar documentación comparable que ampare especímenes de
especies incluidas en los Apéndices II y III, proveniente de un Estado
no parte a la Convención, cuando éste detalle cuál fue la autoridad
gubernamental competente para emitir dicha documentación y la
institución científica interviniente que certifique que dicha
exportación no es efectuada en detrimento de las poblaciones de la
especie respectiva.
Art. 30. — Las solicitudes de
importación de especies incluidas en el Apéndice I, provenientes los
países mencionados en el artículo anterior, que cumplan con los
requisitos allí previstos, sólo podrán ser autorizadas cuando éstas
vinieren acompañadas de documentación comparable a que correspondiere
exigir y previa consulta con la Secretaría CITES, a efectos de
corroborar la situación de la especie en el país exportador.
TRANSPORTE Y COMERCIO INTERNO DE ESPECIES IMPORTADAS
Art. 31. — Toda persona física o
jurídica que se dedique a la puesta en el comercio a cualquier título,
al transporte, o a la compra o venta de especímenes importados de
especies incluidas en la Convención, deberá poseer el Certificado CITES
original. Sólo se aceptarán copias cuando se hayan efectuado
transferencias parciales derivadas del Certificado CITES original y las
mismas estuviesen registradas ante la Autoridad Administrativa.
Lo dispuesto precedentemente se aplicará tanto para especímenes vivos como para sus productos o subproductos.
DEFINICIONES
Art. 32. — Entiéndase por "Permiso o
Certificado CITES" al documento emitido por la Autoridad
Administrativa, que posea las características descriptas en los
artículos 22 y 23 del presente Decreto.
Art. 33. — Entiéndase por "Certificado
Pre Convención" al documento que cumpla con los requisitos del artículo
22 del presente Decreto, en el que conste que el espécimen es nacido en
cautiverio o fue extraído de su hábitat natural con fecha anterior al
14 de octubre de 1982, o en su efecto, con anterioridad a la inclusión
de la especie de que se trate en el Apéndice respectivo.
Art. 34. — Entiéndase por "fines
primordialmente comerciales", el destino otorgado al espécimen desde
que la importación se concreto en adelante.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 35. — Incorpórese como inciso e)
del artículo 45 del Decreto N° 691/81 el siguiente: "e) Los ejemplares
pertenecientes a la fauna silvestre exótica que hayan ingresado al país
o que se haya intentado su ingreso, sin el Permiso o Certificado CITES
previsto en el art. 118 inc. c) del presente decreto deberán ser
devueltos al estado exportador, salvo que las circunstancias del caso
tornaren aconsejable otra medida".
Art. 36. — Incorpórese como inciso d)
del artículo 49 del Decreto N° 691/81, el siguiente: "d) devolución al
estado exportador de aquellos productos o subproductos provenientes de
la fauna silvestre exótica que hayan ingresado al país o se haya
intentado su ingreso sin el Permiso o Certificado previsto en el
artículo 118 inc. c) del presente decreto, a costa del infractor".
Art. 37. — Delégase en la SECRETARIA
DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA DE LA
NACION la facultad de dictar las normas complementarias al presente
decreto, la recepción de las Resoluciones que se aprueben en las
Reuniones de la Conferencia de las Partes, y la aceptación de las
modificaciones a los Apéndices, cuando el país no haya formulado
reserva.
Art. 38. — Instrúyese a las Fuerzas de
Seguridad y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para que el control
del comercio internacional de especies incluidas en la Ley Nº 22.344 se
ajuste a las disposiciones del presente decreto y a las normas que en
su consecuencia se dicten.
Art. 39. — Apruébase el listado de
especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención sobre
el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (Ley N° 22.344), que como Anexo I forma parte del presente.
Art. 40. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.
— Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández. — Guido Di Tella. — Carlos
V. Corach.
CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES
APENDICES I Y II
adoptados por la Conferencia de las Partes y válidos a partir del 11 de junio de 1992.
INTERPRETACION
Las especies que figuran en estos Apéndices están indicadas:
conforme al nombre de las especies; o
como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte de él designada.
La abreviatura "spp." se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.
Otras referencias a los taxa superiores a la especie tienen el único fin de servir de información o clasificación.
La abreviatura "p.e." se utiliza para denotar especies posiblemente extinguidas.
Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una
especie o de un taxón superior indica que una o más de las poblaciones
geográficamente separadas, subespecies o especies de dicha especie o de
dicho taxón se encuentran incluidas en el Apéndice I y están excluidas
del Apéndice II.
Dos asteriscos (**) colocados junto al nombre de
una especie o de un taxón superior indican que una o más de las
poblaciones geográficamente separadas, subespecies o especies de dicha
especie o de dicho taxón se encuentran incluidas en el Apéndice II y
están excluidas del Apéndice I.
El símbolo (-) seguido de un número colocado
junto al nombre de una especie o de un taxón superior significa que
algunas poblaciones geográficamente separadas, especies, grupos de
especies o familias de dicha especie o de dicho taxón se excluyen del
Apéndice respectivo, como sigue:
-101
Población de Groenlandia Occidental
-102
Poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán
-103
Población de China
-104
Población de Australia
-105
Población de los Estados Unidos de América
-106
-Chile: Una parte de la población de la provincia de Parinacota, la Región de Tarapacá.
-Perú: Las poblaciones de la Reserva Nacional de
Pampa Galeras y Zona Nuclear, Pedregal, Oscconta y Sawacocha (provincia
de Lucanas), Sais Picotani (provincia de Azangaro), Sais TúpacAmaru
(provincia de Junín) y de la Reserva Nacional Salinas Aguada Blanca
(provincias de Arequipa y Cailloma).
-107
Poblaciones de Afghanistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán.
-108
Cathartidae
-109
Melopsittacus undulatus, nymphicus hollandicus y psittacula krameri
-110
Poblaciones de Botswana, Etiopía, Kenya, Malawi,
Mozambique, la República Unida de Tanzania, Zambia y Zimbabwe y las
poblaciones de los siguientes países sujetas a cupos anuales de
exportación que se especifican a continuación:
1992
1993
1994
–––––
–––––
–––––
Madagascar
3.100
4.100
4.400
(especímenes criados en granja)
3.000
4.000
4.300
especímenes silvestres perjudiciales
100
100
100
Somalia
500
0
0
Sudáfrica
1.000
1.000
1.000
Uganda
2.500
2.500
2.500
Además de los especímenes criados en granjas, la
República Unida de Tanzania no autorizará la exportación de más de 100
trofeos de caza por año, 400 animales perjudiciales en 1992, 200 (por
año) en 1993 y 1994, 100 en 1995 y años subsiguientes.
-111
Poblaciones de Australia y Papúa Nueva Guinea, la
población de Indonesia sujeta a cupos anuales de exportación que se
especifican a continuación:
1992
1993
1994
–––––
–––––
–––––
Total
9.700
8.500
8.500
Especímenes criados en granjas/captividad:
7.000
7.000
7.000
Especímenes silvestres
1.500
1.500
1.500
Existencia de pieles
1.200
0
0
-112
Población de Indonesia
-113
Población de Chile
-114
Todas las especies no suculentas
El símbolo (+) seguido de un número colocado
junto al nombre de una especie o de un taxón superior significa que
solamente algunas poblaciones geográficamente separadas, subespecies o
especies de dicha especie o de dicho tazón se incluyen en el Apéndice
respectivo, como sigue:
+201
Población de América del Sur (las poblaciones fuera de América del Sur no están incluidas en los Apéndices)
+202
Poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán
+203
Poblaciones de Buthán, China, México y Mongolia
+204
Poblaciones de Camerún y Nigeria
+205
Población de Asia
+206
Población de India
+207
Poblaciones de América Central y del Norte
+208
Población de Australia
+209
-Chile: Una parte de la población de la provincia de
Parinacota, 11 Región de Tarapacá -Perú: Las poblaciones de la Reserva
Nacional de Pampa Galeras y Zona Nuclear, Pedregal, Oscconta y
Sawacocha (provincia de Lucanas), Seis Picotani (provincia de
Azangaro), Sais TúpacAmaru (provincia de Junín) y de la Reserva
Nacional Salinas Aguada Blanca (provincias de Arequipa y Cailloma)
+210
Poblaciones de Afghanistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán
+211
Población de México
+212
Poblaciones deArgelia, Burkina Faso, Camerún,
República Centroafricana, Chad, Mal¡, Mauriania, Marruecos, Níger,
Nigeria, Senegal y Sudán.
+213
Población de Sudán. Esta inclusión entrará en vigor
solamente el 11 de julio de 1992, para permitir la exportación de una
existencia de 8.000 pieles entre el 11 de junio y el 11 de julio de
1992, bajo condiciones específicas (pieles que serán etiquetadas,
documentadas y exportadas bajo la supervisación de un observador
independiente).
+214
Población de Europa, excepto el área que constituía anteriormente la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
+215
Población de Indonesia con un cupo de exportación
cero. La exportación de especímenes criados en cautividad en las
operaciones de P. D. Bintang Kalbar, Pontianak, West Kalimantan, de un
largo máximo de 15 cm., serán limitados a 3.000 para 1993 y 4.000 para
1994
+216
Todas las especies de Nueva Zelandia
+217
Población de Chile
El símbolo (=) seguido de un número colocado
junto al nombre de una especie o de un taxón superior significa que la
denominación de dicha especie o de dicho taxón debe ser interpretada
como sigue:
=301
Incluye la familia Tupaiidae
=302
Incluye el sinónimo genérico Leontideus
=303
Incluye el sinónimo Saguinus geoffroyi
=304
Incluye el sinónimo Cercopithecus roloway
=305
Incluye el sinónimo Colobus badius kirki
=306
Incluye el sinónimo Colobus badius rufomitratus
=307
Incluye el sinónimo genérico Simias
=308
Incluye el sinónimo genérico Mandrillus
=309
Incluye el sinónimo genérico Rhinopithecus
=310
Incluye los sinónimos Bradypus boliviensis y Bradypus griseus
=311
Incluye el sinónimo Priodontes giganteus
=312
Incluye el sinónimo Physeter catodon
=313
Incluye el sinónimo Eschrichtius glaucus
=314
Incluye el sinónimo genérico Eubalaena
=315
Incluye el sinónimo Dusicyon fulvipes
=316
También llamada Cerdocyon thous
=317
Incluye el sinónimo genérico Fennecus
=318
También llamada Ursus thibetanus
=319
También llamada Aonyx microdon o Paraonyx microdon
=320
Incluye los sinónimos Lutra annectens, Lutra enudris, Lutra incarum y Lutra platensis
=321
Incluye el sinónimo Eupleres major
=322
También llamada Lynx caracal; incluye el sinónimo genérico Caracal
=323
También llamada Lynx pardinus o Felis lynx pardina
=324
Incluye los sinónimos Equus kiang y Equus onager
=325
Incluye el sinónimo genérico Dama
=326
Incluye los sinónimos genéricos Axis y Hyelaphus
=327
Incluye el sinónimo Bos frontalis
=328
Incluye el sinónimo Bos grunniens
=329
Incluye el sinónimo genérico Novibos
=330
Incluye el sinónimo genérico Anos
=331
Incluye el sinónimo Oryx tao
=332
Incluye el sinónimo Ovis aries ophion
=333
También llamada Sula abbotti
=334
También llamada Ciconia ciconia boyciana
=335
También llamada Anas platyrhynchos laysanensis
=336
También llamada Aquila heliaca adalberti
=337
También llamada Falco peregrinus pelegrinoides
=338
Incluye el sinónimo Palco babylonicus
=339
También llamada Crax mitu mitu
=340
Incluye el sinónimo genérico Aburria
=341
Anteriormente incluida en la especie Crossoptilon crossoptilon
=342
Anteriormente incluida en la especie Polyplectron malacense
=343
Incluye el sinónimo Rhemardia nigrescens
=344
También llamada Tricholimnas sylvestris
=345
También llamada Choriotis nigriceps
=346
También llamada Houbaropsis bengalensis
=347
También llamada Amazona dufrasniana rhodocorytha
=348
A menudo comercializada bajo el nombre incorrecto de Ara caninde
=349
También llamada Opopsitta diophthalma coxeni
=350
También llamada Geopsittacus occidentalis
=351
Anteriormente incluida en la especie Psephotus chrysopterygius
=352
Anteriormente incluido en el género Gallirex; también llamada Tauraco porphyreolophus
=353
Anteriormente incluida en la especie Tauraco corythaix
=354
También llamada Otus gurneyi
=355
También llamada Ninox novaeseelandiae royana
=356
Anteriormente incluido en el género Ramphodon
=357
Anteriormente incluido en el género Rhinoplax
=358
También llamada Muscicapa ruecki o Niltava ruecki
=359
También llamada Meliphaga cassidix
=360
Anteriormente incluido en el género Spinus
=361
Incluye los sinónimos genéricos Nicoria y Geoemyda (en parte)
=362
Se hace referencia también en el género Testudo
=363
Anteriormente incluido en Podocnemis spp.
=364
Incluye Alligatoridae, Crocodylidae y Gavialidae
=365
Anteriormente incluido en Chamaeleo spp.
=366
También llamada Constrictor constrictor occidentalis
=367
Incluye el sinónimo Pseudoboa cloelia
=368
También llamada Hydrodynastes gigas
=369
Incluye el sinónimo genérico Megalobatrachus
=370
Sensu D'Abrera
=371
Se hace referencia también en el género Dysnomia
=372
Incluye el sinónimo genérico Proptera
=373
Se hace referencia también en el género Carunculina
=374
Incluye el sinónimo genérico Micromya
=375
Incluye el sinónimo genérico Papuina
=376
También llamada Podophyllum emodi
=377
Se hace referencia también en el género Echinocactus
=378
Se hace referencia también en el género Escobaria
=379
También llamada Lobeira macdougallii o Nopalxochia macdougallii
=380
También llamada Echinocereus lindsayi
=381
También llamada Wilcoxia schmollii
=382
También llamada Solisia pectinata
=383
También llamada Backebergia militaras
=384
Se hace referencia también en el género Toumeya
=385
Se hace referencia también en el género Toumeya o en el género Sclerocactus
=386
También llamada Ancistrocactus tobuschii
=387
Se hace referencia también en el género Neolloydia o en el género Echinomastus
=388
Se hace referencia también en el género Neolloydia
=389
También llamada Saussurea lappa
=390
También llamada Engelhardia pterocarpa
=391
Incluye las familias Apostasiaceae y Cypripediaceae como las subfamilias Apostasioideae y Cypripedioideae
=392
También llamada Lycaste virginalis var. Alba
=393
También llamada Sarracenia rubra alabamensis
=394
También llamada Sarracenia rubra jonesii
=395
Incluye el sinónimo Stangeria paradoxa
=396
Incluye el sinónimo Welwitschia bainesii
El símbolo (°) seguido de un número colocado
junto al nombre de una especie o de un tazón superiordebe ser
interpretado como sigue:
°501 Cupos de exportación anual para especímenes vivos y trofeos de caza están aprobados como sigue:
Botswana: 5
Namibia: 1 50
Zimbabwe: 50
El comercio de dichos especímenes está sujeto a las disposiciones del Artículo III de la Convención.
°502 Con el exclusivo propósito de permitir el
comercio internacional de telas fabricadas con lana de vicuña esquilada
de animales vivos, provenientes de las poblaciones incluidas en el
Apéndice II (ver + 209), y de artículos derivados de las mismas. El
reverso de las telas deben llevar el logotipo adoptado por los Estados
del área de distribución de la especie, signatarios del convenio para
la conservación y manejo de la vicuña, y en los orillos la expresión
'VICUÑANDES - CHILE' o 'VICUÑANDES - PERU' dependiendo del país de
origen.
°503 Los fósiles no están sujetos a las disposiciones de CITES
De acuerdo con las disposiciones del Artículo 1,
párrafo b, subpárrafo iii), de la Convención, el signo (#) seguido de
un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón
superior incluido en el Apéndice II designa las partes o derivados
provenientes de esa especie o de ese taxón y se indican como sigue para
los fines de la Convención:
1 Designa todas las partes y derivados, excepto:
las semillas, las esporas y el polen (incluso las polinias); y
los cultivos de tejido y los cultivos de plántulas en frascos.
2 Designa todas las partes y derivados, excepto:
las semillas y el polen;
los cultivos de tejido y los cultivos de plántulas en frascos; y
los derivados químicos.
3 Designa las raíces y a sus partes fácilmente identificables.
4 Designa todas las partes y derivados, excepto:
las semillas y el polen;
los cultivos de tejido y los cultivos de plántulas en frascos;
los frutos, y sus partes y derivados, de ejemplares aclimatados o reproducidos artificialmente; y
los elementos del tallo (ramificaciones), y sus
partes y derivados, de plantas del género Opuntia subgénero Opuntia
aclimatadas o reproducidas artificialmente.
5 Designa trozas para aserrar, madera aserrada y madera para chapas.
6 Designa todas las partes y derivados, excepto:
las semillas y el polen;
los cultivos de tejido y los cultivos de plántulas en frascos; y
las hojas sueltas, y sus partes y derivados, de plantas de la especie aloe vera aclimatadas o reproducidas artificialmente.
7 Designa todas las partes y derivados, excepto:
las semillas y el polen (incluso las polinias);
los cultivos de tejido y los cultivos de plántulas en frascos;
las flores cortadas de ejemplares reproducidos artificialmente; y
los frutos, y sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla reproducidas artificialmente.
Al no anotarse ninguna de las especies o taxa
superiores de FLORA en el Apéndice I, significa que los híbridos
reproducidos artificialmente de una o más de estas especies o taxa
pueden ser comercializados con un certificado de reproducción
artificial.
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APENDICE III
válido a partir del 11 de junio de 1992
INTERPRETACION
Referencias a los taxa superiores a la especie tienen el único fin de servir de información o clasificación.
El símbolo (=) seguido de un número colocado
junto al nombre de una especie significa que la denominación de dicha
especie debe ser interpretada como sigue:
=397
Incluye el sinónimo Tamandua mexicana
=398
Incluye el sinónimo Cabassous gymnurus
=399
Incluye el sinónimo Manis longicaudata
=400
Incluye el sinónimo genérico Coendou
=401
Incluye el sinónimo genérico Cuniculus
=402
Incluye el sinónimo Vulpes vulpes leucopus
=403
Incluye el sinónimo Nasua narica
=404
Incluye el sinónimo Galictis allamandi
=405
Incluye el sinónimo Martes gwatkinsi
=406
Incluye el sinónimo genérico Viverra
=407
También llamada Tragelaphus eurycerus; incluye el sinónimo genérico Taurotragus
=408
Anteriormente incluida como Bubalus bubalis (forma doméstica)
=409
También llamada Ardeola ibis
=410
También llamada Egretta alba
=411
También llamada Hagedashia hagedash
=412
También llamada Lampribis rara
=413
También llamada Spatula clypeata
=414
También llamada Nyroca nyroca
=415
Incluye el sinónimo Dendrocygna fulva
=416
También llamada Cairina hartlaubii
=417
También llamada Crax pauxi
=418
También llamada Arborophila brunneopectus (en parte)
=419
También llamada Turturoena iriditorques o Columba malherbii (en parte)
=420
También llamada Nesoenas mayeri
=421
También llamada Treron australis (en parte)
=422
También llamada Calopelia brehmeri; incluye el sinónimo Calopelia puelia
=423
También llamada Tympanistria tympanistria
=424
También llamada Tchitrea bourbonnensis
=425
También llamada Estrilda subflava o Sporaeginthus subflavus
=426
También llamada Lagonosticta larvata (en parte)
=427
Incluye el sinónimo genérico Spermestes
=428
También llamada Euodice cantans; incluye el sinónimo Lonchura malabarica
=429
También llamada Hypargos nitidulus
=430
También llamada Parmoptila woodhousei (en parte)
=431
Incluye los sinónimos Pyrenestes frommi y Pyrenestes rothschildi
=432
También llamada Estrilda bengala
=433
También llamada Malimbus rubriceps o Anaplectes melanotis
=434
También llamada Coliuspasser ardens
=435
También llamada Euplectes orix (en parte)
=436
También llamada Coliuspasser macrourus
=437
También llamada Ploceus superciliosus
=438
Incluye el sinónimo Ploceus nigriceps
=439
También llamada Sitraga luteola
=440
También llamada Sitraga melanocephala
=441
También llamada Hypochera chalybeata; incluye el
sinónimo Vidua amauropteryx, Vidua centralis, Vidua neumanni, Vidua
okavangoensis y Vidua ultramarina
=442
También llamada Vidua paradisaea (en parte)
=443
También llamada Pelusios subniger
=444
Anteriormente incluida en el género Natrix
Los nombres de los países colocados junto a los
nombres de las especies son los de las partes que presentaron esas
especies para su inclusión en el presente Apéndice.
De acuerdo con las disposiciones del Artículo 1,
párrafos b), subpárrafos ii) y iii), de la Convención, y con las
resoluciones Conf. 4.24 y Conf. 6.18., el signo (#) seguido de un
número colocado junto al nombre de una especie incluida en el Apéndice
III designa las partes o derivados provenientes de esa especie y se
indican como sigue para los fines de la Convención:
Designan todas las partes y derivados fácilmente identificables, excepto:
las semillas, las esporas y el polen (incluso las polinias); y
los cultivos de tejido y cultivos de plántulas en frascos.
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(Nota Infoleg:las modificaciones a los Apéndices que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
| -101 | Población de Groenlandia Occidental |
|---|---|
| -102 | Poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán |
| -103 | Población de China |
| -104 | Población de Australia |
| -105 | Población de los Estados Unidos de América |
| -106 | -Chile: Una parte de la población de la provincia de Parinacota, la Región de Tarapacá. |
| -Perú: Las poblaciones de la Reserva Nacional de | |
| Pampa Galeras y Zona Nuclear, Pedregal, Oscconta y Sawacocha (provincia | |
| de Lucanas), Sais Picotani (provincia de Azangaro), Sais TúpacAmaru | |
| (provincia de Junín) y de la Reserva Nacional Salinas Aguada Blanca | |
| (provincias de Arequipa y Cailloma). | |
| -107 | Poblaciones de Afghanistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán. |
| -108 | Cathartidae |
| -109 | Melopsittacus undulatus, nymphicus hollandicus y psittacula krameri |
| -110 | Poblaciones de Botswana, Etiopía, Kenya, Malawi, |
| Mozambique, la República Unida de Tanzania, Zambia y Zimbabwe y las | |
| poblaciones de los siguientes países sujetas a cupos anuales de | |
| exportación que se especifican a continuación: |
| 1992 | 1993 | 1994 | |
|---|---|---|---|
| ––––– | ––––– | ––––– | |
| Madagascar | 3.100 | 4.100 | 4.400 |
| (especímenes criados en granja) | 3.000 | 4.000 | 4.300 |
| especímenes silvestres perjudiciales | 100 | 100 | 100 |
| Somalia | 500 | 0 | 0 |
| Sudáfrica | 1.000 | 1.000 | 1.000 |
| Uganda | 2.500 | 2.500 | 2.500 |
| -111 | Poblaciones de Australia y Papúa Nueva Guinea, la población de Indonesia sujeta a cupos anuales de exportación que se especifican a continuación: | | --- | --- | | | 1992 | 1993 | 1994 | | --- | --- | --- | --- | | | ––––– | ––––– | ––––– | | Total | 9.700 | 8.500 | 8.500 | | Especímenes criados en granjas/captividad: | 7.000 | 7.000 | 7.000 | | Especímenes silvestres | 1.500 | 1.500 | 1.500 | | Existencia de pieles | 1.200 | 0 | 0 | | -112 | Población de Indonesia | | --- | --- | | -113 | Población de Chile | | -114 | Todas las especies no suculentas | | +201 | Población de América del Sur (las poblaciones fuera de América del Sur no están incluidas en los Apéndices) | | --- | --- | | +202 | Poblaciones de Bhután, India, Nepal y Pakistán | | +203 | Poblaciones de Buthán, China, México y Mongolia | | +204 | Poblaciones de Camerún y Nigeria | | +205 | Población de Asia | | +206 | Población de India | | +207 | Poblaciones de América Central y del Norte | | +208 | Población de Australia | | +209 | -Chile: Una parte de la población de la provincia de Parinacota, 11 Región de Tarapacá -Perú: Las poblaciones de la Reserva Nacional de Pampa Galeras y Zona Nuclear, Pedregal, Oscconta y Sawacocha (provincia de Lucanas), Seis Picotani (provincia de Azangaro), Sais TúpacAmaru (provincia de Junín) y de la Reserva Nacional Salinas Aguada Blanca (provincias de Arequipa y Cailloma) | | +210 | Poblaciones de Afghanistán, Bhután, India, Myanmar, Nepal y Pakistán | | +211 | Población de México | | +212 | Poblaciones deArgelia, Burkina Faso, Camerún, República Centroafricana, Chad, Mal¡, Mauriania, Marruecos, Níger, Nigeria, Senegal y Sudán. | | +213 | Población de Sudán. Esta inclusión entrará en vigor solamente el 11 de julio de 1992, para permitir la exportación de una existencia de 8.000 pieles entre el 11 de junio y el 11 de julio de 1992, bajo condiciones específicas (pieles que serán etiquetadas, documentadas y exportadas bajo la supervisación de un observador independiente). | | +214 | Población de Europa, excepto el área que constituía anteriormente la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas | | +215 | Población de Indonesia con un cupo de exportación cero. La exportación de especímenes criados en cautividad en las operaciones de P. D. Bintang Kalbar, Pontianak, West Kalimantan, de un largo máximo de 15 cm., serán limitados a 3.000 para 1993 y 4.000 para 1994 | | +216 | Todas las especies de Nueva Zelandia | | +217 | Población de Chile | | =301 | Incluye la familia Tupaiidae | | --- | --- | | =302 | Incluye el sinónimo genérico Leontideus | | =303 | Incluye el sinónimo Saguinus geoffroyi | | =304 | Incluye el sinónimo Cercopithecus roloway | | =305 | Incluye el sinónimo Colobus badius kirki | | =306 | Incluye el sinónimo Colobus badius rufomitratus | | =307 | Incluye el sinónimo genérico Simias | | =308 | Incluye el sinónimo genérico Mandrillus | | =309 | Incluye el sinónimo genérico Rhinopithecus | | =310 | Incluye los sinónimos Bradypus boliviensis y Bradypus griseus | | =311 | Incluye el sinónimo Priodontes giganteus | | =312 | Incluye el sinónimo Physeter catodon | | =313 | Incluye el sinónimo Eschrichtius glaucus | | =314 | Incluye el sinónimo genérico Eubalaena | | =315 | Incluye el sinónimo Dusicyon fulvipes | | =316 | También llamada Cerdocyon thous | | =317 | Incluye el sinónimo genérico Fennecus | | =318 | También llamada Ursus thibetanus | | =319 | También llamada Aonyx microdon o Paraonyx microdon | | =320 | Incluye los sinónimos Lutra annectens, Lutra enudris, Lutra incarum y Lutra platensis | | =321 | Incluye el sinónimo Eupleres major | | =322 | También llamada Lynx caracal; incluye el sinónimo genérico Caracal | | =323 | También llamada Lynx pardinus o Felis lynx pardina | | =324 | Incluye los sinónimos Equus kiang y Equus onager | | =325 | Incluye el sinónimo genérico Dama | | =326 | Incluye los sinónimos genéricos Axis y Hyelaphus | | =327 | Incluye el sinónimo Bos frontalis | | =328 | Incluye el sinónimo Bos grunniens | | =329 | Incluye el sinónimo genérico Novibos | | =330 | Incluye el sinónimo genérico Anos | | =331 | Incluye el sinónimo Oryx tao | | =332 | Incluye el sinónimo Ovis aries ophion | | =333 | También llamada Sula abbotti | | =334 | También llamada Ciconia ciconia boyciana | | =335 | También llamada Anas platyrhynchos laysanensis | | =336 | También llamada Aquila heliaca adalberti | | =337 | También llamada Falco peregrinus pelegrinoides | | =338 | Incluye el sinónimo Palco babylonicus | | =339 | También llamada Crax mitu mitu | | =340 | Incluye el sinónimo genérico Aburria | | =341 | Anteriormente incluida en la especie Crossoptilon crossoptilon | | =342 | Anteriormente incluida en la especie Polyplectron malacense | | =343 | Incluye el sinónimo Rhemardia nigrescens | | =344 | También llamada Tricholimnas sylvestris | | =345 | También llamada Choriotis nigriceps | | =346 | También llamada Houbaropsis bengalensis | | =347 | También llamada Amazona dufrasniana rhodocorytha | | =348 | A menudo comercializada bajo el nombre incorrecto de Ara caninde | | =349 | También llamada Opopsitta diophthalma coxeni | | =350 | También llamada Geopsittacus occidentalis | | =351 | Anteriormente incluida en la especie Psephotus chrysopterygius | | =352 | Anteriormente incluido en el género Gallirex; también llamada Tauraco porphyreolophus | | =353 | Anteriormente incluida en la especie Tauraco corythaix | | =354 | También llamada Otus gurneyi | | =355 | También llamada Ninox novaeseelandiae royana | | =356 | Anteriormente incluido en el género Ramphodon | | =357 | Anteriormente incluido en el género Rhinoplax | | =358 | También llamada Muscicapa ruecki o Niltava ruecki | | =359 | También llamada Meliphaga cassidix | | =360 | Anteriormente incluido en el género Spinus | | =361 | Incluye los sinónimos genéricos Nicoria y Geoemyda (en parte) | | =362 | Se hace referencia también en el género Testudo | | =363 | Anteriormente incluido en Podocnemis spp. | | =364 | Incluye Alligatoridae, Crocodylidae y Gavialidae | | =365 | Anteriormente incluido en Chamaeleo spp. | | =366 | También llamada Constrictor constrictor occidentalis | | =367 | Incluye el sinónimo Pseudoboa cloelia | | =368 | También llamada Hydrodynastes gigas | | =369 | Incluye el sinónimo genérico Megalobatrachus | | =370 | Sensu D'Abrera | | =371 | Se hace referencia también en el género Dysnomia | | =372 | Incluye el sinónimo genérico Proptera | | =373 | Se hace referencia también en el género Carunculina | | =374 | Incluye el sinónimo genérico Micromya | | =375 | Incluye el sinónimo genérico Papuina | | =376 | También llamada Podophyllum emodi | | =377 | Se hace referencia también en el género Echinocactus | | =378 | Se hace referencia también en el género Escobaria | | =379 | También llamada Lobeira macdougallii o Nopalxochia macdougallii | | =380 | También llamada Echinocereus lindsayi | | =381 | También llamada Wilcoxia schmollii | | =382 | También llamada Solisia pectinata | | =383 | También llamada Backebergia militaras | | =384 | Se hace referencia también en el género Toumeya | | =385 | Se hace referencia también en el género Toumeya o en el género Sclerocactus | | =386 | También llamada Ancistrocactus tobuschii | | =387 | Se hace referencia también en el género Neolloydia o en el género Echinomastus | | =388 | Se hace referencia también en el género Neolloydia | | =389 | También llamada Saussurea lappa | | =390 | También llamada Engelhardia pterocarpa | | =391 | Incluye las familias Apostasiaceae y Cypripediaceae como las subfamilias Apostasioideae y Cypripedioideae | | =392 | También llamada Lycaste virginalis var. Alba | | =393 | También llamada Sarracenia rubra alabamensis | | =394 | También llamada Sarracenia rubra jonesii | | =395 | Incluye el sinónimo Stangeria paradoxa | | =396 | Incluye el sinónimo Welwitschia bainesii | | =397 | Incluye el sinónimo Tamandua mexicana | | --- | --- | | =398 | Incluye el sinónimo Cabassous gymnurus | | =399 | Incluye el sinónimo Manis longicaudata | | =400 | Incluye el sinónimo genérico Coendou | | =401 | Incluye el sinónimo genérico Cuniculus | | =402 | Incluye el sinónimo Vulpes vulpes leucopus | | =403 | Incluye el sinónimo Nasua narica | | =404 | Incluye el sinónimo Galictis allamandi | | =405 | Incluye el sinónimo Martes gwatkinsi | | =406 | Incluye el sinónimo genérico Viverra | | =407 | También llamada Tragelaphus eurycerus; incluye el sinónimo genérico Taurotragus | | =408 | Anteriormente incluida como Bubalus bubalis (forma doméstica) | | =409 | También llamada Ardeola ibis | | =410 | También llamada Egretta alba | | =411 | También llamada Hagedashia hagedash | | =412 | También llamada Lampribis rara | | =413 | También llamada Spatula clypeata | | =414 | También llamada Nyroca nyroca | | =415 | Incluye el sinónimo Dendrocygna fulva | | =416 | También llamada Cairina hartlaubii | | =417 | También llamada Crax pauxi | | =418 | También llamada Arborophila brunneopectus (en parte) | | =419 | También llamada Turturoena iriditorques o Columba malherbii (en parte) | | =420 | También llamada Nesoenas mayeri | | =421 | También llamada Treron australis (en parte) | | =422 | También llamada Calopelia brehmeri; incluye el sinónimo Calopelia puelia | | =423 | También llamada Tympanistria tympanistria | | =424 | También llamada Tchitrea bourbonnensis | | =425 | También llamada Estrilda subflava o Sporaeginthus subflavus | | =426 | También llamada Lagonosticta larvata (en parte) | | =427 | Incluye el sinónimo genérico Spermestes | | =428 | También llamada Euodice cantans; incluye el sinónimo Lonchura malabarica | | =429 | También llamada Hypargos nitidulus | | =430 | También llamada Parmoptila woodhousei (en parte) | | =431 | Incluye los sinónimos Pyrenestes frommi y Pyrenestes rothschildi | | =432 | También llamada Estrilda bengala | | =433 | También llamada Malimbus rubriceps o Anaplectes melanotis | | =434 | También llamada Coliuspasser ardens | | =435 | También llamada Euplectes orix (en parte) | | =436 | También llamada Coliuspasser macrourus | | =437 | También llamada Ploceus superciliosus | | =438 | Incluye el sinónimo Ploceus nigriceps | | =439 | También llamada Sitraga luteola | | =440 | También llamada Sitraga melanocephala | | =441 | También llamada Hypochera chalybeata; incluye el sinónimo Vidua amauropteryx, Vidua centralis, Vidua neumanni, Vidua okavangoensis y Vidua ultramarina | | =442 | También llamada Vidua paradisaea (en parte) | | =443 | También llamada Pelusios subniger | | =444 | Anteriormente incluida en el género Natrix |