ENERGIA ELECTRICA
ENERGÍA ELÉCTRICA
Decreto 531/2016
**Régimen de Fomento Nacional para el
Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de
Energía Eléctrica. Reglamentación.**
Bs. As., 30/03/2016
VISTO el Expediente N° S01:0034276/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, y
CONSIDERANDO:
Que se ha sancionado la Ley N° 27.191 que modifica la Ley N° 26.190 en
lo relativo al “RÉGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES
RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADA A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA”.
Que la Ley N° 27.191, además de introducir la modificación legal antes
mencionada incluye los siguientes aspectos: (i) Introducción de la
Segunda Etapa del Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes
Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica;
(ii) Creación del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Energías
Renovables (FODER); (iii) Establecimiento de la Contribución de los
Usuarios de Energía Eléctrica al cumplimiento de los objetivos del
Régimen de Fomento; (iv) Tratamiento de los Incrementos Fiscales; (v)
Determinación del Régimen de Importaciones; (vi) Regulación del Acceso
y Utilización de Fuentes Renovables de Energía; (vii) Tratamiento de la
Energía Eléctrica Proveniente de Recursos Renovables Intermitentes.
Que la Ley N° 27.191 tiene como objeto el fomento del uso de fuentes
renovables de energía destinadas a la Producción de Energía Eléctrica.
Que la expansión del uso de fuentes renovables de energía destinadas a
la producción de energía eléctrica —como finalidad principal del
Régimen de Fomento— tiene consecuencias favorables para el país ya que
implica una mayor diversificación de la matriz energética nacional, la
expansión de la potencia instalada en plazos cortos, la reducción de
costos de generación de energía, previsibilidad de precios a mediano y
largo plazo, y la contribución a la mitigación del cambio climático,
generando condiciones para la seguridad del abastecimiento de energía
eléctrica para la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por las razones antedichas la expansión del uso de las fuentes
renovables de energía destinadas a la producción de energía eléctrica,
constituye una cuestión de máxima prioridad para el PODER EJECUTIVO
NACIONAL y una política de Estado de largo plazo con aptitud para
asegurar los beneficios de energías limpias para el país y para todos
sus habitantes.
Que el Decreto N° 562 de fecha 15 de mayo de 2009 aprobó la reglamentación de la Ley N° 26.190.
Que toda vez que la Ley N° 27.191 introdujo modificaciones a la Ley N°
26.190 y adoptó regulaciones sobre cuestiones no previstas en dicha
norma resulta necesario aprobar una nueva reglamentación que reemplace
la aprobada por el Decreto N° 562 de fecha 15 de mayo de 2009.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ENERGÍA
Y MINERÍA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
reglamentación de la Ley N° 26.190, modificada por el Capítulo I de la
Ley N° 27.191 y del Capítulo II de la Ley N° 27.191 sobre “RÉGIMEN DE
FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADA
A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA”, que como Anexo I forma parte
integrante del presente decreto.
Art. 2° — Apruébase la
reglamentación de los Capítulos III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la
Ley N° 27.191 sobre “RÉGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES
RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADA A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA”,
que como Anexo II forma parte integrante del presente decreto.
Art. 3° —Deróganse el Decreto
N° 562 de fecha 15 de mayo de 2009 y la Resolución Conjunta N° 572 del
ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y
N° 172 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS de fecha 2 de
mayo de 2011.
Art. 4° — El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Juan J.
Aranguren.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.190, MODIFICADA POR EL CAPÍTULO I DE LA
LEY N° 27.191, Y DEL CAPÍTULO II DE LA LEY N° 27.191 SOBRE “RÉGIMEN DE
FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADA
A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA”.
Reglamentación de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191.
ARTÍCULO 1°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA, fomentará el desarrollo de emprendimientos para la
generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables de
energía con destino a la prestación del servicio público de
electricidad, la investigación para el desarrollo tecnológico y la
fabricación de equipos con esa finalidad. El MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA coordinará con los organismos dependientes de la administración
centralizada y descentralizada las acciones que correspondan a sus
respectivas competencias para hacer efectivas las políticas de fomento
que se establecen en la Leyes Nros. 26.190 y 27.191 y en esta
reglamentación.
ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA calculará y publicará
el grado de cumplimiento de la meta establecida en el Artículo 2° de la
Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191. A tales efectos,
utilizará datos públicos oficiales de elaboración propia o
confeccionada por otros organismos o entidades reconocidas por la
Autoridad de Aplicación. Deberá incluir en el cómputo la generación de
energía eléctrica a partir de las fuentes renovables enumeradas en el
Artículo 4° de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191,
existentes a la fecha de entrada en vigencia de la última ley
mencionada.
El MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en el ámbito de sus competencias,
adoptará las medidas conducentes a efectos de alcanzar el objetivo
previsto por el Artículo 2° de la Ley N° 26.190, modificado por la Ley
N° 27.191.
ARTÍCULO 3°.- La Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, es de
aplicación a todas las inversiones en generación de energía eléctrica,
autogeneración y cogeneración, a partir del uso de fuentes de energía
renovables en todo el territorio nacional, sean éstas nuevas plantas de
generación o ampliaciones y/o repotenciaciones de plantas de generación
existentes, realizadas sobre equipos nuevos o usados, según la
normativa que dicte oportunamente el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Se considerará obra nueva para la producción de energía eléctrica a
partir de fuentes renovables a los bienes de capital nuevos, obras
civiles, electromecánicas y de montaje y otros servicios vinculados que
la integren y conformen un conjunto inescindible en lo atinente a su
aptitud funcional para la producción de energía eléctrica a partir de
las fuentes renovables que se definen en el Artículo 4° de la Ley N°
26.190, modificado por la Ley N° 27.191. Únicamente quedarán alcanzados
por los beneficios promocionales, aquellos titulares de proyectos de
inversión que efectúen la incorporación de bienes nuevos, sin perjuicio
de que dichos proyectos puedan desarrollarse sobre instalaciones
existentes.
ARTÍCULO 4°.- A los efectos de la aplicación del “RÉGIMEN DE FOMENTO
NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADAS A LA
PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA” (en adelante, el “RÉGIMEN DE FOMENTO
DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES”), se establece que:
La Autoridad de Aplicación podrá disponer, sobre bases técnicamente
fundadas, la inclusión de otras fuentes renovables que en el futuro se
desarrollen, siempre que sean fuentes renovables de energía no fósiles
idóneas para ser aprovechadas de forma sustentable en el corto, mediano
y largo plazo.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Será Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.190,
modificada por Ley N° 27.191, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA,
conforme lo establece la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto
N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones y
complementarias, quien podrá delegar el ejercicio de sus competencias
en una dependencia de rango no inferior a Subsecretaría.
En las cuestiones de índole tributaria y fiscal el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS tendrá las siguientes funciones:
Dictará las reglamentaciones técnicas de orden fiscal y tributario,
sin perjuicio de las competencias propias de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Determinará el cupo anual máximo a prever en el Presupuesto Nacional
disponible para otorgar beneficios promocionales, sobre la base de la
estimación que anualmente realice la Autoridad de Aplicación en función
de los proyectos de inversión a desarrollar para alcanzar el objetivo
fijado en el Artículo 2° de la Ley N° 26.190, modificado por la Ley N°
27.191.
Previsionará el cupo anual de beneficios promocionales y gestionará
su inclusión en la Ley de Presupuesto del año fiscal siguiente, de
acuerdo con lo establecido en el inciso anterior.
En caso de que el cupo correspondiente a cada período no sea utilizado
en su totalidad, la Autoridad de Aplicación adoptará las medidas
necesarias para que el excedente se traslade como saldo adicional al
período siguiente.
ARTÍCULO 6°.- Políticas.
La Autoridad de Aplicación coordinará con las jurisdicciones
provinciales que adhieran al “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS
RENOVABLES” aspectos tecnológicos, productivos, económicos y
financieros necesarios para la administración y el cumplimiento de las
metas de participación futura en el mercado de dichos recursos
energéticos, con el fin de que se aprovechen las ventajas relativas de
los recursos locales. Para ello, las jurisdicciones adherentes asumirán
el compromiso de suministrar a la Autoridad de Aplicación toda la
información que le sea requerida.
La Autoridad de Aplicación definirá las condiciones bajo las cuales
llevará a cabo la coordinación de las actividades en el marco de lo
dispuesto por la Ley N° 25.467 de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación deberá definir parámetros que
permitan seleccionar, aprobar y merituar proyectos de inversión en
obras nuevas para la producción de energía eléctrica a partir de
fuentes renovables teniendo en cuenta como objetivos lograr una mayor
diversificación de la matriz energética nacional, la expansión de la
potencia instalada, la reducción de costos de generación de energía, la
contribución a la mitigación del cambio climático y la integración del
componente nacional en los proyectos a desarrollarse.
ARTÍCULO 8°.- Beneficiarios y Procedimiento.
8.1. Beneficiarios. Podrán acceder al “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS
ENERGÍAS RENOVABLES” establecido en el Artículo 7° y siguientes de la
Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, las personas físicas
domiciliadas en la REPÚBLICA ARGENTINA y las personas jurídicas
constituidas en la REPÚBLICA ARGENTINA que sean titulares de proyectos
de inversión incluidos los proyectos de autogeneración y cogeneración
y/o concesionarios de obras nuevas de generación de energía eléctrica a
partir de fuentes renovables siempre que: (i) No hayan celebrado
contratos bajo las Resoluciones Nros. 220 de fecha 18 de enero de 2007,
712 de fecha 9 de octubre de 2009 y 108 de fecha 29 de marzo de 2011 de
la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS para el mismo proyecto presentado para
acceder al citado “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES”,
pudiendo, en cambio, acceder en el caso de que dicho proyecto no haya
comenzado a ser construido y el contrato celebrado bajo las
resoluciones mencionadas sea dejado sin efecto en las condiciones
establecidas por la Autoridad de Aplicación; y (ii) Hayan sido
seleccionados y aprobados por la Autoridad de Aplicación para ser
incluidos en el “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” y
obtenido, en consecuencia, el Certificado de Inclusión en el Régimen de
Fomento de Energías Renovables.
Los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 9° de la Ley N°
27.191 que desarrollen proyectos de inversión de autogeneración o
cogeneración de energía eléctrica a partir de fuentes renovables con el
fin de cumplir con la obligación impuesta en la citada norma también
podrán ser beneficiarios del “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS
RENOVABLES” de acuerdo con las condiciones establecidas por la
Autoridad de Aplicación.
Los titulares de proyectos de inversión respecto de los cuales se hayan
celebrado contratos bajo las resoluciones citadas precedentemente, que
hayan comenzado la Etapa de construcción, podrán ser beneficiarios del
“RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” siempre que acepten las
modificaciones a los contratos celebrados que resulten necesarias para
adaptarlos a los términos de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, del
presente decreto y de las normas complementarias que en consecuencia se
dicten, de acuerdo con lo que establezca la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación deberá establecer un orden de mérito para los proyectos que hayan sido aprobados.
En caso de que la sumatoria de los beneficios promocionales a otorgar a
los proyectos aprobados por la Autoridad de Aplicación exceda el cupo
fiscal previamente establecido al efecto, dicho orden de mérito deberá
ser tenido en cuenta para la asignación de dichos beneficios, dando
prioridad a los proyectos con mejor calificación.
A efectos de elaborar el orden de mérito de los proyectos aprobados, la
Autoridad de Aplicación establecerá las pautas, los puntajes y los
porcentajes de ponderación correspondientes.
8.2. Procedimiento. Para obtener el Certificado de Inclusión en el
“RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” y la asignación de los
beneficios promocionales, los interesados deberán presentar ante la
Autoridad de Aplicación la documentación que ésta requiera
oportunamente.
La Autoridad de Aplicación podrá intercambiar información con la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y otros órganos y
entes competentes en las materias involucradas, a los efectos de
verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos.
En los casos de los proyectos cuya fuente renovable de generación sean
residuos, independientemente de la tecnología empleada, la Autoridad de
Aplicación dará intervención al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, a los fines de que emita opinión sobre la elegibilidad del
proyecto, en lo relativo a las materias propias de su competencia.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación deberá dar intervención al
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS en los expedientes
administrativos, previo al otorgamiento del beneficio, a efectos de que
la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS tome la intervención que le compete, a fin de evaluar la
afectación presupuestaria que implique el otorgamiento de los
beneficios previstos en el presente régimen.
La Autoridad de Aplicación realizará la selección, evaluación y
aprobación de los proyectos de generación presentados, mediante acto
administrativo fundado, estableciendo el orden de mérito según lo
establecido en el Artículo 8.1 de la presente reglamentación. De
acuerdo con el orden de mérito aprobado, la Autoridad de Aplicación
determinará la asignación de los beneficios promocionales para cada
proyecto, incluyendo el detalle de los bienes a importar alcanzados por
el beneficio previsto en el Artículo 14 de la Ley N° 27.191 y el
Artículo 14 del Anexo II del presente decreto, consignando el monto del
cupo fiscal total asignado a cada uno.
Los proyectos de generación aprobados quedarán incluidos en el “RÉGIMEN
DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” y obtendrán un Certificado de
Inclusión en el Régimen de Fomento de Energías Renovables, que será
extendido por la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos y formalidades
relativas a la presentación de las solicitudes, la calificación para la
asignación del cupo fiscal y dictará las normas complementarias y
aclaratorias que resulten necesarias para el cumplimiento del régimen
instituido por la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191.
La presentación de la solicitud para ser incluido en el “RÉGIMEN DE
FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” implicará de parte del solicitante
el pleno conocimiento y aceptación de las normas que integran el citado
régimen.
ARTÍCULO 9°.- Beneficios. El goce de los beneficios promocionales
⋯
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