ENERGIA ELECTRICA

Rango Decreto
Publicación 2016-03-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 13
Historial de reformas JSON API

ENERGÍA ELÉCTRICA

Decreto 531/2016

**Régimen de Fomento Nacional para el

Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de

Energía Eléctrica. Reglamentación.**

Bs. As., 30/03/2016

VISTO el Expediente N° S01:0034276/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, y

CONSIDERANDO:

Que se ha sancionado la Ley N° 27.191 que modifica la Ley N° 26.190 en

lo relativo al “RÉGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES

RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADA A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA”.

Que la Ley N° 27.191, además de introducir la modificación legal antes

mencionada incluye los siguientes aspectos: (i) Introducción de la

Segunda Etapa del Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes

Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica;

(ii) Creación del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Energías

Renovables (FODER); (iii) Establecimiento de la Contribución de los

Usuarios de Energía Eléctrica al cumplimiento de los objetivos del

Régimen de Fomento; (iv) Tratamiento de los Incrementos Fiscales; (v)

Determinación del Régimen de Importaciones; (vi) Regulación del Acceso

y Utilización de Fuentes Renovables de Energía; (vii) Tratamiento de la

Energía Eléctrica Proveniente de Recursos Renovables Intermitentes.

Que la Ley N° 27.191 tiene como objeto el fomento del uso de fuentes

renovables de energía destinadas a la Producción de Energía Eléctrica.

Que la expansión del uso de fuentes renovables de energía destinadas a

la producción de energía eléctrica —como finalidad principal del

Régimen de Fomento— tiene consecuencias favorables para el país ya que

implica una mayor diversificación de la matriz energética nacional, la

expansión de la potencia instalada en plazos cortos, la reducción de

costos de generación de energía, previsibilidad de precios a mediano y

largo plazo, y la contribución a la mitigación del cambio climático,

generando condiciones para la seguridad del abastecimiento de energía

eléctrica para la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que por las razones antedichas la expansión del uso de las fuentes

renovables de energía destinadas a la producción de energía eléctrica,

constituye una cuestión de máxima prioridad para el PODER EJECUTIVO

NACIONAL y una política de Estado de largo plazo con aptitud para

asegurar los beneficios de energías limpias para el país y para todos

sus habitantes.

Que el Decreto N° 562 de fecha 15 de mayo de 2009 aprobó la reglamentación de la Ley N° 26.190.

Que toda vez que la Ley N° 27.191 introdujo modificaciones a la Ley N°

26.190 y adoptó regulaciones sobre cuestiones no previstas en dicha

norma resulta necesario aprobar una nueva reglamentación que reemplace

la aprobada por el Decreto N° 562 de fecha 15 de mayo de 2009.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la

SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ENERGÍA

Y MINERÍA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al

PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la

reglamentación de la Ley N° 26.190, modificada por el Capítulo I de la

Ley N° 27.191 y del Capítulo II de la Ley N° 27.191 sobre “RÉGIMEN DE

FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADA

A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA”, que como Anexo I forma parte

integrante del presente decreto.

Art. 2° — Apruébase la

reglamentación de los Capítulos III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la

Ley N° 27.191 sobre “RÉGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES

RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADA A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA”,

que como Anexo II forma parte integrante del presente decreto.

Art. 3° —Deróganse el Decreto

N° 562 de fecha 15 de mayo de 2009 y la Resolución Conjunta N° 572 del

ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y

N° 172 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS de fecha 2 de

mayo de 2011.

Art. 4° — El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Juan J.

Aranguren.

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.190, MODIFICADA POR EL CAPÍTULO I DE LA

LEY N° 27.191, Y DEL CAPÍTULO II DE LA LEY N° 27.191 SOBRE “RÉGIMEN DE

FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADA

A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA”.

Reglamentación de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191.

ARTÍCULO 1°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio del MINISTERIO DE

ENERGÍA Y MINERÍA, fomentará el desarrollo de emprendimientos para la

generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables de

energía con destino a la prestación del servicio público de

electricidad, la investigación para el desarrollo tecnológico y la

fabricación de equipos con esa finalidad. El MINISTERIO DE ENERGÍA Y

MINERÍA coordinará con los organismos dependientes de la administración

centralizada y descentralizada las acciones que correspondan a sus

respectivas competencias para hacer efectivas las políticas de fomento

que se establecen en la Leyes Nros. 26.190 y 27.191 y en esta

reglamentación.

ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA calculará y publicará

el grado de cumplimiento de la meta establecida en el Artículo 2° de la

Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191. A tales efectos,

utilizará datos públicos oficiales de elaboración propia o

confeccionada por otros organismos o entidades reconocidas por la

Autoridad de Aplicación. Deberá incluir en el cómputo la generación de

energía eléctrica a partir de las fuentes renovables enumeradas en el

Artículo 4° de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191,

existentes a la fecha de entrada en vigencia de la última ley

mencionada.

El MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en el ámbito de sus competencias,

adoptará las medidas conducentes a efectos de alcanzar el objetivo

previsto por el Artículo 2° de la Ley N° 26.190, modificado por la Ley

N° 27.191.

ARTÍCULO 3°.- La Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, es de

aplicación a todas las inversiones en generación de energía eléctrica,

autogeneración y cogeneración, a partir del uso de fuentes de energía

renovables en todo el territorio nacional, sean éstas nuevas plantas de

generación o ampliaciones y/o repotenciaciones de plantas de generación

existentes, realizadas sobre equipos nuevos o usados, según la

normativa que dicte oportunamente el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Se considerará obra nueva para la producción de energía eléctrica a

partir de fuentes renovables a los bienes de capital nuevos, obras

civiles, electromecánicas y de montaje y otros servicios vinculados que

la integren y conformen un conjunto inescindible en lo atinente a su

aptitud funcional para la producción de energía eléctrica a partir de

las fuentes renovables que se definen en el Artículo 4° de la Ley N°

26.190, modificado por la Ley N° 27.191. Únicamente quedarán alcanzados

por los beneficios promocionales, aquellos titulares de proyectos de

inversión que efectúen la incorporación de bienes nuevos, sin perjuicio

de que dichos proyectos puedan desarrollarse sobre instalaciones

existentes.

ARTÍCULO 4°.- A los efectos de la aplicación del “RÉGIMEN DE FOMENTO

NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADAS A LA

PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA” (en adelante, el “RÉGIMEN DE FOMENTO

DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES”), se establece que:

a)

La Autoridad de Aplicación podrá disponer, sobre bases técnicamente

fundadas, la inclusión de otras fuentes renovables que en el futuro se

desarrollen, siempre que sean fuentes renovables de energía no fósiles

idóneas para ser aprovechadas de forma sustentable en el corto, mediano

y largo plazo.

b)

Sin reglamentar.

c)

Sin reglamentar.

d)

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5°.- Será Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.190,

modificada por Ley N° 27.191, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA,

conforme lo establece la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto

N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones y

complementarias, quien podrá delegar el ejercicio de sus competencias

en una dependencia de rango no inferior a Subsecretaría.

En las cuestiones de índole tributaria y fiscal el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS tendrá las siguientes funciones:

a)

Dictará las reglamentaciones técnicas de orden fiscal y tributario,

sin perjuicio de las competencias propias de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

b)

Determinará el cupo anual máximo a prever en el Presupuesto Nacional

disponible para otorgar beneficios promocionales, sobre la base de la

estimación que anualmente realice la Autoridad de Aplicación en función

de los proyectos de inversión a desarrollar para alcanzar el objetivo

fijado en el Artículo 2° de la Ley N° 26.190, modificado por la Ley N°

27.191.

c)

Previsionará el cupo anual de beneficios promocionales y gestionará

su inclusión en la Ley de Presupuesto del año fiscal siguiente, de

acuerdo con lo establecido en el inciso anterior.

En caso de que el cupo correspondiente a cada período no sea utilizado

en su totalidad, la Autoridad de Aplicación adoptará las medidas

necesarias para que el excedente se traslade como saldo adicional al

período siguiente.

ARTÍCULO 6°.- Políticas.
a)

La Autoridad de Aplicación coordinará con las jurisdicciones

provinciales que adhieran al “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS

RENOVABLES” aspectos tecnológicos, productivos, económicos y

financieros necesarios para la administración y el cumplimiento de las

metas de participación futura en el mercado de dichos recursos

energéticos, con el fin de que se aprovechen las ventajas relativas de

los recursos locales. Para ello, las jurisdicciones adherentes asumirán

el compromiso de suministrar a la Autoridad de Aplicación toda la

información que le sea requerida.

b)

La Autoridad de Aplicación definirá las condiciones bajo las cuales

llevará a cabo la coordinación de las actividades en el marco de lo

dispuesto por la Ley N° 25.467 de Ciencia, Tecnología e Innovación.

c)

Sin reglamentar.

d)

Sin reglamentar.

e)

Sin reglamentar.

f)

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación deberá definir parámetros que

permitan seleccionar, aprobar y merituar proyectos de inversión en

obras nuevas para la producción de energía eléctrica a partir de

fuentes renovables teniendo en cuenta como objetivos lograr una mayor

diversificación de la matriz energética nacional, la expansión de la

potencia instalada, la reducción de costos de generación de energía, la

contribución a la mitigación del cambio climático y la integración del

componente nacional en los proyectos a desarrollarse.

ARTÍCULO 8°.- Beneficiarios y Procedimiento.

8.1. Beneficiarios. Podrán acceder al “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS

ENERGÍAS RENOVABLES” establecido en el Artículo 7° y siguientes de la

Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, las personas físicas

domiciliadas en la REPÚBLICA ARGENTINA y las personas jurídicas

constituidas en la REPÚBLICA ARGENTINA que sean titulares de proyectos

de inversión incluidos los proyectos de autogeneración y cogeneración

y/o concesionarios de obras nuevas de generación de energía eléctrica a

partir de fuentes renovables siempre que: (i) No hayan celebrado

contratos bajo las Resoluciones Nros. 220 de fecha 18 de enero de 2007,

712 de fecha 9 de octubre de 2009 y 108 de fecha 29 de marzo de 2011 de

la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,

INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS para el mismo proyecto presentado para

acceder al citado “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES”,

pudiendo, en cambio, acceder en el caso de que dicho proyecto no haya

comenzado a ser construido y el contrato celebrado bajo las

resoluciones mencionadas sea dejado sin efecto en las condiciones

establecidas por la Autoridad de Aplicación; y (ii) Hayan sido

seleccionados y aprobados por la Autoridad de Aplicación para ser

incluidos en el “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” y

obtenido, en consecuencia, el Certificado de Inclusión en el Régimen de

Fomento de Energías Renovables.

Los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 9° de la Ley N°

27.191 que desarrollen proyectos de inversión de autogeneración o

cogeneración de energía eléctrica a partir de fuentes renovables con el

fin de cumplir con la obligación impuesta en la citada norma también

podrán ser beneficiarios del “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS

RENOVABLES” de acuerdo con las condiciones establecidas por la

Autoridad de Aplicación.

Los titulares de proyectos de inversión respecto de los cuales se hayan

celebrado contratos bajo las resoluciones citadas precedentemente, que

hayan comenzado la Etapa de construcción, podrán ser beneficiarios del

“RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” siempre que acepten las

modificaciones a los contratos celebrados que resulten necesarias para

adaptarlos a los términos de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, del

presente decreto y de las normas complementarias que en consecuencia se

dicten, de acuerdo con lo que establezca la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación deberá establecer un orden de mérito para los proyectos que hayan sido aprobados.

En caso de que la sumatoria de los beneficios promocionales a otorgar a

los proyectos aprobados por la Autoridad de Aplicación exceda el cupo

fiscal previamente establecido al efecto, dicho orden de mérito deberá

ser tenido en cuenta para la asignación de dichos beneficios, dando

prioridad a los proyectos con mejor calificación.

A efectos de elaborar el orden de mérito de los proyectos aprobados, la

Autoridad de Aplicación establecerá las pautas, los puntajes y los

porcentajes de ponderación correspondientes.

8.2. Procedimiento. Para obtener el Certificado de Inclusión en el

“RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” y la asignación de los

beneficios promocionales, los interesados deberán presentar ante la

Autoridad de Aplicación la documentación que ésta requiera

oportunamente.

La Autoridad de Aplicación podrá intercambiar información con la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y otros órganos y

entes competentes en las materias involucradas, a los efectos de

verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos.

En los casos de los proyectos cuya fuente renovable de generación sean

residuos, independientemente de la tecnología empleada, la Autoridad de

Aplicación dará intervención al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SUSTENTABLE, a los fines de que emita opinión sobre la elegibilidad del

proyecto, en lo relativo a las materias propias de su competencia.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación deberá dar intervención al

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS en los expedientes

administrativos, previo al otorgamiento del beneficio, a efectos de que

la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS

PÚBLICAS tome la intervención que le compete, a fin de evaluar la

afectación presupuestaria que implique el otorgamiento de los

beneficios previstos en el presente régimen.

La Autoridad de Aplicación realizará la selección, evaluación y

aprobación de los proyectos de generación presentados, mediante acto

administrativo fundado, estableciendo el orden de mérito según lo

establecido en el Artículo 8.1 de la presente reglamentación. De

acuerdo con el orden de mérito aprobado, la Autoridad de Aplicación

determinará la asignación de los beneficios promocionales para cada

proyecto, incluyendo el detalle de los bienes a importar alcanzados por

el beneficio previsto en el Artículo 14 de la Ley N° 27.191 y el

Artículo 14 del Anexo II del presente decreto, consignando el monto del

cupo fiscal total asignado a cada uno.

Los proyectos de generación aprobados quedarán incluidos en el “RÉGIMEN

DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” y obtendrán un Certificado de

Inclusión en el Régimen de Fomento de Energías Renovables, que será

extendido por la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos y formalidades

relativas a la presentación de las solicitudes, la calificación para la

asignación del cupo fiscal y dictará las normas complementarias y

aclaratorias que resulten necesarias para el cumplimiento del régimen

instituido por la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191.

La presentación de la solicitud para ser incluido en el “RÉGIMEN DE

FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” implicará de parte del solicitante

el pleno conocimiento y aceptación de las normas que integran el citado

régimen.

ARTÍCULO 9°.- Beneficios. El goce de los beneficios promocionales

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.