ENERGIA ELECTRICA

Rango Decreto
Publicación 2016-03-31
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 48
Historial de reformas JSON API

La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP), por resolución conjunta, reglamentarán la forma de

declarar por medios electrónicos el Certificado de Inclusión en el

Régimen de Fomento de Energías Renovables.

Los bienes importados con las exenciones previstas por el Artículo 14

de la Ley N° 27.191 estarán sujetos a la respectiva comprobación de

destino por todo el plazo del proyecto, incluida la operación, no

pudiendo el desarrollador del proyecto disponer de ellos ni dar un

destino distinto del indicado durante ese período. El cumplimiento de

lo dispuesto en este párrafo será verificado por la Autoridad de

Aplicación.

En caso de que el proyecto no comience su operación comercial en el

plazo establecido al efecto en el acto de aprobación o en la prórroga

que fundadamente se otorgue, el beneficiario deberá abonar los

derechos, impuestos y gravámenes de los que fuera eximido por

aplicación del Artículo 14 de la Ley N° 27.191. La Autoridad de

Aplicación pondrá en conocimiento de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) el incumplimiento, a los efectos de que

proceda a exigir el pago de los tributos oportunamente dispensados.

Previo a autorizar la importación de bienes con los beneficios

otorgados por el Artículo 14 de la Ley N° 27.191, la Autoridad de

Aplicación deberá constatar que no exista producción nacional de los

bienes a importar, de acuerdo con el procedimiento que se fije al

efecto. A tales fines, se tendrá en cuenta lo establecido en el

Artículo 9°, inciso 6) del Anexo I del presente decreto.

La exención prevista en el último párrafo del Artículo 14 de la Ley N°

27.191 sólo será aplicable cuando el importador sea el destinatario del

bien a importar, con el fin de incorporarlo a su proceso industrial,

sea como bien de capital o como parte o pieza de los bienes que produce

y comercializa. El sujeto interesado en obtener el beneficio deberá

presentar ante la Autoridad de Aplicación el detalle de los bienes que

prevea importar con el beneficio mencionado, junto con la descripción

del proyecto industrial al que se incorporarán dichos bienes. La

Autoridad de Aplicación evaluará el proyecto y resolverá fundadamente

sobre el otorgamiento del beneficio, detallando en el acto

administrativo los bienes sobre los que se otorga el beneficio con su

identificación a través de la posición arancelaria de la Nomenclatura

Común del MERCOSUR (NCM), determinando su cantidad. Serán aplicables

las disposiciones del presente artículo respecto de los requisitos para

gozar del beneficio y su control, considerándose al acto administrativo

que lo otorga como equivalente, a estos efectos, al Certificado de

Inclusión en el Régimen de Fomento de Energías Renovables.

La Autoridad de Aplicación celebrará los convenios de colaboración con

el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con otros organismos del Sector Público

Nacional con competencia en la materia y con las cámaras empresariales

del sector industrial de que se trate y que considere convenientes,

para establecer los mecanismos de verificación y control necesarios

para el cumplimiento de lo establecido en este artículo.

ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.

Capítulo VII:

Acceso y Utilización de Fuentes Renovables de Energía.

ARTÍCULO 17.- El acceso y la utilización de las fuentes renovables de

energía incluidas en el Artículo 4° de la Ley N° 26.190, modificada por

la Ley N° 27.191, por parte de los proyectos que obtengan el

Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de Energías

Renovables, no estarán gravados o alcanzados por ningún tipo de tributo

específico, canon o regalías, sean nacionales, provinciales,

municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta el 31 de

diciembre de 2025, en las jurisdicciones que adhieran a las mencionadas

leyes.

Los tributos específicos, cánones o regalías existentes a la fecha de

entrada en vigencia de la Ley N° 27.191 aplicables a proyectos no

incluidos en el RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES

mantendrán su vigencia, sin perjuicio de la atribución de las

autoridades competentes respectivas para disponer su modificación o

eliminación.

Capítulo VIII:

Energía Eléctrica Proveniente de Recursos Renovables Intermitentes.

ARTÍCULO 18.- El despacho de la energía eléctrica proveniente de

recursos renovables intermitentes se regirá por lo previsto por el

Artículo 18 de la Ley N° 27.191, por los PROCEDIMIENTOS PARA LA

PROGRAMACION DE LA OPERACION, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE

PRECIOS, conforme la Resolución N° 61/1992 de la ex SECRETARÍA DE

ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias, y por las estipulaciones

específicas que determinen la Autoridad de Aplicación y la COMPAÑÍA

ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA

(CAMMESA).

ARTÍCULO 19.- La Autoridad de Aplicación y la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA

DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), en las

esferas de sus respectivas competencias, determinarán los niveles de

reserva requeridos en función de las necesidades operativas y de

despacho. La Autoridad de Aplicación podrá establecer la remuneración

de las necesidades adicionales de reserva en los términos de los Anexos

23 y 36 de los PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACION DE LA OPERACION, EL

DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE PRECIOS, conforme la Resolución N°

61/1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias,

o mediante las normas complementarias y modificatorias que se

determinen. Todos los costos derivados del aseguramiento de la reserva

de potencia asociada a la totalidad de los emprendimientos de

generación renovable desarrollados en el marco del RÉGIMEN DE FOMENTO

DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES —incluyendo la remuneración aludida

precedentemente— serán absorbidos por el sistema.

Capítulo IX:

Cláusulas Complementarias.

ARTÍCULO 20.- La Autoridad de Aplicación establecerá la modalidad a ser

implementada a los efectos de que las ofertas de generación de energía

eléctrica de fuente renovable tengan la mayor difusión posible.

ARTÍCULO 21.-Sin reglamentar.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.