ENERGIA ELECTRICA
La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), por resolución conjunta, reglamentarán la forma de
declarar por medios electrónicos el Certificado de Inclusión en el
Régimen de Fomento de Energías Renovables.
Los bienes importados con las exenciones previstas por el Artículo 14
de la Ley N° 27.191 estarán sujetos a la respectiva comprobación de
destino por todo el plazo del proyecto, incluida la operación, no
pudiendo el desarrollador del proyecto disponer de ellos ni dar un
destino distinto del indicado durante ese período. El cumplimiento de
lo dispuesto en este párrafo será verificado por la Autoridad de
Aplicación.
En caso de que el proyecto no comience su operación comercial en el
plazo establecido al efecto en el acto de aprobación o en la prórroga
que fundadamente se otorgue, el beneficiario deberá abonar los
derechos, impuestos y gravámenes de los que fuera eximido por
aplicación del Artículo 14 de la Ley N° 27.191. La Autoridad de
Aplicación pondrá en conocimiento de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) el incumplimiento, a los efectos de que
proceda a exigir el pago de los tributos oportunamente dispensados.
Previo a autorizar la importación de bienes con los beneficios
otorgados por el Artículo 14 de la Ley N° 27.191, la Autoridad de
Aplicación deberá constatar que no exista producción nacional de los
bienes a importar, de acuerdo con el procedimiento que se fije al
efecto. A tales fines, se tendrá en cuenta lo establecido en el
Artículo 9°, inciso 6) del Anexo I del presente decreto.
La exención prevista en el último párrafo del Artículo 14 de la Ley N°
27.191 sólo será aplicable cuando el importador sea el destinatario del
bien a importar, con el fin de incorporarlo a su proceso industrial,
sea como bien de capital o como parte o pieza de los bienes que produce
y comercializa. El sujeto interesado en obtener el beneficio deberá
presentar ante la Autoridad de Aplicación el detalle de los bienes que
prevea importar con el beneficio mencionado, junto con la descripción
del proyecto industrial al que se incorporarán dichos bienes. La
Autoridad de Aplicación evaluará el proyecto y resolverá fundadamente
sobre el otorgamiento del beneficio, detallando en el acto
administrativo los bienes sobre los que se otorga el beneficio con su
identificación a través de la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (NCM), determinando su cantidad. Serán aplicables
las disposiciones del presente artículo respecto de los requisitos para
gozar del beneficio y su control, considerándose al acto administrativo
que lo otorga como equivalente, a estos efectos, al Certificado de
Inclusión en el Régimen de Fomento de Energías Renovables.
La Autoridad de Aplicación celebrará los convenios de colaboración con
el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con otros organismos del Sector Público
Nacional con competencia en la materia y con las cámaras empresariales
del sector industrial de que se trate y que considere convenientes,
para establecer los mecanismos de verificación y control necesarios
para el cumplimiento de lo establecido en este artículo.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
Capítulo VII:
Acceso y Utilización de Fuentes Renovables de Energía.
ARTÍCULO 17.- El acceso y la utilización de las fuentes renovables de
energía incluidas en el Artículo 4° de la Ley N° 26.190, modificada por
la Ley N° 27.191, por parte de los proyectos que obtengan el
Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de Energías
Renovables, no estarán gravados o alcanzados por ningún tipo de tributo
específico, canon o regalías, sean nacionales, provinciales,
municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta el 31 de
diciembre de 2025, en las jurisdicciones que adhieran a las mencionadas
leyes.
Los tributos específicos, cánones o regalías existentes a la fecha de
entrada en vigencia de la Ley N° 27.191 aplicables a proyectos no
incluidos en el RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES
mantendrán su vigencia, sin perjuicio de la atribución de las
autoridades competentes respectivas para disponer su modificación o
eliminación.
Capítulo VIII:
Energía Eléctrica Proveniente de Recursos Renovables Intermitentes.
ARTÍCULO 18.- El despacho de la energía eléctrica proveniente de
recursos renovables intermitentes se regirá por lo previsto por el
Artículo 18 de la Ley N° 27.191, por los PROCEDIMIENTOS PARA LA
PROGRAMACION DE LA OPERACION, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE
PRECIOS, conforme la Resolución N° 61/1992 de la ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias, y por las estipulaciones
específicas que determinen la Autoridad de Aplicación y la COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA
(CAMMESA).
ARTÍCULO 19.- La Autoridad de Aplicación y la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA
DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), en las
esferas de sus respectivas competencias, determinarán los niveles de
reserva requeridos en función de las necesidades operativas y de
despacho. La Autoridad de Aplicación podrá establecer la remuneración
de las necesidades adicionales de reserva en los términos de los Anexos
23 y 36 de los PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACION DE LA OPERACION, EL
DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE PRECIOS, conforme la Resolución N°
61/1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias,
o mediante las normas complementarias y modificatorias que se
determinen. Todos los costos derivados del aseguramiento de la reserva
de potencia asociada a la totalidad de los emprendimientos de
generación renovable desarrollados en el marco del RÉGIMEN DE FOMENTO
DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES —incluyendo la remuneración aludida
precedentemente— serán absorbidos por el sistema.
Capítulo IX:
Cláusulas Complementarias.
ARTÍCULO 20.- La Autoridad de Aplicación establecerá la modalidad a ser
implementada a los efectos de que las ofertas de generación de energía
eléctrica de fuente renovable tengan la mayor difusión posible.
ARTÍCULO 21.-Sin reglamentar.
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