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ENERGIA ELECTRICA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ENERGÍA ELÉCTRICA

Decreto 531/2016

**Régimen de Fomento Nacional para el

Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de

Energía Eléctrica. Reglamentación.**

Bs. As., 30/03/2016

VISTO el Expediente N° S01:0034276/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, y

CONSIDERANDO:

Que se ha sancionado la Ley N° 27.191 que modifica la Ley N° 26.190 en

lo relativo al “RÉGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES

RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADA A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA”.

Que la Ley N° 27.191, además de introducir la modificación legal antes

mencionada incluye los siguientes aspectos: (i) Introducción de la

Segunda Etapa del Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes

Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica;

(ii) Creación del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Energías

Renovables (FODER); (iii) Establecimiento de la Contribución de los

Usuarios de Energía Eléctrica al cumplimiento de los objetivos del

Régimen de Fomento; (iv) Tratamiento de los Incrementos Fiscales; (v)

Determinación del Régimen de Importaciones; (vi) Regulación del Acceso

y Utilización de Fuentes Renovables de Energía; (vii) Tratamiento de la

Energía Eléctrica Proveniente de Recursos Renovables Intermitentes.

Que la Ley N° 27.191 tiene como objeto el fomento del uso de fuentes

renovables de energía destinadas a la Producción de Energía Eléctrica.

Que la expansión del uso de fuentes renovables de energía destinadas a

la producción de energía eléctrica —como finalidad principal del

Régimen de Fomento— tiene consecuencias favorables para el país ya que

implica una mayor diversificación de la matriz energética nacional, la

expansión de la potencia instalada en plazos cortos, la reducción de

costos de generación de energía, previsibilidad de precios a mediano y

largo plazo, y la contribución a la mitigación del cambio climático,

generando condiciones para la seguridad del abastecimiento de energía

eléctrica para la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que por las razones antedichas la expansión del uso de las fuentes

renovables de energía destinadas a la producción de energía eléctrica,

constituye una cuestión de máxima prioridad para el PODER EJECUTIVO

NACIONAL y una política de Estado de largo plazo con aptitud para

asegurar los beneficios de energías limpias para el país y para todos

sus habitantes.

Que el Decreto N° 562 de fecha 15 de mayo de 2009 aprobó la reglamentación de la Ley N° 26.190.

Que toda vez que la Ley N° 27.191 introdujo modificaciones a la Ley N°

26.190 y adoptó regulaciones sobre cuestiones no previstas en dicha

norma resulta necesario aprobar una nueva reglamentación que reemplace

la aprobada por el Decreto N° 562 de fecha 15 de mayo de 2009.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la

SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ENERGÍA

Y MINERÍA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al

PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la

reglamentación de la Ley N° 26.190, modificada por el Capítulo I de la

Ley N° 27.191 y del Capítulo II de la Ley N° 27.191 sobre “RÉGIMEN DE

FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADA

A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA”, que como Anexo I forma parte

integrante del presente decreto.

Art. 2° — Apruébase la

reglamentación de los Capítulos III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la

Ley N° 27.191 sobre “RÉGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES

RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADA A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA”,

que como Anexo II forma parte integrante del presente decreto.

Art. 3° —Deróganse el Decreto

N° 562 de fecha 15 de mayo de 2009 y la Resolución Conjunta N° 572 del

ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y

N° 172 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS de fecha 2 de

mayo de 2011.

Art. 4° — El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Juan J.

Aranguren.

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.190, MODIFICADA POR EL CAPÍTULO I DE LA

LEY N° 27.191, Y DEL CAPÍTULO II DE LA LEY N° 27.191 SOBRE “RÉGIMEN DE

FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADA

A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA”.

Reglamentación de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191.

ARTÍCULO 1°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio del MINISTERIO DE

ENERGÍA Y MINERÍA, fomentará el desarrollo de emprendimientos para la

generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables de

energía con destino a la prestación del servicio público de

electricidad, la investigación para el desarrollo tecnológico y la

fabricación de equipos con esa finalidad. El MINISTERIO DE ENERGÍA Y

MINERÍA coordinará con los organismos dependientes de la administración

centralizada y descentralizada las acciones que correspondan a sus

respectivas competencias para hacer efectivas las políticas de fomento

que se establecen en la Leyes Nros. 26.190 y 27.191 y en esta

reglamentación.

ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA calculará y publicará

el grado de cumplimiento de la meta establecida en el Artículo 2° de la

Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191. A tales efectos,

utilizará datos públicos oficiales de elaboración propia o

confeccionada por otros organismos o entidades reconocidas por la

Autoridad de Aplicación. Deberá incluir en el cómputo la generación de

energía eléctrica a partir de las fuentes renovables enumeradas en el

Artículo 4° de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191,

existentes a la fecha de entrada en vigencia de la última ley

mencionada.

El MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en el ámbito de sus competencias,

adoptará las medidas conducentes a efectos de alcanzar el objetivo

previsto por el Artículo 2° de la Ley N° 26.190, modificado por la Ley

N° 27.191.

ARTÍCULO 3°.- La Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, es de

aplicación a todas las inversiones en generación de energía eléctrica,

autogeneración y cogeneración, a partir del uso de fuentes de energía

renovables en todo el territorio nacional, sean éstas nuevas plantas de

generación o ampliaciones y/o repotenciaciones de plantas de generación

existentes, realizadas sobre equipos nuevos o usados, según la

normativa que dicte oportunamente el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Se considerará obra nueva para la producción de energía eléctrica a

partir de fuentes renovables a los bienes de capital nuevos, obras

civiles, electromecánicas y de montaje y otros servicios vinculados que

la integren y conformen un conjunto inescindible en lo atinente a su

aptitud funcional para la producción de energía eléctrica a partir de

las fuentes renovables que se definen en el Artículo 4° de la Ley N°

26.190, modificado por la Ley N° 27.191. Únicamente quedarán alcanzados

por los beneficios promocionales, aquellos titulares de proyectos de

inversión que efectúen la incorporación de bienes nuevos, sin perjuicio

de que dichos proyectos puedan desarrollarse sobre instalaciones

existentes.

ARTÍCULO 4°.- A los efectos de la aplicación del “RÉGIMEN DE FOMENTO

NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADAS A LA

PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA” (en adelante, el “RÉGIMEN DE FOMENTO

DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES”), se establece que:

a)

La Autoridad de Aplicación podrá disponer, sobre bases técnicamente

fundadas, la inclusión de otras fuentes renovables que en el futuro se

desarrollen, siempre que sean fuentes renovables de energía no fósiles

idóneas para ser aprovechadas de forma sustentable en el corto, mediano

y largo plazo.

b)

Sin reglamentar.

c)

Sin reglamentar.

d)

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5°.- Será Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.190,

modificada por Ley N° 27.191, la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE HACIENDA, conforme lo establece el Decreto N° 958 del 25

de octubre de 2018, quien podrá delegar el ejercicio de sus

competencias en una dependencia de rango no inferior a Subsecretaría.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 476/2019 B.O. 11/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 6°.- Políticas.
a)

La Autoridad de Aplicación coordinará con las jurisdicciones

provinciales que adhieran al “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS

RENOVABLES” aspectos tecnológicos, productivos, económicos y

financieros necesarios para la administración y el cumplimiento de las

metas de participación futura en el mercado de dichos recursos

energéticos, con el fin de que se aprovechen las ventajas relativas de

los recursos locales. Para ello, las jurisdicciones adherentes asumirán

el compromiso de suministrar a la Autoridad de Aplicación toda la

información que le sea requerida.

b)

La Autoridad de Aplicación definirá las condiciones bajo las cuales

llevará a cabo la coordinación de las actividades en el marco de lo

dispuesto por la Ley N° 25.467 de Ciencia, Tecnología e Innovación.

c)

Sin reglamentar.

d)

Sin reglamentar.

e)

Sin reglamentar.

f)

Sin reglamentar.

ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación deberá definir parámetros que

permitan seleccionar, aprobar y merituar proyectos de inversión en

obras nuevas para la producción de energía eléctrica a partir de

fuentes renovables teniendo en cuenta como objetivos lograr una mayor

diversificación de la matriz energética nacional, la expansión de la

potencia instalada, la reducción de costos de generación de energía, la

contribución a la mitigación del cambio climático y la integración del

componente nacional en los proyectos a desarrollarse.

ARTÍCULO 8°.- Beneficiarios y Procedimiento.

8.1. Beneficiarios. Podrán acceder al “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS

ENERGÍAS RENOVABLES” establecido en el artículo 7° y siguientes de la

Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, las personas humanas

domiciliadas en la REPÚBLICA ARGENTINA y las personas jurídicas

constituidas en la REPÚBLICA ARGENTINA que sean titulares de proyectos

de inversión incluidos los proyectos de autogeneración y cogeneración

y/o concesionarios de obras nuevas de generación de energía eléctrica a

partir de fuentes renovables siempre que: (i) no hayan celebrado

contratos bajo las Resoluciones Nros. 220 del 18 de enero de 2007, 712

del 9 de octubre de 2009 y 108 del 29 de marzo de 2011, todas de la ex

SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN

FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS para el mismo proyecto

presentado para acceder al citado “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS

RENOVABLES”, pudiendo, en cambio, acceder en el caso de que dicho

proyecto no haya comenzado a ser construido y el contrato celebrado

bajo las resoluciones mencionadas sea dejado sin efecto en las

condiciones establecidas por la Autoridad de Aplicación; y (ii) hayan

sido aprobados por la Autoridad de Aplicación y obtenido el Certificado

de Inclusión en el Régimen de Fomento de Energías Renovables.

Los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N°

27.191 que desarrollen proyectos de inversión de autogeneración o

cogeneración de energía eléctrica a partir de fuentes renovables con el

fin de cumplir con la obligación impuesta en la citada norma también

podrán ser beneficiarios del “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS

RENOVABLES” de acuerdo con las condiciones establecidas por la

Autoridad de Aplicación.

Los titulares de proyectos de inversión respecto de los cuales se hayan

celebrado contratos bajo las resoluciones citadas precedentemente, que

hayan comenzado la Etapa de construcción, podrán ser beneficiarios del

“RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” siempre que acepten las

modificaciones a los contratos celebrados que resulten necesarias para

adaptarlos a los términos de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, del

presente decreto y de las normas complementarias que en consecuencia se

dicten, de acuerdo con lo que establezca la Autoridad de Aplicación.

8.2. Procedimiento. Para obtener el Certificado de Inclusión en el

“RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” y la asignación de los

beneficios promocionales, los interesados deberán presentar ante la

Autoridad de Aplicación la documentación que ésta determine.

La Autoridad de Aplicación podrá intercambiar información con la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica

en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, y otros órganos y entes

competentes en las materias involucradas, a los efectos de verificar el

cumplimiento de los requisitos exigidos.

En los casos de los proyectos cuya fuente renovable de generación sean

residuos, independientemente de la tecnología empleada, la Autoridad de

Aplicación dará intervención a la Autoridad Nacional de Aplicación en

materia ambiental, a los fines de que emita opinión sobre la

elegibilidad del proyecto, en lo relativo a las materias propias de su

competencia.

La Autoridad de Aplicación realizará la evaluación y aprobación de los

proyectos de generación presentados y determinará la asignación de los

beneficios promocionales para cada proyecto, consignando el monto del

cupo fiscal total asignado a cada uno.

Los beneficios promocionales asignados a cada proyecto aprobado se

detallarán en un Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de

Energías Renovables, que será extendido por la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos y formalidades

relativas a la presentación de las solicitudes y dictará las normas

complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para el

cumplimiento del régimen instituido por la Ley N° 26.190, modificada

por la Ley N° 27.191.

La presentación de la solicitud para ser incluido en el “RÉGIMEN DE

FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” implicará de parte del solicitante

el pleno conocimiento y aceptación de las normas que integran el citado

régimen.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 476/2019 B.O. 11/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 9°.- Beneficios. El goce de los beneficios promocionales

otorgados mediante el acto administrativo de aprobación del proyecto

quedará sujeto a la condición suspensiva consistente en la

acreditación, por parte del beneficiario, de que el proyecto haya

tenido principio efectivo de ejecución antes de la fecha estipulada en

el Artículo 9° de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191. La

Autoridad de Aplicación establecerá la documentación a presentar para

cumplimentar con la acreditación exigida y los medios para hacerlo,

tendiendo a la utilización de medios electrónicos en todo cuanto sea

posible.

La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias e

interpretativas necesarias para una mejor aplicación del presente

régimen, pudiendo contemplar situaciones de imposibilidad objetiva de

completar el principio efectivo de ejecución dentro del plazo previsto

cuando existan fundadas razones que lo justifiquen.

La falta de acreditación del cumplimiento del principio efectivo de

ejecución del proyecto en el plazo correspondiente dará lugar a la

aplicación de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 26.190,

modificada por la Ley N° 27.191, y en el Artículo 10 del presente Anexo.

En el momento de otorgamiento de los beneficios, sea al acreditar el

principio efectivo de ejecución o en forma anticipada, el beneficiario

deberá constituir una garantía equivalente al CIEN POR CIENTO (100%)

del monto total de beneficios asignados al proyecto, más el monto

adicional por otros conceptos que pudieran corresponder, en los

términos que establezca la Autoridad de Aplicación.

El certificado fiscal previsto en el Artículo 9°, inciso 6) de la Ley

N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, podrá otorgarse en forma

anticipada de acuerdo con lo establecido en el inciso 6) del presente

artículo.

A los efectos de la aplicación de los beneficios promocionales

previstos en el Artículo 9° de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley

N° 27.191, se establecen las siguientes disposiciones:

1) Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Ganancias. De

conformidad con lo establecido en el Artículo 9° inciso 1) de la Ley N°

26.190, modificada por la Ley N° 27.191, los sujetos titulares de

proyectos aprobados en el marco de las disposiciones de dicha ley,

podrán obtener la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado

(IVA), correspondiente a los bienes nuevos incluidos en el proyecto y,

simultáneamente, practicar en el Impuesto a las Ganancias la

amortización acelerada de los mismos.

I. Devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado (IVA): El

Impuesto al Valor Agregado (IVA) que por la compra, fabricación,

elaboración o importación definitiva de bienes de capital, nuevos en

todos los casos, o la realización de obras de infraestructura, les

hubiera sido facturado a los responsables del gravamen, luego de

transcurrido como mínimo UN (1) período fiscal contado a partir de

aquél en el que se hayan realizado las respectivas inversiones, le

serán acreditados contra otros impuestos recaudados por la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), o en su defecto les

será devuelto en las condiciones que al respecto establezca la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el

importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos

débitos fiscales originados por el desarrollo de las actividades.

A los fines establecidos en el presente apartado, se considerarán

inversiones realizadas a aquellas que correspondan a erogaciones de

fondos efectuadas a partir de la fecha de aprobación del proyecto, de

conformidad con los plazos establecidos en el mismo.

Cuando los bienes a los que se refiere el presente punto se adquieran

en los términos y condiciones establecidos por el Artículo 1227 y

siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, los créditos

fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra sólo

podrán computarse a los efectos de este régimen luego de haber

transcurrido como mínimo UN (1) período fiscal, contado a partir de

aquél en que se haya ejercido la citada opción.

No podrá realizarse la acreditación prevista en este régimen contra

obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de

los contribuyentes por deudas de terceros o de su actuación como

agentes de retención o percepción. Tampoco será aplicable la referida

acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento

de fondos con afectación específica ni contra deudas correspondientes

al Sistema de la Seguridad Social.

El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las inversiones a

que hace referencia el tercer párrafo del presente apartado, se

computará contra los débitos fiscales, una vez computados los restantes

créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.

No procederá la acreditación o devolución a que se refiere el presente

apartado, según corresponda, cuando al momento de su solicitud los

respectivos bienes de capital no integren el patrimonio de los

titulares del proyecto.

II. Amortización acelerada del Impuesto a las Ganancias: Los sujetos

titulares de proyectos promovidos en el marco de la Ley N° 26.190,

modificada por la Ley N° 27.191, por las inversiones correspondientes a

dichos proyectos efectuadas con posterioridad a su aprobación y de

conformidad con los plazos que allí se establezcan, podrán optar por

practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de

habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los

Artículos 83 y 84 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y

sus modificaciones, o conforme al régimen establecido en el Artículo

9°, apartado 1.4. de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191.

Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en

el Artículo 67 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus

modificaciones, la amortización especial establecida en el Artículo 9°,

apartado 1.4. de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191,

deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo

dispuesto en la norma legal citada en primer término. Si la adquisición

y la venta se realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la

amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en

el balance impositivo correspondiente al período de dicha enajenación.

El tratamiento especial previsto en el presente apartado queda sujeto a

la condición de que los bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio

del titular del proyecto de que se trate durante TRES (3) años contados

a partir de la fecha de habilitación del bien, entendiéndose por tal

aquella a partir de la cual se encuentra ejecutado el proyecto y en

etapa de producción o funcionamiento, una vez finalizado el período de

pruebas y puesta a punto. De no cumplirse esta condición corresponderá

rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las

diferencias de impuestos resultantes con más sus intereses, salvo en el

supuesto previsto en el párrafo siguiente.

No se producirá la caducidad del tratamiento señalado precedentemente

en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en

tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido

por su venta.

Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor del obtenido en

la venta la proporción de las amortizaciones computadas que en virtud

del importe reinvertido no se encuentre alcanzada por el “RÉGIMEN DE

FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES”, tendrá el tratamiento indicado en

la parte final del tercer párrafo del presente apartado II.

El concepto “ampliación de la capacidad productiva de los proyectos

existentes” previsto en el último párrafo del punto 1.4. del Artículo

9° de la Ley Nº 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, incluye

repotenciaciones, reemplazos, mejoras de eficiencia y otras similares.

2) Compensación de quebrantos con ganancias. Sólo podrán compensarse

las pérdidas originadas en la realización de la actividad promovida por

el “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” contra las

utilidades netas resultantes de dichas actividades.

Los beneficiarios de este régimen que desarrollen actividades distintas

a las alcanzadas por éste, deberán llevar su contabilidad de manera tal

que permita la determinación y evaluación en forma separada de la

actividad promovida del resto de las desarrolladas.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) reglamentará la instrumentación de este beneficio.

3) Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. A los fines de lo dispuesto

en el inciso 3) del Artículo 9° de la Ley N° 26.190, modificada por la

Ley N° 27.191, los bienes que no integrarán la base de imposición del

Impuesto a la Ganancia Mínima, Presunta son los afectados al proyecto

promovido e ingresados al patrimonio de la empresa titular del mismo

con posterioridad a la fecha de su aprobación.

4) Deducción de la carga financiera del pasivo financiero. Los

beneficiarios del presente régimen podrán exponer contablemente, como

nota explicativa, los importes de los intereses y de las diferencias de

cambio originados por la financiación del proyecto. En lo que hace a su

tratamiento impositivo, se estará a lo dispuesto en las disposiciones

de la ley de impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus

modificaciones y de acuerdo a las limitaciones allí contempladas.

5) Exención del impuesto sobre la distribución de dividendos o

utilidades. El citado beneficio será aplicable en la medida que los

dividendos o utilidades sean reinvertidos en un nuevo proyecto de

infraestructura en el país, en el plazo y demás condiciones que

establezca la Autoridad de Aplicación.

6) Certificado fiscal. No se incluirán en el cómputo del componente nacional los costos de transporte y montaje de equipamiento.

La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento por el cual los

beneficiarios podrán solicitar la emisión del Certificado Fiscal, a

partir de la entrada en operación comercial del proyecto de inversión.

La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos y condiciones a

cumplir y las garantías que deberá constituir el beneficiario en caso

de solicitarse el otorgamiento del Certificado Fiscal con carácter

previo a la entrada en operación comercial del proyecto, y el alcance

de dicho beneficio.

Dicha garantía será devuelta al beneficiario una vez acreditada la

entrada en operación comercial del proyecto en el plazo previsto por la

Autoridad de Aplicación. En caso de que el proyecto no comience su

operación comercial en el plazo establecido al efecto en el acto de

aprobación o en la prórroga que fundadamente se otorgue, o la Autoridad

de Aplicación determinare el incumplimiento de la obligación de

integración del componente nacional comprometido o de alguna otra

obligación establecida como condición de vigencia del Certificado

Fiscal, éste quedará cancelado sin necesidad de intimación previa

alguna.

Una vez producida la entrada en operación comercial del proyecto y

completada y acreditada fehacientemente la integración total del

componente nacional comprometido, se otorgará un nuevo Certificado

Fiscal por el porcentaje restante, hasta completar el CIEN POR CIENTO

(100%) del beneficio.

La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP), en forma conjunta, regularán las formas y condiciones

de emisión, utilización y cesión del Certificado Fiscal y los efectos

derivados de su cancelación cuando hubiere sido utilizado para el pago

de impuestos, resguardando los derechos del cesionario si el

beneficiario lo hubiere cedido.

No podrá utilizarse el Certificado Fiscal para cancelar obligaciones

derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los

contribuyentes por deudas de terceros o de su actuación como agentes de

retención o percepción. Tampoco será aplicable el referido instrumento

para cancelar gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de

fondos con afectación específica ni deudas correspondientes al Sistema

de la Seguridad Social.

El beneficiario podrá ceder el Certificado Fiscal siempre que no

registre deuda líquida exigible con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

Facúltase a la Autoridad de Aplicación a celebrar convenios de

colaboración con el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con otros organismos del

Sector Público Nacional con competencia en la materia y con las cámaras

empresariales del sector industrial que considere conveniente, para

establecer mecanismos de verificación y control del componente nacional

integrado en el proyecto.

Para determinar la inexistencia de producción nacional aludida en el

Artículo 9°, inciso 6) de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N°

27.191, se tendrá en cuenta que dicha situación podrá configurarse

cuando no exista producción nacional o bien cuando: (i) Ésta no se

encuentre disponible en los tiempos y condiciones requeridas para

cumplir los cronogramas de los proyectos; o (ii) No reúna requisitos de

calidad, técnicos y de confiabilidad mínimos según pautas nacionales o

internacionales aceptables, según lo que establezca la Autoridad de

Aplicación con la participación de los organismos públicos y entidades

privadas mencionadas en el párrafo anterior.

7) El BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, organismo descentralizado actuante

en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, dispondrá

líneas de crédito especiales, de corto plazo y con tasa de interés

diferencial, tendientes a financiar la cancelación del Impuesto al

Valor Agregado (IVA) que deban abonar los beneficiarios del “RÉGIMEN DE

FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” durante la ejecución del proyecto y

hasta su entrada en operación comercial. Los créditos otorgados en

virtud de este inciso deberán cancelarse una vez efectivizadas las

devoluciones anticipadas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) o

efectuada la acreditación o producida la absorción de los créditos

fiscales correspondientes, de conformidad con lo previsto en el

Artículo 9°, inciso 1) apartado I del presente Anexo. Únicamente podrán

acceder a estas líneas de crédito quienes hayan obtenido el Certificado

de Inclusión en el Régimen de Fomento de las Energías Renovables.

ARTÍCULO 10.- Sanciones. El incumplimiento de los plazos de ejecución,

de la puesta en marcha del proyecto o del resto de los compromisos

técnicos, productivos y comerciales asumidos en la presentación que dio

origen a la aprobación del proyecto y al otorgamiento de los beneficios

promocionales dará lugar a la pérdida de dichos beneficios y al reclamo

de los tributos dejados de abonar más sus intereses y actualizaciones y

a la ejecución de las garantías constituidas.

El incumplimiento será resuelto mediante acto fundado por parte de la

Autoridad de Aplicación, previo cumplimiento del debido proceso

adjetivo mediante la aplicación de la Ley N° 19.549 y el Reglamento de

Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991 y será

comunicado a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a

los efectos de determinar la deuda e intimar su pago. No corresponderá

respecto de los sujetos comprendidos el trámite establecido por los

Artículos 16 y siguientes de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus

modificaciones, sino que la determinación de la deuda quedará

ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus

accesorios por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),

sin necesidad de otra sustanciación.

Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a

dictar la normativa que resulte necesaria a los efectos de la

aplicación de lo dispuesto precedentemente.

El término de la prescripción para exigir la restitución de los

créditos fiscales acreditados o, en su caso, del Impuesto a las

Ganancias y del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, ingresado en

defecto, con más los intereses y actualizaciones que pudieran

corresponder, se regirá por lo previsto en los Artículos 56 y 57 de la

Ley N° 11.683 (t.o 1998).

ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación deberá definir los parámetros

que ponderen la participación de elementos de producción local así como

los supuestos que deberán acreditarse cuando no existiere oferta

tecnológica competitiva de nivel local, de acuerdo con lo establecido

en el presente decreto.

ARTÍCULO 13.- Todo interesado en participar en el “RÉGIMEN DE FOMENTO

DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” establecido por la Ley N° 26.190,

modificada por la Ley N° 27.191, deberá presentar una declaración

jurada de renuncia o desistimiento a los beneficios establecidos en

regímenes anteriores en el marco de la Leyes Nros. 25.019 y 26.360,

conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación. Los proyectos

beneficiados por cualquiera de los regímenes mencionados

precedentemente únicamente podrán presentarse para acceder al “RÉGIMEN

DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES”, si a la fecha de su

presentación no hubieren comenzado la ejecución de las obras

comprometidas en los contratos celebrados.

El desistimiento o renuncia tendrá eficacia a partir de la efectiva

incorporación del interesado en el “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS

RENOVABLES” mediante el otorgamiento del Certificado de Inclusión en el

Régimen de Fomento de las Energías Renovables.

ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.

Reglamentación del Capítulo II de la Ley N° 27.191:

Segunda etapa del Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes

Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica.

Período 2018-2025.

ARTÍCULO 16.- Reglamentación del Artículo 5° de la Ley N° 27.191. La

Autoridad de Aplicación calculará y publicará el grado de cumplimiento

de la meta establecida en el Artículo 5° de la Ley N° 27.191, de

conformidad con lo establecido en el Artículo 2° del presente Anexo.

El MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en el ámbito de sus competencias,

podrá adoptar las medidas conducentes a efectos de alcanzar el objetivo

previsto por el Artículo 5° de la Ley N° 27.191.

ARTÍCULO 17.- Reglamentario del artículo 6° de la Ley N° 27.191. A los

efectos de la implementación de los beneficios correspondientes a la

Segunda Etapa del “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES”, es

aplicable lo dispuesto en los artículos 1° a 15 del presente Anexo, en

lo que resulte pertinente, con las respectivas adaptaciones a los

plazos, cuotas y porcentajes establecidos en el artículo 6° de la Ley

N° 27.191.

El MINISTERIO DE HACIENDA determinará el cupo anual máximo a prever en

el Presupuesto Nacional disponible para otorgar beneficios

promocionales, sobre la base de la estimación que anualmente realice la

Autoridad de Aplicación, en función de los proyectos de inversión a

desarrollar para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 8° de la

Ley N° 27.191. Asimismo, previsionará el cupo anual de beneficios

promocionales y gestionará su inclusión en la Ley de Presupuesto del

año fiscal siguiente, de acuerdo con lo establecido precedentemente.

En caso de que el cupo correspondiente a cada período no sea utilizado

en su totalidad, la Autoridad de Aplicación adoptará las medidas

necesarias para que el excedente se traslade como saldo adicional al

período siguiente.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 476/2019 B.O. 11/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO II

REGLAMENTACIÓN CAPÍTULOS III, IV, V, VI, VII, VIII Y IX DE LA LEY N° 27.191

Capítulo III:

Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Energías Renovables (FODER).

ARTÍCULO 7°.- El Fondo para el Desarrollo de Energías Renovables (en

adelante, “FODER”) se rige por las disposiciones de la Ley N° 27.191,

la presente reglamentación, la normativa de implementación que dicten

la Autoridad de Aplicación y el Comité Ejecutivo, en la esfera de sus

competencias, y por el contrato respectivo.

1.

Objeto. La aplicación de los bienes fideicomitidos será realizada de

conformidad con lo ordenado por la Ley N° 27.191, la presente

reglamentación y la normativa de implementación que dicten la Autoridad

de Aplicación y el Comité Ejecutivo, en la esfera de sus respectivas

competencias, por el contrato respectivo y por las normas aplicables

del Código Civil y Comercial de la Nación.

2.

La Autoridad de Aplicación será también parte del Contrato de

Fideicomiso, conforme las funciones que le otorga la Ley N° 27.191, la

presente reglamentación, la normativa de implementación que dicte la

Autoridad de Aplicación, el contrato respectivo y por las normas

aplicables del Código Civil y Comercial de la Nación. Serán

beneficiarias las personas físicas domiciliadas en la REPÚBLICA

ARGENTINA y las personas jurídicas constituidas en la REPÚBLICA

ARGENTINA comprendidas en el Artículo 8° de la Ley N° 26.190,

modificada por la Ley N° 27.191.

3.

Sin reglamentar.

4.

Recursos del Fondo.

a)

Los recursos provenientes del Tesoro Nacional destinados al FODER

que determine la Autoridad de Aplicación según se establece en este

artículo, se depositarán, según lo determine la Autoridad de Aplicación

conforme los objetivos a cumplir, en una cuenta fiduciaria del FODER

destinada a financiamiento (la “Cuenta de Financiamiento”) cuyo

objetivo específico será el de facilitar la conformación de los

instrumentos del FODER según se establecen en el inciso 5), apartados

a), b) y c) del artículo 7° de la Ley N° 27.191 y su reglamentación en

este Anexo y/o en una cuenta fiduciaria del FODER destinada a garantía

(la “Cuenta de Garantía”), cuyo objetivo específico será el de

facilitar la conformación de los instrumentos del FODER según se

establecen en el inciso 5), apartado d) del artículo 7° de la Ley N°

27.191 y su reglamentación en este Anexo, sin perjuicio de lo previsto

en el apartado b) del presente inciso 4 y/o en otra cuenta del FODER

con el fin de cumplir con el objeto de dicho fondo y con los

compromisos asumidos por el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la

Ley N° 27.191 y en el Decreto N° 882 de fecha 21 de julio de 2016.

Si el FODER fuera estructurado conforme lo establecido en el artículo

11 del Decreto N° 882/16, los recursos provenientes del Tesoro Nacional

podrán ser depositados o transferidos a las cuentas de tales diferentes

fideicomisos.

La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones para el

otorgamiento de financiamiento por parte del FODER, respetando el

criterio de asignación prioritaria de fondos en cumplimiento de lo

dispuesto en el inciso 5), último párrafo del artículo 7° de la Ley N°

27.191.

Los recursos del Tesoro Nacional a ser destinados al FODER, ya sea a la

Cuenta de Garantía y/o a la Cuenta de Financiamiento y/o a otra cuenta

del FODER y/o de los fideicomisos que se constituyan de acuerdo con lo

establecido en el artículo 11 del Decreto N° 882/16 con el fin de

cumplimentar los destinos específicos de dicho Fondo y los compromisos

asumidos por el mismo, se regirán por las normas de este Anexo y las

que determine la Autoridad de Aplicación:

(i) La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al MINISTERIO DE

HACIENDA y al MINISTERIO DE FINANZAS, con anterioridad al 30 de junio

de cada año, los recursos del Tesoro Nacional requeridos para el año

siguiente, a los efectos de su inclusión en la Ley de Presupuesto

correspondiente a dicho año.

(ii) Los recursos a ser transferidos por el Tesoro Nacional serán

calculados por la Autoridad de Aplicación en función del requerimiento

de fondos para dar cumplimiento a las metas anuales de participación de

energía eléctrica proveniente de fuentes renovables establecidas por el

artículo 8° de la Ley N° 27.191. En ningún caso, el monto anual de

dichos recursos será inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del ahorro

efectivo en combustibles fósiles debido a la incorporación de

generación de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables

obtenido el año previo, el que será calculado por la Autoridad de

Aplicación.

(iii) A tal fin, se considerará la generación de energía eléctrica

proveniente de fuentes renovables existentes y en servicio al finalizar

el año anterior, salvo que sea inferior al porcentaje mínimo

establecido en el artículo 8° de la Ley N° 27.191 para cada etapa, en

cuyo caso se realizará el cálculo sobre la base de dicho valor mínimo.

(iv) La Autoridad de Aplicación establecerá los parámetros y criterios

para calcular y documentar el ahorro en combustibles fósiles obtenido

por la generación de energía eléctrica proveniente de fuentes

renovables incorporada en cada año.

(v) Todos los recursos a ser destinados anualmente por el Tesoro

Nacional serán integrados al FODER como aporte del ESTADO NACIONAL en

carácter de fiduciante y constituyéndose en consecuencia como

fideicomisario del FODER.

(vi) El contrato de fideicomiso y la Autoridad de Aplicación

establecerán las normas complementarias para la constitución,

transferencia e incremento, en cuanto sea necesario, de los fondos para

cubrir los gastos del FODER, así como su aplicación y desembolso,

directamente a la cuenta de gastos de dicho fondo. (Inciso a) sustituido por art. 1° delDecreto N° 471/2017B.O. 3/7/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

b)

Un cargo específico de garantía que se regirá por su norma de

creación, las normas contenidas en la presente reglamentación que se

enumeran a continuación y las que oportunamente determine la Autoridad

de Aplicación:

(i) El cargo será aplicado a los usuarios de energía eléctrica, con

excepción de aquellos grandes usuarios comprendidos en el artículo 9°

de la Ley N° 27.191 que cumplan con la obligación allí prevista

mediante la celebración de contratos directamente con el generador, a

través de una distribuidora que la adquiera en su nombre a un generador

o con un comercializador, o bien, con la realización de proyectos de

autogeneración o cogeneración.

(ii) El cargo será destinado exclusivamente a la Cuenta de Garantía del

FODER, con el objeto exclusivo de garantizar las obligaciones

contractuales asumidas por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO

MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la

Autoridad de Aplicación, en los Contratos de Abastecimiento de Energía

Eléctrica que celebre en los términos de la Ley N° 27.191, según lo

previsto por el inciso 5), apartado d) del artículo 7° de la Ley N°

27.191.

(iii) Los Agentes Distribuidores o Prestadores del Servicio Público de

Distribución o CAMMESA, según corresponda, incluirán el cargo en la

facturación que efectúen a los usuarios y lo percibirán, de acuerdo con

lo que establezca la Autoridad de Aplicación, en todos los casos por

cuenta y orden del FODER.

(iv) Las sumas recaudadas en concepto del cargo, conjuntamente con los

recursos del Tesoro Nacional destinados a la Cuenta de Garantía,

deberán ser depositadas y permanecer en la citada Cuenta y tendrán como

único fin servir de garantía efectiva de pago a los contratos

suscriptos por CAMMESA o el ente que designe la Autoridad de Aplicación

con agentes generadores o comercializadores en el marco de la Ley N°

27.191. Las rentas y frutos, netos de gastos, servicios, tasas e

impuestos, que generen los fondos de la Cuenta de Garantía serán

también destinados a dicha cuenta.

(v) El contrato de fideicomiso y la Autoridad de Aplicación

establecerán las condiciones en las cuales los fondos existentes en la

Cuenta de Garantía y sus subcuentas serán desembolsados y aplicados.

(vi) El cargo será calculado y fijado por la Autoridad de Aplicación en

una suma en PESOS POR MEGAVATIO HORA ($/MWh) con un valor mínimo que

permita recaudar y tener en disponibilidad una suma suficiente para

garantizar por un plazo mínimo de DOCE (12) meses las obligaciones de

pago mensuales que surjan de los contratos celebrados por CAMMESA o el

ente que designe la Autoridad de Aplicación con agentes generadores

bajo la Ley N° 27.191. La Autoridad de Aplicación determinará si los

recursos del Tesoro Nacional destinados a la Cuenta de Garantía,

conforme con lo previsto en el apartado a) de este inciso, serán

considerados sustitutivos o complementarios de los recursos

provenientes de la aplicación del cargo para alcanzar la suma aludida

precedentemente.

(vii) Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, la

Autoridad de Aplicación podrá modificar el plazo de garantía siempre

que así lo establezca en las bases de la convocatoria del procedimiento

de contratación respectivo. En caso contrario, regirá la garantía del

plazo de DOCE (12) meses prevista en el apartado anterior.

Las modificaciones no afectarán la garantía de pago otorgada a

contratos suscriptos o adjudicados con anterioridad, la que se

mantendrá inalterable.

(viii) La Autoridad de Aplicación determinará el monto de aportes del

Tesoro Nacional y/o el valor del cargo a ser aplicado al universo de

usuarios individualizados en el numeral (i) del presente apartado. A

partir de la celebración de los contratos por parte de CAMMESA o el

ente que designe la Autoridad de Aplicación, dicha Autoridad

periódicamente determinará el monto de recursos del Tesoro Nacional y/o

recalculará el valor del cargo para lograr el monto total objetivo de

la Cuenta de Garantía en base a las obligaciones de pago contraídas por

obligaciones contractuales de CAMMESA o el ente que designe la

Autoridad de Aplicación bajo los Contratos de Abastecimiento de Energía

Eléctrica celebrados en el marco de la Ley N° 27.191, con el alcance

establecido en los apartados (vi) y (vii) precedentes. (Inciso b) sustituido por art. 1° delDecreto N° 471/2017B.O. 3/7/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)

c)

Se considerarán bienes fideicomitidos el recupero del capital de las

financiaciones otorgadas, los montos que el FODER cobre en concepto de

intereses, multas, cargos, costos, gastos administrativos, mayores

costos impositivos y cualquier otro que el FODER tenga derecho a cobrar

en virtud de las financiaciones otorgadas, así como también todos los

derechos, garantías y/o seguros que el FODER obtenga de los

beneficiarios y/o terceros, relacionados directa o indirectamente con

las financiaciones otorgadas.

d)

Se integrarán también como bienes fideicomitidos todos los derechos,

garantías y/o seguros que el FODER obtenga en relación directa o

indirecta con la titularidad de acciones o participaciones y/o

financiamiento en proyectos elegibles.

e)

Sin reglamentar.

f)

Sin reglamentar.

El Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá, en el plazo de TREINTA (30)

días desde la entrada en vigencia del presente decreto, las medidas

necesarias para el cumplimiento del inciso 4) apartado a) del Artículo

7° de este Anexo.

Serán considerados además bienes fideicomitidos las contribuciones,

subsidios, legados o donaciones que sean aceptados por el FODER, así

como cualquier otro derecho o bien que se incorpore por cualquier causa

al FODER.

Los recursos obtenidos por el cobro de la penalidad prevista en el

Artículo 11 de la Ley N° 27.191 y por las penalidades contractuales que

paguen los generadores o comercializadores que celebren Contratos de

Abastecimiento con la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA

ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad

de Aplicación, en el marco de lo dispuesto en el presente decreto, se

destinarán sin excepción al FODER y se depositarán en la Cuenta de

Financiamiento.

5.

Instrumentos. Todos los proyectos de generación de energía eléctrica

a partir de fuentes renovables que obtengan el Certificado de Inclusión

en el Régimen de Fomento de Energías Renovables, independientemente de

que contraten en forma directa con los sujetos obligados en virtud del

Artículo 9° de la Ley N° 27.191 o a través de comercializadores o con

obligaciones contractuales de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO

MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la

Autoridad de Aplicación, estarán en condiciones de solicitar el

otorgamiento de los instrumentos previstos en el Artículo 7°, inciso 5)

de la citada ley, integrando el orden de mérito que elaborará el Comité

Ejecutivo del FODER para definir la asignación de aquéllos.

a)

Sin reglamentar.

b)

En caso de que el FODER realice aportes de capital en sociedades que

desarrollen proyectos comprendidos en el “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS

ENERGÍAS RENOVABLES” su participación en dichas sociedades y en sus

utilidades del proyecto será proporcional al capital suscripto por el

FODER.

c)

La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones de

elegibilidad para que los beneficiarios accedan al instrumento previsto

en el Artículo 7°, inciso 5) apartado c) de la Ley N° 27.191.

d)

Las garantías y avales a ser otorgados por el FODER incluirán,

mediante la instrumentación que establezca la Autoridad de Aplicación,

la aplicación de los fondos existentes en la Cuenta de Garantía

constituidos según los términos del Artículo 7° inciso 4) apartado b)

del presente Anexo.

Instrúyese a la Autoridad de Aplicación de la Ley y del FODER a aprobar

los términos y condiciones generales de los instrumentos comprendidos

en el Artículo 7°, inciso 5) de la Ley N° 27.191

El Comité Ejecutivo privilegiará la inversión de los fondos disponibles

en el FODER en función del perfil de riesgo de los proyectos y

considerando el criterio de asignación prioritaria en relación con el

parámetro del mayor porcentaje de integración del componente nacional

incluido en la Ley N° 27.191, en la forma que establezca la Autoridad

de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación establecerá los términos y condiciones bajo

los cuales asignará un porcentaje de los fondos de la Cuenta de

Financiamiento del FODER a programas de financiamiento e instrumentos,

según se definen en el Artículo 7°, inciso 5) de la Ley N° 27.191, a

favor de proyectos de desarrollo de la cadena de valor de fabricación

local de equipos de generación de energía de fuentes renovables, partes

o elementos componentes. En este sentido, la Autoridad de Aplicación

podrá apoyarse en convenios de colaboración con el MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN, con otros organismos del Sector Público Nacional con

competencia en la materia y con las cámaras empresariales del sector

industrial de que se trate y que considere conveniente.

La Autoridad de Aplicación deberá publicar y dar difusión amplia

respecto a la utilización de los instrumentos del FODER y los

beneficiarios de dichos instrumentos.

La Autoridad de Aplicación reglamentará el otorgamiento de las

garantías mediante la utilización de los recursos provenientes del

Artículo 7°, inciso 4) apartado b) del presente Anexo.

Los beneficiarios que reciban un aporte del FODER bajo cualquiera de

los instrumentos previstos deberán rendir cuentas ante la Autoridad de

Aplicación y el Comité Ejecutivo. A tal fin, la Autoridad de Aplicación

aprobará el procedimiento de rendición de cuentas a ser aplicado,

contando con amplias facultades para requerir de los beneficiarios toda

la información que sea razonable a los efectos previstos en la presente

reglamentación.

Adicionalmente, los beneficiarios que reciban un aporte del FODER que

tenga origen en recursos del TESORO NACIONAL deberán rendir cuentas de

los mismos según lo previsto por la Ley N° 24.156.

6.

Tratamiento impositivo. Sin reglamentar.

7.

Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación del FODER es el

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, que podrá delegar el ejercicio de sus

competencias en una dependencia de rango no inferior a Subsecretaría.

8.

Contrato de Fideicomiso. El contrato de fideicomiso deberá incluir e

instrumentar adecuadamente lo dispuesto en el Artículo 7° de la Ley N°

27.191 y en el presente decreto.

9.

Contrato de Fideicomiso. Sin reglamentar.

Capítulo IV:

Contribución de los Usuarios de Energía Eléctrica al Cumplimiento de los Objetivos del Régimen de Fomento.

ARTÍCULO 8°.- El cumplimiento de la obligación de alcanzar los

objetivos mínimos establecidos en el Artículo 8° de la Ley N° 27.191

deberá efectivizarse mediante el consumo de energía eléctrica

proveniente de fuentes renovables generada por instalaciones

localizadas en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA o en su

plataforma continental.

La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias e

interpretativas relativas a las condiciones a las que se sujetará la

aplicación de los objetivos de la Ley N° 27.191 a los usuarios de

energía eléctrica no conectados al Sistema Argentino de Interconexión.

ARTÍCULO 9°.- La obligación impuesta por el Artículo 9° de la Ley N°

27.191 a los sujetos allí individualizados podrá cumplirse por

cualquiera de las siguientes formas:

a)

Por contratación individual de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables;

b)

Por autogeneración o por cogeneración de fuentes renovables;

c)

Por participación en el mecanismo de compras conjuntas desarrollado

por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD

ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación.

A tales efectos, será aplicable lo previsto en la Ley N° 27.191, las

disposiciones que se enumeran a continuación y las normas que dicte la

Autoridad de Aplicación en tal carácter y en ejercicio de las

facultades que le acuerdan los Artículos 35 y 36 de la Ley N° 24.065 y

su reglamentación:

1) Disposiciones comunes a todas las formas de cumplimiento.

(i) Estarán alcanzados por la obligación del Artículo 9° de la Ley N°

27.191 aquellos usuarios que cuenten con uno o múltiples puntos de

demanda de energía eléctrica con medidores independientes, todos

registrados bajo la misma Clave Única de Identificación Tributaria

(CUIT) en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) o ante los Agentes

Distribuidores o Prestadores del Servicio Público de Distribución si en

la sumatoria de todos los puntos de demanda alcancen o superen los

TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) de potencia media contratada en el año

calendario, aun en el caso de que, en todos o algunos de los puntos de

demanda considerados individualmente, no alcancen el nivel indicado

precedentemente. Dichos usuarios deberán cumplir los objetivos

establecidos en el Artículo 8° de la Ley N° 27.191, tomando como base

la suma total del consumo de energía eléctrica de todos los puntos de

demanda registrados bajo su Clave Única de Identificación Tributaria

(CUIT).

(ii) La Autoridad de Aplicación establecerá el mecanismo por el cual

los sujetos obligados cumplirán su objetivo en relación con la demanda

base y la demanda excedente, en los casos en que estuvieren alcanzados

por lo dispuesto por la Resolución N° 1.281 de fecha 4 de septiembre de

2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN

FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y en tanto dicha norma mantenga

su vigencia.

(iii) Los sujetos comprendidos en el Artículo 9° de la Ley N° 27.191

solamente abonarán por sobre el precio pactado en sus Contratos de

Abastecimiento de Energía Renovable, los costos aplicables por

servicios de seguridad, calidad y otros auxiliares del sistema, los

costos de transporte que correspondan sin perjuicio de los cargos

previstos en el inciso 5) apartado (vi) de este artículo aplicables a

los sujetos obligados que ingresen en el mecanismo de compra conjunta.

La energía eléctrica adquirida bajo el Artículo 9° de la Ley N° 27.191

no estará alcanzada por otros cargos o costos adicionales, incluidos —a

modo enunciativo y sin perjuicio de la inclusión de otros cargos

dispuesta por la Autoridad de Aplicación— los cargos en concepto de

“Sobrecostos Transitorios de Despacho” (SCTD), “Adicional Sobrecosto

Transitorio de Despacho” (ASCTD), “Sobrecostos Combustibles” (SCCOMB),

“Cargo Medio Incremental de la Demanda Excedente” (CMIEE), ni aquellos

que los reemplacen. Tales cargos tampoco serán aplicables para quienes

cumplan con las obligaciones previstas en el Artículo 9° mediante

autogeneración o cogeneración a partir de fuentes renovables.

2) Cumplimiento por contratación individual de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables.

(i) Los Contratos de Abastecimiento de Energía Eléctrica proveniente de

fuentes renovables celebrados en el marco de la Ley N° 27.191 por los

sujetos comprendidos en el Artículo 9° directamente con un generador o

a través de una distribuidora que la adquiera en su nombre a un

generador o de un comercializador, serán libremente negociados entre

las partes, teniendo en cuenta las características de los proyectos de

inversión y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la

citada ley, en la presente reglamentación, de los deberes de

información y requisitos de administración contemplados en el Capítulo

IV de los PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACION DE LA OPERACION, EL

DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE PRECIOS, conforme la Resolución N°

61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA

ELÉCTRICA y sus modificatorias, y de la normativa complementaria que

dicte la Autoridad de Aplicación.

(ii) Los sujetos obligados que opten por esta forma de cumplimiento

deberán manifestar su voluntad en este sentido ante la Autoridad de

Aplicación en los plazos y la forma que ésta determine, con el fin de

quedar excluidos del mecanismo de compras conjuntas que desarrollará la

COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD

ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación por

instrucción de dicha Autoridad.

3) Cumplimiento por autogeneración o cogeneración con energías renovables.

(i) Los sujetos comprendidos en el Artículo 9° de la Ley N° 27.191

podrán dar cumplimiento a la obligación de cubrir como mínimo el

porcentaje del total de su consumo propio de energía eléctrica que

corresponda en los plazos previstos en el Artículo 8° de la Ley N°

27.191, mediante autogeneración o cogeneración de energía eléctrica de

fuentes renovables en el marco del Anexo 12 de los PROCEDIMIENTOS PARA

LA PROGRAMACION DE LA OPERACION, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE

PRECIOS, conforme la Resolución N° 61/1992 de la ex SECRETARÍA DE

ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias —no siendo en tal caso

aplicables los requisitos de potencia firme allí previstos—, la

Resolución N° 269 de fecha 7 de mayo de 2008 de la ex SECRETARÍA DE

ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y

SERVICIOS y/o mediante proyectos de autogeneración o cogeneración de

energía eléctrica a partir de fuentes renovables con instalaciones no

interconectadas al Sistema Argentino de Interconexión (SADI), en las

condiciones a ser definidas por la Autoridad de Aplicación.

(ii) Los sujetos obligados que opten por esta forma de cumplimiento

deberán manifestar su voluntad en este sentido ante la Autoridad de

Aplicación en los plazos y la forma que ésta determine, con el fin de

quedar excluidos del mecanismo de compras conjuntas que desarrollará la

COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD

ANÓNIMA (CAMMESA) o la entidad que designe la Autoridad de Aplicación.

4) Fiscalización del cumplimiento por contratación individual,

autogeneración o cogeneración de energía eléctrica proveniente de

fuentes renovables.

(i) (Apartado derogado por art. 6° delDecreto N° 962/2017B.O. 27/11/2017)

(ii) (Apartado derogado por art. 6° delDecreto N° 962/2017B.O. 27/11/2017)

(iii) Anualmente, a partir del 31 de diciembre de 2018 y en los plazos

y la forma que establezca la Autoridad de Aplicación, ésta fiscalizará

el cumplimiento efectivo de los objetivos de consumo de cada sujeto

obligado en cada una de las etapas fijadas en el Artículo 8° de la Ley

N° 27.191.

(iv) Se considerará cumplido el objetivo si en el total del consumo

propio del año fiscalizado se ha cubierto con energía eléctrica de

fuente renovable el porcentaje aplicable a cada etapa,

independientemente de los consumos mensuales o de períodos inferiores.

5) Cumplimiento por participación en el mecanismo de compras conjuntas

desarrollado por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA

ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad

de Aplicación.

(i) Los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 9° de la Ley

N° 27.191 podrán dar cumplimiento a la obligación de cubrir como mínimo

el OCHO POR CIENTO (8%) del total de su consumo propio de energía

eléctrica mediante la compra de energía eléctrica de fuente renovable

directamente a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA

ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad

de Aplicación, a través del mecanismo de compra conjunta regulado en

este inciso. A tales efectos, quienes opten por cumplir con la

obligación mediante la contratación individual de energía eléctrica

proveniente de fuentes renovables o mediante autogeneración o

cogeneración, en los términos establecidos en los incisos 2 y 3 del

presente artículo, deberán manifestar en forma expresa su decisión ante

la Autoridad de Aplicación en la forma y en los plazos que ésta

determine. Los sujetos alcanzados por la obligación que no manifiesten

expresamente la decisión mencionada precedentemente quedarán

automáticamente incluidos en el mecanismo de compra conjunta de energía

eléctrica proveniente de fuente renovable que llevará adelante la

COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD

ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación de

conformidad con lo establecido en el presente inciso.

(ii) El mecanismo de compra conjunta previsto en este inciso consiste

en la adquisición por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA

ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad

de Aplicación de la energía eléctrica proveniente de fuentes renovables

necesaria para cumplir con los objetivos fijados en el Artículo 8° de

la Ley N° 27.191 por parte de los sujetos obligados individualizados en

el Artículo 9° de la citada ley que queden incluidos en dicho

mecanismo, mediante la celebración de contratos con generadores o

comercializadores de energía eléctrica a partir de fuentes renovables.

(iii) La incorporación de los sujetos obligados en el mecanismo de

compra conjunta y el pago del costo de la energía eléctrica de fuente

renovable oportunamente consumida por dichos sujetos será suficiente

para tener por cumplida la obligación establecida en el Artículo 9° de

la Ley N° 27.191.

(iv) El mecanismo de compra conjunta se llevará a cabo con el fin de

alcanzar el objetivo fijado en el Artículo 8° de la Ley N° 27.191 para

el 31 de diciembre de 2017. Posteriormente, la Autoridad de Aplicación

evaluará la conveniencia de reproducir dicho mecanismo y, en su caso,

el alcance de éste, para el cumplimiento de los objetivos fijados para

cada una de las restantes etapas contempladas en el cronograma de

incremento gradual de incorporación de energía eléctrica de fuentes

renovables establecido en el Artículo 8° de la Ley N° 27.191.

(v) La Autoridad de Aplicación aprobará los términos y condiciones del

mecanismo de compra conjunta a ejecutar por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA

DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente

que designe la Autoridad de Aplicación. Dichos términos y condiciones

se ajustarán a los mismos lineamientos establecidos en el Artículo 12

de la Ley N° 27.191 y de esta reglamentación para las compras de los

sujetos comprendidos en dicho artículo, sin perjuicio de la aplicación

del límite de precio, de conformidad con lo establecido en el apartado

siguiente.

(vi) La adquisición realizada a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO

MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o al ente que designe la

Autoridad de Aplicación por los sujetos obligados mediante el mecanismo

de compra conjunta quedará alcanzada por el límite de precio

establecido en el Artículo 9°, segundo párrafo de la Ley N° 27.191.

Dentro de dicho límite, se aplicará un cargo en concepto de costos de

comercialización, que incluirá una valoración de riesgos de largo plazo

asumidos por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO

SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de

Aplicación, que será aplicado sobre el precio promedio de adquisición y

cuyo valor será definido por la Autoridad de Aplicación.

Adicionalmente, sin estar sujeto al límite indicado precedentemente, se

aplicará un cargo en concepto de gastos administrativos que será

definido por la Autoridad de Aplicación.

(vii) El precio del megavatio hora que abonarán los sujetos obligados

incluidos en el mecanismo de compra conjunta será definido por la

COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD

ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación a

prorrata del monto total al que ascienda la sumatoria de los contratos

celebrados por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA

ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad

de Aplicación con generadores en el marco de este procedimiento.

(viii) Vencido el plazo que la Autoridad de Aplicación establezca para

que los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 9° de la Ley

N° 27.191 manifiesten su decisión de quedar excluidos del mecanismo de

compra conjunta regulado en este inciso, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL

MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que la

Autoridad de Aplicación determine convocará a licitación pública con el

objeto de celebrar los Contratos de Abastecimiento de Energía Eléctrica

proveniente de fuentes renovables necesarios para abastecer a la

demanda de grandes usuarios que quedaron incluidos en el mecanismo de

compra conjunta. La COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA

ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad

de Aplicación podrá convocar a una licitación independiente y/o incluir

las demandas de los grandes usuarios que quedaron comprendidos en el

mecanismo de compra conjunta en las licitaciones que convoque en el

marco de lo previsto en el Artículo 12 del presente Anexo.

(ix) La celebración de los contratos por parte de la COMPAÑÍA

ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA

(CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación con los

generadores o comercializadores, con el fin de adquirir el

abastecimiento de energía eléctrica que sea demandada por los sujetos

comprendidos en el Artículo 9° de la Ley N° 27.191 incluidos en el

mecanismo de compra conjunta, será efectuada de conformidad con lo

previsto en el Artículo 12 del presente Anexo.

ARTÍCULO 10.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la

Ley N° 27.191, los plazos máximos de vigencia del Contrato de

Suministro establecido en el Artículo 1177 del Código Civil y Comercial

de la Nación y del pacto de preferencia establecido en el párrafo

primero del Artículo 1182 del citado Código, no son aplicables a los

Contratos de Abastecimiento de Energía Eléctrica proveniente de fuentes

renovables suscriptos por los grandes usuarios y por las grandes

demandas comprendidos en el Artículo 9° de la citada ley, por los

generadores que utilicen fuentes renovables de energía, por la COMPAÑÍA

ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA

(CAMMESA) o por el ente que designe la Autoridad de Aplicación y por

los comercializadores.

ARTÍCULO 11.- Los incumplimientos de la obligación prevista en el
Artículo 9° de la Ley N° 27.191 estarán sujetos a lo previsto en dicha

ley y a las normas que se enumeran a continuación:

1.

(Inciso derogado por art. 6° delDecreto N° 962/2017B.O. 27/11/2017)

2.

Si al realizar la fiscalización prevista en el Artículo 9°, inciso

4) apartado (iii) de este Anexo se verificara que el sujeto obligado no

ha cumplido en forma efectiva el objetivo de consumo mínimo que

corresponda, se le aplicará la penalidad prevista en el artículo 11 de

la Ley N° 27.191, determinada por la cantidad de megavatios hora de

energía de fuentes renovables faltantes para cumplir con la obligación. (Inciso sustituido por art. 7° delDecreto N° 962/2017B.O. 27/11/2017)

3.

(Inciso derogado por art. 6° delDecreto N° 962/2017B.O. 27/11/2017)

4.

La penalidad prevista en el Artículo 11 de la Ley N° 27.191 será

calculada y determinada por la Autoridad de Aplicación con base en la

reglamentación que expida oportunamente.

5.

La Autoridad de Aplicación determinará al 31 de enero de cada año el

valor correspondiente al promedio ponderado del año anterior, para ser

aplicado para el cálculo de las penalidades del año en curso.

6.

La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento a seguir con

carácter previo a la aplicación de la penalidad, resguardando

debidamente el derecho de defensa del sujeto obligado.

7.

El pago de la penalidad se efectivizará de acuerdo con el procedimiento y plazos que establezca la Autoridad de Aplicación.

8.

El acto administrativo por el cual se aplica la penalidad goza de

ejecutoriedad en los términos del Artículo 12 de la Ley N° 19.549.

9.

Los sujetos obligados gozarán de una tolerancia del DIEZ POR CIENTO

(10%) por año en el cumplimiento efectivo de la obligación

correspondiente a cada etapa, que podrá ser compensado al año siguiente

en que se produjere. Si en el año siguiente al del incumplimiento

parcial no se lograre cumplir con el consumo mínimo establecido para

ese año más la compensación del faltante del año anterior, se aplicará

la penalidad correspondiente.

10.

En todos los casos en que la Autoridad de Aplicación fiscalice un

faltante superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del consumo obligatorio de

energía eléctrica de fuentes renovables en un año, sujetará al DIEZ POR

CIENTO (10%) al mecanismo compensatorio establecido en el párrafo

anterior y aplicará la penalidad correspondiente sobre el porcentaje

que exceda el DIEZ POR CIENTO (10%) en el año inmediato siguiente al

que se produjo el incumplimiento.

ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación establecerá los plazos en que

la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD

ANÓNIMA (CAMMESA), o el ente que designe la Autoridad de Aplicación,

convocará a Licitación Pública con el objeto de celebrar los Contratos

de Abastecimiento de Energía Eléctrica proveniente de fuentes

renovables necesarios para abastecer a la demanda comprendida en el

Artículo 12 de la Ley N° 27.191.

Los contratos celebrados por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO

MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la

Autoridad de Aplicación con los generadores en el marco de lo dispuesto

en este artículo se sujetarán a los siguientes lineamientos:

1) El procedimiento de contratación será público, competitivo y

expeditivo, con reglas de aplicación general aprobadas previamente por

la Autoridad de Aplicación que prevean plazos de adjudicación ciertos y

breves y garanticen la más amplia concurrencia. Excepcionalmente, la

Autoridad de Aplicación podrá instruir a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL

MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), o al ente que

designe, a celebrar Contratos de Abastecimiento con sociedades del

Estado -sean del Estado Nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES- o con sociedades vehículo de exclusiva propiedad de

aquéllas, únicamente, siempre que: a) sean titulares de los proyectos

de inversión; b) por integrar el sector público, accedan a

financiamiento otorgado por organismos multilaterales o regionales de

crédito, por otros estados o por sus instituciones financieras, cuyo

costo financiero sea inferior al que la REPÚBLICA ARGENTINA podría

obtener en el mercado, con intervención del Estado Nacional como

tomador del préstamo o garante por operaciones crediticias negociadas

directamente por las provincias o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y

c)

se trate de proyectos de inversión con significativo impacto en el

desarrollo local. En los Contratos de Abastecimiento celebrados con los

sujetos del sector público mencionados, en las condiciones establecidas

precedentemente, queda expresamente prohibida la cesión, tercerización

o subcontratación del objeto del Contrato, en todo o en parte, a un

tercero.(Inciso sustituido por art. 4° del Decreto N° 476/2019 B.O. 11/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

2) Los procedimientos competitivos podrán prever una asignación mínima

o cupo por tecnología, buscando diversificar las fuentes renovables de

aprovisionamiento entre las distintas tecnologías aptas técnicamente

para un abastecimiento de escala comercial, procurando también la

diversificación geográfica de los proyectos.

3) En los procedimientos de contratación públicos y competitivos que

se desarrollen, en cada tecnología, las adjudicaciones de los contratos

deberán favorecer las ofertas con el precio menos oneroso y el plazo de

instalación más breve. En los Contratos de Abastecimiento a suscribir

con sujetos del sector público, en los términos previstos en el inciso

1) de este artículo, los precios se establecerán en función de los

precios resultantes de los procedimientos públicos y competitivos

convocados con anterioridad por la Autoridad de Aplicación y las

características del proyecto de que se trate.(Inciso sustituido por art. 5° del Decreto N° 476/2019 B.O. 11/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

4) El plazo de los contratos será establecido por la Autoridad de Aplicación.

5) El precio podrá ser establecido en Moneda Dólares Estadounidenses

(U$S) siguiendo los lineamientos que dicte la Autoridad de Aplicación.

6) El precio de los contratos destinados a abastecer la demanda no

comprendida en el Artículo 9° de la Ley N° 27.191, será trasladado al

precio de adquisición de la energía en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA

(MEM) que abona dicha demanda. El precio de los contratos destinados a

abastecer la demanda que haya optado por el mecanismo de compra

conjunta será trasladado a dicho universo de usuarios de acuerdo con lo

establecido en el Artículo 9°, inciso 5) apartados (vi) y (vii), del

presente Anexo.

7) Se podrá prever el arbitraje comercial como mecanismo de resolución de conflictos entre el vendedor y el comprador.

8) Podrán establecerse garantías al generador, otorgadas por el FODER.

Independientemente de la adquisición de energía eléctrica efectuada

mediante los Contratos de Abastecimiento contemplados en este artículo,

la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD

ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación

adquirirá hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de la energía

eléctrica proveniente de fuentes renovables que los generadores

beneficiarios del RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES generen

en exceso de los volúmenes de energía eléctrica comprometidos en los

contratos que hubieren celebrado, cualquiera sea su contraparte. La

COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD

ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación,

abonará por la energía eléctrica adquirida el menor precio vigente en

el mercado para la tecnología correspondiente, considerando la

totalidad de los contratos de abastecimiento en ejecución en ese

momento. La compra prevista en este párrafo se realizará siempre que el

generador no opte por venderla a otro generador, a otro usuario, a un

comercializador o al mercado spot. La energía eléctrica adquirida por

la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD

ANÓNIMA (CAMMESA) o por el ente que designe la Autoridad de Aplicación

en el marco de lo dispuesto en este párrafo será destinada al

cumplimiento de los objetivos fijados en el Artículo 8° de la Ley N°

27.191 por parte de toda la demanda de potencia menor a TRESCIENTOS

KILOVATIOS (300 kW), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12

de la ley citada, y su pago estará garantizado por el FODER en los

mismos términos en que serán garantizados los contratos celebrados por

la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD

ANÓNIMA (CAMMESA) o por el ente que designe la Autoridad de Aplicación

con los generadores en el marco de lo dispuesto en este artículo.

Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, los usuarios

no incluidos en el Artículo 9° de la Ley N° 27.191, estarán habilitados

a cumplir en forma individual con los objetivos de consumo de energía

eléctrica de fuente renovable mediante la modalidad de contratación en

el mercado, por autogeneración y/o cogeneración en los términos y

condiciones a ser establecidos por la Autoridad de Aplicación, los

Entes Reguladores Nacionales y Provinciales del Servicio Eléctrico, los

Prestadores del Servicio Público de Distribución y los Agentes

Distribuidores, en la esfera de sus competencias.

A los efectos del cálculo de la energía eléctrica proveniente de

fuentes renovables generada en el marco de los contratos de

abastecimiento existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley

N° 27.191 deberá considerarse toda la generación derivada de las

fuentes enumeradas en el Artículo 4° de la Ley N° 26.190, modificada

por la Ley N° 27.191.

La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones en que la

energía eléctrica de fuentes renovables proveniente de los contratos de

abastecimiento existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley

N° 27.191, se asignará al cumplimiento del objetivo de incorporación de

energías renovables por parte de la demanda de potencia menor a

TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) en concordancia con lo establecido en

los Artículos 8° y 12 de la citada ley.

Capítulo V:

Incrementos Fiscales.

ARTÍCULO 13.- Los beneficiarios del “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS

RENOVABLES” y los sujetos alcanzados por el Artículo 9° de la Ley N°

27.191 podrán negociar libremente el traslado, al precio pactado en los

contratos de abastecimiento de energía renovable celebrados entre

ellos, de los mayores costos derivados de incrementos de impuestos,

tasas, contribuciones o cargos nacionales, provinciales, municipales o

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires producidos con posterioridad a la

celebración de dichos contratos.

En el marco de los contratos celebrados por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA

DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o por el

ente designado por la Autoridad de Aplicación, a los que se refiere el

segundo párrafo del Artículo 13 de la Ley N° 27.191, se entenderá como

incrementos fiscales cubiertos por esta última disposición a los que

resulten de:

a)

incremento de impuestos, tasas, contribuciones o cargos generales o

no específicos o no exclusivos de la actividad existentes, por

ampliación de base, modificación de exenciones y/o desgravaciones y/o

incremento de alicuotas; y

b)

creación de nuevos impuestos, tasas, contribuciones o cargos generales o no específicos o no exclusivos de la actividad.

Queda excluido de lo dispuesto en el Artículo 13, segundo párrafo de la Ley N° 27.191:

a)

la eliminación de la exención de los tributos contemplados en el

Artículo 14 de la citada ley, como consecuencia del vencimiento del

plazo de vigencia del beneficio establecido en el Artículo 16 de la

misma norma;

b)

la creación de tributos específicos, cánones o regalías luego del

vencimiento del plazo fijado en el Artículo 17, primer párrafo de la

Ley N° 27.191, en las jurisdicciones que hubieren adherido a las Leyes

Nros. 26.190 y 27.191; y

c)

la creación de tributos específicos, cánones o regalías, en

cualquier momento, en las jurisdicciones que no hubieren adherido a las

Leyes Nros. 26.190 y 27.191. Para los casos contemplados en el segundo

párrafo del Artículo 13 de la Ley N° 27.191, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA

DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente

designado por la Autoridad de Aplicación que sea parte en el contrato

determinará el nuevo precio de la energía suministrada, teniendo en

cuenta la información entregada por el beneficiario y los análisis

realizados por los órganos competentes respecto del verdadero impacto

que el incremento de impuestos, tasas, contribuciones o cargos

nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires produzca sobre la estructura de costos del beneficiario.

La solicitud del reconocimiento del nuevo precio deberá realizarse

antes del último día hábil del segundo mes siguiente al que entró en

vigencia la norma que produce el incremento que motiva dicha solicitud.

El vencimiento del plazo indicado sin que se hubiere efectuado el

pedido y acompañado la información y documentación correspondientes

hará caducar automáticamente el derecho a solicitar la determinación de

un nuevo precio por ese incremento.

Capítulo VI:

Régimen de Importaciones.

ARTÍCULO 14.- La exención del pago de los derechos de importación

fijada por el Artículo 14 de la Ley N° 27.191 se aplicará para cada

beneficiario desde la obtención del Certificado de Inclusión en el

Régimen de Fomento de Energías Renovables, en el cual se deberá

individualizar los bienes de capital, equipos especiales, partes o

elementos componentes de dichos bienes y los insumos determinados y

certificados por la Autoridad de Aplicación que fueren necesarios para

la ejecución del proyecto, con su identificación a través de la

posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM),

determinando la cantidad para cada caso. Este beneficio sólo es

aplicable para los bienes importados en estado nuevo.

Previo a autorizar el libramiento a plaza de la mercadería, la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a través de la

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS exigirá la presentación del respectivo

Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de Energías

Renovables emitido por la Autoridad de Aplicación, a fin de hacer

efectiva la exención del pago de los derechos a la importación y de

todo otro derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de

estadística, con exclusión de las demás tasas retributivas de servicios

y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que grave las importaciones

definitivas de los bienes.

La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP), por resolución conjunta, reglamentarán la forma de

declarar por medios electrónicos el Certificado de Inclusión en el

Régimen de Fomento de Energías Renovables.

Los bienes importados con las exenciones previstas por el Artículo 14

de la Ley N° 27.191 estarán sujetos a la respectiva comprobación de

destino por todo el plazo del proyecto, incluida la operación, no

pudiendo el desarrollador del proyecto disponer de ellos ni dar un

destino distinto del indicado durante ese período. El cumplimiento de

lo dispuesto en este párrafo será verificado por la Autoridad de

Aplicación.

En caso de que el proyecto no comience su operación comercial en el

plazo establecido al efecto en el acto de aprobación o en la prórroga

que fundadamente se otorgue, el beneficiario deberá abonar los

derechos, impuestos y gravámenes de los que fuera eximido por

aplicación del Artículo 14 de la Ley N° 27.191. La Autoridad de

Aplicación pondrá en conocimiento de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) el incumplimiento, a los efectos de que

proceda a exigir el pago de los tributos oportunamente dispensados.

Previo a autorizar la importación de bienes con los beneficios

otorgados por el Artículo 14 de la Ley N° 27.191, la Autoridad de

Aplicación deberá constatar que no exista producción nacional de los

bienes a importar, de acuerdo con el procedimiento que se fije al

efecto. A tales fines, se tendrá en cuenta lo establecido en el

Artículo 9°, inciso 6) del Anexo I del presente decreto.

La exención prevista en el último párrafo del Artículo 14 de la Ley N°

27.191 sólo será aplicable cuando el importador sea el destinatario del

bien a importar, con el fin de incorporarlo a su proceso industrial,

sea como bien de capital o como parte o pieza de los bienes que produce

y comercializa. El sujeto interesado en obtener el beneficio deberá

presentar ante la Autoridad de Aplicación el detalle de los bienes que

prevea importar con el beneficio mencionado, junto con la descripción

del proyecto industrial al que se incorporarán dichos bienes. La

Autoridad de Aplicación evaluará el proyecto y resolverá fundadamente

sobre el otorgamiento del beneficio, detallando en el acto

administrativo los bienes sobre los que se otorga el beneficio con su

identificación a través de la posición arancelaria de la Nomenclatura

Común del MERCOSUR (NCM), determinando su cantidad. Serán aplicables

las disposiciones del presente artículo respecto de los requisitos para

gozar del beneficio y su control, considerándose al acto administrativo

que lo otorga como equivalente, a estos efectos, al Certificado de

Inclusión en el Régimen de Fomento de Energías Renovables.

La Autoridad de Aplicación celebrará los convenios de colaboración con

el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con otros organismos del Sector Público

Nacional con competencia en la materia y con las cámaras empresariales

del sector industrial de que se trate y que considere convenientes,

para establecer los mecanismos de verificación y control necesarios

para el cumplimiento de lo establecido en este artículo.

ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.

Capítulo VII:

Acceso y Utilización de Fuentes Renovables de Energía.

ARTÍCULO 17.- El acceso y la utilización de las fuentes renovables de

energía incluidas en el Artículo 4° de la Ley N° 26.190, modificada por

la Ley N° 27.191, por parte de los proyectos que obtengan el

Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de Energías

Renovables, no estarán gravados o alcanzados por ningún tipo de tributo

específico, canon o regalías, sean nacionales, provinciales,

municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta el 31 de

diciembre de 2025, en las jurisdicciones que adhieran a las mencionadas

leyes.

Los tributos específicos, cánones o regalías existentes a la fecha de

entrada en vigencia de la Ley N° 27.191 aplicables a proyectos no

incluidos en el RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES

mantendrán su vigencia, sin perjuicio de la atribución de las

autoridades competentes respectivas para disponer su modificación o

eliminación.

Capítulo VIII:

Energía Eléctrica Proveniente de Recursos Renovables Intermitentes.

ARTÍCULO 18.- El despacho de la energía eléctrica proveniente de

recursos renovables intermitentes se regirá por lo previsto por el

Artículo 18 de la Ley N° 27.191, por los PROCEDIMIENTOS PARA LA

PROGRAMACION DE LA OPERACION, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE

PRECIOS, conforme la Resolución N° 61/1992 de la ex SECRETARÍA DE

ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias, y por las estipulaciones

específicas que determinen la Autoridad de Aplicación y la COMPAÑÍA

ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA

(CAMMESA).

ARTÍCULO 19.- La Autoridad de Aplicación y la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA

DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), en las

esferas de sus respectivas competencias, determinarán los niveles de

reserva requeridos en función de las necesidades operativas y de

despacho. La Autoridad de Aplicación podrá establecer la remuneración

de las necesidades adicionales de reserva en los términos de los Anexos

23 y 36 de los PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACION DE LA OPERACION, EL

DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE PRECIOS, conforme la Resolución N°

61/1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias,

o mediante las normas complementarias y modificatorias que se

determinen. Todos los costos derivados del aseguramiento de la reserva

de potencia asociada a la totalidad de los emprendimientos de

generación renovable desarrollados en el marco del RÉGIMEN DE FOMENTO

DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES —incluyendo la remuneración aludida

precedentemente— serán absorbidos por el sistema.

Capítulo IX:

Cláusulas Complementarias.

ARTÍCULO 20.- La Autoridad de Aplicación establecerá la modalidad a ser

implementada a los efectos de que las ofertas de generación de energía

eléctrica de fuente renovable tengan la mayor difusión posible.

ARTÍCULO 21.-Sin reglamentar.