← Texto vigente · Historial

DOCENTES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

DOCENTES

Decreto 54/89

Apruébase la reglamentación de la Ley N° 22.804, con las modificaciones introducidas por su similar N° 23.646.

Bs. As., 19/1/89

VISTO la Ley N° 23.646, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada Ley introduce modificaciones al régimen

complementario de previsión para la actividad docente que había

instituido la Ley N° 22.804.

Que, de acuerdo con el artículo 2° de la Ley N° 23.646 corresponde

dictar la reglamentación de la Ley N° 22.804 teniendo en cuenta las

modificaciones introducidas a la misma.

Que el dictado de la medida se efectúa en uso de las atribuciones

conferidas por el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º -Apruébase la

reglamentación de la Ley N° 22.804 modificada por la Ley N° 23.646, que

como anexos I, II, III, IV y V forman parte integrante del presente

decreto.

Art. 2º -La presente

reglamentación regirá a partir de la aplicación de la Ley N° 23.646, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la citada ley.

Art. 3º - Derógase el Decreto N° 1419 de fecha 3 de junio de 1983 a partir de la aplicación del presente decreto.

Art. 4º - Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y

archívese.- Jorge F. Sábato.- Ideler Santiago Tonelli.

ANEXO I

CREACION, AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1º - Sin reglamentación.
ARTICULO 2º - Reglamentación.
1.

Están incluidos en el inciso a) los docentes comprendidos en las

Leyes N° 14.473 y N° 19.514, sus modificatorias y reglamentaciones, que

presten servicios en todos los niveles, especialidades o modalidades de

la enseñanza oficial excepto las universidades.

2.

Está comprendido en el inciso b) el personal directivo, docente y

docente auxiliar de los institutos privados incorporados a la enseñanza

oficial en todos sus niveles, especialidades en modalidades, excepto

universidades, que presten servicios directamente para el desarrollo y

cumplimiento del plan de estudios oficial del respectivo instituto con

relación a las secciones, cursos o divisiones cuyo funcionamiento está

oficialmente reconocido.

3.

Están comprendidos en el inciso c) los docentes (titulares,

interinos o suplentes), transferidos por las Leyes Nros. 21.809,

21.810, 22.367, 22.368, que optaron por continuar en la ex Caja

Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente,

cualquiera sea la posterior situación de revista docente o

establecimiento en que preste servicios en el ámbito de las

jurisdicciones a las que fueron transferidos u otras a que se refieren

dichas leyes, si tales servicios corresponden al nivel, especialidad o

modalidad del servicio educativo transferido en que estaba incluido el

optante, así como en caso de cese y reingreso a los servicios

educativos referidos. Están también comprendidos en el mismo inciso los

docentes nacionales transferidos por la Ley N° 24.049, cualquiera sea

su situación, incluyendo todas las modificaciones posteriores a la

transferencia, que impliquen la continuidad de la carrera docente en la

jurisdicción respectiva.(Apartado sustituido por art. 1° delDecreto N° 163/1999B.O. 09/03/1999)

4.

Los afiliados están sujetos a las siguientes obligaciones:

a)

Suministrar a la caja complementaria los informes que ésta les

requiera con relación a su situación frente a las leyes de previsión y

al presente régimen.

b)

Solicitar su inscripción directamente a la caja complementaria, en

caso de que el empleador no diera cumplimiento a la obligación del

artículo 27 de la Ley N° 22.804 y su reglamentación, dentro de los

noventa (90) días siguientes al comienzo de su relación laboral.

c)

Denunciar a la autoridad de aplicación dentro de los treinta (30)

días de producido, todo hecho que configure incumplimiento por parte

del empleador a las obligaciones establecidas por la Ley N° 22.804.

ANEXO II

PRESTACIONES

ARTICULO 3º - Reglamentación.
1.

La prestación complementaria mensual se calculará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a)

Al promedio de las remuneraciones a que se refiere el siguiente

apartado 2 se le aplicará el porcentaje por antigüedad que corresponda

de conformidad con el apartado 4 siguiente.

b)

Si el beneficio previsional se hubiera devengado con anterioridad a

la vigencia de la Ley N° 22.804 y no hubiera generado derecho a

beneficio para el régimen de la ex Caja Complementaria de Jubilaciones

y Pensiones del Personal Docente, al valor obtenido en el inciso a) se

practicará la deducción que se establezca en virtud del apartado 5

siguiente.

c)

Al resultado obtenido de los incisos anteriores, se aplicará un

porcentaje en concepto de complemento para el caso de los jubilados y

del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de dicho valor para los

pensionados, de manera que los montos totales a distribuir se adecuen a

lo establecido en el artículo 10 de la Ley. (Inciso sustituido por art. 2° delDecreto N° 163/1999B.O. 09/03/1999)

d)

Si el resultado que surge del inciso precedente fuera inferior al

diez por ciento (10 %) de las jubilaciones y pensiones mínimas del

régimen nacional de previsión para trabajadores en relación de

dependencia según corresponda, el monto del complemento será igual a

dicho importe.

e)

En ningún caso el complemento mensual de los jubilados y pensionados

podrá superar el cien por cien (100 %) o el setenta y cinco por ciento

(75 %) respectivamente, del promedio de las remuneraciones de los

docentes en actividad que se tomaron como base según el apartado 2

siguiente.

2.

Para calcular el complemento se tomará como base el promedio

actualizado de las remuneraciones mensuales asignadas a los cargos y

horas de cátedra desempeñados durante los treinta y seis (36) meses

calendarios más favorables, consecutivos o no, comprendidos entre los

sesenta (60) meses inmediatamente anteriores al cese en la actividad

docente comprendida en el artículo 2º de la ley, excluido el sueldo

anual complementario y las retribuciones no sujetas a aportes

jubilatorios.

3.

En los casos comprendidos en el artículo 4º, último párrafo, o 26 de

la ley, cuando no se pudiera acreditar servicios en las condiciones de

la reglamentación del artículo 3º, para determinar el promedio se

considerarán las remuneraciones correspondientes a los últimos treinta

y seis (36) meses calendarios con servicios, aunque no resulten

consecutivos entre sí.

Si para los comprendidos en el artículo 4º, último párrafo, la

prestación de servicios fuera menor a treinta y seis (36) meses, el

promedio se calculará con respecto a todos los meses calendarios con

prestación de servicios docentes incluidos en el artículo 2º.

4.

Para adecuar el nivel del complemento a la antigüedad en el

desempeño de los cargos y horas de cátedra reconocidos por este

régimen, se aplicará un porcentaje que será igual al cien por ciento

(100 %) cuando se computen veinticinco (25) o más años de servicios

reconocidos. Cuando no se alcance dicha antigüedad, se deducirá un

cuatro por ciento (4 %) por cada año de la diferencia entre los

mencionados veinticinco (25) y los que se computen al último cese en la

actividad docente comprendida en el artículo 2º. A este fin, las

fracciones superiores a seis (6) meses de servicios reconocidos se

computarán como año completo.

Para el caso de los comprendidos en el artículo 4º, último párrafo, de

la ley, el citado porcentaje será igual al cien por ciento (100 %).

5.

En el caso de los comprendidos en el artículo 24 de la Ley pero no

incluidos en el artículo 26 de la misma, a fin de lograr una mayor

equidad en la distribución de los fondos entre todos los beneficiarios

del sistema, se faculta al órgano de administración de la CAJA

COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE a aplicar

criterios diferenciales de determinación del complemento y su eventual

reducción. (Apartado sustituido por art. 3° delDecreto N° 163/1999B.O. 09/03/1999)

6.

Los cargos y horas de cátedra que se reconocen a los fines de este

régimen son aquellos que, desempeñados en las condiciones del artículo

2º de la ley, a continuación se enumeran:

a)

Los contemplados en la Ley N° 14.473 (Estatuto del docente) y

Ley N° 19.514, sus modificatorias y reglamentaciones. En el caso de que

las citadas normas legales fueran reemplazadas, éstas tomarán el lugar

de las primeras a todos los efectos de este régimen.

b)

Los desempeñados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 22.804

para los que haya quedado establecida su equivalencia con los

mencionados en el inciso anterior.

c)

Los que por aplicación de las Leyes N° 21.809, 21.810, 22.367 y

22.368 pasaron a ocupar los docentes en las jurisdicciones a las que

fueron transferidos así como aquellos posteriores, cualquiera sea la

situación de revista docente o establecimiento en que presten

servicios, respecto al nivel, especialidad o modalidad del servicio

educativo transferido en que estaba comprendido el optante.

6.1. La caja complementaria resolverá sobre las equivalencias de cargos

cuando éstas no hubieran quedado expresamente determinadas u ofrecieran

dudas originadas en la interpretación de las normas que las

establecieron, teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios con

prescindencia de las remuneraciones fijadas.

6.2. No se reconocerán cargos ni horas de cátedra desempeñados "ad honorem".

7.

A los efectos de establecer el valor de los complementos, a los

cargos y horas de cátedra que se reconozcan por aplicación del anterior

apartado 6, que correspondan a los períodos tomados como base según el

apartado 2º., se les asignarán las remuneraciones que fijen las

respectivas jurisdicciones.

Se aplicarán las remuneraciones y adicionales vigentes de acuerdo con

el procedimiento previsto en la reglamentación del artículo 7º.

8.

En caso de jubilación ordinaria parcial docente, sólo se reconocerán

los cargos y horas de cátedra por los cuales se haya obtenido dicha

jubilación. Se computará la antigüedad docente reconocida a la fecha de

cese de tales servicios, la que será considerada como fecha de cese en

la actividad docente.

9.

El complemento se calculará o reajustará según corresponda:

a)

Cuando el beneficiario haya reingresado a la actividad en relación

de dependencia y tenga derecho al reajuste o transformación del

beneficio previsional, por haber desempañado posteriormente nuevos

cargos y horas de cátedra reconocidos por este régimen durante treinta

y seis (36) meses calendarios comprendidos en los últimos sesenta (60)

meses calendarios anteriores a la fecha del nuevo cese en la actividad

docente comprendida en el artículo 2º, se reemplazará el promedio de

las remuneraciones aplicadas para calcular el complemento, por el que

surja de los nuevos cargos y horas de cátedra reconocidos, siempre que

sea más favorable.

b)

Cuando el beneficiario con jubilación ordinaria parcial docente

obtenga el reajuste del beneficio previsional por el desempeño de

nuevos cargos u horas de cátedra reconocidos por este régimen, se

efectuará el cálculo del promedio previsto en el apartado 2 respecto a

los nuevos cargos y horas de cátedra reconocidos y se lo sumará al que

se había determinado con relación al primer cese en la docencia.

c)

En ambos supuestos, se computará el tiempo de servicios de los

nuevos cargos y horas de cátedra y se recalculará el porcentaje del

apartado 4 tomando en cuenta la totalidad del tiempo computado.

d)

Cuando el beneficiario, sin perder la condición de jubilado o

pensionado, opte por cambiar de régimen previsional otorgante ya sea

nacional, provincial o municipal, se reemplazará el promedio de las

remuneraciones aplicadas para el cálculo del complemento, por el que

resulte de considerar los cargos u horas de cátedra reconocidos por

este régimen, desempeñados durante treinta y seis (36) meses

calendarios más favorables, consecutivos o no, comprendidos entre los

últimos sesenta (60) meses calendarios anteriores a la fecha del último

cese en la actividad docente incluida en el artículo 2º, siempre que

éste sea más favorable.

ARTICULO 4º - Reglamentación.
1.

Los treinta y seis (36) meses calendarios, consecutivos o no, a que

se refiere el inciso b) del artículo 4º, deberán estar comprendidos en

el período de sesenta (60) meses calendarios inmediatamente anteriores

al cese en la actividad docente incluida en el artículo 2º de la ley.

2.

Para determinar el tiempo de desempeño de los servicios aludidos en

el artículo 2º y artículo 4º, inciso b) de la ley, se computará:

a)

Un (1) día por cada jornada legal, cualquiera fuera la cantidad de

cargos y horas de cátedra desempeñados, aunque el tiempo de labor que

hubieran demandado exceda dicha jornada.

b)

Los lapsos de servicio ininterrumpidos por el tiempo calendario

transcurrido desde el día en que se iniciaron las tareas hasta el día

en que se cesó en ellas, ambos inclusive.

c)

Los períodos de licencia, descansos legales, enfermedad, accidentes,

maternidad, u otras causas que suspendan pero no extingan la relación

de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiera percibido

remuneración o prestación compensatoria de ésta.

d)

El período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario,

movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la convocatoria

y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio, siempre que

al momento de ser convocado, el afiliado desempeñara cargos u horas de

cátedra reconocidos por este régimen.

2.1. Los períodos computados por aplicación del inciso c) cuando se

haya percibido prestación compensatoria de remuneración, y por

aplicación del inciso d), serán considerados con aportes a partir de la

vigencia de este régimen.

2.2. Cuando por aplicación de normas legales se reconozca una

antigüedad docente mayor que la de los años de servicio efectivamente

cumplidos se tendrá en cuenta dicha antigüedad.

2.3. No corresponde cómputo por la prestación de servicios honorarios.

3.

Cuando el afiliado tenga derecho a percibir jubilación por invalidez

o haya fallecido y al momento del cese de actividades los servicios

docentes desempeñados fuesen inferiores a un (1) mes calendario, la

remuneración mensual a computar será equivalente a la que corresponda

por un (1) mes.

4.

Los jubilados a partir de la vigencia de la Ley N° 22.804 o de los

convenios previstos en el art. 32 de dicha ley, que cumplan con los

requisitos del inciso b) del artículo 4º de la misma, y que debido al

corto lapso de vigencia no alcancen a cumplir con el requisito del

inciso c) del citado artículo, podrán abonar los aportes faltantes en

la siguiente forma:

a)

La caja complementaria otorgará el complemento y descontará

mensualmente y en forma sucesiva la totalidad del mismo, hasta cancelar

los aportes faltantes.

b)

Dichos aportes se calcularán sobre la base de las remuneraciones

actualizadas asignadas a los cargos y horas de cátedra desempeñados

durante el último mes en la actividad docente incluida en el art. 2º y

por el tiempo de servicios con aportes faltantes.

ARTICULO 5º - Reglamentación.
1.

Los beneficiarios están sujetos a las siguientes obligaciones.

a)

Suministrar a la caja complementaria los informes que ésta les

requiera con relación a su situación frente a las leyes de previsión y

al presente régimen.

b)

Comunicar a la caja complementaria toda situación que afecte o pueda

afectar el derecho a la percepción total o parcial del complemento de

que gozaren dentro de los diez (10) días de producido el hecho.

ARTICULO 6º - Reglamentación.

Los complementos podrán abonarse en forma bimestral.

El derecho al complemento se reconocerá desde la fecha en que se

devengue la jubilación o pensión otorgada por el régimen nacional,

provincial o municipal de previsión social. Se extinguirá o suspenderá

el complemento cuando se extinga o se suspenda el derecho previsional

del beneficiario.

No se devengarán complementos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 22.804.

ARTICULO 7º - Reglamentación.

Los complementos son móviles. Su valor actualizado se obtendrá

aplicando para el cálculo, las remuneraciones y adicionales vigentes en

la respectiva jurisdicción, con una anterioridad que no podrá exceder

los tres (3) meses anteriores al pago de los complementos. En caso de

que no se cuente con la información salarial referida se aplicarán las

remuneraciones correspondientes al personal docente nacional. No se

efectuarán reajustes por modificaciones salariales posteriores al

cierre de liquidación.

ARTICULO 8º - Reglamentación.

Las asignaciones correspondientes al primero y segundo semestre de cada

año se abonarán al mismo tiempo que los complementos a pagar por los

meses de junio y diciembre, respectivamente, o al liquidarse la

prestación si ésta se extinguiera antes de concluir el semestre.

ARTICULO 9º - Sin reglamentación.
ARTICULO 10. - Reglamentación.

El porcentaje que se aplique para calcular los complementos de

conformidad con el inciso c) del apartado 1 de la reglamentación del

artículo 3°, será fijado por la Caja Complementaria, teniendo en cuenta

la edad de los beneficiarios y el tiempo de servicios con aportes al

régimen complementario, de acuerdo con los recursos disponibles, a

efectos de regular la distribución de los ingresos netos entre todos

los beneficiarios.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 163/1999B.O. 09/03/1999)

ARTICULO 11. - Reglamentación.
1.

La Caja Complementaria podrá constituir en cada ejercicio un fondo

de reserva que no podrá exceder del DIEZ POR CIENTO (10%) de los

ingresos actualizados en concepto de aportes de los afiliados, sus

accesorios (recargos, intereses o actualización) y de multas que

correspondan a las obligaciones ordinarias y regulares devengadas en el

año calendario inmediato anterior. Para constituir el fondo de reserva

se podrá afectar mensualmente hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de los

ingresos percibidos, contemplados en el presente artículo. La

constitución y uso del fondo de reserva deberá responder a criterios de

razonabilidad y prudencia, pudiendo utilizarse para la adquisición de

bienes de uso necesarios para el funcionamiento de la Caja

Complementaria, en cuyo caso deberá efectuarse la reposición

correspondiente.

2.

El fondo de reserva acumulado no podrá ser superior a DIEZ (10)

veces el promedio mensual del total de las prestaciones complementarias

actualizadas, abonadas durante los últimos DOCE (12) meses calendarios.

3.

Los fondos y/o disponibilidades que excedan el monto fijado en el

párrafo anterior podrán aplicarse al pago de complementos en períodos

sucesivos, invertirse de conformidad a las previsiones del artículo 15

de la Ley N° 22.804 y su modificatoria, y/o en la implementación de

servicios en favor de los integrantes del sistema. Todo ello sujeto a

los mismos criterios de razonabilidad y prudencia, con preservación de

su reposición e intangibilidad.

4.

A los efectos de los cálculos previstos en los apartados anteriores

para la constitución del fondo de reserva no se computarán los bonos,

títulos o certificados que se recibiesen en pago de deuda por aportes.

5.

Se entiende por prestaciones a los fines de la Ley, el complemento de las jubilaciones y/o pensiones, según corresponda.

(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 163/1999B.O. 09/03/1999)

ANEXO III

FINANCIACION

ARTICULO 12. - Reglamentación.

El porcentaje del aporte obligatorio y uniforme establecido en el

inciso a) de este artículo o los que se determinen en virtud de las

facultades conferidas por el mismo, se aplicarán sobre las

remuneraciones de los cargos y horas de cátedra desempeñados en las

condiciones del artículo 2º de la ley, fijadas por las disposiciones

legales de las respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 13. - Sin reglamentación.
ARTICULO 14. - Sin reglamentación.
ARTICULO 15. - Sin reglamentación.
ARTICULO 16. - Sin reglamentación.
ARTICULO 17. - Sin reglamentación.
ARTICULO 18. - Reglamentación.
1.

Las asociaciones gremiales de primer grado más representativas a

nivel nacional con personería gremial elevarán al Ministerio de

Educación y Justicia, la propuesta de sus candidatos con los

respectivos suplentes, con una anticipación no menor a los sesenta (60)

días de finalizar los mandatos de los designados por dicho Ministerio o

propuesta de asociaciones gremiales; para constituir el primer consejo

deberán remitir la propuesta de candidatos para su designación por el

Ministerio de Educación y Justicia, dentro de los treinta (30) días de

la publicación de esta reglamentación en el Boletín Oficial.

Dicho Ministerio determinará el procedimiento y recaudos mediante los

cuales se acreditará la representatividad invocada por las asociaciones

gremiales.

2.

Los vocales tendrán derecho a solicitar licencia sin goce de sueldo

cuando presten servicios en relación de dependencia y a que se les

reserve el empleo hasta treinta (30) días después de concluido el

mandato.

ARTICULO 19. - Reglamentación.
1.

El Consejo de Administración deberá sesionar con al menos SEIS

(6) de sus miembros en ejercicio, y adoptar decisiones con dos tercios

de votos en los siguientes asuntos: (Párrafo sustituido por art. 7° delDecreto N° 163/1999B.O. 09/03/1999)

a)

Constituir Fondo de Reserva.

b)

Aprobar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos.

c)

Establecer el porcentaje de deducción previsto en el apartado 5 de la reglamentación del artículo 3º de la ley.

d)

Proponer al Poder Ejecutivo nacional la modificación del porcentaje del aporte de los afiliados.

e)

Disponer de sus bienes.

f)

Aprobar convenios con organismos nacionales, provinciales,

municipales y privados para extender el régimen complementario al

personal docente.

g)

Establecer el porcentaje a que se refiere el inciso c) del apartado 1 de la reglamentación del artículo 3º de la ley.

h)

Sentar criterios de interpretación fundados y dictar normas complementarias.

2.

Para la aprobación del presupuesto de gastos y cálculo de recursos,

memoria e inventario, balance general y estado de resultados, así como

para proponer la modificación del aporte de los afiliados, se requerirá

el informe de los síndicos.

3.

Las amortizaciones de los bienes necesarios para el funcionamiento

de la caja complementaria no se computarán para el cálculo del cuatro

por ciento (4 %) de los ingresos por todo concepto contemplados en el

inciso h) de este artículo.

ARTICULO 20. - Sin reglamentación.
ARTICULO 21. - Sin reglamentación.
ARTICULO 22. - Reglamentación.
1.

Son atribuciones y deberes de los síndicos:

a)

Ejercer el control relativo al cumplimiento de las disposiciones establecidas por el presente régimen.

b)

Participar con voz, pero sin voto, en las reuniones del Consejo de

Administración, a las cuales deberán ser citados. En caso de

disconformidad con las decisiones adoptadas por el Consejo de

Administración deberán dejar constancia fundada de la misma.

c)

Hacer incluir en el temario de las reuniones del Consejo de Administración los puntos que consideren convenientes.

d)

Solicitar se convoque a reunión extraordinaria del Consejo de Administración cuando razones de urgencia así lo requieran.

e)

Fiscalizar la administración de la caja complementaria a cuyo efecto

deberán examinar los libros y la documentación pertinente, por lo menos

una vez cada tres (3) meses.

f)

Verificar en igual forma y con la misma periodicidad las disponibilidades e inversiones y cumplimiento de las obligaciones.

g)

Informar respecto al presupuesto de gastos y cálculos de recursos,

memoria, balance general y estado de resultados e inventario, así como

con relación a la modificación del aporte de los afiliados.

2.

Para la designación por el Ministerio de Educación y Justicia del

síndico a propuesta de las asociaciones gremiales más representativas,

cada una de éstas elevarán a dicho Ministerio una nómina integrada por

un (1) síndico titular y un (1) suplente, con una anticipación no menor

a los sesenta (60) días de que finalice el mandato del designado a

propuesta de las asociaciones gremiales. Dicho Ministerio determinará

el procedimiento y recaudos mediante los cuales se acreditará la

representatividad invocada por las asociaciones gremiales.

Para integrar la primera sindicatura las asociaciones gremiales deberán

remitir la nómina de los candidatos propuestos, respectivamente, dentro

de los treinta (30) días de la publicación de esta reglamentación en el

Boletín Oficial.

3.

Para la elección del síndico en representación de los

beneficiarios jubilados, la Caja Complementaria efectuará la

convocatoria con la más amplia publicidad y fijará la fecha del acto

electoral con no menos de SESENTA (60) días de anticipación. El acto

electoral se realizará antes de CUARENTA Y CINCO (45) días de finalizar

el mandato. El Consejo de Administración de la Caja dictará el

Reglamento de la Junta Electoral, con una anticipación no menor de

CUARENTA Y CINCO (45) días del acto electoral.

3.1 El voto será secreto, no obligatorio, y la elección se hará en

forma directa y por simple pluralidad de sufragios. Cada afiliado

jubilado emitirá UN (1) sólo voto y deberá sufragar en la forma que

corresponda y en la jurisdicción correspondiente a su domicilio.

3.2 Se constituirá una Junta Electoral integrada por CINCO (5) miembros

titulares y DOS (2) suplentes, cuyas designaciones estarán a cargo del

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, quien deberá efectuar aquéllas con

una anticipación no menor de CUARENTA Y CINCO (45) días a la fecha del

acto electoral; tendrá UN (1) Presidente y UN (1) Secretario elegido

entre sus componentes. Durará hasta que el Síndico tome posesión de su

cargo.

3.3 La Junta Electoral resolverá todo lo concerniente a los padrones,

listas de candidatos, impugnaciones, acto eleccionario con escrutinio

final y proclamación de los elegidos. Atenderá y resolverá todas las

cuestiones que pudieran presentarse con relación al acto electoral y

establecerá los lugares y formas según las cuales votarán los

beneficiarios jubilados, atendiendo al domicilio de los mismos y

cantidad de empadronados. Podrá designar Delegados Electorales, por

resolución fundada, cuando la cantidad de electores o complejidad

operativa del procedimiento electoral así lo justifiquen.

3.4 La Caja Complementaria deberá enviar a la Junta Electoral, con una

anticipación no menor de CUARENTA (40) días al acto electoral, los

listados de los beneficiarios que reúnan los requisitos para votar: ser

jubilado con beneficio acordado por la Caja Complementaria, a la fecha

de la convocatoria electoral.

3.5 La Junta Electoral adoptará las medidas conducentes para que el

respectivo presidente de mesa reciba el padrón de electores

correspondientes a su mesa. Asimismo podrá solicitar a las autoridades

de cada establecimiento o dependencia, la designación de UN (1)

presidente, UN (1) secretario y UN (1) prosecretario para constituir la

mesa.

3.6 La Junta Electoral, para el cumplimiento de su cometido, podrá

solicitar información y colaboración a los organismos y

establecimientos en los cuales revistaban los afiliados a la Caja

-nacionales, provinciales, municipales y privados-, y también de ésta,

especialmente en lo que a sus beneficiarios se refiera. A solicitud de

la Caja y/o de la Junta Electoral, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION

brindará información y colaboración y prestará el apoyo necesario para

el normal desarrollo del acto electoral. El personal designado para

tales funciones gozará de justificación con goce de sueldo en la

inasistencia en que incurriera el día del comicio, en caso de que así

lo resuelvan las respectivas jurisdicciones. La mesa funcionará el día

fijado para el acto electoral, dentro del horario y lugar elegidos por

la Junta Electoral a tal efecto.

3.7 El presidente de mesa recibirá el listado de aquellos docentes

jubilados que estén en condiciones de votar, con sus datos personales:

nombre, apellido, tipo y número de documento y domicilio, con

indicación del lugar en que votará. Dichos listados serán exhibidos en

los mismos lugares habilitados para la votación.

3.8. Las nóminas de candidatos, que deberán acreditar las condiciones

determinadas en este apartado, se presentarán pata su oficialización en

la Junta Electoral con una anticipación no menor de los CUARENTA (40)

días de la fecha fijada para la elección, debiendo contar con el aval

de CIEN (100) electores como mínimo y la aceptación de los postulantes,

formalizada por escrito. Dichas nóminas deberán contener los nombres de

TRES (3) candidatos, UNO (1) como síndico titular y DOS (2) para

suplente, que reemplazarán por su orden al titular.

3.8.1. La Junta Electoral verificará si los candidatos propuestos

reúnen los requisitos establecidos y, dispondrá la inmediata publicidad

de las nóminas oficializadas, en un plazo no menor de TREINTA (30) días

a la fecha del acto comicial, a los efectos de su conocimiento por los

interesados.

3.8.2. La Junta Electoral asignará un número a cada nómina de

candidatos aprobada. Con las listas de candidatos oficializadas se

confeccionarán las boletas que se utilizarán en el acto electoral. Las

impugnaciones deberán formularse dentro de los TRES (3) días hábiles

siguientes a la publicación de las listas y la Junta las aprobará o

rechazará, por resolución fundada, como única instancia, en un plazo no

mayor de TRES (3) días hábiles.

3.9. Cada lista de candidatos podrá acreditar DOS (2) apoderados o

representantes legales ante la Junta Electoral, mediante instrumento

público o privado, con certificación de firma por escribano público,

quienes podrán actuar en forma conjunta o indistinta. En cada mesa

habilitada para la recepción de votos, cada lista podrá designar UN (1)

fiscal.

3.10. La Junta Electoral designará como autoridades de mesa a UN (1)

Presidente, UN (1) Secretario y UN (1) Prosecretario. Las autoridades

deberán ser docentes en actividad o jubilados beneficiarios.

3.11. Las boletas serán de papel blanco, tendrán un formato uniforme y

llevarán impreso el número asignado por la Junta Electoral, la

anotación de "síndico", los nombres de los candidatos y su orden.

Estará permitida la inclusión de denominación y signo distintivo de

asociaciones sindicales de trabajadores de la actividad docente y/o

entidades, legalmente reconocidas, que agrupen a jubilados

beneficiarios de la Caja Complementaria. En el cuarto oscuro solamente

habrá boletas oficializadas de todas las listas. No serán válidas las

tachas en las boletas y cada candidato sólo podrá integrar una lista.

3.12 El día del comicio, las autoridades de la mesa receptora de votos

se constituirán en el local donde se realizará la votación y adoptarán

los recaudos necesarios para que se inicie y desarrolle normalmente el

acto electoral. Se labrarán las actas respectivas, al inicio y a la

clausura del acto electoral, que serán firmadas por las autoridades de

la mesa y los fiscales presentes, si éstos desean hacerlo.

a)

El acta de apertura estará redactada en los siguientes términos:

"En ... (localidad) ... a ... (en letras) ... días del mes de ... (año

en letras) ... siendo las ... (horas en letra) ... se declara abierto

el acto electoral correspondiente a la convocatoria del día ... del mes

de ... del año ... (en letras), mesa ... (letras), que cuenta con la

cantidad de ... (letras) empadronados, para la elección de los síndicos

que representarán a los jubilados beneficiarios, en presencia de las

autoridades de la mesa que funciona en ... (nombre del establecimiento

o dependencia o dirección o lugar) señores (nombre del Presidente,

Secretario y Prosecretario) y de los fiscales (nombre de los presentes)

que firman al pie".

b)

El acta de clausura se redactará en forma similar y se indicarán en

ella el número de sufragantes, y toda otra circunstancia atinente al

comicio.

c)

El acta de escrutinio provisorio, indicará los votos obtenidos por

cada una de las listas presentadas, los sufragios en blanco y los votos

anulados.

Las actas se confeccionarán por duplicado y éste será remitido a la

Caja Complementaria dentro de las siguientes VEINTICUATRO (24) horas.

3.13 Los votantes acreditarán su identidad ante la mesa receptora de

votos mediante la presentación del documento respectivo que figure en

el padrón o autorización (Documento Nacional de Identidad, Libreta de

Enrolamiento, Libreta Cívica o Cédula de Identidad), requisito sin el

cual no podrán votar.

3.14 Comprobada la identidad del votante, el presidente le entregará el

sobre para el voto, que firmarán en su presencia. Una vez emitido el

voto, el presidente pondrá la constancia pertinente en el padrón, en el

que se registrará, a la vez, la firma del votante.

3.15 Toda documentación utilizada en el acto eleccionario, padrones,

boletas, actas originales, sobres y autorizaciones a jubilados

beneficiarios, etc., será enviada dentro de las VEINTICUATRO (24) horas

a la Junta Electoral.

3.16 Las autoridades de mesa, con sede en la Capital Federal y Gran

Buenos Aires, remitirán por personal autorizado toda la documentación a

la Junta Electoral dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de concluido

el acto de votación. Los que correspondan al interior remitirán la

documentación en el mismo plazo por expreso certificado.

3.17 La Junta Electoral considerará y resolverá las impugnaciones que

pudieran presentarse, hará el escrutinio definitivo dentro de los DIEZ

(10) días de la fecha del acto electoral y proclamará a los elegidos,

que deberán corresponder a la boleta con mayor número de votos.

3.18 En caso de empate de DOS (2) o más listas, en presencia de los

candidatos o de sus representantes, se procederá al sorteo para

determinar la ubicación de las listas. La Junta dentro de las

VEINTICUATRO (24) horas comunicará a la Caja la nómina de los elegidos.

La Caja Complementaria deberá poner en funciones al síndico titular

electo dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes.

3.19 En todo aquello no expresamente previsto, se aplicará supletoriamente el Código Electoral Nacional.

A los efectos de este artículo, los plazos se computarán por días hábiles. (Apartado 3 sustituido por art. 8° delDecreto N° 163/1999B.O. 09/03/1999)

4.

Todos los gastos emergentes de la convocatoria y del acto electoral

serán financiados por la caja complementaria. Dichos gastos estarán

excluidos de los gastos administrativos a que se refiere el art. 19 de

la Ley.(Nota Infoleg*: Por art. 8 del Decreto N° 163/1999 se sustituyó el apartado 3 del presente artículo, en el texto de dicha modificación se ha incorporado también el apartado 4, no habiendose sustituido el mismo de forma expresa:

"4. Todos los gastos emergentes de la convocatoria y del acto electoral

serán afrontados por la Caja Complementaria. Dichos gastos estarán

excluidos de los gastos administrativos a que se refiere el artículo 19

de la Ley.")*

5.

Los síndicos durarán tres (3) años en sus funciones y permanecerán en

sus cargos hasta que sean reemplazados, pudiendo ser reelegidos.

(Nota Infoleg: Por art. 8 del Decreto N° 163/1999*se

sustituyó el apartado 3 del presente artículo, en el texto de dicha

modificación se ha incorporado también el apartado 5, no habiendose

sustituido el mismo de forma expresa:"5. Los síndicos durarán TRES (3) años en sus funciones y permanecerán

en sus cargos hasta el vencimiento de sus mandatos, pudiendo ser

reelegidos.")*

6.

Los síndicos tendrán derecho a solicitar licencia sin goce de sueldo

cuando presten servicio en relación de dependencia y a que se les

reserve el empleo hasta treinta (30) días después de concluido el

mandato.

(Nota Infoleg:* Por art. 8 del Decreto N° 163/1999se sustituyó el apartado 3 del presente artículo, en el texto de dicha

modificación se ha incorporado también el apartado 6, no habiendose

sustituido el mismo de forma expresa:"6. Los síndicos tendrán derecho a solicitar licencia sin goce de

sueldo cuando presten servicio en relación de dependencia y a que se

les reserve el empleo, hasta TREINTA (30) días después de concluido el

mandato.*")

ARTICULO 23. - Sin reglamentación.

ANEXO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTICULO 24. - Reglamentación.
1.

En el caso de beneficiarios comprendidos en este artículo, pero no

incluidos en el artículo 26 de la ley, la caja complementaria queda

facultada, para calcular el complemento sobre la base de las mejores

remuneraciones mensuales, establecidas en el artículo 3º de la ley,

correspondientes a los cargos y horas de cátedra ejercidos en los

treinta y seis (36) meses calendarios más favorables comprendidos en el

período de sesenta (60) meses inmediatamente anteriores al cese en la

actividad docente incluida en el artículo 2º, cuando no sea posible

obtener información con respecto a dichas remuneraciones, para

calcularlo sobre la base de los cargos y horas de cátedra tenidos en

cuenta para la determinación de la jubilación.

2.

Será de aplicación el apartado 5 de la reglamentación del artículo 3º de la presente ley.

ARTICULO 25. - Sin reglamentación.
ARTICULO 26. - Reglamentación.
1.

Será de aplicación el apartado 3 de la reglamentación del artículo 3º de la Ley N° 22.804.

2.

En el caso de los beneficiarios de la ex Caja Complementaria de

Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y mientras no se cuente

con todos los elementos de juicio para proceder al cálculo previsto en

el apartado 1 de la reglamentación del artículo 3º de la Ley N° 22.804,

la caja complementaria queda facultada para tomar como base de dicho

cálculo las remuneraciones mensuales asignadas a cargos y horas de

cátedra que tomó en cuenta dicha ex caja complementaria para determinar

sus prestaciones, así como para calcular el porcentaje del apartado 4

de la reglamentación del artículo 3º de la citada ley, sobre la base

del tiempo de servicios computados también por la mencionada ex Caja

Complementaria.

2.1. La facultad conferida podrá ejercerla durante un plazo que no

supere cinco (5) años, contados a partir de la fecha de vigencia de la

Ley N° 23.647.

ARTICULO 27. - Reglamentación.
1.

No se reconocerán cargos, horas de cátedra ni se computará tiempo de

servicio cuando el empleador no hubiere efectuado la respectiva

retención en concepto de aportes, salvo que dentro de los noventa (90)

días de ocurrida la comisión el afiliado formule la denuncia ante la

Caja Complementaria. Aunque el empleador no ingresare en la oportunidad

debida los aportes retenidos, el afiliado conservará el derecho al

reconocimiento de los cargos y horas de cátedra y al cómputo del tiempo

de servicio.

2.

Los empleadores de los afiliados están sujetos a las siguientes obligaciones:

a)

Inscribirse como tales en la Caja Complementaria y dar cuenta a la

misma de toda modificación en su situación como empleadores.

b)

Inscribir en la Caja Complementaria a sus empleados comprendidos en

el artículo 2º de la ley e informar a la misma toda vez que un afiliado

se incorpore o deje de pertenecer a su personal.

c)

Practicar en las remuneraciones de los afiliados el descuento del

aporte y depositarlo a la orden de la Caja Complementaria con sujeción

a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley.

d)

Comunicar a la Caja Complementaria toda otra información que ésta

les requiera relacionada con su situación de empleadores y con la del

personal comprendido en la ley.

e)

Suministrar los informes y exhibir los comprobantes, libros,

registros, documentos y justificativos que la Caja Complementaria les

requiera, y permitir las inspecciones, comprobaciones y compulsas que

ésta considere necesarias en los lugares de trabajo.

f)

Otorgar a los afiliados y beneficiarios o sus causahabientes, cuando

éstos lo soliciten y en todos los casos al producirse la extinción de

la relación laboral, la certificación de los cargos desempeñados,

remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra

documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u

otorgamiento de cualquier prestación o reajuste.

g)

Proveer periódicamente a la Caja Complementaria la nómina del

personal afiliado, haciendo constar su apellido y nombre, documento de

identidad, sexo, fecha de nacimiento, cargos y períodos de su

desempeño, discriminando mensualmente las remuneraciones percibidas,

los aportes retenidos y los depositados. Cada período será fijado por

la Caja Complementaria.

h)

Denunciar ante la Caja Complementaria todo hecho o circunstancia

concerniente a su propia situación o la de los afiliados, que afecte o

pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones respectivas

establecidas en la ley.

2.1. Los ministerios, secretarías de educación u organismos

equivalentes de la Nación, de las provincias, de la Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires, y el Territorio Nacional de la Tierra del

Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en su carácter de

empleadores del personal comprendido en los incisos a) y c) del

apartado 2º de la ley, se encuentran sujetos a las obligaciones

mencionadas en los incisos b), c), d), e), f), g), y h) precedentes.

2.2. El consejo de administración podrá modificar el tipo de

información estipulada en el inciso g), con el objeto de contar con los

elementos de juicio necesarios y suficientes para el control de los

ingresos y para otorgar los complementos dentro del menor plazo posible.

3.

Las obligaciones establecidas en los incisos a), b), d), f), g) y h)

del punto 2 precedente deberán cumplirse dentro del término de treinta

(30) días contados desde la fecha en que se produzca el hecho que

origine la obligación.

4.

En caso de que el empleador no retuviere los importes a que está

obligado, será personalmente responsable del pago de los importes no

retenidos con sus accesorios, sin perjuicio del derecho de la Caja

Complementaria a formular cargo al afiliado por dichas sumas.

ARTICULO 28. - Sin reglamentación.
ARTICULO 29. - Sin reglamentación.
ARTICULO 30. - Reglamentación.

Para su relación con la Secretaría de Seguridad Social de la Nación y

las cajas de previsión, la Caja Complementaria en su estructura

contemplará la creación de una asesoría previsional.

ARTICULO 31. - Sin reglamentación.
ARTICULO 32. - Reglamentación.

Autorízase a la Caja Complementaria a celebrar convenios con organismos

centralizados, descentralizados y autárquicos de la Administración

pública nacional, con las provincias y municipios y entidades privadas,

a efectos de incorporar a su personal docente en todos sus niveles,

modalidades y especialidades al presente régimen.

ARTICULO 33. - Sin reglamentación.