BANCO HIPOTECARIO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1993-04-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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BANCO HIPOTECARIO NACIONAL

Decreto 540/93

Visto la Ley N° 24.143 de reestructuración y saneamiento del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, promulgada por Decreto N° 1862/92 del 13 de octubre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que es de competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL, el dictado de las pertinentes normas reglamentarias.

Que contemplando la ley en que se tratan modificaciones a distintos artículos de la Carta Orgánica del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, razones de técnica jurídica indican la conveniencia de elaborar, en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley N° 20.004, un texto ordenado de dicho cuerpo legal.

Que la ratificación de los acuerdos celebrados entre el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, concretada por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL N° 1175/92 del 17 de julio de 1992, permite reflejar en los estados contables del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL la sólida situación patrimonial alcanzada por la Institución y proveer a su capitalización conforme previsiones de su ley orgánica.

Que acorde con el temperamento seguido por el legislador en cuanto al tratamiento impositivo que deben conllevar las operaciones, bienes y ganancias correspondientes a la cartera de préstamos para la vivienda del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL procede invitar a las provincias y municipalidades a adoptar similares criterios en relación a los gravámenes aplicables en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

Que debe dejarse expresamente señalada la orientación mayorista dispuesta por el artículo 4 de la ley y el debido ajuste a ella, de la operatividad del Banco, sin perjuicio de la necesaria continuidad de las operaciones iniciadas con anterioridad a la sanción de la ley.

Que también debe determinarse la forma en que la Institución cumplirá la orientación asignada en el citado artículo, dirigida a la atención de las necesidades de la Nación en materia de vivienda social, lo que se estima razonable asegurar mediante la previsión de cupos porcentuales sobre el total de los fondos que se destinen a la operatoria mayorista general.

Que asimismo corresponde definir las pautas y mecánica operativa inherentes a la determinación de los saldos de deuda de la cartera hipotecaria de la Institución y fijación de nuevas condiciones de financiación, conforme los lineamientos contenidos en los artículos 7 y 10, inclusive, de la ley precisando de tal manera las pautas fijadas en ella.

Que en relación al régimen de bonificación especial por cancelación anticipada a que se refiere el artículo 14 de la ley debe puntualizarse la necesaria preservación del capital operativo del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, a través de las normas instrumentales que con carácter general dicte este último, cuidando de no afectar su situación patrimonial.

Que a efectos de proveer el necesario resguardo de la seguridad jurídica de los actos que se contemplan en el artículo 17 de la ley, corresponde regular los requisitos que deberán reunir los instrumentos a través de los cuales se concreten y las medidas idóneas que aseguren su custodia y conservación.

Que el ejercicio de la facultad rescisoria otorgada al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por el artículo 18 de la ley, para declarar -con los alcances previstos en el artículo 48 de la ley 23.696- la rescisión de los convenios de financiación correspondientes a operaciones masivas del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, debe ser precedido según la misma norma de una instancia de renegociación cuyas bases corresponde definir, aplicando precedentes existentes y atendiendo tanto a la reparación de las perniciosas consecuencias que para las operaciones alcanzadas derivaran del período definido como de emergencia económica, así como a la materialización del principio rector del "sacrificio compartido" por las partes contratantes.

Que en ese aspecto, las pautas a fijar deben tender a consolidar los avances logrados en la superación de situaciones conflictivas a través de los regímenes internos implementados por el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL que permitieron la reactivación generalizada de obras sobre la base de aquel principio.

Que en ese marco, y aun cuando la normativa legal contempla solamente la situación de las obras paralizadas, no puede dejar de considerarse toda la problemática que afecta a la operatoria masiva del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL como consecuencia de la emergencia económica, pues lo contrario implicaría un beneficio a quienes paralizaron la ejecución de las obras, en desmedro de aquellos que en idéntica situación y a pesar de las condiciones ocurridas, extremaron los sacrificios para llegar a la conclusión de las viviendas y su entrega a sus destinatarios.

Que desde otro punto de vista, limitar el temperamento a adoptar, para los casos de obras paralizadas, significaría dejar pendiente una grave situación conflictiva derivada de reclamos y reserva de derechos efectuados por los interesados sin lograrse el propósito perseguido de resolver todos los conflictos de arrastre para permitir que, el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL ingrese en su nuevo rol mayorista libre de toda problemática que afecte el desenvolvimiento eficiente y de primer nivel que de él se pretende.

Que el temperamento conciliatorio que se propicia estará dirigido a la total superación de cuestiones pendientes y requerirá por tanto una conciente, libre y plena decisión de las partes interesadas, y la total renuncia a formular todo tipo de reclamos originados en las operaciones comprendidas.

Que resulta coherente, y especialmente ajustado al espíritu de la ley prever que el costo de la renegociación no sea trasladado al precio de las viviendas, por lo que el monto máximo a imputar a ella deberá ajustarse a las previsiones contables vigentes.

Que cabe prever la eventual negativa de las entidades intermedias o empresas constructoras a asumir en el marco transaccional propuesto, equitativa y proporcionalmente, las consecuencias de la emergencia económica conforme los postulados de la ley 23.696 -cuya aplicación en la especie determina la norma a reglamentar- supuesto en el cual debe tornarse operativa la potestad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el último párrafo del artículo aludido, en cuanto a la incorporación de la deuda respectiva en el régimen de la ley 23.982.

Que del mismo modo debe contemplarse la situación del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL en el contexto de las causas judiciales alcanzadas por la ley 24.070, toda vez que la solución consagrada por esta última podría verse desvirtuada en el supuesto de ser el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL perseguido por cobro de honorarios de peritos u otros auxiliares de la justicia intervinientes en aquellos juicios, no obstante resultar la citada Institución eximida de condena en costas.

Que deben finalmente preverse los mecanismos y modalidades operativas que aseguren el eficaz recupero de las sumas comprometidas por el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL en el marco de su actividad financiera mayorista, atendiendo a los altos fines públicos y sociales que inspiran la actuación de dicha entidad crediticia del Estado nacional.

Que el presente se dicta de conformidad con la facultad reglamentaria otorgada al PODER EJECUTIVO NACIONAL en el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el texto ordenado de la carta orgánica del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, que obra como anexo del presente.
Art. 2º — Conforme ratificación de los acuerdos celebrados entre el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS concretada por decreto N° 1175/92 y atento resultar de los balances y estados contables de la Entidad un patrimonio neto de un mil cuarenta y tres millones ochenta y tres mil cuatrocientos pesos ($ 1.043.083.400) al 31 de marzo de 1991, el Directorio del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 7º de su carta orgánica, procederá a la correspondiente capitalización para ser expuesta en los estados contables al 31 de diciembre de 1991.

Los balances y cuentas de ganancias y pérdidas que el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL según el art. 8º de su carta orgánica, debe elevar a conocimiento del PODER EJECUTIVO NACIONAL deberán ser auditados por auditoría externa, contratada para períodos no mayores a TRES (3) años.

Conjuntamente con el plan de acción que según el artículo citado debe ser elevado al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS anualmente, se deberá actualizar el plan estratégico y las metas operativas de mediano plazo.

Art. 3º — Conforme previsión del artículo 3º de la Ley N° 24.143, el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL excluirá de la base imponible que corresponda determinar para el cálculo de los impuestos a que esté sujeto, las operaciones, bienes y ganancias referidas a la cartera de préstamos para la vivienda de la Institución.

Se invita a las Provincias y Municipalidades a seguir igual criterio respecto a los gravámenes que jurisdiccionalmente correspondan.

Art. 4º — La orientación mayorista que el artículo 4º de la Ley N° 24.143 asigna al BANCO HIPOTECARIO NACIONAL deberá ser estrictamente respetada. Se entenderá como explícita limitación a la actividad operativa de la Institución, la que por tanto, en todos los casos —incluida la operatoria especial que prevé el artículo 19— se canalizará por intermedio o coparticipadamente con bancos, entidades financieras minoristas y/u organismos que tengan relación directa con los destinatarios de los servicios.

Queda excluida de la previsión que antecede únicamente la atención de las operaciones iniciadas antes de la entrada en vigencia de la ley.

Para el cumplimiento de la orientación dirigida a la atención de las necesidades de la población en materia de vivienda social única y de uso permanente, que el citado artículo de la ley N° 24.143 establece, el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL fijará anualmente el porcentaje total de los fondos asignados a su operatoria mayorista que aplicará a ese fin, y dictará la reglamentación pertinente que regule las condiciones y requisitos de los préstamos de que se trata.

En su gestión operativa el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL deberá, en todos los casos, contemplar una tasa interna de retorno positiva.

Art. 5º — A los efectos establecidos por el artículo 3º de la carta orgánica del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, será órgano de relación con la Institución el que, dentro de su estructura orgánica, determine el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 6º — El recálculo de los saldos de deuda no vencida a que se refieren los artículos 7º y 9º de la ley 24.143 se efectuará respecto de los préstamos vigentes a la fecha del presente. A tales efectos, se deberán aplicar los índices respectivos, tomando en consideración los correspondientes al mes inmediato anterior a las fechas de cálculo.

Determinados los saldos de deuda al 1 de abril de 1991 de acuerdo con lo establecido en la ley N° 24.143, se descontará de ellos las amortizaciones concretadas a partir de esa fecha, se adicionará el interés correspondiente al período y se determinarán los servicios de reembolso que regirán, conforme al artículo 11 de la misma, una vez concretado el recálculo de que se trata. Para facilitar la regularización de la mora en los términos del último párrafo del artículo 12 de la citada ley, el Banco capitalizará los servicios en mora, hasta la fecha que determine su reglamentación interna, salvo en los casos en que el deudor propusiese otra forma de refinanciación de ellos a menor plazo.

Para determinar en forma precisa la situación de sus deudores, el Banco encarará un censo dentro de los términos del artículo 16 de la ley 24.143. En caso de falta de presentación por parte del interesado de la declaración jurada respectiva, se estará a lo que surja de los registros de la entidad. Por vía del referido censo se deberá facilitar la regularización de la situación de los deudores, en cuanto a titularidad, ocupación de la vivienda y demás condiciones reglamentarias. A fin de acceder al beneficio a que alude el presente artículo, el prestatario deberá, en su caso, desistir de la acción judicial iniciada contra el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL por cuestiones vinculadas a saldos de deuda o montos de cuotas. El desistimiento será de la acción y del derecho, con asunción de las costas en el orden causado.

Art. 7º — Por el período corriente entre el 1 de abril de 1991 y la fecha de entrada en vigencia de la ley 24.143, el interés a que se refiere su artículo 10 será fijado por el Banco. El referido interés se calculará mensualmente y será capitalizable íntegramente en los préstamos que se encuentren en período de desembolso y por la diferencia entre el que se fije y el pactado oportunamente, en los préstamos que se encuentren en período de reembolso.
Art. 8º — El régimen de bonificación especial por cancelación anticipada a que se refiere el artículo 14 de la ley 24.143, se establecerá en todos los casos a través de reglamentación de carácter general que asegure el debido resguardo del capital operativo, de forma tal de no afectar el patrimonio de la Institución.
Art. 9º — Los instrumentos a que se refiere el artículo 17 de la ley 24.143, deberán ajustarse a las formalidades establecidas en el Código Civil para los instrumentos públicos. Los mismos deberán labrarse por triplicado. Un ejemplar constituirá testimonio que, una vez intervenido por el Registro de la Propiedad Inmueble se entregará al interesado. Otro ejemplar será conservado, con constancia de la inscripción, en los protocolos que a tal fin habilitará el Banco y el tercero será destinado a la formación de protocolos duplicados que se remitirán para su resguardo al archivo de protocolos notariales de la jurisdicción correspondiente al inmueble.
Art. 10. — El plazo fijado en el artículo 18 de la ley 24.143 será computado en días hábiles administrativos. Los acuerdos que se celebren en el marco del citado artículo, deberán ajustarse a las siguientes pautas básicas:
a)

Renuncia amplia de empresas constructoras y entidades intermedias a todo reclamo contra el Banco, basado en hechos o cuestiones que se hayan suscitado en el desarrollo de las operaciones objeto de renegociación con anterioridad a la formalización del acuerdo. En caso de imposibilidad de obtención de renuncia de la empresa constructora o de la entidad intermedia, se podrá encarar la negociación exclusivamente cuando la otra interesada asuma en forma expresa los reclamos que la renuncia tiende a cubrir y siempre que acredite suficiente solvencia para afrontarlos, constituyendo garantías adecuadas a tal efecto y liberándose de toda responsabilidad al Banco. La renuncia comprenderá el desistimiento de la acción y del derecho en los juicios entablados contra el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, con asunción de costas en el orden causado.

b)

Tratamiento por parte del Banco, en un marco transaccional y ajustado al principio del sacrificio compartido, de los reclamos vinculados con las situaciones conflictivas que afectaron el desarrollo de las operaciones de financiación de obras masivas, con quitas sobre los montos resultantes que reflejen una razonable aplicación de aquellos principios.

c)

El BANCO HIPOTECARIO NACIONAL dictará la reglamentación que regule en forma general y uniforme la renegociación a encarar.

d)

El monto máximo a imputar a la renegociación que se autoriza estará limitado a las disponibilidades financieras del Banco y sujeto a ratificación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

Art. 11. — Las erogaciones emergentes del régimen de recomposición contractual serán afrontadas con fondos propios del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL y afectación de las previsiones contables vigentes.
Art. 12. — Toda deuda emergente de condena judicial recaída contra el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL motivada en causa vinculada con operaciones de obras masivas de dicha Institución y que resulten comprendidas en el lapso temporal contemplado en el artículo 48 de la ley 23.696, quedará incorporada al régimen de la ley 23.982.

El régimen precitado resultará asimismo de aplicación para el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, en relación a las sumas correspondientes a honorarios regulados a favor de peritos y otros auxiliares de la Justicia en causas judiciales alcanzadas por la ley 24.070.

Art. 13. — El BANCO HIPOTECARIO NACIONAL podrá incluir en el régimen de renegociación reglamentado en los artículos 10 y 11 del presente, a todas las operaciones de financiación de obras masivas afectadas por la emergencia económica y terminadas con posterioridad al 1 de enero de 1988, que soliciten su incorporación al mismo. En todos los casos las interesadas deberán acreditar los reclamos que formulen.
Art. 14. — El BANCO HIPOTECARIO NACIONAL afectará a la operatoria especial a que se refiere el artículo 19 de la ley 24.143, un porcentaje del total de los fondos asignados a su operatoria mayorista, no superior al VEINTE POR CIENTO (20 %).

La reglamentación de la operatoria que dicte el Banco, deberá prever como garantía de reembolso la afectación de fondos correspondientes a la coparticipación federal impositiva del Estado provincial a que pertenezca el municipio, con débito automático de las cuotas.

Art. 15. — En los convenios que el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL como mayorista celebre con entidades financieras, se deberá prever que toda suma adeudada será debitada a solo requerimiento del primero de la cuenta de la entidad deudora en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA arbitrará los recursos internos necesarios para posibilitar el efectivo funcionamiento del débito automático referido. La autorización de débito automático será irrevocable durante todo el plazo de vigencia de la operación y hasta la total cancelación del crédito del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.
Art. 16. — El BANCO HIPOTECARIO NACIONAL reglamentará como operatoria propia el funcionamiento de los Fondos de Inversión Inmobiliaria a que le autoriza el artículo 24, inciso j) de la carta orgánica, texto ordenado aprobado por el artículo 1º del presente.
Art. 17. — A fin de profundizar el proceso de optimización operativa, el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días encarará la contratación de servicio de consultoría para la implementación de un sistema de administración interna, que asegure su eficiente gestión operativa y un sistema de control de gestión que permita su monitoreo permanente, como asimismo el desarrollo de estándares financieros que permitan demostrar la obtención de tasas de retorno positivas.
Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

CARTA ORGANICA BANCO HIPOTECARIO NACIONAL

CAPITULO I

Naturaleza y objeto

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.