BANCO HIPOTECARIO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1993-04-05
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 78
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ARTICULO 47. — Los remates se harán en los lugares que determinen las disposiciones reglamentarias. El Banco actuará como martillero sin sujeción a reglamentaciones locales y la comisión que abonare el comprador será en todos los casos a beneficio del Banco.

ARTICULO 48. — Toda venta estará sujeta a su aprobación por la autoridad que determine la reglamentación que dicte el Banco.

ARTICULO 49. — Aprobada la venta, el comprador deberá abonar el saldo de precio dentro del plazo fijado y en las condiciones de la venta. El incumplimiento de esta obligación implicará que la venta quede sin efecto con pérdida de la seña y comisión y el Banco podrá pedir la adjudicación de la unidad subastada, en los términos del artículo 45 de la presente ley.

ARTICULO 50. — Pagado el saldo de precio por el comprador, el Banco por sí le dará la posesión del bien y le otorgará la transferencia del dominio.

ARTICULO 51. — Los registros de hipotecas, embargos e inhibiciones, levantarán sin más trámite, a pedido del Banco y bajo su responsabilidad, toda inhibición, embargo, segunda hipoteca y cualquier otro gravamen o anotación que pese sobre el inmueble vendido al solo efecto de la escrituración, quedando dicho inmueble sin otro gravamen que el que reconozca a favor del Banco.

ARTICULO 52. — En caso de incumplimiento de obligaciones con garantía prendaria la ejecución se ajustará al procedimiento que fija el decreto-ley 15.348/46, ratificado por la ley 12.962.

ARTICULO 53. — Para la ejecución de los préstamos con garantía personal, se seguirán las normas de procedimiento establecidas para la ejecución fiscal. Será título hábil y suficiente la liquidación que se practique suscripta por el funcionario que indique la reglamentación que dicta el Banco.

ARTICULO 54. — Constituirán títulos que traen aparejadas ejecución:

a)

La copia simple autenticada de la escritura de obligación hipotecaria.

b)

Las liquidaciones que practique el Banco respecto de las sumas adeudadas por créditos personales y saldos deudores de créditos otorgados con garantía hipotecaria o prendaria y los certificados de expensas comunes emitidos por el Banco, aunque no esté constituido el consorcio ni inscripto el reglamento de copropiedad y administración, suscriptos por el funcionario que indique la reglamentación que dicte el Banco.

ARTICULO 55. — El procedimiento especial de ejecución que esta ley establece para el Banco no será suspendido o trabado por orden judicial alguna, salvo en las tercerías de dominio y las que se dicten en causas en que se haya cuestionado la titularidad del dominio o del derecho real constituido a favor del Banco.

ARTICULO 56. — Practicada la liquidación final de una venta, el Banco pondrá el sobrante a disposición de quienes tuvieren derecho a él.

Si el bien gravado estuviere afectado por más de un gravamen o traba se efectuará su depósito a la orden del juzgado en lo civil de turno con noticia a los jueces intervinientes en los demás juicios.

CAPITULO IX

Disposiciones generales

ARTICULO 57. — El Banco, como entidad del Estado Nacional, está sometido exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales nacionales en todo el territorio de la República Argentina y en la Capital Federal, a la de los tribunales en lo civil y comercial o contencioso-administrativo federales, según corresponda, salvo el caso de incidentes o que se ejerza el fuero de atracción.

Cuando sea actor en juicio podrá ocurrir facultativamente a la justicia ordinaria de las respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 58. — El Presidente del Banco absolverá posiciones por oficio, no estando obligado a comparecer personalmente al tribunal.

ARTICULO 59. — Salvo expresa disposición en contrario, establecida por ley, no serán de aplicación al Banco las normas que con alcance general hayan sido dictadas o se dicten para los organismos de la Administración pública nacional, cualquiera fuese su naturaleza jurídica, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce la presente carta orgánica. Cuando el Banco actúe en países extranjeros como persona de derecho privado, no le serán aplicables las disposiciones de la ley de entidades financieras ni las demás normas que se dicten en su consecuencia.

ARTICULO 60. — Las retribuciones del presidente, vicepresidente, directores y síndicos serán las que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

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