MARINA MERCANTE

Rango Decreto
Publicación 1994-05-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MARINA MERCANTE

Decreto 572/94

Apruébase el Reglamento de Formación y Capacitación del Personal embarcado de la marina mercante.

Bs. As., 20/04/1994;

Ver Antecedentes Normativos

Visto el Expediente Nº 3024/93 del registro de la

SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS lo dispuesto por el art. 16 del Decreto Nº 817 del 26 de mayo

de 1992 y las Leyes Nº 22.392 Ver Texto sobre el Régimen de Formación y

Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante y Nº 22.608

aprobatoria del Convenio Internacional sobre Normas de Formación,

Titulación y Guardia para la Gente de Mar, y

Considerando:

Que el Decreto Nº 817/92 ordena la elaboración de UN

nuevo proyecto de Reglamento de Formación y Capacitación para el

Personal Embarcado de la Marina Mercante proponiendo UN sistema de

instrucción y promoción adecuado para la obtención de títulos que

acrediten la idoneidad exigida para desempeñar empleos a bordo de

buques de bandera nacional.

Que Resulta necesario reformular el sistema de

titulación del personal embarcado a fin de adecuarlo a los cambios

tecnológicos operados en los buques y artefactos navales y a los

requerimientos de empleo y nivel de calificación que las nuevas

condiciones de funcionamiento de la actividad demandan.

Que el proyecto debe encuadrarse en el contexto de

las políticas de privatización y desregulación puestas en marcha por el

Gobierno Nacional.

Que el proyecto elaborado se ajusta a los

condicionamientos expresados, toda vez que se desmonopoliza la

instrucción y Capacitación del personal embarcado al proponer un

sistema abierto de formación en el que coexisten las escuelas públicas

nacionales, provinciales y municipales y privadas y se simplifica la

estructura de titulación mediante la eliminación de niveles de

promoción que en el presente Resultan innecesarios para la actividad.

Que la propuesta formulada incorpora una

flexibilización de los requisitos de nacionalidad, de transferencia

entre las carreras DE ULTRAMAR, FLUVIAL y Pesca, y para el ingreso de

graduados universitarios, entre otras, que se ajusta a las condiciones

actuales de funcionamiento del mercado laboral.

Que el proyecto propuesto prevé el régimen de

transición de los títulos, patentes y certificados del REFOCAPEMM

aprobado por Decreto Nº 476 del 17 de marzo de 1981 hacia la nueva

estructura de titulación definida en el presente reglamento.

Que el proyecto tratado contempla la competencia de

la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y

Servicios Públicos como autoridad de aplicación del citado reglamento,

habilitándola para dictar las normas complementarias e interpretativas

del mismo.

Que el nuevo régimen se designa como: "Reglamento de

Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante",

en función a la materia y objetivos que trata.

Que el presente se dicta en uso de las facultades

que surgen de los incs. 1) y 2) del Artículo. 86 de la CONSTITUCION

NACIONAL y el Artículo 10 de la Ley Nº 23.696.

Por ello,

El PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

Artículo 1º – Apruébase el "Reglamento

de formación y Capacitación del personal embarcado de la Marina

Mercante que, como Anexos I y II, integra el presente decreto.

Artículo 2º – La Autoridad de Aplicación, Interpretación y

Reglamentación del Reglamento de Formación y Capacitación del Personal

Embarcado de la Marina Mercante será la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y

NAVEGACIÓN (ANPYN), ente autárquico actuante en la órbita del

MINISTERIO DE ECONOMÍA.

(Artículo sustituido por art. 15 del Decreto N° 3/2025 B.O. 06/01/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Artículo 3º – El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 4º – Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección del Registro Oficial y archívese.– MENEM. – Domingo

F. Cavallo. – Oscar H. Camilión.

ANEXO I

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

1.01. AUTORIDAD DE APLICACIÓN

La SECRETARÍA DE TRANSPORTE será la Autoridad de

Aplicación del presente reglamento y dictará las normas complementarias

y de interpretación, quedando expresamente facultada para determinar en

cada caso el alcance de las normas contenidas en el mismo.

1.02. SISTEMA DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN

LA SECRETARÍA DE TRANSPORTE supervisará el sistema

de formación y Capacitación del personal embarcado en la Marina

Mercante Argentina, siendo la ARMADA ARGENTINA la autoridad competente

en la administración y ejecución del referido sistema. Asimismo el

citado organismo asesorará a la Autoridad de Aplicación en todo lo

relativo a dicho sistema. La formación y Capacitación del personal

embarcado de la Marina Mercante podrá lograrse por los siguientes

medios:

1.

A través de los institutos de formación y Capacitación.

2.

A través de los cursos y exámenes o el

reconocimiento de materias que para cada caso se determine cuando el

postulante haya adquirido conocimientos afines con las exigencias

relativas a la formación y Capacitación del personal embarcado de la

Marina Mercante.

3.

A través del aprendizaje directo a bordo de buques y artefactos navales, para el caso de los aprendices.

1.03. ESCUELAS

1.

Las escuelas de formación y Capacitación podrán

ser nacionales, provinciales, municipales o privadas. En todos los

casos la instrucción impartida responderá a las exigencias de los

planes de estudios, programas y materias que establezca la Autoridad de

Aplicación.

2.

La autoridad competente en la ejecución y

administración del sistema y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA en los casos

que correspondan expedirán los títulos y certificados que se determinen

en este reglamento.

3.

La Autoridad de Aplicación dictará el

ordenamiento relativo a la organización, reconocimiento, aprobación de

planes de estudio e inspección de las escuelas de formación y

Capacitación del personal embarcado de la Marina Mercante.

4.

Los programas de estudio y exigencias de

Capacitación serán establecidos por la Autoridad de Aplicación,

atendiendo a las disposiciones nacionales e internacionales

incorporadas al ordenamiento jurídico nacional, dando intervención

cuando la autoridad lo considere a los organismos que correspondan.

1.04. DEFINICIONES

A los efectos del presente Reglamento se entiende que:

1.

Buque de Pasajeros: Es el buque que se encuentra habilitado a transportar más de doce (12) pasajeros.

2.

Capacitación: Es el conocimiento

técnico-profesional adquirido en las escuelas de formación y

Capacitación que otorga la aptitud del personal embarcado para acceder

a una categoría superior a la del título o certificado que posean.

3.

Formación: Es la enseñanza técnico-profesional,

gradual y programada, que se imparte a quienes aspiran a integrar los

Cuerpos del personal embarcado.

4.

Máximo de Cargo: Es el empleo de mayor

Responsabilidad que puede ejercer un tripulante de acuerdo al Título o

Certificado de capacidad náutica que posea.

Todo tripulante podrá ejercer cualquier empleo

inferior al correspondiente al Máximo de Cargo, al que por su Título o

Certificado de Capacidad Náutica le corresponda, mientras Responda al

mismo Cuerpo y especialidad de personal embarcado.

5.

Navegación Costera: Es la navegación que se

efectúa en condiciones que permiten situar el buque o embarcación por

medios visuales a señales marítimas o puntos notables de la costa.

6.

Navegación Fluvial: Es la navegación que se efectúa en los ríos y rías.

7.

Navegación Lacustre: Es la navegación que se efectúa en lagos, lagunas y embalses.

8.

Navegación Marítima: Es la navegación que se efectúa en mares y océanos.

9.

Navegación Portuaria: Es la navegación que se efectúa en el interior de los puertos y sus Respectivas radas.

10.

Niveles de Capacitación: Son los niveles

técnicos-profesionales, fijados por la Autoridad de Aplicación que debe

poseer el personal de la Marina Mercante para ejercer tareas a bordo,

inherentes a cada Título o Certificado, en concordancia con lo

establecido en la legislación o normas nacionales y en los convenios

internacionales.

11.

Potencia de Máquina: Es la suma de las potencias indicadas en todas las máquinas propulsoras.

Casos particulares:

En dragas autopropulsadas la potencia de máquina a

considerar será la correspondiente a la máquina no propulsora de mayor

potencia, si ésta fuera mayor que la sumatoria de las máquinas

propulsoras.

En los artefactos navales se considerará como potencia de máquina a la sumatoria de las potencias indicadas de sus máquinas.

Factor de conversión a ser aplicado 1.36 (CV = KW x 1,36)

12.

Potencia Eléctrica: Es la capacidad total de

generación disponible para los consumos de a bordo. No se incluirán los

sistemas previstos para la alimentación de emergencia.

13.

Título o Certificado: Es el documento que acredita la aptitud obtenida mediante la formación o la Capacitación.

14.

Tonelaje: Es el arqueo bruto o total (toneladas de arqueo).

En el caso particular de la determinación del

tonelaje en los convoyes, éstos serán considerados como una unidad que

incluye la embarcación del remolque o de empuje y las unidades que

conforman el convoy.

1.05. CÓMPUTOS

1.

Los cómputos de embarco y de navegación serán registrados en el Centro de Cómputo que determine la Autoridad de Aplicación.

2.

Cómputo de Embarco: Es la cantidad de días en que

el tripulante se encuentre enrolado en la dotación de un buque de la

matrícula nacional o extranjera en las condiciones previstas por la

legislación vigente, y se computará en base a los asientos registrados

en los documentos de embarco. El buque debe encontrarse en actividad.

3.

Cómputo de Navegación: Es el número de

singladuras realizadas por el tripulante desempeñando un empleo a bordo

de buques de matrícula nacional o extranjera en las condiciones

previstas por la legislación vigente. Los registros se realizarán en el

Centro de Cómputos que se establezca, según los asientos en los

documentos de embarco.

Para el caso de los prácticos y baqueanos, se registrará el número de viajes efectuados.

4.

Cómputos en Buques Públicos: El personal de la

Marina Mercante embarcado e integrando las dotaciones de buques

públicos computará el embarco de igual forma que lo indicado en este

reglamento.

5.

Cómputo para el personal con habilitaciones

temporarias: Al personal de la Marina Mercante que sea autorizado a

desempeñar empleos superiores a los correspondientes a sus títulos o

certificados, se le computará su navegación o tiempo de embarco como si

estuviese ejerciendo el máximo de cargo del título o certificado que

posee.

1.06. REVÁLIDAS DE TÍTULOS Y CERTIFICADOS

1.

Condiciones Generales: Las personas que hubieran

adquirido una Capacidad Náutica en el extranjero, podrán solicitar su

revalidación según las siguientes condiciones:

1.1. Tener la edad requerida en este reglamento para el Título o Certificado a revalidar.

1.2. No estar comprendido en las prescripciones de

pérdida de Capacitación, según lo establecido en el Capítulo 6

considerando los embarcos efectuados en buques de cualquier bandera.

1.3. Poseer las condiciones de aptitud psicofísica establecidas en el reglamento Respectivo.

1.4. Aprobar los exámenes teóricos y prácticos correspondientes.

2.

Documentación extranjera: Al iniciarse los

trámites de revalidación, los interesados deberán presentar los

Títulos, Certificados, documentos de embarcos y programas analíticos de

las materias aprobadas en institutos náuticos.

Esta documentación deberá estar legalizada por la

autoridad competente del país que las otorga. Las autoridades

consulares certificarán la legalización.

3.

Determinación del Título o Certificado a

revalidar: La Autoridad de Aplicación, en base al estudio comparativo

de la documentación presentada por el aspirante, establecerá el Título

o Certificado a otorgar.

4.

El reconocimiento de títulos o certificados del

personal embarcado en buques a los cuales se le haya otorgado los

beneficios de bandera nacional de acuerdo a lo establecido en el

Decreto Nº 1493/92 y cuyos países de origen desconozcan el mencionado

régimen de matriculación gozarán de UN tratamiento preferencial

debiendo cumplir únicamente con el punto 2.

1.07. EXÁMENES

1.

Calendario: Anualmente la autoridad de

administración establecerá los lugares y fechas de los exámenes que se

indican en este reglamento para la obtención de los títulos y

certificados que acrediten idoneidad.

2.

Solicitudes: Serán presentadas con una antelación

mínima de UN (1) mes a la fecha de examen fijada en el calendario

anual, excepto las previstas en el capítulo 4, que se determinará en

cada caso particular.

3.

Requisitos de navegación o embarco: Para ser

inscripto como postulante para rendir examen, se requerirá no menos del

OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los requisitos de navegación o embarco

fijados en este reglamento, excepto lo previsto en el capítulo 4, que

se requerirá el CIEN POR CIENTO (100 %).

4.

Personal reprobado: Las materias de examen que

resultaren reprobadas no podrán ser rendidas nuevamente hasta después

de transcurridos TREINTA (30) días del examen anterior.

5.

Validez de las materias aprobadas:

5.1. La totalidad de las materias que compongan un

plan de exámenes para la obtención de un título o certificado deberán

ser aprobadas en un período que no exceda los CINCO (5) años, excepto

para aspirantes a práctico, baqueano fluvial y certificado de

conocimiento de zona, que será de DOS (2) años. (Inciso sustituido por art. 1º delDecreto Nº 320/2010B.O. 10/03/2010)

5.2. Las materias aprobadas con una antigüedad

superior a los plazos establecidos en el punto 5.1. del presente

artículo serán rendidas nuevamente, según los programas vigentes en el

momento del nuevo examen.

5.3. Para obtener un Título o Certificado se deberá

aprobar la totalidad de las materias comprendidas en el plan vigente, a

la fecha del cumplimiento del Resto de los requisitos reglamentarios, o

de la aprobación del último examen, si fuera posterior.

1.08. EMPLEOS SIN REQUISITOS DE CAPACITACIÓN

Para desempeñar cualquier empleo a bordo que este

Reglamento no exija Capacitación particular alguna, sólo se requerirán

los conocimientos básicos que determine la autoridad competente en la

administración y ejecución del sistema de formación y Capacitación

conforme a las exigencias establecidas en las normas internacionales.

1.09. NIVELES DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL PERSONAL EXTRANJERO PARA EMPLEOS TRANSITORIOS

El personal extranjero que pueda embarcar en forma

transitoria en buques de la matrícula mercante nacional, conforme a la

Ley Nº 20.094, su modificatoria Ley Nº 22.228, y al DECRETO Nº .

817/92, deberá acreditar ante la autoridad competente en la

administración y ejecución del sistema los siguientes requisitos:

1.

Embarcos en empleos similares a los que ocupará

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.