MARINA MERCANTE
MARINA MERCANTE
Decreto 572/94
Apruébase el Reglamento de Formación y Capacitación del Personal embarcado de la marina mercante.
Bs. As., 20/04/1994;
Visto el Expediente Nº 3024/93 del registro de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS lo dispuesto por el art. 16 del Decreto Nº 817 del 26 de mayo
de 1992 y las Leyes Nº 22.392 Ver Texto sobre el Régimen de Formación y
Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante y Nº 22.608
aprobatoria del Convenio Internacional sobre Normas de Formación,
Titulación y Guardia para la Gente de Mar, y
Considerando:
Que el Decreto Nº 817/92 ordena la elaboración de UN
nuevo proyecto de Reglamento de Formación y Capacitación para el
Personal Embarcado de la Marina Mercante proponiendo UN sistema de
instrucción y promoción adecuado para la obtención de títulos que
acrediten la idoneidad exigida para desempeñar empleos a bordo de
buques de bandera nacional.
Que Resulta necesario reformular el sistema de
titulación del personal embarcado a fin de adecuarlo a los cambios
tecnológicos operados en los buques y artefactos navales y a los
requerimientos de empleo y nivel de calificación que las nuevas
condiciones de funcionamiento de la actividad demandan.
Que el proyecto debe encuadrarse en el contexto de
las políticas de privatización y desregulación puestas en marcha por el
Gobierno Nacional.
Que el proyecto elaborado se ajusta a los
condicionamientos expresados, toda vez que se desmonopoliza la
instrucción y Capacitación del personal embarcado al proponer un
sistema abierto de formación en el que coexisten las escuelas públicas
nacionales, provinciales y municipales y privadas y se simplifica la
estructura de titulación mediante la eliminación de niveles de
promoción que en el presente Resultan innecesarios para la actividad.
Que la propuesta formulada incorpora una
flexibilización de los requisitos de nacionalidad, de transferencia
entre las carreras DE ULTRAMAR, FLUVIAL y Pesca, y para el ingreso de
graduados universitarios, entre otras, que se ajusta a las condiciones
actuales de funcionamiento del mercado laboral.
Que el proyecto propuesto prevé el régimen de
transición de los títulos, patentes y certificados del REFOCAPEMM
aprobado por Decreto Nº 476 del 17 de marzo de 1981 hacia la nueva
estructura de titulación definida en el presente reglamento.
Que el proyecto tratado contempla la competencia de
la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos como autoridad de aplicación del citado reglamento,
habilitándola para dictar las normas complementarias e interpretativas
del mismo.
Que el nuevo régimen se designa como: "Reglamento de
Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante",
en función a la materia y objetivos que trata.
Que el presente se dicta en uso de las facultades
que surgen de los incs. 1) y 2) del Artículo. 86 de la CONSTITUCION
NACIONAL y el Artículo 10 de la Ley Nº 23.696.
Por ello,
El PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA
Artículo 1º – Apruébase el "Reglamento
de formación y Capacitación del personal embarcado de la Marina
Mercante que, como Anexos I y II, integra el presente decreto.
Artículo 2º – La Autoridad de Aplicación, Interpretación y
Reglamentación del Reglamento de Formación y Capacitación del Personal
Embarcado de la Marina Mercante será la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y
NAVEGACIÓN (ANPYN), ente autárquico actuante en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
(Artículo sustituido por art. 15 del Decreto N° 3/2025 B.O. 06/01/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Artículo 3º – El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4º – Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección del Registro Oficial y archívese.– MENEM. – Domingo
F. Cavallo. – Oscar H. Camilión.
ANEXO I
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
1.01. AUTORIDAD DE APLICACIÓN
La SECRETARÍA DE TRANSPORTE será la Autoridad de
Aplicación del presente reglamento y dictará las normas complementarias
y de interpretación, quedando expresamente facultada para determinar en
cada caso el alcance de las normas contenidas en el mismo.
1.02. SISTEMA DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN
LA SECRETARÍA DE TRANSPORTE supervisará el sistema
de formación y Capacitación del personal embarcado en la Marina
Mercante Argentina, siendo la ARMADA ARGENTINA la autoridad competente
en la administración y ejecución del referido sistema. Asimismo el
citado organismo asesorará a la Autoridad de Aplicación en todo lo
relativo a dicho sistema. La formación y Capacitación del personal
embarcado de la Marina Mercante podrá lograrse por los siguientes
medios:
A través de los institutos de formación y Capacitación.
A través de los cursos y exámenes o el
reconocimiento de materias que para cada caso se determine cuando el
postulante haya adquirido conocimientos afines con las exigencias
relativas a la formación y Capacitación del personal embarcado de la
Marina Mercante.
A través del aprendizaje directo a bordo de buques y artefactos navales, para el caso de los aprendices.
1.03. ESCUELAS
Las escuelas de formación y Capacitación podrán
ser nacionales, provinciales, municipales o privadas. En todos los
casos la instrucción impartida responderá a las exigencias de los
planes de estudios, programas y materias que establezca la Autoridad de
Aplicación.
La autoridad competente en la ejecución y
administración del sistema y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA en los casos
que correspondan expedirán los títulos y certificados que se determinen
en este reglamento.
La Autoridad de Aplicación dictará el
ordenamiento relativo a la organización, reconocimiento, aprobación de
planes de estudio e inspección de las escuelas de formación y
Capacitación del personal embarcado de la Marina Mercante.
Los programas de estudio y exigencias de
Capacitación serán establecidos por la Autoridad de Aplicación,
atendiendo a las disposiciones nacionales e internacionales
incorporadas al ordenamiento jurídico nacional, dando intervención
cuando la autoridad lo considere a los organismos que correspondan.
1.04. DEFINICIONES
A los efectos del presente Reglamento se entiende que:
Buque de Pasajeros: Es el buque que se encuentra habilitado a transportar más de doce (12) pasajeros.
Capacitación: Es el conocimiento
técnico-profesional adquirido en las escuelas de formación y
Capacitación que otorga la aptitud del personal embarcado para acceder
a una categoría superior a la del título o certificado que posean.
Formación: Es la enseñanza técnico-profesional,
gradual y programada, que se imparte a quienes aspiran a integrar los
Cuerpos del personal embarcado.
Máximo de Cargo: Es el empleo de mayor
Responsabilidad que puede ejercer un tripulante de acuerdo al Título o
Certificado de capacidad náutica que posea.
Todo tripulante podrá ejercer cualquier empleo
inferior al correspondiente al Máximo de Cargo, al que por su Título o
Certificado de Capacidad Náutica le corresponda, mientras Responda al
mismo Cuerpo y especialidad de personal embarcado.
Navegación Costera: Es la navegación que se
efectúa en condiciones que permiten situar el buque o embarcación por
medios visuales a señales marítimas o puntos notables de la costa.
Navegación Fluvial: Es la navegación que se efectúa en los ríos y rías.
Navegación Lacustre: Es la navegación que se efectúa en lagos, lagunas y embalses.
Navegación Marítima: Es la navegación que se efectúa en mares y océanos.
Navegación Portuaria: Es la navegación que se efectúa en el interior de los puertos y sus Respectivas radas.
Niveles de Capacitación: Son los niveles
técnicos-profesionales, fijados por la Autoridad de Aplicación que debe
poseer el personal de la Marina Mercante para ejercer tareas a bordo,
inherentes a cada Título o Certificado, en concordancia con lo
establecido en la legislación o normas nacionales y en los convenios
internacionales.
Potencia de Máquina: Es la suma de las potencias indicadas en todas las máquinas propulsoras.
Casos particulares:
En dragas autopropulsadas la potencia de máquina a
considerar será la correspondiente a la máquina no propulsora de mayor
potencia, si ésta fuera mayor que la sumatoria de las máquinas
propulsoras.
En los artefactos navales se considerará como potencia de máquina a la sumatoria de las potencias indicadas de sus máquinas.
Factor de conversión a ser aplicado 1.36 (CV = KW x 1,36)
Potencia Eléctrica: Es la capacidad total de
generación disponible para los consumos de a bordo. No se incluirán los
sistemas previstos para la alimentación de emergencia.
Título o Certificado: Es el documento que acredita la aptitud obtenida mediante la formación o la Capacitación.
Tonelaje: Es el arqueo bruto o total (toneladas de arqueo).
En el caso particular de la determinación del
tonelaje en los convoyes, éstos serán considerados como una unidad que
incluye la embarcación del remolque o de empuje y las unidades que
conforman el convoy.
1.05. CÓMPUTOS
Los cómputos de embarco y de navegación serán registrados en el Centro de Cómputo que determine la Autoridad de Aplicación.
Cómputo de Embarco: Es la cantidad de días en que
el tripulante se encuentre enrolado en la dotación de un buque de la
matrícula nacional o extranjera en las condiciones previstas por la
legislación vigente, y se computará en base a los asientos registrados
en los documentos de embarco. El buque debe encontrarse en actividad.
Cómputo de Navegación: Es el número de
singladuras realizadas por el tripulante desempeñando un empleo a bordo
de buques de matrícula nacional o extranjera en las condiciones
previstas por la legislación vigente. Los registros se realizarán en el
Centro de Cómputos que se establezca, según los asientos en los
documentos de embarco.
Para el caso de los prácticos y baqueanos, se registrará el número de viajes efectuados.
Cómputos en Buques Públicos: El personal de la
Marina Mercante embarcado e integrando las dotaciones de buques
públicos computará el embarco de igual forma que lo indicado en este
reglamento.
Cómputo para el personal con habilitaciones
temporarias: Al personal de la Marina Mercante que sea autorizado a
desempeñar empleos superiores a los correspondientes a sus títulos o
certificados, se le computará su navegación o tiempo de embarco como si
estuviese ejerciendo el máximo de cargo del título o certificado que
posee.
1.06. REVÁLIDAS DE TÍTULOS Y CERTIFICADOS
Condiciones Generales: Las personas que hubieran
adquirido una Capacidad Náutica en el extranjero, podrán solicitar su
revalidación según las siguientes condiciones:
1.1. Tener la edad requerida en este reglamento para el Título o Certificado a revalidar.
1.2. No estar comprendido en las prescripciones de
pérdida de Capacitación, según lo establecido en el Capítulo 6
considerando los embarcos efectuados en buques de cualquier bandera.
1.3. Poseer las condiciones de aptitud psicofísica establecidas en el reglamento Respectivo.
1.4. Aprobar los exámenes teóricos y prácticos correspondientes.
Documentación extranjera: Al iniciarse los
trámites de revalidación, los interesados deberán presentar los
Títulos, Certificados, documentos de embarcos y programas analíticos de
las materias aprobadas en institutos náuticos.
Esta documentación deberá estar legalizada por la
autoridad competente del país que las otorga. Las autoridades
consulares certificarán la legalización.
Determinación del Título o Certificado a
revalidar: La Autoridad de Aplicación, en base al estudio comparativo
de la documentación presentada por el aspirante, establecerá el Título
o Certificado a otorgar.
El reconocimiento de títulos o certificados del
personal embarcado en buques a los cuales se le haya otorgado los
beneficios de bandera nacional de acuerdo a lo establecido en el
Decreto Nº 1493/92 y cuyos países de origen desconozcan el mencionado
régimen de matriculación gozarán de UN tratamiento preferencial
debiendo cumplir únicamente con el punto 2.
1.07. EXÁMENES
Calendario: Anualmente la autoridad de
administración establecerá los lugares y fechas de los exámenes que se
indican en este reglamento para la obtención de los títulos y
certificados que acrediten idoneidad.
Solicitudes: Serán presentadas con una antelación
mínima de UN (1) mes a la fecha de examen fijada en el calendario
anual, excepto las previstas en el capítulo 4, que se determinará en
cada caso particular.
Requisitos de navegación o embarco: Para ser
inscripto como postulante para rendir examen, se requerirá no menos del
OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los requisitos de navegación o embarco
fijados en este reglamento, excepto lo previsto en el capítulo 4, que
se requerirá el CIEN POR CIENTO (100 %).
Personal reprobado: Las materias de examen que
resultaren reprobadas no podrán ser rendidas nuevamente hasta después
de transcurridos TREINTA (30) días del examen anterior.
Validez de las materias aprobadas:
5.1. La totalidad de las materias que compongan un
plan de exámenes para la obtención de un título o certificado deberán
ser aprobadas en un período que no exceda los CINCO (5) años, excepto
para aspirantes a práctico, baqueano fluvial y certificado de
conocimiento de zona, que será de DOS (2) años. (Inciso sustituido por art. 1º delDecreto Nº 320/2010B.O. 10/03/2010)
5.2. Las materias aprobadas con una antigüedad
superior a los plazos establecidos en el punto 5.1. del presente
artículo serán rendidas nuevamente, según los programas vigentes en el
momento del nuevo examen.
5.3. Para obtener un Título o Certificado se deberá
aprobar la totalidad de las materias comprendidas en el plan vigente, a
la fecha del cumplimiento del Resto de los requisitos reglamentarios, o
de la aprobación del último examen, si fuera posterior.
1.08. EMPLEOS SIN REQUISITOS DE CAPACITACIÓN
Para desempeñar cualquier empleo a bordo que este
Reglamento no exija Capacitación particular alguna, sólo se requerirán
los conocimientos básicos que determine la autoridad competente en la
administración y ejecución del sistema de formación y Capacitación
conforme a las exigencias establecidas en las normas internacionales.
1.09. NIVELES DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL PERSONAL EXTRANJERO PARA EMPLEOS TRANSITORIOS
El personal extranjero que pueda embarcar en forma
transitoria en buques de la matrícula mercante nacional, conforme a la
Ley Nº 20.094, su modificatoria Ley Nº 22.228, y al DECRETO Nº .
817/92, deberá acreditar ante la autoridad competente en la
administración y ejecución del sistema los siguientes requisitos:
Embarcos en empleos similares a los que ocupará
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.