MARINA MERCANTE

Rango Decreto
Publicación 1994-05-11
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 26
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navegación costera o pesca.

4.

Jefe Conductor de Máquinas en buques o artefactos

navales con cualquier potencia de máquinas afectados a navegación

fluvial, portuaria o lacustre.

5.22. CONDUCTOR DE MÁQUINAS NAVALES DE PRIMERA

(Reglas II/7, III/1, III/3 y III/4. Resoluciones 2 y 4)

1.

Segundo Oficial Conductor de Máquinas en buques o

artefactos navales de hasta TRES MIL QUINIENTOS (3500) KW de potencia

de máquinas afectados a navegación costera o pesca.

2.

Primer Oficial Conductor de Máquinas en buques o

artefactos navales de hasta TRES MIL (3000) KW de potencia de máquinas

afectados a navegación costera o pesca.

3.

Primer Oficial Conductor de Máquinas en buques o

artefactos navales con cualquier potencia de máquinas afectados a

navegación fluvial, portuaria o lacustre.

4.

Jefe Conductor de Máquinas en buques o artefactos

navales de hasta MIL QUINIENTOS (1500) KW de potencia de máquinas,

afectados a navegación costera, pesca, fluvial, portuaria o lacustre.

5.

Jefe Conductor de Máquinas en remolcadores de cualquier potencia de máquinas afectados a navegación portuaria y fluvial.

5.23. CONDUCTOR DE MÁQUINAS NAVALES

(Reglas II/7, III/1, III/3 y III/4. Resoluciones. 2 y 4)

1.

Segundo Oficial Conductor de Máquinas en buques o

artefactos navales de hasta MIL QUINIENTOS (1500) KW de potencia de

máquinas afectados a navegación costera, pesca, FLUVIAL, portuaria o

lacustre.

2.

Primer Oficial conductor de máquinas en buques o

artefactos navales afectados a navegación fluvial, costera, portuaria,

lacustre o pesca de hasta MIL (1000) KW de potencia de máquinas.

3.

Jefe Conductor de Máquinas en buques o artefactos

navales afectados a navegación FLUVIAL, costera, Pesca, portuaria o

lacustre de hasta SEISCIENTOS (600) KW de potencia de máquinas.

Los Conductores de Máquinas Navales egresados de la

Escuela Nacional Fluvial o equivalentes y los provenientes de

electricistas navales para ejercer el empleo de primer conductor de

máquinas, deberá computar previamente UN (1) año de embarco con cargo

de guardia en máquinas.

4.

Los que acrediten DOS (2) años de embarco o DOSCIENTAS (200) singladuras como Oficial Conductor de Máquinas:

4.1. Segundo Oficial Conductor de Máquinas en buques

o artefactos navales afectados a navegación fluvial, costera,

portuaria, lacustre o Pesca, de hasta TRES MIL (3000) KW de potencia de

máquinas.

4.2. Segundo Oficial Conductor de Máquinas en buques

o artefactos navales con cualquier potencia de máquinas afectados a

navegación fluvial, portuaria o lacustre.

4.3. Primer Oficial Conductor de Máquinas en buques

o artefactos navales afectados a navegación fluvial, costera,

portuaria, lacustre o pesca de hasta MIL QUINIENTOS (1500) KW de

potencia de máquinas.

4.4. Primer Oficial Conductor de Máquinas en Remolcadores con cualquier potencia de máquinas afectados a navegación portuaria.

4.5. Jefe conductor de máquinas en buques o

artefactos navales de hasta MIL (1000) KW de potencia de máquinas

afectados a navegación costera, pesca, fluvial, portuaria o lacustre.

5.24. MOTORISTA NAVAL

(Reglas II/7, III/1 y III/4. Resoluciones 2 y 4).

1.

Segundo Oficial Conductor de Máquinas en buques o

artefactos navales afectados a navegación fluvial portuaria, lacustre o

pesca de hasta MIL (1000) KW de potencia de máquinas.

2.

Primer Oficial Conductor de Máquinas en buques o

artefactos navales afectados a navegación fluvial, portuaria, lacustre

o pesca de hasta SEISCIENTOS (600) KW de potencia de máquinas.

3.

Jefe Conductor de Máquinas en buques o artefactos

navales afectados a navegación fluvial, portuaria, lacustre o pesca de

hasta DOSCIENTOS (200) kw de potencia de máquinas.

5.25. ELECTRICISTA NAVAL

1.

Electricista en buque sin límite de potencia eléctrica instalada.

5.26. MECÁNICO DE MÁQUINAS NAVALES

Mecánico en buques de cualquier potencia de máquinas.

5.27. MARINERO

(Regla II/6. Resolución 8)

1.

Contramaestre en buques sin límite de tonelaje.

2.

Patrón de embarcación de hasta veinte (20)

toneladas en navegación portuaria o rada, no afectada al transporte de

pasajeros ni a la Pesca marítima, si se computa UN (1) año de embarco

como marinero en navegación FLUVIAL, en embarcaciones de más de SEIS

(6) toneladas.

3.

Bombero en cualquier buque tanque, con certificado para este tipo de buque.

4.

Pescador en cualquier buque o embarcación pesquera.

5.

Cargo de pontón o embarcadero flotante que no navegue, si computa DOS (2) años de embarco en el empleo de Marinero.

6.

Marinero o Timonel en buques o artefactos navales sin límite de tonelaje.

7.

Operario de factoría.

8.

Salvo las zonas especiales que se establecen en

el régimen de la Navegación y Seguridad portuaria, los que acrediten

DOS (2) años de embarco en buques con propulsión propia no menores de

CINCO (5) toneladas.

8.1. Segundo Patrón de buque de carga o convoy con

propulsión propia de hasta TRESCIENTAS (300) toneladas, afectado a

navegación fluvial, portuaria o lacustre.

8.2. Patrón de buque de carga con propulsión propia

de hasta OCHENTA (80) toneladas afectado a navegación fluvial,

portuaria o lacustre.

8.3. Patrón de embarcación de pasajeros con

propulsión propia de hasta veinte (20) toneladas afectado a navegación

fluvial, portuaria o lacustre.

8.4. Patrón de buque o artefacto naval remolcado, de

hasta TRESCIENTAS (300) toneladas afectado a navegación fluvial,

portuaria o lacustre.

5.28. AUXILIAR DE MÁQUINAS NAVALES

(Regla III/6. Resolución. 9)

1.

Primer Cabo en buques de cualquier potencia de máquinas.

2.

Primer Cabo de Frío.

3.

Engrasador, Foguista o Limpiador en buques o artefactos navales de cualquier potencia de máquinas.

4.

Operario de factoría.

5.29. AUXILIAR DE FACTORÍA

Operario de factoría.

5.30. CERTIFICADO DE CONOCIMIENTO DE ZONA

Pilotaje del buque o convoy de cualquier longitud o

tonelaje donde ocupe el empleo de capitán u Oficial de Ultramar o

fluvial, Patrón o Segundo Patrón dentro de la zona que abarque su

Certificado en buques de hasta VEINTE (20) pies de calado y de hasta

CIENTO VEINTE (120) metros de eslora, en zonas de practicaje

obligatorio.

5.31. PRÁCTICO

Ejercer el practicaje y/o el pilotaje en los buques

extranjeros y en los nacionales cuyo porte así lo exige, en las zonas

para las que ha sido titulado y habilitado.

5.32. BAQUEANO FLUVIAL

1.

Asesorar en navegación, maniobra y

reglamentación, en buques de hasta VEINTE (20) pies de calado y de

hasta CIENTO VEINTE (120) metros de eslora, en zonas de practicaje

obligatorio, dentro del tramo o tramos para los que ha sido titulado y

habilitado.

2.

Asesorar en navegación, maniobra y reglamentación

en convoyes de cualquier calado y eslora, dentro del tramo o tramos

para los cuales ha sido titulado y habilitado.

3.

Asesorar en navegación, maniobra y reglamentación

en buques de cualquier calado y eslora, fuera de las zonas de

practicaje obligatorio, dentro del tramo o tramos para los cuales ha

sido titulado y habilitado.

CAPITULO 6

MANTENIMIENTO DE LA CAPACITACIÓN

6.01. MANTENIMIENTO DE LA CAPACITACIÓN

El personal embarcado de la Marina Mercante conservará su capacitación mientras cumpla los siguientes requisitos:

1.

El personal de los Cuerpos de Cubierta, Máquinas

y Comunicaciones, las condiciones mínimas de embarco fijadas en el art.

6.02. inc. 1., según el siguiente detalle:

1.1. Los Capitanes de Ultramar y Pilotos de Ultramar, en empleos de Capitán, Oficial de Cubierta, Oficial de Pesca o Práctico.

(Regla II/5)

1.2. Los Maquinistas Navales, en empleos de jefe de Máquinas u Oficial de Máquinas.

(Regla III/5)

1.3. Los Operadores Generales de

Radiocomunicaciones, los Operadores Radiotelegrafistas y los

Radioelectrónicos en empleos de radiocomunicaciones.

(Regla IV/2. Resolución. 7).

1.4. Los Capitanes, Pilotos y Patrones de Pesca, en

empleos de Capitán, Oficial de Pesca, Patrón de embarcaciones dedicadas

a las actividades de pesca, o de Práctico.

1.5. Los Capitanes y Oficiales Fluviales, en empleos

de Capitán, Oficial Fluvial o Patrón en navegación fluvial, costera

hasta Bahía Blanca, portuaria o lacustre, de Práctico o de Baqueano.

1.6. Los Conductores de Máquinas Navales en empleos de Conductor de Máquinas Navales.

(Regla III/5)

1.7. Los Motoristas Navales, en empleos de Motorista con cargo de guardia en máquinas (Regla III/5)

1.8. Los Electricistas Navales y Mecánicos de Máquinas Navales, en empleos de Electricista y Mecánico, respectivamente.

2.

Los Prácticos, Baqueanos y poseedores del

Certificado de Conocimiento de Zona, en empleos de Práctico, Baqueano,

Capitán, Patrón, Segundo Patrón u Oficial.

3.

Todo el personal embarcado, las condiciones psicofísicas establecidas en el reglamento Respectivo.

Los poseedores de Títulos o Certificados no

mencionados en este artículo no pierden su capacitación por alejamiento

del ejercicio de su profesión a bordo.

6.02. CONDICIONES MÍNIMAS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA CAPACITACIÓN

1.

El personal que se menciona en el Art. 6.01. inc.

1., mantendrá su capacitación si computa UN (1) año de embarco durante

los últimos CINCO (5) años.

A los efectos del mantenimiento de la capacitación,

el desempeño de cargos estrechamente vinculados con la profesión dentro

del ámbito naviero, será considerado como embarco efectivo por un

período de hasta CINCO (5) años consecutivos.

2.

El personal que se menciona en el artículo. 6.01.

inc. 2., mantendrá su capacitación si ha efectuado UN (1) recorrido

completo de su zona durante el último año y UN (1) viaje en CIENTO

VEINTE (120) días y no ha cumplido SETENTA (70) años de edad.

6.03. RECUPERACIÓN DE LA CAPACITACIÓN

Para recuperar su capacitación, el personal

comprendido en el ARt. 6.01., previa comprobación de la aptitud

psicofísica y de los antecedentes profesionales, deberá satisfacer las

siguientes condiciones:

1.

El personal comprendido en el inc. 1. del citado artículo:

1.1. Si el alejamiento es menor de DIEZ (10) años:

1.1.1. Aprobar los exámenes correspondientes a la

Seguridad de la Navegación, para la protección de la vida humana y

bienes en el mar y del ambiente.

1.1.2. Computar CIEN (100) singladuras o SEIS (6)

meses de embarco en empleos correspondientes, como máximo, al Título

inmediato inferior al que posee.

1.2. Si el alejamiento es mayor de DIEZ (10) años:

1.2.1. Aprobar los exámenes correspondientes a

Seguridad de la Navegación, para la protección de la vida humana y

bienes en el mar y del ambiente como asimismo, los que resulten de

aplicación en virtud del avance tecnológico producido durante su

alejamiento.

1.2.2. Computar DOSCIENTAS (200) singladuras más

DIEZ (10) singladuras por año que exceda del décimo o UN (1) año de

embarco más UN (1) mes de embarco por año que exceda del décimo en

empleos correspondientes como máximo, al título inmediatamente inferior

al que posee.

Para el cumplimiento de lo establecido en este

artículo, los embarcos correspondientes para la recuperación de la

capacitación no podrán realizarse en empleos de Capitán, Patrón, Jefe

de Máquinas o Jefe Conductor de Máquinas Navales.

2.

El personal comprendido en el Art. 6.01. inc. 2:

2.1. Para los Prácticos:

Cuando el período transcurrido sin recorrer la

totalidad de la zona no excede los TRES (3) años, deberán efectuar el

CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los viajes de práctica establecidos en

el Art. 4.03., de las partes de la Zona que no hubieren recorrido.

Cuando el período transcurrido alejado del ejercicio

del Título de Práctico excede los TRES (3) años, deberán efectuar el

CIEN POR CIENTO (100 %) de los viajes de práctica establecidos en el

Art. 4.03., y aprobar los exámenes correspondientes.

2.2. Para los Baqueanos:

Cuando el período transcurrido sin recorrer la

totalidad de la Zona no excede los TRES (3) años, deberán efectuar el

cincuenta por CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los viajes de práctica

establecidos en el Art. 4.05.4, de las partes de la zona que no

hubieren recorrido.

Cuando el período transcurrido alejado del ejercicio

del Título de Baqueano exceda los TRES (3) años, deberán efectuar el

CIEN POR CIENTO (100 %) de los viajes de práctica establecidos en el

Art. 4.05.4., y aprobar los exámenes correspondientes.

ANEXO II

REGIMEN DE TRANSICION

CAPITULO I

DE LOS TÍTULOS

A partir de la entrada en vigor del presente decreto se deberán implementar las siguientes medidas:

Artículo 1º – Los Pilotos de Ultramar de Segunda y Tercera serán registrados como Piloto de Ultramar.

Artículo 2º – Los Maquinistas Navales de Segunda y de Tercera serán registrados como Maquinista Naval.

Artículo 3º – El Radiooperador Naval General será registrado como Operador General de Radiocomunicaciones.

Artículo 4º – El Radiooperador Naval de Primera será registrado como Operador Radiotelegrafista de Primera Clase.

Artículo 5º – El Radiooperador Naval de Segunda será registrado como Operador Radiotelegrafista de Segunda Clase.

Artículo 6º – El Radiooperador Naval Especial será registrado como Operador Radiotelegrafista Especial.

Artículo 7º – El Patrón Fluvial de Primera será registrado como Oficial Fluvial de Primera.

Artículo 8º – Los Patrones Fluviales de Segunda y de Tercera serán registrados como Oficial Fluvial.

Artículo 9º – El Patrón de Pesca de Primera deberá

aprobar los cursos y/o exámenes que determine la autoridad competente

en la administración y ejecución del sistema de formación y

capacitación, para ser registrado como Piloto de Pesca de Primera.

El Patrón de Pesca de Primera que no cumplimente la

exigencia de la aprobación de los cursos y/o exámenes, mantendrá su

título y la validez del máximo cargo –que para este título– establecía

el Decreto N 476/81, hasta la cesación de su actividad en la profesión.

Artículo 10. – El Piloto de Pesca de Segunda será registrado como Piloto de Pesca.

Artículo 11. – El Patrón de Pesca de Segunda deberá

aprobar los cursos y/o exámenes que determine la autoridad competente

en la administración y ejecución del sistema de formación y

Capacitación, para ser registrado como Piloto de Pesca.

El Patrón de Pesca de Segunda que no cumplimente la

exigencia de los cursos y/o exámenes, mantendrá su título y la validez

del máximo de cargo que para este título establecía el Decreto N

476/81, hasta la cesación de su actividad en la profesión.

Art. 12. – Los Conductores de Máquinas Navales de Primera serán registrados como Conductor Superior de Máquinas Navales.

Art. 13. – Los Conductores de Máquinas Navales de Segunda y de Tercera serán registrados Como conductor de Máquinas Navales.

Art. 14. – Los Electricistas Navales de Primera y Segunda serán registrados como Electricista Naval.

Art. 15. – Los Mecánicos de Máquinas Navales de Primera y de Segunda serán registrados como Mecánico de Máquinas Navales.

Art. 16. – Los Marineros de Primera y de Segunda serán registrados como Marinero.

Art. 17. – Los Auxiliares de Máquinas de Primera y Segunda serán registrados como Auxiliar de Máquinas Navales.

CAPITULO II

DE LOS CÓMPUTOS

A los efectos del cómputo de los embarcos y/o

singladuras requeridos en este Reglamento para la obtención de nuevos

títulos, se procederá como se indica a continuación:

Artículo 18. – Los embarcos y/o singladuras

realizadas como Piloto de Ultramar de Segunda y de Tercera, Maquinista

Naval de Segunda y de Tercera, Patrón Fluvial de Segunda y Conductor de

Máquinas Navales de Segunda y Tercera, serán computados a los Pilotos

de Ultramar, Maquinista Naval, Oficial Fluvial y Conductor de Máquinas

Navales, a los efectos de la obtención de los títulos de Piloto de

Ultramar de Primera, Maquinista Naval de Primera, Oficial Fluvial de

Primera y Conductor de Máquinas Navales de Primera, respectivamente.

Sólo se computarán las singladuras cumplidas en

empleos correspondientes al máximo de cargo de Piloto de Ultramar de

Segunda y Maquinista Naval de Segunda a los efectos del cumplimiento de

las singladuras que en el desempeño del máximo de cargo se exigen a los

Pilotos de Ultramar y Maquinistas Navales para la obtención del título

de Piloto de Ultramar de Primera y Maquinista Naval de Primera.

Artículo 19. – Los embarcos y/o singladuras

realizados como Electricistas Navales de Primera y de Segunda y

Mecánico de Máquinas Navales de Primera y de Segunda, serán computados

a los Electricistas Navales y Mecánicos de Máquinas Navales, a los

efectos de la obtención de los títulos de Conductor de Máquinas Navales

y Motorista Naval respectivamente.

Artículo 20. – Los embarcos realizados como Marinero

de Primera y de Segunda, serán computados a los marineros a los efectos

de la obtención de los títulos de Oficial Fluvial, Patrón de Pesca

Costera o Patrón de Pesca Menor.

Los embarcos realizados como Auxiliares de Máquinas

de Primera y de Segunda, serán computados a los Auxiliares de Máquinas

Navales a los efectos de la obtención de los títulos de Electricista

Naval o Mecánico de Máquinas Navales.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 2° sustituido por art. 7 delDecreto Nº 614/1996B.O. 13/06/1996;

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