MARINA MERCANTE
navegación costera o pesca.
Jefe Conductor de Máquinas en buques o artefactos
navales con cualquier potencia de máquinas afectados a navegación
fluvial, portuaria o lacustre.
5.22. CONDUCTOR DE MÁQUINAS NAVALES DE PRIMERA
(Reglas II/7, III/1, III/3 y III/4. Resoluciones 2 y 4)
Segundo Oficial Conductor de Máquinas en buques o
artefactos navales de hasta TRES MIL QUINIENTOS (3500) KW de potencia
de máquinas afectados a navegación costera o pesca.
Primer Oficial Conductor de Máquinas en buques o
artefactos navales de hasta TRES MIL (3000) KW de potencia de máquinas
afectados a navegación costera o pesca.
Primer Oficial Conductor de Máquinas en buques o
artefactos navales con cualquier potencia de máquinas afectados a
navegación fluvial, portuaria o lacustre.
Jefe Conductor de Máquinas en buques o artefactos
navales de hasta MIL QUINIENTOS (1500) KW de potencia de máquinas,
afectados a navegación costera, pesca, fluvial, portuaria o lacustre.
Jefe Conductor de Máquinas en remolcadores de cualquier potencia de máquinas afectados a navegación portuaria y fluvial.
5.23. CONDUCTOR DE MÁQUINAS NAVALES
(Reglas II/7, III/1, III/3 y III/4. Resoluciones. 2 y 4)
Segundo Oficial Conductor de Máquinas en buques o
artefactos navales de hasta MIL QUINIENTOS (1500) KW de potencia de
máquinas afectados a navegación costera, pesca, FLUVIAL, portuaria o
lacustre.
Primer Oficial conductor de máquinas en buques o
artefactos navales afectados a navegación fluvial, costera, portuaria,
lacustre o pesca de hasta MIL (1000) KW de potencia de máquinas.
Jefe Conductor de Máquinas en buques o artefactos
navales afectados a navegación FLUVIAL, costera, Pesca, portuaria o
lacustre de hasta SEISCIENTOS (600) KW de potencia de máquinas.
Los Conductores de Máquinas Navales egresados de la
Escuela Nacional Fluvial o equivalentes y los provenientes de
electricistas navales para ejercer el empleo de primer conductor de
máquinas, deberá computar previamente UN (1) año de embarco con cargo
de guardia en máquinas.
Los que acrediten DOS (2) años de embarco o DOSCIENTAS (200) singladuras como Oficial Conductor de Máquinas:
4.1. Segundo Oficial Conductor de Máquinas en buques
o artefactos navales afectados a navegación fluvial, costera,
portuaria, lacustre o Pesca, de hasta TRES MIL (3000) KW de potencia de
máquinas.
4.2. Segundo Oficial Conductor de Máquinas en buques
o artefactos navales con cualquier potencia de máquinas afectados a
navegación fluvial, portuaria o lacustre.
4.3. Primer Oficial Conductor de Máquinas en buques
o artefactos navales afectados a navegación fluvial, costera,
portuaria, lacustre o pesca de hasta MIL QUINIENTOS (1500) KW de
potencia de máquinas.
4.4. Primer Oficial Conductor de Máquinas en Remolcadores con cualquier potencia de máquinas afectados a navegación portuaria.
4.5. Jefe conductor de máquinas en buques o
artefactos navales de hasta MIL (1000) KW de potencia de máquinas
afectados a navegación costera, pesca, fluvial, portuaria o lacustre.
5.24. MOTORISTA NAVAL
(Reglas II/7, III/1 y III/4. Resoluciones 2 y 4).
Segundo Oficial Conductor de Máquinas en buques o
artefactos navales afectados a navegación fluvial portuaria, lacustre o
pesca de hasta MIL (1000) KW de potencia de máquinas.
Primer Oficial Conductor de Máquinas en buques o
artefactos navales afectados a navegación fluvial, portuaria, lacustre
o pesca de hasta SEISCIENTOS (600) KW de potencia de máquinas.
Jefe Conductor de Máquinas en buques o artefactos
navales afectados a navegación fluvial, portuaria, lacustre o pesca de
hasta DOSCIENTOS (200) kw de potencia de máquinas.
5.25. ELECTRICISTA NAVAL
Electricista en buque sin límite de potencia eléctrica instalada.
5.26. MECÁNICO DE MÁQUINAS NAVALES
Mecánico en buques de cualquier potencia de máquinas.
5.27. MARINERO
(Regla II/6. Resolución 8)
Contramaestre en buques sin límite de tonelaje.
Patrón de embarcación de hasta veinte (20)
toneladas en navegación portuaria o rada, no afectada al transporte de
pasajeros ni a la Pesca marítima, si se computa UN (1) año de embarco
como marinero en navegación FLUVIAL, en embarcaciones de más de SEIS
(6) toneladas.
Bombero en cualquier buque tanque, con certificado para este tipo de buque.
Pescador en cualquier buque o embarcación pesquera.
Cargo de pontón o embarcadero flotante que no navegue, si computa DOS (2) años de embarco en el empleo de Marinero.
Marinero o Timonel en buques o artefactos navales sin límite de tonelaje.
Operario de factoría.
Salvo las zonas especiales que se establecen en
el régimen de la Navegación y Seguridad portuaria, los que acrediten
DOS (2) años de embarco en buques con propulsión propia no menores de
CINCO (5) toneladas.
8.1. Segundo Patrón de buque de carga o convoy con
propulsión propia de hasta TRESCIENTAS (300) toneladas, afectado a
navegación fluvial, portuaria o lacustre.
8.2. Patrón de buque de carga con propulsión propia
de hasta OCHENTA (80) toneladas afectado a navegación fluvial,
portuaria o lacustre.
8.3. Patrón de embarcación de pasajeros con
propulsión propia de hasta veinte (20) toneladas afectado a navegación
fluvial, portuaria o lacustre.
8.4. Patrón de buque o artefacto naval remolcado, de
hasta TRESCIENTAS (300) toneladas afectado a navegación fluvial,
portuaria o lacustre.
5.28. AUXILIAR DE MÁQUINAS NAVALES
(Regla III/6. Resolución. 9)
Primer Cabo en buques de cualquier potencia de máquinas.
Primer Cabo de Frío.
Engrasador, Foguista o Limpiador en buques o artefactos navales de cualquier potencia de máquinas.
Operario de factoría.
5.29. AUXILIAR DE FACTORÍA
Operario de factoría.
5.30. CERTIFICADO DE CONOCIMIENTO DE ZONA
Pilotaje del buque o convoy de cualquier longitud o
tonelaje donde ocupe el empleo de capitán u Oficial de Ultramar o
fluvial, Patrón o Segundo Patrón dentro de la zona que abarque su
Certificado en buques de hasta VEINTE (20) pies de calado y de hasta
CIENTO VEINTE (120) metros de eslora, en zonas de practicaje
obligatorio.
5.31. PRÁCTICO
Ejercer el practicaje y/o el pilotaje en los buques
extranjeros y en los nacionales cuyo porte así lo exige, en las zonas
para las que ha sido titulado y habilitado.
5.32. BAQUEANO FLUVIAL
Asesorar en navegación, maniobra y
reglamentación, en buques de hasta VEINTE (20) pies de calado y de
hasta CIENTO VEINTE (120) metros de eslora, en zonas de practicaje
obligatorio, dentro del tramo o tramos para los que ha sido titulado y
habilitado.
Asesorar en navegación, maniobra y reglamentación
en convoyes de cualquier calado y eslora, dentro del tramo o tramos
para los cuales ha sido titulado y habilitado.
Asesorar en navegación, maniobra y reglamentación
en buques de cualquier calado y eslora, fuera de las zonas de
practicaje obligatorio, dentro del tramo o tramos para los cuales ha
sido titulado y habilitado.
CAPITULO 6
MANTENIMIENTO DE LA CAPACITACIÓN
6.01. MANTENIMIENTO DE LA CAPACITACIÓN
El personal embarcado de la Marina Mercante conservará su capacitación mientras cumpla los siguientes requisitos:
El personal de los Cuerpos de Cubierta, Máquinas
y Comunicaciones, las condiciones mínimas de embarco fijadas en el art.
6.02. inc. 1., según el siguiente detalle:
1.1. Los Capitanes de Ultramar y Pilotos de Ultramar, en empleos de Capitán, Oficial de Cubierta, Oficial de Pesca o Práctico.
(Regla II/5)
1.2. Los Maquinistas Navales, en empleos de jefe de Máquinas u Oficial de Máquinas.
(Regla III/5)
1.3. Los Operadores Generales de
Radiocomunicaciones, los Operadores Radiotelegrafistas y los
Radioelectrónicos en empleos de radiocomunicaciones.
(Regla IV/2. Resolución. 7).
1.4. Los Capitanes, Pilotos y Patrones de Pesca, en
empleos de Capitán, Oficial de Pesca, Patrón de embarcaciones dedicadas
a las actividades de pesca, o de Práctico.
1.5. Los Capitanes y Oficiales Fluviales, en empleos
de Capitán, Oficial Fluvial o Patrón en navegación fluvial, costera
hasta Bahía Blanca, portuaria o lacustre, de Práctico o de Baqueano.
1.6. Los Conductores de Máquinas Navales en empleos de Conductor de Máquinas Navales.
(Regla III/5)
1.7. Los Motoristas Navales, en empleos de Motorista con cargo de guardia en máquinas (Regla III/5)
1.8. Los Electricistas Navales y Mecánicos de Máquinas Navales, en empleos de Electricista y Mecánico, respectivamente.
Los Prácticos, Baqueanos y poseedores del
Certificado de Conocimiento de Zona, en empleos de Práctico, Baqueano,
Capitán, Patrón, Segundo Patrón u Oficial.
Todo el personal embarcado, las condiciones psicofísicas establecidas en el reglamento Respectivo.
Los poseedores de Títulos o Certificados no
mencionados en este artículo no pierden su capacitación por alejamiento
del ejercicio de su profesión a bordo.
6.02. CONDICIONES MÍNIMAS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA CAPACITACIÓN
El personal que se menciona en el Art. 6.01. inc.
1., mantendrá su capacitación si computa UN (1) año de embarco durante
los últimos CINCO (5) años.
A los efectos del mantenimiento de la capacitación,
el desempeño de cargos estrechamente vinculados con la profesión dentro
del ámbito naviero, será considerado como embarco efectivo por un
período de hasta CINCO (5) años consecutivos.
El personal que se menciona en el artículo. 6.01.
inc. 2., mantendrá su capacitación si ha efectuado UN (1) recorrido
completo de su zona durante el último año y UN (1) viaje en CIENTO
VEINTE (120) días y no ha cumplido SETENTA (70) años de edad.
6.03. RECUPERACIÓN DE LA CAPACITACIÓN
Para recuperar su capacitación, el personal
comprendido en el ARt. 6.01., previa comprobación de la aptitud
psicofísica y de los antecedentes profesionales, deberá satisfacer las
siguientes condiciones:
El personal comprendido en el inc. 1. del citado artículo:
1.1. Si el alejamiento es menor de DIEZ (10) años:
1.1.1. Aprobar los exámenes correspondientes a la
Seguridad de la Navegación, para la protección de la vida humana y
bienes en el mar y del ambiente.
1.1.2. Computar CIEN (100) singladuras o SEIS (6)
meses de embarco en empleos correspondientes, como máximo, al Título
inmediato inferior al que posee.
1.2. Si el alejamiento es mayor de DIEZ (10) años:
1.2.1. Aprobar los exámenes correspondientes a
Seguridad de la Navegación, para la protección de la vida humana y
bienes en el mar y del ambiente como asimismo, los que resulten de
aplicación en virtud del avance tecnológico producido durante su
alejamiento.
1.2.2. Computar DOSCIENTAS (200) singladuras más
DIEZ (10) singladuras por año que exceda del décimo o UN (1) año de
embarco más UN (1) mes de embarco por año que exceda del décimo en
empleos correspondientes como máximo, al título inmediatamente inferior
al que posee.
Para el cumplimiento de lo establecido en este
artículo, los embarcos correspondientes para la recuperación de la
capacitación no podrán realizarse en empleos de Capitán, Patrón, Jefe
de Máquinas o Jefe Conductor de Máquinas Navales.
El personal comprendido en el Art. 6.01. inc. 2:
2.1. Para los Prácticos:
Cuando el período transcurrido sin recorrer la
totalidad de la zona no excede los TRES (3) años, deberán efectuar el
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los viajes de práctica establecidos en
el Art. 4.03., de las partes de la Zona que no hubieren recorrido.
Cuando el período transcurrido alejado del ejercicio
del Título de Práctico excede los TRES (3) años, deberán efectuar el
CIEN POR CIENTO (100 %) de los viajes de práctica establecidos en el
Art. 4.03., y aprobar los exámenes correspondientes.
2.2. Para los Baqueanos:
Cuando el período transcurrido sin recorrer la
totalidad de la Zona no excede los TRES (3) años, deberán efectuar el
cincuenta por CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los viajes de práctica
establecidos en el Art. 4.05.4, de las partes de la zona que no
hubieren recorrido.
Cuando el período transcurrido alejado del ejercicio
del Título de Baqueano exceda los TRES (3) años, deberán efectuar el
CIEN POR CIENTO (100 %) de los viajes de práctica establecidos en el
Art. 4.05.4., y aprobar los exámenes correspondientes.
ANEXO II
REGIMEN DE TRANSICION
CAPITULO I
DE LOS TÍTULOS
A partir de la entrada en vigor del presente decreto se deberán implementar las siguientes medidas:
Artículo 1º – Los Pilotos de Ultramar de Segunda y Tercera serán registrados como Piloto de Ultramar.
Artículo 2º – Los Maquinistas Navales de Segunda y de Tercera serán registrados como Maquinista Naval.
Artículo 3º – El Radiooperador Naval General será registrado como Operador General de Radiocomunicaciones.
Artículo 4º – El Radiooperador Naval de Primera será registrado como Operador Radiotelegrafista de Primera Clase.
Artículo 5º – El Radiooperador Naval de Segunda será registrado como Operador Radiotelegrafista de Segunda Clase.
Artículo 6º – El Radiooperador Naval Especial será registrado como Operador Radiotelegrafista Especial.
Artículo 7º – El Patrón Fluvial de Primera será registrado como Oficial Fluvial de Primera.
Artículo 8º – Los Patrones Fluviales de Segunda y de Tercera serán registrados como Oficial Fluvial.
Artículo 9º – El Patrón de Pesca de Primera deberá
aprobar los cursos y/o exámenes que determine la autoridad competente
en la administración y ejecución del sistema de formación y
capacitación, para ser registrado como Piloto de Pesca de Primera.
El Patrón de Pesca de Primera que no cumplimente la
exigencia de la aprobación de los cursos y/o exámenes, mantendrá su
título y la validez del máximo cargo –que para este título– establecía
el Decreto N 476/81, hasta la cesación de su actividad en la profesión.
Artículo 10. – El Piloto de Pesca de Segunda será registrado como Piloto de Pesca.
Artículo 11. – El Patrón de Pesca de Segunda deberá
aprobar los cursos y/o exámenes que determine la autoridad competente
en la administración y ejecución del sistema de formación y
Capacitación, para ser registrado como Piloto de Pesca.
El Patrón de Pesca de Segunda que no cumplimente la
exigencia de los cursos y/o exámenes, mantendrá su título y la validez
del máximo de cargo que para este título establecía el Decreto N
476/81, hasta la cesación de su actividad en la profesión.
Art. 12. – Los Conductores de Máquinas Navales de Primera serán registrados como Conductor Superior de Máquinas Navales.
Art. 13. – Los Conductores de Máquinas Navales de Segunda y de Tercera serán registrados Como conductor de Máquinas Navales.
Art. 14. – Los Electricistas Navales de Primera y Segunda serán registrados como Electricista Naval.
Art. 15. – Los Mecánicos de Máquinas Navales de Primera y de Segunda serán registrados como Mecánico de Máquinas Navales.
Art. 16. – Los Marineros de Primera y de Segunda serán registrados como Marinero.
Art. 17. – Los Auxiliares de Máquinas de Primera y Segunda serán registrados como Auxiliar de Máquinas Navales.
CAPITULO II
DE LOS CÓMPUTOS
A los efectos del cómputo de los embarcos y/o
singladuras requeridos en este Reglamento para la obtención de nuevos
títulos, se procederá como se indica a continuación:
Artículo 18. – Los embarcos y/o singladuras
realizadas como Piloto de Ultramar de Segunda y de Tercera, Maquinista
Naval de Segunda y de Tercera, Patrón Fluvial de Segunda y Conductor de
Máquinas Navales de Segunda y Tercera, serán computados a los Pilotos
de Ultramar, Maquinista Naval, Oficial Fluvial y Conductor de Máquinas
Navales, a los efectos de la obtención de los títulos de Piloto de
Ultramar de Primera, Maquinista Naval de Primera, Oficial Fluvial de
Primera y Conductor de Máquinas Navales de Primera, respectivamente.
Sólo se computarán las singladuras cumplidas en
empleos correspondientes al máximo de cargo de Piloto de Ultramar de
Segunda y Maquinista Naval de Segunda a los efectos del cumplimiento de
las singladuras que en el desempeño del máximo de cargo se exigen a los
Pilotos de Ultramar y Maquinistas Navales para la obtención del título
de Piloto de Ultramar de Primera y Maquinista Naval de Primera.
Artículo 19. – Los embarcos y/o singladuras
realizados como Electricistas Navales de Primera y de Segunda y
Mecánico de Máquinas Navales de Primera y de Segunda, serán computados
a los Electricistas Navales y Mecánicos de Máquinas Navales, a los
efectos de la obtención de los títulos de Conductor de Máquinas Navales
y Motorista Naval respectivamente.
Artículo 20. – Los embarcos realizados como Marinero
de Primera y de Segunda, serán computados a los marineros a los efectos
de la obtención de los títulos de Oficial Fluvial, Patrón de Pesca
Costera o Patrón de Pesca Menor.
Los embarcos realizados como Auxiliares de Máquinas
de Primera y de Segunda, serán computados a los Auxiliares de Máquinas
Navales a los efectos de la obtención de los títulos de Electricista
Naval o Mecánico de Máquinas Navales.
Antecedentes Normativos:
- Artículo 2° sustituido por art. 7 delDecreto Nº 614/1996B.O. 13/06/1996;
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
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