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MARINA MERCANTE

Texto vigente a fecha 1970-01-02

MARINA MERCANTE

Decreto 572/94

Apruébase el Reglamento de Formación y Capacitación del Personal embarcado de la marina mercante.

Bs. As., 20/04/1994;

Ver Antecedentes Normativos

Visto el Expediente Nº 3024/93 del registro de la

SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS lo dispuesto por el art. 16 del Decreto Nº 817 del 26 de mayo

de 1992 y las Leyes Nº 22.392 Ver Texto sobre el Régimen de Formación y

Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante y Nº 22.608

aprobatoria del Convenio Internacional sobre Normas de Formación,

Titulación y Guardia para la Gente de Mar, y

Considerando:

Que el Decreto Nº 817/92 ordena la elaboración de UN

nuevo proyecto de Reglamento de Formación y Capacitación para el

Personal Embarcado de la Marina Mercante proponiendo UN sistema de

instrucción y promoción adecuado para la obtención de títulos que

acrediten la idoneidad exigida para desempeñar empleos a bordo de

buques de bandera nacional.

Que Resulta necesario reformular el sistema de

titulación del personal embarcado a fin de adecuarlo a los cambios

tecnológicos operados en los buques y artefactos navales y a los

requerimientos de empleo y nivel de calificación que las nuevas

condiciones de funcionamiento de la actividad demandan.

Que el proyecto debe encuadrarse en el contexto de

las políticas de privatización y desregulación puestas en marcha por el

Gobierno Nacional.

Que el proyecto elaborado se ajusta a los

condicionamientos expresados, toda vez que se desmonopoliza la

instrucción y Capacitación del personal embarcado al proponer un

sistema abierto de formación en el que coexisten las escuelas públicas

nacionales, provinciales y municipales y privadas y se simplifica la

estructura de titulación mediante la eliminación de niveles de

promoción que en el presente Resultan innecesarios para la actividad.

Que la propuesta formulada incorpora una

flexibilización de los requisitos de nacionalidad, de transferencia

entre las carreras DE ULTRAMAR, FLUVIAL y Pesca, y para el ingreso de

graduados universitarios, entre otras, que se ajusta a las condiciones

actuales de funcionamiento del mercado laboral.

Que el proyecto propuesto prevé el régimen de

transición de los títulos, patentes y certificados del REFOCAPEMM

aprobado por Decreto Nº 476 del 17 de marzo de 1981 hacia la nueva

estructura de titulación definida en el presente reglamento.

Que el proyecto tratado contempla la competencia de

la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y

Servicios Públicos como autoridad de aplicación del citado reglamento,

habilitándola para dictar las normas complementarias e interpretativas

del mismo.

Que el nuevo régimen se designa como: "Reglamento de

Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante",

en función a la materia y objetivos que trata.

Que el presente se dicta en uso de las facultades

que surgen de los incs. 1) y 2) del Artículo. 86 de la CONSTITUCION

NACIONAL y el Artículo 10 de la Ley Nº 23.696.

Por ello,

El PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

Artículo 1º – Apruébase el "Reglamento

de formación y Capacitación del personal embarcado de la Marina

Mercante que, como Anexos I y II, integra el presente decreto.

Artículo 2º – La Autoridad de Aplicación, Interpretación y

Reglamentación del Reglamento de Formación y Capacitación del Personal

Embarcado de la Marina Mercante será la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y

NAVEGACIÓN (ANPYN), ente autárquico actuante en la órbita del

MINISTERIO DE ECONOMÍA.

(Artículo sustituido por art. 15 del Decreto N° 3/2025 B.O. 06/01/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Artículo 3º – El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 4º – Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección del Registro Oficial y archívese.– MENEM. – Domingo

F. Cavallo. – Oscar H. Camilión.

ANEXO I

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

1.01. AUTORIDAD DE APLICACIÓN

La SECRETARÍA DE TRANSPORTE será la Autoridad de

Aplicación del presente reglamento y dictará las normas complementarias

y de interpretación, quedando expresamente facultada para determinar en

cada caso el alcance de las normas contenidas en el mismo.

1.02. SISTEMA DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN

LA SECRETARÍA DE TRANSPORTE supervisará el sistema

de formación y Capacitación del personal embarcado en la Marina

Mercante Argentina, siendo la ARMADA ARGENTINA la autoridad competente

en la administración y ejecución del referido sistema. Asimismo el

citado organismo asesorará a la Autoridad de Aplicación en todo lo

relativo a dicho sistema. La formación y Capacitación del personal

embarcado de la Marina Mercante podrá lograrse por los siguientes

medios:

1.

A través de los institutos de formación y Capacitación.

2.

A través de los cursos y exámenes o el

reconocimiento de materias que para cada caso se determine cuando el

postulante haya adquirido conocimientos afines con las exigencias

relativas a la formación y Capacitación del personal embarcado de la

Marina Mercante.

3.

A través del aprendizaje directo a bordo de buques y artefactos navales, para el caso de los aprendices.

1.03. ESCUELAS

1.

Las escuelas de formación y Capacitación podrán

ser nacionales, provinciales, municipales o privadas. En todos los

casos la instrucción impartida responderá a las exigencias de los

planes de estudios, programas y materias que establezca la Autoridad de

Aplicación.

2.

La autoridad competente en la ejecución y

administración del sistema y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA en los casos

que correspondan expedirán los títulos y certificados que se determinen

en este reglamento.

3.

La Autoridad de Aplicación dictará el

ordenamiento relativo a la organización, reconocimiento, aprobación de

planes de estudio e inspección de las escuelas de formación y

Capacitación del personal embarcado de la Marina Mercante.

4.

Los programas de estudio y exigencias de

Capacitación serán establecidos por la Autoridad de Aplicación,

atendiendo a las disposiciones nacionales e internacionales

incorporadas al ordenamiento jurídico nacional, dando intervención

cuando la autoridad lo considere a los organismos que correspondan.

1.04. DEFINICIONES

A los efectos del presente Reglamento se entiende que:

1.

Buque de Pasajeros: Es el buque que se encuentra habilitado a transportar más de doce (12) pasajeros.

2.

Capacitación: Es el conocimiento

técnico-profesional adquirido en las escuelas de formación y

Capacitación que otorga la aptitud del personal embarcado para acceder

a una categoría superior a la del título o certificado que posean.

3.

Formación: Es la enseñanza técnico-profesional,

gradual y programada, que se imparte a quienes aspiran a integrar los

Cuerpos del personal embarcado.

4.

Máximo de Cargo: Es el empleo de mayor

Responsabilidad que puede ejercer un tripulante de acuerdo al Título o

Certificado de capacidad náutica que posea.

Todo tripulante podrá ejercer cualquier empleo

inferior al correspondiente al Máximo de Cargo, al que por su Título o

Certificado de Capacidad Náutica le corresponda, mientras Responda al

mismo Cuerpo y especialidad de personal embarcado.

5.

Navegación Costera: Es la navegación que se

efectúa en condiciones que permiten situar el buque o embarcación por

medios visuales a señales marítimas o puntos notables de la costa.

6.

Navegación Fluvial: Es la navegación que se efectúa en los ríos y rías.

7.

Navegación Lacustre: Es la navegación que se efectúa en lagos, lagunas y embalses.

8.

Navegación Marítima: Es la navegación que se efectúa en mares y océanos.

9.

Navegación Portuaria: Es la navegación que se efectúa en el interior de los puertos y sus Respectivas radas.

10.

Niveles de Capacitación: Son los niveles

técnicos-profesionales, fijados por la Autoridad de Aplicación que debe

poseer el personal de la Marina Mercante para ejercer tareas a bordo,

inherentes a cada Título o Certificado, en concordancia con lo

establecido en la legislación o normas nacionales y en los convenios

internacionales.

11.

Potencia de Máquina: Es la suma de las potencias indicadas en todas las máquinas propulsoras.

Casos particulares:

En dragas autopropulsadas la potencia de máquina a

considerar será la correspondiente a la máquina no propulsora de mayor

potencia, si ésta fuera mayor que la sumatoria de las máquinas

propulsoras.

En los artefactos navales se considerará como potencia de máquina a la sumatoria de las potencias indicadas de sus máquinas.

Factor de conversión a ser aplicado 1.36 (CV = KW x 1,36)

12.

Potencia Eléctrica: Es la capacidad total de

generación disponible para los consumos de a bordo. No se incluirán los

sistemas previstos para la alimentación de emergencia.

13.

Título o Certificado: Es el documento que acredita la aptitud obtenida mediante la formación o la Capacitación.

14.

Tonelaje: Es el arqueo bruto o total (toneladas de arqueo).

En el caso particular de la determinación del

tonelaje en los convoyes, éstos serán considerados como una unidad que

incluye la embarcación del remolque o de empuje y las unidades que

conforman el convoy.

1.05. CÓMPUTOS

1.

Los cómputos de embarco y de navegación serán registrados en el Centro de Cómputo que determine la Autoridad de Aplicación.

2.

Cómputo de Embarco: Es la cantidad de días en que

el tripulante se encuentre enrolado en la dotación de un buque de la

matrícula nacional o extranjera en las condiciones previstas por la

legislación vigente, y se computará en base a los asientos registrados

en los documentos de embarco. El buque debe encontrarse en actividad.

3.

Cómputo de Navegación: Es el número de

singladuras realizadas por el tripulante desempeñando un empleo a bordo

de buques de matrícula nacional o extranjera en las condiciones

previstas por la legislación vigente. Los registros se realizarán en el

Centro de Cómputos que se establezca, según los asientos en los

documentos de embarco.

Para el caso de los prácticos y baqueanos, se registrará el número de viajes efectuados.

4.

Cómputos en Buques Públicos: El personal de la

Marina Mercante embarcado e integrando las dotaciones de buques

públicos computará el embarco de igual forma que lo indicado en este

reglamento.

5.

Cómputo para el personal con habilitaciones

temporarias: Al personal de la Marina Mercante que sea autorizado a

desempeñar empleos superiores a los correspondientes a sus títulos o

certificados, se le computará su navegación o tiempo de embarco como si

estuviese ejerciendo el máximo de cargo del título o certificado que

posee.

1.06. REVÁLIDAS DE TÍTULOS Y CERTIFICADOS

1.

Condiciones Generales: Las personas que hubieran

adquirido una Capacidad Náutica en el extranjero, podrán solicitar su

revalidación según las siguientes condiciones:

1.1. Tener la edad requerida en este reglamento para el Título o Certificado a revalidar.

1.2. No estar comprendido en las prescripciones de

pérdida de Capacitación, según lo establecido en el Capítulo 6

considerando los embarcos efectuados en buques de cualquier bandera.

1.3. Poseer las condiciones de aptitud psicofísica establecidas en el reglamento Respectivo.

1.4. Aprobar los exámenes teóricos y prácticos correspondientes.

2.

Documentación extranjera: Al iniciarse los

trámites de revalidación, los interesados deberán presentar los

Títulos, Certificados, documentos de embarcos y programas analíticos de

las materias aprobadas en institutos náuticos.

Esta documentación deberá estar legalizada por la

autoridad competente del país que las otorga. Las autoridades

consulares certificarán la legalización.

3.

Determinación del Título o Certificado a

revalidar: La Autoridad de Aplicación, en base al estudio comparativo

de la documentación presentada por el aspirante, establecerá el Título

o Certificado a otorgar.

4.

El reconocimiento de títulos o certificados del

personal embarcado en buques a los cuales se le haya otorgado los

beneficios de bandera nacional de acuerdo a lo establecido en el

Decreto Nº 1493/92 y cuyos países de origen desconozcan el mencionado

régimen de matriculación gozarán de UN tratamiento preferencial

debiendo cumplir únicamente con el punto 2.

1.07. EXÁMENES

1.

Calendario: Anualmente la autoridad de

administración establecerá los lugares y fechas de los exámenes que se

indican en este reglamento para la obtención de los títulos y

certificados que acrediten idoneidad.

2.

Solicitudes: Serán presentadas con una antelación

mínima de UN (1) mes a la fecha de examen fijada en el calendario

anual, excepto las previstas en el capítulo 4, que se determinará en

cada caso particular.

3.

Requisitos de navegación o embarco: Para ser

inscripto como postulante para rendir examen, se requerirá no menos del

OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los requisitos de navegación o embarco

fijados en este reglamento, excepto lo previsto en el capítulo 4, que

se requerirá el CIEN POR CIENTO (100 %).

4.

Personal reprobado: Las materias de examen que

resultaren reprobadas no podrán ser rendidas nuevamente hasta después

de transcurridos TREINTA (30) días del examen anterior.

5.

Validez de las materias aprobadas:

5.1. La totalidad de las materias que compongan un

plan de exámenes para la obtención de un título o certificado deberán

ser aprobadas en un período que no exceda los CINCO (5) años, excepto

para aspirantes a práctico, baqueano fluvial y certificado de

conocimiento de zona, que será de DOS (2) años. (Inciso sustituido por art. 1º delDecreto Nº 320/2010B.O. 10/03/2010)

5.2. Las materias aprobadas con una antigüedad

superior a los plazos establecidos en el punto 5.1. del presente

artículo serán rendidas nuevamente, según los programas vigentes en el

momento del nuevo examen.

5.3. Para obtener un Título o Certificado se deberá

aprobar la totalidad de las materias comprendidas en el plan vigente, a

la fecha del cumplimiento del Resto de los requisitos reglamentarios, o

de la aprobación del último examen, si fuera posterior.

1.08. EMPLEOS SIN REQUISITOS DE CAPACITACIÓN

Para desempeñar cualquier empleo a bordo que este

Reglamento no exija Capacitación particular alguna, sólo se requerirán

los conocimientos básicos que determine la autoridad competente en la

administración y ejecución del sistema de formación y Capacitación

conforme a las exigencias establecidas en las normas internacionales.

1.09. NIVELES DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DEL PERSONAL EXTRANJERO PARA EMPLEOS TRANSITORIOS

El personal extranjero que pueda embarcar en forma

transitoria en buques de la matrícula mercante nacional, conforme a la

Ley Nº 20.094, su modificatoria Ley Nº 22.228, y al DECRETO Nº .

817/92, deberá acreditar ante la autoridad competente en la

administración y ejecución del sistema los siguientes requisitos:

1.

Embarcos en empleos similares a los que ocupará

en dichos buques mediante la presentación de los documentos de embarco

expedido por la autoridad extranjera competente.

2.

Para el Capitán y Oficiales: Presentación del

título refrendado de acuerdo a las normas internacionales y que posean

conocimientos del idioma nacional, equivalente al Vocabulario Marítimo

normalizado de la Organización Marítima Internacional.

1.10. REFERENCIA AL CONVENIO INTERNACIONAL

En los artículos que corresponda su aplicación total

o parcial, se citan las Reglas y Res del "Convenio Internacional sobre

Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978",

que fijan los requisitos mínimos.

CAPITULO 2

TÍTULOS

2.01. TÍTULO

Es el documento que certifica la capacidad

profesional para ejercer determinadas tareas de conducción y operación

a bordo de los buques, según lo establecido en este Reglamento.

2.02. CONDICIONES GENERALES PARA LA OBTENCIÓN DE TÍTULOS

(Resolución 19)

Se deberán reunir las siguientes condiciones para la obtención de títulos:

1.

Tener la edad mínima de DIECIOCHO (18) años.

2.

No poseer antecedentes profesionales desfavorables comprobados.

3.

Aprobar los exámenes y cursos correspondientes a la titulación que accede.

4.

Poseer la aptitud psicofísica requerida según el reglamento Respectivo.

2.03. REFRENDO

(Regla I/2)

LA PREFECTURA NAVAL ARGENTINA otorgará el documento

de validez internacional (Refrendo) que acredite la posesión de los

conocimientos mínimos exigidos en el "Convenio Internacional sobre

Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar,

1978".2.04. CAPITÁN DE ULTRAMAR

(Reglas II/1, II/2 y II/7. Resoluciones 6 y 22)

Se otorgará el título de Capitán de Ultramar:

1.

A los Pilotos de Ultramar de Primera que reúnan las siguientes condiciones:

1.1. Haber navegado CUATROCIENTAS (400) singladuras

en empleos de Capitán u Oficial de Cubierta, de las cuales CIENTO

CINCUENTA (150) deben serlo en empleos correspondientes al máximo de

PILOTO DE ULTRAMAR de Primera. De la totalidad de las singladuras

exigidas, TRESCIENTAS (300) deben corresponder a navegación marítima.

1.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de Capacitación correspondientes.

2.

A los Oficiales retirados o ex Oficiales de baja

de la ARMADA ARGENTINA del Cuerpo Comando, Escalafón Naval, Orientación

Superficie o Submarinos, con el grado de Capitán de Corbeta o superior,

que aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes y acrediten SEIS

(6) años de embarco, de los cuales CINCO (5) deben serlo en unidades

afectadas a navegación marítima.

3.

A los oficiales retirados o ex oficiales de baja

de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del Cuerpo General, Escalafón General,

Orientación Navegación, con el grado de Prefecto Principal o superior,

que aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes y acrediten SEIS

(6) años de embarco, de los cuales CINCO (5) deben serlo en UNidades

afectadas a navegación marítima.

2.05. PILOTO DE ULTRAMAR DE PRIMERA

(Reglas II/1, II/2 y II/7. Res 1, 3, 6 y 22)

Se otorgará el título de Piloto de Ultramar de Primera:

1.

A los Pilotos de Ultramar que reúnan las siguientes condiciones:

1.1. Haber navegado QUINIENTAS (500) singladuras en

empleos de Oficial de Cubierta, de las cuales CIEN (100) deben serlo en

empleos correspondientes al máximo de cargo de Piloto de Ultramar que

contempla el art. 5.03 acápite 3 de este Reglamento. De la totalidad de

las singladuras exigidas TRESCIENTAS (300) deben corresponder a

navegación marítima.

1.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

2.

A los Capitanes Fluviales que reúnan las siguientes condiciones:

2.1. Acreditar DOS (2) años de embarco en el empleo de Capitán.

2.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

3.

A los Capitanes de Pesca que reúnan las siguientes condiciones:

3.1. Haber navegado TRESCIENTAS (300) singladuras en empleos correspondientes al máximo de cargo de capitán de Pesca.

3.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de Capacitación correspondientes.

4.

A los oficiales retirados o ex oficiales de baja

de la ARMADA ARGENTINA, del Cuerpo de Comando, Escalafón Naval,

Orientación Superficie o Submarinos, con el grado de Teniente de Navío,

que aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes y acrediten CINCO

(5) años de embarco, de los cuales CUATRO (4) deben serlo en unidades

afectadas a navegación marítima.

5.

A los oficiales retirados o ex oficiales de baja

de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del Cuerpo General, Escalafón General,

Orientación Navegación, con el grado de Prefecto o superior, que

aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes y acrediten CINCO (5)

años de embarco, de los cuales por lo menos CUATRO (4) años deben serlo

en unidades afectadas a navegación marítima.

2.06. PILOTO DE ULTRAMAR

(Reglas II/1, II/2, II/4 y II/7. Resoluciones 1, 3, 6 y 22)

Se otorgará el título de Piloto de Ultramar:

1.

A los egresados de la Escuela Nacional de Náutica o equivalentes, del Cuerpo de Cubierta.

2.

A los Pilotos de Pesca de Primera que reúnan las siguientes condiciones:

2.1. Haber navegado DOSCIENTAS (200) singladuras en empleos correspondientes al máximo de cargo de Piloto de Pesca de Primera.

2.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

3.

A los Oficiales Fluviales de Primera que reúnan las siguientes condiciones:

3.1. Acreditar DOS (2) años de embarco en empleos correspondientes al máximo de cargo de Oficial FLUVIAL de Primera.

3.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

4.

A los oficiales retirados o ex oficiales de baja

de la ARMADA ARGENTINA, del Cuerpo de Comando, Escalafón Naval, con el

grado de Guardiamarina o superior, que aprueben los exámenes y/o cursos

correspondientes.

5.

A los oficiales retirados o ex oficiales de baja

de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del Cuerpo General, Escalafón General,

orientación navegación, con el grado de Oficial auxiliar o superior,

que aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes y acrediten UN

(1) año de embarco, en unidades afectadas a navegación marítima.

6.

A los egresados de universidades que aprueben los exámenes, cursos y prácticas que en cada caso de determinen.

2.07. MAQUINISTA NAVAL SUPERIOR

(Reglas III/1 y III/2. Resolución. 22)

Se otorgará el título de Maquinista Naval Superior:

1.

A los Maquinistas Navales de Primera que reúnan las siguientes condiciones:

1.1. Haber navegado CUATROCIENTAS (400) singladuras

en empleos de Oficial de Máquinas, de las cuales CIENTO CINCUENTA (150)

deben serlo en empleos correspondientes al máximo de cargo de

MAQUINISTA Naval de Primera.

1.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

2.

A los oficiales retirados o ex oficiales de baja

de la ARMADA ARGENTINA, del Cuerpo de Comando, Capacitación Propulsión,

con el grado de Capitán de Corbeta o superior, que aprueben los

exámenes y/o cursos correspondientes y acrediten SEIS (6) años de

embarco.

3.

A los oficiales retirados o ex-oficiales de baja

de PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del Cuerpo General, Escalafón General,

Orientación Máquinas, con el grado de Prefecto Principal o superior,

que aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes y acrediten SEIS

(6) años de embarco.

2.08. MAQUINISTA NAVAL DE PRIMERA

(Reglas III/1, III/2 y III/4. Resoluciones 2, 4 y 22)

Se otorgará el título de Maquinista Naval de Primera:

1.

A los Maquinistas Navales que reúnan las siguientes condiciones:

1.1. Haber navegado QUINIENTAS (500) singladuras en

empleos de Oficial de Máquinas, de las cuales CIEN (100) deben serlo en

empleos correspondientes al máximo de cargo de Maquinista naval que

contempla el art. 5.06 acápite 5 de este Reglamento.

1.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de Capacitación correspondientes.

2.

A los oficiales retirados o ex oficiales de baja

de la ARMADA ARGENTINA, del Cuerpo de Comando, Capacitación Propulsión,

con el grado de Teniente de Navío, que aprueben los exámenes y/o cursos

correspondientes y acrediten CUATRO (4) años de embarco, de los cuales

por lo menos DOS (2) años deben serlo en unidades cuya potencia de

máquinas no sea inferior a MIL DOSCIENTOS (1200) KW.

3.

A los oficiales retirados o ex oficiales de baja

de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del Cuerpo General, Escalafón General,

Orientación Máquinas, con el grado de Prefecto o superior, que aprueben

los exámenes y/o cursos correspondientes y acrediten CUATRO (4) años de

embarco, de los cuales por lo menos DOS (2) años deben serlo en

unidades cuya potencia de máquinas no sea inferior a MIL DOSCIENTOS

(1200) KW.

2.09. MAQUINISTA NAVAL

(Reglas III/1 y III/4. Resoluciones 2, 4 y 22)

Se otorgará el título de Maquinista Naval:

1.

A los egresados del Cuerpo de Máquinas de las escuelas de formación correspondientes.

2.

A los Conductores de Máquinas Navales de Primera que reúnan las siguientes condiciones:

2.1. Haber navegado TRESCIENTAS (300) singladuras o

acreditar DOS (2) años de embarco en empleos correspondientes al máximo

de cargo de Conductor de Máquinas Navales de Primera.

2.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

3.

A los oficiales retirados o ex oficiales de baja

de la ARMADA ARGENTINA, del Cuerpo de Comando, Capacitación Propulsión,

con el grado de Teniente de Corbeta, que aprueben los exámenes y/o

cursos correspondientes.

4.

A los oficiales retirados o ex oficiales de baja

de PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del Cuerpo General, Escalafón General,

Orientación Máquinas, con el grado de Oficial Principal o superior, que

aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes y acrediten UN (1)

año de embarco.

5.

A los egresados de universidades con título de

ingenieros mecánicos o afines que aprueben los exámenes y/o cursos

correspondientes.

2.10. OPERADOR GENERAL DE RADIOCOMUNICACIONES

(Regla IV/1. Resoluciones 5, 7, 14 y 22)

Se otorgará el título de Operador General de Radiocomunicaciones:

1.

A los Operadores Radiotelegrafistas de Primera Clase que reúnan las siguientes condiciones:

1.1. Haber navegado CAUTROCIENTAS (400) singladuras

en empleos de Oficial de Radiocomunicaciones, de las cuales CIENTO

CINCUENTA (150) deben serlo en empleos correspondientes al máximo de

cargo de Operador Radiotelegrafista de Primera Clase.

2.

Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

2.11. OPERADOR RADIOTELEGRAFISTA DE PRIMERA CLASE

(Reglas IV/1. Resoluciones 5, 7, 14 y 22)

Se otorgará el título de Operador Radiotelegrafista de Primera Clase:

1.

A los Operadores Radiotelegrafistas de Segunda Clase que reúnan las siguientes condiciones:

1.1. Haber navegado QUINIENTAS (500) singladuras en

empleos de Oficial de Radiocomunicaciones, de las cuales CIEN (100)

deben serlo en empleos correspondientes al máximo de cargo de OPERADOR

Radiotelegrafista de Segunda Clase.

1.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de Capacitación correspondientes.

2.12. OPERADOR RADIOTELEGRAFISTA DE SEGUNDA CLASE

(Regla IV/1. Resoluciones 5, 7, 14 y 22)

Se otorgará el título de OPERADOR Radiotelegrafista de Segunda Clase:

1.

A los egresados de la Escuela Nacional de Náutica o equivalentes, del Cuerpo de Comunicaciones.

2.13. OPERADOR RADIOTELEGRAFISTA ESPECIAL

(Regla IV/1. Resoluciones 5, 7, 14 y 22)

Se otorgará el título de Operador Radiotelegrafista Especial:

1.

A los alumnos de la Escuela Nacional de Náutica o

equivalentes, Cuerpo comunicaciones, que hayan aprobado el tercer (3º)

año, a efectos de permitir UN (1) embarco de práctica, de no menos de

seis (6) meses.

2.14. RADIOELECTRÓNICO DE PRIMERA CLASE

(Regla IV/1. Resoluciones. 5, 7, 14 y 22) (Resolución. A703 (17) ANEXO 1)

Se otorgará el título de Radioelectrónico de Primera Clase:

1.

A los Radioelectrónicos de Segunda Clase que reúnan las siguientes condiciones:

1.1. Haber navegado CUATROCIENTAS (400) singladuras como Radioelectrónico de Segunda Clase.

1.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

2.

A los Operadores Generales de Radiocomunicaciones que reúnan las siguientes condiciones:

2.1. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

3.

A los Operadores Radiotelegrafistas de Primera Clase que reúnan las siguientes condiciones:

3.1. Haber navegado CUATROCIENTAS (400) singladuras como Oficial de Radiocomunicaciones en el ejercicio de su título.

3.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

2.15. RADIOELECTRÓNICO DE SEGUNDA CLASE

(Regla IV/1. Resoluciones. 5, 7, 14 y 22) (Resolución. A703 (17) ANEXO 2).

Se otorgará el título de Radioelectrónico de Segunda Clase:

1.

A los Operadores Radiotelegrafistas de Segunda Clase que reúnan las siguientes condiciones:

1.1. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

2.

A los egresados de la Escuela Nacional de Náutica

o equivalentes, del Cuerpo de comunicaciones, Plan de estudios

Radioelectrónico.

2.16. CAPITÁN FLUVIAL

Se otorgará el título de Capitán Fluvial:

1.

A los Oficiales Fluviales de Primera que reúnan las siguientes condiciones:

1.1. Acreditar DOS (2) años de embarco con cargo de

Patrón de buque de carga con Propulsión propia no menor de QUINIENTAS

(500) toneladas o en buque de pasajeros de no menos de CIENTO CINCUENTA

(150) toneladas en navegación fluvial, o DOS (2) años de embarco en el

empleo de Primer Oficial Fluvial en buques con propulsión propia, no

menores de OCHOCIENTAS (800) toneladas.

1.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

2.

A los Pilotos de Ultramar de Primera que aprueban los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

3.

A los oficiales retirados o ex oficiales de baja

de la ARMADA ARGENTINA, del Cuerpo de Comando, Escalafón naval,

Orientación Superficie o Submarinos con el grado de Teniente de Navío o

superior, que aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes y

acrediten CINCO (5) años de embarco.

4.

A los oficiales retirados o ex oficiales de baja

de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del Cuerpo General o Complementario,

Escalafón Navegación, Capacitación Cubierta, con el grado de Prefecto o

superior, que aprueben los exámenes y/cursos correspondientes y

acrediten CINCO (5) años de embarco.

5.

A los Capitanes de Pesca que reúnan las siguientes condiciones:

5.1. Acreditar UN (1) año de embarco en el máximo de cargo de Capitán de Pesca.

5.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de Capacitación correspondientes.

2.17. OFICIAL FLUVIAL DE PRIMERA

Se otorgará el título de Oficial Fluvial de Primera:

1 A los Oficiales Fluviales que reúnan las siguientes condiciones:

1.1. Acreditar DOS (2) años de embarco con cargo de

Patrón de buque con Propulsión propia no menor de DOSCIENTAS (200)

toneladas en navegación fluvial o TRES (3) años de embarco con cargo de

Patrón de buque con propulsión propia, no menor de CIEN (100)

toneladas, en navegación fluvial, portuaria o lacustre; o CUATRO (4)

años de embarco con cargo de Patrón de buque con propulsión propia

comprendido entre CINCUENTA (50) y CIEN (100) toneladas, en navegación

fluvial, portuaria o lacustre, o DOS (2) años con el empleo de segundo

Patrón en buques con propulsión propia, no menores de QUINIENTAS (500)

toneladas, o con el empleo de Segundo Oficial Fluvial en buques de más

de OCHOCIENTAS (800) toneladas, o TRES (3) años de embarco como Patrón

de buques de pasajeros no menor de VEINTE (20) toneladas, afectado a

navegación fluvial, portuaria o lacustre.

El cómputo final podrá ser realizado en diferentes

tipos de buques, en cuyo caso se adoptarán las partes proporcionales de

cada uno de ellos.

1.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

2.

A los Pilotos de Ultramar que reúnan las siguientes condiciones:

2.1. Haber navegado DOSCIENTAS (200) singladuras en empleos correspondientes a Pilotos de Ultramar.

2.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

3.

A los Pilotos de Pesca de Primera que reúnan las siguientes condiciones:

3.1. Acreditar UN (1) año de embarco en el máximo de cargo de Piloto de Pesca de Primera.

3.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

4.

A los oficiales retirados o ex oficiales de baja

de la ARMADA ARGENTINA, del Cuerpo Comando, Escalafón Naval,

Orientación Superficie o Submarino con el grado de Guardia Marina o

superior, con UN (1) año de embarco y que aprueben los exámenes y/o

cursos correspondientes.

5.

A los oficiales retirados o ex oficiales de baja

de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del Cuerpo General o Complementario,

Escalafón Navegación, Capacitación cubierta con el grado de Oficial

Auxiliar o superior, con UN (1) año de embarco y que aprueben los

exámenes y/o cursos correspondientes.

6.

A los oficiales retirados o ex suboficiales de

baja de la ARMADA ARGENTINA, Escalafón de Mar, con el grado de

Suboficial Segundo o Superior, que aprueben los exámenes y/o cursos

correspondientes y hayan estado a cargo de embarcaciones con propulsión

propia no menores de CIEN (100) toneladas, durante UN (1) año.

7.

A los suboficiales retirados y ex suboficiales de

baja de PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del Cuerpo General o Complementario,

Escalafón Navegación, Capacitación Cubierta, con el grado de Ayudante

de Primera o superior, que aprueben los exámenes y/o cursos

correspondientes y hayan estado a cargo de embarcaciones con propulsión

propia no menores de CIEN (100) toneladas, durante UN (1) año.

8.

A los Baqueanos Fluviales que reúnan las siguientes condiciones:

8.1. Acreditar DOS (2) años de embarco cumpliendo

funciones de Baqueano en buques con propulsión propia no menor de

QUINIENTAS (500) toneladas en navegación fluvial.

8.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

2.18. OFICIAL FLUVIAL

Se otorgará el título de Oficial Fluvial:

1.

A los egresados de la Escuela Nacional Fluvial o equivalente del Cuerpo de Cubierta.

2.

A los Pilotos de Pesca que reúnan las siguientes condiciones:

2.1. Acreditar UN (1) año de embarco en el máximo de cargo de Piloto de Pesca.

2.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de Capacitación correspondientes.

3.

A los Pilotos de Ultramar que aprueben los cursos y/o exámenes de Capacitación correspondientes.

4.

A los Patrones de Pesca Costera que reúnan las siguientes condiciones:

4.1. Acreditar DOS (2) años de embarco con cargo de Patrón de buque pesquero no menor de treinta (30) toneladas.

4.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

5.

A los egresados de escuelas de nivel secundario

con títulos afines a la formación marinera que aprueben los exámenes,

cursos y prácticas que en cada caso se determinen.

6.

A los Marineros que reúnan las siguientes condiciones:

6.1. Acreditar TRES (3) años de embarco como

marinero, en buques con propulsión propia no menores de CIEN (100)

toneladas, en navegación, fluvial, portuaria o lacustre.

6.2. Aprobar los cursos y/o exámenes correspondientes.

7.

A los oficiales retirados o ex oficiales de la

ARMADA ARGENTINA del Cuerpo Comando, Escalafón naval, Orientación

Superficie o Submarino con el grado de Guardia Marina o Superior y que

aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes.

8.

A los suboficiales retirados o ex suboficiales de

baja de ARMADA ARGENTINA, Escalafón de mar, con el grado de Cabo

Principal o superior, que aprueben los exámenes y/o cursos de

capacitación correspondientes y acrediten DOS (2) años de navegación.

9.

A los Oficiales retirados o ex-oficiales de la

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del Cuerpo General, Escalafón General,

Orientación Navegación con el grado de Oficial Auxiliar o Superior que

aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes y acrediten DOS (2)

años de navegación.

10.

A los suboficiales retirados o ex suboficiales

de baja de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del Cuerpo General o

Complementario, Escalafón Navegación, Capacitación Cubierta, con el

grado de Ayudante de Segunda o superior, que aprueben los exámenes y/o

cursos de capacitación correspondientes y acrediten DOS (2) años de

navegación.

2.19. CAPITÁN DE PESCA

(Resolución 6)

Se otorgará el título de Capitán de Pesca:

1.

A los Pilotos de Pesca de Primera que reúnan las siguientes condiciones:

1.1. Haber navegado TRESCIENTAS (300) singladuras,

en empleos de Capitán de buques pesqueros de altura y/o de Oficial de

Pesca, de las cuales CIEN (100) deben serlo en empleos correspondientes

al máximo de cargo de Piloto de Pesca de Primera.

1.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

2.

A los Pilotos de Ultramar de Primera, que reúnan las siguientes condiciones:

2.1. Haber navegado DOSCIENTAS (200) singladuras en el empleo de Capitán.

2.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

3.

A los Capitanes Fluviales que reúnan las siguientes condiciones:

3.1. Computar UN (1) año de embarco en el empleo de Capitán.

3.2. Aprobar los cursos y/o exámenes teóricos y prácticos correspondientes, en buques de Pesca.

4.

A los oficiales retirados o ex oficiales de baja

de la ARMADA ARGENTINA, del Cuerpo Comando, Escalafón Naval,

Orientación Superficie o Submarino, con el grado de Capitán de Corbeta

o superior, y que aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes y

acrediten SEIS (6) años de embarco, de los cuales CINCO (5) deben serlo

en unidades afectadas a navegación marítima.

5.

A los oficiales retirados o ex Oficiales de baja

de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del Cuerpo General, Escalafón General,

Orientación Navegación, con el grado de Prefecto Principal o superior,

que aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes y acrediten SEIS

(6) años de embarco, de los cuales CINCO (5) deben serlo en unidades

afectadas a navegación marítima.

2.20. PILOTO DE PESCA DE PRIMERA

(Resoluciones 1, 3 y 6)

Se otorgará el título de Piloto de Pesca de Primera:

1.

A los Pilotos de Pesca que reúnan las siguientes condiciones:

1.1. Haber navegado TRESCIENTAS (300) singladuras, en empleos correspondientes al máximo de cargo de Pilotos de Pesca.

1.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

2.

A los Pilotos de Ultramar que reúnan las siguientes condiciones:

2.1 Haber navegado DOSCIENTAS (200) singladuras en

empleos correspondientes al máximo de cargo de Piloto de Ultramar que

contempla el art. 5.03 acápite 3 de este reglamento.

2.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

3.

A los Oficiales Fluviales de Primera (costeros) que reúnan las siguientes condiciones:

3.1. Computar DOS (2) años de embarco en empleos correspondientes al máximo de cargo de Oficial Fluvial de Primera.

3.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

4.

A los oficiales retirados o ex oficiales de baja

de la ARMADA ARGENTINA, del Cuerpo Comando, Escalafón Naval,

Orientación Superficie o Submarinos con el grado de Teniente de Navío o

superior, que aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes y

acrediten CINCO (5) años de embarco, de los cuales CUATRO (4) deben

serlo en unidades afectadas a navegación marítima.

5.

A los oficiales retirados o ex oficiales de baja

de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del Cuerpo General, Escalafón General,

Orientación Navegación, con el grado de Prefecto o superior, que

aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes y acrediten CINCO (5)

años de embarco, de los cuales CUATRO (4) años deben serlo en unidades

afectadas a navegación marítima.

2.21. PILOTO DE PESCA

(Resoluciones 1, 3 y 6)

Se otorgará el título de Piloto de Pesca:

1.

A los egresados del curso de Pilotos de Pesca o equivalentes, de la escuela de formación correspondiente.

2.

A los Patrones de Pesca Costera que reúnan las siguientes condiciones:

2.1. Acreditar DOS (2) años de embarco, en empleos correspondientes al máximo de cargo de Patrón de Pesca Costera.

2.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

3.

A los Pilotos de Ultramar que aprueben los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

4.

A los Oficiales Fluviales que reúnan las siguientes condiciones:

4.1. Computar DOS (2) años de embarco en empleos correspondientes al máximo de cargo de Oficial Fluvial.

4.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

5.

A los oficiales retirados o ex oficiales de baja

de la ARMADA ARGENTINA, del Cuerpo Comando, Escalafón Naval,

Orientación Superficie o Submarinos con el grado de Guardiamarina o

superior, que aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes.

6.

A los oficiales retirados o ex oficiales de baja

de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del Cuerpo General, Escalafón General,

Orientación Navegación, con el grado de Oficial Auxiliar o superior que

aprueben los exámenes y/o cursos correspondientes y acrediten UN (1)

año de embarco en unidades afectadas a navegación marítima.

7.

A los egresados de Escuelas de Nivel Secundario

con formación afín que aprueben los exámenes, cursos y prácticas que en

cada caso se determinen.

2.22. PATRÓN DE PESCA COSTERA

Se otorgará el título de Patrón de Pesca Costera:

1.

A los egresados del curso de Patrón de Pesca o equivalentes de la escuela de formación respectiva.

2.

A los Patrones de Pesca Menor, que reúnan las siguientes condiciones:

2.1. Acreditar UN (1) año de embarco en empleos correspondientes al máximo de cargo de Patrón de Pesca Menor.

2.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

3.

A los Oficiales Fluviales que reúnan las siguientes condiciones:

3.1. Acreditar UN (1) año de embarco en empleos correspondientes al máximo de cargo de Oficial Fluvial.

3.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

4.

A los Marineros que reúnan las siguientes condiciones:

4.1. Acreditar TRES (3) años de embarco en buques o embarcaciones afectadas a actividades de pesca.

4.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

5.

A los oficiales retirados o ex oficiales de baja

de la ARMADA ARGENTINA, Escalafón de Mar, con el grado de Cabo

Principal o superior que aprueben los exámenes y/o cursos de

capacitación correspondientes y acrediten DOS (2) años de embarco en

buques de navegación marítima.

6.

A los oficiales retirados y ex oficiales de baja

de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del Cuerpo General o Complementario,

Escalafón Navegación, Capacitación Cubierta, con el grado de Ayudante

de Segunda o superior que aprueben los exámenes y/o cursos

correspondientes y acrediten DOS (2) años de embarco en buques de

navegación marítima.

2.23. PATRÓN DE PESCA MENOR

Se otorgará el título de Patrón de Pesca Menor a los marineros que reúnan las siguientes condiciones:

1.

Acreditar DOS (2) años de embarco en embarcaciones afectadas a actividades de Pesca.

2.

Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

2.24. CONDUCTOR SUPERIOR DE MÁQUINAS NAVALES

(Reglas III/1 y III/4. Resoluciones. 2 y 4)

Se otorgará el título de Conductor Superior de

Máquinas Navales a los conductores de Máquinas Navales de Primera que

reúnan las siguientes condiciones:

1.

Acreditar TRES (3) años de embarco o TRESCIENTAS

(300) singladuras en posesión del título de Conductor de Máquinas

Navales de Primera, de las cuales CIEN (100) singladuras o UN (1) año

de embarco deben ser en empleos correspondientes al máximo de cargo de

ese título.

2.

Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

2.25. CONDUCTOR DE MÁQUINAS NAVALES DE PRIMERA

(Reglas III/1 y III/4. Resoluciones 2 y 4)

Se otorgará el título de Conductor de Máquinas Navales de Primera:

1.

A los Conductores de Máquinas Navales que reúnan las siguientes condiciones:

1.1. Acreditar CUATRO (4) años de embarco o

CUATROCIENTAS (400) singladuras en empleos de conductor de máquinas

navales, de las cuales DOSCIENTAS (200) singladuras o DOS (2) años de

embarco deben ser en empleos correspondientes al máximo de cargo de

Conductor de Máquinas Navales que contempla el art. 5.23, acápite 4 de

este Reglamento.

1.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

2.

A los suboficiales retirados o ex suboficiales de

baja de la ARMADA ARGENTINA, Escalafón Máquinas, Motoristas o

Aeronáuticos, con el grado de Suboficial Principal o superior, que

reúnan las siguientes condiciones:

2.1. Acreditar TRES (3) años de embarco.

2.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

2.26. CONDUCTOR DE MÁQUINAS NAVALES

Se otorgará el título de Conductor de Máquinas Navales:

1.

A los egresados del Cuerpo de Máquinas de la Escuela Nacional Fluvial o equivalentes.

2.

A los Motoristas Navales que reúnan las siguientes condiciones:

2.1. Acreditar DOS (2) años de embarco o DOSCIENTAS

(200) singladuras como tal, con cargo de Guardia de Máquinas, de las

cuales CIEN (100) singladuras o UN (1) año de embarco deben ser en

empleos correspondientes al máximo de cargo de Motorista.

2.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

3.

A los suboficiales retirados o ex-suboficiales de

baja de la ARMADA ARGENTINA, Escalafón Máquinas, Motoristas o

Aeronáuticos, con el grado de Suboficial Segundo o superior, que

aprueben los exámenes y/o cursos de capacitación correspondientes y

acrediten DOS (2) años de embarco.

4.

A los suboficiales retirados o ex-suboficiales de

baja de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del Cuerpo General o

Complementario, Escalafón Navegación, Capacitación Maquinista o

Motorista y Escalafón Aeronáutico, Capacitación Mecánico Aeronáutico

General, con el grado de Ayudante de Primera o superior, que reúnan las

siguientes condiciones:

4.1. Acreditar DOS (2) años de embarco.

4.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

5.

A los electricistas navales que reúnan las siguientes condiciones:

5.1 Acreditar TRESCIENTAS (300) singladuras o DOS

(2) años de embarco en empleos de primer electricista, en buques con

potencia eléctricas instaladas mayores de quinientos (500) Kw.

5.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de Capacitación correspondientes.

2.27. MOTORISTA NAVAL

(Reglas III/1 y III/4. Resoluciones 2 y 4)

Se otorgará el título de Motorista Naval:

1.

A los egresados del curso de Motorista Naval de las escuelas de formación correspondientes.

2.

A los Mecánicos de Máquinas Navales provenientes de Auxiliares de Máquinas Navales que reúnan las siguientes condiciones:

2.1. Acreditar DOS (2) años de embarco o DOSCIENTAS

(200) singladuras en empleos de Mecánicos de Máquinas Navales en buques

con potencia de máquinas superiores a MIL TRESCIENTAS (1300) Kw.

2.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

3.

A los Mecánicos de Máquinas Navales egresados de

Escuelas Técnicas Nacionales, Provinciales, Municipales o Privadas con

orientación mecánica o electromecánica, que reúnan las siguientes

condiciones:

3.1. Acreditar TRES (3) años de embarco o

TRESCIENTAS (300) singladuras en empleos de Mecánico de Máquinas

Navales en buques con potencia de máquinas mayores de MIL TRESCIENTOS

(1300) Kw.

3.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

4.

A los Auxiliares de Máquinas Navales que reúnan las siguientes condiciones:

4.1. Acreditar TRES (3) años de embarco en empleos

correspondientes a su certificado o TRESCIENTAS (300) singladuras en

empleos correspondientes a su certificado.

4.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes

(Inciso 4 incorporado por art. 2º delDecreto Nº 320/2010B.O. 10/03/2010)

2.28. ELECTRICISTA NAVAL

Se otorgará el título de Electricista Naval:

1.

A los Auxiliares de Máquinas Navales que reúnan las siguientes condiciones:

1.1 Acreditar DOS (2) años de embarco en empleos correspondientes a su certificado.

1.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

2.

A los egresados de Escuelas Técnicas Nacionales,

Provinciales, Municipales o Privadas con orientación electricidad,

electromecánica o electrónica, con el nivel de capacitación que fije la

Autoridad de Aplicación y que aprueben los cursos y/o exámenes de

Capacitación correspondientes.

3.

A los suboficiales retirados o ex suboficiales de

baja de la ARMADA ARGENTINA, Escalafón Electricidad, con el grado de

Cabo Primero o superior, que aprueben los exámenes y/o cursos de

capacitación correspondientes.

4.

A los suboficiales retirados o ex suboficiales de

baja de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, del Cuerpo General o

Complementario, Escalafón navegación, Capacitación Electricista de

Abordo, con el grado de Ayudante de Tercera o superior que aprueben los

exámenes y/o cursos de capacitación correspondientes.

2.29. MECÁNICO DE MÁQUINAS NAVALES

Se otorgará el título de Mecánico de Máquinas Navales:

1.

A los Auxiliares de Máquinas Navales que reúnan las siguientes condiciones:

1.1 Acreditar DOS (2) años de embarco en empleos correspondientes a sus certificados.

1.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

2.

A las personas que reúnan las siguientes condiciones:

2.1. Acreditar DOS (2) años de empleo en talleres

navales o establecimientos donde se construyan o reparen motores

marinos, desempeñándose como oficial mecánico, circunstancia que deberá

ser comprobada por certificado autenticado.

2.2 Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación

correspondientes.3. A los egresados de Escuelas Técnicas Nacionales,

Provinciales, municipales o Privadas con orientación mecánica o

electromecánica, con el nivel de capacitación que fije la Autoridad de

Aplicación, y que aprueben los cursos y/o exámenes de Capacitación

correspondientes.

CAPITULO 3

CERTIFICADOS

3.01. CERTIFICADO DE CAPACIDAD NÁUTICA

(Resolución. 19)

El certificado de Capacidad Náutica otorgado por los

institutos de formación y capacitación reconocidos por la Autoridad de

Aplicación es el documento que acredita la capacidad para ejercer

determinado oficio a bordo de los buques.

3.02. CONDICIONES GENERALES PARA LA OBTENCIÓN DE CERTIFICADOS DE CAPACIDAD NÁUTICA

1.

Poseer la aptitud psicofísica exigida según el reglamento respectivo.

2.

No poseer antecedentes profesionales desfavorables comprobados.

3.

Poseer el nivel de capacitación establecido.

4.

Tener aprobado el ciclo primario completo.

5.

Tener la edad mínima de dieciocho (18) años.

3.03. MARINERO

(Regla II/6. Resolución 8)

Se otorgará el Certificado de Marinero:

1.

A los egresados de los cursos regulares y los que aprueben los exámenes libres correspondientes.

2.

A los aprendices de Marinero al cumplir DIECIOCHO

(18) años de edad, y que hayan aprobado los exámenes de capacitación

correspondientes.

3.

A los ex marineros y conscriptos de la ARMADA

ARGENTINA, que acrediten SEIS (6) meses de embarco, habiendo prestado

servicio a bordo en Divisiones de Cubierta y que aprueben los exámenes

y/o cursos correspondientes.

4.

A los ex marineros de la PREFECTURA NAVAL

ARGENTINA que acrediten UN (1) año de embarco, habiendo prestado

servicio en Departamentos de Cubierta y que aprueben los exámenes y/o

cursos correspondientes.

3.04. AUXILIAR DE MÁQUINAS NAVALES

(Regla III/6. Resolución 9)

Se otorgará el Certificado de Auxiliar de Máquinas Navales:

1.

A los egresados de los cursos regulares y los que aprueben los exámenes libres correspondientes.

2.

A los aprendices de Máquinas al cumplir DIECIOCHO (18) años de edad, que aprueben el examen de capacitación correspondiente.

3.

A los ex marineros y conscriptos de la ARMADA

ARGENTINA que acrediten SEIS (6) meses de embarco, habiendo prestado

servicio en Divisiones de Máquinas o Electricidad y aprueben los

exámenes y/o cursos de capacitación correspondientes.

4.

A los ex marineros de la PREFECTURA NAVAL

ARGENTINA que acrediten UN (1) año de embarco, habiendo prestado

servicio en departamentos de máquinas o electricidad y que aprueben los

exámenes y/o cursos de capacitación correspondientes.

3.05. AUXILIAR DE FACTORÍA

Se otorgará el Certificado de Auxiliar de Factoría a

quienes aprueben el examen de Conocimientos Náuticos correspondiente a

la operación de plantas de pesqueros factorías.

3.06. CAPACITACIÓN ESPECIAL PARA CAPITANES Y OFICIALES COSTEROS

(Reglas II/1, II/2 y II/7. Resoluciones 1, 3, 6 y 22)

Se otorgará el Certificado de Capitán Costero, de Oficial Costero de Primera y de Oficial Costero, respectivamente:

1.

A los Capitanes Fluviales que reúnan las siguientes condiciones:

1.1. Acreditar DIEZ (10) navegaciones de ida y DIEZ (10) de regreso entre el Río de la Plata y puertos de Bahía Blanca.

1.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

2.

A los Oficiales Fluviales de Primera que reúnan las siguientes condiciones:

2.1. Acreditar CINCO (5) navegaciones de ida y CINCO (5) de regreso entre el Río de la Plata y puertos de Bahía Blanca.

2.2. Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

3.

A los Oficiales Fluviales que reúnan las siguientes condiciones:

3.1. Acreditar DOS (2) navegaciones de ida y DOS (2) de regreso entre el Río de la Plata y puertos de Bahía Blanca.

3.2. Aprobar los curso y/o exámenes de capacitación correspondientes.

4.

Facilidades para el cumplimiento de navegaciones.

Las navegaciones requeridas para el cumplimiento de

los incs. 1.1., 2.1. y 3.1. del presente artículo se podrán realizar

embarcados como observador, sin integrar la dotación náutica del buque.

CAPITULO 4

PRÁCTICO, BAQUEANOS FLUVIALES Y

CERTIFICADOS DE CONOCIMIENTO DE ZONA

4.01. PRÁCTICO -- CONDICIONES GENERALES PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO

El título de Práctico es otorgado por la ARMADA

ARGENTINA por delegación de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, debiéndose

requerir para su ejercicio la correspondiente habilitación de la

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

Los aspirantes a la obtención del Título de Práctico deberán satisfacer las siguientes condiciones generales:

1.

Ser argentino.

2.

No superar la edad máxima establecida para el ejercicio de la profesión.

3.

Aprobar los exámenes correspondientes que determine la ARMADA ARGENTINA.

4.

Dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los arts. 4.02. y 4.03.

4.02. CONDICIONES PARTICULARES PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO

Se otorgará el Título de Práctico a los aspirantes para cada zona según se indica a continuación:

1.

A los Capitanes de Ultramar, los que podrán

presentarse para cualquiera de las zonas establecidas, que cumplan lo

fijado en el art. 4.01. y reúnan las siguientes condiciones:

1.1. Computar con cargo de Capitán de Buque, en los

TRES (3) años anteriores a la fecha de presentación de su solicitud, la

cantidad de TRESCIENTAS SESENTA (360) singladuras, la tercera parte de

las cuales debe haberse efectuado en el último año.

1.2. Computar en la zona fluvial para la que se

presente como aspirante, en los TRES (3) años anteriores a la

presentación de la solicitud, la cantidad de DIECIOCHO (18) viajes de

ida o entrada y DIECIOCHO (18) de regreso o salida, de los que SEIS (6)

de cada uno de ellos deben haber sido efectuados en el último año.

Computar en la zona marítima para la que se presente

como aspirante, en los TRES (3) años anteriores a la presentación de la

solicitud, la cantidad de DOCE (12) viajes de entrada y DOCE (12)

viajes de salida, de los que CUATRO (4) de cada uno de ellos deben

haberse efectuado en el último año.

La totalidad de estos viajes deberán haberse realizado con cargo de Capitán.

2.

A los Capitanes Fluviales, los que podrán optar a

las zonas Río Paraná, Río Uruguay y sus puertos, y los Puertos de

Buenos Aires y La Plata, que cumplan lo establecido en el art. 4.01. y

reúnan las siguientes condiciones:

2.1. Computar con cargo de Capitán de buque, en los

TRES (3) años anteriores a la fecha de presentación de su solicitud, la

cantidad de TRESCIENTAS SESENTA (360) singladuras, la tercera parte de

las cuales deben haberse efectuado en el último año.

2.2. Computar en la zona para la que se presente

como aspirante, en los tRes (3) años anteriores a la fecha de

presentación de la solicitud, la cantidad de dieciocho (18) viajes de

ida o entrada y DIECIOCHO (18) de regreso o salida, de los que seis (6)

de cada UNo de ellos deben haberse efectuado en el último año.

La totalidad de estos viajes deberán ser realizados con cargo de Capitán.

3.

A los Capitanes de Pesca, los que podrán optar a

las zonas marítimas, que cumplan lo establecido en el art. 4.01.y

reúnan las siguientes condiciones:

3.1. Computar con cargo de Capitán de buque, en los

TRES (3) años anteriores a la fecha de presentación de su solicitud, la

cantidad de TRESCIENTAS SESENTA (360) singladuras, la tercera parte de

las cuales deben haberse efectuado en el último año.

3.2. Computar en la zona marítima para la que se

presente como aspirante, en los TRES (3) años anteriores a la

presentación de la solicitud, la cantidad de DOCE (12) viajes de

entrada y DOCE (12) viajes de salida, de los que CUATRO (4) de cada uno

de ellos deben haberse efectuado en el último año.

La totalidad de estos viajes deberán ser realizados con cargo de Capitán.

4.

Al personal de la ARMADA ARGENTINA que presente

comprobante expedido por el Estado Mayor General de la Armada de haber

sido Práctico de los buques de la ARMADA ARGENTINA en los puertos y

bases navales con anterioridad no mayor de UN (1) año a la fecha de

presentación de la solicitud.

Este personal sólo podrá presentarse para las zonas para las cuales estuvo habilitado durante ese período.

4.03. VIAJES DE PRÁCTICA

Una vez cumplidos los requisitos establecidos en los

artículos 4.01. y 4.02., serán convocados para ejecutar los viajes de

práctica que se indican a continuación, los que se cumplirán a bordo de

buques que lleven Práctico:

1.

Los aspirantes a práctico del Río de la Plata y

de Bahía Blanca, QUINCE (15) viajes de entrada y QUINCE (15) viajes de

salida, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días desde su convocatoria.

2.

Los aspirantes a prácticos del Río Paraná, VEINTE

(20) viajes de ida y VEINTE (20) viajes de regreso, y los del Río

Uruguay DIEZ (10) viajes de ida y DIEZ (10) viajes de regreso y DOS (2)

entradas y DOS (2) salidas de cada uno de los puertos que correspondan

a la zona, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de su convocatoria.

3.

Los aspirantes a prácticos de los puertos,

efectuarán VEINTE (20) entradas y VEINTE (20) salidas, de las cuales

CINCO (5) entradas y CINCO (5) salidas serán efectuadas durante la

noche en los puertos donde el movimiento nocturno esté autorizado, para

cada uno de los puertos que integran su zona.

4.04. CAMBIO DE ZONA

Los Prácticos podrán acceder a cambiar de zona, dentro de las establecidas en el art. 4.02. para cada Título.

Estos Prácticos deberán cumplir previamente la

cantidad de SEIS (6) viajes de ida o entrada y SEIS (6) viajes de

regreso o salida en la nueva zona, según lo establecido en el art.

4.02. y aprobar los exámenes que determine la ARMADA ARGENTINA y las

condiciones establecidas en el art. 4.03.

4.05. BAQUEANO FLUVIAL. CONDICIONES PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO

La ARMADA ARGENTINA otorgará por delegación de la

Secretaría de Transporte el título de Baqueano Fluviales a los

Oficiales Fluviales o superior, debiéndose requerir para su ejercicio

la correspondiente habilitación de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. Los

mismos deberán cumplir las siguientes condiciones:

1.

Ser argentino.

2.

No superar la edad máxima establecida para el ejercicio de la profesión.

3.

Aprobar los exámenes correspondientes que fije la ARMADA ARGENTINA.

4.

Computar dentro de los TRES (3) años precedentes

a la fecha del examen y sin interrupciones superiores a SEIS (6) meses,

DIEZ (10) viajes de ida y DIEZ (10) viajes de regreso del recorrido

completo de la zona para la cual representa. De estos viajes por lo

menos TRES (3) deben haberse realizado en el último año.

Los viajes deben serlo en el empleo de Capitán,

Patrón u Oficial Fluvial y en buques con propulsión propia de más de

TRESCIENTAS (300) toneladas.

Exclusivamente para la zona Alto Paraná, el tonelaje mínimo exigido será de CIEN (100) toneladas.

4.06. ACUMULACIÓN DE ZONAS

Los Baqueanos Fluviales de una zona determinada,

podrán obtener títulos para ejercer sus funciones en otras zonas,

previo cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.

Computar dentro de los TRES (3) años precedentes

a la fecha de examen y sin interrupciones mayores a SEIS (6) meses,

OCHO (8) viajes de ida y OCHO (8) viajes de regreso del recorrido

completo de la zona para la cual se presenta. De estos viajes, por lo

menos DOS (2) deben haberse realizado en el último año.

La totalidad de estos viajes podrán serlo en las condiciones establecidas en el art. 4.08.

4.07. CERTIFICADO DE CONOCIMIENTO DE ZONA

La ARMADA ARGENTINA otorgará por delegación de la el

Certificado de Conocimiento de zona de los tramos que habitualmente

SECRETARÍA DE TRANSPORTE recorren, a los Capitanes y Oficiales de

Ultramar y Fluviales, debiendo requerir para su ejercicio la

correspondiente habilitación de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. Los

mismos deberán cumplir con las siguientes condiciones:

1.

Computar dentro de los TRES (3) años precedentes

a la fecha de examen y sin interrupciones superiores a SEIS (6) meses,

DIEZ (10) viajes de ida y DIEZ (10) viajes de regreso del recorrido

completo de la zona para la cual se presenta. De estos viajes por lo

menos TRES (3) deben haberse realizado en el último año. Los viajes

deben serlo en el empleo de capitán, Patrón, Oficial Fluvial o Segundo

Patrón y en buques con propulsión propia de más de CIENTO CINCUENTA

(150) toneladas.

Exclusivamente para la zona alto Paraná el tonelaje mínimo exigido será de CIEN (100) toneladas.

4.08. FACILIDADES PARA EL CUMPLIMIENTO DE VIAJES

Los viajes que fueran necesarios para cumplimentar

lo reglamentado en los apartados 4.02., 4.03., 4.04., 4.05., 4.06.,

4.07. de este Capítulo y los apartados, 6.02. inciso 2. y 6.03. inciso

2., del Capítulo 6, se podrán realizar embarcado como observador sin

integrar la dotación náutica en buques en los cuales se desempeñe un

práctico, baqueano fluvial o capitán, oficial de ultramar o fluvial que

posean certificado de conocimiento de zona, según sea el título o

certificado a que se desea acceder.

(Punto sustituido por art. 1º delDecreto Nº 320/2010B.O. 10/03/2010)

4.09. DOCUMENTO PARA CÓMPUTO DE VIAJES

Los viajes efectuados según las condiciones

establecidas en los arts. 4.02., 4.03., 4.04., 4.05., 4.06., 4.07. y

4.08. serán registrados por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, en un

documento que extenderá a esos efectos a cada aspirante.

CAPITULO 5

MÁXIMOS DE CARGO

5.01. CAPITAN DE ULTRAMAR

(Reglas II/1, II/2 y II/7. Resolución 6)

Capitán, en buques sin límite de tonelaje.

5.02. PILOTO DE ULTRAMAR DE PRIMERA

(Reglas II/1, II/2 y II/7. Resoluciones 1, 3 y 6)

1.

Primer Oficial de Cubierta, en buques sin límites de tonelaje.

2.

Capitán, en buques de hasta un máximo de MIL SEISCIENTAS (1600) toneladas.

5.03. PILOTO DE ULTRAMAR

(Reglas II/1, II/2, II/4 y II/7. Resoluciones. 1, 3 y 6)

1.

Tercer Oficial de Cubierta, en buques sin límite de tonelaje.

2.

Segundo Oficial de Cubierta, en buques de hasta un máximo de MIL SEISCIENTOS (1600) toneladas.

3.

Los que acrediten haber navegado DOSCIENTAS (200) singladuras en empleos de Oficial de Cubierta:

3.1. Segundo Oficial de Cubierta, en buques sin límite de tonelaje.

3.2. Primer Oficial de Cubierta, en buques de hasta un máximo de MIL SEISCIENTAS (1600) toneladas.

3.3. Capitán, en buques de hasta un máximo de OCHOCIENTAS (800) toneladas.

5.04. MAQUINISTA NAVAL SUPERIOR

(Reglas II/7, III/1 y III/2)

Jefe de Máquinas, en buques o artefactos navales de cualquier potencia de máquinas.

5.05. MAQUINISTA NAVAL DE PRIMERA

(Reglas II/7, III/1, III/2, III/3 y III/4. Resoluciones. 2 y 4)

1.

Primer Oficial de Máquinas, en buques o artefactos navales de cualquier potencia de máquinas.

2.

Jefe de Máquinas, en buques o artefactos navales

de hasta TRES MIL (3000) KW de potencia de máquinas afectados a

navegación marítima; de hasta TRES MIL QUINIENTAS (3500) KW de potencia

de máquinas afectados a navegación de Pesca; o de cualquier potencia de

máquinas afectados a navegación fluvial, portuaria, costera o lacustre.

5.06. MAQUINISTA NAVAL

(Reglas II/7, III/1, III/2, III/3, y III/4. Res. 2 y 4)

1.

Tercer Oficial de Máquinas, en buques o artefactos navales de cualquier potencia de máquinas.

2.

Segundo Oficial de Máquinas, en buques o

artefactos navales de hasta TRES MIL (3000) KW de potencia de máquinas

afectados a navegación marítima; de hasta TRES MIL QUINIENTOS (3500) KW

de potencia de máquinas afectados a navegación fluvial o pesca, o de

cualquier potencia de máquinas afectados a navegación portuaria,

costera o lacustre.

3.

Primer Oficial de Máquinas, en buques o

artefactos navales de hasta MIL QUINIESTOS (1500) KW de potencia de

máquinas afectados a navegación marítima; de hasta DOS MIL DOSCIENTOS

(2200) KW de potencia de máquinas afectados a navegación fluvial o

Pesca; de hasta TRES MIL QUINIENTOS (3.500) KW de potencia de máquinas

afectados a navegación portuaria, costera o lacustre.

4.

Jefe de Máquinas, en buques o artefactos navales

de hasta SETECIENTOS CINCUENTA (750) KW de potencia de máquinas

afectados a navegación marítima; de hasta MIL TRESCIENTOS (1300) kw de

potencia de máquinas afectados a navegación fluvial, pesca, portuaria,

costera o lacustre, con la siguiente limitación:

4.1. En buques tanques petroleros, gaseros o

quimiqueros o que trasporten carga refrigerada o peligrosas de hasta

MIL (1000) KW de potencia de máquinas, o afectados al transporte de

pasajeros de hasta QUINIIENTOS (500) KW de potencia de máquinas.

4.2. Para ejercer el empleo de jefe de máquinas deberá cumplir previamente UN (1) año de embarco con cargo de guardia.

5.

Los que acrediten haber navegado DOSCIENTOS (200) singladuras en empleos de Maquinista Naval:

5.1. Segundo Oficial de Máquinas, en buques o artefactos navales de cualquier potencia de máquinas.

5.2. Primer Oficial de Máquinas, en buques o

artefactos navales de hasta TRES MIL (3000) kw de potencia de máquinas

afectados a navegación marítima; de hasta TRES MIL QUINIENTOS (3500) KW

de potencia de máquinas afectados a navegación fluvial o pesca, o de

cualquier potencia afectados a navegación portuaria, costera o lacustre.

5.3. Jefe de Máquinas, en buques o artefactos

navales de hasta MIL QUINIESTAS (1500) KW de potencia de máquinas

afectados a navegación marítima; de hasta TRES MIL (3000) KW de

potencia de máquinas afectados a navegación fluvial o pesca, de hasta

TRES MIL QUINIENTOS (3500) KW de potencia de máquinas afectados a

navegación portuaria, costera o lacustre.

5.07. OPERADOR GENERAL DE RADIOCOMUNICACIONES

(Reglas IV/1. Resoluciones 5, 7, y 14).

1.

Jefe de Radiocomunicaciones en cualquier tipo de

buque y navegación, con excepción de aquellos que incluyan estaciones

terrenas de barcos que utilizan las técnicas y frecuencias del SMSSM.

5.08. OPERADOR DE RADIOTELEGRAFISTA DE PRIMERA CLASE

(Regla IV/1. Resoluciones 5, 7 y 14).

Jefe de Radiocomunicaciones en:

1.

Buques de pasajeros de menos de MIL SEISCIENTOS (1.600) toneladas en navegación marítima.

2.

Buques factorías.

3.

Buques de carga, excepto buques petroleros, gaseros, quimiqueros o que transportan mercaderías peligrosas.

En los casos precedentes quedan exceptuados los

buques que incluyan estaciones terrenas de barco que utilizan las

técnicas y frecuencias del SMSSM.

5.09. OPERADOR DE RADIOTELEGRAFISTA DE SEGUNDA CLASE

(Regla IV/1. Resoluciones. 5, 7 y 14).

1.

Jefe de Radiocomunicaciones en buques de

pasajeros de cualquier tonelaje en navegación fluvial, y de buques

pesqueros, remolcadores y de tareas especiales de cualquier tonelaje,

en navegación marítima, exceptuando los buques que incluyan estaciones

terrenas de barco que utilizan las técnicas y frecuencias del SMSSM.

5.10. RADIOELECTRÓNICO DE PRIMERA CLASE

(Regla IV/1. Resoluciones 5, 7 y 14) (Res. A703 (17) ANEXO 1).

1.

Jefe de Radiocomunicaciones en cualquier tipo de

buque y navegación que incluya estaciones terrenas de barco que

utilizan las técnicas y frecuencias del SMSSM.

5.11. RADIOELECTRÓNICO DE SEGUNDA CLASE

(Regla IV/1. Resoluciones. 5, 7 y 14) (Res. A703 (17) ANEXO 2).

Jefe de Radiocomunicaciones en:

1.

Buques de pasajeros de menos de MIL SEISCIENTAS

(1600) toneladas en navegación marítima o fluvial, que incluyan

equipamiento y utilicen las técnicas y frecuencias del SMSSM.

2.

Buques factorías que incluyan equipamiento y utilicen las técnicas y frecuencias del SMSSM.

3.

Buques de carga que incluyan equipamiento y

utilicen las técnicas y frecuencias del SMSSM, excepto buques

petroleros, gaseros, quimiqueros o que transporten mercaderías

peligrosas.

5.12. CAPITÁN FLUVIAL

Capitán de buque o convoy de cualquier tipo, sin límite de tonelaje, afectado a navegación fluvial, portuaria o lacustre.

5.13. OFICIAL FLUVIAL DE PRIMERA

1.

Primer Oficial Fluvial de buque o convoy, sin límite de tonelaje, afectados a navegación fluvial, portuaria o lacustre.

2.

Patrón de buque de carga con propulsión propia de

hasta MIL (1000) toneladas, afectados a navegación fluvial, portuaria o

lacustre.

3.

Patrón de buque de pasajeros con propulsión

propia de hasta TRESCIENTAS (300) toneladas, afectados a navegación

fluvial, portuaria o lacustre.

4.

Patrón de buque o artefacto naval de cualquier

tonelaje, exclusivamente a remolque, afectados a navegación fluvial,

portuaria o lacustre.

5.

Patrón de convoy de tonelaje total de hasta MIL (1000) toneladas, afectados a navegación fluvial, portuaria o lacustre.

6.

Patrón de convoy de tonelaje total de hasta TRES

MIL (3000) toneladas, después de cumplir DOS (2) años de embarco con el

empleo de Patrón o Primer Oficial Fluvial en convoyes de SEISCIENTAS

(600) toneladas o más, todos ellos afectados a navegación fluvial,

portuaria o lacustre.

5.14. OFICIAL FLUVIAL

1.

Segundo Oficial Fluvial de buque o convoy sin límite de tonelaje afectado a navegación fluvial, portuaria o lacustre.

2.

Segundo Patrón de buque de carga o convoy de hasta MIL (1000) toneladas, afectado a navegación fluvial, portuaria o lacustre.

3.

Segundo Patrón de buque de pasajeros de hasta

TRESCIENTAS (300) toneladas, afectado a navegación fluvial, portuaria o

lacustre.

4.

Segundo Patrón de convoy con tonelaje total de

hasta TRES MIL (3000) toneladas, después de cumplir DOS (2) años de

embarco como Patrón de convoy de más de TRECIENTAS (300) toneladas o

como segundo Patrón de convoy de más de QUINIENTAS (500) toneladas.5.

Patrón de buque de carga con propulsión propia de hasta SETECIENTAS

(700) toneladas, afectado a navegación fluvial, portuaria o lacustre.

6.

Patrón de buques de pasajeros con propulsión

propia de hasta CIENTO CINCUENTA (150) toneladas, afectado a navegación

fluvial portuaria o lacustre.

7.

Patrón de remolcador de cualquier tonelaje afectado a navegación portuaria.

8.

Patrón de buque o artefacto naval remolcado de

hasta mil QUINIENTAS (1500) toneladas, afectado a navegación fluvial,

portuaria o lacustre.

9.

Patrón de convoy con tonelaje total de hasta

SETECIENTAS (700) toneladas, afectado a navegación fluvial o lacustre,

o de hasta MIL QUINIENTAS (1500) toneladas en navegación portuaria.

10.

Patrón de convoy de hasta MIL QUINIENTAS (1500)

toneladas, en navegación fluvial o lacustre, después de haber cumplido

DOS (2) años de embarco como Patrón de buque o convoy de TRESCIENTAS

(300) toneladas o más.

Los Oficiales Fluviales no podrán desempeñar el empleo de Patrón hasta no haber cumplido VEINTIUN (21) años de edad.

5.15. CAPITANES Y OFICIALES COSTEROS

(Reglas II/4 y II/7. Resoluciones 1, 3 y 6)

Los máximos de cargo indicados en los artículos

respectivos, a los que se agrega "navegación costera entre el Río de la

Plata y Bahía Blanca" en los artículos. 5.12, 5.13.1 y 5.14.1.

5.16. CAPITÁN DE PESCA

(Regla II/7. Resolución. 6)

Capitán de buque de pesca sin límite de tonelaje.

5.17. PILOTO DE PESCA DE PRIMERA

(Regla II/7. Resoluciones 1, 3 y 6)

1.

Primer Oficial de Pesca de buque de pesca sin límite de tonelaje.

2.

Capitán de buque de Pesca de hasta MIL SEISCIENTAS (1600) toneladas.

5.18. PILOTO DE PESCA

(Regla II/7. Resoluciones 1, 3 y 6)

1.

Segundo Oficial de Pesca de buque de pesca sin límite de tonelaje.

2.

Primer Oficial de Pesca de buque de pesca de hasta MIL SEISCIENTAS (1600) toneladas.

3.

Capitán de buque de pesca de hasta CUATROCIENTAS (400) toneladas.

5.19. PATRÓN DE PESCA COSTERA

Patrón de embarcación dedicada exclusivamente a la pesca, a vista de costa.

5.20. PATRÓN DE PESCA MENOR

1.

Patrón de embarcación dedicada exclusivamente a

la pesca en radas, rías, golfos u otros lugares cuyas características,

en lo relacionado con la seguridad, sean semejantes a aquéllas, sin

alejarse más de DOCE (12) millas de la costa. El límite es el de la

zona para la cual obtuvo el título.

2.

Patrón de embarcación de pasajeros de hasta VEINTE (20) toneladas, en la zona para la que esté habilitado.

5.21. CONDUCTOR SUPERIOR DE MÁQUINAS NAVALES

1.

Segundo Oficial Conductor de Máquinas en buques o

artefactos navales de cualquier potencia de máquinas afectados a

navegación costera o pesca.

2.

Primer Oficial Conductor de Máquinas en buques o

artefactos navales de hasta TRES MIL QUINIENTOS (3500) KW de potencia

de máquinas afectados a navegación costera o pesca.

3.

Jefe Conductor de Máquinas en buques o artefactos

navales de hasta TRES MIL (3000) KW de potencia de máquinas afectados a

navegación costera o pesca.

4.

Jefe Conductor de Máquinas en buques o artefactos

navales con cualquier potencia de máquinas afectados a navegación

fluvial, portuaria o lacustre.

5.22. CONDUCTOR DE MÁQUINAS NAVALES DE PRIMERA

(Reglas II/7, III/1, III/3 y III/4. Resoluciones 2 y 4)

1.

Segundo Oficial Conductor de Máquinas en buques o

artefactos navales de hasta TRES MIL QUINIENTOS (3500) KW de potencia

de máquinas afectados a navegación costera o pesca.

2.

Primer Oficial Conductor de Máquinas en buques o

artefactos navales de hasta TRES MIL (3000) KW de potencia de máquinas

afectados a navegación costera o pesca.

3.

Primer Oficial Conductor de Máquinas en buques o

artefactos navales con cualquier potencia de máquinas afectados a

navegación fluvial, portuaria o lacustre.

4.

Jefe Conductor de Máquinas en buques o artefactos

navales de hasta MIL QUINIENTOS (1500) KW de potencia de máquinas,

afectados a navegación costera, pesca, fluvial, portuaria o lacustre.

5.

Jefe Conductor de Máquinas en remolcadores de cualquier potencia de máquinas afectados a navegación portuaria y fluvial.

5.23. CONDUCTOR DE MÁQUINAS NAVALES

(Reglas II/7, III/1, III/3 y III/4. Resoluciones. 2 y 4)

1.

Segundo Oficial Conductor de Máquinas en buques o

artefactos navales de hasta MIL QUINIENTOS (1500) KW de potencia de

máquinas afectados a navegación costera, pesca, FLUVIAL, portuaria o

lacustre.

2.

Primer Oficial conductor de máquinas en buques o

artefactos navales afectados a navegación fluvial, costera, portuaria,

lacustre o pesca de hasta MIL (1000) KW de potencia de máquinas.

3.

Jefe Conductor de Máquinas en buques o artefactos

navales afectados a navegación FLUVIAL, costera, Pesca, portuaria o

lacustre de hasta SEISCIENTOS (600) KW de potencia de máquinas.

Los Conductores de Máquinas Navales egresados de la

Escuela Nacional Fluvial o equivalentes y los provenientes de

electricistas navales para ejercer el empleo de primer conductor de

máquinas, deberá computar previamente UN (1) año de embarco con cargo

de guardia en máquinas.

4.

Los que acrediten DOS (2) años de embarco o DOSCIENTAS (200) singladuras como Oficial Conductor de Máquinas:

4.1. Segundo Oficial Conductor de Máquinas en buques

o artefactos navales afectados a navegación fluvial, costera,

portuaria, lacustre o Pesca, de hasta TRES MIL (3000) KW de potencia de

máquinas.

4.2. Segundo Oficial Conductor de Máquinas en buques

o artefactos navales con cualquier potencia de máquinas afectados a

navegación fluvial, portuaria o lacustre.

4.3. Primer Oficial Conductor de Máquinas en buques

o artefactos navales afectados a navegación fluvial, costera,

portuaria, lacustre o pesca de hasta MIL QUINIENTOS (1500) KW de

potencia de máquinas.

4.4. Primer Oficial Conductor de Máquinas en Remolcadores con cualquier potencia de máquinas afectados a navegación portuaria.

4.5. Jefe conductor de máquinas en buques o

artefactos navales de hasta MIL (1000) KW de potencia de máquinas

afectados a navegación costera, pesca, fluvial, portuaria o lacustre.

5.24. MOTORISTA NAVAL

(Reglas II/7, III/1 y III/4. Resoluciones 2 y 4).

1.

Segundo Oficial Conductor de Máquinas en buques o

artefactos navales afectados a navegación fluvial portuaria, lacustre o

pesca de hasta MIL (1000) KW de potencia de máquinas.

2.

Primer Oficial Conductor de Máquinas en buques o

artefactos navales afectados a navegación fluvial, portuaria, lacustre

o pesca de hasta SEISCIENTOS (600) KW de potencia de máquinas.

3.

Jefe Conductor de Máquinas en buques o artefactos

navales afectados a navegación fluvial, portuaria, lacustre o pesca de

hasta DOSCIENTOS (200) kw de potencia de máquinas.

5.25. ELECTRICISTA NAVAL

1.

Electricista en buque sin límite de potencia eléctrica instalada.

5.26. MECÁNICO DE MÁQUINAS NAVALES

Mecánico en buques de cualquier potencia de máquinas.

5.27. MARINERO

(Regla II/6. Resolución 8)

1.

Contramaestre en buques sin límite de tonelaje.

2.

Patrón de embarcación de hasta veinte (20)

toneladas en navegación portuaria o rada, no afectada al transporte de

pasajeros ni a la Pesca marítima, si se computa UN (1) año de embarco

como marinero en navegación FLUVIAL, en embarcaciones de más de SEIS

(6) toneladas.

3.

Bombero en cualquier buque tanque, con certificado para este tipo de buque.

4.

Pescador en cualquier buque o embarcación pesquera.

5.

Cargo de pontón o embarcadero flotante que no navegue, si computa DOS (2) años de embarco en el empleo de Marinero.

6.

Marinero o Timonel en buques o artefactos navales sin límite de tonelaje.

7.

Operario de factoría.

8.

Salvo las zonas especiales que se establecen en

el régimen de la Navegación y Seguridad portuaria, los que acrediten

DOS (2) años de embarco en buques con propulsión propia no menores de

CINCO (5) toneladas.

8.1. Segundo Patrón de buque de carga o convoy con

propulsión propia de hasta TRESCIENTAS (300) toneladas, afectado a

navegación fluvial, portuaria o lacustre.

8.2. Patrón de buque de carga con propulsión propia

de hasta OCHENTA (80) toneladas afectado a navegación fluvial,

portuaria o lacustre.

8.3. Patrón de embarcación de pasajeros con

propulsión propia de hasta veinte (20) toneladas afectado a navegación

fluvial, portuaria o lacustre.

8.4. Patrón de buque o artefacto naval remolcado, de

hasta TRESCIENTAS (300) toneladas afectado a navegación fluvial,

portuaria o lacustre.

5.28. AUXILIAR DE MÁQUINAS NAVALES

(Regla III/6. Resolución. 9)

1.

Primer Cabo en buques de cualquier potencia de máquinas.

2.

Primer Cabo de Frío.

3.

Engrasador, Foguista o Limpiador en buques o artefactos navales de cualquier potencia de máquinas.

4.

Operario de factoría.

5.29. AUXILIAR DE FACTORÍA

Operario de factoría.

5.30. CERTIFICADO DE CONOCIMIENTO DE ZONA

Pilotaje del buque o convoy de cualquier longitud o

tonelaje donde ocupe el empleo de capitán u Oficial de Ultramar o

fluvial, Patrón o Segundo Patrón dentro de la zona que abarque su

Certificado en buques de hasta VEINTE (20) pies de calado y de hasta

CIENTO VEINTE (120) metros de eslora, en zonas de practicaje

obligatorio.

5.31. PRÁCTICO

Ejercer el practicaje y/o el pilotaje en los buques

extranjeros y en los nacionales cuyo porte así lo exige, en las zonas

para las que ha sido titulado y habilitado.

5.32. BAQUEANO FLUVIAL

1.

Asesorar en navegación, maniobra y

reglamentación, en buques de hasta VEINTE (20) pies de calado y de

hasta CIENTO VEINTE (120) metros de eslora, en zonas de practicaje

obligatorio, dentro del tramo o tramos para los que ha sido titulado y

habilitado.

2.

Asesorar en navegación, maniobra y reglamentación

en convoyes de cualquier calado y eslora, dentro del tramo o tramos

para los cuales ha sido titulado y habilitado.

3.

Asesorar en navegación, maniobra y reglamentación

en buques de cualquier calado y eslora, fuera de las zonas de

practicaje obligatorio, dentro del tramo o tramos para los cuales ha

sido titulado y habilitado.

CAPITULO 6

MANTENIMIENTO DE LA CAPACITACIÓN

6.01. MANTENIMIENTO DE LA CAPACITACIÓN

El personal embarcado de la Marina Mercante conservará su capacitación mientras cumpla los siguientes requisitos:

1.

El personal de los Cuerpos de Cubierta, Máquinas

y Comunicaciones, las condiciones mínimas de embarco fijadas en el art.

6.02. inc. 1., según el siguiente detalle:

1.1. Los Capitanes de Ultramar y Pilotos de Ultramar, en empleos de Capitán, Oficial de Cubierta, Oficial de Pesca o Práctico.

(Regla II/5)

1.2. Los Maquinistas Navales, en empleos de jefe de Máquinas u Oficial de Máquinas.

(Regla III/5)

1.3. Los Operadores Generales de

Radiocomunicaciones, los Operadores Radiotelegrafistas y los

Radioelectrónicos en empleos de radiocomunicaciones.

(Regla IV/2. Resolución. 7).

1.4. Los Capitanes, Pilotos y Patrones de Pesca, en

empleos de Capitán, Oficial de Pesca, Patrón de embarcaciones dedicadas

a las actividades de pesca, o de Práctico.

1.5. Los Capitanes y Oficiales Fluviales, en empleos

de Capitán, Oficial Fluvial o Patrón en navegación fluvial, costera

hasta Bahía Blanca, portuaria o lacustre, de Práctico o de Baqueano.

1.6. Los Conductores de Máquinas Navales en empleos de Conductor de Máquinas Navales.

(Regla III/5)

1.7. Los Motoristas Navales, en empleos de Motorista con cargo de guardia en máquinas (Regla III/5)

1.8. Los Electricistas Navales y Mecánicos de Máquinas Navales, en empleos de Electricista y Mecánico, respectivamente.

2.

Los Prácticos, Baqueanos y poseedores del

Certificado de Conocimiento de Zona, en empleos de Práctico, Baqueano,

Capitán, Patrón, Segundo Patrón u Oficial.

3.

Todo el personal embarcado, las condiciones psicofísicas establecidas en el reglamento Respectivo.

Los poseedores de Títulos o Certificados no

mencionados en este artículo no pierden su capacitación por alejamiento

del ejercicio de su profesión a bordo.

6.02. CONDICIONES MÍNIMAS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA CAPACITACIÓN

1.

El personal que se menciona en el Art. 6.01. inc.

1., mantendrá su capacitación si computa UN (1) año de embarco durante

los últimos CINCO (5) años.

A los efectos del mantenimiento de la capacitación,

el desempeño de cargos estrechamente vinculados con la profesión dentro

del ámbito naviero, será considerado como embarco efectivo por un

período de hasta CINCO (5) años consecutivos.

2.

El personal que se menciona en el artículo. 6.01.

inc. 2., mantendrá su capacitación si ha efectuado UN (1) recorrido

completo de su zona durante el último año y UN (1) viaje en CIENTO

VEINTE (120) días y no ha cumplido SETENTA (70) años de edad.

6.03. RECUPERACIÓN DE LA CAPACITACIÓN

Para recuperar su capacitación, el personal

comprendido en el ARt. 6.01., previa comprobación de la aptitud

psicofísica y de los antecedentes profesionales, deberá satisfacer las

siguientes condiciones:

1.

El personal comprendido en el inc. 1. del citado artículo:

1.1. Si el alejamiento es menor de DIEZ (10) años:

1.1.1. Aprobar los exámenes correspondientes a la

Seguridad de la Navegación, para la protección de la vida humana y

bienes en el mar y del ambiente.

1.1.2. Computar CIEN (100) singladuras o SEIS (6)

meses de embarco en empleos correspondientes, como máximo, al Título

inmediato inferior al que posee.

1.2. Si el alejamiento es mayor de DIEZ (10) años:

1.2.1. Aprobar los exámenes correspondientes a

Seguridad de la Navegación, para la protección de la vida humana y

bienes en el mar y del ambiente como asimismo, los que resulten de

aplicación en virtud del avance tecnológico producido durante su

alejamiento.

1.2.2. Computar DOSCIENTAS (200) singladuras más

DIEZ (10) singladuras por año que exceda del décimo o UN (1) año de

embarco más UN (1) mes de embarco por año que exceda del décimo en

empleos correspondientes como máximo, al título inmediatamente inferior

al que posee.

Para el cumplimiento de lo establecido en este

artículo, los embarcos correspondientes para la recuperación de la

capacitación no podrán realizarse en empleos de Capitán, Patrón, Jefe

de Máquinas o Jefe Conductor de Máquinas Navales.

2.

El personal comprendido en el Art. 6.01. inc. 2:

2.1. Para los Prácticos:

Cuando el período transcurrido sin recorrer la

totalidad de la zona no excede los TRES (3) años, deberán efectuar el

CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los viajes de práctica establecidos en

el Art. 4.03., de las partes de la Zona que no hubieren recorrido.

Cuando el período transcurrido alejado del ejercicio

del Título de Práctico excede los TRES (3) años, deberán efectuar el

CIEN POR CIENTO (100 %) de los viajes de práctica establecidos en el

Art. 4.03., y aprobar los exámenes correspondientes.

2.2. Para los Baqueanos:

Cuando el período transcurrido sin recorrer la

totalidad de la Zona no excede los TRES (3) años, deberán efectuar el

cincuenta por CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los viajes de práctica

establecidos en el Art. 4.05.4, de las partes de la zona que no

hubieren recorrido.

Cuando el período transcurrido alejado del ejercicio

del Título de Baqueano exceda los TRES (3) años, deberán efectuar el

CIEN POR CIENTO (100 %) de los viajes de práctica establecidos en el

Art. 4.05.4., y aprobar los exámenes correspondientes.

ANEXO II

REGIMEN DE TRANSICION

CAPITULO I

DE LOS TÍTULOS

A partir de la entrada en vigor del presente decreto se deberán implementar las siguientes medidas:

Artículo 1º – Los Pilotos de Ultramar de Segunda y Tercera serán registrados como Piloto de Ultramar.
Artículo 2º – Los Maquinistas Navales de Segunda y de Tercera serán registrados como Maquinista Naval.
Artículo 3º – El Radiooperador Naval General será registrado como Operador General de Radiocomunicaciones.
Artículo 4º – El Radiooperador Naval de Primera será registrado como Operador Radiotelegrafista de Primera Clase.
Artículo 5º – El Radiooperador Naval de Segunda será registrado como Operador Radiotelegrafista de Segunda Clase.
Artículo 6º – El Radiooperador Naval Especial será registrado como Operador Radiotelegrafista Especial.
Artículo 7º – El Patrón Fluvial de Primera será registrado como Oficial Fluvial de Primera.
Artículo 8º – Los Patrones Fluviales de Segunda y de Tercera serán registrados como Oficial Fluvial.
Artículo 9º – El Patrón de Pesca de Primera deberá

aprobar los cursos y/o exámenes que determine la autoridad competente

en la administración y ejecución del sistema de formación y

capacitación, para ser registrado como Piloto de Pesca de Primera.

El Patrón de Pesca de Primera que no cumplimente la

exigencia de la aprobación de los cursos y/o exámenes, mantendrá su

título y la validez del máximo cargo –que para este título– establecía

el Decreto N 476/81, hasta la cesación de su actividad en la profesión.

Artículo 10. – El Piloto de Pesca de Segunda será registrado como Piloto de Pesca.
Artículo 11. – El Patrón de Pesca de Segunda deberá

aprobar los cursos y/o exámenes que determine la autoridad competente

en la administración y ejecución del sistema de formación y

Capacitación, para ser registrado como Piloto de Pesca.

El Patrón de Pesca de Segunda que no cumplimente la

exigencia de los cursos y/o exámenes, mantendrá su título y la validez

del máximo de cargo que para este título establecía el Decreto N

476/81, hasta la cesación de su actividad en la profesión.

Art. 12. – Los Conductores de Máquinas Navales de Primera serán registrados como Conductor Superior de Máquinas Navales.
Art. 13. – Los Conductores de Máquinas Navales de Segunda y de Tercera serán registrados Como conductor de Máquinas Navales.
Art. 14. – Los Electricistas Navales de Primera y Segunda serán registrados como Electricista Naval.
Art. 15. – Los Mecánicos de Máquinas Navales de Primera y de Segunda serán registrados como Mecánico de Máquinas Navales.
Art. 16. – Los Marineros de Primera y de Segunda serán registrados como Marinero.
Art. 17. – Los Auxiliares de Máquinas de Primera y Segunda serán registrados como Auxiliar de Máquinas Navales.

CAPITULO II

DE LOS CÓMPUTOS

A los efectos del cómputo de los embarcos y/o

singladuras requeridos en este Reglamento para la obtención de nuevos

títulos, se procederá como se indica a continuación:

Artículo 18. – Los embarcos y/o singladuras

realizadas como Piloto de Ultramar de Segunda y de Tercera, Maquinista

Naval de Segunda y de Tercera, Patrón Fluvial de Segunda y Conductor de

Máquinas Navales de Segunda y Tercera, serán computados a los Pilotos

de Ultramar, Maquinista Naval, Oficial Fluvial y Conductor de Máquinas

Navales, a los efectos de la obtención de los títulos de Piloto de

Ultramar de Primera, Maquinista Naval de Primera, Oficial Fluvial de

Primera y Conductor de Máquinas Navales de Primera, respectivamente.

Sólo se computarán las singladuras cumplidas en

empleos correspondientes al máximo de cargo de Piloto de Ultramar de

Segunda y Maquinista Naval de Segunda a los efectos del cumplimiento de

las singladuras que en el desempeño del máximo de cargo se exigen a los

Pilotos de Ultramar y Maquinistas Navales para la obtención del título

de Piloto de Ultramar de Primera y Maquinista Naval de Primera.

Artículo 19. – Los embarcos y/o singladuras

realizados como Electricistas Navales de Primera y de Segunda y

Mecánico de Máquinas Navales de Primera y de Segunda, serán computados

a los Electricistas Navales y Mecánicos de Máquinas Navales, a los

efectos de la obtención de los títulos de Conductor de Máquinas Navales

y Motorista Naval respectivamente.

Artículo 20. – Los embarcos realizados como Marinero

de Primera y de Segunda, serán computados a los marineros a los efectos

de la obtención de los títulos de Oficial Fluvial, Patrón de Pesca

Costera o Patrón de Pesca Menor.

Los embarcos realizados como Auxiliares de Máquinas

de Primera y de Segunda, serán computados a los Auxiliares de Máquinas

Navales a los efectos de la obtención de los títulos de Electricista

Naval o Mecánico de Máquinas Navales.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 2° sustituido por art. 7 delDecreto Nº 614/1996B.O. 13/06/1996;