OBRAS SOCIALES
Decreto 576/93
Reglamentación del sistema de Obras Sociales y del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Bs. As., 1/4/93
VISTO las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 y los Decretos Nros. 358/90, 359/90 y 9/93, y
CONSIDERANDO:
Que los Decretos Nros. 358 y 359/90 reglamentaron
respectivamente las Leyes de Obras Sociales (23.660) y de Seguro
Nacional de Salud (23.661).
Que, con posterioridad, se dicta el Decreto Nº 9/93
en consonancia con las políticas de desregulación dirigidas en este
aspecto a la optimización de la eficiencia de los servicios
asistenciales prestados por las obras sociales, atento a su básica
función social.
Que por medio de dicha normativa se propicia la
libertad de elección del afiliado, la mayor competencia entre las obras
sociales y el control de su funcionamiento por los propios
beneficiarios.
Que lo antedicho se complementa con la adecuada
regulación de la fiscalización estatal de las obras sociales en tanto
agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Que se sistematizan los aportes a las Obras Sociales en general y al fondo solidario de Redistribución en particular.
Que corresponde, además determinar mecanismos unificados de recaudación información, empadronamiento y afiliación.
Que, asimismo, se establecieron pautas
complementarias del mencionado Sistema Nacional del Seguro de Salud y
de funcionamiento de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD
(ANSSAL).
Que, en consecuencia, corresponde el reemplazo de la
normativa reglamentaria oportunamente aprobada, sustituyéndola por la
que se aprueba por medio del presente Decreto.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la intervención de su
competencia.
Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 86, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la
reglamentación del sistema de Obras Sociales y del Sistema Nacional del
Seguro de Salud que, como Anexos I y II, respectivamente, forma parte
del presente Decreto.
Art. 2º — Deróganse los Decretos Nros. 358 y 359/90.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Julio C. Aráoz.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY 23.660
ARTICULO 1º — Quedan comprendidas en el régimen de la Ley N° 23.660
las entidades inscriptas en el Registro Nacional de Obras Sociales
(RNOS) a la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 70 del 20 de
diciembre de 2023 y aquellas que soliciten su inscripción en el
Registro indicado en el artículo 6° de la ley que se reglamenta,
conforme los requisitos que para cada inciso se establecen.
Las obras sociales comprendidas en este inciso son aquellas que
tuvieron su origen sindical, fueron reconocidas por la Ley N° 18.610,
continuaron incorporadas al sistema en las condiciones establecidas por
la Ley N° 22.269 y se insertaron al régimen de la Ley N° 23.660,
cumplimentando los requisitos previstos en la normativa vigente.
Se entiende por institutos de administración mixta a aquellos que
fueron caracterizados como tales por sus leyes de creación, las que
mantienen su vigencia, con sus modificaciones posteriores y las que se
detallan en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley N° 23.660.
Las demás entidades creadas por la ley que, en razón de su objeto
principal, se encuentren comprendidas en el inciso que se reglamenta
deberán adecuarse a las prescripciones de la Ley N° 23.660.
Sin reglamentar
Sin reglamentar
Sin reglamentar.
La continuación de las obras sociales constituidas por convenio con
empresas privadas o públicas quedará sujeta a lo que acuerden las
partes. En el supuesto de decidirse su continuidad, deberán adecuar su
funcionamiento a las previsiones de las Leyes N° 23.660 y N° 23.661 y
por esta reglamentación.
La autoridad de aplicación establecerá los requisitos que deberán
cumplimentar las entidades comprendidas en el inciso g) del artículo 1º
para incorporarse al régimen de la Ley N° 23.660.
La autoridad de aplicación establecerá los requisitos que deberán
cumplimentar las entidades comprendidas en el inciso h) del artículo 1º
para incorporarse al régimen de la Ley N° 23.660.
Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley N° 26.682 que
pretendan ser elegibles para el ejercicio del derecho de la libre
elección del Agente del Seguro de Salud previsto en el Decreto N°
504/98 deberán inscribirse en el Registro previsto en el artículo 6° de
la Ley N° 23.660. Podrán inscribirse las entidades tipificadas por la
autoridad de aplicación como Tipo A y B, en los términos de la
Resolución N° 1950 del 18 de noviembre de 2021 de la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD o categoría equivalente que la reemplace en el
futuro. Quedan expresamente excluidas las entidades tipificadas como
tipo C.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 232/2024*de la Superintendencia de Servicios de Salud B.O. 4/3/2024 se modifica la denominación del REGISTRO NACIONAL DE OBRAS
SOCIALES (RNOS) por la de REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO
(RNAS). Por art. 2° de la misma norma se establece que las entidades comprendidas en el artículo 1° de la [Ley N°
26.682](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=182180) que decidan aplicar los fondos percibidos con destino a las
prestaciones de salud, deberán solicitar su inscripción en el REGISTRO
NACIONAL DE AGENTES DEL SEGURO (RNAS) con encuadre en el inciso i) del
artículo 1° de laLey N° 23.660. Ver Resolución de referencia -232/2024-.)*
ARTICULO 2º — Cualquiera sea el origen y la
naturaleza jurídica de las obras sociales, son sujetos de derecho y
obligaciones con total separación e independencia de otra persona
jurídica. La autoridad de aplicación dictará normas tendientes a que
las denominaciones de las obras sociales sean claras sin posibilidad de
confusión con otras entidades jurídicas o gremiales.
Las entidades comprendidas en el inciso i) del artículo 1° de la Ley
N° 23.660 conservarán la personería jurídica de sus respectivas
inscripciones ante las autoridades de la Inspección General de
Justicia, de las Direcciones Provinciales de Personas Jurídicas o
entidades equivalentes, según corresponda, rigiéndose por las normas
societarias que en cada caso apliquen. (Párrafo incorporado por art. 2° delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 3º — Las entidades inscriptas en el Registro del artículo 6°
de la Ley N° 23.660 deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de
cobertura médico asistencial el Programa Médico Obligatorio vigente
según la pertinente Resolución del MINISTERIO DE SALUD y el ‘Sistema de
Prestaciones Básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor
de las Personas con Discapacidad’ previsto en la Ley N° 24.901 y sus
modificatorias.
Las entidades inscriptas comprendidas en el inciso i) del artículo 1°
de la Ley N° 23.660 podrán solicitar el pago de una cuota y tomar a
cuenta los aportes y contribuciones obligatorios para ofrecer a sus
beneficiarios planes superadores. En estos casos, será de aplicación la
Ley N° 26.682, en particular los artículos 9°, 10 y 12 de dicha norma.
Cuando, por cualquier motivo, finalice la contratación del plan el
beneficiario podrá optar por cualquier otro Agente del Seguro sin
limitación temporal.
(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 600/2024B.O. 10/7/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 4º — Sin reglamentar.
ARTICULO 5º — (Artículo derogado por art. 27 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 6º — La autoridad de aplicación dictará las normas relativas
a la inscripción en el Registro de Entidades comprendidas en el régimen
de la Ley N° 23.660.
Los Agentes del Seguro inscriptos en el Registro Nacional de Obras
Sociales (RNOS) a la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 70 del
20 de diciembre de 2023 continuarán inscriptos en el Registro indicado
en el párrafo anterior, sin necesidad de realizar trámite alguno,
conservando su número de inscripción originario, sin perjuicio de la
recodificación que pudiera disponerse a futuro. Respecto a las
entidades indicadas en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660
-que decidan inscribirse-, déjase sin efecto la suspensión prevista en
la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 781 del 16 de abril de 2020.
(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 7º — Las sanciones por el incumplimiento de
las obligaciones a que se refiere el Artículo serán tramitadas y
aplicadas según las previsiones de la Ley 23.661 y su reglamentación,
sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria que
corresponda a los miembros de los cuerpos directivos, en los términos
del Artículo 13.
ARTICULO 8º — (Artículo derogado por art. 27 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 9º — Los sujetos mencionados en los incisos a) y b) del
artículo 9º de la Ley Nº 23.660 ingresan al sistema en calidad de
beneficiarios no titulares. Las entidades quedan obligadas a admitir la
afiliación de estos beneficiarios junto con la del beneficiario
titular, de conformidad con esta reglamentación.
La condición del beneficiario no titular se mantendrá en tanto no le
corresponda ser beneficiario titular. Los matrimonios en los que ambos
cónyuges sean beneficiarios titulares podrán afiliarse a una única
entidad, acumulando sus aportes y contribuciones. En aquellos supuestos
en que los beneficiarios no titulares del Sistema Nacional del Seguro
de Salud figurasen a cargo de más de un beneficiario titular deberán
optar por la cobertura de un solo agente del seguro de salud y si estos
no hubieran unificado la cobertura, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD deberá asignarlos a la entidad que perciba de ellos la mayor
cotización en concepto de aportes y contribuciones, salvo que los
beneficiarios titulares optaren por incluir a sus beneficiarios no
titulares en la entidad receptora de la cotización menor.
Los beneficiarios no titulares gozarán de las prestaciones reconocidas
al beneficiario titular desde el momento que acrediten tal carácter y,
en su caso, las demás condiciones que indica el inciso a) del artículo
9º de la Ley Nº 23.660, según lo fije la autoridad de aplicación. Las
personas indicadas en el inciso b) de la citada norma adquirirán el
mismo derecho reconocido al beneficiario titular cuando cumplimenten
los requisitos establecidos por la autoridad de aplicación, la que
asimismo determinará los recaudos que deberán observar las entidades
para posibilitar el ingreso de otros ascendientes y descendientes por
consanguinidad del beneficiario titular.
(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 10. — La autoridad de aplicación determinar el criterio a seguir en cada uno de los casos previstos en este artículo.
ARTICULO 11. — (Artículo derogado por art. 27 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 12. — Sin reglamentar.
ARTICULO 13. — Las personas que, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 12 de la Ley N° 23.660, se designen para dirigir y administrar
entidades inscriptas en el Registro indicado en el artículo 6° de la
ley, con excepción de las incluidas en el inciso i) del artículo 1° de
la Ley N° 23.660, deberán suministrar a la autoridad de aplicación la
siguiente documentación:
acreditación del domicilio real;
certificado negativo de inhibición general de bienes, expedido por
el Registro de la Propiedad Inmueble con jurisdicción en el domicilio
del interesado;
certificado del Registro Nacional de Reincidencia que acredite no
tener condena en curso o pendiente de cumplimiento por comisión de
delito, de acuerdo con lo que establezca la autoridad de aplicación y
declaración jurada detallando los bienes que componen su patrimonio
a la fecha de presentación, en sobre cerrado y firmado o a través del
instrumento digital que pudiera disponer la autoridad de aplicación,
garantizando la confidencialidad necesaria de los datos.
(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 14. — (Artículo derogado por art. 27 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 15. — Sin reglamentar.
ARTICULO 16. — Los aportes y contribuciones que, por
imperativo legal, se efectúan sobre la base de la remuneración del
trabajador a favor del Sistema de Salud, le pertenecen y puede disponer
de ellos para la libre elección del Agente del Seguro, pues constituyen
parte de su salario diferido y solidario.
Los trabajadores y empleadores, de manera individual
o colectiva, pueden pactar entre sí o con el agente del seguro
respectivo un aporte adicional.
Las obras sociales podrán recibir aportes y contribuciones voluntarias adicionales.
ARTICULO 17. — Sin reglamentar.
ARTICULO 18. — Establécese que las previsiones de
los párrafos tercero y cuarto del Artículo 18 de la Ley, alcanzan
exclusivamente a los casos de jornadas reducidas de trabajo.
ARTICULO 19. — Cuando un beneficiario opte por otra
obra social, la obra social de origen transferir al Fondo Solidario la
proporción correspondiente al beneficiario de los recursos incluidos en
el artículo 16 último párrafo de la Ley 23.660, excluidos legados y
donaciones, mediante los procedimientos y mecanismos que establezca la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 19 bis. — Los aportes adicionales a que hace referencia el
artículo 19 bis de la Ley N° 23.660 serán los que correspondan al pago
de la cuota de los planes prestacionales por parte de beneficiarios en
relación de dependencia, personal de casas particulares o adheridos al
Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes. La integración de los
referidos adicionales tendrá lugar con independencia de que las
entidades indicadas en el artículo 1°, inciso i) de la Ley Nº 23.660
hayan procedido o no a la inscripción en el Registro referido en el
artículo 6° de dicha ley.
El VEINTE POR CIENTO (20 %) de dichos valores destinado al Fondo
Solidario de Redistribución deberá ser integrado a través del
procedimiento que al efecto establezcan la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS de
manera conjunta.
(Artículo incorporado por art. 7° delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 20. — Los Entes liquidadores de los haberes
previsionales deberán transferir al Agente del Seguro que corresponda,
de los haberes previsionales, los recursos pertenecientes a los
beneficiarios de los incisos b) y c) del Artículo 8º, dentro de los
quince (15) días corridos posteriores a cada mes vencido.
Cuando el afiliado escogiese un Agente del Seguro
distinto del el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados, éste deberá transferir, en igual plazo, el monto
equivalente al costo del módulo de Régimen de Atención Médica Especial
para pasivos, que se garantiza a todos los beneficiarios pasivos, el
cual será aprobado por el Ministerio de Salud y Acción Social.
Hasta tanto sea aprobado por la autoridad de
aplicación el módulo especial para beneficiarios pasivos, el INSSJP
transferir a las Obras Sociales elegidas, el importe de $ 20.- por cada
beneficiario.
A partir de la vigencia del módulo de régimen de
atención médica especial para pasivos, se determinará su valor por
resolución conjunta entre el Ministerio de Salud y Acción Social y el
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos; será como mínimo
el costo del módulo que determine el primero.
ARTICULO 21. — El régimen de fiscalización y verificación se regirá por
las normas vigentes y por las que establezca en lo sucesivo la
autoridad de aplicación.
(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 22. — Sin reglamentar.
ARTICULO 23. — Sin reglamentar.
ARTICULO 24. — La autoridad de aplicación establecerá los requisitos
que deberán cumplir los certificados de deudas para su presentación
judicial.
(Artículo sustituido por art. 9° delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 25. — Sin reglamentar.
ARTICULO 26. — Sin reglamentar.
ARTICULO 27. —
1º) Las obras sociales remitirán dentro de los
sesenta (60) días de cerrado el ejercicio la memoria anual y balance
previstos por el inciso 1º, debidamente certificados.
2º) Sin reglamentar.
3º) (Artículo derogado por art. 27 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
4º) Sin reglamentar.
5º) Sin perjuicio de las reglamentaciones y exigencias que fije la
autoridad de aplicación, las entidades comprendidas en el régimen de la
Ley N° 23.660, como Agentes del Seguro de Salud, deberán consignar en
sus registros rubricados, en forma discriminada del resto de las
operaciones, los movimientos patrimoniales y de ingresos y egresos
vinculados a la comercialización de planes prestacionales que
involucren el pago de aportes adicionales a los que refiere el artículo
19 bis, de forma tal que estos puedan ser debidamente identificados a
los efectos de comprobar el cumplimiento de la norma. En caso de
incumplimiento, la autoridad de aplicación podrá determinar de oficio
el valor a integrar en función de dicho artículo, de acuerdo con la
restante información que hubiere recabado. (Inciso sustituido por art. 10 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
6º) Sin reglamentar.
ARTICULO 28. — A los efectos de la graduación de las faltas
establecidas en el artículo 28 de la Ley N° 23.660, se considerarán
faltas graves especiales cuando se constate que:
la Obra Social no brinda las prestaciones básicas obligatorias de conformidad a lo dispuesto por la autoridad de aplicación;
la Obra Social no cumple la integración del porcentaje sobre aportes
adicionales que establece el artículo 19 bis de la Ley N° 23.660;
la Obra Social se excede en el porcentaje destinado a gastos
administrativos que fija el artículo 22 de la Ley N° 23.660, sin
corregirlo y compensarlo en el ejercicio fiscal siguiente y/o sin
responder a los requerimientos de la autoridad de aplicación con
relación a ello y
la Obra Social rechaza injustificadamente la afiliación de nuevos beneficiarios.
(Artículo sustituido por art. 11 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 28 bis. — Sin perjuicio de la aplicación del régimen
sancionatorio previsto en la Ley N° 26.682, se considerarán faltas
graves especiales cuando se constate que las entidades comprendidas en
el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 han cometido las
infracciones previstas en los incisos a), b) y d) del artículo 28 de
este decreto.
(Artículo incorporado por art. 12 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 29 al 44. — Sin reglamentar.
ANEXO II
REGLAMENTACION DE LA LEY 23.661
ARTICULO 1º — Los Agentes del Seguro no podrán:
Supeditar la afiliación al cumplimiento de ningún requisito no previsto en la ley o sus reglamentaciones;
Efectuar discriminación alguna para acceder a la cobertura básica obligatoria;
Realizar examen psico-físico o equivalente, cualquiera sea su naturaleza, como requisito para la admisión;
Establecer períodos de carencia, salvo con relación a lo previsto en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N° 23.661 y
Decidir unilateralmente sin causa la baja del afiliado.
Los supuestos previstos en los incisos a), b), c) y d) no son
aplicables para los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el
inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 que ofrezcan sus
servicios en el Sistema de Salud dentro del marco de la Ley N° 26.682.
En virtud de ello, para los referidos Agentes se aplicarán los
artículos 9°, 10 y 12 de la última de las leyes citadas.
(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 600/2024B.O. 10/7/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 2º — Los Agentes del Seguro deberán garantizar a sus
beneficiarios, como mínimo, la cobertura básica obligatoria establecida
en el Programa Médico Obligatorio vigente según la pertinente
Resolución del MINISTERIO DE SALUD y en el “Sistema de Prestaciones
Básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las
Personas con Discapacidad” previsto en la Ley N° 24.901 y sus
modificatorias.
Para ser consideradas Agentes del Seguro, las entidades no alcanzadas
por la Ley N° 23.660 que pretendan adherir al sistema deberán tener
personería jurídica y como objeto principal la provisión de las
prestaciones a que se refiere la Ley N° 23.661.
Deberán además demostrar capacidad para brindar dichas prestaciones al
tiempo de inscribirse en el Registro indicado en el artículo 17 de la
Ley N° 23.661.
La autoridad de aplicación podrá dictar las normas aclaratorias y/o
complementarias que resulten necesarias para la implementación de esta
reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 14 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 3º — Sin reglamentar.
ARTICULO 4º — Sin reglamentar.
ARTICULO 5º — Con relación a la población incluida en el artículo 5° de la Ley N° 23.661:
a. los beneficiarios comprendidos en la Ley N° 23.660, sean
trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, en el
ámbito privado o en el sector público, podrán afiliarse a cualquiera de
los agentes inscriptos en dicho marco, de conformidad con lo previsto
en los Decretos N° 9/93 y N° 504/98, sus modificatorios y normas
complementarias y las que dicte la autoridad de aplicación. La facultad
de elegir el Agente del Seguro pertenecerá a cada beneficiario titular.
El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados solo recibirá a los beneficiarios que le corresponda
conforme su legislación.
Los aportes y contribuciones al sistema se regularán conforme a los
artículos 16, 19 y 20 de la Ley N° 23.660, sus concordantes y
reglamentarios, según el régimen aplicable, con independencia del
Agente del Seguro al que se encuentren afiliados.
Los trabajadores autónomos comprendidos en el Régimen Nacional de
Jubilaciones y Pensiones y sus beneficiarios podrán afiliarse a un
Agente del Seguro, pudiendo elegir entre cualquiera de ellos, de
acuerdo con lo que determine la normativa pertinente.
Sin reglamentar.
(Artículo sustituido por art. 15 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 6º — Sin reglamentar.
ARTICULO 7º — Sin reglamentar.
ARTICULO 8º — Sin reglamentar.
ARTICULO 9º — Sin reglamentar.
ARTICULO 10. — (Artículo derogado por art. 27 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 11. — Sin reglamentar.
ARTICULO 12. — Sin reglamentar.
ARTICULO 13. — Sin reglamentar.
ARTICULO 14. — (Artículo derogado por art. 27 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 15. — Sin reglamentar.
ARTICULO 16. — Las entidades mutuales de la Ley
20.321 podrán integrarse al Seguro Nacional de Salud, siempre que sus
estatutos, reglamentos e inscripciones se hallen debidamente aprobados
por la autoridad competente de acuerdo a la legislación aplicable. En
este caso sólo gozarán de la exención de tasas y contribuciones que
establece el Artículo 39 de la Ley 23.661.
Todos los agentes del seguro deberán garantizar estatutariamente la participación de los beneficiarios en su administración.
ARTICULO 17. — A los fines de obtener la inscripción en el Registro
Nacional de Agentes del Seguro, aquellas entidades alcanzadas por la
Ley N° 23.660 deberán cumplir los requisitos establecidos en ella y en
su normativa reglamentaria y complementaria.
La autoridad de aplicación establecerá, asimismo, la información a
requerir para la inscripción en el Registro a las obras sociales no
comprendidas en la Ley Nº 23.660 que adhieran al Sistema Nacional del
Seguro de Salud.
(Artículo sustituido por art. 16 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)ARTICULO 18. — Para el cumplimiento de lo establecido por el artículo
4° de la Ley N° 23.660, las entidades se ajustarán a lo dispuesto por
el artículo 18 de la Ley N° 23.661.
(Artículo sustituido por art. 17 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 19. — Sin reglamentar.
ARTICULO 20. — Sin reglamentar.
ARTICULO 21. — Sin reglamentar.
ARTICULO 22. — Sin reglamentar.
ARTICULO 23. — La recaudación y fiscalización de los
aportes, contribuciones y recursos de otra naturaleza al Fondo
Solidario de Redistribución se hará a través de las normas que dicte la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 24. — a) Establécese que por aplicación del
artículo 24 inciso b) punto 2 de la Ley Nº 23.661 y sin perjuicio de lo
establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 24.465, los beneficiarios
del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, declarados a través del
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en el Régimen Nacional de
Obras Sociales, tendrán derecho a la Distribución por Ajuste de Riesgo
de los recursos del Fondo Solidario de Redistribución en caso que los
titulares de afiliación pertenezcan al Cuarenta por Ciento (40%) de
titulares de menor contribución por grupo familiar. La nómina de
titulares de afiliación será suministrada por la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP).
Los recursos a que se refiere el inciso anterior
se distribuirán en base a cada individuo integrante de un grupo
familiar encabezado por un titular cotizante al Sistema Nacional de
Obras Sociales, de manera tal que los recursos por individuo sean
distribuidos respetando en todo momento, la proporcionalidad detallada
en la Matriz de Ajuste por Riesgo por Individuo de los beneficiarios de
las Obras Sociales que se aprueba por el apartado c) del presente
Artículo, de manera automática, por cuenta de la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD, a través del BANCO DE LA NACION ARGENTINA y de
acuerdo con la información proporcionada por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS.
Apruébase la Matriz de Ajuste por Riesgo por Individuo.
GRUPO ETARIO
VALOR ASIGNADO
EDAD
MASCULINO
FEMENINO
0 A 14
$ 159
$ 159
15 A 49
$ 250
$ 294
50 A 64
$ 294
$ 294
65 EN ADELANTE
$ 650
$ 650
(Valores actualizados por art. 1° delDecreto N° 921/2016B.O. 10/8/2016. Ver art 2° de la misma norma. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Se entenderá por recursos totales por individuo
integrante de grupo familiar a los aportes y contribuciones por miembro
de un grupo familiar encabezado por un titular cotizante, más el
subsidio proveniente del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBICION si
correspondiere, de acuerdo a la normativa definida en el presente
decreto.
Los subsidios que forman parte del SUBSIDIO
AUTOMATICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES "SANO" serán utilizados
exclusivamente para completar la diferencia, si esta fuere mayor que
cero (0), entre el total de aportes y contribuciones de cada individuo
titular del grupo familiar y la sumatoria de los valores definida en el
inciso c).
Cuando los aportes y contribuciones
correspondientes a cada trabajador titular sean insuficientes para
cubrir la Contribución Total Ajustada por Riesgo por Individuo del
grupo familiar cuya Matriz se define en el inciso c), el FONDO
SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION integrará la diferencia en forma
automática, a partir de una remuneración básica equivalente a TRES (3)
MOPRES. Dicha integración se efectuará de manera automática por cuenta
de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a través del BANCO DE LA
NACION ARGENTINA con información provista por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
Respecto de los agentes del seguro de salud
incluidos en el inciso e) del artículo 1º de la Ley Nº 23.660, la
integración se efectuará a partir de una remuneración base de QUINCE
(15) MOPRES.
El MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION, a través de
la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, deberá establecer los
sistemas de información y modelos informáticos y de gestión necesarios
para el efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.
Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD para requerir toda información necesaria y hacer cumplir dicho
requerimiento de cualquier entidad de la Administración Pública
Nacional y del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
En el supuesto que la recaudación mensual
destinada al FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION no alcance a satisfacer
los montos mínimos de Ajuste por Riesgo establecidos en el presente
artículo, la integración se efectivizará hasta el total de recursos
disponibles, cuidando siempre que se mantenga la proporcionalidad de
los fondos de acuerdo a la Matriz de Ajuste por Riesgo por Individuo
aprobada por el inciso c) para la población definida en el inciso a).
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 1901/2006*B.O. 20/12/2006. Por art. 4° del mismo Decreto se establece que la
distribución prevista en el presente artículo, se utilizará el padrón
de beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud que
confecciona la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. Vigencia: a
partir del 1º de setiembre de 2006.)*
ARTICULO 25. — Sin reglamentar.
ARTICULO 26. — Sin reglamentar.
ARTICULO 27. —
I) De conformidad con lo establecido por el Decreto
9/93, los Obras sociales no podrán suscribir contratos prestacionales
directa o indirectamente con entidades que tengan competencia en el
control de la matrícula profesional o ejerzan funciones deontológicas o
gremiales que agrupen tanto a profesionales como prestadores
institucionales.
II) Déjanse sin efecto todas las restricciones que
limiten la libertad de contratación entre prestadores y Obras Sociales,
así como aquellas que regulen aranceles prestacionales de cualquier
tipo.
III) Queda prohibida toda forma directa o indirecta
de administración o cobro centralizado de retribuciones por las
instituciones a que hace referencia el inc. I) y II) del presente
Artículo, con excepción de los correspondientes a matrícula, cuotas
sociales o conceptos análogos.
(Nota Infoleg: por art. 78 de laLey N° 27.541*B.O. 23/12/2019 se dejan sin efecto las restricciones que limitan la
libertad de contratación a las entidades comprendidas por los incisos I), II) y
III) del presente artículo. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
IV) Los contratos que se celebren entre Obras
Sociales y prestadores deberán cumplir las normas del programa nacional
de garantía de calidad e incluir criterios de acreditación.
ARTICULO 28. — (Artículo derogado por art. 27 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 29. — La autoridad de aplicación dictará las normas que
establezcan los requisitos a cumplir por los prestadores para su
inscripción en el Registro Nacional de Prestadores, conforme las
definiciones y normas de acreditación y categorización para
profesionales y establecimientos asistenciales que disponga el
MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en el artículo 31
de la Ley Nº 23.661.
(Artículo sustituido por art. 18 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 30. — El MINISTERIO DE SALUD dictará las normas pertinentes
que establezcan las condiciones para incorporar al Seguro Nacional de
Salud, en calidad de prestadores, a los hospitales y demás centros
asistenciales a los que se hace referencia en el artículo 30 de la Ley
N° 23.661. Asimismo, coordinará con las provincias y con la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES la inserción de los hospitales
jurisdiccionales al Sistema de Salud.
(Artículo sustituido por art. 19 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 31. — Sin reglamentar.
ARTICULO 32. — Sin reglamentar.
ARTICULO 33. — Sin reglamentar.
ARTICULO 34. — Las modalidades, nomencladores y valores retributivos
establecidos por el artículo 34 de la Ley N° 23.661 no serán de
carácter obligatorio, teniendo una finalidad exclusivamente indicativa
para los Agentes y prestadores del seguro.
(Artículo sustituido por art. 20 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 35. — Sin reglamentar.
ARTICULO 36. — Sin reglamentar.
ARTICULO 37. — Sin reglamentar.
ARTICULO 38. — Sin reglamentar.
ARTICULO 39. — Sin reglamentar.
ARTICULO 40. — Sin reglamentar.
ARTICULO 41. — Sin reglamentar.
ARTICULO 42. — Se considerarán de máxima gravedad
aquellas infracciones cometidas por los Agentes del Seguro referidas a
la prestación de los servicios. El incumplimiento de la cobertura
asistencial mínima para el conjunto de los beneficiarios, al igual que
la existencia de un déficit financiero que pueda comprometer tal
cobertura, serán sancionadas con la cancelación de la inscripción en el
Registro de Agentes del Seguro. Los prestadores que cometieran fraude
en los requisitos para la categorización y acreditación serán excluidos
del Registro de Prestadores, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales a que dieran lugar.
ARTICULOS 43 a 52. — Sin reglamentar.
Antecedentes Normativos
- Anexo I,artículo 3° sustituido por art. 3° delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
-Anexo II,artículo 1° sustituido por art. 13 delDecreto N° 171/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Anexo II, artículo 24 inc. c), valores actualizados por art. 3° delDecreto Nº 488/2011B.O. 27/04/2011;
- Anexo II, artículo 24 inciso c), valoresactualizados por art. 3° delDecreto Nº 330/2010B.O. 09/03/2010. Ver aplicación del decreto, art. 4º de la norma de referencia;
- Anexo II, artículo 24 inciso c), valores actualizados por art. 1° de laResolución N° 1765/2008del Ministerio de Salud B.O. 24/12/2008. Vigencia: a partir del 1 de diciembre de 2008;
- Anexo I, artículo 9° sustituido por art. 1° delDecreto N° 1608/2004B.O. 19/11/2004;
-Anexo II, artículo 24, cotizaciones mínimas mensuales sustituidas por art. 1° de laDecisión Administrativa N° 281/2004B.O. 28/6/2004. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación;
-*Anexo II, artículo 24, cotización mínima
mensual para los beneficiarios comprendidos en los incisos a) y b) del
artículo 9º de la ley 23.660 sustituida por art. 1° de laDecisión Administrativa N° 51/2003B.O. 19/5/2003. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.)*
-Anexo II,artículo 24 sustituido por art. 1º delDecreto Nº 741/2003B.O. 01/04/2003. Vigencia: a partir del primer día del mes posterior a su publicación.;
- Anexo II, artículo 24, por art. 1º delDecreto Nº 1867/2002*B.O. 19/09/2002, se suspenden sus disposiciones , durante el lapso que
dure la emergencia sanitaria declarada por el Decreto Nº 486/02;*
- Anexo II,*artículo 27, incisos I), II) y
III), (Nota Infoleg: Por art. 23 delDecreto Nº 486/2002B.O. 13/03/2002, se dejan sin efecto las restricciones que limitan la
libertad de contratación a las entidades comprendidas por los incisos I), II) y
III) del presente artículo.);*
- Anexo I,artículo 8° sustituido por art. 4º delDecreto Nº 1305/2000B.O. 03/01/2001;
- Anexo II,artículo24 sustituido por art. 5º delDecreto Nº 1140/2000B.O. 05/12/2000;
- Anexo II,artículo24 sustituido, por art. 1º delDecreto Nº 1359/98B.O. 27/11/1998 con vigencia a partir del 1º de enero de 1999.
- Anexo II,artículo24 sustituido, por art. 3º delDecreto Nº 492/95B.O. 26/09/1995;
- Anexo II,artículo24 sustituido por art. 3º delDecreto Nº 292/95B.O. 17/08/1995;
| GRUPO ETARIO | VALOR ASIGNADO | |
|---|---|---|
| EDAD | MASCULINO | FEMENINO |
| 0 A 14 | $ 159 | $ 159 |
| 15 A 49 | $ 250 | $ 294 |
| 50 A 64 | $ 294 | $ 294 |
| 65 EN ADELANTE | $ 650 | $ 650 |