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RIESGOS DEL TRABAJO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

RIESGOS DEL TRABAJO

Decreto 590/97

Creación del Fondo para Fines Específicos.

Aplicación. Utilización del Fondo. Financiamiento. Autoridad de

Aplicación. Comité de Seguimiento.

Bs. As., 30/6/97

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente del Registro de la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO SRT Nº 0235/97 dependiente del

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 24.241, Nº

24.557 y los Decretos Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, Nº 659 de

fecha 24 de junio de 1996, el Nº 717 del 28 de junio de 1996 y el

Decreto Nº 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo

(L.R.T.) establece que las prestaciones correspondientes a las

enfermedades laborales incluidas en el listado aprobado estarán a cargo

de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DELTRABAJO (A.R.T.] y Compañías de

Seguros previstas en el artículo 49 disposición adicional 4ª de la

misma Ley a la que el empleador se encuentre afiliado, a menos que el

empleador hubiere optado por el régimen de autoseguro o que la relación

laboral con el damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a la

afiliación del empleador a la Aseguradora.

Que la información disponible, señala la existencia

de un conjunto de enfermedades profesionales que conforman un pasivo

oculto en el sistema productivo argentino.

Que existen enfermedades de baja frecuencia pero de

gravedad significativa y otras de menor gravedad pero de alta

frecuencia y masividad.

Que desde el punto de vista económico, las segundas

resultan las de mayor impacto sobre el sistema.

Que de ellas se destacan, las enfermedades

profesionales del tipo hipoacusias perceptivas provocadas por

exposición a los agentes de riesgo establecidos en el listado de

enfermedades profesionales y demás instrumentos establecidos a través

de la reglamentación de la L.R.T.

Que las investigaciones y los estudios realizados

señalan, también, que las hipoacusias perceptivas con las

características indicadas en el párrafo precedente podrían implicar

prestaciones dinerarias por montos muy significativos en relación a la

recaudación total del sistema, aumentando, consecuentemente, las

posibilidades de que se generen situaciones conflictivas.

Que además la transición entre el antiguo régimen y

el nuevo sistema no deben afectar el principio prioritario de

garantizar a los trabajadores las prestaciones previstas en la L.R.T.

en tiempo y forma, sin que ello produzca un aumento substantivo de los

costos laborales para los empleadores.

Que, tal como lo muestra la experiencia

internacional, resulta recomendable crear un fondo especial a través

del cual se garanticen los recursos para hacer frente a las

prestaciones dinerarias que deben percibir los trabajadores en virtud

de riesgos del trabajo.

Que las estimaciones efectuadas, a partir de las

actividades en donde los trabajadores se encuentran expuestos a los

riesgos establecidos por la normativa de la L. R.T., y aplicando las

estimaciones de los pagos por incapacidad resultantes de los

instrumentos establecidos en el Decreto Nº 659/96, permiten cuantificar

que el monto estimado que como mínimo deberían integrar las

aseguradoras a un fondo de fines específicos resultaría de una magnitud

de PESOS SESENTA CENTAVOS ($ 0,60) mensuales.

Que el artículo 15 del Decreto Nº 170/96 establece

que las alícuotas deberán incluir indicadores de siniestralidad

presunta, que para este caso en particular devendría en siniestralidad

presunta de hipocausias, que según las estimaciones preliminares serien

de una magnitud mínima estimada en PESOS SESENTA CENTAVOS ($ 0,60)

mensuales por trabajador incluido en el plantel del empleador afiliado.

Que razones operativas, hacen recomendable que los

exámenes para la detección de las hipoacusias se desarrollen en un

período que permita garantizar a los trabajadores el adecuado

cumplimiento de los mismos, manteniendo los criterios de inmediatez y

objetividad en la evaluación de las incapacidades.

Que la presente medida se dicta en uso de las

facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION

DECRETA:

Artículo 1º — Fondo Fiduciario de

Enfermedades Profesionales.

Créase un fondo consolidado provisional que se

denominará FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES que deberán

administrar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, conforme lo

establezca la reglamentación, y que servirá como herramienta para

asistir al correcto funcionamiento del sistema de prestaciones previsto

en la Ley Nº 24.557.

*(Artículo

sustituido por art. 13 del*[Decreto

N° 1278/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65620)B.O. 3/1/2001)

Art. 2º — Aplicación. Transitoriamente y

hasta tanto se

disponga lo contrario, el Fondo Fiduciario de Enfermedades

Profesionales tendrá los siguientes destinos:

a)

abonar las prestaciones dinerarias

correspondientes a hipoacusias perceptivas consideradas según lo

estipulado en el artículo 6º, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557 y su

normativa reglamentaria.

b)

el costo de las prestaciones otorgadas por

enfermedades no incluidas en el listado previsto en el artículo 6,

apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557, aunque reconocidas como de

naturaleza profesional, conforme las disposiciones contenidas en el

artículo 6, apartado 2 b) de la misma ley, hasta que resulten incluidas

en el listado de enfermedades profesionales, se abonará exclusivamente

con los recursos del Fondo creado por el presente Decreto.

c)

el costo de las

prestaciones otorgadas por enfermedades que se incluyan a partir de la

fecha de vigencia de la presente incorporación en el listado previsto

en el artículo 6°, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557; en un CIENTO POR

CIENTO (100%) el primer año y un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el segundo

año, a contar desde su inclusión en el Listado de Enfermedades

Profesionales. A partir del tercer año, las prestaciones estarán

íntegramente a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. (Inciso incorporado por art. 3° del[Decreto

N° 49/2014](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=225309)B.O. 20/1/2014)

d)

el pago de los intereses, amortizaciones y demás

costos de

administración correspondientes a la cancelación de las deudas

contraídas con el objeto de financiar el pago de las prestaciones

indicadas en los incisos anteriores, mediante el uso de fuentes de

crédito a las que hubiere sido autorizado acceder, conforme las

condiciones que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación,

en su calidad de Autoridad de Aplicación. (Inciso incorporado por art. 4° del[Decreto

N° 79/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=361039)*B.O. 18/2/2022.

Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

*(Artículo

sustituido por art. 14 del*[Decreto

N° 1278/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65620)B.O. 3/1/2001)

Art. 3º — Utilización del Fondo. Al sólo

efecto del pago de las prestaciones

dinerarias correspondientes a hipoacusias perceptivas consideradas

según lo estipulado en el artículo 6º, apartado 2 a) de la Ley Nº

24.557 y su normativa reglamentaria, las aseguradoras podrán utilizar

el Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales en una proporción

según la fecha en que se abone la prestación dineraria y que surgirá de

aplicar el factor G que se detalla a continuación, sobre la base de la

siguiente tabla. (Párrafosustituido por art. 15 del[Decreto

N° 1278/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65620)B.O. 3/1/2001)

Período dentro del cual se abonó la prestación dineraria por

hipoacusia

G

Desde el 1/7/1996 al 30/6/1998

1

Desde el 1/7/1998 al 30/6/1999

0.95

Desde el 1/7/1999 al 30/6/2000

0.90

Desde el 1/7/2000 al 30/6/2001

0.85

Desde el 1/7/2001 al 30/6/2002

0.80

Desde el 1/7/2002 al 30/6/2003

0.75

Desde el 1/7/2003 al 30/6/2004

0.70

Desde el 1/7/2004 al 30/6/2005

0.65

Desde el 1/7/2005 al 30/6/2006

0.60

Desde el 1/7/2006 al 30/6/2007

0.55

Desde el 1/7/2007 al 30/6/2008

0.50

Desde el 1/7/2008 al 30/6/2009

0.45

Desde el 1/7/2009 al 30/6/2010

0.40

Desde el 1/7/2010 al 30/6/2011

0.35

Desde el 1/7/2011 al 30/6/2012

0.30

Desde el 1/7/2012 al 30/6/2013

0.25

Desde el 1/7/2013 al 30/6/2014

0.20

Desde el 1/7/2014 al 30/6/2015

0.15

Desde el 1/7/2015 al 30/6/2016

0.10

Desde el 1/7/2016 al 30/6/2017

0.05

Desde el 1/7/2017 en adelante

0.00

Art. 4º — Financiamiento. El Fondo Fiduciario

de Enfermedades Profesionales se financiará con los siguientes recursos:

a)

Una porción de cada alícuota de afiliación

percibida en los contratos que se renueven, prorroguen o inicien con

posterioridad a la fecha del presente Decreto.

b)

La rentabilidad que eventualmente pueda producir

la inversión de los mencionados recursos.

c)

El saldo del Fondo para Fines Específicos creado

por cada aseguradora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1

del presente Decreto en su redacción original (B.O. 4/7/97), que deberá

ser transferido en el plazo que fije la autoridad de aplicación.

d)

Los derivados de operaciones de financiamiento realizadas a través

de los instrumentos previstos en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo

30 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, incluida la emisión de

títulos valores con o sin oferta pública. (Inciso incorporado por art. 5° del[Decreto

N° 79/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=361039)*B.O. 18/2/2022.

Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

e)

Los obtenidos mediante el acceso a operaciones de crédito. (Inciso incorporado por art. 5° del[Decreto

N° 79/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=361039)*B.O. 18/2/2022.

Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

f)

Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o

donaciones que específicamente se le destinen. (Inciso incorporado por art. 5° del[Decreto

N° 79/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=361039)*B.O. 18/2/2022.

Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

El acceso a las fuentes de financiamiento previstas en los incisos d) y

e)

precedentes solo podrá tener por objeto financiar el pago de las

prestaciones indicadas en los incisos a), b) y c) del artículo 2° y

requerirá de la previa intervención de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS

DE LA NACIÓN, en su carácter de Autoridad de Aplicación. (Párrafo incorporado por art. 5° del[Decreto

N° 79/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=361039)*B.O. 18/2/2022.

Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

*(Artículo

sustituido por art. 16 del*[Decreto

N° 1278/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65620)B.O. 3/1/2001)

Art. 5º — Agréguese a continuación del

segundo párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 170/96 lo siguiente:

"Integrará también la alícuota, una suma fija por

cada trabajador, de un valor mínimo de PESOS SESENTA CENTAVOS ($ 0,60),

destinada al financiamiento del FONDO para FINES ESPECIFICOS".

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Disposición Nº 3/2026 de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 27/3/2026se establece que*el valor de la suma fija prevista en el

presente artículo, calculada conforme lo

dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 649 de fecha 13

de junio de 2022, será de****PESOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE ($

1.637) para el devengado del mes de marzo de 2026 respecto del Régimen

General.Por art. 2° de la misma norma se

establece que la nueva suma

determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes de abril de 2026.*)

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Disposición Nº 1/2026dela Gerencia de Control Prestacional B.O. 22/01/2026*se establece que el valor de la suma fija prevista en el

presente artículo,**calculada conforme lo

dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 649 de fecha 13

de junio de 2022,***será para ambos régimenes de PESOS UN MIL SEISCIENTOS DOS ($

1.602),*para el devengado del mes de enero de 2026.**Por art. 2° de la misma norma se

establece que la nueva suma

determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes deenerode 2026.*)

Art. 6º — La integración a las

alícuotas pactadas de una suma de PESOS SESENTA CENTAVOS ($ 0,60) por

cada trabajador del empleador afiliado, con destino al FONDO para FINES

ESPECIFICOS, no podrá ser considerada, en modo alguno, a los efectos de

la aplicación de las disposiciones contenidas en el cuarto, quinto y

sexto párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 170/96.

Art. 7º — AUTORIDAD DE APLICACION.

La S.S.N. será la autoridad de aplicación del

presente en los aspectos relativos a la administración de los recursos

del FONDO para FINES ESPECIFICOS, y la SUPERINTENDENCIA DE RIESCOS DEL

TRABAJO (S.R.T.) lo será respecto a la aplicación y utilización de

dichos recursos. Por Resolución Conjunta de ambos organismos, se

reglamentará la metodología para determinar los excedentes del FONDO

para FINES ESPECIFICOS.

Art. 8º — COMITE DE SEGUIMIENTO.

El Comité Consultivo Permanente será el encargado de

monitorear el adecuado cumplimiento de los objetivos del FONDO para

FINES ESPECIFICOS. A tales fines podrá proponer la inclusión de otras

enfermedades profesionales de las establecidas en la Lista de

Enfermedades Profesionales, el destino de los excedentes a otros fines,

y la reducción o eliminación del fondo creado por el presente Decreto

en el caso de que resultase excedentario de manera recurrente.

Art. 9º — *(Artículo

derogado por art. 18 del*[Decreto

N° 1278/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65620)B.O. 3/1/2001)

Art. 10. — Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.

— Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa. — Roque B. Fernández.

Antecedentes Normativos

- Artículo 5°, (Nota Infoleg: *Valores

anteriores:art. 1º de la Disposición Nº 2/2026 de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 23/2/2026;art. 1º de la Disposición Nº 13/2025dela Gerencia de Control Prestacional B.O. 22/12/2025;art. 1º de laDisposición Nº 11/2025de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 28/10/2025;art. 1º de la Disposición Nº 12/2025 dela Gerencia de Control Prestacional B.O. 27/11/2025;art. 1º de laDisposición Nº 10/2025de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 29/9/2025;art. 1º de laDisposición Nº 9/2025de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 25/8/2025;art. 1° de la Disposición N° 7/2025 de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 21/7/2025;art. 1° de laDisposición N° 6/2025de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 24/6/2025;art. 1° de la Disposición N° 4/2025 de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 25/4/2025;art. 1° de laDisposición N° 5/2025de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 23/5/2025;art. 1º de laDisposición Nº 3/2025de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 26/3/2025;art. 1º de la [Disposición

Nº 1/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=408463)

de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 15/01/2025;art. 1º de laDisposición Nº 2/2025de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 14/2/2025;**art. 1º de la [Disposición

Nº 1/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=408463)

de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 15/01/2025;**art. 1º de la [Disposición

Nº 12/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407674)

de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 26/12/2024;**art. 1º de la [Disposición

Nº 11/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=406517)

de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 25/11/2024;**art. 1º de la [Disposición

Nº 10/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=405695)

de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 25/10/2024;**art. 1º de la [Disposición

Nº 9/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=404594)

de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 27/09/2024;**art. 1º de la [Disposición

Nº 8/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=403211)

de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 22/8/2024;**art. 1º de la [Disposición

Nº 7/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=402152)

de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 29/7/2024;**art.

1º de la [Disposición

Nº 6/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=400836)

de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 26/6/2024;**art. 1º de la [Disposición

Nº 5/2024](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=399505)

de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 20/5/2024;**art.

1º de la [Disposición

Nº 4/2024](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=398346)

de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 22/4/2024;**art. 1° de la [Disposición

N° 3/2024](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=397652)

de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 26/03/2024;*art. 1° de la[Disposición

N° 2/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=396985)*de la Gerencia de

Control Prestacional B.O. 29/2/2024;**art. 1º de la [Disposición

Nº 1/2024](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=396124)

de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 18/01/2024;**art.

1º de la [Disposición

Nº 12/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=395361)

de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 15/12/2023;**art. 1º de la [Disposición

Nº 11/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=393299)**de la Gerencia

de Control Prestacional B.O. 17/11/2023;**art. 1º de la [Disposición

Nº 10/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=391498)**de la Gerencia

de Control Prestacional B.O. 17/10/2023;**art. 1º de la [Disposición

Nº 9/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=390161)**de la Gerencia

de Control Prestacional B.O. 20/9/2023;**art.

1º de la [Disposición

Nº 8/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=388164)**de la Gerencia

de Control Prestacional B.O. 14/8/2023;**art. 1º de la [Disposición

Nº 7/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=387184)**de la Gerencia

de Control Prestacional B.O. 24/7/2023;*art. 1° de la[Disposición

N° 6/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=385427)*de la Gerencia de

Control Prestacional B.O. 21/6/2023;*art. 1° de la[Disposición

N° 5/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=383591)*de la Gerencia de

Control Prestacional B.O. 12/5/2023;*art. 1° de la[Disposición

N° 4/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=382972)de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 16/3/2023;rt. 1° de la[Disposición

N° 3/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=380751) *de la Gerencia de

Control Prestacional B.O. 16/3/2023;*art. 1° de la[Disposición

N° 2/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=379665)*de la Gerencia de

Control Prestacional B.O. 16/2/2023;*art. 1° de la[Disposición

N° 1/2023](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=378584)*de la Gerencia de

Control Prestacional B.O. 20/01/2023;*art. 1° de la[Disposición

N° 8/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=377180)*de la Gerencia de

Control Prestacional B.O. 27/12/2022;**art. 1° de la [Disposición

N° 7/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=375454) de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 24/11/2022;**art. 1º de la [Disposición

Nº 6/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=373694) de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 26/10/2022;**art. 1º de la [Disposición

Nº 5/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=371602) de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 19/9/2022;**art. 1º de la [Disposición

Nº 4/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=369947) de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 18/8/2022;*art. 1º de la[Disposición

Nº 3/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=368262)de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 19/7/2022;*art. 1° de la [Disposición

N° 2/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=364015)

de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 28/4/2022;*art. 1º de la[Resolución

Nº 794/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=357772)*del Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 7/12/2021;**art. 1° de la [Disposición

N° 2/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=355927)

de la Gerencia de Control Prestacional B.O. 27/10/2021;**art. 1°

de la [Resolución

N° 115/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=347737)

del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 10/3/2021.*);

- Artículo 5°,(Nota Infoleg: por art. 1º de la[Resolución

Nº 649/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=366450)*del Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 14/6/2022 se fija en PESOS

CIENTO VEINTISIETE CON SESENTA Y CINCO

CENTAVOS ($ 127,65) el valor de la suma fija a abonar por cada

trabajador establecida en el presente artículo. El

nuevo monto será de aplicación a las obligaciones con vencimiento a

partir del mes de julio de 2022 para el conjunto de empleadores

incluidos en el SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Por art. 2º se

establece que para las obligaciones correspondientes al

devengado del mes de julio de 2022 con vencimiento agosto de 2022, y

subsiguientes, el valor de la suma fija se

incrementará mensualmente según la variación de la Remuneración

Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) –Índice no

decreciente–, entre el segundo y el tercer mes anteriores al mes

devengado que corresponda. Esto será de aplicación exclusivamente a

unidades productivas del Régimen General. Vigencia: desde la fecha de

su publicación.);*

*-

Artículo 5°,(Nota Infoleg*: por art. 2° de la[Resolución

N° 467/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=352814)*del Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 11/8/2021 se establece que el

valor de la suma fija prevista en el

presente Artículo y sus modificatorios y normativa

complementaria, **se incrementará

trimestralmente** según la variación de

la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)

–Índice no decreciente–. Ver norma de referencia. Vigencia: desde la

fecha de su publicación.).*

| Período dentro del cual se abonó la prestación dineraria por hipoacusia | G | | --- | --- | | Desde el 1/7/1996 al 30/6/1998 | 1 | | Desde el 1/7/1998 al 30/6/1999 | 0.95 | | Desde el 1/7/1999 al 30/6/2000 | 0.90 | | Desde el 1/7/2000 al 30/6/2001 | 0.85 | | Desde el 1/7/2001 al 30/6/2002 | 0.80 | | Desde el 1/7/2002 al 30/6/2003 | 0.75 | | Desde el 1/7/2003 al 30/6/2004 | 0.70 | | Desde el 1/7/2004 al 30/6/2005 | 0.65 | | Desde el 1/7/2005 al 30/6/2006 | 0.60 | | Desde el 1/7/2006 al 30/6/2007 | 0.55 | | Desde el 1/7/2007 al 30/6/2008 | 0.50 | | Desde el 1/7/2008 al 30/6/2009 | 0.45 | | Desde el 1/7/2009 al 30/6/2010 | 0.40 | | Desde el 1/7/2010 al 30/6/2011 | 0.35 | | Desde el 1/7/2011 al 30/6/2012 | 0.30 | | Desde el 1/7/2012 al 30/6/2013 | 0.25 | | Desde el 1/7/2013 al 30/6/2014 | 0.20 | | Desde el 1/7/2014 al 30/6/2015 | 0.15 | | Desde el 1/7/2015 al 30/6/2016 | 0.10 | | Desde el 1/7/2016 al 30/6/2017 | 0.05 | | Desde el 1/7/2017 en adelante | 0.00 |