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CODIGO AERONAUTICO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**CÓDIGO

AERONÁUTICO**

Decreto 599/2024

**DECTO-2024-599-APN-PTE - Apruébase

Reglamentación.**

Ciudad de Buenos Aires, 08/07/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-66882909-APN-ST#MEC, la Ley Nº 17.285 y

sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) y la Ley de Defensa de la

Competencia Nº 27.442, los Decretos Nros. 2836 del 3 de agosto de 1971,

3039 del 17 de abril de 1973, 1364 del 19 de julio de 1990, 1492 del 20

de agosto de 1992 - T.O. 2186 del 25 de noviembre de 1992, 1470 del 30

de diciembre de 1997, 1401 del 27 de noviembre de 1998, 891 del 1° de

noviembre de 2017, 182 del 11 de marzo de 2019, 879 del 23 de diciembre

de 2021 y 70 del 20 de diciembre de 2023, las Resoluciones Nros. 1654

del 19 de diciembre de 2014 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces

MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, 1025 del 16 de noviembre de 2016

y 180 del 13 de marzo de 2019, ambas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

AVIACIÓN CIVIL, y 6 del 5 de febrero de 2024 de la SECRETARÍA DE

TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO, que rige

la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar

territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.

Que por el Decreto Nº 70/23 se declaró la emergencia pública en materia

económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,

sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que en los considerandos del referido Decreto N° 70/23 se analizó la

situación actual del transporte aéreo y se expresó que “…la política

aeronáutica argentina ha limitado fuertemente el desarrollo de la

industria aerocomercial, pilar fundamental no solo de su integración

federal, sino fundamentalmente del desarrollo económico y turístico”.

Que por tal razón en el mencionado Decreto N° 70/23 se entendió que

“…es imperativo un reordenamiento integral de la legislación

aerocomercial para dotar al mercado de un entorno competitivo que

otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas las ciudades

argentinas”.

Que, en consecuencia, por el citado Decreto N° 70/23 se modificó entre

otras normas la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO)

con el fin de mejorar la competitividad en el sector.

Que la reforma del CÓDIGO AERONÁUTICO conlleva la necesidad de adecuar

y dictar una nueva reglamentación, de conformidad con los estándares

internacionales en materia de comercio de bienes y servicios,

procurando armonizar el régimen interno, hasta donde sea posible, con

los de los demás países del MERCOSUR u otras organizaciones

internacionales (conforme artículo 3° del referido Decreto N° 70/23).

Que para lograr el desarrollo organizado de la explotación de servicios

aeronáuticos y la actividad comercial de la aviación civil, bajo los

principios de eficiencia, seguridad y economía, de acuerdo con la

legislación vigente y las recomendaciones internacionales, se requiere

la participación de diferentes actores con competencias y

responsabilidades primarias sobre la materia.

Que por medio de la Resolución N° 6/24 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE,

entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se creó la

Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO, en el ámbito de la

SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la referida SECRETARÍA DE

TRANSPORTE, con el objeto de elaborar y proponer un texto de

reglamentación que contemple las modificaciones introducidas por el

citado Decreto N° 70/23 al CÓDIGO AERONÁUTICO.

Que fueron invitados a opinar y participar de la Comisión de

Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO diversas compañías aéreas, los

fabricantes e importadores de material aeronáutico del país, los

operadores aeroportuarios, las instituciones y consejos de aviación

general, las universidades y asociaciones y consejos profesionales, las

cámaras y organizaciones internacionales aeronáuticas, la ASOCIACIÓN

INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA), el AVIATION WORKING GROUP

(AWG), la representación de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL

INTERNACIONAL (OACI), diversas asociaciones gremiales, la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y demás organismos del

ESTADO NACIONAL con competencia en la aviación civil o en coordinación

con ella, entre otros.

Que la mentada Comisión, fundada en el análisis del derecho comparado,

en la normativa de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL

(OACI), de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA) y del

CONSEJO INTERNACIONAL DE AEROPUERTOS (ACI), en las buenas prácticas de

diferentes actores en la materia, en los tratados internacionales de

los cuales la Nación es parte, y en la doctrina más reconocida en la

materia, ha entendido que resulta necesario agilizar el sistema de

acceso a los mercados aerocomerciales en la REPÚBLICA ARGENTINA,

dotándolo de mayor seguridad jurídica como herramienta clave del

sistema de la seguridad operacional.

Que la demora en la resolución de trámites resulta inversamente

proporcional a la seguridad jurídica que requieren los inversores y,

por ello, se propone un procedimiento administrativo ágil, de carácter

digital/electrónico.

Que, asimismo, resulta necesario reducir los plazos de los

procedimientos con el fin de evitar dilaciones innecesarias y la

duración indeterminada de los procesos, optimizando de esta manera los

recursos de los que dispone la administración.

Que los trámites tendientes a reglamentar el acceso de operadores

aéreos al mercado argentino deben sujetarse a los requisitos propios y

exclusivos de la especificidad de la materia.

Que se resguarda y asegura la intervención de la autoridad aeronáutica,

en su área de competencia, debiendo garantizarse la seguridad

operacional y el cumplimiento de las regulaciones técnicas específicas.

Que en lo atinente a los requisitos para la obtención de las

autorizaciones aerocomerciales, se ha optado por una casuística con

carácter de numerus clausus, con el fin de evitar la imposición de

presupuestos o formalidades administrativas redundantes.

Que se ha considerado la extensión territorial de la REPÚBLICA

ARGENTINA donde el medio de transporte aéreo resulta ser el más apto

para la conexión de ciudades en cuyas zonas de influencia los

aeroclubes y los propietarios de aeronaves poseen una participación

destacada en el territorio.

Que, por otra parte, mediante el referido Decreto N° 70/23 se modificó

el artículo 110 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO

AERONÁUTICO), el cual en su actual redacción dispone que “Los acuerdos

empresarios de impacto operativo que impliquen compartir códigos de

comercialización, conexión, consolidación o fusión de servicios o

negocios, estarán regidos por la Ley de Defensa de la Competencia”.

Que los acuerdos de comercialización, conexión, consolidación y fusión

de negocios resultan desde hace décadas formas de cooperación entre los

operadores aéreos.

Que dichos acuerdos han probado ser beneficiosos tanto para los

operadores aéreos como para los consumidores, quienes se ven

beneficiados por una amplia red de rutas, la optimización de los

servicios, la simplificación en la planificación de viajes y además

maximizan el beneficio de los programas de viajero frecuente.

Que aquellas formas de acuerdos permiten y fomentan el crecimiento

económico de los operadores aéreos del mercado nacional, favoreciendo

al mismo tiempo el ingreso de nuevos operadores aerocomerciales.

Que es intención del PODER EJECUTIVO NACIONAL aumentar la conectividad

aérea tanto dentro del país como también con terceros Estados.

Que, producto del trabajo de la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO

AERONÁUTICO, se concluyó asimismo que resulta necesario reglamentar el

citado artículo 110 del CÓDIGO AERONÁUTICO, con el fin de establecer el

procedimiento de aprobación de los acuerdos que impliquen compartir

códigos de comercialización u operación, de conexión, operativos, de

consolidación o fusión de servicios y/o negocios y/o cualquier otra

figura que implique colaboración interempresarial.

Que la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO ha analizado

la normativa vigente vinculada a la asignación de capacidad para los

servicios aéreos, regida por el Decreto N° 879/21 por el que se aprobó

el RÉGIMEN DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS

SERVICIOS AÉREOS REGULARES INTERNACIONALES, y por la Resolución N°

180/19 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL mediante la cual

se establece el procedimiento para la aprobación de la factibilidad

horaria de las operaciones de transporte aerocomercial.

Que producto de dicho análisis concluyó que el régimen actual en

materia regulatoria de la capacidad del sistema aeronáutico lesiona el

principio de transparencia y promueve mecanismos desiguales y

discriminatorios en el otorgamiento de autorizaciones y permisos.

Que a los efectos de optimizar la infraestructura disponible y de

llevar al sistema a una asignación eficiente de los recursos de forma

imparcial, no discriminatoria y transparente, resulta necesario dictar

una nueva norma que regule operativamente el uso de las capacidades del

sistema aeronáutico.

Que resulta de vital trascendencia para ello que todos los proveedores

de capacidad del sistema aeronáutico declaren sus capacidades máximas

para cada aeropuerto, a efectos de que estas sean contempladas al

momento de la asignación de horarios o franjas horarias de operación.

Que, en tal sentido, es imperioso que los proveedores de capacidad que

puedan ser limitantes para el desarrollo operativo de los aeropuertos

asuman el compromiso de trabajar permanentemente en mejorar su

capacidad con el fin de no congestionar la infraestructura disponible y

permitir un desarrollo ordenado, regular, seguro y eficiente del

transporte aéreo.

Que tal situación requiere de acciones a efectos de evitar congestiones

que limiten la capacidad operativa de los aeropuertos para la próxima

temporada.

Que de ello deviene la necesidad de elaborar un régimen de carácter

sistémico y transitorio para ocuparse inmediatamente de la situación

actual a efectos de atender dentro de la temporada en vigencia las

cuestiones atinentes a las posibles congestiones en los distintos

aeropuertos del país.

Que el reglamento de asignación de capacidad y/o frecuencias para los

servicios aéreos ha sido elaborado teniendo en miras el derecho

comparado latinoamericano, europeo y estadounidense, entendiendo que la

normativa emanada de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL

(OACI), de la WORLDWIDE AIRPORT SLOT GUIDELINES (WASG), de la

ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA) y del CONSEJO

INTERNACIONAL DE AEROPUERTOS (ACI) constituye la referencia más

utilizada a nivel mundial, por ser el resultado del trabajo conjunto de

la industria aérea y reflejar las mejores prácticas demostradas para la

coordinación y la gestión aeroportuarias.

Que en ese entendimiento la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO

AERONÁUTICO consideró oportuno que el reglamento a dictarse defina un

régimen transitorio que dure al menos DOS (2) temporadas (octubre 2024

– marzo 2025 y marzo 2025 – octubre 2025); ello a efectos de establecer

un mecanismo definitivo con la participación de los prestadores y

usuarios del sistema de transporte aéreo.

Que la actividad aerocomercial en la REPÚBLICA ARGENTINA debe regirse

por los principios de libre acceso a los mercados, lealtad comercial,

desregulación tarifaria, estricto resguardo de la seguridad operacional

y la seguridad en la aviación, vigilancia operacional continua de los

servicios autorizados, el principio de unicidad del estado, la libertad

contractual, celeridad, comunicación directa, dinamismo, integralidad y

eficacia, entre otros.

Que en las reglamentaciones que se aprueban por esta medida se plasman

los principios establecidos en el Decreto N° 891/17 por el que se

aprobaran las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables

para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la

normativa y sus regulaciones, entre los que se encuentran la mejora

continua de procesos, la presunción de buena fe y el gobierno digital.

Que en todos los casos en que sea necesaria una regulación específica,

esta deberá resultar de cumplimiento eficaz a través de procedimientos

administrativos ágiles, de carácter digital/electrónico.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE

del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención de su competencia.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

TÍTULO I – REGLAMENTO DE ACCESO A LOS MERCADOS AEROCOMERCIALES

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el REGLAMENTO DE ACCESO A LOS MERCADOS

AEROCOMERCIALES, el que como ANEXO I (IF-2024-70999697-APN-SSTA#MEC)

forma parte del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Deróganse los Decretos Nros. 2836/71, 3039/73, 1364/90,

1492/92, 2186/92, 1470/97 y 1401/98, sus normas complementarias, las

Resoluciones Nros. 1654/14 de la ex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE del

entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y 1025/16 de la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, y toda otra norma que se

oponga a las disposiciones del presente Título.

TÍTULO II – REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO AERONÁUTICO.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase la Reglamentación del artículo 110 del Ley Nº

17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), el que como ANEXO II

(IF-2024-70987813-APN-SSTA#MEC) forma parte integrante de este decreto.

TÍTULO III – REGLAMENTO DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA

LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES

ARTÍCULO 4°.- Encomiéndase a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO

DE ECONOMÍA a arbitrar las medidas que resulten necesarias para el

dictado de un REGLAMENTO TRANSITORIO DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O

FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES, y

de un REGLAMENTO PERMANENTE DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS

PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES.

ARTÍCULO 5°.- Dispónese que el REGLAMENTO TRANSITORIO DE ASIGNACIÓN DE

CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E

INTERNACIONALES, referido en el artículo 4°, mantendrá su vigencia

hasta el 31 de octubre de 2025. A partir de dicha fecha regirá el

REGLAMENTO PERMANENTE DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA

LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES, el cual deberá estar

basado en las directrices de la WORLDWIDE AIRPORT SLOT GUIDELINES

(WASG), de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA) y del

CONSEJO INTERNACIONAL DE AEROPUERTOS (ACI), y en las circunstancias

particulares propias del orden jurídico argentino, procurando el

consenso de la industria.

ARTÍCULO 6°.- A los efectos de este régimen son proveedores de

capacidad aeroportuaria: el operador aeroportuario, el prestador de

servicios de navegación aérea, los operadores de servicios de rampa

para aeronaves y pasajeros, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, los

prestadores de servicios de control migratorio y aduanero y todos

aquellos que se dispongan reglamentariamente.

ARTÍCULO 7°.- Los reglamentos a dictarse en virtud de lo dispuesto en

este Título se regirán por los siguientes principios:

a)

Libre acceso al mercado de nuevos explotadores a través de

procedimientos administrativos breves y ágiles.

b)

Estímulo a la competencia leal entre los distintos explotadores

aerocomerciales y operadores aeroportuarios.

c)

Desregulación tarifaria y libertad en la determinación de precios.

d)

Resguardo de la seguridad operacional.

e)

Vigilancia operacional continua de los servicios autorizados.

f)

Libertad comercial en la fijación de frecuencias y rutas aéreas,

sujeta a estrictos criterios operativos y a la necesidad de que el

tráfico aéreo se desarrolle de manera segura y ordenada.

g)

Intervenciones de la Administración Pública Nacional limitadas y

eficientes, de carácter digital/electrónico, tendientes exclusivamente

a la preservación de los principios enunciados en este artículo.

h)

Otorgamiento inmediato de capacidad y/o frecuencias solicitadas,

salvo estricto y fundado impedimento técnico operativo sujeto a

reglamentación transparente.

i)

Incentivos para la realización de nuevas rutas aerocomerciales y/o

para la operación de nuevos transportadores.

j)

Declaración de niveles de aeropuertos.

k)

Cálculos transparentes para la determinación de una base de

referencia adecuada tomando como línea de base de validación las

próximas DOS (2) temporadas semestrales de programación.

l)

Deber de declarar la capacidad aeroportuaria conforme estándares de

transparencia.

m)

Acceso y asignación justa, con estándares internacionales, de los

servicios y espacios comunes aeroportuarios, que permitan la libre

competencia.

n)

Establecimiento de indicadores e índices de monitoreo atendiendo a

la eficiencia operacional, la regularidad, la puntualidad y la

planificación.

o)

Participación en la toma de decisiones, con carácter ad honorem, de

los transportadores, operadores de servicios aeroportuarios y actores

de la industria, coordinados ejecutivamente por la SECRETARÍA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 8°.- Instrúyese a las autoridades competentes para que

garanticen los principios de libre mercado y libre competencia, sujetas

a las reglas de lealtad comercial, generando las instancias necesarias

para evitar cualquier conducta monopólica por parte de un

transportador, un operador de servicios aeroportuarios o de rampa en

general y/o cualquier otro prestador del sistema de transporte aéreo.

ARTÍCULO 9°.- Establécese un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días

contados a partir de la publicación del presente en el BOLETÍN OFICIAL,

en el que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá

arbitrar las medidas para el dictado de un REGLAMENTO TRANSITORIO DE

ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS

NACIONALES E INTERNACIONALES, conforme los principios y espíritu

establecidos por esta norma.

ARTÍCULO 10.- Deróganse el Decreto N° 879/21 y la Resolución N° 180/19

de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, a partir de la entrada

en vigencia del nuevo REGLAMENTO TRANSITORIO DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD

Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES O INTERNACIONALES.

ARTÍCULO 11.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Establécese que la SUBSECRETARÍA

DE TRANSPORTE AÉREO, dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la Autoridad de Aplicación de los Títulos

I, II y III del presente, excepto en materia de trabajo aéreo dispuesto

en el Reglamento de Acceso a los Mercados Aerocomerciales, donde será

competente la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC),

organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE

del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 12.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la

SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA a dictar las normas

complementarias y procedimentales que considere necesarias con el fin

de implementar el presente reglamento.

ARTÍCULO 13.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, con excepción del Título II, el que

entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/07/2024 N° 44450/24 v. 10/07/2024

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO I

**REGLAMENTO

DE ACCESO A LOS MERCADOS AEROCOMERCIALES**

CAPÍTULO I — PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente reglamento se aplicará

al acceso, a través de la obtención de autorizaciones aerocomerciales,

para operar en el mercado argentino, por parte de personas humanas o

jurídicas con domicilio legal en el país. Las autorizaciones serán

otorgadas para realizar las actividades de transporte aéreo interno e

internacional de pasajeros y/o de cargas, para servicios regulares o no

regulares, realizados con aeronaves; para el trabajo aéreo y para los

servicios aeroportuarios operacionales y de rampa en general, conforme

los términos del Código Aeronáutico de la REPÚBLICA ARGENTINA

establecido por Ley N° 17.285, sus modificatorias y sus

reglamentaciones.

Asimismo, se reglamenta el otorgamiento de autorizaciones

aerocomerciales para operar en el mercado argentino a personas

jurídicas extranjeras, en cumplimiento de los Convenciones o Acuerdos

Internacionales de los que la REPÚBLICA ARGENTINA sea parte, bajo

condiciones de reciprocidad.

ARTÍCULO 2°.- PRINCIPIOS RECTORES. La actividad regulada por el

presente reglamento se regirá por los siguientes principios:

a)

Libre acceso al mercado de nuevos explotadores a través de

procedimientos administrativos breves y ágiles.

b)

Estímulo a la competencia leal entre los distintos explotadores.

c)

Desregulación tarifaria.

d)

Resguardo de la seguridad operacional.

e)

Vigilancia operacional continua de los servicios autorizados.

f)

Libertad en la fijación de frecuencias, en su caso, declarándolas

inicialmente en su plan de negocios, para su análisis sujeto a

estrictos criterios operativos y a la necesidad de que el tráfico aéreo

se desarrolle de manera segura y ordenada.

g)

Intervenciones de la Administración Pública Nacional limitadas y

eficientes, de carácter digital/electrónico, tendientes exclusivamente

a la preservación de los principios enunciados precedentemente.

h)

Transparencia en la medición, asignación y utilización de la

capacidad aeroportuaria.

ARTÍCULO 3°.- AERÓDROMOS. Las actividades referenciadas quedan

autorizadas para prestarse, conforme la elección del explotador, en

cualquier aeródromo, instalación o infraestructura habilitada por la

autoridad aeronáutica a dichos fines, conforme los avances técnicos y

sujeto la autorización del operador del aeródromo, la capacidad

operativa declarada y al régimen de explotación y funcionamiento del

aeródromo correspondiente.

**CAPÍTULO

II — AUTORIZACIONES PARA EL TRANSPORTE AEROCOMERCIAL**

ARTÍCULO 4°.- AUTORIZACIONES. Las autorizaciones aerocomerciales para

realizar servicios de transporte regular y/o no regular mediante el

empleo de aeronaves serán otorgadas, en todos los casos, por la

autoridad competente, conforme a lo determinado en el artículo 102 y

concordantes de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias, que se regirá

exclusivamente por lo previsto en el presente Capítulo.

Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO dependiente de la

SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA a reglamentar un

procedimiento simplificado de autorización para el transporte no

regular, prestado en aeronaves de hasta DIECINUEVE (19) plazas,

conforme el diseño del fabricante, que quedará sujeto a las

reglamentaciones técnicas de aviación civil que establezca la autoridad

aeronáutica.

ARTÍCULO 5°.- PRESENTACIÓN PREVIA. Las autorizaciones para realizar

servicios de transporte aéreo regular y/o no regular estarán sujetas al

requisito de una presentación previa ante la autoridad competente,

quien deberá expedirse sobre el cumplimiento de las pautas y en los

términos que se señalan en artículo 6°.

ARTÍCULO 6°.- REQUISITOS DE LA PRESENTACIÓN PREVIA DIGITAL/ELECTRÓNICA.

Si se tratase de servicios de transporte aéreo regular y/o no regular,

la presentación deberá ser formulada con carácter de declaración

jurada, en formato digital/electrónico y contener:

a)

Los datos que permitan individualizar a la persona humana o

jurídica, con domicilio legal en el país, y la documentación personal o

societaria respaldatoria.

b)

La descripción del tipo y características de las aeronaves con las

que realizará el servicio, acreditando el título en virtud del cual

tiene su disponibilidad o el compromiso fundado de tenerla en el

futuro, conforme al instrumento contractual, o declaración, o

constancia que lo acredite específicamente.

c)

El plazo durante el cual se compromete a mantener los servicios el

que, en caso de transportes regulares, no podrá ser inferior a SEIS (6)

meses.

d)

Los seguros que propone contratar y que deberán satisfacer las

exigencias previstas en la reglamentación local e internacional. Dicha

contratación deberá ser efectivizada en la fase correspondiente a la

afectación comercial de la aeronave con la tramitación del Certificado

Digital de Explotador de Servicios Aéreos (CESA).

e)

La declaración de frecuencias y horarios, si se trata de servicios

regulares, especificando la fecha en que se prevé comenzar con el

servicio.

f)

La declaración de las rutas aéreas, los aeródromos de salida y de

destino y las escalas previstas, conforme su plan de negocios.

g)

La declaración o proyección de su base de operaciones y de la

tripulación, local o extranjera, en los términos y con las garantías

operativas determinados por la autoridad aeronáutica y sujetos a

estrictas condiciones de reciprocidad, con la que se propone equipar

las aeronaves.

h)

El Plan de Negocios y la acreditación, mediante declaración jurada o

por cualquier medio idóneo, de su capacidad económico-financiera.

i)

El domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA, el que en el caso de

las personas humanas se acreditará con la sola presentación del

Documento Nacional de Identidad. En cuanto al domicilio legal de las

personas jurídicas será el de su sede social.

j)

En caso de sociedades controladas por una o más sociedades, el

requisito de control sustancial por parte de personas humanas con

domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA al que hace referencia el

artículo 99, inciso 2) de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias, podrá

ser acreditado mediante la presentación de una declaración jurada

firmada por el representante legal, con individualización de la persona

humana que ejerce el control sustancial. En caso de personas humanas no

residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA, deberá acreditar su domicilio

legal en el país.

Los requisitos para emitir la autorización para operar como Agencias

Fuera de Línea en la REPÚBLICA ARGENTINA se limitarán a los previamente

enunciados, en cuanto correspondan.

ARTÍCULO 7°.- RESOLUCIÓN. La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la

SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en un plazo que no

podrá exceder los TREINTA (30) días corridos desde la presentación

digital/electrónica, deberá expedirse mediante resolución expresa sobre

los servicios propuestos. Antes del vencimiento de dicho plazo podrá

notificar las observaciones que considere pertinentes, debidamente

fundadas en un único acto.

ARTÍCULO 8°.- AUTOMATICIDAD DE LAS AUTORIZACIONES. Transcurrido el

plazo de TREINTA (30) días establecido en el artículo 7° sin que la

autoridad aerocomercial hubiere formulado objeción alguna ni se hubiere

pronunciado respecto de la presentación, el interesado podrá requerir

pronto despacho.

Una vez requerido el pronto despacho y transcurrido el plazo de QUINCE

(15) días corridos sin que hubiere pronunciamiento por parte de la

SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, la solicitud se considerará aprobada y deberá

emitirse en forma automática y digital la autorización aerocomercial en

los términos de la solicitud del peticionante, quien, previo a comenzar

con las prestaciones, deberá acreditar la contratación de los seguros

de ley correspondientes y requerir la aprobación operativa de las

programaciones por parte de la autoridad competente.

ARTÍCULO 9°.- MODIFICACIÓN O INTERRUPCIÓN DE LOS SERVICIOS. Los

autorizados a prestar servicios deberán garantizar su prestación y

comunicar a la autoridad competente y al explotador del aeródromo

cualquier modificación o interrupción en los servicios de transporte

que pudieran afectar derechos de los pasajeros o la capacidad operativa

de los aeródromos y/o de sus servicios operacionales o de rampa en

general.

ARTÍCULO 10.- OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DIGITAL DE EXPLOTADOR DE

SERVICIOS AEROCOMERCIALES (CESA). Complementariamente al inicio de la

tramitación de las autorizaciones aerocomerciales, el usuario

interesado deberá iniciar el proceso de certificación técnica ante la

autoridad aeronáutica. Dicha certificación será un requisito excluyente

para el inicio de las operaciones de transporte aéreo y será regida por

las regulaciones técnicas específicas.

Las presentaciones técnicas deberán ser realizadas por profesionales

con incumbencias y actividades reservadas debidamente acreditadas.

**CAPÍTULO

III — AUTORIZACIONES PARA LA REALIZACIÓN DE TRABAJO AÉREO**

ARTÍCULO 11.- DEFINICIÓN DE TRABAJO AÉREO- Se entiende por Trabajo

Aéreo, a los fines del presente reglamento, a la explotación comercial

de aeronaves en cualquiera de sus formas, incluyendo el traslado de

personas y/o cosas, excluidos los servicios de transporte aerocomercial.

1.

En particular, se considera Trabajo Aéreo al empleo de aeronaves

para la ejecución de cualquiera de las siguientes actividades:

a)

Agrícolas: rociado, espolvoreo, siembra, aplicación de

fertilizantes, combate de la erosión, defoliación, protección contra

las heladas, persecución de animales dañinos;

b)

Fotografía: aerofotogrametría, prospección, magnetometría,

detección, medición, centellometría, filmación, fototopografía,

fotografía oblicua;

c)

Propaganda: sonora, arrastre de cartel y/o manga, pintado de

aeronaves, arrojo de volantes, luminosa, radial, fumígena;

d)

Inspección y vigilancia: combate contra incendios de bosques y

campos; control de líneas de comunicaciones, niveles de agua, sistemas

de riego, embalses y vertientes, vigilancia de oleoductos, gasoductos,

búsqueda y salvamento, control y fijación de límites y vigilancia en

general;

e)

Defensa y protección de la fauna: siembra en lagos y ríos, sanidad

animal, arreo de ganado, control de alambrados, control de manadas;

f)

Pesca: localización de cardúmenes;

g)

Exploraciones petrolíferas y de yacimientos minerales;

h)

Montaje y construcción de cimientos para torres metálicas de

perforación, levantamientos y trabajos de arqueología y geología,

construcción de obras hidroeléctricas, puentes y oleoductos;

i)

Verificación aérea de radioayudas a la navegación aérea;

j)

Heli ski, heli jump y otras actividades deportivas equivalentes

realizadas con aeronaves de alas rotativas;

k)

Traslación con aeronaves de hasta SEIS (6) plazas, bajo las

condiciones y limitaciones técnicas que establezca la autoridad

aeronáutica;

l)

Vuelos turísticos rentados con punto de partida y destino en el

mismo aeródromo, helipuerto o lugar apto denunciado;

m)

Modificación artificial del tiempo atmosférico, investigación

meteorológica, control meteorológico, siembra de nubes para incremento

de precipitaciones níveas o pluviales, dispersión de niebla, prevención

de granizo;

n)

Telecomunicaciones mediante el uso de aeronaves como plataformas de

emisión, amplificación, enlace o retransmisión;

ñ) Otras actividades aerocomerciales que se realicen mediante el empleo

de aeronaves, sin tener como fin transportar personas o cosas;

2.

No se considerarán actividades de trabajo aéreo, estarán excluidas

del presente régimen y sujetas a la regulación operativa de la

autoridad aeronáutica, las siguientes:

a)

Los vuelos privados de uso compartido o de costo compartido, en

tanto no manifiesten ningún tipo de utilidad económica o ganancia para

el explotador de la aeronave o del piloto al mando, incluso si el

pasajero tuviera que soportar todo o parte del costo operativo;

b)

La explotación de plataformas digitales, aplicaciones móviles o

portales que permitan el gerenciamiento de flotas o la vinculación de

explotadores y usuarios entre sí, en tanto no impliquen ningún tipo de

utilidad económica o ganancia para el explotador de la aeronave o para

el piloto al mando;

c)

Los vuelos de bautismo realizados por particulares, empresas o

entidades aerodeportivas para fomento de la aviación, incluso si el

pasajero tuviera que soportar todo o parte del costo operativo;

d)

La gestión de programas de propiedad fraccionada de aeronaves y la

operación de aeronaves incluidas en un programa de propiedad

fraccionada;

e)

Las evacuaciones aéreas sanitarias realizadas en situaciones de

catástrofe, emergencia pública, y aquellos vuelos que por su propia

naturaleza deban ser considerados humanitarios, incluso si el pasajero

tuviera que soportar todo o parte del costo operativo;

f)

La organización de eventos aeronáuticos por particulares, empresas o

entidades aerodeportivas para fomento de las distintas actividades que

conforman la Aviación Civil;

g)

Las vinculadas con el diseño, fabricación, mantenimiento, reparación

o alteraciones de aeronaves, sus partes y componentes;

h)

Las aerodeportivas, incluyendo paracaidismo, volovelismo, vuelo

libre y vuelo con motor;

i)

Las de diseño, investigación y desarrollo de nuevas tecnologías,

incluyendo vuelos de alta atmósfera o sub espaciales;

j)

Las realizadas mediante el empleo de aeronaves públicas;

k)

Las que, expresamente, resulten consideradas no comerciales por

determinación fundada de la autoridad aeronáutica.

ARTÍCULO 12.- AUTORIZACIONES. El procedimiento para la obtención de las

autorizaciones para realizar servicios de explotación comercial de

trabajo aéreo con aeronaves será otorgado en todos los casos por la

autoridad aeronáutica, conforme a lo determinado en los artículos 131 y

132 de la Ley N° 17.285, sus modificatorias y complementarias, que se

regirá por el procedimiento previsto en los artículos 13, 14, 15, 16 y

17 del presente reglamento.

ARTÍCULO 13.- PRESENTACIÓN PREVIA. Las autorizaciones para realizar

servicios de explotación comercial de trabajo aéreo estarán sujetas al

requisito de una presentación previa ante la autoridad aeronáutica,

quien deberá expedirse sobre el cumplimiento de las pautas y en los

términos que se señalan en el artículo 14.

ARTÍCULO 14.- REQUISITOS DE LA PRESENTACIÓN PREVIA DIGITAL/ELECTRÓNICA.

La presentación deberá ser formulada en formato digital/electrónico,

con carácter de declaración jurada y contener:

a)

Los datos que permitan individualizar a la persona humana o

jurídica, con domicilio legal en el país, y la documentación personal o

societaria respaldatoria.

b)

La descripción del tipo y características de las aeronaves,

tripuladas o no tripuladas, con las que realizará el o los servicios,

acreditando el título en virtud del cual tiene su disponibilidad o el

compromiso fundado de que resultará disponible, conforme al instrumento

contractual o declaración o constancia que lo acredite específicamente.

c)

Los seguros que propone contratar, que deberán satisfacer las

exigencias previstas en la reglamentación.

d)

La base de operaciones y el comandante y/o tripulación local o

extranjera,-en los términos y con las garantías operativas determinados

por la autoridad aeronáutica y sujetos a estrictas condiciones de

reciprocidad, eventualmente a distancia y/o con los adelantos técnicos

que sobrevengan, con los que propone equipar la aeronave.

ARTÍCULO 15.- RESOLUCIÓN. La autoridad aeronáutica, en un plazo que no

podrá exceder los QUINCE (15) días hábiles desde la presentación

digital/electrónica, deberá expedirse mediante resolución expresa sobre

los servicios propuestos, y emitir el Certificado de Explotador de

Trabajo Aéreo. Antes del vencimiento de dicho plazo podrá notificar las

observaciones que considere pertinentes, debidamente fundadas en un

único acto.

ARTÍCULO 16.- AUTOMATICIDAD DE LAS AUTORIZACIONES. Transcurrido el

plazo de QUINCE (15) días hábiles establecido en el artículo 15, sin

que la autoridad aeronáutica hubiere formulado objeción alguna ni se

hubiere pronunciado respecto de la presentación, el interesado podrá

requerir pronto despacho.

Una vez requerido el pronto despacho y transcurridos CINCO (5) días

hábiles sin que hubiere pronunciamiento por parte de la autoridad

aeronáutica, la solicitud se considerará aprobada y la autoridad deberá

emitir en forma automática/digital el Certificado de Explotador de

Trabajo Aéreo (CETA), en los términos de la solicitud del peticionante,

quien previo a comenzar con las prestaciones, deberá acreditar la

contratación de los seguros de ley correspondientes.

ARTÍCULO 17.- OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE EXPLOTADOR DE TRABAJO AÉREO

(CETA). La obtención del Certificado de Explotador de Trabajo Aéreo

será suficiente para realizar cualquiera de las actividades enunciadas

en el artículo 11 del presente Anexo, independientemente de que la

autorización haya sido solicitada para una o más actividades.

**CAPÍTULO

IV — AUTORIZACIONES DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS OPERACIONALES Y DE

RAMPA EN GENERAL**

ARTÍCULO 18.- AUTORIZACIONES. La autorización para prestar servicios

aeroportuarios operacionales y de rampa en general será otorgada, en

todos los casos, por la autoridad competente y se regirá por lo

previsto en el presente Capítulo y por la reglamentación especial que

se dicte al efecto.

ARTÍCULO 19.- ALCANCE. PRESENTACIÓN PREVIA. Conforme lo normado en el
artículo 29 bis de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias se consideran

como servicios aeroportuarios los servicios operacionales previstos en

el Capítulo 9 del Anexo 14 del Convenio sobre Aviación Civil

Internacional y los servicios de rampa en general, los cuales, en el

régimen jurídico argentino y con las condiciones de su vigencia, se

encuentran bajo la órbita de la autoridad aeronáutica a los fines de la

fiscalización y/o prestación.

El servicio aeroportuario operacional y de rampa en general estará

sujeto al requisito de una presentación previa ante la autoridad

competente, quien deberá expedirse sobre el cumplimiento de las pautas

y en los términos que se señalan a continuación.

ARTÍCULO 20.- REQUISITOS DE LA PRESENTACIÓN PREVIA DIGITAL/ELECTRÓNICA.

Si se tratase de la prestación de servicios aeroportuarios

operacionales y de rampa en general, la presentación deberá ser

formulada en formato digital/electrónico, con carácter de declaración

jurada, y contener:

a)

Los datos que permitan individualizar a la persona humana o

jurídica, con domicilio legal en el país, y la documentación personal o

societaria respaldatoria.

b)

La descripción del tipo y características de la prestación del

servicio aeroportuario.

c)

La descripción de los equipos operativos con los cuales prestará los

servicios aeroportuarios operacional y de rampa en general, acreditando

los títulos en virtud de los cuales tiene su disponibilidad o el

compromiso fundado de que resultarán disponibles, conforme al

instrumento contractual, o declaración o constancia que lo acredite

específicamente.

d)

Los seguros que propone contratar, que deberán satisfacer las

exigencias previstas en la reglamentación.

e)

La base de operaciones y el personal técnico con el que propone

operar los referidos equipos aeroportuarios.

f)

El Plan de Negocios y la acreditación, por cualquier medio idóneo,

de su capacidad económico-financiera.

ARTÍCULO 21.- RESOLUCIÓN. La autoridad competente, en un plazo que no

podrá exceder los QUINCE (15) días hábiles desde la presentación

digital/electrónica deberá expedirse mediante resolución expresa sobre

los servicios propuestos. Antes del vencimiento de dicho plazo podrá

notificar las observaciones que considere pertinentes, debidamente

fundadas en un único acto.

ARTÍCULO 22.- AUTOMATICIDAD DE LAS AUTORIZACIONES. Transcurrido el

plazo de QUINCE (15) días hábiles establecido en el artículo 21, sin

que la autoridad competente hubiere formulado objeción alguna ni se

hubiere pronunciado respecto de la presentación, el interesado podrá

requerir pronto despacho.

Una vez requerido el pronto despacho y transcurridos CINCO (5) días

corridos sin que hubiere pronunciamiento por parte de la autoridad

competente, la solicitud se considerará aprobada y dicha autoridad

deberá emitir en forma automática y digital la autorización del

servicio pertinente, en los términos de la solicitud del peticionante,

quien previo a comenzar con las prestaciones deberá acreditar la

contratación de los seguros correspondientes.

ARTÍCULO 23.- OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DIGITAL DE EXPLOTADOR DE

SERVICIOS AEROPORTUARIOS. Complementariamente al inicio de la

tramitación de la autorización para prestar servicios aeroportuarios

operacionales y/o de rampa en general, el usuario interesado deberá

iniciar el proceso de certificación técnica ante la autoridad

aeronáutica. La obtención de dicha certificación será un requisito

excluyente para el inicio de las operaciones de dichos servicios

aeroportuarios y será regida por las regulaciones técnicas específicas.

Las presentaciones técnicas deberán realizarse por profesionales con

incumbencias y actividades reservadas debidamente acreditadas.

**CAPÍTULO

V — AUTORIZACIONES AEROCOMERCIALES PARA EMPRESAS EXTRANJERAS**

ARTÍCULO 24.- AUTORIZACIONES. Las autorizaciones aerocomerciales para

empresas extranjeras, para prestar servicios de transporte aéreo

interno o internacional, trabajo aéreo y servicios aeroportuarios

operacionales y de rampa serán otorgadas por la autoridad competente,

conforme los términos de los tratados internacionales en los que la

REPÚBLICA ARGENTINA sea parte, bajo condiciones de estricta

reciprocidad, y conforme a la normativa de la República Argentina.

ARTÍCULO 25.- DERECHOS DE TRÁFICO. Subsidiariamente, de forma

unilateral, la autoridad competente, considerando la solicitud de

prestación de servicios de transporte aéreo por parte de

transportadores extranjeros podrá otorgar autorizaciones que comprendan

derechos de tráfico de cabotaje, bajo condiciones de estricta

reciprocidad.

ARTÍCULO 26.- AGENCIAS FUERA DE LÍNEA (OFF LINE). Las representaciones

y agencias establecidas en territorio argentino por empresas

extranjeras de transporte aéreo que no operan en el país, estarán

sujetas a aprobación, como condición previa a su instalación, y a la

fiscalización de su funcionamiento por la autoridad competente, bajo

condiciones de estricta reciprocidad, en todo cuando haga al

cumplimiento de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias y

complementarias, y en particular, a la promoción y comercialización del

transporte de pasajeros y de carga.

La fiscalización de tales representaciones y agencias será llevada a

cabo por la autoridad competente en salvaguarda y tutela de los

intereses del Estado y de los pasajeros, para lo cual deberán cumplir

con las siguientes exigencias generales:

a. Emitir en territorio argentino los documentos de transporte,

billetes de pasajes y guías o cartas de porte aéreas, con el fin de

asegurar al usuario el beneficio de la aplicación de la ley y

jurisdicción argentinos en caso de reclamo y garantizar los intereses

del Estado en cuanto a la percepción de los tributos a los que -en

cualquier concepto- diera lugar la actividad de dichas representaciones

y agencias.

b. Otorgar una garantía, mediante depósito en efectivo o garantía real,

bancaria o seguro equivalente, conforme a los requisitos que establezca

la autoridad competente.

c. Observar las prescripciones de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias

y complementarias.

**CAPÍTULO

VI — AEROCLUBES**

ARTÍCULO 27.- AEROCLUBES. Los aeroclubes podrán obtener las

autorizaciones aerocomerciales para explotar servicios de transporte

aéreo, trabajo aéreo y servicios aeroportuarios operacionales y de

rampa en general, siempre que cumplan con la normativa vigente y

obtengan los certificados de explotador correspondientes, emitidos por

la autoridad aeronáutica.

**CAPITULO

VII — CADUCIDAD**

ARTÍCULO 28.- CADUCIDAD. Transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días

corridos desde la obtención de las autorizaciones aerocomerciales, sin

que el administrado hubiera acreditado la emisión de sus certificados

digitales de explotador se lo intimará, por única vez y por idéntico

plazo, a acreditar dicha obtención, bajo apercibimiento de que opere la

caducidad de pleno derecho de aquellas.

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**ANEXO

II**

**REGLAMENTACIÓN

DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO AERONÁUTICO**

ARTÍCULO 1°.- PRESENTACIÓN.

Los acuerdos de cooperación interempresaria, incluidos los que

impliquen compartir códigos de comercialización u operación y/o de

operación comercial y/o conexión por parte de DOS (2) o más empresas

aerocomerciales, deberán ser presentados a la autoridad competente en

forma previa a su implementación.

Cualquier modificación y/o adenda que se efectúe a dichos acuerdos

deberá ser comunicada a dicha autoridad en forma previa a su

implementación.

ARTÍCULO 2°.- FORMA DE PRESENTACIÓN. FORMALIDADES.

Los acuerdos serán presentados en soporte físico y/o digital ante la

autoridad competente, conforme los mecanismos que esta establezca.

Los funcionarios públicos dependientes de la autoridad competente

deberán certificar copias y las firmas de las personas humanas que

actúen por sí o en nombre de terceros. Quienes actúen en nombre de

otras personas humanas o de personas jurídicas deberán acreditar en

forma suficiente la representación esgrimida.

De resultar aplicable, los documentos deberán encontrarse apostillados

o legalizados. La forma y solemnidades de los actos jurídicos otorgados

en el extranjero será la de las leyes y usos del lugar en el cual

fueren otorgados.

ARTÍCULO 3°.- DOMICILIOS DE NOTIFICACIÓN.

Toda notificación se realizará al domicilio electrónico denunciado al

momento de efectuar la presentación del trámite o al que se denuncie

posteriormente.

ARTÍCULO 4°.- PRESENTACIÓN.

La presentación ante la autoridad competente podrá ser realizada

indistintamente por cualquiera de las partes o en forma conjunta.

ARTÍCULO 5°.- TRATAMIENTO DE LA PRESENTACIÓN. AUTORIZACIÓN. RECHAZO.

RESOLUCIÓN. La autoridad competente tendrá QUINCE (15) días hábilespara

analizar la presentación formulada y efectuar observaciones sobre la

misma y/o rechazarla, ello ante la falta de cumplimiento de alguno de

los requisitos formales establecidos en el artículo 2°. En caso de

rechazo deberá hacerlo mediante resolución fundada.

Transcurrido dicho plazo sin que se hayan efectuado observaciones, y

ante el silencio de la autoridad competente, la presentación se tendrá

por aprobada sin más trámite, quedando el presentante plenamente

autorizado para implementar el acuerdo.

ARTÍCULO 6°.- RECHAZO.

Las presentaciones efectuadas podrán ser observadas y/o rechazadas ante

la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el

artículo 2°.
ARTÍCULO 7°.- SEGUROS.

Previo a comenzar con las prestaciones, el presentante deberá acreditar

la contratación de los seguros correspondientes y requerir la

aprobación operativa de las programaciones por parte de la autoridad

competente.

ARTÍCULO 8°.- ACUERDOS EMPRESARIALES.

Las empresas podrán llevar a cabo libremente acuerdos que impliquen una

consolidación o fusión de servicios y/o negocios, cesión de concesiones

y/o autorizaciones en todo lo relacionado a sus aspectos no operativos

aerocomerciales, siempre y cuando no resulte una práctica prohibida por

la Ley de Defensa de la Competencia N° 27.442.

Los acuerdos deberán ser informados a la autoridad competente, y en

caso de que implique una concentración en los términos del Capítulo III

de la referida Ley de Defensa de la Competencia N° 27.442 tendrá

intervención la Autoridad Nacional de la Competencia, de acuerdo a los

procedimientos establecidos en la normativa vigente.

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