IMPUESTOS

Rango Decreto
Publicación 1986-09-03
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 107
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vía de repetición conforme a las normas de la ley 11.683.

Artículo 82. - Los hechos reprimidos con multa serán objeto de un sumario

administrativo que se regirá en lo pertinente por el procedimiento

establecido para aquél por la Ley N° 11.683.

Si durante el curso de la fiscalización se abonara el impuesto y la

multa mínima debidamente actualizados, correspondiente a las

infracciones indicadas en los incisos a), c), d), e), k), f), g), h) y j)

del artículo 64, no será necesario practicar sumario administrativo.

Artículo 83. - La Dirección General Impositiva podrá impugnar las

liquidaciones practicadas por los responsables autorizados u obligados

a satisfacer el gravamen por el sistema de declaración jurada.

Tratándose de declaraciones juradas correspondientes a Escribanos de

Registro, dichas impugnaciones deberán ser efectuadas dentro de los

ciento ochenta (180) días de presentadas. Transcurrido dicho término y

salvo el caso de manifestaciones falsas u ocultación de los elementos

destinados a determinar el impuesto, cesa toda responsabilidad del

escribano, debiendo efectuarse la impugnación a cualquiera de las otras

partes solidarias que debieran satisfacer el impuesto.

En los dos casos precedentes el procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 84. - Las resoluciones que dicte la Dirección General Impositiva

en materia de impuestos y multas de la presente ley, deberán ser

notificadas a los interesados otorgándoseles un plazo de quince (15)

días para el pago de los importes respectivos.

Artículo 85. - Las disposiciones del artículo 76 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en

1978, y sus modificaciones, no serán aplicables a las resoluciones que

se dicten conforme al régimen de consulta establecido por el artículo 16 de

esta ley.

Artículo 86. - En todo documento que se presente ante cualquier autoridad

administrativa y que aparezca en infracción a las disposiciones de esta

ley, deberá darse intervención a la Dirección General Impositiva en la

forma que establezca la reglamentación.

Artículo 87. - En ningún caso el diligenciamiento de las actuaciones

administrativas tendientes a la determinación del impuesto de sellos,

interrumpirá el curso de la actualización del impuesto que pudiera

corresponder por aplicación del régimen previsto por la Ley número 11.683.

Artículo 88. - Contra las resoluciones que dicte la Dirección General

Impositiva en materia de determinación de impuestos, aplicación de

multas y repeticiones, podrán interponerse los recursos establecidos en

la Ley N° 11.683.

Artículo 89. - En todo documento que se presente ante cualquier autoridad

judicial nacional y que "prima facie" aparezca en infracción a las

disposiciones de esta ley, los secretarios darán vista al representante

del fisco por el término de Ocho (8) días.

Si el expediente al que agregare tuviese radicación en cámara, el

secretario de ésta dejará constancia a los efectos de que se cumpla

dicho trámite en la primera oportunidad en que los autos sean devueltos

al inferior.

Artículo 90. - El plazo de habilitación de los documentos no se interrumpe por su presentación en juicio.

Si hubieran sido sometidos previamente al procedimiento de consulta

previsto por el artículo 16, el responsable deberá acreditar esta

circunstancia para su oportuna verificación por el representante del

fisco.

Artículo 91. - Dentro del término indicado en el artículo 89, el representante

del fisco emitirá un informe fundado sobre el impuesto y/o multa que a

su juicio correspondiere, o hará saber que nada tiene que observar por

hallarse sometido el documento a consulta ante la autoridad

administrativa.

Artículo 92. - De la vista fiscal se dará traslado a la parte responsable

por el término de Ocho (8) días, para que exprese las razones que tenga

que alegar en su descargo.

En caso de que no se allanare a la reclamación fiscal, deberá solicitar

la formación de incidente y la agregación de las piezas originales

observadas, o en su defecto, presentar copia fiel de ellas; este

incidente será remitido de inmediato al juez o tribunal que corresponda

conforme con lo dispuesto por el artículo 99.

Artículo 93. - Cuando el caso no requiera pruebas, el juez resolverá el

incidente en el término de Diez (10) días. Cuando la requiera, la causa

se abrirá a prueba. De la resolución del juez que condene a pagar o

desestime la reclamación por un importe superior a ochenta y siete

centavos de austral (A 0,87) podrá apelarse en relación ante el

superior.

Artículo 94. - Cuando la interposición del recurso la hubiera efectuado el

presunto infractor deberá, en el término de ocho (8) días a contar de

la notificación de la providencia que lo concede presentar un memorial

en primera instancia expresando agravios. El juez dará vista del

memorial por ocho (8) días a representante del fisco.

Cuando el apelante fuera el representante del fisco, juntamente con la

providencia que concede el recurso, el juez dará vista a dicho

funcionario para que exprese los agravios del mismo en el término de

ocho (8) días. Del dictamen del representante del fisco se dará vista a

las partes por igual término.

Artículo 95. - Los representantes del fisco serán notificados en su

despacho de todas las providencia y resoluciones que se dictaren en el

procedimiento a que se refieren los artículos precedentes y su

intervención terminará con la resolución definitiva de la incidencia,

quedando la ejecución del impuesto y las multas que se aplicaren a

cargo de los cobradores fiscales de la Repartición.

Artículo 96. -- Consentida o ejecutoriada la resolución que condene al pago

del impuesto y/o multa reclamados si no se acreditare el pago de lo

adeudado dentro del término de Quince (15) días a contar de la

notificación correspondiente, los secretarios expedirán de oficio una

certificación de la deuda, que será título suficiente para que la

Dirección inicie la acción de ejecución que corresponda. Esta se

sustanciará y terminará ante el juez que hubiera conocido en el

incidente.

Una vez expedida dicha certificación podrá disponerse el archivo de las

actuaciones judiciales, dejándose constancia del cumplimiento de esta

diligencia.

Artículo 97. - En los casos que sean de la competencia originaria de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación el procedimiento de reclamación

del impuesto y/o multa se hará ante dicho Tribunal, con intervención

del Procurador General de la Nación.

Artículo 98. - En las tramitaciones administrativas a que dé lugar la

aplicación de esta ley, su reglamentación y disposiciones

complementarias, será suficiente notificación la efectuada al

contribuyente en las actuaciones, o la practicada en las formas

previstas en la ley 11.683, en el domicilio constituido por el

contribuyente en el respectivo expediente o declaración jurada. A estos

fines serán de aplicación las disposiciones de la Ley N° 11.683, su

decreto reglamentario y las normas complementarias dictadas por la

Dirección General Impositiva.

En los sumarios administrativos a falta de domicilio constituido, se

entenderá como tal el establecido por los inspectores actuantes de la

oficina fiscalizadora correspondiente.

Artículo 99. - Las controversias judiciales que se originen por la

aplicación de esta ley, serán de competencia de la justicia nacional en

lo federal y contencioso administrativo.

Artículo 100. - El impuesto de sellos se abonará en las formas,

condiciones y términos que establezca la Dirección General Impositiva,

que tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización del

impuesto con las facultades que establece la Ley N° 11.683.

Serán asimismo de aplicación las normas legales y reglamentarias de la

Ley N° 11.683 en todo cuanto no se oponga o no esté previsto en la

presente ley y su propia reglamentación.

TITULO V

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 101. -- En el caso de contratos para la realización de obras o

prestación de servicios o suministros cuyo plazo de duración sea de

treinta (30) meses o más, y que den lugar a un impuesto superior a un

mil novecientos ochenta y cuatro australes con treinta y dos centavos

(A 1.984,32), éste se podrá abonar en cuotas semestrales, iguales y

consecutivas, que no podrán superar el plazo de ejecución del contrato

y que en ningún caso podrán exceder de diez (10) cuotas.

Dichas cuotas serán actualizadas de acuerdo con lo dispuesto por la

Ley número 11.683, a partir del segundo mes calendario contado desde

aquél en que

se produzca el vencimiento del plazo general para la habilitación del

respectivo documento y devengarán un interés igual al de las prórrogas

otorgadas con sujeción al régimen previsto por el citado cuerpo legal.

La Dirección General Impositiva deberá reglamentar, con carácter

general, la forma y condiciones de pago para hacer efectiva la

aplicación de las disposiciones del presente artículo, quedando

facultada para exigir, en casos especiales, garantías suficientes en

resguardo del crédito fiscal.

Artículo 102. - La Dirección General Impositiva deberá actualizar

mensualmente los importes establecidos en la presente ley, en función

de la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel

general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Artículo 103. -- Las disposiciones de la presente ley tendrán la vigencia que en cada caso indican las normas que la conforman.

Los montos consignados en los artículos 24; 55; 58, inc. f); 69; 70; 93 y

101 son los que resultan de las respectivas actualizaciones legales al

mes de febrero de 1986 y estarán sujetos a las posteriores

actualizaciones conforme a lo dispuesto en el artículo anterior,

teniendo en cuenta los valores y vigencias originalmente establecidos.

Artículo 104. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 42, el

impuesto de

sellos que hubiera sido oportunamente oblado sobre el importe del

capital autorizado, será devuelto o compensado a petición de parte,

cuando dicho capital no llegue a integrarse de acuerdo al régimen de la

Ley de Sociedades Comerciales número 19.550, texto ordenado en 1984.

Artículo 105. - Encomiéndase al Poder Ejecutivo Nacional gestionar y

proyectar un acuerdo para solucionar los problemas de doble imposición

entre las distintas jurisdicciones -nacional y provinciales- con

respecto a los actos, operaciones e instrumentos gravados por los

impuestos de sellos respectivos.

INDICE DEL ORDENAMIENTO

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DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO

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| Más de

A | Hasta

A | Alícuotas

%o | | --- | --- | --- | | | | | | ----- | 5.184 | 30 | | 5.184 | 7.776 | 35 | | 7.776 | 10.368 | 40 | | 10.368 | 12.960 | 45 | | 12.960 | ----- | 50 | | Edad del usufructuario: | Porcentaje | | --- | --- | | Hasta 30 años | 90 % | | Más de 30 años y hasta 40 | 80 % | | Más de 40 años y hasta 50 | 70 % | | Más de 50 años y hasta 60 | 50 % | | Más de 60 años y hasta 70 | 40 % | | Más de 70 años | 20 % |

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