IMPUESTOS
vía de repetición conforme a las normas de la ley 11.683.
Artículo 82. - Los hechos reprimidos con multa serán objeto de un sumario
administrativo que se regirá en lo pertinente por el procedimiento
establecido para aquél por la Ley N° 11.683.
Si durante el curso de la fiscalización se abonara el impuesto y la
multa mínima debidamente actualizados, correspondiente a las
infracciones indicadas en los incisos a), c), d), e), k), f), g), h) y j)
del artículo 64, no será necesario practicar sumario administrativo.
Artículo 83. - La Dirección General Impositiva podrá impugnar las
liquidaciones practicadas por los responsables autorizados u obligados
a satisfacer el gravamen por el sistema de declaración jurada.
Tratándose de declaraciones juradas correspondientes a Escribanos de
Registro, dichas impugnaciones deberán ser efectuadas dentro de los
ciento ochenta (180) días de presentadas. Transcurrido dicho término y
salvo el caso de manifestaciones falsas u ocultación de los elementos
destinados a determinar el impuesto, cesa toda responsabilidad del
escribano, debiendo efectuarse la impugnación a cualquiera de las otras
partes solidarias que debieran satisfacer el impuesto.
En los dos casos precedentes el procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 84. - Las resoluciones que dicte la Dirección General Impositiva
en materia de impuestos y multas de la presente ley, deberán ser
notificadas a los interesados otorgándoseles un plazo de quince (15)
días para el pago de los importes respectivos.
Artículo 85. - Las disposiciones del artículo 76 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1978, y sus modificaciones, no serán aplicables a las resoluciones que
se dicten conforme al régimen de consulta establecido por el artículo 16 de
esta ley.
Artículo 86. - En todo documento que se presente ante cualquier autoridad
administrativa y que aparezca en infracción a las disposiciones de esta
ley, deberá darse intervención a la Dirección General Impositiva en la
forma que establezca la reglamentación.
Artículo 87. - En ningún caso el diligenciamiento de las actuaciones
administrativas tendientes a la determinación del impuesto de sellos,
interrumpirá el curso de la actualización del impuesto que pudiera
corresponder por aplicación del régimen previsto por la Ley número 11.683.
Artículo 88. - Contra las resoluciones que dicte la Dirección General
Impositiva en materia de determinación de impuestos, aplicación de
multas y repeticiones, podrán interponerse los recursos establecidos en
la Ley N° 11.683.
Artículo 89. - En todo documento que se presente ante cualquier autoridad
judicial nacional y que "prima facie" aparezca en infracción a las
disposiciones de esta ley, los secretarios darán vista al representante
del fisco por el término de Ocho (8) días.
Si el expediente al que agregare tuviese radicación en cámara, el
secretario de ésta dejará constancia a los efectos de que se cumpla
dicho trámite en la primera oportunidad en que los autos sean devueltos
al inferior.
Artículo 90. - El plazo de habilitación de los documentos no se interrumpe por su presentación en juicio.
Si hubieran sido sometidos previamente al procedimiento de consulta
previsto por el artículo 16, el responsable deberá acreditar esta
circunstancia para su oportuna verificación por el representante del
fisco.
Artículo 91. - Dentro del término indicado en el artículo 89, el representante
del fisco emitirá un informe fundado sobre el impuesto y/o multa que a
su juicio correspondiere, o hará saber que nada tiene que observar por
hallarse sometido el documento a consulta ante la autoridad
administrativa.
Artículo 92. - De la vista fiscal se dará traslado a la parte responsable
por el término de Ocho (8) días, para que exprese las razones que tenga
que alegar en su descargo.
En caso de que no se allanare a la reclamación fiscal, deberá solicitar
la formación de incidente y la agregación de las piezas originales
observadas, o en su defecto, presentar copia fiel de ellas; este
incidente será remitido de inmediato al juez o tribunal que corresponda
conforme con lo dispuesto por el artículo 99.
Artículo 93. - Cuando el caso no requiera pruebas, el juez resolverá el
incidente en el término de Diez (10) días. Cuando la requiera, la causa
se abrirá a prueba. De la resolución del juez que condene a pagar o
desestime la reclamación por un importe superior a ochenta y siete
centavos de austral (A 0,87) podrá apelarse en relación ante el
superior.
Artículo 94. - Cuando la interposición del recurso la hubiera efectuado el
presunto infractor deberá, en el término de ocho (8) días a contar de
la notificación de la providencia que lo concede presentar un memorial
en primera instancia expresando agravios. El juez dará vista del
memorial por ocho (8) días a representante del fisco.
Cuando el apelante fuera el representante del fisco, juntamente con la
providencia que concede el recurso, el juez dará vista a dicho
funcionario para que exprese los agravios del mismo en el término de
ocho (8) días. Del dictamen del representante del fisco se dará vista a
las partes por igual término.
Artículo 95. - Los representantes del fisco serán notificados en su
despacho de todas las providencia y resoluciones que se dictaren en el
procedimiento a que se refieren los artículos precedentes y su
intervención terminará con la resolución definitiva de la incidencia,
quedando la ejecución del impuesto y las multas que se aplicaren a
cargo de los cobradores fiscales de la Repartición.
Artículo 96. -- Consentida o ejecutoriada la resolución que condene al pago
del impuesto y/o multa reclamados si no se acreditare el pago de lo
adeudado dentro del término de Quince (15) días a contar de la
notificación correspondiente, los secretarios expedirán de oficio una
certificación de la deuda, que será título suficiente para que la
Dirección inicie la acción de ejecución que corresponda. Esta se
sustanciará y terminará ante el juez que hubiera conocido en el
incidente.
Una vez expedida dicha certificación podrá disponerse el archivo de las
actuaciones judiciales, dejándose constancia del cumplimiento de esta
diligencia.
Artículo 97. - En los casos que sean de la competencia originaria de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación el procedimiento de reclamación
del impuesto y/o multa se hará ante dicho Tribunal, con intervención
del Procurador General de la Nación.
Artículo 98. - En las tramitaciones administrativas a que dé lugar la
aplicación de esta ley, su reglamentación y disposiciones
complementarias, será suficiente notificación la efectuada al
contribuyente en las actuaciones, o la practicada en las formas
previstas en la ley 11.683, en el domicilio constituido por el
contribuyente en el respectivo expediente o declaración jurada. A estos
fines serán de aplicación las disposiciones de la Ley N° 11.683, su
decreto reglamentario y las normas complementarias dictadas por la
Dirección General Impositiva.
En los sumarios administrativos a falta de domicilio constituido, se
entenderá como tal el establecido por los inspectores actuantes de la
oficina fiscalizadora correspondiente.
Artículo 99. - Las controversias judiciales que se originen por la
aplicación de esta ley, serán de competencia de la justicia nacional en
lo federal y contencioso administrativo.
Artículo 100. - El impuesto de sellos se abonará en las formas,
condiciones y términos que establezca la Dirección General Impositiva,
que tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización del
impuesto con las facultades que establece la Ley N° 11.683.
Serán asimismo de aplicación las normas legales y reglamentarias de la
Ley N° 11.683 en todo cuanto no se oponga o no esté previsto en la
presente ley y su propia reglamentación.
TITULO V
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 101. -- En el caso de contratos para la realización de obras o
prestación de servicios o suministros cuyo plazo de duración sea de
treinta (30) meses o más, y que den lugar a un impuesto superior a un
mil novecientos ochenta y cuatro australes con treinta y dos centavos
(A 1.984,32), éste se podrá abonar en cuotas semestrales, iguales y
consecutivas, que no podrán superar el plazo de ejecución del contrato
y que en ningún caso podrán exceder de diez (10) cuotas.
Dichas cuotas serán actualizadas de acuerdo con lo dispuesto por la
Ley número 11.683, a partir del segundo mes calendario contado desde
aquél en que
se produzca el vencimiento del plazo general para la habilitación del
respectivo documento y devengarán un interés igual al de las prórrogas
otorgadas con sujeción al régimen previsto por el citado cuerpo legal.
La Dirección General Impositiva deberá reglamentar, con carácter
general, la forma y condiciones de pago para hacer efectiva la
aplicación de las disposiciones del presente artículo, quedando
facultada para exigir, en casos especiales, garantías suficientes en
resguardo del crédito fiscal.
Artículo 102. - La Dirección General Impositiva deberá actualizar
mensualmente los importes establecidos en la presente ley, en función
de la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel
general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Artículo 103. -- Las disposiciones de la presente ley tendrán la vigencia que en cada caso indican las normas que la conforman.
Los montos consignados en los artículos 24; 55; 58, inc. f); 69; 70; 93 y
101 son los que resultan de las respectivas actualizaciones legales al
mes de febrero de 1986 y estarán sujetos a las posteriores
actualizaciones conforme a lo dispuesto en el artículo anterior,
teniendo en cuenta los valores y vigencias originalmente establecidos.
Artículo 104. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 42, el
impuesto de
sellos que hubiera sido oportunamente oblado sobre el importe del
capital autorizado, será devuelto o compensado a petición de parte,
cuando dicho capital no llegue a integrarse de acuerdo al régimen de la
Ley de Sociedades Comerciales número 19.550, texto ordenado en 1984.
Artículo 105. - Encomiéndase al Poder Ejecutivo Nacional gestionar y
proyectar un acuerdo para solucionar los problemas de doble imposición
entre las distintas jurisdicciones -nacional y provinciales- con
respecto a los actos, operaciones e instrumentos gravados por los
impuestos de sellos respectivos.
INDICE DEL ORDENAMIENTO
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DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO
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| Más de
A | Hasta
A | Alícuotas
%o | | --- | --- | --- | | | | | | ----- | 5.184 | 30 | | 5.184 | 7.776 | 35 | | 7.776 | 10.368 | 40 | | 10.368 | 12.960 | 45 | | 12.960 | ----- | 50 | | Edad del usufructuario: | Porcentaje | | --- | --- | | Hasta 30 años | 90 % | | Más de 30 años y hasta 40 | 80 % | | Más de 40 años y hasta 50 | 70 % | | Más de 50 años y hasta 60 | 50 % | | Más de 60 años y hasta 70 | 40 % | | Más de 70 años | 20 % |
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