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SALUD PUBLICA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SALUD PUBLICA

Decreto 603/2013

Ley Nº 26.657. Apruébase reglamentación.

Bs. As., 28/5/2013

VISTO el Expediente Nº 1-2002-20706-11-4 del Registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 26.657, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.657 regula la protección de los derechos de las personas con padecimiento mental en la República Argentina.

Que en dicha ley prevalecen especialmente, entre otros derechos

concordantes y preexistentes reconocidos por nuestra Constitución

Nacional y Tratados Internacionales de rango Constitucional (conforme

artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna), los derechos de toda

persona a la mejor atención disponible en salud mental y adicciones, al

trato digno, respetuoso y equitativo, propugnándose la responsabilidad

indelegable del Estado en garantizar el derecho a recibir un

tratamiento personalizado en un ambiente apto con modalidades de

atención basadas en la comunidad, entendiendo a la internación como una

medida restrictiva que sólo debe ser aplicada como último recurso

terapéutico.

Que se destaca asimismo, que los Principios de Naciones Unidas para la

Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la

Atención de la Salud Mental, instrumento internacional de máximo

consenso en la materia, ha sido incluido como parte del texto de la Ley

Nº 26.657.

Que la ley aludida, presta asimismo una especial consideración a la

necesidad de adecuar las modalidades de abordaje al paradigma de los

derechos humanos inserto en la normativa constitucional, y destacado en

la Declaración de Caracas del año 1990 acordada por los países miembros

de la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS)-ORGANIZACION MUNDIAL

DE LA SALUD (OMS).

Que los términos de dicha ley, deberán entenderse siempre en el sentido

de que debe velarse por la salud mental de toda la población, entendida

la misma como “un proceso determinado por componentes históricos,

socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya

preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social

vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda

persona” en el marco de la vida en comunidad (artículo 3° de la Ley Nº

26.657).

Que dicha definición se articula con la consagrada conceptualización de

la salud desde la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD como “un estado de

completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia

de afecciones o enfermedades” (Preámbulo de la Constitución de la

Organización Mundial de la Salud, adoptada por la Conferencia Sanitaria

Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio

de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61

Estados —Official Records of the World Health Organization, Nº 2, p.

100—).

Que mediante el Decreto Nº 457 de fecha 5 de abril de 2010, se creó la

DIRECCION NACIONAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES en la esfera de la

SECRETARIA DE DETERMINANTES DE LA SALUD Y RELACIONES SANITARIAS del

MINISTERIO DE SALUD, con el objeto de desarrollar políticas, planes y

programas coherentes con el espíritu y texto de la Ley Nº 26.657.

Que en tal sentido corresponde en esta instancia dictar las normas

reglamentarias necesarias que permitan la inmediata puesta en

funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley Nº 26.657.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.657 que como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2° — Créase la COMISIÓN NACIONAL INTERMINISTERIAL EN POLÍTICAS DE SALUD

MENTAL Y ADICCIONES en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, presidida por la Autoridad de Aplicación de la Ley citada e

integrada por representantes de los MINISTERIOS DE SALUD, DE EDUCACIÓN,

DE DESARROLLO SOCIAL, DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, DE

DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT y DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y

DIVERSIDAD. La Comisión, en acuerdo con la Autoridad de Aplicación,

podrá convocar de manera permanente o transitoria a representantes de

otros organismos del Estado. Los o las representantes deberán tener

rango no inferior a Director o Directora o equivalente.

Cada Ministerio afectará partidas presupuestarias propias para hacer

frente a las acciones que le correspondan, según su competencia, y que

se adopten en la presente Comisión.

La Comisión se reunirá como mínimo una vez al mes y realizará memorias

o actas en las cuales se registren las decisiones adoptadas y los

compromisos asumidos por cada Ministerio.

La Autoridad de Aplicación deberá promover la creación de ámbitos interministeriales de cada Jurisdicción.

La Autoridad de Aplicación deberá convocar a organizaciones de la

comunidad que tengan incumbencia en la temática, en particular de

usuarios y usuarias y familiares, y de trabajadores y trabajadoras,

para participar de un Consejo Consultivo de carácter honorario al que

deberá convocar al menos trimestralmente, con el fin de exponer las

políticas que se llevan adelante y escuchar las propuestas que se

formulen.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 426/2021B.O. 1/7/2021)

Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Comuníquese,

publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Juan L.

Manzur.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.657

CAPITULO I

DERECHOS Y GARANTIAS

ARTICULO 1º.- Entiéndese por padecimiento mental a todo tipo de

sufrimiento psíquico de las personas y/o grupos humanos, vinculables a

distintos tipos de crisis previsibles o imprevistas, así como a

situaciones más prolongadas de padecimientos, incluyendo trastornos y/o

enfermedades, como proceso complejo determinado por múltiples,

componentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la

Ley Nº 26.657.

ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.

CAPITULO II

DEFINICION

ARTICULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 4°.- Las políticas públicas en la materia tendrán como

objetivo favorecer el acceso a la atención de las personas desde una

perspectiva de salud integral, garantizando todos los derechos

establecidos en la Ley Nº 26.657. El eje deberá estar puesto en la

persona en su singularidad, más allá del tipo de adicción que padezca.

Entiéndese por “servicios de salud” en un sentido no restrictivo, a

toda propuesta o alternativa de abordaje tendiente a la promoción de la

salud mental, prevención del padecimiento, intervención temprana,

tratamiento, rehabilitación, y/o inclusión social, reducción de daños

evitables o cualquier otro objetivo de apoyo o acompañamiento que se

desarrolle en los ámbitos públicos o privados.

ARTICULO 5°.- Sin reglamentar.

CAPITULO III

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 6°.- La Autoridad de Aplicación deberá asegurar, junto con las

provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que las obras sociales

regidas por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, el INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI), la Obra Social

del PODER JUDICIAL DE LA NACION (OSPJN), la DIRECCION DE AYUDA SOCIAL

PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO DE LA NACION, las obras sociales del

personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de

Seguridad, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria, del Servicio Penitenciario Federal y los retirados,

jubilados y pensionados del mismo ámbito, las entidades de medicina

prepaga, las entidades que brinden atención al personal de las

universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden por

sí o por terceros servicios de salud independientemente de su

naturaleza jurídica o de su dependencia institucional, adecuen su

cobertura a las previsiones de la Ley Nº 26.657.

CAPITULO IV

DERECHOS DE LAS PERSONAS CON PADECIMIENTO MENTAL

ARTICULO 7°.- Los derechos establecidos en el artículo 7° de la Ley Nº 26.657, son meramente enunciativos.
a)

Sin reglamentar.

b)

Sin reglamentar.

c)

La Autoridad de Aplicación deberá determinar cuáles son las

prácticas que se encuentran basadas en fundamentos científicos

ajustados a principios éticos. Todas aquellas que no se encuentren

previstas estarán prohibidas.

d)

Sin reglamentar.

e)

Sin reglamentar.

f)

Sin reglamentar.

g)

Sin reglamentar.

h)

Sin reglamentar.

i)

El INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL

RACISMO (INADI) y la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL (AFSCA), en el ámbito de sus competencias, en conjunto con

la Autoridad de Aplicación y con la colaboración de todas las áreas que

sean requeridas, desarrollarán políticas y acciones tendientes a

promover la inclusión social de las personas con padecimientos mentales

y a la prevención de la discriminación por cualquier medio y contexto.

j)

Todas las instituciones públicas o privadas que brinden servicios de

salud con o sin internación deberán disponer en lugares visibles para

todos los usuarios, y en particular para las personas internadas y sus

familiares, un letrero de un tamaño mínimo de OCHENTA CENTIMETROS (0.80

cm) por CINCUENTA CENTIMETROS (0.50 cm) con el consiguiente texto: “La

Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 garantiza los derechos de los

usuarios. Usted puede informarse del texto legal y denunciar su

incumplimiento llamando al...” (números de teléfono gratuitos que a tal

efecto establezca el Organo de Revisión de cada Jurisdicción y la

autoridad local de aplicación).

Las instituciones referidas precedentemente tienen la obligación de

entregar a las personas usuarias y familiares, al momento de iniciarse

una internación, copia del artículo 7° de la Ley Nº 26.657, debiendo

dejar constancia fehaciente de la recepción de la misma.

k)

Todo paciente, con plena capacidad o, sus representantes legales, en

su caso, podrán disponer directivas anticipadas sobre su salud mental,

pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos y

decisiones relativas a su salud, las cuales deberán ser aceptadas por

el equipo interdisciplinario interviniente a excepción que aquellas

constituyeran riesgo para sí o para terceros.

Dichas decisiones deberán asentarse en la historia clínica. Asimismo,

las decisiones del paciente o sus representantes legales, según sea el

caso, podrán ser revocadas. El equipo interdisciplinario interviniente

deberá acatar dicha decisión y adoptar todas las formalidades que

resulten necesarias a fin de acreditar tal manifestación de voluntad,

de la que deberá dejarse expresa constancia en la historia clínica.

1) La información sanitaria del paciente sólo podrá ser brindada a

terceras personas con su consentimiento fehaciente. Si aquél fuera

incapaz, el consentimiento será otorgado por su representante legal.

Asimismo, la exposición con fines académicos requiere, de forma previa

a su realización, el consentimiento expreso del paciente o en su

defecto, de sus representantes legales y del equipo interdisciplinario

interviniente, integrado conforme lo previsto en el artículo 8° de la

Ley. En todos los casos de exposición con fines académicos,

deberá reservarse la identidad del paciente.

El consentimiento brindado por el paciente, en todos los casos, debe ser agregado a la historia clínica.

m)

Entiéndese por “consentimiento fehaciente” a la declaración de

voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes

legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del equipo

interdisciplinario interviniente, información clara, precisa y adecuada

con respecto a: su estado de salud; el procedimiento propuesto, con

especificación de los objetivos perseguidos; los beneficios esperados

del procedimiento; los riesgos, molestias y efectos adversos

previsibles; la especificación de los procedimientos alternativos y sus

riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento

propuesto; las consecuencias previsibles de la no realización del

procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.

Dicho consentimiento deberá brindarse ante el organismo público que la

autoridad de aplicación determine, fuera de un contexto de internación

involuntaria u otra forma de restricción de la libertad.

Todos los proyectos de investigaciones clínicas y/o tratamientos

experimentales, salvo los que se realicen exclusivamente sobre la base

de datos de personas no identificadas, deberán ser previamente

aprobados por la Autoridad de Aplicación.

Tanto para la elaboración del protocolo de consentimiento fehaciente

como para la aprobación de los proyectos referidos, la Autoridad de

Aplicación trabajará en consulta con el CONSEJO NACIONAL DE BIOETICA Y

DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Una vez

aprobados los mismos, deberán ser remitidos al Organo de Revisión para

que realicé las observaciones que crea convenientes.

n)

Sin reglamentar.

o)

Sin reglamentar.

p)

Entiéndese por “justa compensación” a la contraprestación que

recibirá el paciente por su fuerza de trabajo en el desarrollo de la

actividad de que se trata y que implique producción de objetos, obras o

servicios que luego sean comercializados.

El pago de dicha compensación se verificará siguiendo las reglas, usos

y costumbres de la actividad de que se trate. La Autoridad de

Aplicación, en coordinación con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL, deberá fiscalizar que no existan abusos o algún tipo

de explotación laboral.

CAPITULO V

MODALIDAD DE ABORDAJE

ARTICULO 8°.- Los integrantes de los equipos interdisciplinarios asumen

las responsabilidades que derivan de sus propias incumbencias

profesionales en el marco del trabajo conjunto.

Las disciplinas enumeradas en el artículo 8° de la Ley Nº 26.657 no son taxativas.

Cada jurisdicción definirá las características óptimas de conformación

de sus equipos, de acuerdo a las necesidades y particularidades propias

de la población.

En aquellas jurisdicciones en donde aún no se han desarrollado equipos

interdisciplinarios, la Autoridad de Aplicación en conjunto con las

autoridades locales, diseñarán programas tendientes a la conformación

de los mismos, estableciendo plazos para el cumplimiento de dicho

objetivo. Hasta tanto se conformen los mencionados equipos, se

procurará sostener una atención adecuada con los recursos existentes,

reorganizados interdisciplinariamente, a fin de evitar derivaciones

innecesarias fuera del ámbito comunitario.

La Autoridad de Aplicación deberá relevar aquellas profesiones y

disciplinas vinculadas al campo de la salud mental y desarrollará

acciones tendientes a:

a)

Fomentar la formación de recursos humanos en aquellas que sea necesario, y

b)

Regularizar la acreditación de las mismas en todo el país.

ARTICULO 9°.- La Autoridad de Aplicación promoverá que las políticas

públicas en materia asistencial respeten los siguientes principios:

a)

Cercanía de la atención al lugar donde vive la persona.

b)

Garantía de continuidad de la atención en aquellos servicios adecuados y que sean de preferencia de la persona.

c)

Articulación permanente en el caso de intervención de distintos

servicios sobre una misma persona o grupo familiar, disponiendo cuando

fuere necesario un área de coordinación, integrando al equipo de

atención primaria de la salud que corresponda.

d)

Participación de personas usuarias, familiares y otros recursos

existentes en la comunidad para la integración social efectiva.

e)

Reconocimiento de las distintas identidades étnicas, culturales,

religiosas, de género, sexuales y otras identidades colectivas.

Asimismo promoverá políticas para integrar a los equipos

interdisciplinarios de atención primaria de la salud que trabajan en el

territorio, conformados por médicos generalistas y de familia, agentes

sanitarios, enfermeros y otros agentes de salud, como parte fundamental

del sistema comunitario de salud mental.

Las políticas de abordaje intersectorial deberán incluir la adaptación

necesaria de programas que garanticen a las personas con padecimientos

mentales la accesibilidad al trabajo, a la educación, a la cultura, al

arte, al deporte, a la vivienda y a todo aquello que fuere necesario

para el desarrollo y la inclusión social.

ARTICULO 10.- El consentimiento informado se encuadra en lo establecido

por el Capítulo III de la Ley Nº 26.529 y su modificatoria, en

consonancia con los principios internacionales.

Si el consentimiento informado ha sido brindado utilizando medios y

tecnologías especiales, deberá dejarse constancia fehaciente de ello en

la historia clínica del paciente, aclarando cuáles han sido los

utilizados para darse a entender.

ARTICULO 11.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a disponer la

promoción de otros dispositivos adecuados a la Ley Nº 26.657, en

articulación con las áreas que correspondan, promoviendo su

funcionamiento bajo la forma de una red de servicios con base en la

comunidad. Dicha red debe incluir servicios, dispositivos y

prestaciones tales como: centros de atención primaria de la salud,

servicios de salud mental en el hospital general con internación,

sistemas de atención de la urgencia, centros de rehabilitación

psicosocial diurno y nocturno, dispositivos habitacionales y laborales

con distintos niveles de apoyo, atención ambulatoria, sistemas de apoyo

y atención domiciliaria, familiar y comunitaria en articulación con

redes intersectoriales y sociales, para satisfacer las necesidades de

promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación, que favorezca la

inclusión social.

La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos que debe cumplir cada dispositivo para su habilitación.

Los dispositivos terapéuticos que incluyan alojamiento no deberán ser

utilizados para personas con problemática exclusiva de vivienda.

Entre las estrategias y dispositivos de atención en salud mental, se

incluirán para las adicciones dispositivos basados en la estrategia de

reducción de daños.

La Autoridad de Aplicación promoverá que la creación de los

dispositivos comunitarios, ya sean ambulatorios o de internación, que

se creen en cumplimiento de los principios establecidos en la Ley,

incluyan entre su población destinataria a las personas alcanzadas por

el inciso 1) del artículo 34 del Código Penal, y a la población privada

de su libertad en el marco de procesos penales.

Para promover el desarrollo de los dispositivos señalados, se deberá

incluir el componente de salud mental en los planes y programas de

provisión de insumos y medicamentos.

ARTICULO 12.- Debe entenderse que no sólo la prescripción de

medicamentos sino de cualquier otra medida terapéutica, indicada por

cualquiera de los profesionales del equipo interdisciplinario, debe

cumplir con los recaudos establecidos en el artículo 12 de la Ley Nº

26.657.

La prescripción de psicofármacos debe realizarse siguiendo las normas

internacionales aceptadas por los consensos médicos para su uso

racional, en el marco de los abordajes interdisciplinarios que

correspondan a cada caso.

La indicación y renovación de prescripción de medicamentos sólo puede

realizarse a partir de las evaluaciones profesionales pertinentes

realizadas de manera efectiva por médico psiquiatra o de otra

especialidad cuando así corresponda.

CAPITULO VI

DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

ARTICULO 13.- La Autoridad de Aplicación promoverá, en conjunto con las

jurisdicciones, protocolos de evaluación a fin de cumplir con el

artículo 13 de la Ley Nº 26.657.

CAPITULO VII

INTERNACIONES

ARTICULO 14.- Las normas de internación o tratamiento que motiven el

aislamiento de las personas con padecimientos mentales, ya sea

limitando visitas, llamados, correspondencia o cualquier otro contacto

con el exterior, son contrarias al deber de promover el mantenimiento

de vínculos. Las restricciones deben ser excepcionales, debidamente

fundadas por el equipo interdisciplinario, y deberán ser informadas al

juez competente.

Cuando existan restricciones precisas de carácter terapéutico que

recaigan sobre algún familiar o referente afectivo, deberá asegurarse

el acompañamiento a través de otras personas teniendo en cuenta la

voluntad del interesado. Nunca alcanzarán al abogado defensor, y podrán

ser revisadas judicialmente. Las restricciones referidas no son en

desmedro de la obligación de la institución de brindar información,

incorporar a la familia y referentes afectivos a las instancias

terapéuticas e informar sobre las prestaciones que brinda, facilitando

el acceso al conocimiento de las instalaciones e insumos que se le

ofrecen a la persona.

Se deberá promover que aquellas personas que carezcan de familiares o

referentes, afectivos en condiciones de acompañar el proceso de

tratamiento, puedan contar con referentes comunitarios. Para ello, la

Autoridad de Aplicación identificará, apoyará y promoverá la

organización de asociaciones de familiares y voluntarios que ofrezcan

acompañamiento.

No será admitida la utilización de salas de aislamiento.

Las instituciones deberán disponer de telefonía gratuita para uso de las personas internadas.

ARTICULO 15.- Cuando una persona estuviese en condiciones de alta desde

el punto de vista de la salud mental y existiesen problemáticas

sociales o de vivienda que imposibilitaran la externación inmediata, el

equipo interdisciplinario deberá:

a)

Dejar constancia en la historia clínica.

b)

Gestionar ante las áreas que correspondan con carácter urgente la

provisión de los recursos correspondientes a efectos de dar solución de

acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 26.657.

c)

Informar a la Autoridad de Aplicación local.

ARTICULO 16.- Todos los plazos a que se refiere la Ley Nº 26.657

deberán computarse en días corridos, salvo disposición en contrario.

a)

El diagnóstico interdisciplinario e integral consiste en la

descripción de las características relevantes de la situación

particular de la persona y las probables causas de su padecimiento o

sintomatología, a partir de una evaluación que articule las

perspectivas de las diferentes disciplinas que intervienen. En aquellos

casos en que corresponda incluir la referencia a criterios

clasificatorios de trastornos o enfermedades, la Autoridad de

Aplicación establecerá las recomendaciones necesarias para el empleo de

estándares avalados por organismos especializados del Estado Nacional,

o bien por organismos regionales o internacionales que la República

Argentina integre como miembro.

La evaluación deberá incorporarse a la historia clínica.

Los profesionales firmantes deberán ser de distintas disciplinas

académicas e integrar el equipo asistencial que interviene directamente

en el caso, sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades de

la Institución.

El informe deberá contener conclusiones conjuntas producto del trabajo interdisciplinario.

b)

Deberán consignarse en la historia clínica, los datos referidos al

grupo familiar y/o de pertenencia, o en su defecto, las acciones

realizadas para su identificación.

c)

Para ser considerada una internación voluntaria el consentimiento deberá ser indefectiblemente personal.

ARTICULO 17.- La Autoridad de Aplicación conjuntamente con el

MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y las dependencias institucionales

que a estos fines resulten competentes, promoverán la implementación de

políticas que tengan como objetivo: 1) facilitar el rápido acceso al

Documento Nacional de Identidad (DNI) a las personas que carezcan de

él; y 2) la búsqueda de los datos de identidad y filiación de las

personas con padecimiento mental cuando fuese necesario, con

procedimientos expeditos que deberán iniciarse como máximo a las

CUARENTA Y OCHO (48) horas de haber tomado conocimiento de la

situación; manteniendo un Registro Nacional actualizado que permita un

seguimiento permanente de estos casos hasta su resolución definitiva.

Este Registro Nacional actuará en coordinación con la Autoridad de

Aplicación y contendrá todos aquellos datos que tiendan a identificar a

las personas o su grupo de identificación familiar.

Para ello los servicios de salud mental deberán notificar

obligatoriamente y de manera inmediata a la Autoridad de Aplicación

correspondiente el ingreso de personas cuya identidad se desconozca.

La Autoridad de Aplicación regulará el funcionamiento del Registro

Nacional debiendo respetar el derecho a la intimidad, la protección de

datos y lo indicado en el artículo 7° inciso I), de la Ley Nacional de

Salud Mental Nº 26.657.

ARTICULO 18.- Solamente podrá limitarse el egreso de la persona por su

propia voluntad si existiese una situación de riesgo cierto e

inminente, en cuyo caso deberá procederse de conformidad con el

artículo 20 y subsiguientes de la Ley Nº 26.657.

Deberá reiterarse la comunicación al cabo de los CIENTO VEINTE (120)

días como máximo y deberá contener los recaudos establecidos en el

artículo 16 de la Ley Nº 26.657. A los efectos de evaluar si la

internación continúa siendo voluntaria, el juez solicitará una

evaluación de la persona internada al equipo interdisciplinario

dependiente del Organo de Revisión.

ARTICULO 19.- Sin reglamentar.
ARTICULO 20.- Entiéndese por riesgo cierto e inminente a aquella

contingencia o proximidad de un daño que ya es conocido como verdadero,

seguro e indubitable que amenace o cause perjuicio a la vida o

integridad física de la persona o de terceros.

Ello deberá ser verificado por medio de una evaluación actual,

realizada por el equipo interdisciplinario, cuyo fundamento no deberá

reducirse exclusivamente a una clasificación diagnóstica.

No se incluyen los riesgos derivados de actitudes o conductas que no estén condicionadas por un padecimiento mental.

Las Fuerzas de Seguridad que tomasen contacto con una situación de

riesgo cierto e inminente para la persona o para terceros por presunto

padecimiento mental, deberán intervenir procurando evitar daños, dando

parte inmediatamente y colaborando con el sistema de emergencias

sanitarias que corresponda. La Autoridad de Aplicación en conjunto con

el MINISTERIO DE SEGURIDAD elaborará protocolos de intervención y

capacitación en base al criterio de evitar todo tipo de daños para sí o

para terceros.

Aún en el marco de una internación involuntaria, deberá procurarse que

la persona participe de la decisión que se tome en relación a su

tratamiento.

ARTICULO 21.- Las DIEZ (10) horas deben computarse desde el momento en

que se efectivizó la medida, incluso cuando su vencimiento opere en día

u horario inhábil judicial.

La comunicación podrá realizarse telefónicamente o por otra vía

tecnológica expedita y verificable que habrán de determinar en acuerdo

la Autoridad de Aplicación local, el Poder Judicial y el Organo de

Revisión.

El Juez deberá garantizar el derecho de la persona internada, en la

medida que sea posible, a ser oída en relación a la internación

dispuesta.

a)

Sin reglamentar.

b)

La petición de informe ampliatorio sólo procede si, a criterio del

Juez, el informe original es insuficiente. En caso de solicitar el

mismo o peritajes externos, el plazo máximo para autorizar o denegar la

internación no podrá superar los SIETE (7) días fijados en el artículo

25 de la ley Nº 26.657.

Entiéndese por “servicio de salud responsable de la cobertura” al

máximo responsable de la cobertura de salud, sea pública o privada.

ARTICULO 22.- La responsabilidad de garantizar el acceso a un abogado

es de cada jurisdicción. La actuación del defensor público será

gratuita.

En el ejercicio de la asistencia técnica el abogado defensor —público o

privado— debe respetar la voluntad y las preferencias de la persona

internada, en lo relativo a su atención y tratamiento.

A fin de garantizar el derecho de defensa desde que se hace efectiva la

internación, el servicio asistencial deberá informar al usuario que

tiene derecho a designar un abogado.

Si en ese momento no se puede comprender su voluntad, o la persona no

designa un letrado privado, o solicita un defensor público, se dará

intervención a la institución que presta dicho servicio.

En aquellos estados en los que no pueda comprenderse la voluntad de la

persona internada, el defensor deberá igualmente procurar que las

condiciones generales de internación respeten las garantías mínimas

exigidas por la ley y las directivas anticipadas que pudiera haber

manifestado expresamente.

El juez debe garantizar que no existan conflictos de intereses entre la

persona internada y su abogado, debiendo requerir la designación de un

nuevo defensor si fuese necesario.

ARTICULO 23.- El equipo tratante que tiene la facultad de otorgar el

alta, externación o permisos de salida se compone de manera

interdisciplinaria y bajo el criterio establecido en el artículo 16 y

concordantes de la Ley Nº 26.657.

Cuando una internación involuntaria se transforma en voluntaria, se le

comunicará al juez esta novedad remitiéndole un informe con copia del

consentimiento debidamente firmado. En este caso se procederá de

conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley, debiendo

realizar la comunicación allí prevista si transcurriesen SESENTA (60)

días a partir de la firma del consentimiento.

ARTICULO 24.- Los informes periódicos deberán ser interdisciplinarios e

incluir información acerca de la estrategia de atención, las distintas

medidas implementadas por el equipo y las respuestas obtenidas,

fundamentando adecuadamente la necesidad del mantenimiento de la medida

de internación.

Se entenderá que la intervención del Organo de Revisión, en el marco

del presente artículo, procede a intervalos de NOVENTA (90) días.

Hasta tanto se creen los órganos de revisión en cada una de las

jurisdicciones, el juez podrá requerir a un equipo interdisciplinario,

de un organismo independiente del servicio asistencial interviniente,

que efectúe la evaluación indicada por el presente artículo.

ARTICULO 25.- Sin reglamentar.
ARTICULO 26.- En las internaciones de personas declaradas incapaces o menores de edad sé deberá:
a)

Ofrecer alternativas terapéuticas de manera comprensible,

b)

Recabar su opinión,

c)

Dejar constancia de ello en la historia clínica,

d)

Poner a su disposición la suscripción del consentimiento informado.

En caso de existir impedimentos para el cumplimiento de estos requisitos deberá dejarse constancia de ello con informe fundado.

Asimismo deberá dejarse constancia de la opinión de los padres o representantes legales según el caso.

Para las internaciones de personas menores de edad el abogado defensor

previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 26.657 deberá estar

preferentemente especializado en los términos del artículo 27 inciso c)

de la Ley Nº 26.061.

ARTICULO 27.- La Autoridad de Aplicación en conjunto con los

responsables de las jurisdicciones, en particular de aquellas que

tengan en su territorio dispositivos monovalentes, deberán desarrollar

para cada uno de ellos proyectos de adecuación y sustitución por

dispositivos comunitarios con plazos y metas establecidas. La

sustitución definitiva deberá cumplir el plazo del año 2020, de acuerdo

al CONSENSO DE PANAMA adoptado por la CONFERENCIA REGIONAL DE SALUD

MENTAL convocada por la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS) -

ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) “20 años después de la

Declaración de Caracas” en la CIUDAD DE PANAMA el 8 de octubre de 2010.

La presentación de tales proyectos y el cumplimiento efectivo de las

metas en los plazos establecidos, será requisito indispensable para

acceder a la asistencia técnica y financiera que la Autoridad de

Aplicación nacional disponga. El personal deberá ser capacitado y

destinado a los dispositivos sustitutivos en funciones acordes a su

capacidad e idoneidad.

La Autoridad de Aplicación en conjunto con las jurisdicciones,

establecerá cuales son las pautas de adaptación de los manicomios,

hospitales neuropsiquiátricos o cualquier otro tipo de instituciones de

internación monovalentes que se encuentren en funcionamiento,

congruentes con el objetivo de su sustitución definitiva en el plazo

establecido.

También establecerá las pautas de habilitación de nuevos servicios de

salud mental, públicos y privados, a los efectos de cumplir con el

presente artículo.

La adaptación prevista deberá contemplar la desconcentración gradual de

los recursos materiales, humanos y de insumos y fármacos, hasta la

redistribución total de los mismos en la red de servicios con base en

la comunidad.

La implementación de este lineamiento no irá en detrimento de las

personas internadas, las cuales deberán recibir una atención acorde a

los máximos estándares éticos, técnicos y humanitarios en salud mental

vigentes.

ARTICULO 28.- Deberá entenderse que la expresión “hospitales generales”

incluye tanto a los establecimientos públicos como privados.

Las adaptaciones necesarias para brindar una atención adecuada e

integrada sean estructurales y/o funcionales de los hospitales

generales a efectos de incluir la posibilidad de internación en salud

mental es responsabilidad de cada jurisdicción. Aquellas deberán

respetar las recomendaciones que la Autoridad de Aplicación realizará a

tales fines.

A los efectos de contar con los recursos necesarios para poder efectuar

internaciones de salud mental en hospitales generales del sector

público, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y

SERVICIOS y el MINISTERIO DE SALUD deberán contemplar en la

construcción de nuevos hospitales, áreas destinadas específicamente a

la atención de la salud mental, promoviendo que igual criterio adopten

todas las jurisdicciones.

Asimismo, establecerán planes de apoyo para el reacondicionamiento o

ampliación de los Hospitales Generales, con el mismo objetivo.

La Autoridad de Aplicación condicionará la participación de las

jurisdicciones en programas que incluyan financiamiento, a la

presentación de proyectos de creación de servicios de salud mental en

los hospitales generales, con plazos determinados.

ARTICULO 29.- Las autoridades de los establecimientos que presten

atención en salud mental deberán entregar a todo el personal vinculado

al área, copia del texto de la Ley y su Reglamentación.

Asimismo, los usuarios, familiares y allegados tendrán a su disposición

un libro de quejas, al que tendrán acceso irrestricto tanto la

Autoridad de Aplicación, el Organo de Revisión, el abogado defensor

como la Autoridad Judicial.

La Autoridad de Aplicación promoverá espacios de capacitación sobre los

contenidos de la Ley y de los instrumentos internacionales de

referencia, dirigidos a todos los integrantes del equipo de salud

mental.

CAPITULO VIII

DERIVACIONES

ARTICULO 30.- La conveniencia de derivación fuera del ámbito

comunitario donde vive la persona deberá estar debidamente fundada por

evaluación interdisciplinaria en los términos previstos en el artículo

16 y concordantes de la Ley. La comunicación al Juez y al Organo de

Revisión, cuando no exista consentimiento informado, deberá ser de

carácter previo a la efectivización de la derivación.

CAPITULO IX

AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 31.- El área a designar por la Autoridad de Aplicación a

través de la cual desarrollará las políticas establecidas en la Ley no

podrá ser inferior a Dirección Nacional.

El PLAN NACIONAL DE SALUD MENTAL deberá estar disponible para la

consulta del conjunto de la ciudadanía y deberá contemplar mecanismos

de monitoreo y evaluación del cumplimiento de metas y objetivos. La

Autoridad de Aplicación deberá elaborar un informe anual sobre la

ejecución de dicho Plan Nacional el cual será publicado y remitido al

Organo de Revisión.

ARTICULO 32.- Sin reglamentar.
ARTICULO 33.- El MINISTERIO DE EDUCACION, a través de sus áreas

competentes, prestará colaboración a la Autoridad de Aplicación a fin

de efectuar las pertinentes recomendaciones dirigidas a las

universidades para adecuar los planes de estudio de formación de los

profesionales de las disciplinas involucradas con la salud mental.

Deberá ponerse de resalto la capacitación de los trabajadores en

servicio del equipo interdisciplinario de salud mental, de atención

primaria de la salud, y de todas las áreas que intervienen en orden a

la intersectorialidad;

La Autoridad de Aplicación deberá promover la habilitación de espacios

de capacitación de grado y posgrado, residencias, concurrencias y

pasantías, dentro de los dispositivos comunitarios, sustituyendo

progresivamente los espacios de formación existentes en instituciones

monovalentes.

ARTICULO 34.- La SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la Autoridad de Aplicación conformarán

una comisión permanente de trabajo en el plazo de TREINTA (30) días, a

partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

Dicha Comisión trabajará en conjunto con las jurisdicciones

provinciales y elevará al Secretario de Derechos Humanos y a la

Autoridad de Aplicación las propuestas elaboradas para su aprobación,

las que deberán garantizar el cumplimiento de todos los derechos

establecidos en el artículo 7° y demás previsiones de la Ley Nº 26.657.

La Comisión conformada dará asistencia técnica y seguimiento permanente para la implementación de los estándares elaborados.

Se deberá entender que los estándares se refieren a habilitación,

supervisión, acreditación, certificación, monitoreo, auditoría,

fiscalización y evaluación.

ARTICULO 35.- La Autoridad de Aplicación deberá considerar como

requisito para el acceso a programas de asistencia en los términos del

artículo 28 de la presente reglamentación, la participación y

colaboración de las jurisdicciones en la recolección y envío de datos

para la realización del censo.

El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) prestará la colaboración que le sea requerida.

ARTICULO 36.- Sin reglamentar.
ARTICULO 37.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD en conjunto con

la Autoridad de Aplicación deberán controlar que se garantice la

cobertura en salud mental de los afiliados a Obras Sociales. Para ello

deberán adecuar la cobertura del Programa Médico Obligatorio (PMO) o el

instrumento que en el futuro lo remplace, a través de la incorporación

de los dispositivos, insumos y prácticas en salud mental que se

promueven en la

Ley y los que la Autoridad de Aplicación disponga de acuerdo con el

artículo 11 de la misma. Para acceder a dicha cobertura no será

exigible certificación de discapacidad.

Se establecerán aranceles que promuevan la creación y desarrollo de tales dispositivos.

Deberán también excluirse de la cobertura las prestaciones contrarias a la Ley.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá controlar que los

agentes del seguro de salud identifiquen a aquellas personas que se

encuentren con internaciones prolongadas y/o en instituciones

monovalentes, y deberán establecer un proceso de externación y/o

inclusión en dispositivos sustitutivos en plazos perentorios.

Las auditorías o fiscalizaciones sobre los prestadores, públicos y

privados deberán controlar el cumplimiento de la Ley, incluyendo la

utilización de evaluaciones interdisciplinarias.

Se promoverá que igual criterio adopten las obras sociales provinciales.

CAPITULO X

ORGANO DE REVISION

ARTICULO 38.- El Organo de Revisión en el ámbito del MINISTERIO PUBLICO

DE LA DEFENSA actuará conforme las decisiones adoptadas por los

integrantes individualizados en el artículo 39 de la Ley. Dictará su

reglamento interno de funcionamiento, y establecerá los lineamientos

políticos y estratégicos de su intervención en el marco de los

objetivos y funciones asignadas por la Ley.

Deberá reunirse de forma periódica, en los plazos que determine su reglamento interno, y al menos una vez por mes.

Además, podrá constituirse en asamblea extraordinaria, a pedido de

alguno de sus miembros cuando una cuestión urgente así lo requiera.

Podrá sesionar con el quórum mínimo de CUATRO (4) miembros. La toma de

decisiones será por mayoría simple de los miembros presentes, salvo

cuando se estipule en esta reglamentación, o a través del reglamento

interno, un quórum diferente.

A los fines de dotar al Organo de Revisión de la operatividad necesaria

para cumplir de un modo más eficaz sus funciones, encomiéndase a la

DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION la Presidencia, representación legal, y

coordinación ejecutiva del Organo Revisor, a través de la organización

de una Secretaría Ejecutiva y de un equipo de apoyo técnico y otro

administrativo.

La DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION, a través de su servicio

administrativo financiero, se encargará de brindar el soporte necesario

para la ejecución del presupuesto que se le asigne para el

funcionamiento del Organo de Revisión.

La Secretaría Ejecutiva, cuyo titular será designado por la DEFENSORIA

GENERAL DE LA NACION, deberá coordinar las reuniones de los integrantes

del Organo de Revisión, implementar las estrategias políticas,

jurídicas e institucionales, participar sin voto de las reuniones,

seguir los lineamientos acordados por los integrantes del Organo,

canalizar la colaboración necesaria entre los distintos miembros, y

adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento

permanente del organismo, rindiendo cuentas de las acciones emprendidas.

La labor permanente de carácter operativo, técnico y administrativo del

Organo de Revisión, se sustentará mediante los equipos de apoyo

enunciados precedentemente, cuyo personal será provisto por la

DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION y coordinado por la Secretaría

Ejecutiva.

En la conformación del equipo de apoyo técnico deberá respetarse el

criterio interdisciplinario previsto en la Ley, y deberá asegurarse que

el personal no posea conflictos de intereses respecto de las tareas

encomendadas al Organo de Revisión.

ARTICULO 39.- Los integrantes del Organo de Revisión serán designados de la siguiente manera:
a)

UN (1) representante del MINISTERIO DE SALUD;

b)

UN (1) representante de la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

c)

UN (1) representante del MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA;

d)

UN (1) representante de asociaciones de usuarios y/o familiares del sistema de salud;

e)

UN (1) representante de asociaciones de profesionales y otros trabajadores de la salud;

f)

UN (1) representante de organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos.

La DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION a través de su titular o de quién

éste designe deberá ejercer el voto en las reuniones a los efectos de

desempatar, cuando resultare necesario.

Las entidades de perfil interdisciplinario y con experiencia de trabajo

en la temática de salud mental y de derechos humanos, representativas

de las asociaciones y organizaciones mencionadas en los incisos d), e)

y f), serán designadas por decisión fundada adoptada entre las

jurisdicciones mencionadas en los incisos a), b) y c), a través de un

procedimiento de selección que asegure transparencia.

Las entidades que sean designadas a tal efecto, integrarán el Organo de

Revisión por el término de DOS (2) años, al cabo del cual deberán

elegirse nuevas organizaciones. Podrán ser reelegidas por UN (1) sólo

período consecutivo, o nuevamente en el futuro, siempre con el

intervalo de UN (1) período. El mismo criterio de alternancia se aplica

a las personas que representen a las organizaciones, las que además no

podrán tener vinculación de dependencia con las jurisdicciones

mencionadas en los incisos a), b) y c).

En caso de renuncia o impedimento de alguna de las entidades designadas

para participar del Organo de Revisión, deberá reeditarse el

procedimiento de selección para incorporar a una reemplazante, hasta la

culminación del período.

Cada institución deberá designar UN (1) representante titular y UN (1)

representante suplente, para el caso de ausencia del primero. La labor

de todos los representantes tendrá carácter ad-honorem, sin perjuicio

de las retribuciones salariales que cada uno pueda percibir de parte de

las organizaciones a las que pertenecen.

El Organo de Revisión podrá realizar convenios con entidades públicas o

privadas, con competencia en la materia, para que brinden asesoramiento

técnico a efectos de coadyuvar a su buen funcionamiento. También podrá

convocar, a los mismos fines, a personalidades destacadas en la materia.

ARTICULO 40.- El Organo de Revisión desarrollará las funciones

enunciadas en el artículo 40 de la Ley Nº 26.657, así como todas

aquellas que sean complementarias a efectos de proteger los derechos

humanos de las personas usuarias de los servicios de salud mental.

El Organo de Revisión podrá ejercer sus funciones de modo facultativo

en todo el Territorio Nacional, en articulación con el Organo de

Revisión local, cuando considere la existencia de situaciones de

urgencia y gravedad institucional.

En los casos particulares que estén bajo proceso judicial con

competencia de la justicia federal, provincial o de la CIUDAD AUTONOMA

DE BUENOS AIRES, deberá intervenir el Organo de Revisión local.

a)

El Organo de Revisión requerirá plazos expeditos para la recepción de los informes requeridos;

b)

A los fines de lograr la supervisión de las condiciones de

internación y tratamiento, el Organo de Revisión podrá ingresar a

cualquier tipo de establecimiento, público y privado, sin necesidad de

autorización previa, y realizar inspecciones integrales con acceso

irrestricto a todas las instalaciones, documentación, y personas

internadas, con quienes podrá mantener entrevistas en forma privada;

c)

El equipo interdisciplinario que evalúe las internaciones deberá

estar conformado bajo el mismo criterio establecido en el artículo 16 y

concordantes de la Ley.

d)

Sin reglamentar;

e)

Sin reglamentar;

f)

El Organo de Revisión podrá requerir la intervención judicial, así

como de la defensa pública y de otros organismos de protección de

derechos, ante situaciones irregulares que vayan en desmedro de los

derechos de las personas usuarias de los servicios de salud mental;

g)

Sin reglamentar;

h)

Las recomendaciones deberán efectuarse a través de informes anuales

sobre el estado de aplicación de la Ley en todo el país, que deberán

ser de carácter público;

i)

Sin reglamentar;

j)

A los fines de promover la creación de órganos de revisión en las

jurisdicciones, deberá fomentarse que en su integración se respete el

criterio de intersectorialidad e interdisciplinariedad previsto en la

ley para el Organo de Revisión nacional, y podrán depender del ámbito

que se considere más adecuado de acuerdo a la organización

administrativa de cada jurisdicción, para garantizar autonomía de los

servicios y dispositivos que serán objeto de supervisión. Se promoverá

que, como mínimo, las funciones de los órganos de revisión locales sean

las indicadas para el Organo de Revisión nacional, en su ámbito.

k)

Sin reglamentar;

l)

A los fines de velar por el cumplimiento de los derechos

fundamentales, se comprenderá la situación de toda persona sometida a

algún proceso administrativo o judicial por cuestiones de salud mental,

o donde se cuestione el ejercicio de la capacidad jurídica.

CAPITULO XI

CONVENIOS DE COOPERACION CON LAS PROVINCIAS.

ARTICULO 41.- Sin reglamentar.

CAPITULO XII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

ARTICULO 42.- Sin reglamentar.
ARTICULO 43.- Sin reglamentar.
ARTICULO 44.- Sin reglamentar.
ARTICULO 45.- Sin reglamentar.
ARTICULO 46.- Sin reglamentar.

DISPOSICION TRANSITORIA.

A los efectos de poner en funcionamiento el Organo de Revisión, el

MINISTERIO DE SALUD, la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO

DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y el MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA,

deberán coordinar y ejecutar las acciones necesarias para la

designación de los representantes que lo conformarán, dentro del

término de TREINTA (30) días hábiles desde la vigencia del presente

decreto.

A los efectos de integrar el Organo de Revisión, para su primer período

de funcionamiento por DOS (2) años, los representantes designados por

los TRES (3) organismos deberán elegir, por decisión fundada, a las

entidades que representarán a las asociaciones y organizaciones

mencionadas en los incisos d), e) y f) del artículo 39 de este Decreto.

Antes de la culminación del primer período de funcionamiento, los

representantes de los TRES (3) organismos definirán, por decisión

unánime, el procedimiento que se aplicará en adelante para la selección

de las otras asociaciones y organizaciones, con los recaudos del

artículo 39 de esta reglamentación.

El órgano de Revisión comenzará su actividad regular y permanente luego

de constituido íntegramente, con todos los representantes previstos en

la ley.

En el ámbito de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el Organo de

Revisión local ejercerá las funciones señaladas en el artículo 40 de la

Ley, aún si la justicia interviniente fuese nacional. Sin perjuicio de

ello, en éste último supuesto, el Organo de Revisión nacional podrá

ejercer subsidiariamente dichas funciones.