MIGRACIONES

Rango Decreto
Publicación 2010-05-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 143
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el correspondiente permiso de ingreso, a efectos de su admisión en el

país como residentes permanentes o temporarios, deberán presentar ante

la autoridad migratoria el citado permiso y el Documento de Identidad,

Pasaporte o Certificado de Viaje vigentes visados por la autoridad

consular argentina.

SECCION SEGUNDA: EXTRANJEROS EN EL PAIS

ARTICULO 9º.- El extranjero que peticione ante la

autoridad migratoria una residencia deberá presentar la siguiente

documentación:

a)

Documento que acredite fehacientemente su identidad.

b)

Partida de Nacimiento y la relativa al estado civil de las personas, exigibles según la causa de radicación invocada.

c)

Certificado de antecedentes penales emitido en la

REPUBLICA ARGENTINA, siempre que se tratare de un extranjero que

hubiese cumplido DIECISEIS (16) años de edad.

d)

Certificado de carencia de antecedentes penales

emitido por las autoridades competentes de los países donde haya

residido por un plazo superior a UN (1) año, durante el transcurso de

los últimos TRES (3) años, siempre que se tratare de un extranjero que

hubiese cumplido los DIECISEIS (16) años de edad.

e)

Declaración jurada de carencia de antecedentes penales en otros países.

f)

Documento que acredite su ingreso legal al país.

g)

Demás documentación relevante a efectos de acreditar las condiciones de criterio migratorio invocado.

Cuando se solicite la residencia de personas menores

de edad, bastará la presentación y autorización de uno de los

progenitores o del tutor legalmente instituido, en los términos que

prevea la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.

Todo extranjero que tramite su residencia deberá

fijar y mantener actualizado su domicilio en el país. Asimismo, deberá

constituir domicilio en jurisdicción de la autoridad migratoria, donde

se tendrán por válidas las notificaciones cursadas por la DIRECCION

NACIONAL DE MIGRACIONES. En esta materia rigen supletoriamente las

disposiciones del Título III del Reglamento de Procedimientos

Administrativos aprobado por Decreto Nº 1759/1972 (t.o. 1991).

ARTICULO 10.- A fin de constatar la veracidad de la

declaración jurada de carencia de antecedentes penales en otros países

la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES podrá requerir un informe a

INTERPOL.

La falsedad en la declaración jurada determinará la

cancelación de la residencia, la declaración de la irregularidad de la

permanencia del extranjero en el país y su expulsión.

ARTICULO 11.- La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES podrá eximir al requirente de la presentación de los siguientes documentos:

a)

Certificado de carencia de antecedentes penales

en otros países, a aquellos extranjeros que soliciten una residencia

permanente o temporaria y acrediten haber residido legalmente en forma

efectiva en la REPUBLICA ARGENTINA durante los DOS (2) años anteriores

a su petición, o cuando, por circunstancias de fuerza mayor o caso

fortuito, que resulten atendibles a juicio de la DIRECCION NACIONAL DE

MIGRACIONES, se hiciere imposible su obtención.

b)

La documentación requerida para tramitar la

residencia, a aquellas personas que hayan sido reconocidas como

refugiados o asilados por la autoridad competente en esa materia.

c)

Pasaporte, cuando el extranjero fuere titular de

otro tipo de Documento de Identidad o de Viaje, válido a juicio de la

autoridad migratoria, otorgado por un Estado extranjero u Organismo

Internacional reconocido por la REPUBLICA ARGENTINA.

d)

Partida de nacimiento, cuando, por circunstancias

de fuerza mayor o caso fortuito, que resulten atendibles a juicio de la

DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, se hiciere imposible su tramitación

u obtención.

ARTICULO 12.- La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES,

según las disposiciones establecidas en la Ley Nº 25.871 y el presente

Reglamento, determinará los plazos de permanencia, los requisitos a

reunir y los medios de prueba a que podrán recurrir los extranjeros que

peticionen el otorgamiento de residencia en el país. A esos fines se

deberán tener en cuenta las siguientes circunstancias:

a)

Los extranjeros podrán efectuar cambio de

categoría o subcategoría migratoria sin necesidad de egresar del

territorio argentino.

b)

El extranjero que hubiese sido admitido en virtud

de una visa diplomática oficial o de cortesía o por estar encuadrado en

el artículo 23, inciso g) de la Ley Nº 25.871, deberá contar con la

conformidad previa del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO

INTERNACIONAL Y CULTO.

c)

Los extranjeros con residencia regular en el país

podrán solicitar ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES las

prórrogas de residencia que correspondieren, de conformidad con los

procedimientos previstos en la Ley Nº 25.871, el presente Reglamento y

las normas que se dicten en su consecuencia.

d)

Los plazos correspondientes a prórrogas de

residencia se computarán a partir del vencimiento del plazo originario.

Cuando el plazo de permanencia se hubiere fijado en días, éstos se

entenderán corridos.

e)

Los pedidos de prórroga de residencia, así como

la petición de cambio de categoría o subcategoría migratoria, deberán

efectuarse dentro de los SESENTA (60) días anteriores al vencimiento de

la residencia temporaria y dentro de los DIEZ (10) días anteriores al

vencimiento de la residencia transitoria.

f)

El extranjero que se presentara en forma

espontánea y voluntaria dentro de los TREINTA (30) días de vencidos los

plazos previstos en el punto anterior, sufrirá un recargo del CINCUENTA

POR CIENTO (50%) del monto de la tasa prevista para el trámite de

prórroga de residencia o para el cambio de categoría o subcategoría

migratoria.

Transcurridos los plazos establecidos, caducará de

pleno derecho la facultad de peticionar la respectiva prórroga, cambio

de categoría o subcategoría migratoria.

CAPITULO III

TRADUCCIONES Y LEGALIZACIONES

ARTICULO 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los

acuerdos o convenciones internacionales vigentes en la materia, toda

documentación que aporte un extranjero deberá presentarse en idioma

nacional, o en su caso, traducida por un Traductor Público Nacional,

con la certificación del Colegio Público de Traductores.

Cuando la documentación sea presentada en un

Consulado de la REPUBLICA ARGENTINA, la traducción podrá ser realizada

por la autoridad consular o por un traductor local registrado ante

aquélla.

Cuando la documentación haya sido emitida por

autoridad extranjera, deberá ser presentada con la debida intervención

de la autoridad consular argentina y legalizada por el MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO o con el

"apostillado" correspondiente. Excepcionalmente, en los casos de los

refugiados y de fuerza mayor, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

podrá eximir al presentante del cumplimiento de la intervención y

legalización antes mencionadas.

Si la documentación emanara de autoridad consular

extranjera en el territorio argentino, deberá presentarse legalizada

por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y

CULTO.

TITULO II

DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL DE IMPOSICION DE SANCIONES (ARTICULOS 46 y 59 de la LEY Nº 25.871)

ARTICULO 14.- Cuando se verifique la presunta

infracción a las normas contenidas en el Título III, Capítulo II y

Título IV, Capítulo II de la Ley Nº 25.871, la DIRECCION NACIONAL DE

MIGRACIONES documentará el hecho mediante acta o parte circunstanciado,

con el que se dará inicio al sumario correspondiente.

ARTICULO 15.- Recibidas las actuaciones, la Instrucción podrá disponer:

a)

La apertura del sumario;

b)

que se realice una investigación preliminar en aquellos aspectos que considere necesarios;

c)

el archivo de las actuaciones cuando el acta o

parte confeccionado adoleciere de vicios que impidieren dar inicio al

sumario o el hecho verificado no constituyera infracción a la ley

migratoria.

ARTICULO 16.- Cuando se disponga la apertura del

sumario se notificarán los cargos al presunto infractor, haciéndosele

saber que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos deberá

presentar su descargo y ofrecer las pruebas que estime corresponder.

Este plazo podrá ser ampliado por la Instrucción, a petición

debidamente fundada del sumariado, por DIEZ (10) días hábiles. La

ampliación de plazo, en caso de ser concedida, será debidamente

notificada.

El imputado, en su primera presentación en el

sumario, deberá denunciar su domicilio real en el país y constituir

domicilio en jurisdicción de la sede central de la DIRECCION NACIONAL

DE MIGRACIONES. Si el imputado compareciere por apoderado se deberá

acompañar un poder especial conferido a ese efecto.

Rigen a este respecto, en forma supletoria, las

disposiciones del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado

por Decreto Nº 1759/1972 (t.o. 1991).

ARTICULO 17.- Si el sumariado ofreciere pruebas y

éstas resultaren procedentes, la Instrucción dispondrá su

diligenciamiento. Formulado el descargo y, en su caso, producidas las

pruebas, las actuaciones quedarán en condiciones de ser resueltas.

En cualquier estado del sumario y hasta su

resolución, la Instrucción podrá ordenar medidas para mejor proveer,

fijando en cada caso el plazo que estime oportuno para su cumplimiento.

ARTICULO 18.- Las citaciones, notificaciones e

intimaciones que deban realizarse en el curso del procedimiento

sumarial, se efectuarán personalmente, por cédula, carta documento,

telegrama colacionado o cualquier otro medio fehaciente que disponga la

autoridad actuante.

Si las notificaciones fracasaran, será de aplicación

lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y

COMERCIAL DE LA NACION y, en forma supletoria, las disposiciones del

Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Nº

1759/1972 (t.o. 1991).

ARTICULO 19.- Concluida la instrucción del sumario,

el DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES dictará una disposición en la que

se pronunciará sobre la existencia o no de la infracción investigada y,

en su caso, sobre la responsabilidad del sumariado y la sanción que le

resulta aplicable.

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