MIGRACIONES
el correspondiente permiso de ingreso, a efectos de su admisión en el
país como residentes permanentes o temporarios, deberán presentar ante
la autoridad migratoria el citado permiso y el Documento de Identidad,
Pasaporte o Certificado de Viaje vigentes visados por la autoridad
consular argentina.
SECCION SEGUNDA: EXTRANJEROS EN EL PAIS
ARTICULO 9º.- El extranjero que peticione ante la
autoridad migratoria una residencia deberá presentar la siguiente
documentación:
Documento que acredite fehacientemente su identidad.
Partida de Nacimiento y la relativa al estado civil de las personas, exigibles según la causa de radicación invocada.
Certificado de antecedentes penales emitido en la
REPUBLICA ARGENTINA, siempre que se tratare de un extranjero que
hubiese cumplido DIECISEIS (16) años de edad.
Certificado de carencia de antecedentes penales
emitido por las autoridades competentes de los países donde haya
residido por un plazo superior a UN (1) año, durante el transcurso de
los últimos TRES (3) años, siempre que se tratare de un extranjero que
hubiese cumplido los DIECISEIS (16) años de edad.
Declaración jurada de carencia de antecedentes penales en otros países.
Documento que acredite su ingreso legal al país.
Demás documentación relevante a efectos de acreditar las condiciones de criterio migratorio invocado.
Cuando se solicite la residencia de personas menores
de edad, bastará la presentación y autorización de uno de los
progenitores o del tutor legalmente instituido, en los términos que
prevea la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.
Todo extranjero que tramite su residencia deberá
fijar y mantener actualizado su domicilio en el país. Asimismo, deberá
constituir domicilio en jurisdicción de la autoridad migratoria, donde
se tendrán por válidas las notificaciones cursadas por la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES. En esta materia rigen supletoriamente las
disposiciones del Título III del Reglamento de Procedimientos
Administrativos aprobado por Decreto Nº 1759/1972 (t.o. 1991).
ARTICULO 10.- A fin de constatar la veracidad de la
declaración jurada de carencia de antecedentes penales en otros países
la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES podrá requerir un informe a
INTERPOL.
La falsedad en la declaración jurada determinará la
cancelación de la residencia, la declaración de la irregularidad de la
permanencia del extranjero en el país y su expulsión.
ARTICULO 11.- La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES podrá eximir al requirente de la presentación de los siguientes documentos:
Certificado de carencia de antecedentes penales
en otros países, a aquellos extranjeros que soliciten una residencia
permanente o temporaria y acrediten haber residido legalmente en forma
efectiva en la REPUBLICA ARGENTINA durante los DOS (2) años anteriores
a su petición, o cuando, por circunstancias de fuerza mayor o caso
fortuito, que resulten atendibles a juicio de la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES, se hiciere imposible su obtención.
La documentación requerida para tramitar la
residencia, a aquellas personas que hayan sido reconocidas como
refugiados o asilados por la autoridad competente en esa materia.
Pasaporte, cuando el extranjero fuere titular de
otro tipo de Documento de Identidad o de Viaje, válido a juicio de la
autoridad migratoria, otorgado por un Estado extranjero u Organismo
Internacional reconocido por la REPUBLICA ARGENTINA.
Partida de nacimiento, cuando, por circunstancias
de fuerza mayor o caso fortuito, que resulten atendibles a juicio de la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, se hiciere imposible su tramitación
u obtención.
ARTICULO 12.- La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES,
según las disposiciones establecidas en la Ley Nº 25.871 y el presente
Reglamento, determinará los plazos de permanencia, los requisitos a
reunir y los medios de prueba a que podrán recurrir los extranjeros que
peticionen el otorgamiento de residencia en el país. A esos fines se
deberán tener en cuenta las siguientes circunstancias:
Los extranjeros podrán efectuar cambio de
categoría o subcategoría migratoria sin necesidad de egresar del
territorio argentino.
El extranjero que hubiese sido admitido en virtud
de una visa diplomática oficial o de cortesía o por estar encuadrado en
el artículo 23, inciso g) de la Ley Nº 25.871, deberá contar con la
conformidad previa del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO.
Los extranjeros con residencia regular en el país
podrán solicitar ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES las
prórrogas de residencia que correspondieren, de conformidad con los
procedimientos previstos en la Ley Nº 25.871, el presente Reglamento y
las normas que se dicten en su consecuencia.
Los plazos correspondientes a prórrogas de
residencia se computarán a partir del vencimiento del plazo originario.
Cuando el plazo de permanencia se hubiere fijado en días, éstos se
entenderán corridos.
Los pedidos de prórroga de residencia, así como
la petición de cambio de categoría o subcategoría migratoria, deberán
efectuarse dentro de los SESENTA (60) días anteriores al vencimiento de
la residencia temporaria y dentro de los DIEZ (10) días anteriores al
vencimiento de la residencia transitoria.
El extranjero que se presentara en forma
espontánea y voluntaria dentro de los TREINTA (30) días de vencidos los
plazos previstos en el punto anterior, sufrirá un recargo del CINCUENTA
POR CIENTO (50%) del monto de la tasa prevista para el trámite de
prórroga de residencia o para el cambio de categoría o subcategoría
migratoria.
Transcurridos los plazos establecidos, caducará de
pleno derecho la facultad de peticionar la respectiva prórroga, cambio
de categoría o subcategoría migratoria.
CAPITULO III
TRADUCCIONES Y LEGALIZACIONES
ARTICULO 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
acuerdos o convenciones internacionales vigentes en la materia, toda
documentación que aporte un extranjero deberá presentarse en idioma
nacional, o en su caso, traducida por un Traductor Público Nacional,
con la certificación del Colegio Público de Traductores.
Cuando la documentación sea presentada en un
Consulado de la REPUBLICA ARGENTINA, la traducción podrá ser realizada
por la autoridad consular o por un traductor local registrado ante
aquélla.
Cuando la documentación haya sido emitida por
autoridad extranjera, deberá ser presentada con la debida intervención
de la autoridad consular argentina y legalizada por el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO o con el
"apostillado" correspondiente. Excepcionalmente, en los casos de los
refugiados y de fuerza mayor, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
podrá eximir al presentante del cumplimiento de la intervención y
legalización antes mencionadas.
Si la documentación emanara de autoridad consular
extranjera en el territorio argentino, deberá presentarse legalizada
por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL DE IMPOSICION DE SANCIONES (ARTICULOS 46 y 59 de la LEY Nº 25.871)
ARTICULO 14.- Cuando se verifique la presunta
infracción a las normas contenidas en el Título III, Capítulo II y
Título IV, Capítulo II de la Ley Nº 25.871, la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES documentará el hecho mediante acta o parte circunstanciado,
con el que se dará inicio al sumario correspondiente.
ARTICULO 15.- Recibidas las actuaciones, la Instrucción podrá disponer:
La apertura del sumario;
que se realice una investigación preliminar en aquellos aspectos que considere necesarios;
el archivo de las actuaciones cuando el acta o
parte confeccionado adoleciere de vicios que impidieren dar inicio al
sumario o el hecho verificado no constituyera infracción a la ley
migratoria.
ARTICULO 16.- Cuando se disponga la apertura del
sumario se notificarán los cargos al presunto infractor, haciéndosele
saber que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos deberá
presentar su descargo y ofrecer las pruebas que estime corresponder.
Este plazo podrá ser ampliado por la Instrucción, a petición
debidamente fundada del sumariado, por DIEZ (10) días hábiles. La
ampliación de plazo, en caso de ser concedida, será debidamente
notificada.
El imputado, en su primera presentación en el
sumario, deberá denunciar su domicilio real en el país y constituir
domicilio en jurisdicción de la sede central de la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES. Si el imputado compareciere por apoderado se deberá
acompañar un poder especial conferido a ese efecto.
Rigen a este respecto, en forma supletoria, las
disposiciones del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado
por Decreto Nº 1759/1972 (t.o. 1991).
ARTICULO 17.- Si el sumariado ofreciere pruebas y
éstas resultaren procedentes, la Instrucción dispondrá su
diligenciamiento. Formulado el descargo y, en su caso, producidas las
pruebas, las actuaciones quedarán en condiciones de ser resueltas.
En cualquier estado del sumario y hasta su
resolución, la Instrucción podrá ordenar medidas para mejor proveer,
fijando en cada caso el plazo que estime oportuno para su cumplimiento.
ARTICULO 18.- Las citaciones, notificaciones e
intimaciones que deban realizarse en el curso del procedimiento
sumarial, se efectuarán personalmente, por cédula, carta documento,
telegrama colacionado o cualquier otro medio fehaciente que disponga la
autoridad actuante.
Si las notificaciones fracasaran, será de aplicación
lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACION y, en forma supletoria, las disposiciones del
Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Nº
1759/1972 (t.o. 1991).
ARTICULO 19.- Concluida la instrucción del sumario,
el DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES dictará una disposición en la que
se pronunciará sobre la existencia o no de la infracción investigada y,
en su caso, sobre la responsabilidad del sumariado y la sanción que le
resulta aplicable.
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