TELECOMUNICACIONES

Rango Decreto
Publicación 1990-01-12
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 21
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de redes locales podrán convenir los términos y

condiciones de interconexión, que no podrán afectar

bajo ningún aspecto las cláusulas contenidas en

este Capítulo y en el Capítulo XII del Pliego. A

sus efectos deberán informar lo convenido a la Autoridad

Regulatoria. Si las partes no lograran aun acuerdo la Autoridad

Regulatoria tendrá la potestad de determinar tales términos

y condiciones. Los cargos de interconexión determinados

por la Autoridad Regulatoria serán calculados para cubrir

los costos de provisión del servicio, incluyendo un retorno

razonable sobre los activos fijos sujetos a explotación

empleados.

10.4.5. Vencido el Período de Exclusividad:

a)

La S.P.S.I. estará obligada a interconectarse en forma

no discriminatoria con Prestadores que entren a competir en la

prestación del servicio telefónico urbano y/o interurbano.

b)

Cada Sociedad Licenciataria y los Operadores Independientes

que prestaran el servicio telefónico básico estarán

obligados a interconectarse en forma no discriminatoria con los

Operadores Independientes que presten el servicio internacional.

c)

Las Sociedades Licenciatarias deberán atender toda demanda

razonable de interconexión con las redes atendidas por

Prestadores competidores. No estarán obligados sin embargo

a alquilar circuitos dentro de fas área de sus licencias

a dichos Prestadores.

10.4.6. Prestadores competitivos de servicios públicos

de telecomunicaciones.

Una vez vencido Período de Exclusividad, las Sociedades

Licenciatarias estarán obligadas a permitir el acceso de

sus usuarios a las redes de prestadores competitivos en condiciones

que, en la medida de las restricciones técnicas, sean equivalentes

a aquellas en las cuales el servicio es prestado en sus redes

a sus propios usuarios. Las Sociedades Licenciatarias podrán

convenir con prestadores competitivos los términos y condiciones

de interconexión, que no podrán afectar bajo ningún

aspecto las disposiciones contenidas en este Capítulo y

en el Capítulo XII del Pliego. A sus efectos deberán

informar lo convenido a la Autoridad Regulatoria. Si las partes

no lograran un acuerdo la Autoridad Regulatoria tendrá

la potestad de determinar tales términos y condiciones.

Los cargos de interconexión determinados por la Autoridad

Regulatoria serán calculados para cubrir los costos de

provisión del servicio, incluyendo una tasa de retorno

razonable sobre los activos fijos sujetos a explotación

empleados.

10.4.7. Igualdad de acceso para prestadores de servicios de datos

y otros servicios de valor agregado.

Las Sociedades Licenciatarias tendrán la obligación

de proporcionar en forma no discriminatoria y en la medida de

su disponibilidad el acceso a la red pública a los prestadores

que compiten en servicios de datos u otros de valor agregado.

En estos casos los precios de interconexión provista por

la Sociedad Licenciataria deberán reflejar las tarifas

normales no discriminatorias por la utilización de instalaciones

y servicios de su red.

10.5. Obligaciones de la S.S.E.C.

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los puntos 10.2,

10.3, y 10.4, la S.S.E.C. está obligada a su respecto a

dar cumplimiento a lo prescripto en los puntos 10.1.1., 10.1.2.

y 10.1.3.

10.6. Prohibición de subsidios cruzados.

Queda prohibido para las Sociedades Licenciatarias utilizar ingresos

provenientes de la prestación del Servicio Básico

Telefónico para subsidiar la prestación de servicios

en régimen de competencia.

10.7. Todo conflicto entre Prestadores relativos a la prestación

de servicios públicos de telecomunicaciones será

resuelto por la Autoridad Regulatoria.

CAPITULO XI

La Autoridad Regulatoria

11.1. La Autoridad Regulatoria es la Secretaría de Comunicaciones

conforme a lo dispuesto por decreto Nº 64/90.

11.2. Las Sociedades Licenciatarias, la S. P. S. I., la S. S.

E. C. y los Operadores Independientes, abonarán una tasa

en concepto de control, fiscalización y verificación

que ingresará a un fondo especial que se creará

al efecto, equivalente a una proporción de los ingresos

totales netos de los impuestos y tasas que graven la prestación

de los servicios, excepto la tasa a que se refiere este punto.

El por ciento será fijado por disposición legal

antes del 28 de febrero próximo y no excederá el

0,75%.

11.3. Los principios básicos y conceptos generales del

marco regulatorio al que estarán sujetos los Prestadores

a partir de la Toma de Posesión será dispuesto por

Decreto antes del 28 de febrero de 1990 tomando en consideración

los principios establecidos en este Pliego. La Autoridad Regulatoria

tendrá a su cargo la interpretación detallada de

tales normas con criterio de equidad y razonabilidad.

CAPITULO XII

Regulación de las Tarifas de los Servicios Básicos.

12.1. Las Sociedades Licenciatarias deberán lograr una

reducción del nivel general de tarifas por Servicios Básicos

con relación a la inflación durante el Período

de Exclusividad, de acuerdo al mecanismo establecido en los puntos

siguientes.

12.2. Tarifas vigentes a la Toma de Posesión.

Las tarifas serán ajustadas en el período anterior

a la fecha de presentación de las ofertas a un nivel adecuado

para proporcionar a un Operador eficiente una tasa de retorno

razonable sobre los Activos Fijos sujetos a Explotación.

En el período intermedio entre este ajuste y la Toma de

Posesión, las tarifas serán actualizadas de acuerdo

con la evolución mensual del Indice de Precios al Consumidor.

12.3. Ajustes de Tarifas durante el Período de Transición.

12.3.1. Durante el período inicial de dos años siguientes

a la Toma de Posesión, las Sociedades Licenciatarias podrán

seguir actualizando sus tarifas de acuerdo con la evolución

mensual del Indice de Precios al Consumidor.

12.3.2. Las Sociedades Licenciatarias también gozarán

del derecho de ajustar el nivel real de las tarifas a los SEIS

(6), DOCE (12), DIEZ Y OCHO (18) y VEINTICUATRO (24) meses de

la Toma de Posesión a los efectos de alcanzar una tasa

de retorno del 16 % anual sobre los Activos Fijos Sujetos a Explotación

conforme a la fórmula consignada en el Anexo XII.1. Para

proceder al ajuste del nivel real de tarifas a los SEIS (6), DOCE

(12), DIEZ Y OCHO (18) y VEINTICUATRO (24), meses, las Sociedades

Licenciatarias deberán presentar a la Autoridad Regulatoria

la información que se establece en el punto 10.2.3. Los

Activos Fijos Sujetos a Explotación resultan del inventario

que transferirá ENTel a las Sociedades Licenciatarias valuadas

por los Valuadores contratados, con más las inversiones

a realizar por las Sociedades Licenciatarias para cumplir con

la metas de expansión y eficiencia de servicios que se

fijan en el presente Pliego, menos las amortizaciones que este

Pliego especifica según el tipo de activo. Si debido a

dichos ajustes la Sociedad Licenciataria obtiene una utilidad

que supere dicha tasa de retorno, la utilidad excedente con relación

a este nivel deberá ser devuelta mediante una reducción

en el nivel real de tarifas aplicable mes a mes durante un año.

12.3.3. Durante el Período de Transición las Tarifas

Residenciales no podrán aumentar en términos reales,

salvo lo necesario para mantener la dispersión existente

a la Toma de Posesión.

12.3.4. A las Sociedades Licenciatarias se les requerirá

que provean a la Autoridad Regulatoria estimaciones anuales preliminares

de la tasa de retorno. Esta información debe ser provista

dentro del primer trimestre del respectivo ejercicio económico.

12.3.5. Antes del 31/1/90, ENTel comunicara los importes de Activos

Fijos Sujetos a Explotación que ENTel transferirá

a cada Sociedad Licenciataria, a la SPSI y la SSEC.

12.3.6. A los efectos del calculo de la tarifa, los Activos Fijos

Sujetos a Explotación no podrán ser revaluados técnicamente.

12.4. Tarifas durante el Período de Exclusividad.

En el Período de Exclusividad, serán aplicables

las siguientes formas:

12.4.1 Las Sociedades Licenciatarias deberán reducir a

partir del final del Período de Transición, el nivel

general de sus tarifas, neto de derechos de conexión, en

términos reales, expresadas en unidades de medidas homogéneas,

en un 2 % anual respecto del año anterior, tomando como

referencia la evolución mensual del Indice de Precios al

Consumidor. En cumplimiento de esta obligación será

un requisito indispensable para acceder a la prorroga de tres

(3) años del Período de Exclusividad.

12.4.2. Será requisito para acceder a la prorroga de TRES

(3) años del Período de Exclusividad que las Sociedades

Licenciatarias demuestren que las Tarifas Residenciales han aumentado

a un ritmo menos acelerado al de la inflación durante el

Período de Exclusividad, excepto en lo necesario para reducir

en un 50 % la diferencia en la dispersión de tarifas existente

a la Toma de Posesión con respecto a la dispersión

que se informara antes del 28 de febrero de 1990, reducción

que tendrá que hacerse en tramos anuales similares.

12.5. Tarifas durante el Período de Prorroga de la Exclusividad.

Durante el Período de Prorroga de la Exclusividad las Sociedades

Licenciatarias deberán reducir el nivel general de sus

tarifas, netas de derechos de conexión en términos

reales en un 4% anual respecto del año anterior tomando

como referencia la evolución mensual del Indice de Precios

al Consumidor. Las Tarifas Residenciales solo podrán variar

en la medida necesaria para eliminar la diferencia de dispersión

de tarifas existentes entre el comienzo del Período de

Prorroga de la Exclusividad y el que se fijará como meta

y que será informada antes del 28 de febrero de 1990.

12.6. Tarifas luego del Período de Exclusividad.

Las Sociedades Licenciatarias gozarán del derecho de renegociar

los acuerdos relativos a la regulación de tarifas y metas

de desempeño con la Autoridad Regulatoria. La Autoridad

Regulatoria solo controlara el ajuste real de las tarifas y las

metas de desempeño correspondientes a aquellos servicios

y aquellas zonas del país en que a su juicio aun no exista

competencia efectiva. En el caso de que las Sociedades Licenciatarias

no lleguen a un acuerdo con la Autoridad Regulatoria respecto

a la regulación de tarifas y metas de desempeño,

estas serán determinadas por la Autoridad Regulatoria con

la aprobación del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

12.7. Derecho de Conexión.

Las Sociedades Licenciatarias solo podrán percibir un derecho

de conexión equivalente al 50 % del costo directo de la

línea para el Servicio Familiar y del 100 % para el resto.

Durante el Período de Transmisión las Sociedades

Licenciatarias deberán contabilizar los derechos de conexión

como tarifas de la actividad telefónica. A partir del 3er.

año de la Toma de Posesión las Sociedades Licenciatarias

solo podrán percibir un derecho de conexión entregando

a cambio un instrumento de deuda expresado en dólares estadounidenses,

con un plazo de vencimiento de 5 años a partir de su emisión

y con un interés del 7% anual (salvo que la Autoridad,

Regulatoria resolviera variar esta tasa de interés según

las condiciones del mercado).

12.8. Mantenimiento de Línea

Las Sociedades Licenciatarias podrán percibir una cuota

fija equivalente al valor de un número de pulsos en concepto

de mantenimiento de línea, valor este que deberá

someter a la aprobación de la Autoridad Regulatoria.

12.9. Operadores Independientes. Vinculación con la Sociedad

Licenciataria.

La Sociedad Licenciataria acordará con los operadores Independientes

de su Región las cargas por vinculo de conexión.

En caso de falta de acuerdo decidirá la Autoridad Regulatoria.

12.10. Variaciones mensuales de tarifas.

Las variaciones mensuales de tarifas serán publicadas por

la Sociedad Licenciataria dentro de los 4 días de conocido

el índice de Precios al consumidor del mes calendario inmediato

anterior e incluirán cualquier variación por otro

concepto que corresponda aplicar.

Si el período de medición no corresponde exactamente

a esa fecha, la Sociedad Licenciataria deberá aplicar la

tarifa vigente hasta esa fecha a todos los conceptos devengados,

ya se trate de trafico, abonos u otros conceptos y podrán

iniciar la aplicación de la nueva tarifa el día

siguiente de la publicación citada.

12.11. No se aplicarán al régimen de tarifas y precios

de las licenciatarias, congelamientos administraciones y/o controles

de precios basados de Ley de Abastecimiento 20.680 u otra que

la reemplace.

Si a pesar de esta estipulación se obligara a la Sociedad

Licenciataria a adecuarse a un régimen de control de precios,

la Sociedad Licenciataria tendrá derecho a una compensación

equivalente.

12.12. La Autoridad Regulatoria determinara los recaudos mínimos

que deberán contener las facturas por los Servicios Básicos

a efectos de proveer una adecuada información a los usuarios.

12.13. Las Sociedades Licenciatarias y la SPSI deberán

informar mensualmente a la autoridad regulatoria sobre las actualizaciones

o reajustes de tarifas que realicen, haciendo conocer en debida

forma los cálculos que se hayan practicado, detallando

índices aplicados y cuando otro dato sea menester.

La Autoridad Regulatoria verificará la aplicación

del régimen de tarifas, y en el caso de comprobar que no

se cumple con lo establecido en este capítulo, emitirá

la orden pertinente, la que será de cumplimiento obligatorio.

La Autoridad regulatoria tendrá las atribuciones generales

de fiscalización y verificación de tarifas y podrá

exigir las modificaciones necesarias de procedimiento para mejorar

la exactitud de la información solicitada.

CAPITULO XIII

Régimen Jurídico de las Licencias

13.1. Las licencias a las Sociedades Licenciatarias, a la S.P.S.I.

y a la S.S.E.C., serán otorgadas antes de la fecha de Toma

de Posesión y entrarán en vigencia en dicha fecha,

si se cumplen las condiciones establecidas en el punto 7.6 del

Pliego.

13.2. Las licencias les otorgarán a las Sociedades Licenciatarias,

a la S.P.S.I. y a la S.S.E.C. los derechos y obligaciones de prestadores

de servicios públicos de telecomunicaciones, en un todo

de acuerdo con las normas que rijan la actividad.

13.3. Licencias con régimen de exclusividad.

A cada una de las Sociedades Licenciatarias y a la S.P.S.I. se

le otorgarán licencias, con régimen de exclusividad,

para la prestación de los siguientes servicios:

a)

A cada Sociedad Licenciataria en su Región para los

servicios públicos de: telefonía urbana e interurbana

y las líneas punto a punto arrendadas de estos servicios.

b)

A la S.P.S.I.: Los servicios establecidos en el punto 9.2 del

pliego.

13.4. Período de Exclusividad.

Las licencias con régimen de exclusividad, serán

otorgadas por un plazo de CINCO (5) años, contados partir

de los DOS años de la fecha de Torna de Posesión.

E1 período inicial de DOS (2) años se prevé,

para que las Sociedades Licenciatarias y la S.P.S.I. se reorganicen

y coordinen entre si la prestación de los servicios.

El Período de Exclusividad comienza en la fecha de la Toma

de Posesión y finaliza el 8 de octubre de 1997.

13.5. Prórroga del Período de Exclusividad.

Las Sociedades Licenciatarias y la S.P.S.I. tendrán derecho

a que la Autoridad Regulatoria les conceda una prórroga

del Período de Exclusividad por un término adicional

de TRES (3) años hasta la fecha final del 8 de octubre

del año 2000.

A tal fin las Sociedades Licenciatarias y 1a S.P.S.I., deberán

notificar fehacientemente a la Autoridad Regulatoria con una antelación

no menor a TREINTA (30) días hábiles administrativos

a la finalización del Período de Exclusividad, su

intención de acceder a la prórroga del período

de Exclusividad.

La Autoridad Regulatoria dentro del término de TREINTA

(30) días hábiles administrativos contados desde

la recepción de la citada comunicación fehaciente,

concederá la prórroga de Período de Exclusividad,

siempre que cada Sociedad Licenciataria y la S.P.S. I. hubiesen

cumplido, cada una ellas individualmente, con lo establecido en

los Capítulos X y XII en el período hasta 1997,

y se comprometan a cumplir con las disposiciones adicionales contenida

en esos Capítulos con relación al período

hasta el año 2000.

13.6. Licencia con régimen de competencia.

A la S.S.E C. se le otorgará Licencia, con régimen

de competencia, para la prestación de los servicios establecidos

en el punto 9.11. del Pliego.

13.7. Nueva Licencia a las Sociedades Licenciatarias y a la S.P.S.I.

13.7.1. Sociedades Licenciatarias.

Vencido el Período de Exclusividad, y en su caso la Prórroga

de dicho Período, las Sociedades Licenciatarias podrán

recibir licencias para: a) prestar servicios de datos y otros

servicios de Valor Agregado, incluyendo servicios de Télex,

en competencia con otros prestadores, b) prestar los servicios

comprendidos en su licencia original fuera de cada una de sus

Regiones.

13.7.2. S.P.S.I.

Vencido el Período de Exclusividad, y en su caso la Prórroga

de dicho Período, la S.P.S.I. podrá recibir licencia

para prestar otros servicios públicos internacionales de

telecomunicaciones, no previstos en el punto 9.2 del Pliego.

13.8. Licencias para la prestación del Servicio Básico

Telefónico.

Vencido el Período de Exclusividad, se podrán otorgar

licencias mediante concurso público para prestar Servicio

Básico Telefónico en cualquier zona del país.

A partir del vencimiento del Período de Exclusividad, las

Sociedades Licenciatarias deberán asegurar y proveer el

acceso de todos los enlaces requeridos por otro prestador, bajo

las condiciones técnicas impuestas por la Autoridad Regulatoria,

quien ejercerá el control de su cumplimiento y decidirá

en caso necesario, lo pertinente.

13.9. Licencias para la prestación de servicios no incluidos

en la definición de Servido Básico Telefónico.

A partir de la fecha de Toma de Posesión se podrán

otorgar licencias, en el régimen de competencia, para la

prestación de servicios públicos de telecomunicaciones,

excepto radiodifusión, no incluidos en la definición

de Servicio Básico Telefónico.

Las licencias se otorgarán directamente, excepto lo dispuesto

en el parrado siguiente, a los interesados que lo soliciten, según

las disposiciones aplicables y normas que se establecerán

antes de la fecha de Toma de Posesión.

Cuando la prestación del servicio implique el uso de frecuencias

del espectro radioeléctrico u otros medios de carácter

escaso, a juicio de la Autoridad Regulatoria, las licencias serán

otorgadas mediante concurso público.

13.10. Régimen de penalidades.

13.10.1. Las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I. y la S.S.E.C.,

serán pasibles de ser sancionadas con:

1) Apercibimiento.

2) Multa.

3) Caducidad del régimen de exclusividad.

4) Caducidad de la licencia.

13.10.2. Las sanciones previstas en los incisos 1), 2), y 3) del

punto 13.10.1. serán aplicadas por la Autoridad Regulatoria

y la establecida en el inciso 4) del punto 13.10. 1 por el Poder

Ejecutivo Nacional.

13.10.3. Para la aplicación de las sanciones, se evaluarán

la gravedad del incumplimiento, los hechos previstos en el punto

10.1.8.3. del Pliego y las dificultades o perjuicios ocasionados

al servicio prestado.

La reiteración de incumplimientos, se considerará

agravante para la aplicación de las sanciones.

13.10.4. Serán sancionados con apercibimiento o multa los

incumplimientos de cada Sociedad Licenciataria, de las S.P.S.I.

o de la S.S.E.C., en los términos que se darán a

conocer por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional como máximo

el 28 de febrero de 1990.

13.10.5. Serán sancionados con caducidad del régimen

de exclusividad los incumplimientos de cada Sociedad Licenciataria

y/o de la S.P.S.I. en caso de reiteración de sanciones

de multas u por incumplimiento de las metas de servicio obligatorias,

en los términos que se dan a conocer por Decreto del Poder

Ejecutivo Nacional el 28 de febrero de 1990.

Para las Sociedades Licenciatarias, la Autoridad Regulatoria podrá

aplicar la sanción de caducidad del régimen de exclusividad,

cuando una Sociedad Licenciataria no cumpla con las metas de servicio

obligatoria referidas a la penetración de la red (punto

10.1.8.1. del Pliego) para una provincia determinada en DOS (2)

años sucesivos, y no pueda justificar su incumplimiento

en función de factores que estén fuera de su control.

13.10.6. Son causales de la caducidad de la licencia de cada Sociedad

Licenciataria, de la S.P.S.I. y/o de la S.S.E.C.:

a)

El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones a cargo

de cada Sociedad Licenciataria, y/o la S.P.S.I. y/o la S.S.E.C.

b)

La interrupción total o parcial reiterada del servicio.

c)

La modificación del objeto social de las Sociedades

Licenciatarias, de la S.P.S.I. y/o de la S.S.E.C. y/o el cambio

de domicilio de ellas fuera de la República Argentina.

d)

La cesión o transferencia, bajo cualquier título,

a terceros de las acciones de las Sociedades Licenciatarias, la

S.P.S.I. y/o de la S.S.E.C., sin autorización previa de

la Autoridad Regulatoria.

e)

La cesión o transferencia, bajo cualquier título

o la constitución de gravámenes, de o sobre, los

bienes afectados al servicio, que reduzcan los servicio prestados,

sin la previa autorización de la Autoridad Regulatoria.

f)

La cesión o transferencia, bajo cualquier título,

de la licencia a terceros, sin autorización previa de la

Autoridad Regulatoria.

g)

La reducción de la participación de la Sociedad

Inversora en la Sociedad Licenciataria a menos del 51 % del capital

accionario, sin autorización de la Autoridad Regulatoria.

h)

La quiebra de las Sociedades Licenciatarias y/o la S.P.S.I.

y/o la S.S.E.C..

l)

La disolución o liquidación de las Sociedades

Licenciatarias y/o la SPSI y/o la SSEC.

13.10.7. Con anterioridad al 28 de febrero de 1990, se darán

a conocer por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional los efectos

de le caducidad de las licencias y los procedimientos que se aplicarán.

13.10.8. En forma previa aplicar las sanciones, se imputara el

incumplimiento a cada Sociedad Licenciataria, a la S.P.S.I. y/o

a la S.S.E.C., y se otorgarán un plazo de DIEZ (10) días

hábiles administrativos, para la producción del

descargo pertinente.

Producido el descargo o vencido el termino para hacerlo, la Autoridad

Regulatoria o el Poder Ejecutivo Nacional en su caso, resolverá

sin otra sustanciación y notificará fehacientemente

la sanción aplicada.

La aplicación de la sanción no exime a cada Sociedad

Licenciataria, a la S.P.S.I. y/o a la S.S.E.C., del cumplimiento

de su obligaciones. A tales efectos al notificar la sanción,

se intimará al cumplimiento de la obligación, en

el plazo razonable que se fije, y bajo apercibimiento de nuevas

sanciones. El incumplimiento de la intimación se considerará

como agravante.

13.11. Régimen de los bienes afectados al servicio público.

13.11.1. Los bienes afectados a la prestación del servicio

público, según lo dispuesto en los puntos 7.2.1.,

7.2.2., 7.8.1., 7.9.1. y 7.9.3. del Pliego, no podrán se

vendidos, cedidos ni transferidos, por cualquier titulo, o gravados

de ninguna forma.

13.11.2. Se exceptúan de la prohibición establecida

en el punto 13.11.1., los actos que previamente autorice la Autoridad

Regulatoria. Para la autorización se deberá evaluar,

además de lo que corresponda, si el bien afectado al servicio

es imprescindible para, o afecta sustancialmente, la prestación

del servicio.

13.11.3. Los actos realizados por las Sociedades Licenciatarias,

la S.P.S.I. o la S.S.E.C., en contravención a lo dispuesto

en los puntos 13.11.1. y 13.11.2., serán nulos de nulidad

absoluta e inoponibles a todos los efectos de la prestación

del servicio.

CAPITULO XIV

Régimen Laboral

14.1. Los conventos laborales vigentes a la Toma de Posesión

serán transferidos a las Sociedades Licenciatarias a la

SSEC y a la SPSI teniendo las mismas toda la flexibilidad que

otorga actualmente la legislación vigente. En cuanto al

Fondo Compensador, el compromiso de aporte empresario seguirá

vigente y ENTel negociara con el sindicato que su administración

salga de la órbita de la empresa.

14.2 La participación accionaria del 10% del personal de

ENTel, que pase a desempeñares en las Sociedades Licenciatarias,

la SSEC y la SPSI, prevista en Art. 9 del Decreto 731/89 no es

objeto del Concurso. ENTel entregará estas acciones en

usufructo a un fondo especial a constituir por este personal.

Las acciones pasarán a ser propiedad del personal cuando

sean abonadas en su totalidad, a cuyo efecto el valor se fija

en el equivalente proporcional por acción que establece

el Art. 5.3 como Precio Base.

A efecto de la participación accionaria del personal se

aplicará lo establecido en el Capítulo III de la

Ley 23.696 en lo referido específicamente a la compra y

tenencia de acciones por el Programa de Propiedad Participada.

Podrá acordarse en el Acuerdo General de Transferencia

que una parte o todos los dividendos correspondientes a las acciones

del fondo especial de los empleados, sean destinadas al pago del

precio de compra de las acciones.

14.3 - En cuento a lo dispuesto por Art. 22 de la Ley23.696, la

condición de empleado de ENTel será acreditada mediante

las constancias de los registros que lleva ENTel de acuerdo a

las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. La adhesión

al acuerdo general de transferencia para la adquisición

y tenencia de acciones será realizada en forma colectiva

a través de las organizaciones sindicales que representen

a los trabajadores de ENTel. Mientras que las acciones no estén

totalmente pagas, las organizaciones sindicales del personal de

ENTel mantendrán la representación frente a las

empresas emisoras de las acciones y al banco fideicomisario que

se resuelva contratar.

Estas disposiciones serán reglamentadas y detalladas en

el Acuerdo General de Transferencia firmarse antes del 8 de octubre

de 1990 y tendrán comienzo de ejecución en la fecha

de Toma de Posesión.

14.4 - Las acciones a recibir por los trabajadores de ENTel serán

del mismo tipo (ordinarias), que las que reciba la Sociedad Inversora

y los demás accionistas, pero constituirán una clase

especial que tendrá derecho a designar un director en el

Directorio de la Sociedad Licenciataria. Este derecho regirá

desde el momento de entrega de las acciones en usufructo y será

ejercido por los representantes de esas acciones establecidos

ut supra mientras no se hallen totalmente pagas y luego por la

Asamblea Especial de accionistas de la clase de acciones que se

constituya a este efecto. Estas acciones gozarán del derecho

a acrecer en igual proporción y condiciones a las de las

demás clases.

14.5 A todos sus efectos, la mención sobre la participación

accionaria del personal de ENTel hecha en el artículo anterior,

debe interpretarse como incluyendo a todo el personal de empresas

privadas que prestan servicio telefónico básico,

según lo mencionado en el Art. 3º del Decreto 731/89.

CAPITULO XV

Política Industrial

15.1. Con relación a la compra de bienes, obras, y servicios,

que realice la Sociedad Licenciataria, se otorgará una

preferencia en favor de la industria nacional instalada al momento

de la provisión del 10% (DIEZ POR CIENTO) en el marco previsto

por el artículo 23 de la Ley 23.697.

15.2. En los casos de provisión de materiales y equipos

para los servicios, a fin de ser considerados de producción

nacional a estos efectos, los proveedores locales deberán

cumplir obligatoriamente con planes de integración mínimos,

que variarán entre un 40% y 60% según el segmento

de producción pertinente, de acuerdo a las pautas de integración

a fijar por la Autoridad Regulatoria.

15.3. A efectos de definir el porcentaje de integración

nacional se considerarán los materiales, materias primas

e insumos de origen nacional en relación al costo total

en puerta de fabrica de los bienes finales con ellos producidos.

Entre los insumos de origen nacional se considerarán la

mano de obra directa, las ingenierías de desarrollo, de

procesos (incluyendo control de calidad), de producto y de software.

15.4. Los planes de integración deberán ser aprobados

y posteriormente controlados por la Autoridad Regulatoria. Será

obligatoria la aprobación del plan de integración,

previo a la firma de contratos con los proveedores, y la Autoridad

Regulatoria verificará el cumplimiento de los mismos durante

el Período de Exclusividad de las prestaciones del servicio.

El no cumplimiento de las pautas de integración comprometidas

dará lugar a as sanciones que se prevean en el marco regulatorio

antes del 28 de febrero de 1990.

15.5. En el proyecto de Ley Sustitutiva del Régimen de

Compra Nacional que el Poder Ejecutivo deberá elevar al

Congreso de la Nación, se respetará la cláusula

anterior.

15.6. Las Sociedades Licencitarias deberán cumplir con

procedimientos para .licitaciones u otros procedimientos competitivos

al asignar contratos para bienes y servicios cuando su valor exceda

un importe de U$S 500.000 en el año. A fin de cumplir estos

procedimientos las Sociedades Licenciatarias deberán:

a. Publicar un aviso detallando la propuesta de adquisición

de bienes y servicios y la fecha para la cual ser requiere, e

invitando a cualquier persona a ofertar la provisión correspondiente

de los bienes y servicios comprendidos; y

b. Otorgar la consideración debida a las ofertas recibidas.

La Autoridad Regulatoria estará facultada para especificar

los procedimientos detallados que deberán seguir las Sociedades

Licenciatarias y verificar a posteriori su aplicación a

fin de determinar su cumplimiento. Si la Autoridad Regulatoria

determina que una Sociedad Licenciataria ha mostrado una preferencia

indebida al adjudicar un contrato que está sujeto al requisito

de licitación competitiva para determinar la rentabilidad

permitida sobre el capital empleado correspondiente a esa empresa,

deducirá de la base utilizada para los activos el doble

de cualquier sobreprecio que resultare de aquella preferencia

indebida.

15.7. A partir del 1º de enero de 1990 no se permitirá

la importación de materiales y/o equipos usados.

15.8. Las obligaciones explicitadas en este Capítulo para

las Sociedades Licenciatarias serán también de aplicación

a la S.P.S.I. y a los Operadores Independientes.

15.9. Las previsiones contenidas en el Decreto 1.224/89 son complementarias

de las descriptas aquí. En caso de contradicción

entre normas, prevalecerán las expuestas en este Capítulo.

CAPITULO XVI

Tratamiento Impositivo

16.1. El tratamiento impositivo de las Sociedades Licenciatarias,

de la SPSI y de la SSEC y de sus accionistas se regirá

por los siguientes principios:

16.1.1. Los servicios de telecomunicaciones no estarán

sujetos a un tratamiento fiscal discriminatorio respecto de otras

actividades. En caso de aplicarse en jurisdicción nacional

un impuesto o tasa especial al servicio telefónico, el

Estado Nacional deberá reembolsar su monto a la Sociedad

Licenciataria, a la SSEC y a la SPSI.

16.1.2. Los servicios estarán sujetos al I.V.A. a la tasa

general según lo establezca la legislación respectiva.

16.1.3. El Poder Ejecutivo Nacional enviará al Congreso

de la Nación un proyecto de ley para eliminar el impuesto

interno a las telecomunicaciones, establecido por la Ley de Impuestos

Internos, de acuerdo a la incorporación dispuesta en el

Art. 43, punto 5 de la Ley 23.549 antes de la presentación

de las ofertas.

16.1.4. Para los demás impuestos se aplicará la

legislación vigente en cada momento.

16.2. El Poder Ejecutivo Nacional gestionará la transferencia

a favor de las Sociedades Licenciatarias, de la SSEC y de la SPSI

de las exenciones impositivas y de aquellas referidas a tasas

de servicios de que actualmente goza ENTel en las provincias y

municipios.

16.3. El Poder Ejecutivo Nacional eximirá a las Sociedades

Licenciatarias, a la SSEC y a la SPSI del pago de los impuestos

que pudieran corresponder por las transferencias a ellas de activos,

derechos y obligaciones previstos en el Pliego, y gestionará

ante las provincias igual exención con respecto a los impuestos

y tasas provinciales y municipales.

16.4. Con excepción del impuesto a las ganancias, todos

los demás impuestos, tasas y contribuciones nacionales,

provinciales y municipales a que puedan resultar sujetas las Sociedades

Licenciatarias y la SPSI serán considerados como costos

a los efectos del cálculo de las tarifas.

CAPITULO XVII

Defensa

17.1. Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones

están obligados a cumplir con las disposiciones de los

artículos 145 a 156 de la Ley 19.798 y con las normas aplicables

en materia de Defensa.

17.2. Las Sociedades Licenciatarias y la SPSI deberán atender

prioritariamente a los requerimientos de enlaces de los Ministerios

de Defensa y del Interior que resulten de convenios firmados con

Estados extranjeros y organismos internacionales que involucren

a las Fuerzas Armadas y de Seguridad.

17.3. Los convenios entre ENTel y los Ministerios mencionados

en el punto 17.2 se regirán por lo dispuesto en el punto

7.5.7. del Pliego.

17.4. Las Sociedades Licenciatarias y la SPSI deberán mantener

de manera permanente, a disposición del Poder Ejecutivo

Nacional y según los requerimientos que éste efectué,

una reserva de canales adecuados para su afectación a servicios

destinados a la Defensa.

17.5. Para el cumplimiento de lo establecido en el punto 10.1.5.

se deberá tener especialmente en cuenta los servicios en

áreas de frontera.

17.6. Las Sociedades Licenciatarias y la SPSI deberán asegurar

el concepto de redundancia de las redes de comunicaciones, debiendo

contemplarse enlaces alternativos que aseguren el tráfico

para casos de conflicto o catástrofe.

17.7. Las Sociedades Licenciatarias y la SPSI deberán adoptar

los recaudos necesarios para que su personal mantenga la confidencialidad

de los mensajes y datos, cumpliendo asimismo lo dispuesto en los

artículos 20º y 21º de la Ley 19.798.

CAPITULO XVIII

Jurisdicción

18.
  1. Toda cuestión a que dé lugar la aplicación

o interpretación de las normas que rigen el Concurso y/o

la ejecución de las obligaciones contraídas al participar

o resultar adjudicatario en el Concurso, y/o sobre las licencias

y/o sobre la prestación de los servicios y/o en general

cualquier cuestión vinculada directa o indirectamente al

objeto y efectos del Concurso, será sometida a los Tribunales

Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo

Federal de la Capital Federal, con renuncia a cualquier otra jurisdicción.

18.2. La presentación para la Precalificación y

la presentación de las ofertas implican la aceptación

expresa de la jurisdicción establecida en el punto 18.

1.

CAPITULO XIX

17.1. En el Pliego, los siguientes términos tendrán

los significados que a continuación se detallan:

"Activos Fijos Sujetos a Son los que surgen del punto 12.3.2.

Explotación":

"Adjudicación": Acto del Poder Ejecutivo que adjudica las

acciones objeto del Concurso.

"Adjudicatario": Operador o Consorcio titular de la oferta

sobre la cual recae la Adjudicación.

"AMBA": Area Múltiple Buenos Aires, cuyos límites

se describen en el Anexo VII. 1.

"Area": Zona geográfica, parte de una o ambas

Regiones.

"Area de Servicio Local": Zona geográfica parte de una Región servida

por una central.

"Asesor Financiero": Morgan Stanky & Co. Inc. y Banco Roberts S.

A.

"Autoridad Regulatoria": La autoridad a la que se refiere el

Capítulo XI.

"CAT": Compañía Argentina de Teléfonos S.A., una

sociedad anónima constituida y organizada

bajo las leyes de la República Argentina

"Centro Primario": Centro de conmutación donde tributan las

centrales locales (de abonado).

"Comisión de Comisión integrada por el Ministerio de

Preadjudicación": Obras y Servicios Públicos, el Secretario

de Comunicaciones y la intervención de

ENTEL, o sus delegados, que Preadjudica a

los Proponentes triunfadores del Concurso.

"Comisión Precalificadora": Comisión integrada por el Ministro de Obras

y Servicios Públicos, el Secretario de

Comunicaciones y la Intervención de ENTEL,

o sus delegados, que Precalifica a los

Participantes.

"Concurso": Concurso público internacional convocado

por el Decreto Nº

"Consorcio": Conjunto de entidades que se presentan

unificadamente al Concurso, estén o no

reunidas por un vínculo societario a la

fecha de presentar la oferta.

"Contrato de Refinanciación Es el contrato firmado el 1 de agosto de

Garantizado": 1987, que modificó el acuerdo firmado el 1

de agosto de 1985 entre diversos

prestatarios, el Banco Central de la

República Argentina, la República

Argentina, como garante, y los bancos

acreedores del exterior que allí figuran.

"Contrato de Contrato de venta de las acciones que

Transferencia": constituyen el objeto del Concurso.

"Cooperativas": Prestadores organizados en forma de

sociedad cooperativa que presten servicios

básicos a la Toma de Posesión.

"ENTEL": Empresa Nacional de Telecomunicaciones -

Empresa del Estado.

"Indice de precios al Es el índice de precios al consumidor

Consumidor": preparado por el Instituto Nacional de

Estadísticas y Censo (INDEC) o el organismo

que lo reemplace.

"Integrante": Toda persona física o jurídica que

participa en un Consorcio incluyendo el

Operador respectivo, así como el Operador

que se presenta individualmente.

"MOSP": Ministerio de Obras y Servicios Públicos de

la Nación Argentina.

"Operador": Empresa prestadora de Servicio Básico en la

República Argentina o en el extranjero.

"Operadores Todo Operador que, debidamente autorizado,

Independientes": preste Servicios Básicos en la República

Argentina, excluyendo las Sociedades

Licenciatarias y la S.P.S.I.

"Operador Principal": Uno o dos Operadores que asumen el carácter

de Principal, a los efectos del Capítulo

III.

"Participante": Hasta la fecha de presentación para la

Precalificación, toda persona física o

jurídica adquirente del Pliego. A partir de

dicha fecha, todo Operador que ha

solicitado individualmente su

precalificación, y todo Consorcio que ha

solicitado su precalificación. Este término

incluye, en su caso, a los Precalificados y

a los Proponentes.

"Período de Competencia Periodo en el cual una o ambas Sociedades

Abierta": Licenciatarias y/o la S.P.S.I han perdido

el derecho a la exclusividad en la

prestación del Servicio Básico.

"Período de Exclusividad": Plazo en el cual cada Sociedad

Licenciataria y la S.P.S.I. tienen

exclusividad en la prestación del Servicio

Básico. Este plazo, en principio, va desde

la Toma de Posesión hasta el 1 de octubre

de 1997 o, en caso de prórroga según se

prevé en el Capítulo VIII, hasta el 1 de

octubre de 2000.

"Período de transmisión": Son los primeros dos años del Período de

Exclusividad.

"Persona": Toda persona física o jurídica.

"Pliego": E1 presente pliego de bases y condiciones

aprobado para el Concurso.

"Preadjudicación": Acto por el cual el MOSP preadjudica las

ofertas ganadoras del concurso.

"Precio Adicional": Es el precio en títulos de la deuda pública

externa de la República Argentina

detallados en el Anexo V. 1 del Pliego.

"Precio Base": Es el precio en Dólares de los Estados

Unidos de Norteamérica al que hace

referencia la cláusula V.5.3 del Pliego.

"Precalificado": Participante que ha sido precalificado a

los efectos de habilitarlo para presentar

oferta en el Concurso.

"Prestadores": Toda empresa prestadora de un Servicio

Básico, incluyendo a las Sociedades

Licenciatarias, a los Operadores

Independientes y a S.P.S.I.

"Proponente": Precalificado que ha presentado oferta en

el Concurso.

"Región": Zona geográfica de la República Argentina

que se detalla en el Anexo VIII. 1.

"Servicio Básico": La provisión de los enlaces fijos de

telecomunicaciones que forman parte de la

red telefónica pública o que están

conectadas a dicha red y la provisión por

esos medios de telefonía urbana,

interurbana e internacional de voz viva.

"Servicio de El transporte de señales, imágenes

Telecomunicaciones": visuales, voz, música y otros sonidos por

medio de hilos, sistemas radioeléctricos,

sistemas ópticos y/u otros sistemas que

utilicen energía eléctrica, magnética,

electromagnética o electromecánica.

"Sociedad Inversora": La sociedad que firma el Contrato de

Transferencia y adquiere las acciones

objeto del Concurso.

"Sociedad Licenciataria": La titular de la licencia para la

prestación del Servicio Básico en una o

ambas Regiones.

"Sociedad Licenciataria La Sociedad Licenciataria de la Región

Norte": Norte.

"Sociedad Licenciataria La Sociedad Licenciataria de la Región Sur.

Sur":

"S.P.S.I.": Sociedad de la Prestación de Servicios

Internacionales según se la describe en el

punto 9.1.

"S.S.E.C.": Sociedad de Servicios en Competencia según

se la describe en el punto 9.11.

"Tarifa familiar": Tarifa que se cobra a los usuarios en el

lugar de su residencia. Es sinónimo de

Tarifa Residencial.

"Tarifa Residencial": Ver Tarifa Familiar.

"Telefonía Internacional": Servicio telefónico entre oficinas o

estaciones de cualquier naturaleza del

servicio interno, con la de otros países.

"Telefonía Interurbana": Servicio telefónico establecido entre

usuarios de distintas áreas de la Nación.

"Telefonía Urbana": Servicio telefónico establecido entre

usuarios conectados a centrales

pertenecientes a una misma área de servicio

local.

"Toma de posesión": Acto de entrega de las acciones objeto del

Concurso a la Sociedad Inversora y de pago

de la parte contado del precio de venta.

"T.P.A.": Teléfonos Públicos Automáticos.

17.2 Todas las referencias a puntos y Anexos contenidas en el

presente se entenderán referidas a puntos y Anexos, respectivamente,

del Pliego, salvo que expresamente se indique lo contrario.

17.3 Los títulos del Pliego sirven sólo para referencia

y no afectarán la interpretación del texto del Pliego.

Anexo I. 1

CONVENIO

Entre el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la

Nación, representado por su titular Dr. José Roberto

Dromi, ad - referendum del Poder Ejecutivo Nacional, por una parte

y, por la otra, la Compañía Argentina de Teléfonos

S.A., representada por su presidente Ing. Stig Johansson ad-referendum

de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, han acordado

lo siguiente:

PRIMERO: Ambas partes declaran que la Compañía Argentina

de Teléfonos S.A presta servicio público telefónico

en las provincias de Mendoza, San Juan, Tucumán, Santiago

del Estero, Salta y Entre Ríos, bajo jurisdicción

nacional y en los términos expresados en el inciso b) del

artículo 4º de la Ley Nº 19.798, es decir con

carácter precario. Queda por lo tanto entendido que la

Compañía Argentina de Teléfonos S.A. carece

de concesión con plazo pendiente.

SEGUNDO: El Gobierno Nacional ha decidido y la Compañía

Argentina de Teléfonos acepta tal decisión, que

el permiso precario bajo el cual dicha Compañía

presta actualmente sus servicios, caducará una vez transcurridos

treinta días corridos desde el otorgamiento de licencias

para operar las áreas territoriales a que hace referencia

el artículo 2º del Decreto Nº 731/89 y que incluyan

las Provincias en que actualmente la Compañía presta

sus servicios.

TERCERO: EL Ministerio de Obras y Servicios Públicos de

la Nación designará, a su costa, un Delegado que

tendrá corno funciones la fiscalización técnica

de la prestación del servicio para el cumplimiento de los

objetivos del Decreto Nº 731/89. El Delegado dependerá

directamente en sus funciones de la Secretaría de Comunicaciones.

CUARTO: La Compañía Argentina de Teléfonos

S.A. adhiere a la política fijada en el Decreto Nº

731/89, garantiza en lo pertinente la certeza jurídica

de este procedimiento y se compromete a no oponer reparos ni impedimentos

al procedimiento de privatización.

QUINTO: La Compañía Argentina de Teléfonos

S.A. hace expresa reserva de los derechos económicos materiales

emergentes que le corresponden por los bienes afectados a servicio

público a su cargo.

SEXTO: Ambas partes acuerdan que los pliegos que se aprueben,

para cumplir los objetivos del Decreto Nº 731/89, contemplarán

las siguientes alternativas respecto a los bienes de la Compañía

afectados al servicio público que desempeña:

a)

opción a favor del oferente para adquirir en forma directa

a la Compañía los bienes de propiedad de esta última

desobligando al Estado licitante.

b)

opción para licitar los referidos bienes en las condiciones

establecidas en los pliegos respectivos. En este caso, deberán

tasarse loa bienes afectados al servicio por el Banco Nacional

de Desarrollo, conforme al artículo 19 de la Ley Nº

23.696. Si dicha tasación no fuera aceptada por la Compañía

Argentina de Teléfonos S.A., se procederá conforme

al artículo OCTAVO de este Convenio.

En el supuesto en que solamente una parte de los bienes de la

Compañía pudiera ser adjudicada en la licitación

mencionada, el Estado Nacional podrá adquirir el resto

de los bienes en las condiciones que a tal efecto acuerde con

la Compañía

SEPTIMO: El cumplimiento de este Convenio no significará

para el Estado Nacional más erogaciones que las que la

Secretaría de comunicaciones autorice, quedando por supuesto

fuera de esta previsión el precio a que la Compañía

tuviera derecho con motivo del eventual traspaso de sus bienes

al Estado Nacional

OCTAVO: En caso de no producirse la ratificación de la

Asamblea prevista en el encabezamiento de este Convenio o los

acuerdos sobre precios contemplados en el articulo SEXTO, el Poder

Ejecutivo Nacional podrá disponer unilateralmente la extinción

de los permisos de la Compañía Argentina de Teléfonos

S. A y el rescate de los servicios para continuar siendo operados

por el Estado, reservándose las partes del derecho a dirimir

judicial o extra judicialmente las compensaciones y/o indemnizaciones

correspondientes.

Se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto

en la Ciudad de Buenos Aires a los veinticuatro días del

mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

GRILLA PATRIMONIAL FINANCIERA

Los concursantes deberán presentar certificados por contador

público de prestigio internacional los siguientes indicadores

del grupo proponerte que serán tenidos en cuenta para la

evaluación patrimonial financiera

EMPRESA/ CONSORCIO

CONCEPTO IMPORTE REQUERIDO IMPORTE DEMOSTRADO

EN

MILLONES DE DOLARES EE.UU.

2.1. -Patrimonio Neto Combinado 4.000

de la Empresa o del Consorcio (1)

2.2. -Patrimonio Neto del 1500

Operador Principal

2.3 -Patrimonio Neto de todo 1000

integrante con 10 % más

2.4 -Para las empresas locales, 300

que no formen parte del 30 %

(punto 3.1.2.), el requisito se

reduce a

(1) Ver Criterio de confección y cálculo en Anexo

III.1

3.

CRITERIO DE EVALUACION

En los rubros 1.1., 2.1., 2.2. y 2.3. se aplicará el criterio

de suficiente/no suficiente. Un "no suficiente" en cualquiera

de los rubros significará la no calificación del

proponerte.

En los rubros 1.2 al 1.5 se aplicará el siguiente procedimiento:

Primero: una valuación de 1 a 100 valorando el cumplimiento

de metas que las cifras signifiquen. Segundo: cada uno

de los rubros será ponderado en un sexto para sumar los

coeficientes obtenidos. Tercero: aquellos proponentes que

no logran 90 puntos en el índice ponderado no serán

calificados.

Nota: Para el eventual caso de resultar un Operador Principal

o Consorcio adjudicatario de ambas regiones las magnitudes de

los indicadores 1.1., 2.1., 2.2. y 2.3. deberán duplicarse.

Anexo III. 1

MATRIZ DE EVALUACION PARA CALIFICACION PARA CADA RISGION

1.

GRILLA TECNICA

Los Operadores principales deberán presentar los indicadores

de prestación y calidad de servicio que se detallan en

esta grilla, adjuntando la documentación probatoria debidamente

certificada por la autoridad reguladora de su país de origen;

cuyas firmas deberán hallarse debidamente autenticadas:

EMPRESA/CONSORCIO:

CONCEPTO DEL NOMBRE VALOR VALOR

SERVICIO REQUERIDO CERTIFICADO

1.1. NIVEL DE Cantidad de líneas que 1.500.000

SERVICIOS atienden en su área de

Cantidad de prestación

líneas

1.2. EFICIENCIA % de completadas 98%

DE LLAMADAS a) (excluyendo estaciones

Locales abonados)

intrarregionales

b)

Interurbanas % de completadas 98%

(excluyendo estaciones

abonadas)

1.3.SERVICIOS DE % contestado en 10 80%

OPERADOR a) segundos

Información

b)

Reparación % contestado en 20 80%

segundos

INCIDENCIAS DE Demora promedio en días 1

FALLAS Tiempo

requerido para

reparaciones que

afectan servicio

1.5.INSTALACION Tiempo promedio para 15

DE ABONADOS instalar (en días)

LOCALES

GRILLA PATRIMONIAL FINANCIERA

Los concursantes deberán presentar certificados por contador

público de prestigio internacional los siguientes indicadores

del grupo proponerte que serán tenidos en cuenta para la

evaluación patrimonial financiera.

EMPRESA/CONSORCIO

CONCEPTO;IMPORTE REQUERIDO; IMPORTE DEMOSTRADO

EN MILLONES DE DOLARES EE.UU.

2.1.- Patrimonio Neto Combinado de 4.000

la Empresa o del Consorcio (1)

2.2.- Patrimonio Neto del Operador 1.500

Principal

2.3.- Patrimonio Neto de todo 1.000

integrante con 10 % o más

(1) Ver Criterio de confección y cálculo en Anexo

III. 1

3.

CRITERIO DE EVALUACION

En los rubros 1.1., 2.1., 2.2. y 2.3. se aplicará el criterio

de suficiente/no suficiente. Un "no suficiente" en cualquiera

de los rubros significará la no calificación del

proponerte.

En los rubros 1.2 al 1.5 se aplicará el siguiente procedimiento:

Primero: una valuación de 1 a 100 valorando el cumplimiento

de metas que las cifras signifiquen. Segundo: cada uno

de los rubros será ponderado en un sexto para sumar los

coeficientes obtenidos. Tercero: aquellos proponentes que

no logran 90 puntos en el índice ponderado no serán

calificados.

Nota: Para el eventual caso de resultar un Operador Principal

o Consorcio adjudicatario de ambas regiones las magnitudes de

los indicadores 1.1., 2.1., 2.2. y 2.3. deberán duplicarse.

ANEXO III-2

CAPACIDAD ECONOMICA- Estados Contables Pro - Forma Expresados

en Moneda Homogénea

Los oferentes deberán completar e incluir entre los antecedentes

relativos a su capacidad económica los siguientes formularios:

a)

Información del consorcio proponerte (Cuadro 1):

Se expondrán estados contables resumidos en los últimos

3 (tres) años los que deberán encontrarse expresados

en moneda homogénea del 30 de setiembre de 1989 y convertidos

a dó1ares estadounidenses. Se deberá incluir también

los juegos de estados contables completos de cada una de las empresas

integrantes del grupo oferente, acompañado de informe profesional

de contador público. En caso de reexpresión o conversión

de estados contables en otra moneda a efectos de completar el

cuadro 1, se detallarán los criterios seguidos a efectos

del cálculo. Asimismo se incluirán los formularios

donde se integran los estados combinados proforma a partir de

los balances individuales de cada una de las empresas integrantes

del Consorcio.

El promedio de los tres años expresados en moneda homogénea

surgirá de la simple relación entre la sumatoria

de datos y la cantidad de años.

b)

Información relativa al operador exclusivamente (Cuadro

2):

Debera presentarse la información relativa a la capacidad

del operador de acuerdo a los mismos criterios que la información

relativa al grupo económico oferente en su conjunto.

Adicionalmente deberá calcular y exponer los siguientes

indicadores para cada año:

1) Capacidad de financiación a largo plazo.

Activo no corriente / Patrimonio neto.

2) Nivel de utilización del activo fijo.

Ventas / Valor residual de Bienes de Uso.

3) Liquidez y capacidad financiera de corto plazo.

Activo Corriente / Pasivo Corriente.

Niveles de reinversión en activos fijos.

Aumento ( Disminución ) del capital operativo / Depreciaciones

del período de Bienes de Uso

Cuadro I Consorcio

Continuación Cuadro I y II Consorcio

Continuación Cuadro II

ANEXO VII - 1

LIMITES Y DESCRIPTIVO DE LAS REGIONES NORTE Y SUR

A efectos de la prestación de los servicios básicos

de telecomunicaciones se definen dos áreas como Región

Norte y Región Sur las cuales se detallan a continuación:

REGION NORTE

La Región Norte esta compuesta por

de centrales actuales y planificadas que se detallan a continuación:

ELTALAR - DON TORCUATO - SAN ISIDRO - OLIVOS - BOULOGNE - OMBU

Capital Federal del AMBA.

VILLA DEBOTO - LUIS VALLE - COGHLAN - BELGRANO - PATERNAL - GOLF

y planificados de la Provincia de Buenos Aires.

LOPEZ CAMELO - ESCOBAR - CAMPANA - ZARATE - SAN PEDRO - RAMALLO

Provincia de Buenos Aires.

FE - CORDOBA - SANTIAGO DEL ESTERO - CHACO - FORMOSA - CATAMARCA

REGION SUR

La región Sur está compuesta por:

áreas de centrales actuales y planificadas que se detallan

a continuación:

LOS POLVORINES - SAN MIGUEL - BELLA VISTA - TRUJUY - LELOIR -

HURLINGHAM - CURIE ITUZAINGO - MORON - HAEDO - RAMOS MEJIA - CIUDADELA

CALZADA - LOMAS DE ZAMORA - BANFIELD - LANUS PIÑEYRO -

AVELLANEDA - SARANDI - MONTE CHINGOLO - WILDE - BERNAL - FRANCISCO

SOLANO - QUILMES - BERAZATEGUI - FLORENCIO VARELA - RANELAGH

Capital Federal del AMBA.

LINIERS - ALVAREZ JONTE - NUEVA CHICAGO - RODO - FLORESTA - CULPINA

PARRAL - CABALLITO - VERNET - LEZICA - MITRE - LORIA - CUYO -

CLINICAS - JUNCAL - SUIPACHA - REPUBLICA - AVENIDA - RIVADAVIA

en la Provincia de CORDOBA.

BUENOS ARIES; - NEUQUEN - RIO NEGRO - CHUBUT - SANTA CRUZ y TIERRA

DEL FUEGO.

Detalle A (mapa)

Plano A (mapa)

Red Nacional (mapa)

TIPOS DE SERVICIOS PRESTADOS POR LA ENTEL. A continuación

se mencionarán los distintos servicios que brindan la ENTel,

sin tener en cuenta las disposiciones y/o resoluciones básicas

que regulan la prestación de los mismos.

1 - 1 SERVICIO TELEFONICO

Permite a los usuarios comunicarse entre sí utilizando

aparatos y circuitos de la red telefónica que provee la

ENTEL, a través de las centrales de conmutación.

a)

Servicio Telefónico Local

Cargo de Conexión

Privados: Programa MEGATEL

Organismos de Gobierno: Resolución Nº 162 MOSP/ 88

según categoría.

Según área y categoría: - Servicio Médico

Se tasa por unidades de comunicación telefónica

(PTFO).

No se instalan por la ENTel más según Resolución

Nº. 163 A. G. ENTel. /79.

Existen una gama de estos (P. ej. aparato color, amplificadores,

señal visual, etc.)

NOTA. Estos servicios suplementarios son brindados sólo

a través de las centrales electrónicas (analógicas

y digitales).

A las líneas telefónicas y/o circuitos provistos

en arriendo por la empresa pueden conectarse los siguientes equipos

homologados:

para transmisión de datos.

embarcaciones en puerto.

Semipúblico.

b)

Servicio Telefónico Interurbano ("O") El servicio

interurbano entre distintas centrales telefónicas, ubicadas

en distintas áreas de servicio local se tasa por unidades

de comunicaciones telefónica (PTFO) según el ritmo

por minuto correspondiente a la distancia

c)

Servicio telefónico de acceso internacional DDI ("OO")

Las centrales telefónicas urbanas del tipo crossbar Pentaconta

1000B y electrónicas (analógicas y digitales) permiten

a los abonados pertenecientes a estas, la salida automática

para la facilidad de acceso al discado directo internacional (DDI)

a través del centro internacional. Para el resto de los

abonados este servicio se brinda con intervención de operadora.

1-2 Discado directo Internacional (DDI) exclusivo.

Este servicio permite al abonado establecer comunicaciones internacionales

directas, sin intervención de operadoras a través

de una central habilitada expresamente para tal fin o de un grupo

de línea de la Central Cuyo 953.

Cargo de Conexión: Privados: Programa FINANTEL

Gobierno: Resolución Nº 629 MOSP/88

150 minutos internacionales (34.000 PTFO).

2-Servicio Télex

Es un servicio de comunicación de mensajes escritos por

medio de teleimpresores y centrales de conmutación automática.

Mediante la Resolución Nº 219 SC/81 del 27/3/81 se

privatizó la provisión, instalación y conservación

de máquinas teleimpresoras.

Cargo de Conexión:

-Abono

Privados: Programa FINANTEL

Gobierno: Resolución No 162 MOSP/88.

1200 PIX (sin mantenimiento de equipo)

se tasan por unidades de comunicación (PTX) cuya frecuencia

se establece en función de la distancia.

3-Servicio de Transmisión de Datos - RED ARPAC

Esta red permite comunicar en forma conmutada, computadoras y

terminales ubicadas a distancia unas de otras, empleando la técnica

de conmutación de paquetes de información.

de circuitos virtuales conmutados.

256 bytes

4800 y 9600 bps, se puede también acceder utilizando el

X.28 a 1200 bps y el HDLC-MNR (SDLC) a 2400 bps.

Conmutado a través de números telefónicos

especialmente habilitados a este fin.

de la comunicación por la Red ARPAC

es revertido a la computadora.

-Para comunicaciones internacionales por acceso telefónico

debe utilizarse un Identificativo Usuario de Red (IUR) el cual

debe gestionarse en la zona comercial correspondiente al número

telefónico.

Cargo de Conexión: Privados: Programa FINANTEL

Gobierno: Resolución Nº 182 MOSP/88

-Abono:

Se factura: - Básico

-Protocolo especial (X.28 ó SDLC)

Nota: En el caso de abonados remotos de nodos o concentradores

se percibe mensualmente además del abono básico

un valor equivalente al 30% del fijado para circuitos telefónicos

interurbanos.

-Tráfico: Conteo de segmentos de 64 paquete - 1 PTD

bytes (1/2 paquete) 1

-Facilidades opcionales del Grupo I y/o II según velocidad.

-Facilidades opcionales Grupo I

-Canal lógico unidireccional saliente/entrante

-Prohibición de llamadas salientes/entrantes

-Acceso de salida/entrada para grupo cerrado de usuarios.

-Prohibición de l1amadas salientes/entrantes dentro de

un grupo cerrado de usuarios.

-Selección de ventana no normalizada

-Facilidades Opcionales Grupo II

-Grupo Cerrado de Usuarios

-Selección rápida

-Acceso multilínea

-Negociación de parámetros de control de flujo.

-Servicios de valor agregado

La Red ARPAC permite la prestación de nuevos servicios

que actualmente no son explotados por la ENTel.

-Servicio Banco de Datos

-La ENTel ha conectado su computadora a la Red ARPAC que brinda

en forma gratuita el Servicio de Información al Cliente

(SIC) al cual pueden acceder los usuarios de ARPAC o a través

de la Red Telefónica Conmutada

Actualmente ofrece:

1 -Guía de abonado: al que se accede por nombre ó

número de teléfono.

2 -Guía Télex: al que se accede por nombre ó

número de télex.

3 -Información sobre Red ARPAC

-Existen otros computadores conectados a la Red ARPAC que ofrecen

sus servicios a sus propios clientes usuarios de la Red ARPAC

o a través del acceso telefónico.

-Servicio Videotex

No se ha definido aún la norma de prestación del

servicio.

Independientemente de ello la Red reconoce equipos terminales

de datos (ETD) nodo paquete.

-Servicio de conmutación de mensajes

-Servicio Teletex (es posible soportarlo con ETD nodo paquete)

-Servicio Datafax

-Servicio Datafono

4 -Arriendo de circuitos para comunicaciones telefónicas

o telegráficas (líneas directas y de enlace para

servicio urbano).

Se clasifican en:

a)

Telegráficas

-Tarifas

-Cargos de conexión: Privados: Programa FINANTEL

Gobierno: Resolución Nº 162 MOSP/88

-Abono:

Según distancia del circuito local o urbano.

Por circuito interurbano se cobra un importe equivalente al 20%

de un circuito telefónico

b)

Telefónicas (2 hilos)

-Tarifas

Gobierno: Resolución Nº 162 MOSP/88

-Abono:

Según distancia del circuito local o urbano

Por circuito interurbano se percibe un abono mensual al importe

equivalente a 6.000 minutos de comunicación interurbana

según distancia.

c)

Transmisión de datos (2 ó 4 hilos)

-4 Hilos: Doble del anterior.

-Abono

Para los arriendos de circuitos telefónicos para usos particulares

urbanos afectados a la transmisión de datos, que funcionen

independientemente de la Red ARPAC, en localidades donde existan

accesos directos a la misma se incrementa el abono en un 100%.

Para los casos de circuitos interurbanos no se aplica este incremento.

d)

Transporte de programas de radiodifusión

Este servicio se presta mediante enlaces entre los lugares o estudios

desde donde se transmiten eventos o programas de radiodifusión

y las plantas transmisoras de las respectivas difusoras que efectúan

las emisiones.

-Tarifa de arriendo

-Cargo de conexión: Idem telefónico

-Abono: a) Por mes

b)

Por día

5 -Arriendo de circuitos para transportes de Programas de Televisión.

Los transportes de señales de televisión se tarifan

aplicando una fórmula que determina el valor del minuto

de transmisión de la señal de televisión.

6 -Servicio Móvil Radiotelefónico Interno

En el servicio móvil radiotelefónico público

interno con barcos de bandera Argentina en navegación,

la tarifa a aplicar se compone según intervengan en el

intercambio estaciones terrestres y/o móviles y dado el

caso, líneas o circuitos telefónicos, de las siguientes

tasas:

a)

Terrestres

b)

Telefónicas

En los servicios fijos radiotelefónicos públicos,

interno y de telefonía rural, regirán iguales tarifas

que las fijadas para los servicios interurbanos.

7 -Arrendamiento de sistemas radioelectrónicos.

Para los servicios permanentes radiotelefónicos o radiotelegráficos

se aplicarán las fijadas para el arriendo de un circuito

telefónico o telegráfico respectivamente. Para el

transporte de programas de radiodifusión se aplican las

tarifas para el servicio interurbano.

Para aplicaciones temporarias la tarifa por hora o fracción

según potencia de salida.

8 - Servicio fijo radiotelefónico interno.

Servicios telefónicos que se prestan conectados a una cabecera

radioeléctrica que los espera posibilitando las comunicaciones

con toda la Red Nacional.

En los servicios fijos radiotelefónicos públicos

interno y de telefonía Rural, rigen iguales tarifas que

las fijadas para los servicios interurbanos.

9 -Servicio radiotelefónico rural de reducida potencia

fijo y móvil.

Este servicio permite a los usuarios distribuidos por todo el

país, operando su propia estación, cursar y recibir

llamadas locales e interurbanas en correspondencia con las diversas

estaciones radioeléctricas cabeceras, que ellos tienen

asignadas para esos fines.

Las tarifas de abono básico mensual es equivalente a las

del segundo grupo de las 1íneas telefónicas con

servicio medido.

Para determinar los minutos libres de comunicación mensual

se consideran áreas según

cantidad de teléfonos.

Las llamadas interurbanas se incrementan un 50% mientras que las

internacionales se aplica la misma tarifa de los abonados telefónicos

conectados a la Red Nacional.

Anexo X 1

Anexo X 1

Anexo X 1

Anexo X 1

ANEXO XII. 1

Fórmula para calcular retorno sobre activos sujetos a explotación

(Primeros dos años de exclusividad)

Utilidad neta total por servicios telefónicos

más derechos de conexión percibidos y devengados.

_________=16%

Semisuma de activos fijos netos sujetos a explotación.

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