TELECOMUNICACIONES
de redes locales podrán convenir los términos y
condiciones de interconexión, que no podrán afectar
bajo ningún aspecto las cláusulas contenidas en
este Capítulo y en el Capítulo XII del Pliego. A
sus efectos deberán informar lo convenido a la Autoridad
Regulatoria. Si las partes no lograran aun acuerdo la Autoridad
Regulatoria tendrá la potestad de determinar tales términos
y condiciones. Los cargos de interconexión determinados
por la Autoridad Regulatoria serán calculados para cubrir
los costos de provisión del servicio, incluyendo un retorno
razonable sobre los activos fijos sujetos a explotación
empleados.
10.4.5. Vencido el Período de Exclusividad:
La S.P.S.I. estará obligada a interconectarse en forma
no discriminatoria con Prestadores que entren a competir en la
prestación del servicio telefónico urbano y/o interurbano.
Cada Sociedad Licenciataria y los Operadores Independientes
que prestaran el servicio telefónico básico estarán
obligados a interconectarse en forma no discriminatoria con los
Operadores Independientes que presten el servicio internacional.
Las Sociedades Licenciatarias deberán atender toda demanda
razonable de interconexión con las redes atendidas por
Prestadores competidores. No estarán obligados sin embargo
a alquilar circuitos dentro de fas área de sus licencias
a dichos Prestadores.
10.4.6. Prestadores competitivos de servicios públicos
de telecomunicaciones.
Una vez vencido Período de Exclusividad, las Sociedades
Licenciatarias estarán obligadas a permitir el acceso de
sus usuarios a las redes de prestadores competitivos en condiciones
que, en la medida de las restricciones técnicas, sean equivalentes
a aquellas en las cuales el servicio es prestado en sus redes
a sus propios usuarios. Las Sociedades Licenciatarias podrán
convenir con prestadores competitivos los términos y condiciones
de interconexión, que no podrán afectar bajo ningún
aspecto las disposiciones contenidas en este Capítulo y
en el Capítulo XII del Pliego. A sus efectos deberán
informar lo convenido a la Autoridad Regulatoria. Si las partes
no lograran un acuerdo la Autoridad Regulatoria tendrá
la potestad de determinar tales términos y condiciones.
Los cargos de interconexión determinados por la Autoridad
Regulatoria serán calculados para cubrir los costos de
provisión del servicio, incluyendo una tasa de retorno
razonable sobre los activos fijos sujetos a explotación
empleados.
10.4.7. Igualdad de acceso para prestadores de servicios de datos
y otros servicios de valor agregado.
Las Sociedades Licenciatarias tendrán la obligación
de proporcionar en forma no discriminatoria y en la medida de
su disponibilidad el acceso a la red pública a los prestadores
que compiten en servicios de datos u otros de valor agregado.
En estos casos los precios de interconexión provista por
la Sociedad Licenciataria deberán reflejar las tarifas
normales no discriminatorias por la utilización de instalaciones
y servicios de su red.
10.5. Obligaciones de la S.S.E.C.
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los puntos 10.2,
10.3, y 10.4, la S.S.E.C. está obligada a su respecto a
dar cumplimiento a lo prescripto en los puntos 10.1.1., 10.1.2.
y 10.1.3.
10.6. Prohibición de subsidios cruzados.
Queda prohibido para las Sociedades Licenciatarias utilizar ingresos
provenientes de la prestación del Servicio Básico
Telefónico para subsidiar la prestación de servicios
en régimen de competencia.
10.7. Todo conflicto entre Prestadores relativos a la prestación
de servicios públicos de telecomunicaciones será
resuelto por la Autoridad Regulatoria.
CAPITULO XI
La Autoridad Regulatoria
11.1. La Autoridad Regulatoria es la Secretaría de Comunicaciones
conforme a lo dispuesto por decreto Nº 64/90.
11.2. Las Sociedades Licenciatarias, la S. P. S. I., la S. S.
E. C. y los Operadores Independientes, abonarán una tasa
en concepto de control, fiscalización y verificación
que ingresará a un fondo especial que se creará
al efecto, equivalente a una proporción de los ingresos
totales netos de los impuestos y tasas que graven la prestación
de los servicios, excepto la tasa a que se refiere este punto.
El por ciento será fijado por disposición legal
antes del 28 de febrero próximo y no excederá el
0,75%.
11.3. Los principios básicos y conceptos generales del
marco regulatorio al que estarán sujetos los Prestadores
a partir de la Toma de Posesión será dispuesto por
Decreto antes del 28 de febrero de 1990 tomando en consideración
los principios establecidos en este Pliego. La Autoridad Regulatoria
tendrá a su cargo la interpretación detallada de
tales normas con criterio de equidad y razonabilidad.
CAPITULO XII
Regulación de las Tarifas de los Servicios Básicos.
12.1. Las Sociedades Licenciatarias deberán lograr una
reducción del nivel general de tarifas por Servicios Básicos
con relación a la inflación durante el Período
de Exclusividad, de acuerdo al mecanismo establecido en los puntos
siguientes.
12.2. Tarifas vigentes a la Toma de Posesión.
Las tarifas serán ajustadas en el período anterior
a la fecha de presentación de las ofertas a un nivel adecuado
para proporcionar a un Operador eficiente una tasa de retorno
razonable sobre los Activos Fijos sujetos a Explotación.
En el período intermedio entre este ajuste y la Toma de
Posesión, las tarifas serán actualizadas de acuerdo
con la evolución mensual del Indice de Precios al Consumidor.
12.3. Ajustes de Tarifas durante el Período de Transición.
12.3.1. Durante el período inicial de dos años siguientes
a la Toma de Posesión, las Sociedades Licenciatarias podrán
seguir actualizando sus tarifas de acuerdo con la evolución
mensual del Indice de Precios al Consumidor.
12.3.2. Las Sociedades Licenciatarias también gozarán
del derecho de ajustar el nivel real de las tarifas a los SEIS
(6), DOCE (12), DIEZ Y OCHO (18) y VEINTICUATRO (24) meses de
la Toma de Posesión a los efectos de alcanzar una tasa
de retorno del 16 % anual sobre los Activos Fijos Sujetos a Explotación
conforme a la fórmula consignada en el Anexo XII.1. Para
proceder al ajuste del nivel real de tarifas a los SEIS (6), DOCE
(12), DIEZ Y OCHO (18) y VEINTICUATRO (24), meses, las Sociedades
Licenciatarias deberán presentar a la Autoridad Regulatoria
la información que se establece en el punto 10.2.3. Los
Activos Fijos Sujetos a Explotación resultan del inventario
que transferirá ENTel a las Sociedades Licenciatarias valuadas
por los Valuadores contratados, con más las inversiones
a realizar por las Sociedades Licenciatarias para cumplir con
la metas de expansión y eficiencia de servicios que se
fijan en el presente Pliego, menos las amortizaciones que este
Pliego especifica según el tipo de activo. Si debido a
dichos ajustes la Sociedad Licenciataria obtiene una utilidad
que supere dicha tasa de retorno, la utilidad excedente con relación
a este nivel deberá ser devuelta mediante una reducción
en el nivel real de tarifas aplicable mes a mes durante un año.
12.3.3. Durante el Período de Transición las Tarifas
Residenciales no podrán aumentar en términos reales,
salvo lo necesario para mantener la dispersión existente
a la Toma de Posesión.
12.3.4. A las Sociedades Licenciatarias se les requerirá
que provean a la Autoridad Regulatoria estimaciones anuales preliminares
de la tasa de retorno. Esta información debe ser provista
dentro del primer trimestre del respectivo ejercicio económico.
12.3.5. Antes del 31/1/90, ENTel comunicara los importes de Activos
Fijos Sujetos a Explotación que ENTel transferirá
a cada Sociedad Licenciataria, a la SPSI y la SSEC.
12.3.6. A los efectos del calculo de la tarifa, los Activos Fijos
Sujetos a Explotación no podrán ser revaluados técnicamente.
12.4. Tarifas durante el Período de Exclusividad.
En el Período de Exclusividad, serán aplicables
las siguientes formas:
12.4.1 Las Sociedades Licenciatarias deberán reducir a
partir del final del Período de Transición, el nivel
general de sus tarifas, neto de derechos de conexión, en
términos reales, expresadas en unidades de medidas homogéneas,
en un 2 % anual respecto del año anterior, tomando como
referencia la evolución mensual del Indice de Precios al
Consumidor. En cumplimiento de esta obligación será
un requisito indispensable para acceder a la prorroga de tres
(3) años del Período de Exclusividad.
12.4.2. Será requisito para acceder a la prorroga de TRES
(3) años del Período de Exclusividad que las Sociedades
Licenciatarias demuestren que las Tarifas Residenciales han aumentado
a un ritmo menos acelerado al de la inflación durante el
Período de Exclusividad, excepto en lo necesario para reducir
en un 50 % la diferencia en la dispersión de tarifas existente
a la Toma de Posesión con respecto a la dispersión
que se informara antes del 28 de febrero de 1990, reducción
que tendrá que hacerse en tramos anuales similares.
12.5. Tarifas durante el Período de Prorroga de la Exclusividad.
Durante el Período de Prorroga de la Exclusividad las Sociedades
Licenciatarias deberán reducir el nivel general de sus
tarifas, netas de derechos de conexión en términos
reales en un 4% anual respecto del año anterior tomando
como referencia la evolución mensual del Indice de Precios
al Consumidor. Las Tarifas Residenciales solo podrán variar
en la medida necesaria para eliminar la diferencia de dispersión
de tarifas existentes entre el comienzo del Período de
Prorroga de la Exclusividad y el que se fijará como meta
y que será informada antes del 28 de febrero de 1990.
12.6. Tarifas luego del Período de Exclusividad.
Las Sociedades Licenciatarias gozarán del derecho de renegociar
los acuerdos relativos a la regulación de tarifas y metas
de desempeño con la Autoridad Regulatoria. La Autoridad
Regulatoria solo controlara el ajuste real de las tarifas y las
metas de desempeño correspondientes a aquellos servicios
y aquellas zonas del país en que a su juicio aun no exista
competencia efectiva. En el caso de que las Sociedades Licenciatarias
no lleguen a un acuerdo con la Autoridad Regulatoria respecto
a la regulación de tarifas y metas de desempeño,
estas serán determinadas por la Autoridad Regulatoria con
la aprobación del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
12.7. Derecho de Conexión.
Las Sociedades Licenciatarias solo podrán percibir un derecho
de conexión equivalente al 50 % del costo directo de la
línea para el Servicio Familiar y del 100 % para el resto.
Durante el Período de Transmisión las Sociedades
Licenciatarias deberán contabilizar los derechos de conexión
como tarifas de la actividad telefónica. A partir del 3er.
año de la Toma de Posesión las Sociedades Licenciatarias
solo podrán percibir un derecho de conexión entregando
a cambio un instrumento de deuda expresado en dólares estadounidenses,
con un plazo de vencimiento de 5 años a partir de su emisión
y con un interés del 7% anual (salvo que la Autoridad,
Regulatoria resolviera variar esta tasa de interés según
las condiciones del mercado).
12.8. Mantenimiento de Línea
Las Sociedades Licenciatarias podrán percibir una cuota
fija equivalente al valor de un número de pulsos en concepto
de mantenimiento de línea, valor este que deberá
someter a la aprobación de la Autoridad Regulatoria.
12.9. Operadores Independientes. Vinculación con la Sociedad
Licenciataria.
La Sociedad Licenciataria acordará con los operadores Independientes
de su Región las cargas por vinculo de conexión.
En caso de falta de acuerdo decidirá la Autoridad Regulatoria.
12.10. Variaciones mensuales de tarifas.
Las variaciones mensuales de tarifas serán publicadas por
la Sociedad Licenciataria dentro de los 4 días de conocido
el índice de Precios al consumidor del mes calendario inmediato
anterior e incluirán cualquier variación por otro
concepto que corresponda aplicar.
Si el período de medición no corresponde exactamente
a esa fecha, la Sociedad Licenciataria deberá aplicar la
tarifa vigente hasta esa fecha a todos los conceptos devengados,
ya se trate de trafico, abonos u otros conceptos y podrán
iniciar la aplicación de la nueva tarifa el día
siguiente de la publicación citada.
12.11. No se aplicarán al régimen de tarifas y precios
de las licenciatarias, congelamientos administraciones y/o controles
de precios basados de Ley de Abastecimiento 20.680 u otra que
la reemplace.
Si a pesar de esta estipulación se obligara a la Sociedad
Licenciataria a adecuarse a un régimen de control de precios,
la Sociedad Licenciataria tendrá derecho a una compensación
equivalente.
12.12. La Autoridad Regulatoria determinara los recaudos mínimos
que deberán contener las facturas por los Servicios Básicos
a efectos de proveer una adecuada información a los usuarios.
12.13. Las Sociedades Licenciatarias y la SPSI deberán
informar mensualmente a la autoridad regulatoria sobre las actualizaciones
o reajustes de tarifas que realicen, haciendo conocer en debida
forma los cálculos que se hayan practicado, detallando
índices aplicados y cuando otro dato sea menester.
La Autoridad Regulatoria verificará la aplicación
del régimen de tarifas, y en el caso de comprobar que no
se cumple con lo establecido en este capítulo, emitirá
la orden pertinente, la que será de cumplimiento obligatorio.
La Autoridad regulatoria tendrá las atribuciones generales
de fiscalización y verificación de tarifas y podrá
exigir las modificaciones necesarias de procedimiento para mejorar
la exactitud de la información solicitada.
CAPITULO XIII
Régimen Jurídico de las Licencias
13.1. Las licencias a las Sociedades Licenciatarias, a la S.P.S.I.
y a la S.S.E.C., serán otorgadas antes de la fecha de Toma
de Posesión y entrarán en vigencia en dicha fecha,
si se cumplen las condiciones establecidas en el punto 7.6 del
Pliego.
13.2. Las licencias les otorgarán a las Sociedades Licenciatarias,
a la S.P.S.I. y a la S.S.E.C. los derechos y obligaciones de prestadores
de servicios públicos de telecomunicaciones, en un todo
de acuerdo con las normas que rijan la actividad.
13.3. Licencias con régimen de exclusividad.
A cada una de las Sociedades Licenciatarias y a la S.P.S.I. se
le otorgarán licencias, con régimen de exclusividad,
para la prestación de los siguientes servicios:
A cada Sociedad Licenciataria en su Región para los
servicios públicos de: telefonía urbana e interurbana
y las líneas punto a punto arrendadas de estos servicios.
A la S.P.S.I.: Los servicios establecidos en el punto 9.2 del
pliego.
13.4. Período de Exclusividad.
Las licencias con régimen de exclusividad, serán
otorgadas por un plazo de CINCO (5) años, contados partir
de los DOS años de la fecha de Torna de Posesión.
E1 período inicial de DOS (2) años se prevé,
para que las Sociedades Licenciatarias y la S.P.S.I. se reorganicen
y coordinen entre si la prestación de los servicios.
El Período de Exclusividad comienza en la fecha de la Toma
de Posesión y finaliza el 8 de octubre de 1997.
13.5. Prórroga del Período de Exclusividad.
Las Sociedades Licenciatarias y la S.P.S.I. tendrán derecho
a que la Autoridad Regulatoria les conceda una prórroga
del Período de Exclusividad por un término adicional
de TRES (3) años hasta la fecha final del 8 de octubre
del año 2000.
A tal fin las Sociedades Licenciatarias y 1a S.P.S.I., deberán
notificar fehacientemente a la Autoridad Regulatoria con una antelación
no menor a TREINTA (30) días hábiles administrativos
a la finalización del Período de Exclusividad, su
intención de acceder a la prórroga del período
de Exclusividad.
La Autoridad Regulatoria dentro del término de TREINTA
(30) días hábiles administrativos contados desde
la recepción de la citada comunicación fehaciente,
concederá la prórroga de Período de Exclusividad,
siempre que cada Sociedad Licenciataria y la S.P.S. I. hubiesen
cumplido, cada una ellas individualmente, con lo establecido en
los Capítulos X y XII en el período hasta 1997,
y se comprometan a cumplir con las disposiciones adicionales contenida
en esos Capítulos con relación al período
hasta el año 2000.
13.6. Licencia con régimen de competencia.
A la S.S.E C. se le otorgará Licencia, con régimen
de competencia, para la prestación de los servicios establecidos
en el punto 9.11. del Pliego.
13.7. Nueva Licencia a las Sociedades Licenciatarias y a la S.P.S.I.
13.7.1. Sociedades Licenciatarias.
Vencido el Período de Exclusividad, y en su caso la Prórroga
de dicho Período, las Sociedades Licenciatarias podrán
recibir licencias para: a) prestar servicios de datos y otros
servicios de Valor Agregado, incluyendo servicios de Télex,
en competencia con otros prestadores, b) prestar los servicios
comprendidos en su licencia original fuera de cada una de sus
Regiones.
13.7.2. S.P.S.I.
Vencido el Período de Exclusividad, y en su caso la Prórroga
de dicho Período, la S.P.S.I. podrá recibir licencia
para prestar otros servicios públicos internacionales de
telecomunicaciones, no previstos en el punto 9.2 del Pliego.
13.8. Licencias para la prestación del Servicio Básico
Telefónico.
Vencido el Período de Exclusividad, se podrán otorgar
licencias mediante concurso público para prestar Servicio
Básico Telefónico en cualquier zona del país.
A partir del vencimiento del Período de Exclusividad, las
Sociedades Licenciatarias deberán asegurar y proveer el
acceso de todos los enlaces requeridos por otro prestador, bajo
las condiciones técnicas impuestas por la Autoridad Regulatoria,
quien ejercerá el control de su cumplimiento y decidirá
en caso necesario, lo pertinente.
13.9. Licencias para la prestación de servicios no incluidos
en la definición de Servido Básico Telefónico.
A partir de la fecha de Toma de Posesión se podrán
otorgar licencias, en el régimen de competencia, para la
prestación de servicios públicos de telecomunicaciones,
excepto radiodifusión, no incluidos en la definición
de Servicio Básico Telefónico.
Las licencias se otorgarán directamente, excepto lo dispuesto
en el parrado siguiente, a los interesados que lo soliciten, según
las disposiciones aplicables y normas que se establecerán
antes de la fecha de Toma de Posesión.
Cuando la prestación del servicio implique el uso de frecuencias
del espectro radioeléctrico u otros medios de carácter
escaso, a juicio de la Autoridad Regulatoria, las licencias serán
otorgadas mediante concurso público.
13.10. Régimen de penalidades.
13.10.1. Las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I. y la S.S.E.C.,
serán pasibles de ser sancionadas con:
1) Apercibimiento.
2) Multa.
3) Caducidad del régimen de exclusividad.
4) Caducidad de la licencia.
13.10.2. Las sanciones previstas en los incisos 1), 2), y 3) del
punto 13.10.1. serán aplicadas por la Autoridad Regulatoria
y la establecida en el inciso 4) del punto 13.10. 1 por el Poder
Ejecutivo Nacional.
13.10.3. Para la aplicación de las sanciones, se evaluarán
la gravedad del incumplimiento, los hechos previstos en el punto
10.1.8.3. del Pliego y las dificultades o perjuicios ocasionados
al servicio prestado.
La reiteración de incumplimientos, se considerará
agravante para la aplicación de las sanciones.
13.10.4. Serán sancionados con apercibimiento o multa los
incumplimientos de cada Sociedad Licenciataria, de las S.P.S.I.
o de la S.S.E.C., en los términos que se darán a
conocer por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional como máximo
el 28 de febrero de 1990.
13.10.5. Serán sancionados con caducidad del régimen
de exclusividad los incumplimientos de cada Sociedad Licenciataria
y/o de la S.P.S.I. en caso de reiteración de sanciones
de multas u por incumplimiento de las metas de servicio obligatorias,
en los términos que se dan a conocer por Decreto del Poder
Ejecutivo Nacional el 28 de febrero de 1990.
Para las Sociedades Licenciatarias, la Autoridad Regulatoria podrá
aplicar la sanción de caducidad del régimen de exclusividad,
cuando una Sociedad Licenciataria no cumpla con las metas de servicio
obligatoria referidas a la penetración de la red (punto
10.1.8.1. del Pliego) para una provincia determinada en DOS (2)
años sucesivos, y no pueda justificar su incumplimiento
en función de factores que estén fuera de su control.
13.10.6. Son causales de la caducidad de la licencia de cada Sociedad
Licenciataria, de la S.P.S.I. y/o de la S.S.E.C.:
El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones a cargo
de cada Sociedad Licenciataria, y/o la S.P.S.I. y/o la S.S.E.C.
La interrupción total o parcial reiterada del servicio.
La modificación del objeto social de las Sociedades
Licenciatarias, de la S.P.S.I. y/o de la S.S.E.C. y/o el cambio
de domicilio de ellas fuera de la República Argentina.
La cesión o transferencia, bajo cualquier título,
a terceros de las acciones de las Sociedades Licenciatarias, la
S.P.S.I. y/o de la S.S.E.C., sin autorización previa de
la Autoridad Regulatoria.
La cesión o transferencia, bajo cualquier título
o la constitución de gravámenes, de o sobre, los
bienes afectados al servicio, que reduzcan los servicio prestados,
sin la previa autorización de la Autoridad Regulatoria.
La cesión o transferencia, bajo cualquier título,
de la licencia a terceros, sin autorización previa de la
Autoridad Regulatoria.
La reducción de la participación de la Sociedad
Inversora en la Sociedad Licenciataria a menos del 51 % del capital
accionario, sin autorización de la Autoridad Regulatoria.
La quiebra de las Sociedades Licenciatarias y/o la S.P.S.I.
y/o la S.S.E.C..
La disolución o liquidación de las Sociedades
Licenciatarias y/o la SPSI y/o la SSEC.
13.10.7. Con anterioridad al 28 de febrero de 1990, se darán
a conocer por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional los efectos
de le caducidad de las licencias y los procedimientos que se aplicarán.
13.10.8. En forma previa aplicar las sanciones, se imputara el
incumplimiento a cada Sociedad Licenciataria, a la S.P.S.I. y/o
a la S.S.E.C., y se otorgarán un plazo de DIEZ (10) días
hábiles administrativos, para la producción del
descargo pertinente.
Producido el descargo o vencido el termino para hacerlo, la Autoridad
Regulatoria o el Poder Ejecutivo Nacional en su caso, resolverá
sin otra sustanciación y notificará fehacientemente
la sanción aplicada.
La aplicación de la sanción no exime a cada Sociedad
Licenciataria, a la S.P.S.I. y/o a la S.S.E.C., del cumplimiento
de su obligaciones. A tales efectos al notificar la sanción,
se intimará al cumplimiento de la obligación, en
el plazo razonable que se fije, y bajo apercibimiento de nuevas
sanciones. El incumplimiento de la intimación se considerará
como agravante.
13.11. Régimen de los bienes afectados al servicio público.
13.11.1. Los bienes afectados a la prestación del servicio
público, según lo dispuesto en los puntos 7.2.1.,
7.2.2., 7.8.1., 7.9.1. y 7.9.3. del Pliego, no podrán se
vendidos, cedidos ni transferidos, por cualquier titulo, o gravados
de ninguna forma.
13.11.2. Se exceptúan de la prohibición establecida
en el punto 13.11.1., los actos que previamente autorice la Autoridad
Regulatoria. Para la autorización se deberá evaluar,
además de lo que corresponda, si el bien afectado al servicio
es imprescindible para, o afecta sustancialmente, la prestación
del servicio.
13.11.3. Los actos realizados por las Sociedades Licenciatarias,
la S.P.S.I. o la S.S.E.C., en contravención a lo dispuesto
en los puntos 13.11.1. y 13.11.2., serán nulos de nulidad
absoluta e inoponibles a todos los efectos de la prestación
del servicio.
CAPITULO XIV
Régimen Laboral
14.1. Los conventos laborales vigentes a la Toma de Posesión
serán transferidos a las Sociedades Licenciatarias a la
SSEC y a la SPSI teniendo las mismas toda la flexibilidad que
otorga actualmente la legislación vigente. En cuanto al
Fondo Compensador, el compromiso de aporte empresario seguirá
vigente y ENTel negociara con el sindicato que su administración
salga de la órbita de la empresa.
14.2 La participación accionaria del 10% del personal de
ENTel, que pase a desempeñares en las Sociedades Licenciatarias,
la SSEC y la SPSI, prevista en Art. 9 del Decreto 731/89 no es
objeto del Concurso. ENTel entregará estas acciones en
usufructo a un fondo especial a constituir por este personal.
Las acciones pasarán a ser propiedad del personal cuando
sean abonadas en su totalidad, a cuyo efecto el valor se fija
en el equivalente proporcional por acción que establece
el Art. 5.3 como Precio Base.
A efecto de la participación accionaria del personal se
aplicará lo establecido en el Capítulo III de la
Ley 23.696 en lo referido específicamente a la compra y
tenencia de acciones por el Programa de Propiedad Participada.
Podrá acordarse en el Acuerdo General de Transferencia
que una parte o todos los dividendos correspondientes a las acciones
del fondo especial de los empleados, sean destinadas al pago del
precio de compra de las acciones.
14.3 - En cuento a lo dispuesto por Art. 22 de la Ley23.696, la
condición de empleado de ENTel será acreditada mediante
las constancias de los registros que lleva ENTel de acuerdo a
las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. La adhesión
al acuerdo general de transferencia para la adquisición
y tenencia de acciones será realizada en forma colectiva
a través de las organizaciones sindicales que representen
a los trabajadores de ENTel. Mientras que las acciones no estén
totalmente pagas, las organizaciones sindicales del personal de
ENTel mantendrán la representación frente a las
empresas emisoras de las acciones y al banco fideicomisario que
se resuelva contratar.
Estas disposiciones serán reglamentadas y detalladas en
el Acuerdo General de Transferencia firmarse antes del 8 de octubre
de 1990 y tendrán comienzo de ejecución en la fecha
de Toma de Posesión.
14.4 - Las acciones a recibir por los trabajadores de ENTel serán
del mismo tipo (ordinarias), que las que reciba la Sociedad Inversora
y los demás accionistas, pero constituirán una clase
especial que tendrá derecho a designar un director en el
Directorio de la Sociedad Licenciataria. Este derecho regirá
desde el momento de entrega de las acciones en usufructo y será
ejercido por los representantes de esas acciones establecidos
ut supra mientras no se hallen totalmente pagas y luego por la
Asamblea Especial de accionistas de la clase de acciones que se
constituya a este efecto. Estas acciones gozarán del derecho
a acrecer en igual proporción y condiciones a las de las
demás clases.
14.5 A todos sus efectos, la mención sobre la participación
accionaria del personal de ENTel hecha en el artículo anterior,
debe interpretarse como incluyendo a todo el personal de empresas
privadas que prestan servicio telefónico básico,
según lo mencionado en el Art. 3º del Decreto 731/89.
CAPITULO XV
Política Industrial
15.1. Con relación a la compra de bienes, obras, y servicios,
que realice la Sociedad Licenciataria, se otorgará una
preferencia en favor de la industria nacional instalada al momento
de la provisión del 10% (DIEZ POR CIENTO) en el marco previsto
por el artículo 23 de la Ley 23.697.
15.2. En los casos de provisión de materiales y equipos
para los servicios, a fin de ser considerados de producción
nacional a estos efectos, los proveedores locales deberán
cumplir obligatoriamente con planes de integración mínimos,
que variarán entre un 40% y 60% según el segmento
de producción pertinente, de acuerdo a las pautas de integración
a fijar por la Autoridad Regulatoria.
15.3. A efectos de definir el porcentaje de integración
nacional se considerarán los materiales, materias primas
e insumos de origen nacional en relación al costo total
en puerta de fabrica de los bienes finales con ellos producidos.
Entre los insumos de origen nacional se considerarán la
mano de obra directa, las ingenierías de desarrollo, de
procesos (incluyendo control de calidad), de producto y de software.
15.4. Los planes de integración deberán ser aprobados
y posteriormente controlados por la Autoridad Regulatoria. Será
obligatoria la aprobación del plan de integración,
previo a la firma de contratos con los proveedores, y la Autoridad
Regulatoria verificará el cumplimiento de los mismos durante
el Período de Exclusividad de las prestaciones del servicio.
El no cumplimiento de las pautas de integración comprometidas
dará lugar a as sanciones que se prevean en el marco regulatorio
antes del 28 de febrero de 1990.
15.5. En el proyecto de Ley Sustitutiva del Régimen de
Compra Nacional que el Poder Ejecutivo deberá elevar al
Congreso de la Nación, se respetará la cláusula
anterior.
15.6. Las Sociedades Licencitarias deberán cumplir con
procedimientos para .licitaciones u otros procedimientos competitivos
al asignar contratos para bienes y servicios cuando su valor exceda
un importe de U$S 500.000 en el año. A fin de cumplir estos
procedimientos las Sociedades Licenciatarias deberán:
a. Publicar un aviso detallando la propuesta de adquisición
de bienes y servicios y la fecha para la cual ser requiere, e
invitando a cualquier persona a ofertar la provisión correspondiente
de los bienes y servicios comprendidos; y
b. Otorgar la consideración debida a las ofertas recibidas.
La Autoridad Regulatoria estará facultada para especificar
los procedimientos detallados que deberán seguir las Sociedades
Licenciatarias y verificar a posteriori su aplicación a
fin de determinar su cumplimiento. Si la Autoridad Regulatoria
determina que una Sociedad Licenciataria ha mostrado una preferencia
indebida al adjudicar un contrato que está sujeto al requisito
de licitación competitiva para determinar la rentabilidad
permitida sobre el capital empleado correspondiente a esa empresa,
deducirá de la base utilizada para los activos el doble
de cualquier sobreprecio que resultare de aquella preferencia
indebida.
15.7. A partir del 1º de enero de 1990 no se permitirá
la importación de materiales y/o equipos usados.
15.8. Las obligaciones explicitadas en este Capítulo para
las Sociedades Licenciatarias serán también de aplicación
a la S.P.S.I. y a los Operadores Independientes.
15.9. Las previsiones contenidas en el Decreto 1.224/89 son complementarias
de las descriptas aquí. En caso de contradicción
entre normas, prevalecerán las expuestas en este Capítulo.
CAPITULO XVI
Tratamiento Impositivo
16.1. El tratamiento impositivo de las Sociedades Licenciatarias,
de la SPSI y de la SSEC y de sus accionistas se regirá
por los siguientes principios:
16.1.1. Los servicios de telecomunicaciones no estarán
sujetos a un tratamiento fiscal discriminatorio respecto de otras
actividades. En caso de aplicarse en jurisdicción nacional
un impuesto o tasa especial al servicio telefónico, el
Estado Nacional deberá reembolsar su monto a la Sociedad
Licenciataria, a la SSEC y a la SPSI.
16.1.2. Los servicios estarán sujetos al I.V.A. a la tasa
general según lo establezca la legislación respectiva.
16.1.3. El Poder Ejecutivo Nacional enviará al Congreso
de la Nación un proyecto de ley para eliminar el impuesto
interno a las telecomunicaciones, establecido por la Ley de Impuestos
Internos, de acuerdo a la incorporación dispuesta en el
Art. 43, punto 5 de la Ley 23.549 antes de la presentación
de las ofertas.
16.1.4. Para los demás impuestos se aplicará la
legislación vigente en cada momento.
16.2. El Poder Ejecutivo Nacional gestionará la transferencia
a favor de las Sociedades Licenciatarias, de la SSEC y de la SPSI
de las exenciones impositivas y de aquellas referidas a tasas
de servicios de que actualmente goza ENTel en las provincias y
municipios.
16.3. El Poder Ejecutivo Nacional eximirá a las Sociedades
Licenciatarias, a la SSEC y a la SPSI del pago de los impuestos
que pudieran corresponder por las transferencias a ellas de activos,
derechos y obligaciones previstos en el Pliego, y gestionará
ante las provincias igual exención con respecto a los impuestos
y tasas provinciales y municipales.
16.4. Con excepción del impuesto a las ganancias, todos
los demás impuestos, tasas y contribuciones nacionales,
provinciales y municipales a que puedan resultar sujetas las Sociedades
Licenciatarias y la SPSI serán considerados como costos
a los efectos del cálculo de las tarifas.
CAPITULO XVII
Defensa
17.1. Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones
están obligados a cumplir con las disposiciones de los
artículos 145 a 156 de la Ley 19.798 y con las normas aplicables
en materia de Defensa.
17.2. Las Sociedades Licenciatarias y la SPSI deberán atender
prioritariamente a los requerimientos de enlaces de los Ministerios
de Defensa y del Interior que resulten de convenios firmados con
Estados extranjeros y organismos internacionales que involucren
a las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
17.3. Los convenios entre ENTel y los Ministerios mencionados
en el punto 17.2 se regirán por lo dispuesto en el punto
7.5.7. del Pliego.
17.4. Las Sociedades Licenciatarias y la SPSI deberán mantener
de manera permanente, a disposición del Poder Ejecutivo
Nacional y según los requerimientos que éste efectué,
una reserva de canales adecuados para su afectación a servicios
destinados a la Defensa.
17.5. Para el cumplimiento de lo establecido en el punto 10.1.5.
se deberá tener especialmente en cuenta los servicios en
áreas de frontera.
17.6. Las Sociedades Licenciatarias y la SPSI deberán asegurar
el concepto de redundancia de las redes de comunicaciones, debiendo
contemplarse enlaces alternativos que aseguren el tráfico
para casos de conflicto o catástrofe.
17.7. Las Sociedades Licenciatarias y la SPSI deberán adoptar
los recaudos necesarios para que su personal mantenga la confidencialidad
de los mensajes y datos, cumpliendo asimismo lo dispuesto en los
artículos 20º y 21º de la Ley 19.798.
CAPITULO XVIII
Jurisdicción
- Toda cuestión a que dé lugar la aplicación
o interpretación de las normas que rigen el Concurso y/o
la ejecución de las obligaciones contraídas al participar
o resultar adjudicatario en el Concurso, y/o sobre las licencias
y/o sobre la prestación de los servicios y/o en general
cualquier cuestión vinculada directa o indirectamente al
objeto y efectos del Concurso, será sometida a los Tribunales
Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
Federal de la Capital Federal, con renuncia a cualquier otra jurisdicción.
18.2. La presentación para la Precalificación y
la presentación de las ofertas implican la aceptación
expresa de la jurisdicción establecida en el punto 18.
1.
CAPITULO XIX
17.1. En el Pliego, los siguientes términos tendrán
los significados que a continuación se detallan:
"Activos Fijos Sujetos a Son los que surgen del punto 12.3.2.
Explotación":
"Adjudicación": Acto del Poder Ejecutivo que adjudica las
acciones objeto del Concurso.
"Adjudicatario": Operador o Consorcio titular de la oferta
sobre la cual recae la Adjudicación.
"AMBA": Area Múltiple Buenos Aires, cuyos límites
se describen en el Anexo VII. 1.
"Area": Zona geográfica, parte de una o ambas
Regiones.
"Area de Servicio Local": Zona geográfica parte de una Región servida
por una central.
"Asesor Financiero": Morgan Stanky & Co. Inc. y Banco Roberts S.
A.
"Autoridad Regulatoria": La autoridad a la que se refiere el
Capítulo XI.
"CAT": Compañía Argentina de Teléfonos S.A., una
sociedad anónima constituida y organizada
bajo las leyes de la República Argentina
"Centro Primario": Centro de conmutación donde tributan las
centrales locales (de abonado).
"Comisión de Comisión integrada por el Ministerio de
Preadjudicación": Obras y Servicios Públicos, el Secretario
de Comunicaciones y la intervención de
ENTEL, o sus delegados, que Preadjudica a
los Proponentes triunfadores del Concurso.
"Comisión Precalificadora": Comisión integrada por el Ministro de Obras
y Servicios Públicos, el Secretario de
Comunicaciones y la Intervención de ENTEL,
o sus delegados, que Precalifica a los
Participantes.
"Concurso": Concurso público internacional convocado
por el Decreto Nº
"Consorcio": Conjunto de entidades que se presentan
unificadamente al Concurso, estén o no
reunidas por un vínculo societario a la
fecha de presentar la oferta.
"Contrato de Refinanciación Es el contrato firmado el 1 de agosto de
Garantizado": 1987, que modificó el acuerdo firmado el 1
de agosto de 1985 entre diversos
prestatarios, el Banco Central de la
República Argentina, la República
Argentina, como garante, y los bancos
acreedores del exterior que allí figuran.
"Contrato de Contrato de venta de las acciones que
Transferencia": constituyen el objeto del Concurso.
"Cooperativas": Prestadores organizados en forma de
sociedad cooperativa que presten servicios
básicos a la Toma de Posesión.
"ENTEL": Empresa Nacional de Telecomunicaciones -
Empresa del Estado.
"Indice de precios al Es el índice de precios al consumidor
Consumidor": preparado por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censo (INDEC) o el organismo
que lo reemplace.
"Integrante": Toda persona física o jurídica que
participa en un Consorcio incluyendo el
Operador respectivo, así como el Operador
que se presenta individualmente.
"MOSP": Ministerio de Obras y Servicios Públicos de
la Nación Argentina.
"Operador": Empresa prestadora de Servicio Básico en la
República Argentina o en el extranjero.
"Operadores Todo Operador que, debidamente autorizado,
Independientes": preste Servicios Básicos en la República
Argentina, excluyendo las Sociedades
Licenciatarias y la S.P.S.I.
"Operador Principal": Uno o dos Operadores que asumen el carácter
de Principal, a los efectos del Capítulo
III.
"Participante": Hasta la fecha de presentación para la
Precalificación, toda persona física o
jurídica adquirente del Pliego. A partir de
dicha fecha, todo Operador que ha
solicitado individualmente su
precalificación, y todo Consorcio que ha
solicitado su precalificación. Este término
incluye, en su caso, a los Precalificados y
a los Proponentes.
"Período de Competencia Periodo en el cual una o ambas Sociedades
Abierta": Licenciatarias y/o la S.P.S.I han perdido
el derecho a la exclusividad en la
prestación del Servicio Básico.
"Período de Exclusividad": Plazo en el cual cada Sociedad
Licenciataria y la S.P.S.I. tienen
exclusividad en la prestación del Servicio
Básico. Este plazo, en principio, va desde
la Toma de Posesión hasta el 1 de octubre
de 1997 o, en caso de prórroga según se
prevé en el Capítulo VIII, hasta el 1 de
octubre de 2000.
"Período de transmisión": Son los primeros dos años del Período de
Exclusividad.
"Persona": Toda persona física o jurídica.
"Pliego": E1 presente pliego de bases y condiciones
aprobado para el Concurso.
"Preadjudicación": Acto por el cual el MOSP preadjudica las
ofertas ganadoras del concurso.
"Precio Adicional": Es el precio en títulos de la deuda pública
externa de la República Argentina
detallados en el Anexo V. 1 del Pliego.
"Precio Base": Es el precio en Dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica al que hace
referencia la cláusula V.5.3 del Pliego.
"Precalificado": Participante que ha sido precalificado a
los efectos de habilitarlo para presentar
oferta en el Concurso.
"Prestadores": Toda empresa prestadora de un Servicio
Básico, incluyendo a las Sociedades
Licenciatarias, a los Operadores
Independientes y a S.P.S.I.
"Proponente": Precalificado que ha presentado oferta en
el Concurso.
"Región": Zona geográfica de la República Argentina
que se detalla en el Anexo VIII. 1.
"Servicio Básico": La provisión de los enlaces fijos de
telecomunicaciones que forman parte de la
red telefónica pública o que están
conectadas a dicha red y la provisión por
esos medios de telefonía urbana,
interurbana e internacional de voz viva.
"Servicio de El transporte de señales, imágenes
Telecomunicaciones": visuales, voz, música y otros sonidos por
medio de hilos, sistemas radioeléctricos,
sistemas ópticos y/u otros sistemas que
utilicen energía eléctrica, magnética,
electromagnética o electromecánica.
"Sociedad Inversora": La sociedad que firma el Contrato de
Transferencia y adquiere las acciones
objeto del Concurso.
"Sociedad Licenciataria": La titular de la licencia para la
prestación del Servicio Básico en una o
ambas Regiones.
"Sociedad Licenciataria La Sociedad Licenciataria de la Región
Norte": Norte.
"Sociedad Licenciataria La Sociedad Licenciataria de la Región Sur.
Sur":
"S.P.S.I.": Sociedad de la Prestación de Servicios
Internacionales según se la describe en el
punto 9.1.
"S.S.E.C.": Sociedad de Servicios en Competencia según
se la describe en el punto 9.11.
"Tarifa familiar": Tarifa que se cobra a los usuarios en el
lugar de su residencia. Es sinónimo de
Tarifa Residencial.
"Tarifa Residencial": Ver Tarifa Familiar.
"Telefonía Internacional": Servicio telefónico entre oficinas o
estaciones de cualquier naturaleza del
servicio interno, con la de otros países.
"Telefonía Interurbana": Servicio telefónico establecido entre
usuarios de distintas áreas de la Nación.
"Telefonía Urbana": Servicio telefónico establecido entre
usuarios conectados a centrales
pertenecientes a una misma área de servicio
local.
"Toma de posesión": Acto de entrega de las acciones objeto del
Concurso a la Sociedad Inversora y de pago
de la parte contado del precio de venta.
"T.P.A.": Teléfonos Públicos Automáticos.
17.2 Todas las referencias a puntos y Anexos contenidas en el
presente se entenderán referidas a puntos y Anexos, respectivamente,
del Pliego, salvo que expresamente se indique lo contrario.
17.3 Los títulos del Pliego sirven sólo para referencia
y no afectarán la interpretación del texto del Pliego.
Anexo I. 1
CONVENIO
Entre el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la
Nación, representado por su titular Dr. José Roberto
Dromi, ad - referendum del Poder Ejecutivo Nacional, por una parte
y, por la otra, la Compañía Argentina de Teléfonos
S.A., representada por su presidente Ing. Stig Johansson ad-referendum
de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, han acordado
lo siguiente:
PRIMERO: Ambas partes declaran que la Compañía Argentina
de Teléfonos S.A presta servicio público telefónico
en las provincias de Mendoza, San Juan, Tucumán, Santiago
del Estero, Salta y Entre Ríos, bajo jurisdicción
nacional y en los términos expresados en el inciso b) del
artículo 4º de la Ley Nº 19.798, es decir con
carácter precario. Queda por lo tanto entendido que la
Compañía Argentina de Teléfonos S.A. carece
de concesión con plazo pendiente.
SEGUNDO: El Gobierno Nacional ha decidido y la Compañía
Argentina de Teléfonos acepta tal decisión, que
el permiso precario bajo el cual dicha Compañía
presta actualmente sus servicios, caducará una vez transcurridos
treinta días corridos desde el otorgamiento de licencias
para operar las áreas territoriales a que hace referencia
el artículo 2º del Decreto Nº 731/89 y que incluyan
las Provincias en que actualmente la Compañía presta
sus servicios.
TERCERO: EL Ministerio de Obras y Servicios Públicos de
la Nación designará, a su costa, un Delegado que
tendrá corno funciones la fiscalización técnica
de la prestación del servicio para el cumplimiento de los
objetivos del Decreto Nº 731/89. El Delegado dependerá
directamente en sus funciones de la Secretaría de Comunicaciones.
CUARTO: La Compañía Argentina de Teléfonos
S.A. adhiere a la política fijada en el Decreto Nº
731/89, garantiza en lo pertinente la certeza jurídica
de este procedimiento y se compromete a no oponer reparos ni impedimentos
al procedimiento de privatización.
QUINTO: La Compañía Argentina de Teléfonos
S.A. hace expresa reserva de los derechos económicos materiales
emergentes que le corresponden por los bienes afectados a servicio
público a su cargo.
SEXTO: Ambas partes acuerdan que los pliegos que se aprueben,
para cumplir los objetivos del Decreto Nº 731/89, contemplarán
las siguientes alternativas respecto a los bienes de la Compañía
afectados al servicio público que desempeña:
opción a favor del oferente para adquirir en forma directa
a la Compañía los bienes de propiedad de esta última
desobligando al Estado licitante.
opción para licitar los referidos bienes en las condiciones
establecidas en los pliegos respectivos. En este caso, deberán
tasarse loa bienes afectados al servicio por el Banco Nacional
de Desarrollo, conforme al artículo 19 de la Ley Nº
23.696. Si dicha tasación no fuera aceptada por la Compañía
Argentina de Teléfonos S.A., se procederá conforme
al artículo OCTAVO de este Convenio.
En el supuesto en que solamente una parte de los bienes de la
Compañía pudiera ser adjudicada en la licitación
mencionada, el Estado Nacional podrá adquirir el resto
de los bienes en las condiciones que a tal efecto acuerde con
la Compañía
SEPTIMO: El cumplimiento de este Convenio no significará
para el Estado Nacional más erogaciones que las que la
Secretaría de comunicaciones autorice, quedando por supuesto
fuera de esta previsión el precio a que la Compañía
tuviera derecho con motivo del eventual traspaso de sus bienes
al Estado Nacional
OCTAVO: En caso de no producirse la ratificación de la
Asamblea prevista en el encabezamiento de este Convenio o los
acuerdos sobre precios contemplados en el articulo SEXTO, el Poder
Ejecutivo Nacional podrá disponer unilateralmente la extinción
de los permisos de la Compañía Argentina de Teléfonos
S. A y el rescate de los servicios para continuar siendo operados
por el Estado, reservándose las partes del derecho a dirimir
judicial o extra judicialmente las compensaciones y/o indemnizaciones
correspondientes.
Se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto
en la Ciudad de Buenos Aires a los veinticuatro días del
mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
GRILLA PATRIMONIAL FINANCIERA
Los concursantes deberán presentar certificados por contador
público de prestigio internacional los siguientes indicadores
del grupo proponerte que serán tenidos en cuenta para la
evaluación patrimonial financiera
EMPRESA/ CONSORCIO
CONCEPTO IMPORTE REQUERIDO IMPORTE DEMOSTRADO
EN
MILLONES DE DOLARES EE.UU.
2.1. -Patrimonio Neto Combinado 4.000
de la Empresa o del Consorcio (1)
2.2. -Patrimonio Neto del 1500
Operador Principal
2.3 -Patrimonio Neto de todo 1000
integrante con 10 % más
2.4 -Para las empresas locales, 300
que no formen parte del 30 %
(punto 3.1.2.), el requisito se
reduce a
(1) Ver Criterio de confección y cálculo en Anexo
III.1
CRITERIO DE EVALUACION
En los rubros 1.1., 2.1., 2.2. y 2.3. se aplicará el criterio
de suficiente/no suficiente. Un "no suficiente" en cualquiera
de los rubros significará la no calificación del
proponerte.
En los rubros 1.2 al 1.5 se aplicará el siguiente procedimiento:
Primero: una valuación de 1 a 100 valorando el cumplimiento
de metas que las cifras signifiquen. Segundo: cada uno
de los rubros será ponderado en un sexto para sumar los
coeficientes obtenidos. Tercero: aquellos proponentes que
no logran 90 puntos en el índice ponderado no serán
calificados.
Nota: Para el eventual caso de resultar un Operador Principal
o Consorcio adjudicatario de ambas regiones las magnitudes de
los indicadores 1.1., 2.1., 2.2. y 2.3. deberán duplicarse.
Anexo III. 1
MATRIZ DE EVALUACION PARA CALIFICACION PARA CADA RISGION
GRILLA TECNICA
Los Operadores principales deberán presentar los indicadores
de prestación y calidad de servicio que se detallan en
esta grilla, adjuntando la documentación probatoria debidamente
certificada por la autoridad reguladora de su país de origen;
cuyas firmas deberán hallarse debidamente autenticadas:
EMPRESA/CONSORCIO:
CONCEPTO DEL NOMBRE VALOR VALOR
SERVICIO REQUERIDO CERTIFICADO
1.1. NIVEL DE Cantidad de líneas que 1.500.000
SERVICIOS atienden en su área de
Cantidad de prestación
líneas
1.2. EFICIENCIA % de completadas 98%
DE LLAMADAS a) (excluyendo estaciones
Locales abonados)
intrarregionales
Interurbanas % de completadas 98%
(excluyendo estaciones
abonadas)
1.3.SERVICIOS DE % contestado en 10 80%
OPERADOR a) segundos
Información
Reparación % contestado en 20 80%
segundos
INCIDENCIAS DE Demora promedio en días 1
FALLAS Tiempo
requerido para
reparaciones que
afectan servicio
1.5.INSTALACION Tiempo promedio para 15
DE ABONADOS instalar (en días)
LOCALES
GRILLA PATRIMONIAL FINANCIERA
Los concursantes deberán presentar certificados por contador
público de prestigio internacional los siguientes indicadores
del grupo proponerte que serán tenidos en cuenta para la
evaluación patrimonial financiera.
EMPRESA/CONSORCIO
CONCEPTO;IMPORTE REQUERIDO; IMPORTE DEMOSTRADO
EN MILLONES DE DOLARES EE.UU.
2.1.- Patrimonio Neto Combinado de 4.000
la Empresa o del Consorcio (1)
2.2.- Patrimonio Neto del Operador 1.500
Principal
2.3.- Patrimonio Neto de todo 1.000
integrante con 10 % o más
(1) Ver Criterio de confección y cálculo en Anexo
III. 1
CRITERIO DE EVALUACION
En los rubros 1.1., 2.1., 2.2. y 2.3. se aplicará el criterio
de suficiente/no suficiente. Un "no suficiente" en cualquiera
de los rubros significará la no calificación del
proponerte.
En los rubros 1.2 al 1.5 se aplicará el siguiente procedimiento:
Primero: una valuación de 1 a 100 valorando el cumplimiento
de metas que las cifras signifiquen. Segundo: cada uno
de los rubros será ponderado en un sexto para sumar los
coeficientes obtenidos. Tercero: aquellos proponentes que
no logran 90 puntos en el índice ponderado no serán
calificados.
Nota: Para el eventual caso de resultar un Operador Principal
o Consorcio adjudicatario de ambas regiones las magnitudes de
los indicadores 1.1., 2.1., 2.2. y 2.3. deberán duplicarse.
ANEXO III-2
CAPACIDAD ECONOMICA- Estados Contables Pro - Forma Expresados
en Moneda Homogénea
Los oferentes deberán completar e incluir entre los antecedentes
relativos a su capacidad económica los siguientes formularios:
Información del consorcio proponerte (Cuadro 1):
Se expondrán estados contables resumidos en los últimos
3 (tres) años los que deberán encontrarse expresados
en moneda homogénea del 30 de setiembre de 1989 y convertidos
a dó1ares estadounidenses. Se deberá incluir también
los juegos de estados contables completos de cada una de las empresas
integrantes del grupo oferente, acompañado de informe profesional
de contador público. En caso de reexpresión o conversión
de estados contables en otra moneda a efectos de completar el
cuadro 1, se detallarán los criterios seguidos a efectos
del cálculo. Asimismo se incluirán los formularios
donde se integran los estados combinados proforma a partir de
los balances individuales de cada una de las empresas integrantes
del Consorcio.
El promedio de los tres años expresados en moneda homogénea
surgirá de la simple relación entre la sumatoria
de datos y la cantidad de años.
Información relativa al operador exclusivamente (Cuadro
2):
Debera presentarse la información relativa a la capacidad
del operador de acuerdo a los mismos criterios que la información
relativa al grupo económico oferente en su conjunto.
Adicionalmente deberá calcular y exponer los siguientes
indicadores para cada año:
1) Capacidad de financiación a largo plazo.
Activo no corriente / Patrimonio neto.
2) Nivel de utilización del activo fijo.
Ventas / Valor residual de Bienes de Uso.
3) Liquidez y capacidad financiera de corto plazo.
Activo Corriente / Pasivo Corriente.
Niveles de reinversión en activos fijos.
Aumento ( Disminución ) del capital operativo / Depreciaciones
del período de Bienes de Uso
Continuación Cuadro I y II Consorcio
ANEXO VII - 1
LIMITES Y DESCRIPTIVO DE LAS REGIONES NORTE Y SUR
A efectos de la prestación de los servicios básicos
de telecomunicaciones se definen dos áreas como Región
Norte y Región Sur las cuales se detallan a continuación:
REGION NORTE
La Región Norte esta compuesta por
- El actual Suburbio Norte del AMBA que contiene las áreas
de centrales actuales y planificadas que se detallan a continuación:
ELTALAR - DON TORCUATO - SAN ISIDRO - OLIVOS - BOULOGNE - OMBU
- CHURRUCA - VILLA BALLESTER - CASEROS - TIGRE - SAN FERNANDO
- MARTINEZ - VICENTE LOPEZ - MUNRO JOSE LEON SUAREZ - PALOMAR
- SAN MARTIN - VILLA SANTOS LUGARES.
- Las áreas de centrales actuales y planificadas de la
Capital Federal del AMBA.
VILLA DEBOTO - LUIS VALLE - COGHLAN - BELGRANO - PATERNAL - GOLF
- COSTANERA RETIRO - PUEYRREDON - GRAL. URQUIZA - NUÑEZ
- ALVAREZ THOMAS - DARWIN - PALERMO - AGUERO.
- Las áreas de servicio de los Centros Primarios actuales
y planificados de la Provincia de Buenos Aires.
LOPEZ CAMELO - ESCOBAR - CAMPANA - ZARATE - SAN PEDRO - RAMALLO
- SAN NICOLAS.
- El área de servicio del Centro Primario de Gral. Villegas,
Provincia de Buenos Aires.
- Las Provincias de ENTRE RIOS - CORRIENTES - MISIONES - SANTA
FE - CORDOBA - SANTIAGO DEL ESTERO - CHACO - FORMOSA - CATAMARCA
- LA RIOJA - TUCUMAN - SALTA - JUJUY.
REGION SUR
La región Sur está compuesta por:
- Los actuales Suburbios Oeste y Sur del AMBA que contienen las
áreas de centrales actuales y planificadas que se detallan
a continuación:
LOS POLVORINES - SAN MIGUEL - BELLA VISTA - TRUJUY - LELOIR -
HURLINGHAM - CURIE ITUZAINGO - MORON - HAEDO - RAMOS MEJIA - CIUDADELA
- SAN JUSTO - TABLADA MERCADO CUIDAD GRAL. GUEMES - ISIDRO CASANOVA
- LAFERRER - AEROPUERTO - TRISTAN SUAREZ - EZEIZA - MONTE GRANDE
- VILLA CARAZA - LAVALLOL - BURZACO LONGCHAMPS - ADROGUE - VILLA
CALZADA - LOMAS DE ZAMORA - BANFIELD - LANUS PIÑEYRO -
AVELLANEDA - SARANDI - MONTE CHINGOLO - WILDE - BERNAL - FRANCISCO
SOLANO - QUILMES - BERAZATEGUI - FLORENCIO VARELA - RANELAGH
- Las áreas de centrales actuales y planificadas de la
Capital Federal del AMBA.
LINIERS - ALVAREZ JONTE - NUEVA CHICAGO - RODO - FLORESTA - CULPINA
- FLORES - VILLA LUGANO - PARQUE ALMIRANTE BROWN - CORRALES -
PARRAL - CABALLITO - VERNET - LEZICA - MITRE - LORIA - CUYO -
CLINICAS - JUNCAL - SUIPACHA - REPUBLICA - AVENIDA - RIVADAVIA
- TALCAHUANO - INCLAN - BUEN ORDEN - PIEDRAS - BARRACAS
- El área de servicio del centro primario de HUINCA PENANCO
en la Provincia de CORDOBA.
- Las Provincias de SAN JUAN - SAN LUIS - MENDOZA - LA PAMPA -
BUENOS ARIES; - NEUQUEN - RIO NEGRO - CHUBUT - SANTA CRUZ y TIERRA
DEL FUEGO.
TIPOS DE SERVICIOS PRESTADOS POR LA ENTEL. A continuación
se mencionarán los distintos servicios que brindan la ENTel,
sin tener en cuenta las disposiciones y/o resoluciones básicas
que regulan la prestación de los mismos.
1 - 1 SERVICIO TELEFONICO
Permite a los usuarios comunicarse entre sí utilizando
aparatos y circuitos de la red telefónica que provee la
ENTEL, a través de las centrales de conmutación.
Servicio Telefónico Local
- Tarifa
Cargo de Conexión
Privados: Programa MEGATEL
Organismos de Gobierno: Resolución Nº 162 MOSP/ 88
según categoría.
- Abono Mensual
Según área y categoría: - Servicio Médico
- Servicio ilimitado
Se tasa por unidades de comunicación telefónica
(PTFO).
- Centrales Privadas
No se instalan por la ENTel más según Resolución
Nº. 163 A. G. ENTel. /79.
- Equipos Especiales
Existen una gama de estos (P. ej. aparato color, amplificadores,
señal visual, etc.)
- Servicios Suplementarios
- Abonado ausente.
- Bloqueo de tráfico de salida internacional.
- Bloqueo de tráfico de salida nacional.
- Bloqueo de tráfico de salida total.
- Servicio de conferencias.
- Llamada en espera.
- Despertador.
- No molestar.
- Número abreviado (hasta) de 10 ó hasta 20 números)
- Llamada sin selección.
- Transferencia de llamadas.
NOTA. Estos servicios suplementarios son brindados sólo
a través de las centrales electrónicas (analógicas
y digitales).
- Equipos provistos por terceros
A las líneas telefónicas y/o circuitos provistos
en arriendo por la empresa pueden conectarse los siguientes equipos
homologados:
- Auto contestadores
- Discriminadores de llamadas
- Distribuidores automáticos de 1lamadas
- Equipos facsimil (fax)
- Telescritores
- Equipos Jefe Secretaría
- Equipo para servicio compartido
- Equipos modem (de acoplamiento acústico o directo) utilizados
para transmisión de datos.
- Servicio telefónico de carácter temporario para
embarcaciones en puerto.
- Teléfono Público Alcancía (TPA) y Servicio
Semipúblico.
Servicio Telefónico Interurbano ("O") El servicio
interurbano entre distintas centrales telefónicas, ubicadas
en distintas áreas de servicio local se tasa por unidades
de comunicaciones telefónica (PTFO) según el ritmo
por minuto correspondiente a la distancia
Servicio telefónico de acceso internacional DDI ("OO")
Las centrales telefónicas urbanas del tipo crossbar Pentaconta
1000B y electrónicas (analógicas y digitales) permiten
a los abonados pertenecientes a estas, la salida automática
para la facilidad de acceso al discado directo internacional (DDI)
a través del centro internacional. Para el resto de los
abonados este servicio se brinda con intervención de operadora.
1-2 Discado directo Internacional (DDI) exclusivo.
Este servicio permite al abonado establecer comunicaciones internacionales
directas, sin intervención de operadoras a través
de una central habilitada expresamente para tal fin o de un grupo
de línea de la Central Cuyo 953.
- Tarifa
Cargo de Conexión: Privados: Programa FINANTEL
Gobierno: Resolución Nº 629 MOSP/88
- Abono
150 minutos internacionales (34.000 PTFO).
2-Servicio Télex
Es un servicio de comunicación de mensajes escritos por
medio de teleimpresores y centrales de conmutación automática.
Mediante la Resolución Nº 219 SC/81 del 27/3/81 se
privatizó la provisión, instalación y conservación
de máquinas teleimpresoras.
- Tarifa
Cargo de Conexión:
-Abono
Privados: Programa FINANTEL
Gobierno: Resolución No 162 MOSP/88.
1200 PIX (sin mantenimiento de equipo)
- Por utilización: Las comunicaciones locales e interurbanas
se tasan por unidades de comunicación (PTX) cuya frecuencia
se establece en función de la distancia.
3-Servicio de Transmisión de Datos - RED ARPAC
Esta red permite comunicar en forma conmutada, computadoras y
terminales ubicadas a distancia unas de otras, empleando la técnica
de conmutación de paquetes de información.
- Características:
- El funcionamiento de la red ARPAC se basa en el establecimiento
de circuitos virtuales conmutados.
- El tamaño máximo de los paquetes es de 128 ó
256 bytes
- En acceso directo se utiliza el interfax X.25 del CCITT a 2400,
4800 y 9600 bps, se puede también acceder utilizando el
X.28 a 1200 bps y el HDLC-MNR (SDLC) a 2400 bps.
- El acceso telefónico se realiza por medio de la Red Telefónica
Conmutado a través de números telefónicos
especialmente habilitados a este fin.
- Para llamadas nacionales por acceso telefónico el costo
de la comunicación por la Red ARPAC
es revertido a la computadora.
-Para comunicaciones internacionales por acceso telefónico
debe utilizarse un Identificativo Usuario de Red (IUR) el cual
debe gestionarse en la zona comercial correspondiente al número
telefónico.
- Se ha privatizado d equipo modem lado abonado.
- Acceso desde la red télex (próximamente)
- Tarifa
Cargo de Conexión: Privados: Programa FINANTEL
Gobierno: Resolución Nº 182 MOSP/88
-Abono:
Se factura: - Básico
-Protocolo especial (X.28 ó SDLC)
- Canal lógico
- Circuito virtual permanente.
Nota: En el caso de abonados remotos de nodos o concentradores
se percibe mensualmente además del abono básico
un valor equivalente al 30% del fijado para circuitos telefónicos
interurbanos.
- Tarifas por utilización
-Tráfico: Conteo de segmentos de 64 paquete - 1 PTD
bytes (1/2 paquete) 1
- Tiempo: PTD/minutos según velocidad
-Facilidades opcionales del Grupo I y/o II según velocidad.
-Facilidades opcionales Grupo I
-Canal lógico unidireccional saliente/entrante
-Prohibición de llamadas salientes/entrantes
-Acceso de salida/entrada para grupo cerrado de usuarios.
-Prohibición de l1amadas salientes/entrantes dentro de
un grupo cerrado de usuarios.
- Solicitud/Aceptación de cobro revertidos
- Aceptación de selección rápida
-Selección de ventana no normalizada
-Facilidades Opcionales Grupo II
-Grupo Cerrado de Usuarios
-Selección rápida
-Acceso multilínea
-Negociación de parámetros de control de flujo.
-Servicios de valor agregado
La Red ARPAC permite la prestación de nuevos servicios
que actualmente no son explotados por la ENTel.
-Servicio Banco de Datos
-La ENTel ha conectado su computadora a la Red ARPAC que brinda
en forma gratuita el Servicio de Información al Cliente
(SIC) al cual pueden acceder los usuarios de ARPAC o a través
de la Red Telefónica Conmutada
Actualmente ofrece:
1 -Guía de abonado: al que se accede por nombre ó
número de teléfono.
2 -Guía Télex: al que se accede por nombre ó
número de télex.
3 -Información sobre Red ARPAC
-Existen otros computadores conectados a la Red ARPAC que ofrecen
sus servicios a sus propios clientes usuarios de la Red ARPAC
o a través del acceso telefónico.
-Servicio Videotex
No se ha definido aún la norma de prestación del
servicio.
Independientemente de ello la Red reconoce equipos terminales
de datos (ETD) nodo paquete.
-Servicio de conmutación de mensajes
-Servicio Teletex (es posible soportarlo con ETD nodo paquete)
-Servicio Datafax
-Servicio Datafono
4 -Arriendo de circuitos para comunicaciones telefónicas
o telegráficas (líneas directas y de enlace para
servicio urbano).
Se clasifican en:
Telegráficas
-Tarifas
-Cargos de conexión: Privados: Programa FINANTEL
Gobierno: Resolución Nº 162 MOSP/88
-Abono:
Según distancia del circuito local o urbano.
Por circuito interurbano se cobra un importe equivalente al 20%
de un circuito telefónico
Telefónicas (2 hilos)
-Tarifas
- Cargos de conexión: Privados: Programa FINANTEL
Gobierno: Resolución Nº 162 MOSP/88
-Abono:
Según distancia del circuito local o urbano
Por circuito interurbano se percibe un abono mensual al importe
equivalente a 6.000 minutos de comunicación interurbana
según distancia.
Transmisión de datos (2 ó 4 hilos)
- Tarifas
- Cargos de Conexión: - 2 Hilos: Idem anterior.
-4 Hilos: Doble del anterior.
-Abono
Para los arriendos de circuitos telefónicos para usos particulares
urbanos afectados a la transmisión de datos, que funcionen
independientemente de la Red ARPAC, en localidades donde existan
accesos directos a la misma se incrementa el abono en un 100%.
Para los casos de circuitos interurbanos no se aplica este incremento.
- 2 Hilos: doble del anterior
- 4 Hilos: cuádruple del anterior
Transporte de programas de radiodifusión
Este servicio se presta mediante enlaces entre los lugares o estudios
desde donde se transmiten eventos o programas de radiodifusión
y las plantas transmisoras de las respectivas difusoras que efectúan
las emisiones.
-Tarifa de arriendo
-Cargo de conexión: Idem telefónico
-Abono: a) Por mes
Por día
5 -Arriendo de circuitos para transportes de Programas de Televisión.
Los transportes de señales de televisión se tarifan
aplicando una fórmula que determina el valor del minuto
de transmisión de la señal de televisión.
6 -Servicio Móvil Radiotelefónico Interno
En el servicio móvil radiotelefónico público
interno con barcos de bandera Argentina en navegación,
la tarifa a aplicar se compone según intervengan en el
intercambio estaciones terrestres y/o móviles y dado el
caso, líneas o circuitos telefónicos, de las siguientes
tasas:
Terrestres
Telefónicas
En los servicios fijos radiotelefónicos públicos,
interno y de telefonía rural, regirán iguales tarifas
que las fijadas para los servicios interurbanos.
7 -Arrendamiento de sistemas radioelectrónicos.
Para los servicios permanentes radiotelefónicos o radiotelegráficos
se aplicarán las fijadas para el arriendo de un circuito
telefónico o telegráfico respectivamente. Para el
transporte de programas de radiodifusión se aplican las
tarifas para el servicio interurbano.
Para aplicaciones temporarias la tarifa por hora o fracción
según potencia de salida.
8 - Servicio fijo radiotelefónico interno.
Servicios telefónicos que se prestan conectados a una cabecera
radioeléctrica que los espera posibilitando las comunicaciones
con toda la Red Nacional.
En los servicios fijos radiotelefónicos públicos
interno y de telefonía Rural, rigen iguales tarifas que
las fijadas para los servicios interurbanos.
9 -Servicio radiotelefónico rural de reducida potencia
fijo y móvil.
Este servicio permite a los usuarios distribuidos por todo el
país, operando su propia estación, cursar y recibir
llamadas locales e interurbanas en correspondencia con las diversas
estaciones radioeléctricas cabeceras, que ellos tienen
asignadas para esos fines.
Las tarifas de abono básico mensual es equivalente a las
del segundo grupo de las 1íneas telefónicas con
servicio medido.
Para determinar los minutos libres de comunicación mensual
se consideran áreas según
cantidad de teléfonos.
Las llamadas interurbanas se incrementan un 50% mientras que las
internacionales se aplica la misma tarifa de los abonados telefónicos
conectados a la Red Nacional.
ANEXO XII. 1
Fórmula para calcular retorno sobre activos sujetos a explotación
(Primeros dos años de exclusividad)
Utilidad neta total por servicios telefónicos
más derechos de conexión percibidos y devengados.
_________=16%
Semisuma de activos fijos netos sujetos a explotación.
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