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TELECOMUNICACIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TELECOMUNICACIONES

Decreto 62/90

**Llámase a Concurso Público Internacional con

base, para la privatización de la prestación del

servicio público de telecomunicaciones. Apruébase

el Pliego de Bases y Condiciones.**

Bs. As., 5/1/90

B.O.: 12/1/90

VISTO la Ley Nº 23.696 y el Decreto Nº 731 del 12 de

setiembre de 1989 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que atendiendo a la política prioritaria del Gobierno Nacional

en materia de participación del capital privado, resulta

procedente aprobar el Pliego de Bases y Condiciones para la privatización

de la prestación del servicio público de telecomunicaciones.

Que a fin de asegurar la transparencia en los procedimientos,

la privatización de que se trata deberá realizarse

a través de un concurso público internacional.

Que, asimismo, se considera conveniente disponer que las posibles

adjudicatarias del Concurso estén eximidas del pago de

algunos impuestos.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes

del artículo 86, inciso 1 de la Constitución Nacional,

de los artículos 11 y 15, inciso 9 de la Ley N. 23.696

y del artículo 59 de la Ley de Impuesto de Sellos (t.o.

1986).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º.- Llámase a Concurso Público

Internacional con base, a partir del 8 de enero de 1990 para la

privatización de la prestación del servicio público

de telecomunicaciones, mediante la venta de acciones de las sociedades

anónimas creadas por Decreto Nº. 60/90 en los términos

del Decreto Nº. 731 del 12 de setiembre de 1989 y su modificatorio,

conforme las pautas del Pliego de Bases y Condiciones que se aprueba

por el artículo siguiente.

Artículo 2º.- Apruébase el Pliego de

Bases y Condiciones que como Anexo I forma parte integrante del

presente decreto.

Artículo 3º.- Créase una Comisión

presidida por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos

e integrada por el Secretario de Comunicaciones y el Interventor

de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ENTel) que tendrá

como misión efectuar una precalificación de los

interesados que aspiren a presentar oferta en el Concurso Público

dispuesto por el artículo 1º del presente decreto.

Artículo 4º.- Créase una Comisión

presidida por el Ministro de Obras y Servicios Públicos

e integrada por el Secretario de Comunicaciones y el Interventor

de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ENTel) que tendrá

como misión efectuar una evaluación de las ofertas

que se presenten en el Concurso Público dispuesto por el

artículo 1º del presente decreto.

Artículo 5º.- Apruébase el Convenio

celebrado entre el MINISTERIOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y

la COMPAÑIA ARGENTINA DE TELEFONOS SOCIEDAD ANONIMA, que

como Anexo II forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 6º.- Remítense las deudas de

la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (Entel) devengadas con

organismos oficiales y las que devengue Entel hasta la fecha en

que se haga efectiva la toma de posesión por parte de los

adjudicatarios del Concurso.

Artículo 7º.- Autorízase la utilización

del mecanismo de capitalización de deuda pública

externa argentina para el pago del precio adicional previsto en

el Pliego que se aprueba por el presente decreto, en los términos

allí enunciados.

Artículo 8º.- La COMISION NACIONAL DE VALORES

otorgará prioridad al trámite de autorización

de oferta pública de las acciones de las sociedades licenciatarias.

Artículo 9º.- El Estado Nacional compensará

a las empresas licenciatarias del servicio telefónico básico

con una suma equivalente a lo percibido en menos, en el supuesto

de que se establezcan topes para las tarifas y precios que se

aparten de lo establecido al respecto por el Pliego de Bases y

Condiciones.

Artículo 10.- Las sociedades licenciatarias tendrán

derecho a mantener en el exterior la porción de divisas

que les corresponda por su participación en la sociedad

que prestará los servicios internacionales. Dichas divisas

estarán disponibles para el pago de servicios financieros

y dividendos y, eventualmente, para el reembolso de capital a

los accionistas del exterior.

Artículo 11.- El Gobierno Nacional otorgará

su aprobación para que las inversiones extranjeras en las

sociedades licenciatarias puedan acogerse a los regímenes

de garantías de inversión establecidos por organismos

internacionales o estatales, a los que tengan acceso los interesados.

Artículo 12.- Exímese del impuesto de sellos

a:

1) los actos jurídicos que se celebren con las sociedades

licenciatarias y con las sociedades gestoras del servicio internacional

y de los servicios en competencia, para colocarlas en situación

que permita la transferencia de sus acciones tal como se establece

en el Pliego que se aprueba por este decreto.

2) los contratos de transferencia de acciones celebrados con los

adjudicatarios del Concurso Público a que se refiere este

decreto.

3) el contrato de fideicomiso y los contratos de transferencia

de acciones al personal y a las cooperativas previstos en el Pliego

que se aprueba por este decreto.

4) los contratos celebrados por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

(Entel) en el marco del artículo 18 del Decreto Nº.

731 del 12 de setiembre de 1989.

Artículo 13.- Invítase a las Provincias a:

1) eximir del impuesto de sellos a los actos, contratos y operaciones,

incluyendo entregas o recepciones de dinero, relacionados con

la transferencia de los activos de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

(Entel) que se celebren o cumplan dentro de sus respectivas jurisdicciones

a favor de las sociedades licenciatarias del servicio básico

telefónico y de las sociedades gestoras del servicio internacional

y de los servicios en competencia, como consecuencia del Concurso

a que se refiere el presente decreto.

2) extender a las sociedades licenciatarias del servicio básico

telefónico y a las sociedades gestoras del servicio internacional

y de los servicios en competencia las exenciones impositivas de

que gozan en sus respectivas jurisdicciones la EMPRESA NACIONAL

DE TELECOMUNICACIONES (Entel) y/o las empresas que actualmente

prestan el servicio público telefónico.

Artículo 14.- Dentro de los TREINTA (30) días

de la fecha de este decreto, el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS elevará a consideración del PODER EJECUTIVO

NACIONAL un proyecto de decreto por el cual se establezca el régimen

jurídico para la prestación del servicio de telecomunicaciones

en reemplazo del Decreto Nº 91.698 del 5 de octubre de 1936

y demás normas vigentes de similar jerarquía.

Artículo 15.- Aféctase el producido del Concurso

a que se refiere el presente decreto al pago de las deudas externa

e interna de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (Entel)

y a la construcción y puesta en funcionamiento de una red

de telecomunicaciones para uso del titular del PODER EJECUTIVO

NACIONAL y de las autoridades nacionales y/o provinciales que

él designe.

La SECRETARIA DE COMUNICACIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS elevará, en un plazo de NOVENTA (90) días,

el proyecto valorizado de dicha red y coordinará con la

SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION la instalación

de la misma. La aludida valorización no podrá exceder

del DIEZ POR CIENTO (10%) de lo percibido en efectivo en dólares

estadounidenses de libre disponibilidad.

Artículo 16.- Exclúyese al Concurso Público

Internacional a que se refiere el presente decreto de lo dispuesto

por el Decreto Nº 826/88.

Artículo 17.- Fíjase el valor del Pliego

en una suma de australes equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES

VEINTE MIL (u$s 20 000.-), al tipo de cambio vendedor cotizado

por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA al cierre del día hábil

inmediato anterior al de su adquisición.

Artículo 18.- Facúltase al señor Interventor

en la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (Entel) a utilizar

fondos de dicha Empresa con el fin de promocionar el presente

Concurso en el país y en el exterior.

Artículo 19.- Comuníquese a la Comisión

Bicameral creada por el artículo 14 de la Ley N. 23.696.

Artículo 20.- Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial

y archívese.- MENEM - José R. Dromi - Alberto J.

Triaca - Antonio E. González

PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARA EL CONCURSO PUBLICO INTERNACIONAL

PARA LA PRIVATIZACION DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES

CAPITULO I

Objeto del Concurso. Normas Aplicables.

1.1. El Poder Ejecutivo Nacional llama a concurso público

internacional para la PRIVATIZACION DE LA PRESTACION del SERVICIO

DE TELECOMUNICACIONES mediante la venta de acciones de las sociedades

anónimas titulares de las licencias para la explotación

de servicios de telecomunicaciones, en los términos del

Decreto Nº. 731 del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 12

de septiembre de 1989 y de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional

que aprueben el presente Pliego,

1.2. Se aplican al presente concurso las siguientes normas:

a)

La Ley 23.696.

b)

La Ley 19.798 de Telecomunicaciones y sus reglamentaciones

en la medida en que tales disposiciones no hayan sido excluidas

por aplicación de la Ley 23.696.

c)

El Decreto Nº 1.105/89.

d)

Decreto Nº 731/89 y el Decreto Nº. 59/90 que lo modifica.

e)

Los Decretos Nº. 60 y 61/90 que crean las sociedades que

serán titulares de las licencias respectivas y aprueban

sus estatutos.

f)E1 decreto de aprobación del presente pliego.

g)

El presente Pliego de Bases y Condiciones.

h)

El Convenio entre el Ministerio de Obras y Servicios Públicos

de la Nación y la empresa Compañía Argentina

de Teléfonos (Anexo I. 1).

j)

La ley 23.660.

La numeración antedicha no implica orden de prelación.

1.3. A los efectos de la interpretación del presente pliego

regirán las definiciones contenidas en el CAPITULO XIX.

1.4. Se define como objeto del presente concurso la venta del

60% de las acciones emitidas por cada una de las Sociedades Licenciatarias,

en circulación a la fecha de Toma de Posesión.

1.5. Los patrimonios de las Sociedades Licenciatarias estarán

formados por los bienes, derechos y obligaciones especificados

en el CAPITULO VII, relativos a 1e prestación del servicio

de telecomunicaciones en la República Argentina, que corresponden

a cada una de las dos regiones definidas en el CAPITULO VIII,

punto 8.2 y Anexo VIII.1.

1.6 Conforme al CAPITULO VII, los bienes, derechos y obligaciones

relativos a la prestación del Servicio Internacional serán

aportados a una sociedad anónima que será titular

de la licencia respectiva y cuyas acciones pertenecerán

por partes iguales, a las Sociedades Licenciatarias. Del mismo

modo, los bienes, derechos y obligaciones relativos a la prestación

de Servicios en Competencia, serán aportados a otra sociedad

anónima que será titular de las licencias respectivas

y cuyas acciones también pertenecerán

por partes iguales a las Sociedades Licenciatarias.

CAPITULO II

Del Anuncio del Concurso y su Cronograma.

2.1. La difusión del llamado a concurso se realizara por

medio de anuncios que se publicarán por DIEZ (10) días

consecutivos a partir del 10 de enero de 1990, en el Boletín

Oficial de la Nación y en CUATRO (4) diarios de amplia

circulación, DOS (2) de la Capital Federal y DOS (2) del

interior.

El M.O.S.P. podrán difundir el llamado a concurso por otros

medios nacionales y del exterior y/o por mayor tiempo al previsto

en el párrafo precedente.

Los anuncios especificarán, como mínimo:

a)

El objeto del llamado a concurso público;

b)

El lugar y el horario en que podrá consultarse y adquirirse

el Pliego de Bases y Condiciones y su valor:

c)

El lugar, fecha y hora en los cuales podrán presentarse

los Participantes postulantes a la Precalificación, según

se establece en el punto 3.2.;

d)

El lugar, fecha y hora en los cuales podrán presentar

las ofertas los Precalificados, según

se establece en el punto 5.1.;

e)

El lugar, fecha y hora previstos para los actos de apertura

correspondientes a c) y d);

f)

Los demás requisitos establecidos al respecto por el

Decreto 1105/89.

2.2. Los interesados podrán consultar y adquirir el Pliego

de Bases y Condiciones en el M.O.S.P., Av. 9 de Julio 1925, Capital

Federal, de lunes a viernes en el horario de 12,30 a 19,00 horas

a partir del 8 de enero y hasta el 20 de marzo 1990.

La adquisición del Pliego de Bases y Condiciones será

requisito para participar en el Concurso, y su valor se fija en

la suma de Australes equivalente a VEINTE MIL (20.000) dólares

estadounidenses de acuerdo con el tipo de cambio vendedor cotizado

por el Banco de Nación Argentina al cierre del día

hábil inmediato anterior al de la adquisición.

2.3. A continuación se enumera las demás fechas

significativas de este Concurso:

-Enero 22 de 1990: Apertura del período de consultas.

-Marzo 2: Ultima fecha para realizar

consultas sobre el Pliego.

-Marzo 21: Fecha tope para la presentación de

los participantes para su

Precalificación, y apertura de las

presentaciones a las 18 horas.

-Marzo 28: Notificación del resultado de la

Precalificación.

-Abril 5: Apertura del período de acceso a la

información (Capítulo IV).

-Mayo 22: Cierre del período de acceso a la

información.

-Junio 11: Fecha tope para la presentación de

ofertas de los Precalificados y

apertura de las ofertas a las 18

horas

-Junio 14: Notificación de la Preadjudicación.

-Junio 22: Fecha tope para la presentación de

impugnaciones a la Preadjudicación.

-Junio 28: Fecha tope para la Adjudicación por

Decreto del Poder Ejecutivo y

Resolución de las Impugnaciones a

la Preadjudicación.

-Agosto 6: Fecha tope para la firma del

Contrato de Transferencia.

-Octubre 8: Fecha tope para la Toma de

Posesión.

CAPITULO III

De los Participantes y la Precalificación

3.1. Podrán presentarse al Concurso las personas jurídicas

de derecho privado dedicadas a la actividad de telecomunicaciones

en carácter de Operadores, que acrediten poseer las condiciones

requeridas y que se presenten individualmente o integrando un

Consorcio con otras personas que sean o no Operadores.

3.1.1. Los Operadores que participen en el Concurso deberán

presentarse individualmente o como Integrantes de un Consorcio,

pero no podrán hacer uso de ambas alterativas. En el supuesto

de presentarse como Integrantes de un Consorcio no podrán

integrar ningún otro.

3.1.2. La presentación deberá indicar, en su caso,

la participación que corresponderá a cada uno de

los Integrantes del Consorcio. En el Consorcio y en la Sociedad

Invasora, el Operador Principal deberá tener una participación

de por lo menos el 10 %.

Además, uno o como máximo dos Integrantes deberán

tener y mantener una participación en el Consorcio y en

la Sociedad Inversora de por lo menos un 20 %. De esta forma,

por lo menos el 30 % del Consorcio y de la Sociedad Inversora

será de propiedad, como máximo, de tres personas.

Tanto el Operador Principal como él o los Integrantes que

reúnan el 30 % antes mencionado, como todo otro Integrante

que tenga una participación superior al 10 %, deberán

tener, cada uno, 1 al momento de la Precalificación, un

patrimonio neto superior a los U$S 1000 millones. Para empresas

locales, que no formen parte del 30 % citado, este requisito se

reduce a U$S 300 millones.

3.1.3. Cualquiera sea la participación del Operador Principal

en el Consorcio, este deberá otorgarle el manejo gerencial

de la Sociedad Licenciataria con plenos poderes operativos. El

contrato de gestión ("management") respectivo

deberá ser otorgado simultáneamente con la firma

del Contrato de Transferencia y estera sujeto a la previa aprobación

de la Autoridad Regulatoria en lo que concierne a las cláusulas

que confieren el manejo gerencial al Operador, a cuyo efecto estas

cláusulas deberán ser presentadas a la Autoridad

Regulatorias antes del 10 de julio de 1990.

3.1.4. Adicionalmente, el Consorcio y el Operador Principal que

lo integra deberán manifestar su conformidad con el uso

de la parte identificatoria de la denominación del Operador

Principal en la denominación de la Sociedad Licenciataria.

3.1.5. En caso de presentarse en un consorcio varios Operadores

se podrán presentar como máximo dos que revistan

el carácter de Operadores Principales. En ese caso, ambos,

en forma principal, solidaria e ilimitada, suscribirán

el contrato de gestión referido en el punto 3.1.3. En ese

caso, el nombre de ambos Operadores deberá tomarse a los

efectos del punto 3.1.4.

Los Operadores que no sean Operadores Principales, no suscribirán

el contrato mencionado en 3.1.3. ni deberán dar su nombre

a los efectos del punto 3.1.4. En todos los casos será

el o los Operadores Principales los que a todos los efectos previstos

en el Pliego revestirán el carácter de Operadores,

sin perjuicio de que deleguen parte de la gestión a los

restantes Operadores que integren el Consorcio, previa autorización

de la Autoridad Regulatoria.

3.1.6. Todos los Integrantes del Consorcio cuya participación

supere individualmente un 10 %, deberán asumir la responsabilidad

principal, solidaria e ilimitada por las obligaciones emergentes

de su participación en el Concurso y, en su caso, del pago

integro del precio de venta de las acciones previsto en el Contrato

de Transferencia.

3.1.7. Los Consorcios Precalificados podrán modificar su

composición con posterioridad a la Precalificación

sujeto a las siguientes limitaciones:

3.1.7.1. La participación de los nuevos Integrantes no

podrá superar el CINCUENTA (50) por ciento del total de

las participaciones de los Integrantes excluido el Operador, ni

el TREINTA (30) por ciento del total del Consorcio.

3.1.7.2. Los cambios de composición deberán ser

notificados al M.O.S.P. hasta d 14 de mayo de 1990, acompañando

la documentación que exigen los puntos 3.6. y 3.8. que

corresponde a los nuevos Integrantes. La Comisión Precalificadora

podrá objetar la modificación atendiendo a las características

de los nuevos Integrantes. La decisión deberá ser

notificada dentro de los CINCO (5) días hábiles

de notificada la modificación será definitiva e

irrecurrible, pero no impedirá la participación

ulterior del Consorcio en su composición original.

3.1.7.3. En todos los casos deberá mantenerse la participación

mínima indicada en el punto 3.1.2., segundo y tercer parágrafo,

sin variar la identidad del Operador Principal y los Integrantes

que tengan las participaciones allí señaladas.

3.1.7.4. El ingreso de los nuevos Integrantes solo podrá

tener lugar mediante la reducción proporcional de las participaciones

de los Integrantes iniciales, excluido el Operador Principal y

con las limitaciones del punto 3.1.2. El egreso de uno o varios

de los Integrantes iniciales implicara la caducidad de la Precalificación

del Consorcio.

3.2. La presentación para la Precalificación y la

presentación de ofertas implican:

3.2.1. El conocimiento y conformidad de los Participantes con

las normas que rigen el Concurso.

3.2.2. El compromiso de los Participantes de no objetar el Concurso

ni en el proceso de privatización resultante del mismo.

3.3. Las presentaciones de los Participantes a los efectos de

la Precalificación serán recibidas en el M.O.S.P.,

Av. 9 de Julio 1925, Capital Federal, de lunes a viernes, en el

horario de 12,30 a 19,00 hs. hasta el día 21 de marzo de

1990 a fas 18,00 hs. Dichas presentaciones deberán contener

como mínimo la información requerida en el punto

3.4.

3.4. La presentación para la Precalificación de

los Participantes se hará en un original y SIETE (7) copias,

en carpetas que contendrán por lo menos lo siguiente:

3.4.1. Indice General, con indicación de los folios en

que se desarrollará.

3.4.2. Datos de los Integrantes con los requisitos indicados en

el punto 3.6.

3.4.3. Antecedentes y referencias del Operador según los

previsto en el punto 3.7.

3.4.4. Capacidad económica y financiera de los Integrantes

de acuerdo al punto 3.8.

3.4.5. Pliego firmado por el representante legal o apoderado y

recibo de adquisición del Pliego.

3.5. Las presentaciones para la Precalificación y las ofertas

deberán estar redactadas en idioma castellano. La documentación

que se acompañe podrá estar redactada en idioma

extranjero siempre que se adjunte la correspondiente traducción

al castellano efectuada por traductor público nacional

matriculado. La documentación expedida o certificada por

organismos oficiales o notarios extranjeros deberá presentarse

legalizada.

3.6. A efectos de cumplimentar el rubro "Datos de los Integrantes"

mencionados en el punto 3.4.2, deberán satisfacerse los

siguientes requisitos:

3.6.1. El Operador y, en su caso, los restantes Integrantes acreditarán

su existencia como personas jurídicas mediante certificación

emanada de la autoridad de control u otro organismo competente

del país de cada Integrante; denunciarán su domicilio

real o legal y constituirán un único domicilio especial

en la Capital Federal a los efectos de este Concurso, al cual

se dirigirán todas las notificaciones que se cursen al

Operador o Consorcio a los efectos del Concurso.

Los Consorcios deberán cumplir además de los recaudos

anteriores que en su caso correspondan para cada uno de sus Integrantes,

los siguientes:

3.6.2.1. Unificar su personería a todos los efectos derivados

del Concurso.

3.6.2.2. Acompañar el instrumento que acredite el compromiso

irrevocable de todos sus Integrantes de formar una Sociedad Inversora

condicionada solo a la Adjudicación.

3.6.2.3. La personería del representante legal o apoderado

del Operador y, en su caso, del Consorcio y de sus Integrantes,

deberá estar certificada notarialmente tanto en lo que

respecta a la identidad como a las facultades de los otorgantes,

en la forma prescripta en cada país.

3.7. E1 Operador, para participar en el Concurso, debe reunir

atributos de experiencia e idoneidad en la explotación

de servicios similares a los que prestara la Sociedad Licenciataria,

los que deberá E acreditar acompañando a los documentos

para la Precalificación, la documentación autenticada

de la autoridad competente bajo cuyo control desarrolla sus actividades,

que acredite su carácter de Operador en la actualidad,

con indicación del tipo de servicios que presta, numero

de líneas que atiende, niveles de calidad del servicio

durante los últimos CINCO (5) años, y demás

aspectos que figuran en la matriz de evaluación adjunta

como Anexo III. 1. También deberá acreditar el carácter

de persona jurídica privada.

3.8. A fin de demostrar la capacidad económica y financiera

para cumplir las exigencias que el Concurso impone, incluyendo

las referidas a la expansión y calidad del servicio, la

presentación deberá incluir:

3.8.1. Las ultimas TRES (3) memorias y balances generales auditados

del Operador, y en su caso, de cada uno de los restantes integrantes

del Consorcio. Esta documentación deberá estar firmada

por el contador o estudio de contadores certificante, y dicha

firma certificares notarialmente.

3.8.2. Esquema combinado resultante de los 3 últimos balances

referidos en el punto 3.8.1. de los Integrantes del Consorcio,

a la fecha de cierre del mas reciente de alas según los

tipos de cambio vigentes a dicha fecha, que indique los datos

que se consignan en Anexo III 2.

3.8.3. Certificación de los auditores de cada Integrantes

indicando que, según su leal saber y entender, desde la

fecha del ultimo balance auditado hasta el 28.02.90 la situación

patrimonial y solvencia del Integrante no han sufrido una variación

sustancial negativa.

3.9. Los Participantes serán precalificados por una Comisión

Precalificadora en base a los criterios que figuran en la matriz

de evaluación adjunta como Anexo III. 1.

3.10. La Comisión Precalificadora, será presidida

por el Ministro de Obras y Servicios Públicos e integrada

por el Secretario de Comunicaciones y el Interventor de ENtel.

La decisión, que se limitara a admitir o rechazar la Precalificación

de los Participantes, podrá ser impugnada ante el Poder

Ejecutivo Nacional dentro de los 3 días hábiles

y será resuelta dentro de los 3 días hábiles

subsiguientes.

En caso de presentarse un sólo Participante para la Precalificación,

el Concurso se declarara vacante.

3.11. E1 M.O.S.P. notificará el resultado de la Precalificación

a todos los Participantes el día 28 de marzo de 1990.

3.12. La Comisión Precalificadora se reserva, a su exclusivo

criterio, la facultad de requerir información adicional

a la presentada por los Participantes.

3.13. Entre el 22 de enero y el 2 de marzo de 1990 se recibirán

las consultas referentes al Pliego que por escrito formulen los

Participantes. Las consultas se presentaran a la Secretaría

de Comunicaciones, Sarmiento 151, 4º piso, en días

hábiles de 12,30 a 19,00 hs. Las repuestas, que se harán

extensivas a todos los adquirentes del Pliego, se darán

a conocer por escrito dentro de los DIEZ (10) días hábiles

de haber sido formulada la consulta.

CAPITULO IV

Acceso a la Información de los Precalificados

4.1. El Secretario de Comunicaciones o el funcionario en quien

él delegue, coordinara con las unidades orgánicas

que correspondan el acceso a la información, visitas, reuniones

y entrevistas necesarias, a lo efectos de la preparación

de ofertas del Concurso. Con tal fin cada Precalificado designara

ante la Secretaría de Comunicaciones un representante el

5 de abril de 1990.

4.2. Los Precalificados tendrán a su disposición

a partir del 5 de abril de 1990 y hasta el 22 de mayo de 1990:

4.2.1. Documentación que reúna información

disponible sobre la situación financiera, operativa, legal,

contable, laboral y comercial de las distintas unidades.

4.2.2. Acceso a los distintos niveles superiores de la Secretaría

de Comunicaciones y de ENTel, a los efectos de formular las consultas

que estimen pertinentes.

4.2.3. Reuniones y consultas con los asesores, consultores y/o

órganos de control de ENTel.

4.2.4. Visitas a las diversas instalaciones de ENTeL.

4.
  1. E1 acceso a la información relativa a la CAT, la

Dirección Provincial de Comunicaciones de Entre Ríos,

Cooperativas y otros Operadores Independientes se canalizara a

través de la Secretaría de Comunicaciones.

4.4. Se destaca que la investigación independiente por

parte de personas calificadas y expertas designadas por cada Precalificado

es esencial a fin de que este pueda formar su propio criterio

para tomar sus decisiones. La presentación de oferta implica

que el Proponente tuvo acceso a la información que necesitó

para preparar su oferta y que se basó al efecto exclusivamente

en su propia investigación y evaluación.

CAPITULO V

De la Presentación de las Ofertas y del Procedimiento de

Adjudicación

5.1. Lugar y fecha.

Las ofertas de los Precalificados serán recibidas en el

M. O. S. P., en Av. 9 de Julio Nº 1925, en el horario de

12,30 a 18,00 horas, desde el 4 de junio de 1990 hasta el día

y hora fijados para el acto de apertura inclusive.

5.2. De la Presentación.

Las ofertas para el concurso se presentaran en sobre cerrado,

en original y siete (7) copias conteniendo:

5.2.1. Identificación del Proponente, con la constancia

de su precalificación.

5.2.2. La Sociedad Licenciataria cuyas acciones propone adquirir.

En caso de ofertar por ambas Sociedades Licenciatarias, se deberán

presentar ofertas independientes, no condicionadas entre si y

en sobres separados.

5.2.3. La conformidad con el pago del Precio Base en los términos

mencionados en el punto 5.3.

5.2.4. La oferta de Precio Base en los términos mencionados

en el punto 5.3.

5.2.5. La garantía requerida por el punto 6.1.

5.3. Precio Base.

Para cada uno de los dos paquetes accionarios se determinara un

Precio Base a ser ofrecido por los Proponentes. Estos Precios

Bases deberán ser abonados a la Toma de Posesión

a ENTel en dólares de libre disponibilidad en la plaza

y banco que ENTel oportunamente indique. Los Precios Bases serán

aprobados por el Poder Ejecutivo Nacional y comunicados a los

adquirentes del Pliego antes del 28 de febrero de 1990.

5.4. Precio Adicional.

Los Proponentes adicionalmente deben ofertar el monto que ofrecen

pagar a la Toma de Posesión, por encima del Precio Base,

mediante la entrega, para su cancelación, de títulos

de deuda externa argentina soberana verificada por el Banco Central

de la República Argentina, según detalle que se

suministrara antes del 28 de febrero de 1990. Dicho monto estera

expresado en el valor nominal de los títulos con mas el

interés corrido hasta la fecha de Preadjudicación,

el que quedara a favor de ENTel. Asimismo, los intereses posteriores

quedaran a favor de ENTel.

A1 firmares el Contrato de Transferencia se informará al

Adjudicatario el procedimiento de verificación y transferencia

de los títulos de la deuda externa.

5.5. Foliación y Firma.

La totalidad de las hojas de la oferta deberán estar foliadas

correlativamente en el ángulo superior derecho y firmadas

por el representante legal o apoderado del Proponente en el cual,

en su caso, se haya unificado la personería.

5.6. Apertura.

La apertura de las ofertas se efectuara el día 11 de junio

de 1990 a las 18,00 horas en acto público, presidido por

el Sr. Ministro de Obras y servicios Públicos, y con la

presencia del Sr. Secretario de Comunicaciones, el Interventor

de ENTel, o por aquellas personas en quienes aquellos deleguen,

el representante de la Sindicatura General de Empresas Publicas

y del Escribano General del Gobierno de la Nación. Se labrara

un acta en la que se harán constar las ofertas recibidas,

consignando el numero de orden asignado y el nombre del Proponente,

las garantías que se acompañen y las observaciones

e impugnaciones que pudieran formular los Proponentes.

El acta será firmada por el funcionario que presida el

acto y los asistentes que lo deseen.

Los originales de las ofertas se agregaran al acta como anexos

a la misma, firmados por el funcionario que presida el acto. Copia

de las mismas quedaran en la oficina Nº..., piso..., del

M. O. S. P. en d horario de 13.30 y 17.00 horas a disposición

de los Proponentes, donde estos, sus representantes y apoderados

podrán tomar vista, apuntes y sacar a su cargo fotocopias

de ellas hasta el 22 de junio de 1990

5.7. Evaluación.

Las ofertas serán evaluadas por una Comisión de

Preadjudicación presidida por el Ministro de Obras y Servicios

Públicos e integrada por el Secretario de Comunicaciones

y el Interventor de ENTel, teniendo únicamente en cuenta

el precio adicional cotizado por encima del Precio Base.

5.8. Preadjudicación.

5.8.1. El dictamen de la Comisión de Preadjudicación

determinara el orden de mérito de las ofertas susceptibles

de ser adjudicadas. El dictamen referido deberá producirse

a mas tardar el 14 de junio de 1990 y será entregado a

todos los Proponentes en un mismo acto, en el M. O. S. P., Av.

9 de Julio 1925, previa citación que a tal efecto se les

cursara por medio fehaciente. A partir de la notificación

de la Preadjudicación y por el plazo de CINCO (5) días

hábiles el M. O. S. P. recibirá impugnaciones a

la Preadjudicación, las que para poder ser consideradas

deberán ser acompañadas por la garantía que

se indica en el punto 6.4.

5.8.2.

5.8.2.1. Si un Proponente resultara preadjudicado respecto de

ambas Sociedades Licenciatarias, y en ambas hubiera otro u otros

Proponentes, el Proponente triunfador será Adjudicatario

sólo de la Sociedad Licenciataria respecto de la cual haya

ofrecido el Precio Adicional mayor de sus dos ofertas.

Para la adjudicación del paquete accionario correspondiente

a la otra Sociedad Licenciataria se seguirá el siguiente

procedimiento:

-Se llamará al Proponente ubicado en segundo lugar por

precio y se le solicitará que mejore su oferta hasta superar

la ubicada en primer lugar. Si acepta, se le adjudicará

el paquete accionario en cuestión.

-Si no acepta se repetirá el procedimiento, en forma sucesiva

y siguiendo el orden de mérito, con los restantes Proponentes

que ofertaron por la Sociedad Licenciataria en cuestión

y sólo si ninguna aceptara se la adjudicará al Proponente

que ofreció el mejor precio no obstante haber resultado

Adjudicatario del otro paquete.

5.8.2.2. Si un Proponente resultara preadjudicado respecto de

las dos Sociedades Licenciatarias, y sólo para una de ellas

hubiera otro Proponente, entonces el Proponente triunfador será

Adjudicatario respecto de la Sociedad Licenciataria donde no hubiera

otro Proponente y para la otra Sociedad Licenciataria se seguirá

el procedimiento de solicitar la mejora de oferta detallada en

el punto 5.8.2.1.

5.8.2.3. Si un Proponente resultara preadjudicado respecto de

ambas Sociedades Licenciatarias y en ninguna de ellas hubiera

otro Proponente, será Adjudicatario respecto de ambas.

5.8.2.4. Si respecto de una Sociedad Licenciataria no hubiera

ofertas, se llamara al Proponente ubicado en segundo orden respecto

de la otra Sociedad Licenciataria invitándolo a ofertar

un precio compuesto por el Precio Base correspondiente a la Sociedad

Licenciataria por la cual no hubo ofertas mas un Precio Adicional

que guarde con el Precio Adicional que haya ofrecido el Proponente

ubicado en primer orden la misma relación que existe en

los Precios Bases correspondientes a ambas Sociedades Licenciatarias.

En caso de no obtenerse oferta, se repetirá el procedimiento,

sucesivamente con el tercero y demás Proponentes para la

otra Sociedad Licenciataria en su orden de mérito y, en

ultimo termino, con el Proponente ubicado en primer orden.

5.8.2.5. Si pese a haberse seguido el procedimiento descripto

en el punto 5.8.2.4. no se recibieren ofertas por una de las Sociedades

Licenciatarias, el concurso se declarará vacante respecto

de ambas.

5.9. Adjudicación

El día 28 de junio de 1990, como fecha tope, el Poder Ejecutivo

Nacional, mediante decreto, procederá a la Adjudicación,

resolverá las impugnaciones a la Preadjudicación

y fijará en el mismo acto la fecha para la suscripción

de los Contratos de Transferencia, la que deberá realizarse

a más tardar el 6 de agosto de 1990.

Si un Adjudicatario, no cumplimentara la obligación de

suscribir en la fecha fijada el Contrato de Transferencia, perderá

la garantía de oferta y el Poder Ejecutivo procederá

a adjudicar a la oferta ubicada en segundo término, si

la hubiere, y, de repetirse el incumplimiento, a las restantes

ofertas en orden de mérito. En caso de no llegarse a suscribir

el Contrato de Transferencia respecto de una Sociedad Licenciataria

pese a haberse seguido tal proceder, se aplicará, mutatis

mutandi, el procedimiento descripto en el punto 5.8.2.4. ó

5.8.2.5, según corresponda.

5.10. Contrato de Transferencia.

5.10.1. El Contrato de Transferencia será firmado por los

Integrantes del Consorcio Adjudicatario, quienes serán

responsables en forma principal, solidaria e ilimitada del pago

del precio allí previsto, y por la Sociedad Inversora que

a esa fecha deberá estar constituida por los Integrantes.

5.10.2. El Contrato de transferencia establecerá la fecha

de Toma de Posesión, la cual no podrá ser posterior

al 8 de octubre de 1990. En esa fecha se entregarán a las

respectivas Sociedades Inversoras los paquetes accionarios vendidos

contra pago de los precios respectivos y se llevarán a

cabo los actos previstos en el CAPITULO VII.

5.
  1. Sociedad Inversora;
5.

11.1. La Sociedad Inversora deberá estar constituida,

en jurisdicción de la Capital Federal, a la fecha de la

firma del Contrato de Transferencia.

5.11.2. A partir de la constitución de la Sociedad Inversora

hasta la Torna de Posesión podrán incorporarse nuevos

accionistas a la misma hasta un SETENTA POR CIENTO (70 %) de su

capital siempre que sean entidades financieras firmantes del Contrato

de Refinanciación Garantizada aunque hayan participado

en otros Proponentes. Esta incorporación no afectara la

subsistencia de la responsabilidad solidaria de los Integrantes

del Adjudicatario por el pago del precio previsto en el Contrato

de Transferencia.

En todos los casos el Operador Principal y el o los Integrantes

que fueran titulares de los porcentajes mínimos de participación

indicados en el segundo y tercer parágrafo del punto 3.1.2,

deberán mantener tales participaciones mínimas.

5.11.3. A partir de la fecha de Toma de Posesión toda transferencia

de acciones que reduzca la tenencia de los accionistas existentes

a dicha fecha, en conjunto, a menos del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO

(51 %) del capital total de la Sociedad Inversora con derecho

a voto, deberá ser previamente aprobada por la Autoridad

Regulatoria. Esta restricción deberá constar en

el estatuto de la Sociedad Inversora cuyas acciones serán

nominativas.

5.12. Honorarios de los Asesores Financieros.

En el acto de Toma de Posesión se pagará a los Asesores

Financieros la totalidad del honorario contingente pactado por

ENTel con ellos mediante la correspondiente retención a

su favor sobre el producido obtenido, según las instrucciones

que al respecto imparta ENTel.

CAPITULO VI

Garantías

6.
  1. Garantía de la oferta.

Para afianzar el mantenimiento de la oferta, cada Proponente deberá

presentar una garantía equivalente al UNO (1) por ciento

del Precio Base respectivo, en dólares estadounidenses

de libre disponibilidad.

Las ofertas de todos los Proponente deberán ser mantenidas

hasta la fecha de firma del Contrato de Transferencia. El desistimiento

de la oferta antes de este plazo, o la negativa a firmar el mismo,

ocasionara la perdida de la garantía. Sin embargo, si la

Adjudicación no se realizara dentro de los NOVENTA (90)

días corridos contados a partir de la fecha de apertura

de las ofertas cualquier Proponente mediante preaviso fehaciente

de QUINCE (15) días hábiles, podrá retirar

su oferta sin penalidades, con devolución de la garantía

respectiva.

6.
  1. Las garantías se constituirán a favor de ENTel

en alguna de las siguientes formas:

a)

Mediante el depósito en el Banco de la Nación

Argentina de Bonos Externos de la República Argentina,

serie 1984, a cuyo efecto se presentará el certificado

de depósito correspondiente afectado a favor de ENTel.

El monto de dicho depósito deberá ser suficiente

para cubrir la garantía requerida a valor de mercado, mas

un margen del 20% (veinte por ciento).

b)

Mediante un depósito en dólares estadounidenses

a la orden de ENTeL en el Banco de la Nación Argentina.

c)

Mediante una fianza bancaria en dólares estadounidenses

ofrecida por un banco aprobado por ENTel con anterioridad a la

fecha de apertura de las ofertas, a cuyo efecto deberá

solicitarse tal aprobación con una antelación mínima

de DIEZ (10) días hábiles de la fecha de apertura

de las ofertas.

En caso de un Consorcio, la garantía deberá constituirse

a nombre del mismo.

En todos los casos deberá identificarse en la garantía,

el Concurso y el nombre del Proponente.

6.3. Devolución de las garantías.

Las garantías de las ofertas serán devueltas de

oficio y de inmediato una vez firmado el Contrato de Transferencia

con excepción de lo dispuesto en el punto 6.5.

6.4. Garantía de impugnación o recurso.

Será condición para impugnar la Precalificación,

la Preadjudicación o recurrir contra la Adjudicación

el haber participado del Concurso y constituir una garantía

mediante depósito en el Banco de la Nación Argentina,

a la orden de ENTeL, de Bonos Externos de la República

Argentina, serie 1984, cuyo valor de mercado sea equivalente al

triple del valor del Pliego. El destino de dicha garantía

será el previsto en el Decreto 1105/89 y será devuelta

al impugnante en el caso de que la impugnación prospere,

cuando se llegue a una decisión final sobre la misma.

6.5. Para quien resulte Adjudicatario, la garantía de oferta

se transformara a partir de la notificación de la Adjudicación,

en garantía de adjudicación. La devolución

de esta garantía se efectuara dentro de los 5 días

hábiles a partir de la Toma de Posesión

CAPITULO VII

Constitución de las Sociedades Licenciatarias y Transferencias

de sus Acciones

7.1. Las dos sociedades anónimas creadas por decreto Nro.

tendrán a su cargo la prestación de los servicios

establecidos en el punto 13.3. a).

7.1.1. El objeto social único determinado en los Estatutos

de cada Sociedad Licenciataria es la prestación de servicios

públicos de telecomunicaciones, excepto los de radiodifusión,

dentro del alcance, en su caso, de las licencias que le sean concedidas.

7.1.2. De acuerdo con los Estatutos, mientras estén vigentes

las licencias, las Sociedades Licenciatarias no podrán

ampliar ni modificar su objeto social ni mudar su domicilio fuera

de la República Argentina.

7.1.3. El Poder Ejecutivo Nacional designa los Directorios, que

serán inicialmente unipersonales y las Sindicaturas con

mandato hasta la fecha de la Toma de Posesión.

7.1.4. Cada Sociedad Licenciataria podrá emitir acciones

ordinarias de un voto, acciones preferidas con o sin voto, rescatables

a plazo predeterminado o no, convertibles o no, debentures y obligaciones

negociables simples o convertibles. Para la emisión y transmisión

de los títulos valores se adoptara el régimen escritural.

7.1.5. Las tenencias de la Sociedad Inversora en la Sociedad Licenciataria

no podrán bajar, a cualquier título del 51% del

capital accionario de aquélla sin autorización previa

de la autoridad regulatoria de acuerdo a lo establecido en el

punto 5.11.3.

7.1.6. Las Sociedades Licenciatarias estarán autorizadas

a realizar oferta pública de sus títulos - valores

conforme a la Ley Nº 17.811 a la fecha de la Toma de Posesión.

7.1.7. A la fecha de la Toma de Posesión las Sociedades

Licenciatarias serán titulares de las licencias respectivas

para la prestación de los servicios establecidos en el

punto 13.3. a) con los alcances que se indican en el Pliego.

7.2. ENTel determinará los activos y pasivos asignados

a cada una de les Sociedades Licenciatarias, con el criterio de

asegurar la continuidad, tanto en la prestación de servicios

dentro de cada Región, como en las relaciones de una con

la otra, con la SPSI, la SSEC, y con los Operadores Independientes.

La transferencia efectiva de dichos activos y pasivos a las Sociedades

Licenciatarias se realizará con efecto a la Toma de Posesión.

Los servicios de telecomunicaciones devengados y no facturados

a la fecha de Toma de Posesión, serán facturados

y cobrados por la Sociedad Licenciataria, la SPSI o la SSEC, según

corresponda, y dichos montos serán de propiedad de estas

sociedades.

7.2.1. Los bienes físicos afectados al servicio en cada

Región serán incluidos en un inventario a confeccionar

por ENTel para el periodo de acceso a la información dispuesto

por el Capítulo IV.

7.2.2. El inventario antedicho identificara los bienes cuya propiedad

corresponde a ENTeL al Estado Nacional, a las provincias, a las

municipalidades y a personas de derecho privado, cuya propiedad

o derechos de uso, en su caso, serán transferidos a las

Sociedades Licenciatarias a los efectos de la prestación

del servicio de telecomunicaciones.

7.2.3. La actual central identificada como Centro Automático

Interurbano Buenos Aires (CAIBA) será inicialmente de propiedad

compartida de ambas Sociedades Licenciatarias.

7.2.4. De los activos de ENTel a transferir se excluirá

expresamente la marca y/o la sigla "ENTel".

7.3. En función de los valores atribuidos a los activos

asignados a cada Sociedad Licenciataria, conforme al punto 7.2.,

se establecerá el monto que corresponde a la transferencia

de los mismos en concepto de integración de capital, representado

por acciones ordinarias, y el saldo no capitalizado, expresado

como deuda a favor de ENTel. Dicha deuda estera inicialmente denominada

en Dólares Estadounidenses y su monto se informara conjuntamente

con el importe del Precio Base indicado en la cláusula

5.3.

7.4. En el activo de cada Sociedad Licenciataria estera incluido

el derecho a la transferencia, sin cargo alguno, de las acciones

representativas del 50% del capital social de la sociedad anónima

titular del Servicio Internacional (SPSI), así como de

la Sociedad que preste los Servicios en Competencia (SSEC), cuya

constitución y organización se rigen por lo dispuesto

en los puntos 7.8. y 7.9.

7.5. En materia de pasivos, rige el principio de que las Sociedades

Licenciatarias no suceden a ENTel, ni a titulo universal ni a

particular, en sus deudas, obligaciones y responsabilidades contingentes,

salvo los rubros establecidos taxativamente a continuación

que resultan de la transferencia de las Sociedades Licenciatarias

como empresas en marcha:

7.5.1. Los contratos de obras y de locación de servicios

celebrados por ENTel, que se hallen vigentes y en curso de ejecución

a la Toma de Posesión con el alcance determinado en el

punto 7.5.4., cuyo detalle se proveerá en el periodo de

acceso a la información.

7.5.2. Los convenios colectivos de trabajo que se agregan como

Anexo VII. 1 y las relaciones de empleo cubiertas por los mismos,

o por contratos particulares que se hallen vigentes a la fecha

de Toma de Posesión, y cuyo detalle se informara en el

periodo de acceso a la información.

7.5.3. Las obligaciones a cargo del empleador derivadas del régimen

laboral, previsional y de seguros, excepto a) los juicios en curso,

y b) las obligaciones de pagar sumas de dinero por los conceptos

antedichos que estén devengadas a la fecha de Toma de Posesión.

7.5.4. Las obligaciones hacia proveedores de bienes surgidas de

contrataciones en curso, por pago de prestaciones realizadas y

facturadas a partir de la fecha de Toma de Posesión, las

que se detallaran como información complementaria, en el

periodo de acceso a la información.

7.5.5. Las obligaciones pendientes a cargo de ENTel por el plan

Megatel cuyo detalle se informara en el periodo de acceso a la

información.

7.5.6. Las obligaciones emergentes de los contratos existentes

al 31 de diciembre de 1989 entre ENTel y la CAT, y ENTel y las

provincias, cuyo detalle se proveerá como información

complementaria en el periodo de acceso a la información.

7.5.7. Los contratos vigentes a la Toma de Posesión con

el Ministerio de defensa, las Fuerzas de Seguridad y las Fuerzas

Armadas de la Nación, de los cuales se informara en el

periodo de acceso a la información.

7.5.8. La deuda pendiente a la Toma de Posesión por la

adquisición del "transponder', la que será

asumida por la SPSI. Sobre esta deuda se informara en el periodo

de acceso a la información.

7.5.9. La deuda pendiente a la Torna de Posesión con los

corresponsales de ENTel, según detalle y cuyo monto máximo

se proveerá en el período de acceso a la información,

la cual será asumida por la SPSI.

7.5.10. Los contratos mencionados en los puntos 7.5.1. y 7.5.4.

no comprometerán a las Sociedades Licenciatarias por un

plazo superior a los DIECIOCHO (18) meses contados desde la Toma

de Posesión ni por un monto superior al que se informara

en el periodo de acceso a la información por cada Sociedad

Licenciataria. Los pagos que deban efectuarse de acuerdo con dichos

contratos no se acumularan dentro de los meses próximos

siguientes a la Toma de Posesión. También en el

periodo de acceso a la información se informara sobre,

y se dará acceso, a los contratos firmados hasta el comienzo

del periodo de acceso a la información, fecha a partir

de la cual ENTel no suscribirá ningún contrato mas

de los indicados en 7.5.1. y 7.5.4. hasta la Toma de Posesión.

7.5.11. A partir del 31 de diciembre de 1989 ENTel será

administrada de modo de no asumir compromisos extraordinarios

fuera del curso normal de los negocios o que no sean estrictamente

imprescindibles para asegurar la continuidad de los servicios

durante el plazo máximo previsto en el punto 7.5.10.

7.6. Son condiciones para la venta del 60% de las acciones conforme

a lo dispuesto en el punto 1.4. y para el otorgamiento de la licencia

a cada Sociedad Licenciataria para la prestación de los

servicios a su cargo, las siguientes:

7.6.1. Que cada Adjudicatario del Concurso suscriba el Contrato

de Transferencia cuyo texto definitivo será preparado por

ENTel y se entregara como información complementaria durante

el período de acceso a la información previsto en

el Capítulo IV.

7.6.2. Que simultáneamente con la Toma de Posesión,

una Asamblea General unánime con el doble carácter

de Ordinaria y Extraordinaria de la respectiva Sociedad Licenciataria

sea celebrada con la concurrencia del total de las acciones en

circulación, para.

7.6.2.1. Cambiar la denominación social, de modo tal que

el nombre de la Sociedad Licenciataria contenga la identificación

del Operador que integra la respectiva Sociedad Inversora.

7.6.2.2. Renovar el Directorio, el que dejará de ser unipersonal,

y la Sindicatura de la Sociedad Licenciataria a propuesta del

adjudicatario.

7.6.2.3. Documentar la deuda a que se refiere el punto 7.3. mediante

la emisión de instrumentos de deuda en dólares estadounidenses

con las siguientes condiciones de emisión:

7.6.2.3.1. Interés a la tasa LIBOR a CIENTO OCHENTA (180)

días vigente al comienzo de cada periodo, con más

0,8125 puntos porcentuales, computados sobre el capital no amortizado

y pagadero por semestre vencido.

7.6.2.3.2. Plazo de gracia para el capital de TRES (3) años

completos, a partir de la fecha de emisión, y primera amortización

del capital al vencimiento del semestre siguiente, siendo en total

SEIS (6) cuotas semestrales iguales las que reducirán proporcionalmente

el capital de deuda de cada titulo hasta su total extinción

al vencimiento del sexto año.

7.6.2.3.3. La modalidad de la instrumentación será

determinada por ENTel antes de la Toma de Posesión.

7.7. Destino de las acciones ordinarias que no sean adquiridas

por los Adjudicatarios.

Contemporáneamente con la firma del contrato mencionado

en el punto 7.6.1., el saldo de las acciones representativas del

capital social de cada Sociedad Licenciataria, o sea el CUARENTA

(40) por ciento no vendido al respectivo Adjudicatario, será

objeto de transferencia de dominio fiduciario con carácter

irrevocable y definitivo, por parte de ENTel a un banco que este

designe conforme a los términos de un contrato de fideicomiso

a ser suscripto entre ambos con el objeto de reglar la venta de

dicho saldo de acciones con los siguientes destinos:

7.7.1. VEINTICINCO por ciento (25%) para el personal que pase

a desempeñares en las Sociedades Licenciatarias, la SPSI

y SSEC en los términos descriptos en el Capítulo

XIV.

7.7.2. DOCE CON CINCUENTA centésimos por ciento (12,50%)

para las Cooperativas.

7.7.3. SESENTA Y DOS CON CINCUENTA centésimos por ciento

(62,50%) para el público inversor.

7.8. SPSI

La sociedad anónima creada por Decreto Nº 9O, tendrá

a su cargo la prestación de los servicios enumerados en

el punto 9.2. La SPSI tendrá como objeto social único

la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones,

excepto los de radiodifusión, dentro del alcance, en su

caso, de la licencia que le sea concedida. De acuerdo con su estatuto,

la SPSI no podrá ampliar ni modificar su objeto social

ni mudar su domicilio fuera de la República Argentina.

A la fecha de Toma de Posesión la SPSI será titular

de la licencia para la prestación de los servicios internacionales

especificados en el punto 9.2. A través de ella las Sociedades

Licenciatarias desarrollaran todos los negocios y actividades

del Servicio Internacional.

7.8.1. A la SPSI se aportaran los equipos y demás bienes

de ENTel afectados a su prestación, los que serán

incluidos en un inventario a confeccionar por ENTel para el periodo

de acceso a la información.

7.8.2. No le serán transferidos a la SPSI los aportes de

capital efectuados por ENTel a INTELSAT e INMARSAT hasta la fecha

de Toma de Posesión.

7.8.3. El Servicio Nacional Vía Satélite, así

como los bienes de ENTel a el afectados, se incorporaran a la

SPSI.

7.8.4. Los ingresos netos de la actividad de la SPSI serán

distribuidos entre las Sociedades Licenciatarias, salvo acuerdo

de ellas en contrario, proporcionalmente al trafico originado

en, y destinado a, cada tipo de servicio por cada una de ellas.

7.8.5 Durante el Periodo de Exclusividad la SPSI facturara sus

honorarios a las Sociedades Licenciatarias por el servicio que

preste en forma tal que compense sus costos totales de operación

y una eficiente administración y la inversión necesaria

para la expansión de su propia red. El excedente de los

ingresos totales de las Sociedades Licenciatarias, provenientes

del Servicio Internacional, deberá ser aplicado por aquellas

a la maduración y expansión de sus redes, y a mejoramiento

de los servicios de las Sociedades Licenciatarias, según

las obligaciones y metas establecidas en el Capítulo X.

7.8.6. Las acciones en SPSI asignadas a cada Sociedad Licenciataria

no podrán ser transferidas por estas, por ningún

concepto, durante el Periodo de Exclusividad, sin autorización

de la Autoridad Regulatoria.

7.8.7. Las Sociedades Licenciatarias deberán designar,

de común acuerdo, un operador responsable de la SPSI, que

podrá ser uno o ambos de ellos, o un tercero, que deberá

acreditar experiencia como Operador de servicios internacionales.

En todos los casos el Operador responsable deberá ser aprobado

por la Autoria Regulatoria.

7.9. SSEC

La sociedad anónima creada por Decreto Nº 90, tendrá

a su cargo la prestación de los servicios enumerados en

el punto 9.11. La SSEC tendrá como objeto social único

la presentación de los servicios públicos de telecomunicaciones,

excepto los de radiodifusión, dentro del alcance, en su

caso, de las licencias que le fueran concedidas. De acuerdo con

su estatuto, la SSEC no podrá ampliar ni modificar su objeto

social ni mudar su domicilio fuera de la República Argentina.

La cesión o transferencia bajo cualquier titulo de las

acciones en SSEC se regirá por las disposiciones generales

que en su momento, a propuesta de la Autoridad Regulatoria, se

dicten por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, para sociedades

que presten servicios de telecomunicaciones en competencia.

A la fecha de Toma de Posesión la SSEC será titular

de las licencias necesarias para la prestación de los servicios

previstos en el punto 9. 11. A través de ella, u otras

sociedades separadas, las Sociedades Licenciatarias desarrollarán

todos los negocios y actividades de dichos servicios en competencia.

7.9.1. Los equipos y demás bienes de ENTel afectados a

la prestación de los servicios en competencia serán

aportados a la SSEC, según inventario a confeccionar por

ENTel para el periodo de acceso a la información.

7.9.2. Los servicios nacionales de Telex y los servicios nacionales

e internacionales que se presten a través de la red ARPAC

serán considerados cada uno como una unidad operativa única

y los medios, sistemas y equipamiento que se utilizan en su prestación

pertenecerán a la SSEC.

7.9.3. Los medios, sistemas y equipamiento de ENTel afectados

al servicio de Radio Móvil Marítimo pasaran a la

SSEC.

7.10. Tratamiento de accionistas domiciliados en el exterior y

prestamos externos de las Sociedades Licenciatarias,

7.10.1. Las Sociedades Licenciatarias tendrán derecho a

mantener en el exterior la porción de divisas que les corresponda

por el Servicio Internacional. Dichas divisas estarán disponibles

para el pago de servicios financieros, honorarios del Operador

y dividendos, y eventualmente para el reembolso de capital a los

accionistas del exterior previo cumplimiento, en su caso, de las

normas sobre reducción de capital.

7.10.2. El Gobierno Nacional otorgará su aprobación

para el acogimiento de las inversiones externas en las Sociedades

Licenciatarias a los regímenes de seguros de inversión

establecidos por organismos internacionales o estatales, a los

que tengan acceso los interesados.

CAPITULO VIII

Servicio Básico Telefónico. División en Regiones.

Otros Servicios.

8.1. Se define como "Servicio Básico Telefónico"

a la provisión de los enlaces fijos de telecomunicaciones

que forman parte de la red telefónica pública o

que están conectados a dicha red y la provisión

por esos medios del servicio de telefonía urbana, interurbana

e internacional de voz viva.

8.2. A los efectos de la prestación de los servicios básicos

de telefonía urbana e interurbana se establecen dos Regiones:

Norte y Sur, según los limites descriptos en el Anexo VIII.

1 y mapas adjuntos al mismo, donde se indican también los

servicios que actualmente presta ENTel en dichas Regiones.

En cada una de tales Regiones existen áreas con la siguiente

situación:

a)

áreas en que ENTel o CAT S. A. prestan servicios;

b)

áreas en que el servicio es prestado por Cooperativas;

c)

áreas en que el servicio es prestado por otras entidades;

d)

áreas en que no se presta servicio.

8.3. Puntos Terminales de la Red Respecto de los Usuarios.

Los puntos terminales de la red del "Servicio Básico

Telefónico" respecto de los usuarios son los siguientes:

a)

inmuebles con cableado interno: hasta la caja de distribución

del inmueble.

b)

inmuebles sin cableado interno: hasta la roseta de transición,

del alambre de bajada al alambre de instalación interna.

Los derechos y obligaciones de las Sociedades Licenciatarias y

de la S. P. S. I., sobre la red, llegan hasta los puntos terminales

descriptos.

8.4. Conexión de equipos a las redes. Suministro de equipos.

8.4.1. Las Sociedades Licenciatarias y la S. P. S. I. esteran

obligadas a conectar a sus redes todos aquellos equipos instalados

en la estación del usuario, siempre que tales equipos hayan

sido homologados por la Autoridad Regulatoria

8.4.2. El suministro de equipos a conectar a partir de los puntos

terminales de la red (lado usuario), se realizará en régimen

de competencia. Las Sociedades Licenciatarias y la S. P. S. I.

no podrán oponer restricciones a tal régimen.

8.4.3. Los equipos que se suministren deberán estar homologados

por la Autoridad Regulatoria.

8.4.4. Las modificaciones a partir de los puntos terminales de

la red (lado usuario), podrán ser realizadas por ellos

siempre que tales modificaciones las efectúen responsables

técnicos matriculados en los Consejos Profesionales respectivos

y habilitados por la Autoridad Regulatoria.

Las Sociedades Licenciatarias y la S. P. S. I. tendrán

derecho a verificar las modificaciones, en casos de que estas

ocasionen daños a sus redes, informándolo a la Autoridad

Regulatoria, para que esta resuelva lo pertinente.

8.4.5. Las Sociedades Licenciatarias y la S. P. S. I. no podrán

provee por si equipos a conectar a partir de los puntos terminales

de la red (lado usuario).

8.4.6. En el supuesto que el suministro lo efectúe una

empresa vinculada directa o indirectamente a las Sociedades Licenciatarias

o a la S. P. S. I., dicha empresa no podrá realizar sus

actividades compartiendo o utilizando facilidades operativas,

de organización o de cualquier otra especie, ni utilizar

el nombre de las Sociedades Licenciatarias ni de la S. P. S. I.

8.4.7. Constituye una meta no obligatoria que las Sociedades Licenciatarias

y la S. P. S. I. instalen en los puntos terminales de la red (lado

usuario), un equipo de aislación de estación de

abonado que permita verificar, mediante interrogación local

el estado de funcionamiento de la línea de la red.

8.5. Los servicios de telecomunicaciones no incluidos en la definición

del "Servicio Básico Telefónico", serán

prestados en régimen de competencia a partir de la fecha

de posesión.

En los puntos siguientes se establecen las disposiciones particulares

para algunos servicios no definidos como "Servicio Básico

Telefónico".

8.6. Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (S.

R M. C.).

8.6.1. Después de la Toma de Posesión cualquier

interesado o cada una de las sociedades Licenciatarias, podrán

solicitar que se llame a concurso para el otorgamiento de la licencia

respectiva para la prestación del S. R M. C. en un área

determinada.

8.6.2. Las Sociedades Licenciatarias no estarán habilitadas

para participar en el primer concurso para la primer banda en

un área determinada.

8.6.3. Si en el concurso a que se refiere el punto 8.6.2., no

se efectuare adjudicación alguna la Sociedad Licenciataria,

podrá participar en el segundo concurso que se llame para

la primer banda en esa misma área.

8.6.4. Si en el primero o en el segundo concurso a que se refiere

el punto 8.6.3.: a) la Sociedad Licenciataria no resultara adjudicataria,

esta tendrá derecho, dentro del segundo año, contada

desde la fecha de otorgamiento de la primer licencia o desde la

Toma de Posesión, lo que ocurre más tarde, a que

se le adjudique la segunda banda en esa área, en las mismas

condiciones que rigieron para la primer banda en esa misma área.

b)

la Sociedad Licenciataria resultara adjudicataria, esta no

tendrá derecho para solicitar el llamado, ni para participar

en el concurso que se realizara para la segunda banda en esa área.

8.6.5. Las Sociedades Licenciatarias, no estarán habilitadas

para participar en el primer concurso para la primer banda del

S. R. M. C. en un área que cubra parte de las dos Regiones

(compartida).

8.6.6. Si en el primer concurso que se realizara para el supuesto

previsto en el punto 8.6.5., no se efectuara adjudicación

alguna, las Sociedades Licenciatarias podrán optar por

algunas de la siguientes modalidades con los efectos allí

previstos:

a)

Formar una sociedad independiente, propiedad de ambas Sociedades

Licenciatarias, para participar en el segundo concurso que se

llame para la primer banda en esa área compartida

Si en ese segundo concurso:

1) La sociedad independiente, propiedad de ambas Sociedades Licenciatarias,

no resultara adjudicataria, tal sociedad independiente tendrá

derecho, dentro del segundo año, contando desde la fecha

de otorgamiento de la primer licencia o desde la Toma de Posesión,

lo que ocurra mas tarde, a que se adjudique la segunda banda en

esa área en las mismas condiciones que rigieron para la

primer banda en esa área compartida

2) La sociedad independiente, propiedad de ambas Sociedades Licenciatarias,

resultara adjudicataria las Sociedades Licenciatarias no tendrán

derecho, bajo ninguna modalidad, para solicitar el llamado ni

para participar en el concurso que se realizara para la segunda

banda en esa área compartida.

b)

Formar cada una de las Sociedades Licenciatarias sociedades

independientes y solicitar un llamado a concurso para que se adjudique

a la mejor oferta presentada por cada una de las dos sociedades

independientes. La mejor oferta no podrá ser menor a la

de la primer licencia otorgada.

8.6.7. Ninguna Sociedad Licenciataria u Operador Independiente

podrá ser titular, ni controlar, directa o indirectamente,

mas de una licencia en una misma área de servicio de S.

R M.

8.6.8. En AMBA ya existe un Operador Independiente para el S.

R. M. C. (Concurso Nº 1-SC/88).

En caso de que ese Operador Independiente integre una de las Sociedades

Licenciatarias, la otra Sociedad Licenciataria tendrá derecho,

a partir del 1º de noviembre de 1991 y hasta el 1º de

noviembre de 1992, a que se le adjudique la segunda licencia para

el área de AMBA en iguales condiciones a las que rigieron

en d primer concurso realizada en AMBA. La limpieza de la banda

"A" atribuida al S. R M. C. en aquellas frecuencias

utilizadas por equipamiento de ENTel será responsabilidad

y estará a cargo de las Sociedades Licenciatarias.

8.7. Enlaces Punto a Punto Arrendados para Servicios de Telefonía

Después de la Toma de Posesión, la Autoridad Regulatoria

podrá autorizar a interesados que así lo soliciten,

la instalación de enlaces punto a punto para el servicio

de telefonía en el ámbito nacional siempre y cuando

las Sociedades Licenciatarias no los puedan proveer en CIENTO

OCHENTA (180) días, contados desde la solicitud de tal

enlace. Tal autorización se otorgará en las mismas

condiciones técnicas que las requeridas a las Sociedades

Licenciatarias.

Durante el Período de Exclusividad, los enlaces autorizados

no podrán conectarse a ningún punto de la red de

la Sociedad Licenciataria.

8.8. Servicios de Transmisión de Datos, vía Satélite,

de carácter nacional.

En caso de que un titular de un permiso para la prestación

de servicios de transmisión de datos, vía satélite

no prestara el servicio en el término de un año

a partir de la Toma de Posesión, la Autoridad Regulatoria

dispondrá la caducidad de dichos permisos.

A la fecha de la aprobación del Pliego existen cinco permisos

que autorizan la prestación de tales servicios (punto-punto

y punto - multipunto) en todo el territorio nacional. Dichos permisos

estarán a disposición de los Precalificados durante

el periodo de acceso a la información.

8.9. Enlaces punto a punto internacionales para la transmisión

de datos y la prestación de otros servicios de valor agregado,

vía satélite.

El arrendatario de enlaces punto a punto internacionales para

la transmisión de datos y otros servicios de valor agregado

(teleconferencias, etcétera), vía satélite,

que a la fecha de Toma de Posesión, hayan arrendado enlaces

punto a punto internacionales, podrán continuar utilizándolos

en las condiciones en que lo hagan a dicha fecha. Tales enlaces

no se podrán conectar a la red pública. El titular

del enlace sólo podrá usar este medio para su uso

privado. En ningún caso podrá revender el uso de

las facilidades ni prestar a través de dichos enlaces,

otros servicios.

Con posterioridad a la fecha de Toma de Posesión se podrán

ampliar o modificar tales enlaces con la previa conformidad de

la S. P. S. I. En caso de desacuerdo intervendrá la Autoridad

Regulatoria.

8.
  1. Operadores Independientes.

8.10.1. Las Sociedades Licenciatarias no podrán prestar

servicios telefónicos en aquellas áreas de servicio

local, en las cuales los esté brindando, al 31 de diciembre

de 1989, un Operador Independiente.

Sin perjuicio de ello, la Autoridad Regulatoria dispondrá

que, en el término de un año a contar de la Toma

de Posesión, los Operadores Independientes se adecuen a

las reglas que el Pliego determina y que cumplan las metas obligatorias

especificadas en este Pliego.

Si el Operador Independiente cumple, en el plazo referido, las

condiciones establecidas en el párrafo precedente, la Autoridad

Regulatoria le otorgará una licencia en régimen

de exclusividad para brindar los servicios telefónicos

en el área respectiva durante un lapso igual al Período

de Exclusividad que aún no haya transcurrido. En el caso

que la ampliación de líneas instaladas por el Operador

Independiente implicara una ampliación del vinculo al centro

primario correspondiente, dicho incremento de líneas se

computará dentro del total de los que debe proveer la Sociedad

Licenciataria en la Región, siempre y cuando la ampliación

del vínculo sea provista por la Sociedad Licenciataria.

8.10.2. A partir de los TRES (3) meses de la Toma de Posesión,

los interesados en prestar servicios de telefonía urbana,

en otras áreas en las cuales las Sociedades Licenciatarias

no prestan servicios, localizadas a más de QUINCE (15)

Km de un Centro Primario, podrán presentar planes a la

Autoridad Regulatoria para la provisión de tales servicios.

El plan deberá incluir como mínimo la identificación

del área de servicio local, la central a la que se conectará

y la descripción de las líneas de conexión

a la red de la Sociedad Licenciataria. En esos casos, la Sociedad

Licenciataria deberá comunicar dentro de los TREINTA (30)

días corridos, a contar de la fecha en la cual se le haga

conocer el plan presentado, si está dispuesta a prestar

el servicio en dicha área o no. Cuando la Sociedad Licenciataria

estuviere dispuesta a prestar los servicios, la Autoridad Regulatoria

emitirá una orden exigiendo que comience el servicio en

el área dentro de los DOCE (12) meses, o antes si la fecha

en que el interesado lo hubiere propuesto fuese anterior. La orden

fijará metas anuales para el número de líneas

de acceso.

Cuando la Sociedad Licenciataria no proveyera el servicio, el

interesado que haya presentado el plan podrá recibir una

licencia con régimen de exclusividad en dicha área

durante un lapso igual al Periodo de Exclusividad que aún

no haya transcurrido. Esta licencia caducará de pleno derecho

en caso de no cumplirse con las fechas fijadas para el comienzo

del servicio o con los números de líneas de acceso

en funcionamiento al final de cada uno de los años especificados

en su plan y con las metas de eficiencia vigentes para la Región.

Las líneas instaladas por el Operador Independiente se

computaran dentro del total de las que debe proveer la Sociedad

Licenciataria en la Región, siempre y cuando el vinculo

de conexión al Centro Primario correspondiente sea provisto

por La Sociedad Licenciataria.

CAPITULO IX

Servicios prestados por la S. P. S. I. y la S. S. E. C.

9.1. La S. P. S. I. prestará los servicios especificados

en el punto 9.2., bajo licencia con régimen de exclusividad

y durante el Periodo de Exclusividad establecido en el punto 13.3.

del Pliego.

9.2. La S. P. S. I. prestará, en régimen de exclusividad,

los siguientes servicios:

-Telefonía Internacional

-Telefonía Internacional para abonados preferenciales.

-Datos Internacional, Telex internacional y Enlaces punto a punto

internacionales arrendados para telefonía, transmisión

de datos, y/o servicios de valor agregado, con los alcances establecidos

en el punto 8.9.

9.3. Luego del Período de Exclusividad, todos los servicios

internacionales, sin exclusiones, serán prestados en régimen

de competencia, sin perjuicio de las normas establecidas la Autoridad

Regulatoria.

Las tarifas a aplicar recíprocamente a partir del vencimiento

del Periodo de Exclusividad, para potenciales competidores, tendrá

bases no discriminatorias. Serán de un valor tal que de

ninguna manera desalentaran la competencia. Después de

dicho Período quedara abierta la competencia a través

de instalaciones separadas o reventa de servicios, usando instalaciones

de otra empresa prestadora. La Autoridad Regulatoria establecerá

las normas que regirán la prestación de los servicios

internacionales, luego del período de Exclusividad, teniendo

en cuenta lo determinado en los párrafos precedentes de

este punto y evaluando las condiciones de competencia existentes

en tal momento.

9.4. Servicios Excluidos de la S. P. S.I.

Los servicios fronterizos internacionales, locales y regionales

que formaran parte de los servicios prestados por la Sociedades

Licenciatarias, y que esteran excluidos de la prestación

de la S. P. S. I. El detalle de estos servicios se proveerá

en el periodo de acceso a la información.

Los servicios internacionales indicados como excluidos seguirán

operando como lo hacen en la actualidad, exclusivamente como trafico

terminal entre el país correspondiente y viceversa, y a

todos los efectos el trafico será propio de las Sociedades

Licenciatarias.

9.5. Las Sociedades Licenciatarias deberán mantener, en

calidad y cantidad, para la utilización exclusiva y permanente

S. P. S. I., los circuitos que a la fecha de Toma de Posesión,

sean utilizados por el servicio internacional de ENTel pertenecientes

a enlaces terrestres con estaciones terrenas y a los sistemas

de alta capacidad con Brasil, Paraguay, Bolivia, Chile y Uruguay.

9.6. Los actuales usuarios de las centrales de abonados preferenciales

de telefonía y telex internacionales tendrán derecho

a mantener la conexión a estos servicios.

9.
  1. Desde la fecha de la Toma de Posesión, la S. P. S.

I. abonará a la Secretaría de Comunicaciones, o

directamente por cuenta de esta si así correspondiere,

los nuevos aportes de capital o por cualquier concepto que haya

que realizar a INTELSAT e INMARSART.

La representación del Signatario argentino ante la Junta

de Gobernadores de INTELSAT queda a cargo de la Secretaría

de Comunicaciones. La autoridad competente en cada caso reglamentara

la representación del Signatario argentino ante los órganos

de INTELSAT y de INMARSAT, cuyo detalle se entregará en

el período de acceso a la información.

9.8. La S. P. S. I. no podrá reducir las modalidades actuales

de los servicios internacionales. Toda modificación de

la capacidad operativa deberá ser informada fundadamente

a la Autoridad Regulatoria y para el caso que resultara una disminución

de servicios, tal modificación requerirá autorización

expresa de dicha Autoridad.

9.9. Con respecto a los bienes y servicios internacionales, las

Sociedades Licenciatarias podrán, una vez vencido el Periodo

de Exclusividad, proponer conjuntamente a la Autoridad Regulatoria

su prestación en una forma distinta a la prevista en este

Pliego, ya sea:

9.9.1. La división de bienes y servicios en forma tal que

cada Sociedad Licenciataria lo realice por si misma, siempre que,

como mínimo, las metas obligatorias especificadas en el

Capítulo X sean cumplidas.

9.9.2. Enajenando todos los bienes y servicios a uno o varios

terceros bajo la misma condición de continuidad y calidad

de servicios.

Cualquier combinación de las alternativas anteriores.

La Autoridad Regulatoria, según el esquema que se proponga,

deberá evaluar las condiciones de competencia existentes

y, de ser necesario, establecerá las reglas de asignación

de utilidades especificadas, que deberán representar un

retorno razonable e incentivar a los Prestadores. La Autoridad

Regulatoria deberá evaluar también la calidad del

eventual Operador sucesor.

9.10. La S.P.S.I. y sus sucesores, si los hubiere de acuerdo al

punto 9.9., están obligada a poner disposición de

las Sociedades Licenciatarias todas las facilidades requeridas

para atender la demanda de tráfico que éstas originen.

9.11. La S.S.E.C. prestará, en régimen de competencia,

los servicios:

-Télex Nacional

-Datos Nacional (ARPAC)

-Radio Móvil Marítimo

El ámbito de prestación abarca la totalidad del

territorio nacional.

9.12. La SSEC podrá solicitar licencias para prestar otros

servicios no incluidos en el punto 9. 11.

9.13. La S.P.S.I. y la S.S.E.C. deberán organizar su contabilidad

en forma tal de tener claramente separadas las cuentas de cada

tipo de servicio que presten.

CAPITULO X

Obligaciones de las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I. y la

S.S.E.C.

10.1 Obligaciones de prestación del Servicio Básico

Telefónico.

10.1.1. A los efectos de dar cumplimiento a las normas y recomendaciones

inherentes a la prestación de los servicios, su calidad

y el cumplimiento de las reglas del buen arte, cada Sociedad Licenciataria

en su Región y la S.P.S.I. deberán satisfacer lo

indicado en este Capítulo, como así las disposiciones

nacionales, provinciales y municipales.

10.1.2. Las Sociedades Licenciatarias y la S.P.S.I., están

obligadas a asegurar la continuidad, dad, igualdad y generalidad

de la prestación de los servicios públicos a su

cargo.

Sociedad Licenciatarias y la SPSI están obligadas a asegurar

la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de la prestación

de los servicios públicos a su cargo.

10.1.3. Cada Sociedad Licenciataria en su Región y la S.P.S.I.

deberán disponer del equipamiento instrumental necesario

para posibilitar que la Autoridad Regulatoria, en debida forma

pueda realizar sus funciones de control y fiscalización.

Estarán obligadas a permitir el libre acceso Autoridad

Regulatoria y brindar toda la información que les sea requerida

por esta, en los que fijen en cada oportunidad.

10.1.4. Cada Sociedad Licenciataria en su Región deberá

dar cumplimiento a planes mínimos Servicios Públicos

y Semipúblicos en las localidades seleccionadas, que se

informarán en el periodo de acceso a la información

y en las siguientes cantidades:

10.1.4.1. Durante el Periodo de Exclusividad en 400 localidades

de la Región Norte y en 280 localidades de la Región

Sur.

10.1.4.2. Para acceder a la Prórroga de Exclusividad en

200 localidades adicionales de la Región Norte y en 140

localidades adicionales de la Región Sur.

10.1.4.3. En ambos casos deberá presentar a la Autoridad

Regulatoria los planes respectivos antes del 8 de octubre de 1992,

para el supuesto previsto en 10.1.4.1. y antes del 8 de octubre

de para el caso referido en 10.1.4.2.

10.1.5. Es obligatorio no desconectar a ninguna población

del servicio nacional vía satélite. Si existieran

medios alternativos de telecomunicaciones eficientes, el uso de

éstos deberán ser previamente autorizados por la

Autoridad Regulatoria

10.1.6. Servicio gratuito para emergencias.

Estará a disposición del público un servicio

gratuito para llamadas de emergencia a la policía, bomberos,

ambulancias y relativas a siniestros de negación con numeración

uniforme de carácter

10.1.7. Figuración en guía y servicio de información.

Las Sociedades Licenciatarias y la S.P.S.I. estarán obligadas

a suministrar anualmente en forma gratuita, la guía de

usuarios abonados al servicio, conforme con los recaudos establecidos

Autoridad Regulatoria.

Las Sociedades Licenciatarias y la S.P.S.I. proveerán un

servicio de información por el cual todo usuario abonado

al servicio podrá obtener información sobre los

números de sus abonados en guía.

Este servicio podrá ser a titulo oneroso.

10.1.8. Metas de servicio.

En el Anexo X.1 se establecen las metas de prestación del

Servicio Básico divididas en dos categorías: obligatorias

y no obligatorias.

10.1.8.1. Las metas obligatorias son:

1-Penetración de la red: el número de líneas

conmutadas en operación a proveer en cada provincia (y

en la zona respectiva de AMBA).

2 -Eficiencia de llamadas:

a -Eficiencia en completar las llamadas locales dentro de la Región.

b -Eficiencia en completar las llamadas interurbanas dentro de

la Región.

c -Eficiencia en completar las llamadas internacionales.

3 -Eficiencia de servicios de operador:

a -Servicio de Información: porcentaje de llamadas contestadas

dentro de los 20 segundos.

b- Servicio de Reparación: porcentaje de llamadas contestadas

dentro de los 10 segundos.

c - Servicio de llamadas interurbanas asistidas por operador:

porcentaje de llamadas contestadas dentro de los 10 segundos.

d- Servicio de llamadas internacionales asistidas por operador

porcentaje de llamadas contestadas dentro de los 10 segundos .

4 -Incidencia de fallas en la red telefónica local:

a -Fallas en la planta externa por cada 100 líneas de acceso

principales.

b -Fallas en la planta interna por cada 100 líneas de acceso

principales.

c -Demoras en reparar fallas en la red telefónica local.

5 -Promedio de tiempo de espera para la instalación.

10.1.8.2. Las metas no obligatorias son:

1 -Eficiencia en completar llamadas interregionales locales.

2 -Eficiencia en completar llamadas interregionales interurbanas.

3 -Incidencia de fallas de teléfonos públicos automáticos

(T.P.A.).

a- Número de fallas reparadas en estaciones de TPA por

cada 100 estaciones.

b -Demoras en reparar estaciones de TPA: número de días

promedio de servicio interrumpido por falla reparada.

10.1.8.3. Modificación de metas de servicio.

10.1.8.3.1. Durante el Período de Exclusividad y en su

caso durante la Prórroga de dicho Período, cada

Sociedad Licenciataria podrá proponer la modificación

de las metas de servicio, solicitando la previa autorización

a la Autoridad Regulatoria. Si tales modificaciones fueran autorizadas

y recibieran la calificación de "mejoramiento de metas",

tal hecho será valorado por la Autoridad Regulatoria, al

tiempo de aplicar las penalidades previstas en el Capítulo

XIII .

La Autoridad Regulatoria, por decisión fundada, podrá

solicitar, en atención a la calidad y eficiencia de servicios,

la modificación de las metas de servicio con la calificación

de "mejoramiento de metas.". Tal modificación

requerirá para su aplicación la conformidad de las

Sociedades Licenciatarias. Si éstas no prestaran su conformidad,

la razonabilidad de tal hecho será valorada por la Autoridad

Regulatoria al tiempo de aplicar las penalidades previstas en

el Capítulo XIII.

10.1.8.3.2. A partir del Período de Exclusividad.

La Autoridad Regulatoria establecerá las metas de servicio

que se aplicaran una vez vencido el Periodo de Exclusividad.

10.1.8.4. Cada Sociedad Licenciataria estará obligada a

verificar el cumplimiento de las metas de servicio y a informar

al respecto a la Autoridad Regulatoria anualmente. Esta, a su

vez, tendrá atribuciones para realizar sus propias verificaciones

y para revisar los procedimientos y las constancias que sustentan

dichos informes y a exigir las modificaciones necesarias de procedimiento

para mejorar la exactitud de la información.

10.1.8.5. Para acceder a la prórroga del Período

de Exclusividad a que hace referencia el punto 13.5, las Sociedades

Licenciatarias y la SPSI deben cumplir con lo establecido en el

punto 10. 1.4.2, haber alcanzado las líneas a 1996 para

extensión del Período de Exclusividad, según

el Capítulo X, y haber logrado las metas fijadas en 10.1.8.1,

Apartados 2, 3, 4 y 5 con un 5 % de mejora. En caso de ser superior

las fijadas para el año 2000, se tomará las del

año 2000.

10.2. Obligaciones contables e información respecto de

la rentabilidad del servicio.

10.2.1. La fecha de cierre contable de las Sociedades Licenciatarias,

la S.P.S.I. y la S.S.E.C. será el 30 de septiembre de cada

año.

A partir del 30 de septiembre de 1991 la información extraída

de los estados contables de cada Prestador deberá ser suficiente

para preparar y someter a la Autoridad Regulatoria cuadros anuales

demostrativos de rentabilidad de los servicios que presten, en

forma separada de lo relativo a otras actividades. Además

deberá aportar información estimativa sobre bases

comprobables del costo marginal de la prestación del servicio

residencial. A partir del ejercicio cerrado el 30 de setiembre

de 1994, los cuadros a suministrar deberán discriminar

los servicios, conforme a las practicas generalmente aceptadas

en actividad, que establecerá la Autoridad Regulatoria

a más tardar el 30 de setiembre de 1992. A titulo indicativo

se enuncia la información a suministrar sobre ingreso por

servicios, inversión directa o servicio, costo directo

por servicio, inversión y costo general no vinculado directamente

a cada servicio, con relación a los siguientes servicios:

-a abonados de servicios residenciales;

-a abonados de servicios comerciales;

-alquiler de líneas conmutadas para residencia;

-alquiler de líneas conmutadas para uso comercial;

-servicio medido;

-llamadas interurbanas (a) intrarregionales, b) interregionales;

-llamadas internacionales;

-circuitos privados interregionales;

-circuitos privados para servicio internacional.

10.2.2. La Autoridad Regulatoria podrá requerir información

acerca de los criterios y métodos aplicados para asignar

costos entre servicios comunes. Además podrá establecer

normas respecto de los principios conforme a los cuales se realizará

dicha asignación, y sistemas uniformes de contabilidad

para el registro de la información destinada a los estados

contables y a los informes de rentabilidad de los servicios. El

Poder Ejecutivo Nacional informará antes del 28 de febrero

de 1990 criterios contables a utilizar a partir de la Toma de

Posición.

Está prohibido utilizar los ingresos del Servicio Básico

para subsidiar la prestación de servicios de la S.P.S.I.,

de la S.S.E.C. u otra empresa que preste servicios en régimen

de competencia.

10.2.3. Antes del 30 de marzo de 1991 1a Autoridad Regulatoria

especificará los requisitos que deberá reunir la

información sobre la rentabilidad del servicio, teniendo

en cuenta para ello lo establecido también en el Capítulo

XII del Pliego.

10.2.4. La Autoridad Regulatoria podrá solicitar todo tipo

de informes que deberán ser proporcionados en los plazos

que se fijen en cada oportunidad. Las Sociedades Licenciatarias,

la S.P.S.I. y la S.S.E.C. deberán permitir el libre acceso

de la Autoridad Regulatoria a los libros, documentación

contable e información registrada bajo cualquier forma.

10.3. Normas Técnicas.

Las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I. y la S.S.E.C. estarán

obligadas a respetar las normas técnicas aplicables y las

establecidas por la Autoridad Regulatoria en cuanto se refieren

a compatibilidad operativa, calidad mínima de servicio

e interconexión de redes. En la medida en que estas normas

no se estuvieran cumpliendo a la fecha de Toma de Posesión,

la Autoridad Regulatoria otorgará un plazo razonable para

cumplirlas.

10.4. Interconexión de redes.

10.4.1. Las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I. y la S.S.E.C.

deberán interconectar sus redes, según los recaudos

establecidos por la Autoridad Regulatoria a los efectos de asegurar

la continuidad, expansión y calidad de los servicios.

En todos los casos deberá proveerse centros de conexión

y facilidades en número y con capacidad suficiente para

atender en forma no discriminatoria la demanda de tráfico.

Los precios de la interconexión deberán no ser discriminatorios

y publicados.

10.4.2. Durante el Período de Exclusividad las Sociedades

Licenciatarias deberán interconectar sus redes a fin de

proveer llamadas locales dentro del AMBA. Las Sociedades Licenciatarias

estarán en libertad de convenir un plan para el desarrollo

de la red local del AMBA que involucre la conexión directa

de conmutadores locales pertenecientes a las dos Sociedades Licenciatarias.

El convenio no podrá afectar bajo ningún aspecto

las disposiciones de este Capítulo y del Capítulo

XII del Pliego. A tales efectos deberán informar lo convenido

a la Autoridad Regulatoria. Sin embargo, si cualquiera de las

Sociedades Licenciatarias lo requiriera, la Autoridad Regulatoria

determinará un plan bajo el cual las redes de las Sociedades

Licenciatarias se interconecten sólo a través de

conmutadores Tandem. La Autoridad Regulatoria también determinará

un período razonable para la implementación de este

plan, tomando en cuenta tanto la necesidad de asegurar que los

costos de reconfiguración de la red no sean excesivos,

como la continuidad y calidad del servicio.

10.4.3. Interregional:

Las Sociedades Licenciatarias deberán interconectar sus

redes a fin de proveer servicios entre Regiones. Las Sociedades

Licenciatarias estarán en libertad de convenir los términos

y condiciones de interconexión, que no podrán afectar

bajo ningún aspecto las disposiciones de este Capítulo

y del Capítulo XII del Pliego. A sus efectos deberán

informar lo convenido a la Autoridad Regulatoria. Cuando las sociedades

Licenciatarias no lograran un acuerdo, la Autoridad Regulatoria

tendrá la potestad de determinar tales términos

y condiciones. Los cargos de interconexión determinados

por la Autoridad Regulatoria serán calculados para cubrir

los costos de provisión del servicio, incluyendo un retorno

razonable sobre los activos fijos sujetos a explotación

empleados.

10.4.4. Operadores Independientes de redes locales.

Las Sociedades Licenciatarias y los Operadores Independientes

de redes locales podrán convenir los términos y

condiciones de interconexión, que no podrán afectar

bajo ningún aspecto las cláusulas contenidas en

este Capítulo y en el Capítulo XII del Pliego. A

sus efectos deberán informar lo convenido a la Autoridad

Regulatoria. Si las partes no lograran aun acuerdo la Autoridad

Regulatoria tendrá la potestad de determinar tales términos

y condiciones. Los cargos de interconexión determinados

por la Autoridad Regulatoria serán calculados para cubrir

los costos de provisión del servicio, incluyendo un retorno

razonable sobre los activos fijos sujetos a explotación

empleados.

10.4.5. Vencido el Período de Exclusividad:

a)

La S.P.S.I. estará obligada a interconectarse en forma

no discriminatoria con Prestadores que entren a competir en la

prestación del servicio telefónico urbano y/o interurbano.

b)

Cada Sociedad Licenciataria y los Operadores Independientes

que prestaran el servicio telefónico básico estarán

obligados a interconectarse en forma no discriminatoria con los

Operadores Independientes que presten el servicio internacional.

c)

Las Sociedades Licenciatarias deberán atender toda demanda

razonable de interconexión con las redes atendidas por

Prestadores competidores. No estarán obligados sin embargo

a alquilar circuitos dentro de fas área de sus licencias

a dichos Prestadores.

10.4.6. Prestadores competitivos de servicios públicos

de telecomunicaciones.

Una vez vencido Período de Exclusividad, las Sociedades

Licenciatarias estarán obligadas a permitir el acceso de

sus usuarios a las redes de prestadores competitivos en condiciones

que, en la medida de las restricciones técnicas, sean equivalentes

a aquellas en las cuales el servicio es prestado en sus redes

a sus propios usuarios. Las Sociedades Licenciatarias podrán

convenir con prestadores competitivos los términos y condiciones

de interconexión, que no podrán afectar bajo ningún

aspecto las disposiciones contenidas en este Capítulo y

en el Capítulo XII del Pliego. A sus efectos deberán

informar lo convenido a la Autoridad Regulatoria. Si las partes

no lograran un acuerdo la Autoridad Regulatoria tendrá

la potestad de determinar tales términos y condiciones.

Los cargos de interconexión determinados por la Autoridad

Regulatoria serán calculados para cubrir los costos de

provisión del servicio, incluyendo una tasa de retorno

razonable sobre los activos fijos sujetos a explotación

empleados.

10.4.7. Igualdad de acceso para prestadores de servicios de datos

y otros servicios de valor agregado.

Las Sociedades Licenciatarias tendrán la obligación

de proporcionar en forma no discriminatoria y en la medida de

su disponibilidad el acceso a la red pública a los prestadores

que compiten en servicios de datos u otros de valor agregado.

En estos casos los precios de interconexión provista por

la Sociedad Licenciataria deberán reflejar las tarifas

normales no discriminatorias por la utilización de instalaciones

y servicios de su red.

10.5. Obligaciones de la S.S.E.C.

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los puntos 10.2,

10.3, y 10.4, la S.S.E.C. está obligada a su respecto a

dar cumplimiento a lo prescripto en los puntos 10.1.1., 10.1.2.

y 10.1.3.

10.6. Prohibición de subsidios cruzados.

Queda prohibido para las Sociedades Licenciatarias utilizar ingresos

provenientes de la prestación del Servicio Básico

Telefónico para subsidiar la prestación de servicios

en régimen de competencia.

10.7. Todo conflicto entre Prestadores relativos a la prestación

de servicios públicos de telecomunicaciones será

resuelto por la Autoridad Regulatoria.

CAPITULO XI

La Autoridad Regulatoria

11.1. La Autoridad Regulatoria es la Secretaría de Comunicaciones

conforme a lo dispuesto por decreto Nº 64/90.

11.2. Las Sociedades Licenciatarias, la S. P. S. I., la S. S.

E. C. y los Operadores Independientes, abonarán una tasa

en concepto de control, fiscalización y verificación

que ingresará a un fondo especial que se creará

al efecto, equivalente a una proporción de los ingresos

totales netos de los impuestos y tasas que graven la prestación

de los servicios, excepto la tasa a que se refiere este punto.

El por ciento será fijado por disposición legal

antes del 28 de febrero próximo y no excederá el

0,75%.

11.3. Los principios básicos y conceptos generales del

marco regulatorio al que estarán sujetos los Prestadores

a partir de la Toma de Posesión será dispuesto por

Decreto antes del 28 de febrero de 1990 tomando en consideración

los principios establecidos en este Pliego. La Autoridad Regulatoria

tendrá a su cargo la interpretación detallada de

tales normas con criterio de equidad y razonabilidad.

CAPITULO XII

Regulación de las Tarifas de los Servicios Básicos.

12.1. Las Sociedades Licenciatarias deberán lograr una

reducción del nivel general de tarifas por Servicios Básicos

con relación a la inflación durante el Período

de Exclusividad, de acuerdo al mecanismo establecido en los puntos

siguientes.

12.2. Tarifas vigentes a la Toma de Posesión.

Las tarifas serán ajustadas en el período anterior

a la fecha de presentación de las ofertas a un nivel adecuado

para proporcionar a un Operador eficiente una tasa de retorno

razonable sobre los Activos Fijos sujetos a Explotación.

En el período intermedio entre este ajuste y la Toma de

Posesión, las tarifas serán actualizadas de acuerdo

con la evolución mensual del Indice de Precios al Consumidor.

12.3. Ajustes de Tarifas durante el Período de Transición.

12.3.1. Durante el período inicial de dos años siguientes

a la Toma de Posesión, las Sociedades Licenciatarias podrán

seguir actualizando sus tarifas de acuerdo con la evolución

mensual del Indice de Precios al Consumidor.

12.3.2. Las Sociedades Licenciatarias también gozarán

del derecho de ajustar el nivel real de las tarifas a los SEIS

(6), DOCE (12), DIEZ Y OCHO (18) y VEINTICUATRO (24) meses de

la Toma de Posesión a los efectos de alcanzar una tasa

de retorno del 16 % anual sobre los Activos Fijos Sujetos a Explotación

conforme a la fórmula consignada en el Anexo XII.1. Para

proceder al ajuste del nivel real de tarifas a los SEIS (6), DOCE

(12), DIEZ Y OCHO (18) y VEINTICUATRO (24), meses, las Sociedades

Licenciatarias deberán presentar a la Autoridad Regulatoria

la información que se establece en el punto 10.2.3. Los

Activos Fijos Sujetos a Explotación resultan del inventario

que transferirá ENTel a las Sociedades Licenciatarias valuadas

por los Valuadores contratados, con más las inversiones

a realizar por las Sociedades Licenciatarias para cumplir con

la metas de expansión y eficiencia de servicios que se

fijan en el presente Pliego, menos las amortizaciones que este

Pliego especifica según el tipo de activo. Si debido a

dichos ajustes la Sociedad Licenciataria obtiene una utilidad

que supere dicha tasa de retorno, la utilidad excedente con relación

a este nivel deberá ser devuelta mediante una reducción

en el nivel real de tarifas aplicable mes a mes durante un año.

12.3.3. Durante el Período de Transición las Tarifas

Residenciales no podrán aumentar en términos reales,

salvo lo necesario para mantener la dispersión existente

a la Toma de Posesión.

12.3.4. A las Sociedades Licenciatarias se les requerirá

que provean a la Autoridad Regulatoria estimaciones anuales preliminares

de la tasa de retorno. Esta información debe ser provista

dentro del primer trimestre del respectivo ejercicio económico.

12.3.5. Antes del 31/1/90, ENTel comunicara los importes de Activos

Fijos Sujetos a Explotación que ENTel transferirá

a cada Sociedad Licenciataria, a la SPSI y la SSEC.

12.3.6. A los efectos del calculo de la tarifa, los Activos Fijos

Sujetos a Explotación no podrán ser revaluados técnicamente.

12.4. Tarifas durante el Período de Exclusividad.

En el Período de Exclusividad, serán aplicables

las siguientes formas:

12.4.1 Las Sociedades Licenciatarias deberán reducir a

partir del final del Período de Transición, el nivel

general de sus tarifas, neto de derechos de conexión, en

términos reales, expresadas en unidades de medidas homogéneas,

en un 2 % anual respecto del año anterior, tomando como

referencia la evolución mensual del Indice de Precios al

Consumidor. En cumplimiento de esta obligación será

un requisito indispensable para acceder a la prorroga de tres

(3) años del Período de Exclusividad.

12.4.2. Será requisito para acceder a la prorroga de TRES

(3) años del Período de Exclusividad que las Sociedades

Licenciatarias demuestren que las Tarifas Residenciales han aumentado

a un ritmo menos acelerado al de la inflación durante el

Período de Exclusividad, excepto en lo necesario para reducir

en un 50 % la diferencia en la dispersión de tarifas existente

a la Toma de Posesión con respecto a la dispersión

que se informara antes del 28 de febrero de 1990, reducción

que tendrá que hacerse en tramos anuales similares.

12.5. Tarifas durante el Período de Prorroga de la Exclusividad.

Durante el Período de Prorroga de la Exclusividad las Sociedades

Licenciatarias deberán reducir el nivel general de sus

tarifas, netas de derechos de conexión en términos

reales en un 4% anual respecto del año anterior tomando

como referencia la evolución mensual del Indice de Precios

al Consumidor. Las Tarifas Residenciales solo podrán variar

en la medida necesaria para eliminar la diferencia de dispersión

de tarifas existentes entre el comienzo del Período de

Prorroga de la Exclusividad y el que se fijará como meta

y que será informada antes del 28 de febrero de 1990.

12.6. Tarifas luego del Período de Exclusividad.

Las Sociedades Licenciatarias gozarán del derecho de renegociar

los acuerdos relativos a la regulación de tarifas y metas

de desempeño con la Autoridad Regulatoria. La Autoridad

Regulatoria solo controlara el ajuste real de las tarifas y las

metas de desempeño correspondientes a aquellos servicios

y aquellas zonas del país en que a su juicio aun no exista

competencia efectiva. En el caso de que las Sociedades Licenciatarias

no lleguen a un acuerdo con la Autoridad Regulatoria respecto

a la regulación de tarifas y metas de desempeño,

estas serán determinadas por la Autoridad Regulatoria con

la aprobación del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

12.7. Derecho de Conexión.

Las Sociedades Licenciatarias solo podrán percibir un derecho

de conexión equivalente al 50 % del costo directo de la

línea para el Servicio Familiar y del 100 % para el resto.

Durante el Período de Transmisión las Sociedades

Licenciatarias deberán contabilizar los derechos de conexión

como tarifas de la actividad telefónica. A partir del 3er.

año de la Toma de Posesión las Sociedades Licenciatarias

solo podrán percibir un derecho de conexión entregando

a cambio un instrumento de deuda expresado en dólares estadounidenses,

con un plazo de vencimiento de 5 años a partir de su emisión

y con un interés del 7% anual (salvo que la Autoridad,

Regulatoria resolviera variar esta tasa de interés según

las condiciones del mercado).

12.8. Mantenimiento de Línea

Las Sociedades Licenciatarias podrán percibir una cuota

fija equivalente al valor de un número de pulsos en concepto

de mantenimiento de línea, valor este que deberá

someter a la aprobación de la Autoridad Regulatoria.

12.9. Operadores Independientes. Vinculación con la Sociedad

Licenciataria.

La Sociedad Licenciataria acordará con los operadores Independientes

de su Región las cargas por vinculo de conexión.

En caso de falta de acuerdo decidirá la Autoridad Regulatoria.

12.10. Variaciones mensuales de tarifas.

Las variaciones mensuales de tarifas serán publicadas por

la Sociedad Licenciataria dentro de los 4 días de conocido

el índice de Precios al consumidor del mes calendario inmediato

anterior e incluirán cualquier variación por otro

concepto que corresponda aplicar.

Si el período de medición no corresponde exactamente

a esa fecha, la Sociedad Licenciataria deberá aplicar la

tarifa vigente hasta esa fecha a todos los conceptos devengados,

ya se trate de trafico, abonos u otros conceptos y podrán

iniciar la aplicación de la nueva tarifa el día

siguiente de la publicación citada.

12.11. No se aplicarán al régimen de tarifas y precios

de las licenciatarias, congelamientos administraciones y/o controles

de precios basados de Ley de Abastecimiento 20.680 u otra que

la reemplace.

Si a pesar de esta estipulación se obligara a la Sociedad

Licenciataria a adecuarse a un régimen de control de precios,

la Sociedad Licenciataria tendrá derecho a una compensación

equivalente.

12.12. La Autoridad Regulatoria determinara los recaudos mínimos

que deberán contener las facturas por los Servicios Básicos

a efectos de proveer una adecuada información a los usuarios.

12.13. Las Sociedades Licenciatarias y la SPSI deberán

informar mensualmente a la autoridad regulatoria sobre las actualizaciones

o reajustes de tarifas que realicen, haciendo conocer en debida

forma los cálculos que se hayan practicado, detallando

índices aplicados y cuando otro dato sea menester.

La Autoridad Regulatoria verificará la aplicación

del régimen de tarifas, y en el caso de comprobar que no

se cumple con lo establecido en este capítulo, emitirá

la orden pertinente, la que será de cumplimiento obligatorio.

La Autoridad regulatoria tendrá las atribuciones generales

de fiscalización y verificación de tarifas y podrá

exigir las modificaciones necesarias de procedimiento para mejorar

la exactitud de la información solicitada.

CAPITULO XIII

Régimen Jurídico de las Licencias

13.1. Las licencias a las Sociedades Licenciatarias, a la S.P.S.I.

y a la S.S.E.C., serán otorgadas antes de la fecha de Toma

de Posesión y entrarán en vigencia en dicha fecha,

si se cumplen las condiciones establecidas en el punto 7.6 del

Pliego.

13.2. Las licencias les otorgarán a las Sociedades Licenciatarias,

a la S.P.S.I. y a la S.S.E.C. los derechos y obligaciones de prestadores

de servicios públicos de telecomunicaciones, en un todo

de acuerdo con las normas que rijan la actividad.

13.3. Licencias con régimen de exclusividad.

A cada una de las Sociedades Licenciatarias y a la S.P.S.I. se

le otorgarán licencias, con régimen de exclusividad,

para la prestación de los siguientes servicios:

a)

A cada Sociedad Licenciataria en su Región para los

servicios públicos de: telefonía urbana e interurbana

y las líneas punto a punto arrendadas de estos servicios.

b)

A la S.P.S.I.: Los servicios establecidos en el punto 9.2 del

pliego.

13.4. Período de Exclusividad.

Las licencias con régimen de exclusividad, serán

otorgadas por un plazo de CINCO (5) años, contados partir

de los DOS años de la fecha de Torna de Posesión.

E1 período inicial de DOS (2) años se prevé,

para que las Sociedades Licenciatarias y la S.P.S.I. se reorganicen

y coordinen entre si la prestación de los servicios.

El Período de Exclusividad comienza en la fecha de la Toma

de Posesión y finaliza el 8 de octubre de 1997.

13.5. Prórroga del Período de Exclusividad.

Las Sociedades Licenciatarias y la S.P.S.I. tendrán derecho

a que la Autoridad Regulatoria les conceda una prórroga

del Período de Exclusividad por un término adicional

de TRES (3) años hasta la fecha final del 8 de octubre

del año 2000.

A tal fin las Sociedades Licenciatarias y 1a S.P.S.I., deberán

notificar fehacientemente a la Autoridad Regulatoria con una antelación

no menor a TREINTA (30) días hábiles administrativos

a la finalización del Período de Exclusividad, su

intención de acceder a la prórroga del período

de Exclusividad.

La Autoridad Regulatoria dentro del término de TREINTA

(30) días hábiles administrativos contados desde

la recepción de la citada comunicación fehaciente,

concederá la prórroga de Período de Exclusividad,

siempre que cada Sociedad Licenciataria y la S.P.S. I. hubiesen

cumplido, cada una ellas individualmente, con lo establecido en

los Capítulos X y XII en el período hasta 1997,

y se comprometan a cumplir con las disposiciones adicionales contenida

en esos Capítulos con relación al período

hasta el año 2000.

13.6. Licencia con régimen de competencia.

A la S.S.E C. se le otorgará Licencia, con régimen

de competencia, para la prestación de los servicios establecidos

en el punto 9.11. del Pliego.

13.7. Nueva Licencia a las Sociedades Licenciatarias y a la S.P.S.I.

13.7.1. Sociedades Licenciatarias.

Vencido el Período de Exclusividad, y en su caso la Prórroga

de dicho Período, las Sociedades Licenciatarias podrán

recibir licencias para: a) prestar servicios de datos y otros

servicios de Valor Agregado, incluyendo servicios de Télex,

en competencia con otros prestadores, b) prestar los servicios

comprendidos en su licencia original fuera de cada una de sus

Regiones.

13.7.2. S.P.S.I.

Vencido el Período de Exclusividad, y en su caso la Prórroga

de dicho Período, la S.P.S.I. podrá recibir licencia

para prestar otros servicios públicos internacionales de

telecomunicaciones, no previstos en el punto 9.2 del Pliego.

13.8. Licencias para la prestación del Servicio Básico

Telefónico.

Vencido el Período de Exclusividad, se podrán otorgar

licencias mediante concurso público para prestar Servicio

Básico Telefónico en cualquier zona del país.

A partir del vencimiento del Período de Exclusividad, las

Sociedades Licenciatarias deberán asegurar y proveer el

acceso de todos los enlaces requeridos por otro prestador, bajo

las condiciones técnicas impuestas por la Autoridad Regulatoria,

quien ejercerá el control de su cumplimiento y decidirá

en caso necesario, lo pertinente.

13.9. Licencias para la prestación de servicios no incluidos

en la definición de Servido Básico Telefónico.

A partir de la fecha de Toma de Posesión se podrán

otorgar licencias, en el régimen de competencia, para la

prestación de servicios públicos de telecomunicaciones,

excepto radiodifusión, no incluidos en la definición

de Servicio Básico Telefónico.

Las licencias se otorgarán directamente, excepto lo dispuesto

en el parrado siguiente, a los interesados que lo soliciten, según

las disposiciones aplicables y normas que se establecerán

antes de la fecha de Toma de Posesión.

Cuando la prestación del servicio implique el uso de frecuencias

del espectro radioeléctrico u otros medios de carácter

escaso, a juicio de la Autoridad Regulatoria, las licencias serán

otorgadas mediante concurso público.

13.10. Régimen de penalidades.

13.10.1. Las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I. y la S.S.E.C.,

serán pasibles de ser sancionadas con:

1) Apercibimiento.

2) Multa.

3) Caducidad del régimen de exclusividad.

4) Caducidad de la licencia.

13.10.2. Las sanciones previstas en los incisos 1), 2), y 3) del

punto 13.10.1. serán aplicadas por la Autoridad Regulatoria

y la establecida en el inciso 4) del punto 13.10. 1 por el Poder

Ejecutivo Nacional.

13.10.3. Para la aplicación de las sanciones, se evaluarán

la gravedad del incumplimiento, los hechos previstos en el punto

10.1.8.3. del Pliego y las dificultades o perjuicios ocasionados

al servicio prestado.

La reiteración de incumplimientos, se considerará

agravante para la aplicación de las sanciones.

13.10.4. Serán sancionados con apercibimiento o multa los

incumplimientos de cada Sociedad Licenciataria, de las S.P.S.I.

o de la S.S.E.C., en los términos que se darán a

conocer por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional como máximo

el 28 de febrero de 1990.

13.10.5. Serán sancionados con caducidad del régimen

de exclusividad los incumplimientos de cada Sociedad Licenciataria

y/o de la S.P.S.I. en caso de reiteración de sanciones

de multas u por incumplimiento de las metas de servicio obligatorias,

en los términos que se dan a conocer por Decreto del Poder

Ejecutivo Nacional el 28 de febrero de 1990.

Para las Sociedades Licenciatarias, la Autoridad Regulatoria podrá

aplicar la sanción de caducidad del régimen de exclusividad,

cuando una Sociedad Licenciataria no cumpla con las metas de servicio

obligatoria referidas a la penetración de la red (punto

10.1.8.1. del Pliego) para una provincia determinada en DOS (2)

años sucesivos, y no pueda justificar su incumplimiento

en función de factores que estén fuera de su control.

13.10.6. Son causales de la caducidad de la licencia de cada Sociedad

Licenciataria, de la S.P.S.I. y/o de la S.S.E.C.:

a)

El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones a cargo

de cada Sociedad Licenciataria, y/o la S.P.S.I. y/o la S.S.E.C.

b)

La interrupción total o parcial reiterada del servicio.

c)

La modificación del objeto social de las Sociedades

Licenciatarias, de la S.P.S.I. y/o de la S.S.E.C. y/o el cambio

de domicilio de ellas fuera de la República Argentina.

d)

La cesión o transferencia, bajo cualquier título,

a terceros de las acciones de las Sociedades Licenciatarias, la

S.P.S.I. y/o de la S.S.E.C., sin autorización previa de

la Autoridad Regulatoria.

e)

La cesión o transferencia, bajo cualquier título

o la constitución de gravámenes, de o sobre, los

bienes afectados al servicio, que reduzcan los servicio prestados,

sin la previa autorización de la Autoridad Regulatoria.

f)

La cesión o transferencia, bajo cualquier título,

de la licencia a terceros, sin autorización previa de la

Autoridad Regulatoria.

g)

La reducción de la participación de la Sociedad

Inversora en la Sociedad Licenciataria a menos del 51 % del capital

accionario, sin autorización de la Autoridad Regulatoria.

h)

La quiebra de las Sociedades Licenciatarias y/o la S.P.S.I.

y/o la S.S.E.C..

l)

La disolución o liquidación de las Sociedades

Licenciatarias y/o la SPSI y/o la SSEC.

13.10.7. Con anterioridad al 28 de febrero de 1990, se darán

a conocer por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional los efectos

de le caducidad de las licencias y los procedimientos que se aplicarán.

13.10.8. En forma previa aplicar las sanciones, se imputara el

incumplimiento a cada Sociedad Licenciataria, a la S.P.S.I. y/o

a la S.S.E.C., y se otorgarán un plazo de DIEZ (10) días

hábiles administrativos, para la producción del

descargo pertinente.

Producido el descargo o vencido el termino para hacerlo, la Autoridad

Regulatoria o el Poder Ejecutivo Nacional en su caso, resolverá

sin otra sustanciación y notificará fehacientemente

la sanción aplicada.

La aplicación de la sanción no exime a cada Sociedad

Licenciataria, a la S.P.S.I. y/o a la S.S.E.C., del cumplimiento

de su obligaciones. A tales efectos al notificar la sanción,

se intimará al cumplimiento de la obligación, en

el plazo razonable que se fije, y bajo apercibimiento de nuevas

sanciones. El incumplimiento de la intimación se considerará

como agravante.

13.11. Régimen de los bienes afectados al servicio público.

13.11.1. Los bienes afectados a la prestación del servicio

público, según lo dispuesto en los puntos 7.2.1.,

7.2.2., 7.8.1., 7.9.1. y 7.9.3. del Pliego, no podrán se

vendidos, cedidos ni transferidos, por cualquier titulo, o gravados

de ninguna forma.

13.11.2. Se exceptúan de la prohibición establecida

en el punto 13.11.1., los actos que previamente autorice la Autoridad

Regulatoria. Para la autorización se deberá evaluar,

además de lo que corresponda, si el bien afectado al servicio

es imprescindible para, o afecta sustancialmente, la prestación

del servicio.

13.11.3. Los actos realizados por las Sociedades Licenciatarias,

la S.P.S.I. o la S.S.E.C., en contravención a lo dispuesto

en los puntos 13.11.1. y 13.11.2., serán nulos de nulidad

absoluta e inoponibles a todos los efectos de la prestación

del servicio.

CAPITULO XIV

Régimen Laboral

14.1. Los conventos laborales vigentes a la Toma de Posesión

serán transferidos a las Sociedades Licenciatarias a la

SSEC y a la SPSI teniendo las mismas toda la flexibilidad que

otorga actualmente la legislación vigente. En cuanto al

Fondo Compensador, el compromiso de aporte empresario seguirá

vigente y ENTel negociara con el sindicato que su administración

salga de la órbita de la empresa.

14.2 La participación accionaria del 10% del personal de

ENTel, que pase a desempeñares en las Sociedades Licenciatarias,

la SSEC y la SPSI, prevista en Art. 9 del Decreto 731/89 no es

objeto del Concurso. ENTel entregará estas acciones en

usufructo a un fondo especial a constituir por este personal.

Las acciones pasarán a ser propiedad del personal cuando

sean abonadas en su totalidad, a cuyo efecto el valor se fija

en el equivalente proporcional por acción que establece

el Art. 5.3 como Precio Base.

A efecto de la participación accionaria del personal se

aplicará lo establecido en el Capítulo III de la

Ley 23.696 en lo referido específicamente a la compra y

tenencia de acciones por el Programa de Propiedad Participada.

Podrá acordarse en el Acuerdo General de Transferencia

que una parte o todos los dividendos correspondientes a las acciones

del fondo especial de los empleados, sean destinadas al pago del

precio de compra de las acciones.

14.3 - En cuento a lo dispuesto por Art. 22 de la Ley23.696, la

condición de empleado de ENTel será acreditada mediante

las constancias de los registros que lleva ENTel de acuerdo a

las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. La adhesión

al acuerdo general de transferencia para la adquisición

y tenencia de acciones será realizada en forma colectiva

a través de las organizaciones sindicales que representen

a los trabajadores de ENTel. Mientras que las acciones no estén

totalmente pagas, las organizaciones sindicales del personal de

ENTel mantendrán la representación frente a las

empresas emisoras de las acciones y al banco fideicomisario que

se resuelva contratar.

Estas disposiciones serán reglamentadas y detalladas en

el Acuerdo General de Transferencia firmarse antes del 8 de octubre

de 1990 y tendrán comienzo de ejecución en la fecha

de Toma de Posesión.

14.4 - Las acciones a recibir por los trabajadores de ENTel serán

del mismo tipo (ordinarias), que las que reciba la Sociedad Inversora

y los demás accionistas, pero constituirán una clase

especial que tendrá derecho a designar un director en el

Directorio de la Sociedad Licenciataria. Este derecho regirá

desde el momento de entrega de las acciones en usufructo y será

ejercido por los representantes de esas acciones establecidos

ut supra mientras no se hallen totalmente pagas y luego por la

Asamblea Especial de accionistas de la clase de acciones que se

constituya a este efecto. Estas acciones gozarán del derecho

a acrecer en igual proporción y condiciones a las de las

demás clases.

14.5 A todos sus efectos, la mención sobre la participación

accionaria del personal de ENTel hecha en el artículo anterior,

debe interpretarse como incluyendo a todo el personal de empresas

privadas que prestan servicio telefónico básico,

según lo mencionado en el Art. 3º del Decreto 731/89.

CAPITULO XV

Política Industrial

15.1. Con relación a la compra de bienes, obras, y servicios,

que realice la Sociedad Licenciataria, se otorgará una

preferencia en favor de la industria nacional instalada al momento

de la provisión del 10% (DIEZ POR CIENTO) en el marco previsto

por el artículo 23 de la Ley 23.697.

15.2. En los casos de provisión de materiales y equipos

para los servicios, a fin de ser considerados de producción

nacional a estos efectos, los proveedores locales deberán

cumplir obligatoriamente con planes de integración mínimos,

que variarán entre un 40% y 60% según el segmento

de producción pertinente, de acuerdo a las pautas de integración

a fijar por la Autoridad Regulatoria.

15.3. A efectos de definir el porcentaje de integración

nacional se considerarán los materiales, materias primas

e insumos de origen nacional en relación al costo total

en puerta de fabrica de los bienes finales con ellos producidos.

Entre los insumos de origen nacional se considerarán la

mano de obra directa, las ingenierías de desarrollo, de

procesos (incluyendo control de calidad), de producto y de software.

15.4. Los planes de integración deberán ser aprobados

y posteriormente controlados por la Autoridad Regulatoria. Será

obligatoria la aprobación del plan de integración,

previo a la firma de contratos con los proveedores, y la Autoridad

Regulatoria verificará el cumplimiento de los mismos durante

el Período de Exclusividad de las prestaciones del servicio.

El no cumplimiento de las pautas de integración comprometidas

dará lugar a as sanciones que se prevean en el marco regulatorio

antes del 28 de febrero de 1990.

15.5. En el proyecto de Ley Sustitutiva del Régimen de

Compra Nacional que el Poder Ejecutivo deberá elevar al

Congreso de la Nación, se respetará la cláusula

anterior.

15.6. Las Sociedades Licencitarias deberán cumplir con

procedimientos para .licitaciones u otros procedimientos competitivos

al asignar contratos para bienes y servicios cuando su valor exceda

un importe de U$S 500.000 en el año. A fin de cumplir estos

procedimientos las Sociedades Licenciatarias deberán:

a. Publicar un aviso detallando la propuesta de adquisición

de bienes y servicios y la fecha para la cual ser requiere, e

invitando a cualquier persona a ofertar la provisión correspondiente

de los bienes y servicios comprendidos; y

b. Otorgar la consideración debida a las ofertas recibidas.

La Autoridad Regulatoria estará facultada para especificar

los procedimientos detallados que deberán seguir las Sociedades

Licenciatarias y verificar a posteriori su aplicación a

fin de determinar su cumplimiento. Si la Autoridad Regulatoria

determina que una Sociedad Licenciataria ha mostrado una preferencia

indebida al adjudicar un contrato que está sujeto al requisito

de licitación competitiva para determinar la rentabilidad

permitida sobre el capital empleado correspondiente a esa empresa,

deducirá de la base utilizada para los activos el doble

de cualquier sobreprecio que resultare de aquella preferencia

indebida.

15.7. A partir del 1º de enero de 1990 no se permitirá

la importación de materiales y/o equipos usados.

15.8. Las obligaciones explicitadas en este Capítulo para

las Sociedades Licenciatarias serán también de aplicación

a la S.P.S.I. y a los Operadores Independientes.

15.9. Las previsiones contenidas en el Decreto 1.224/89 son complementarias

de las descriptas aquí. En caso de contradicción

entre normas, prevalecerán las expuestas en este Capítulo.

CAPITULO XVI

Tratamiento Impositivo

16.1. El tratamiento impositivo de las Sociedades Licenciatarias,

de la SPSI y de la SSEC y de sus accionistas se regirá

por los siguientes principios:

16.1.1. Los servicios de telecomunicaciones no estarán

sujetos a un tratamiento fiscal discriminatorio respecto de otras

actividades. En caso de aplicarse en jurisdicción nacional

un impuesto o tasa especial al servicio telefónico, el

Estado Nacional deberá reembolsar su monto a la Sociedad

Licenciataria, a la SSEC y a la SPSI.

16.1.2. Los servicios estarán sujetos al I.V.A. a la tasa

general según lo establezca la legislación respectiva.

16.1.3. El Poder Ejecutivo Nacional enviará al Congreso

de la Nación un proyecto de ley para eliminar el impuesto

interno a las telecomunicaciones, establecido por la Ley de Impuestos

Internos, de acuerdo a la incorporación dispuesta en el

Art. 43, punto 5 de la Ley 23.549 antes de la presentación

de las ofertas.

16.1.4. Para los demás impuestos se aplicará la

legislación vigente en cada momento.

16.2. El Poder Ejecutivo Nacional gestionará la transferencia

a favor de las Sociedades Licenciatarias, de la SSEC y de la SPSI

de las exenciones impositivas y de aquellas referidas a tasas

de servicios de que actualmente goza ENTel en las provincias y

municipios.

16.3. El Poder Ejecutivo Nacional eximirá a las Sociedades

Licenciatarias, a la SSEC y a la SPSI del pago de los impuestos

que pudieran corresponder por las transferencias a ellas de activos,

derechos y obligaciones previstos en el Pliego, y gestionará

ante las provincias igual exención con respecto a los impuestos

y tasas provinciales y municipales.

16.4. Con excepción del impuesto a las ganancias, todos

los demás impuestos, tasas y contribuciones nacionales,

provinciales y municipales a que puedan resultar sujetas las Sociedades

Licenciatarias y la SPSI serán considerados como costos

a los efectos del cálculo de las tarifas.

CAPITULO XVII

Defensa

17.1. Los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones

están obligados a cumplir con las disposiciones de los

artículos 145 a 156 de la Ley 19.798 y con las normas aplicables

en materia de Defensa.

17.2. Las Sociedades Licenciatarias y la SPSI deberán atender

prioritariamente a los requerimientos de enlaces de los Ministerios

de Defensa y del Interior que resulten de convenios firmados con

Estados extranjeros y organismos internacionales que involucren

a las Fuerzas Armadas y de Seguridad.

17.3. Los convenios entre ENTel y los Ministerios mencionados

en el punto 17.2 se regirán por lo dispuesto en el punto

7.5.7. del Pliego.

17.4. Las Sociedades Licenciatarias y la SPSI deberán mantener

de manera permanente, a disposición del Poder Ejecutivo

Nacional y según los requerimientos que éste efectué,

una reserva de canales adecuados para su afectación a servicios

destinados a la Defensa.

17.5. Para el cumplimiento de lo establecido en el punto 10.1.5.

se deberá tener especialmente en cuenta los servicios en

áreas de frontera.

17.6. Las Sociedades Licenciatarias y la SPSI deberán asegurar

el concepto de redundancia de las redes de comunicaciones, debiendo

contemplarse enlaces alternativos que aseguren el tráfico

para casos de conflicto o catástrofe.

17.7. Las Sociedades Licenciatarias y la SPSI deberán adoptar

los recaudos necesarios para que su personal mantenga la confidencialidad

de los mensajes y datos, cumpliendo asimismo lo dispuesto en los

artículos 20º y 21º de la Ley 19.798.

CAPITULO XVIII

Jurisdicción

18.
  1. Toda cuestión a que dé lugar la aplicación

o interpretación de las normas que rigen el Concurso y/o

la ejecución de las obligaciones contraídas al participar

o resultar adjudicatario en el Concurso, y/o sobre las licencias

y/o sobre la prestación de los servicios y/o en general

cualquier cuestión vinculada directa o indirectamente al

objeto y efectos del Concurso, será sometida a los Tribunales

Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo

Federal de la Capital Federal, con renuncia a cualquier otra jurisdicción.

18.2. La presentación para la Precalificación y

la presentación de las ofertas implican la aceptación

expresa de la jurisdicción establecida en el punto 18.

1.

CAPITULO XIX

17.1. En el Pliego, los siguientes términos tendrán

los significados que a continuación se detallan:

"Activos Fijos Sujetos a Son los que surgen del punto 12.3.2.

Explotación":

"Adjudicación": Acto del Poder Ejecutivo que adjudica las

acciones objeto del Concurso.

"Adjudicatario": Operador o Consorcio titular de la oferta

sobre la cual recae la Adjudicación.

"AMBA": Area Múltiple Buenos Aires, cuyos límites

se describen en el Anexo VII. 1.

"Area": Zona geográfica, parte de una o ambas

Regiones.

"Area de Servicio Local": Zona geográfica parte de una Región servida

por una central.

"Asesor Financiero": Morgan Stanky & Co. Inc. y Banco Roberts S.

A.

"Autoridad Regulatoria": La autoridad a la que se refiere el

Capítulo XI.

"CAT": Compañía Argentina de Teléfonos S.A., una

sociedad anónima constituida y organizada

bajo las leyes de la República Argentina

"Centro Primario": Centro de conmutación donde tributan las

centrales locales (de abonado).

"Comisión de Comisión integrada por el Ministerio de

Preadjudicación": Obras y Servicios Públicos, el Secretario

de Comunicaciones y la intervención de

ENTEL, o sus delegados, que Preadjudica a

los Proponentes triunfadores del Concurso.

"Comisión Precalificadora": Comisión integrada por el Ministro de Obras

y Servicios Públicos, el Secretario de

Comunicaciones y la Intervención de ENTEL,

o sus delegados, que Precalifica a los

Participantes.

"Concurso": Concurso público internacional convocado

por el Decreto Nº

"Consorcio": Conjunto de entidades que se presentan

unificadamente al Concurso, estén o no

reunidas por un vínculo societario a la

fecha de presentar la oferta.

"Contrato de Refinanciación Es el contrato firmado el 1 de agosto de

Garantizado": 1987, que modificó el acuerdo firmado el 1

de agosto de 1985 entre diversos

prestatarios, el Banco Central de la

República Argentina, la República

Argentina, como garante, y los bancos

acreedores del exterior que allí figuran.

"Contrato de Contrato de venta de las acciones que

Transferencia": constituyen el objeto del Concurso.

"Cooperativas": Prestadores organizados en forma de

sociedad cooperativa que presten servicios

básicos a la Toma de Posesión.

"ENTEL": Empresa Nacional de Telecomunicaciones -

Empresa del Estado.

"Indice de precios al Es el índice de precios al consumidor

Consumidor": preparado por el Instituto Nacional de

Estadísticas y Censo (INDEC) o el organismo

que lo reemplace.

"Integrante": Toda persona física o jurídica que

participa en un Consorcio incluyendo el

Operador respectivo, así como el Operador

que se presenta individualmente.

"MOSP": Ministerio de Obras y Servicios Públicos de

la Nación Argentina.

"Operador": Empresa prestadora de Servicio Básico en la

República Argentina o en el extranjero.

"Operadores Todo Operador que, debidamente autorizado,

Independientes": preste Servicios Básicos en la República

Argentina, excluyendo las Sociedades

Licenciatarias y la S.P.S.I.

"Operador Principal": Uno o dos Operadores que asumen el carácter

de Principal, a los efectos del Capítulo

III.

"Participante": Hasta la fecha de presentación para la

Precalificación, toda persona física o

jurídica adquirente del Pliego. A partir de

dicha fecha, todo Operador que ha

solicitado individualmente su

precalificación, y todo Consorcio que ha

solicitado su precalificación. Este término

incluye, en su caso, a los Precalificados y

a los Proponentes.

"Período de Competencia Periodo en el cual una o ambas Sociedades

Abierta": Licenciatarias y/o la S.P.S.I han perdido

el derecho a la exclusividad en la

prestación del Servicio Básico.

"Período de Exclusividad": Plazo en el cual cada Sociedad

Licenciataria y la S.P.S.I. tienen

exclusividad en la prestación del Servicio

Básico. Este plazo, en principio, va desde

la Toma de Posesión hasta el 1 de octubre

de 1997 o, en caso de prórroga según se

prevé en el Capítulo VIII, hasta el 1 de

octubre de 2000.

"Período de transmisión": Son los primeros dos años del Período de

Exclusividad.

"Persona": Toda persona física o jurídica.

"Pliego": E1 presente pliego de bases y condiciones

aprobado para el Concurso.

"Preadjudicación": Acto por el cual el MOSP preadjudica las

ofertas ganadoras del concurso.

"Precio Adicional": Es el precio en títulos de la deuda pública

externa de la República Argentina

detallados en el Anexo V. 1 del Pliego.

"Precio Base": Es el precio en Dólares de los Estados

Unidos de Norteamérica al que hace

referencia la cláusula V.5.3 del Pliego.

"Precalificado": Participante que ha sido precalificado a

los efectos de habilitarlo para presentar

oferta en el Concurso.

"Prestadores": Toda empresa prestadora de un Servicio

Básico, incluyendo a las Sociedades

Licenciatarias, a los Operadores

Independientes y a S.P.S.I.

"Proponente": Precalificado que ha presentado oferta en

el Concurso.

"Región": Zona geográfica de la República Argentina

que se detalla en el Anexo VIII. 1.

"Servicio Básico": La provisión de los enlaces fijos de

telecomunicaciones que forman parte de la

red telefónica pública o que están

conectadas a dicha red y la provisión por

esos medios de telefonía urbana,

interurbana e internacional de voz viva.

"Servicio de El transporte de señales, imágenes

Telecomunicaciones": visuales, voz, música y otros sonidos por

medio de hilos, sistemas radioeléctricos,

sistemas ópticos y/u otros sistemas que

utilicen energía eléctrica, magnética,

electromagnética o electromecánica.

"Sociedad Inversora": La sociedad que firma el Contrato de

Transferencia y adquiere las acciones

objeto del Concurso.

"Sociedad Licenciataria": La titular de la licencia para la

prestación del Servicio Básico en una o

ambas Regiones.

"Sociedad Licenciataria La Sociedad Licenciataria de la Región

Norte": Norte.

"Sociedad Licenciataria La Sociedad Licenciataria de la Región Sur.

Sur":

"S.P.S.I.": Sociedad de la Prestación de Servicios

Internacionales según se la describe en el

punto 9.1.

"S.S.E.C.": Sociedad de Servicios en Competencia según

se la describe en el punto 9.11.

"Tarifa familiar": Tarifa que se cobra a los usuarios en el

lugar de su residencia. Es sinónimo de

Tarifa Residencial.

"Tarifa Residencial": Ver Tarifa Familiar.

"Telefonía Internacional": Servicio telefónico entre oficinas o

estaciones de cualquier naturaleza del

servicio interno, con la de otros países.

"Telefonía Interurbana": Servicio telefónico establecido entre

usuarios de distintas áreas de la Nación.

"Telefonía Urbana": Servicio telefónico establecido entre

usuarios conectados a centrales

pertenecientes a una misma área de servicio

local.

"Toma de posesión": Acto de entrega de las acciones objeto del

Concurso a la Sociedad Inversora y de pago

de la parte contado del precio de venta.

"T.P.A.": Teléfonos Públicos Automáticos.

17.2 Todas las referencias a puntos y Anexos contenidas en el

presente se entenderán referidas a puntos y Anexos, respectivamente,

del Pliego, salvo que expresamente se indique lo contrario.

17.3 Los títulos del Pliego sirven sólo para referencia

y no afectarán la interpretación del texto del Pliego.

Anexo I. 1

CONVENIO

Entre el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la

Nación, representado por su titular Dr. José Roberto

Dromi, ad - referendum del Poder Ejecutivo Nacional, por una parte

y, por la otra, la Compañía Argentina de Teléfonos

S.A., representada por su presidente Ing. Stig Johansson ad-referendum

de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, han acordado

lo siguiente:

PRIMERO: Ambas partes declaran que la Compañía Argentina

de Teléfonos S.A presta servicio público telefónico

en las provincias de Mendoza, San Juan, Tucumán, Santiago

del Estero, Salta y Entre Ríos, bajo jurisdicción

nacional y en los términos expresados en el inciso b) del

artículo 4º de la Ley Nº 19.798, es decir con

carácter precario. Queda por lo tanto entendido que la

Compañía Argentina de Teléfonos S.A. carece

de concesión con plazo pendiente.

SEGUNDO: El Gobierno Nacional ha decidido y la Compañía

Argentina de Teléfonos acepta tal decisión, que

el permiso precario bajo el cual dicha Compañía

presta actualmente sus servicios, caducará una vez transcurridos

treinta días corridos desde el otorgamiento de licencias

para operar las áreas territoriales a que hace referencia

el artículo 2º del Decreto Nº 731/89 y que incluyan

las Provincias en que actualmente la Compañía presta

sus servicios.

TERCERO: EL Ministerio de Obras y Servicios Públicos de

la Nación designará, a su costa, un Delegado que

tendrá corno funciones la fiscalización técnica

de la prestación del servicio para el cumplimiento de los

objetivos del Decreto Nº 731/89. El Delegado dependerá

directamente en sus funciones de la Secretaría de Comunicaciones.

CUARTO: La Compañía Argentina de Teléfonos

S.A. adhiere a la política fijada en el Decreto Nº

731/89, garantiza en lo pertinente la certeza jurídica

de este procedimiento y se compromete a no oponer reparos ni impedimentos

al procedimiento de privatización.

QUINTO: La Compañía Argentina de Teléfonos

S.A. hace expresa reserva de los derechos económicos materiales

emergentes que le corresponden por los bienes afectados a servicio

público a su cargo.

SEXTO: Ambas partes acuerdan que los pliegos que se aprueben,

para cumplir los objetivos del Decreto Nº 731/89, contemplarán

las siguientes alternativas respecto a los bienes de la Compañía

afectados al servicio público que desempeña:

a)

opción a favor del oferente para adquirir en forma directa

a la Compañía los bienes de propiedad de esta última

desobligando al Estado licitante.

b)

opción para licitar los referidos bienes en las condiciones

establecidas en los pliegos respectivos. En este caso, deberán

tasarse loa bienes afectados al servicio por el Banco Nacional

de Desarrollo, conforme al artículo 19 de la Ley Nº

23.696. Si dicha tasación no fuera aceptada por la Compañía

Argentina de Teléfonos S.A., se procederá conforme

al artículo OCTAVO de este Convenio.

En el supuesto en que solamente una parte de los bienes de la

Compañía pudiera ser adjudicada en la licitación

mencionada, el Estado Nacional podrá adquirir el resto

de los bienes en las condiciones que a tal efecto acuerde con

la Compañía

SEPTIMO: El cumplimiento de este Convenio no significará

para el Estado Nacional más erogaciones que las que la

Secretaría de comunicaciones autorice, quedando por supuesto

fuera de esta previsión el precio a que la Compañía

tuviera derecho con motivo del eventual traspaso de sus bienes

al Estado Nacional

OCTAVO: En caso de no producirse la ratificación de la

Asamblea prevista en el encabezamiento de este Convenio o los

acuerdos sobre precios contemplados en el articulo SEXTO, el Poder

Ejecutivo Nacional podrá disponer unilateralmente la extinción

de los permisos de la Compañía Argentina de Teléfonos

S. A y el rescate de los servicios para continuar siendo operados

por el Estado, reservándose las partes del derecho a dirimir

judicial o extra judicialmente las compensaciones y/o indemnizaciones

correspondientes.

Se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto

en la Ciudad de Buenos Aires a los veinticuatro días del

mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

GRILLA PATRIMONIAL FINANCIERA

Los concursantes deberán presentar certificados por contador

público de prestigio internacional los siguientes indicadores

del grupo proponerte que serán tenidos en cuenta para la

evaluación patrimonial financiera

EMPRESA/ CONSORCIO

CONCEPTO IMPORTE REQUERIDO IMPORTE DEMOSTRADO

EN

MILLONES DE DOLARES EE.UU.

2.1. -Patrimonio Neto Combinado 4.000

de la Empresa o del Consorcio (1)

2.2. -Patrimonio Neto del 1500

Operador Principal

2.3 -Patrimonio Neto de todo 1000

integrante con 10 % más

2.4 -Para las empresas locales, 300

que no formen parte del 30 %

(punto 3.1.2.), el requisito se

reduce a

(1) Ver Criterio de confección y cálculo en Anexo

III.1

3.

CRITERIO DE EVALUACION

En los rubros 1.1., 2.1., 2.2. y 2.3. se aplicará el criterio

de suficiente/no suficiente. Un "no suficiente" en cualquiera

de los rubros significará la no calificación del

proponerte.

En los rubros 1.2 al 1.5 se aplicará el siguiente procedimiento:

Primero: una valuación de 1 a 100 valorando el cumplimiento

de metas que las cifras signifiquen. Segundo: cada uno

de los rubros será ponderado en un sexto para sumar los

coeficientes obtenidos. Tercero: aquellos proponentes que

no logran 90 puntos en el índice ponderado no serán

calificados.

Nota: Para el eventual caso de resultar un Operador Principal

o Consorcio adjudicatario de ambas regiones las magnitudes de

los indicadores 1.1., 2.1., 2.2. y 2.3. deberán duplicarse.

Anexo III. 1

MATRIZ DE EVALUACION PARA CALIFICACION PARA CADA RISGION

1.

GRILLA TECNICA

Los Operadores principales deberán presentar los indicadores

de prestación y calidad de servicio que se detallan en

esta grilla, adjuntando la documentación probatoria debidamente

certificada por la autoridad reguladora de su país de origen;

cuyas firmas deberán hallarse debidamente autenticadas:

EMPRESA/CONSORCIO:

CONCEPTO DEL NOMBRE VALOR VALOR

SERVICIO REQUERIDO CERTIFICADO

1.1. NIVEL DE Cantidad de líneas que 1.500.000

SERVICIOS atienden en su área de

Cantidad de prestación

líneas

1.2. EFICIENCIA % de completadas 98%

DE LLAMADAS a) (excluyendo estaciones

Locales abonados)

intrarregionales

b)

Interurbanas % de completadas 98%

(excluyendo estaciones

abonadas)

1.3.SERVICIOS DE % contestado en 10 80%

OPERADOR a) segundos

Información

b)

Reparación % contestado en 20 80%

segundos

INCIDENCIAS DE Demora promedio en días 1

FALLAS Tiempo

requerido para

reparaciones que

afectan servicio

1.5.INSTALACION Tiempo promedio para 15

DE ABONADOS instalar (en días)

LOCALES

GRILLA PATRIMONIAL FINANCIERA

Los concursantes deberán presentar certificados por contador

público de prestigio internacional los siguientes indicadores

del grupo proponerte que serán tenidos en cuenta para la

evaluación patrimonial financiera.

EMPRESA/CONSORCIO

CONCEPTO;IMPORTE REQUERIDO; IMPORTE DEMOSTRADO

EN MILLONES DE DOLARES EE.UU.

2.1.- Patrimonio Neto Combinado de 4.000

la Empresa o del Consorcio (1)

2.2.- Patrimonio Neto del Operador 1.500

Principal

2.3.- Patrimonio Neto de todo 1.000

integrante con 10 % o más

(1) Ver Criterio de confección y cálculo en Anexo

III. 1

3.

CRITERIO DE EVALUACION

En los rubros 1.1., 2.1., 2.2. y 2.3. se aplicará el criterio

de suficiente/no suficiente. Un "no suficiente" en cualquiera

de los rubros significará la no calificación del

proponerte.

En los rubros 1.2 al 1.5 se aplicará el siguiente procedimiento:

Primero: una valuación de 1 a 100 valorando el cumplimiento

de metas que las cifras signifiquen. Segundo: cada uno

de los rubros será ponderado en un sexto para sumar los

coeficientes obtenidos. Tercero: aquellos proponentes que

no logran 90 puntos en el índice ponderado no serán

calificados.

Nota: Para el eventual caso de resultar un Operador Principal

o Consorcio adjudicatario de ambas regiones las magnitudes de

los indicadores 1.1., 2.1., 2.2. y 2.3. deberán duplicarse.

ANEXO III-2

CAPACIDAD ECONOMICA- Estados Contables Pro - Forma Expresados

en Moneda Homogénea

Los oferentes deberán completar e incluir entre los antecedentes

relativos a su capacidad económica los siguientes formularios:

a)

Información del consorcio proponerte (Cuadro 1):

Se expondrán estados contables resumidos en los últimos

3 (tres) años los que deberán encontrarse expresados

en moneda homogénea del 30 de setiembre de 1989 y convertidos

a dó1ares estadounidenses. Se deberá incluir también

los juegos de estados contables completos de cada una de las empresas

integrantes del grupo oferente, acompañado de informe profesional

de contador público. En caso de reexpresión o conversión

de estados contables en otra moneda a efectos de completar el

cuadro 1, se detallarán los criterios seguidos a efectos

del cálculo. Asimismo se incluirán los formularios

donde se integran los estados combinados proforma a partir de

los balances individuales de cada una de las empresas integrantes

del Consorcio.

El promedio de los tres años expresados en moneda homogénea

surgirá de la simple relación entre la sumatoria

de datos y la cantidad de años.

b)

Información relativa al operador exclusivamente (Cuadro

2):

Debera presentarse la información relativa a la capacidad

del operador de acuerdo a los mismos criterios que la información

relativa al grupo económico oferente en su conjunto.

Adicionalmente deberá calcular y exponer los siguientes

indicadores para cada año:

1) Capacidad de financiación a largo plazo.

Activo no corriente / Patrimonio neto.

2) Nivel de utilización del activo fijo.

Ventas / Valor residual de Bienes de Uso.

3) Liquidez y capacidad financiera de corto plazo.

Activo Corriente / Pasivo Corriente.

Niveles de reinversión en activos fijos.

Aumento ( Disminución ) del capital operativo / Depreciaciones

del período de Bienes de Uso

Cuadro I Consorcio

Continuación Cuadro I y II Consorcio

Continuación Cuadro II

ANEXO VII - 1

LIMITES Y DESCRIPTIVO DE LAS REGIONES NORTE Y SUR

A efectos de la prestación de los servicios básicos

de telecomunicaciones se definen dos áreas como Región

Norte y Región Sur las cuales se detallan a continuación:

REGION NORTE

La Región Norte esta compuesta por

de centrales actuales y planificadas que se detallan a continuación:

ELTALAR - DON TORCUATO - SAN ISIDRO - OLIVOS - BOULOGNE - OMBU

Capital Federal del AMBA.

VILLA DEBOTO - LUIS VALLE - COGHLAN - BELGRANO - PATERNAL - GOLF

y planificados de la Provincia de Buenos Aires.

LOPEZ CAMELO - ESCOBAR - CAMPANA - ZARATE - SAN PEDRO - RAMALLO

Provincia de Buenos Aires.

FE - CORDOBA - SANTIAGO DEL ESTERO - CHACO - FORMOSA - CATAMARCA

REGION SUR

La región Sur está compuesta por:

áreas de centrales actuales y planificadas que se detallan

a continuación:

LOS POLVORINES - SAN MIGUEL - BELLA VISTA - TRUJUY - LELOIR -

HURLINGHAM - CURIE ITUZAINGO - MORON - HAEDO - RAMOS MEJIA - CIUDADELA

CALZADA - LOMAS DE ZAMORA - BANFIELD - LANUS PIÑEYRO -

AVELLANEDA - SARANDI - MONTE CHINGOLO - WILDE - BERNAL - FRANCISCO

SOLANO - QUILMES - BERAZATEGUI - FLORENCIO VARELA - RANELAGH

Capital Federal del AMBA.

LINIERS - ALVAREZ JONTE - NUEVA CHICAGO - RODO - FLORESTA - CULPINA

PARRAL - CABALLITO - VERNET - LEZICA - MITRE - LORIA - CUYO -

CLINICAS - JUNCAL - SUIPACHA - REPUBLICA - AVENIDA - RIVADAVIA

en la Provincia de CORDOBA.

BUENOS ARIES; - NEUQUEN - RIO NEGRO - CHUBUT - SANTA CRUZ y TIERRA

DEL FUEGO.

Detalle A (mapa)

Plano A (mapa)

Red Nacional (mapa)

TIPOS DE SERVICIOS PRESTADOS POR LA ENTEL. A continuación

se mencionarán los distintos servicios que brindan la ENTel,

sin tener en cuenta las disposiciones y/o resoluciones básicas

que regulan la prestación de los mismos.

1 - 1 SERVICIO TELEFONICO

Permite a los usuarios comunicarse entre sí utilizando

aparatos y circuitos de la red telefónica que provee la

ENTEL, a través de las centrales de conmutación.

a)

Servicio Telefónico Local

Cargo de Conexión

Privados: Programa MEGATEL

Organismos de Gobierno: Resolución Nº 162 MOSP/ 88

según categoría.

Según área y categoría: - Servicio Médico

Se tasa por unidades de comunicación telefónica

(PTFO).

No se instalan por la ENTel más según Resolución

Nº. 163 A. G. ENTel. /79.

Existen una gama de estos (P. ej. aparato color, amplificadores,

señal visual, etc.)

NOTA. Estos servicios suplementarios son brindados sólo

a través de las centrales electrónicas (analógicas

y digitales).

A las líneas telefónicas y/o circuitos provistos

en arriendo por la empresa pueden conectarse los siguientes equipos

homologados:

para transmisión de datos.

embarcaciones en puerto.

Semipúblico.

b)

Servicio Telefónico Interurbano ("O") El servicio

interurbano entre distintas centrales telefónicas, ubicadas

en distintas áreas de servicio local se tasa por unidades

de comunicaciones telefónica (PTFO) según el ritmo

por minuto correspondiente a la distancia

c)

Servicio telefónico de acceso internacional DDI ("OO")

Las centrales telefónicas urbanas del tipo crossbar Pentaconta

1000B y electrónicas (analógicas y digitales) permiten

a los abonados pertenecientes a estas, la salida automática

para la facilidad de acceso al discado directo internacional (DDI)

a través del centro internacional. Para el resto de los

abonados este servicio se brinda con intervención de operadora.

1-2 Discado directo Internacional (DDI) exclusivo.

Este servicio permite al abonado establecer comunicaciones internacionales

directas, sin intervención de operadoras a través

de una central habilitada expresamente para tal fin o de un grupo

de línea de la Central Cuyo 953.

Cargo de Conexión: Privados: Programa FINANTEL

Gobierno: Resolución Nº 629 MOSP/88

150 minutos internacionales (34.000 PTFO).

2-Servicio Télex

Es un servicio de comunicación de mensajes escritos por

medio de teleimpresores y centrales de conmutación automática.

Mediante la Resolución Nº 219 SC/81 del 27/3/81 se

privatizó la provisión, instalación y conservación

de máquinas teleimpresoras.

Cargo de Conexión:

-Abono

Privados: Programa FINANTEL

Gobierno: Resolución No 162 MOSP/88.

1200 PIX (sin mantenimiento de equipo)

se tasan por unidades de comunicación (PTX) cuya frecuencia

se establece en función de la distancia.

3-Servicio de Transmisión de Datos - RED ARPAC

Esta red permite comunicar en forma conmutada, computadoras y

terminales ubicadas a distancia unas de otras, empleando la técnica

de conmutación de paquetes de información.

de circuitos virtuales conmutados.

256 bytes

4800 y 9600 bps, se puede también acceder utilizando el

X.28 a 1200 bps y el HDLC-MNR (SDLC) a 2400 bps.

Conmutado a través de números telefónicos

especialmente habilitados a este fin.

de la comunicación por la Red ARPAC

es revertido a la computadora.

-Para comunicaciones internacionales por acceso telefónico

debe utilizarse un Identificativo Usuario de Red (IUR) el cual

debe gestionarse en la zona comercial correspondiente al número

telefónico.

Cargo de Conexión: Privados: Programa FINANTEL

Gobierno: Resolución Nº 182 MOSP/88

-Abono:

Se factura: - Básico

-Protocolo especial (X.28 ó SDLC)

Nota: En el caso de abonados remotos de nodos o concentradores

se percibe mensualmente además del abono básico

un valor equivalente al 30% del fijado para circuitos telefónicos

interurbanos.

-Tráfico: Conteo de segmentos de 64 paquete - 1 PTD

bytes (1/2 paquete) 1

-Facilidades opcionales del Grupo I y/o II según velocidad.

-Facilidades opcionales Grupo I

-Canal lógico unidireccional saliente/entrante

-Prohibición de llamadas salientes/entrantes

-Acceso de salida/entrada para grupo cerrado de usuarios.

-Prohibición de l1amadas salientes/entrantes dentro de

un grupo cerrado de usuarios.

-Selección de ventana no normalizada

-Facilidades Opcionales Grupo II

-Grupo Cerrado de Usuarios

-Selección rápida

-Acceso multilínea

-Negociación de parámetros de control de flujo.

-Servicios de valor agregado

La Red ARPAC permite la prestación de nuevos servicios

que actualmente no son explotados por la ENTel.

-Servicio Banco de Datos

-La ENTel ha conectado su computadora a la Red ARPAC que brinda

en forma gratuita el Servicio de Información al Cliente

(SIC) al cual pueden acceder los usuarios de ARPAC o a través

de la Red Telefónica Conmutada

Actualmente ofrece:

1 -Guía de abonado: al que se accede por nombre ó

número de teléfono.

2 -Guía Télex: al que se accede por nombre ó

número de télex.

3 -Información sobre Red ARPAC

-Existen otros computadores conectados a la Red ARPAC que ofrecen

sus servicios a sus propios clientes usuarios de la Red ARPAC

o a través del acceso telefónico.

-Servicio Videotex

No se ha definido aún la norma de prestación del

servicio.

Independientemente de ello la Red reconoce equipos terminales

de datos (ETD) nodo paquete.

-Servicio de conmutación de mensajes

-Servicio Teletex (es posible soportarlo con ETD nodo paquete)

-Servicio Datafax

-Servicio Datafono

4 -Arriendo de circuitos para comunicaciones telefónicas

o telegráficas (líneas directas y de enlace para

servicio urbano).

Se clasifican en:

a)

Telegráficas

-Tarifas

-Cargos de conexión: Privados: Programa FINANTEL

Gobierno: Resolución Nº 162 MOSP/88

-Abono:

Según distancia del circuito local o urbano.

Por circuito interurbano se cobra un importe equivalente al 20%

de un circuito telefónico

b)

Telefónicas (2 hilos)

-Tarifas

Gobierno: Resolución Nº 162 MOSP/88

-Abono:

Según distancia del circuito local o urbano

Por circuito interurbano se percibe un abono mensual al importe

equivalente a 6.000 minutos de comunicación interurbana

según distancia.

c)

Transmisión de datos (2 ó 4 hilos)

-4 Hilos: Doble del anterior.

-Abono

Para los arriendos de circuitos telefónicos para usos particulares

urbanos afectados a la transmisión de datos, que funcionen

independientemente de la Red ARPAC, en localidades donde existan

accesos directos a la misma se incrementa el abono en un 100%.

Para los casos de circuitos interurbanos no se aplica este incremento.

d)

Transporte de programas de radiodifusión

Este servicio se presta mediante enlaces entre los lugares o estudios

desde donde se transmiten eventos o programas de radiodifusión

y las plantas transmisoras de las respectivas difusoras que efectúan

las emisiones.

-Tarifa de arriendo

-Cargo de conexión: Idem telefónico

-Abono: a) Por mes

b)

Por día

5 -Arriendo de circuitos para transportes de Programas de Televisión.

Los transportes de señales de televisión se tarifan

aplicando una fórmula que determina el valor del minuto

de transmisión de la señal de televisión.

6 -Servicio Móvil Radiotelefónico Interno

En el servicio móvil radiotelefónico público

interno con barcos de bandera Argentina en navegación,

la tarifa a aplicar se compone según intervengan en el

intercambio estaciones terrestres y/o móviles y dado el

caso, líneas o circuitos telefónicos, de las siguientes

tasas:

a)

Terrestres

b)

Telefónicas

En los servicios fijos radiotelefónicos públicos,

interno y de telefonía rural, regirán iguales tarifas

que las fijadas para los servicios interurbanos.

7 -Arrendamiento de sistemas radioelectrónicos.

Para los servicios permanentes radiotelefónicos o radiotelegráficos

se aplicarán las fijadas para el arriendo de un circuito

telefónico o telegráfico respectivamente. Para el

transporte de programas de radiodifusión se aplican las

tarifas para el servicio interurbano.

Para aplicaciones temporarias la tarifa por hora o fracción

según potencia de salida.

8 - Servicio fijo radiotelefónico interno.

Servicios telefónicos que se prestan conectados a una cabecera

radioeléctrica que los espera posibilitando las comunicaciones

con toda la Red Nacional.

En los servicios fijos radiotelefónicos públicos

interno y de telefonía Rural, rigen iguales tarifas que

las fijadas para los servicios interurbanos.

9 -Servicio radiotelefónico rural de reducida potencia

fijo y móvil.

Este servicio permite a los usuarios distribuidos por todo el

país, operando su propia estación, cursar y recibir

llamadas locales e interurbanas en correspondencia con las diversas

estaciones radioeléctricas cabeceras, que ellos tienen

asignadas para esos fines.

Las tarifas de abono básico mensual es equivalente a las

del segundo grupo de las 1íneas telefónicas con

servicio medido.

Para determinar los minutos libres de comunicación mensual

se consideran áreas según

cantidad de teléfonos.

Las llamadas interurbanas se incrementan un 50% mientras que las

internacionales se aplica la misma tarifa de los abonados telefónicos

conectados a la Red Nacional.

Anexo X 1

Anexo X 1

Anexo X 1

Anexo X 1

ANEXO XII. 1

Fórmula para calcular retorno sobre activos sujetos a explotación

(Primeros dos años de exclusividad)

Utilidad neta total por servicios telefónicos

más derechos de conexión percibidos y devengados.

_________=16%

Semisuma de activos fijos netos sujetos a explotación.